INC-STC
Tribunal Constitucional·Rol 15793
Sumario
0000341 TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO 2025 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol N° 15.793-24 INC [3 de julio de 2025] ____________ ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LA FRASE "A CONTAR DE LA FECHA DE PUBLICACIÓN DEL DECRETO APROBATORIO DE LA CUENTA", CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 5° DE LA LEY N° 18.900, QUE PONE TÉRMINO A LA EXISTENCIA DE LA CAJA CENTRAL DE AHORROS Y PRÉSTAMOS Y A LA AUTORIZACIÓN DE EXISTENCIA DE LA ASOCIACIÓN NACIONAL DE AHORRO Y PRÉSTAMO JOSEFINA ESCOBAR MARTÍNEZ Y GERARDO RAMÍREZ GONZÁLEZ VISTOS: Introducción A fojas 1, por presentación de 26 de septiembre de 2024, Josefina Escobar Martínez y Gerardo Ramírez González, conforme a lo dispuesto en el numeral 7° del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política de la República y en los artículos 93 y siguientes del párrafo 7 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, deducen acción pública de inconstitucionalidad resp...
Considerandos
Considerando 1
#Que, traídos los autos en relación y luego de verificarse la vista de la presente causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, obteniéndose el siguiente resultado: Las y los Ministros señora DANIELA MARZI MUÑOZ (Presidenta), señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, señor RAÚL MERA MUÑOZ, señor HÉCTOR MERY ROMERO y señora MARCELA PEREDO ROJAS estuvieron por acoger el requerimiento. Por su parte, las y los Ministros señora CATALINA LAGOS TSCHORNE, señora ALEJANDRA PRECHT RORRIS y señor MARIO GÓMEZ MONTOYA estuvieron por rechazar el requerimiento.
Considerando 4
#, y 19 N° 3 y N° 24 de la Constitución Política de la República y hacen presente que este Tribunal Constitucional ya ha declarado previamente la inaplicabilidad de la misma preceptiva a casos particulares, invocando al efecto las STC roles N°s 14.538, 14.077, 13.912, 13.908, 13.541, 9.308, 2.793 y 944, mismas ocho sentencias que se acompañan en el primer otrosí del requerimiento. Explican los requirentes el Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo (SINAP), y la función de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo (AAP), creadas el año 1960, mediante el DFL N° 205, del Ministerio de Hacienda, cuya finalidad primordial era la de recibir depósitos en cuentas individuales de ahorro y darlos en préstamos hipotecarios para la construcción, adquisición, ampliación o terminación de viviendas económicas, al tiempo que existía un mercado financiero secundario en que los créditos se paquetizaban y comercializaban en forma de Valores Hipotecarios Reajustables. Sin embargo, señalan que a mediados de la década del ’70 el sistema ya no presentaba la misma solidez de sus años previos, lo que sumado a la difícil situación económica que vivía el país, generó falta de liquidez en las Asociaciones de Ahorro y Préstamo AAP existentes, las que se funcionaron y reunieron en la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamos (ANAP). Añaden que Mediante Decreto Ley N° 3840, de 1980, se reconoció legalmente a la ANAP como la sucesora de las antiguas asociaciones fusionadas, pero ya para esos años el Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo (SINAP) casi no funcionaba, al suspenderse el otorgamiento de préstamos para la vivienda, y agregan que en esa época se determinó incentivar que las entidades bancarias ingresaran al mercado hipotecario, cuestión que llevó al gobierno de la época a limitar cada vez más el accionar del SINAP, y finalmente, a la promulgación de la referida Ley N° 18.900, publicada en el Diario Oficial de 16 de enero de 1990, por la que se puso término a la existencia de la Caja Central de Ahorros y Préstamos y de la autorización de existencia de la Asociación Nacional de 0000343 3 TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES Ahorro y Préstamo. Esta ley en definitiva puso fin al Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo (SINAP). Así, se dispuso que la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamos (ANAP) debía terminarse por el solo ministerio de la ley, y quedando todos sus derechos, obligaciones y patrimonio radicados en la Caja Central de Ahorro y Préstamos (CCAP), en calidad de sucesora. Al mismo tiempo, la CCAP subsistiría con el solo propósito de liquidarse y, respecto de todos los deudores y acreedores del SINAP la solución legislativa fue que los pasivos y activos que resultaren de la liquidación pasarían a ser responsabilidad del Fisco, a contar del momento en que se aprobare la cuenta por S.E. el Presidente de la República. Así se dispuso en el texto original de los artículos 4 y 5 de la Ley N° 18.900. Así, el artículo 4° consigna que los bienes, de cualquier naturaleza, no enajenados o liquidados por la Caja en liquidación, se entenderán transferidos por el solo ministerio de la ley (…) al dominio del Fisco a contar desde la fecha de publicación del decreto que se menciona en el artículo anterior. Y el artículo 5 preceptúa que “Para todos los efectos legales, a contar de la fecha de publicación del decreto supremo aprobatorio de la cuenta, serán de cargo fiscal las obligaciones de la Caja y de la Asociación que no alcanzaren a quedar cubiertas por el producido de las liquidaciones, debiendo consultarse los fondos necesarios en el presupuesto de la Nación, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 21, del decreto ley N° 1.263, de 1975”. Siendo la frase "a contar de la fecha de publicación del decreto aprobatorio de la cuenta" contenida en este artículo 5 precisamente aquella cuya declaración de inconstitucionalidad solicitan mediante acción pública la señora Escobar Martínez y el señor Ramírez González. Hacen presente en la historia legislativa que con posterioridad a la Ley N° 18.900, se dictó la ley modificatoria N° 19.299, que dispuso el traspaso al Fisco de todos los activos (bienes raíces y créditos hipotecarios) del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo (SINAP), por el solo ministerio de la ley, dejando solo sujeto a la aprobación presidencial de la cuenta el traspaso de las obligaciones. Añaden referencias a fallos de tribunales superiores de justicia, dictámenes de la Contraloría General de la República, actuaciones de diferentes gobiernos y de las Cámaras del Congreso Nacional que habrían instado al Poder Ejecutivo a cumplir con el pago de las deudas a los ahorrantes. Sin embargo, los requirentes sostienen que la misma Contraloría (Dictamen CGR N° 25.982, de 2018) ha verificado la máxima pasividad e indolencia de las autoridades ministeriales de Hacienda a lo largo de las últimas décadas, al constatar que tras 28 años, existe una imposibilidad material de realizar y aprobar la cuenta en comento, señalando la Contraloría que la vía para la obtención de resarcimiento es la jurisdiccional, lo que se confirma justamente con las sentencias de inaplicabilidad ya adoptadas por este Excmo. Tribunal Constitucional (fojas 8). 0000344 4 TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO Así, los requirentes concluyen que frente a los recientes reconocimientos a la imposibilidad material de dar satisfacción al deber de aprobar la cuenta del SINAP, es que podemos afirmar que el Estado se ha adueñado ilegítimamente de los dineros de miles de personas y familias, quienes se han visto forzados a entablar distintas acciones judiciales para poder recuperar sus dineros (fojas 9). Ello, a su vez, indican los actores justifica que esta Magistratura derogue con efectos erga omnes a fin de -al menos- hacer más expeditos y menos costosos los juicios ante el Fisco de Chile (fojas 10). En dicho contexto, y como vicios de inconstitucionalidad de la aludida frase "a contar de la fecha de publicación del decreto aprobatorio de la cuenta", los requirentes afirman que se verifica la vulneración de los artículos 1°, inciso
Considerando 5
#S DE LOS INTEGRANTES EN EJERCICIO, EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 93, INCISO PRIMERO, N° 7 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA, SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, EN TODAS SUS PARTES. 2) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR Redactó la sentencia, su voto por acoger, la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y en su voto por rechazar, la Ministra señora ALEJANDRA PRECHT RORRIS. Las prevenciones fueron escritas por las señoras Ministras que, respectivamente, las suscriben. Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 15.793-24 INC. Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 03/07/2025 Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 03/07/2025 Fecha: 03/07/2025 Miguel Angel Fernández González Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 03/07/2025 Fecha: 03/07/2025 Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 03/07/2025 0000389 TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE Mario René Gómez Montoya Fecha: 03/07/2025 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza. María Angélica Barriga Meza Fecha: 03/07/2025 ABD4A4B1-C894-4591-84DC-F0801C1EC583 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.
Considerando 12
#del artículo 93 de la Constitución, esta Magistratura ha sido requerida para resolver, por la mayoría de los cuatro quintos de sus integrantes en ejercicio, la acción pública de inconstitucionalidad de la frase “a contar de la fecha de publicación del decreto supremo aprobatorio de la cuenta” contenida en el artículo 5° de la Ley N°18.900, previamente declarada inaplicable en tenor de lo dispuesto en el numeral 6° de la misma disposición. Los requisitos de admisibilidad y el procedimiento aplicable a la acción pública de inconstitucionalidad se encuentran regulados, por mandato constitucional, en el Título III, párrafo 7°, de la Ley Orgánica Constitucional N°17.997 que rige a esta Magistratura. 2°. De las normas señaladas se desprenden los presupuestos necesarios para el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, a saber: i) la cuestión de inconstitucionalidad debe promoverse respecto de un precepto de rango legal; ii) el referido precepto debe haber sido declarado previamente inaplicable por sentencia de este Tribunal pronunciada en virtud del inciso
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— que rolan a fojas 257 y 270. Conforme ordena el artículo 98 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional, a fojas 270 se ordenó poner el requerimie
- aplicaexternal #—— decreto ley N° 1.263, de 1975”. 3°. Conforme al artículo 110 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, la declaración de inconstitucionalidad debe f
- aplicaexternal #—— cto de la declaración de inconstitucionalidad del artículo 38 ter de la Ley 18.933, por cuanto pese a que las sentencias previas de inaplicabilidad consideraban vulnerados no sólo lo
- aplicaexternal #—— a, en virtud de las facultades que le otorgaba el artículo 211 de la Ley N° 13.305, que autorizó al Presidente de la República “para dictar disposiciones que permitan el establecimie
- aplicaexternal #—— arante de la Caja que había asumido en virtud del artículo 2 de la Ley N° 16.807” (STC 14.538, c. 15°). 18°. Sin perjuicio de que el artículo 4 supedita la transferencia de los bi
- aplicaexternal #—— , para cumplir con la obligación que le impone el artículo 3 de la Ley 18.900, debía someter a la consideración del Presidente de la República la cuenta presentada por la Caja,
- aplicaexternal #—— de inconstitucionalidad de la frase impugnada del artículo 5 de la Ley N° 18.900 los depositarios del SINPA tendrán la posibilidad de probar ante el Poder Judicial la titularidad q
- aplicaexternal #—— a entidad (artículo 1°, inc. final). En 1985, el artículo 23 de la Ley N°18.482, con la sustitución del artículo 42 y la derogación del artículo 1°, inciso primero, de la Ley N°16
- aplicaexternal #—— qua non” para la aprobación de esta. Conforme al artículo 95 de la Ley N°10.336, Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República, el objeto de la rendición es ve
- fundaexternal #—— dispuesto en el numeral 7° del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política de la República y en los artículos 93 y siguientes del párrafo 7 de la Ley N° 17.997, Orgá
- fundaexternal #—— por los efectos derogatorios a que se refiere el artículo 94 de la Constitución Política, siendo su declaración facultativa para este Tribunal Constitucional que, además, debe ser
- fundaexternal #—— inciso primero, numeral 6°, e inciso undécimo del artículo 96 de la Constitución; iii) la o las personas naturales o jurídicas que ejerzan la acción deben fundar razonablemente la
- fundaexternal #—— efectiva, consagrados en los numerales 24 y 3 del artículo 19 de la Constitución, respectivamente. Asimismo, la vulneración al principio de servicialidad contemplado en artículo 1°
- fundaexternal #—— cutivo y la competencia claramente señalada en el artículo 24 de la Constitución Política, “ El gobierno y la administración del Estado corresponden al Presidente de la Republica”,
- aplicaexternal #—— orrespondientes a los Roles Nos, 681-06, sobre el artículo 116 Código Tributario; 1254-08, sobre parte del artículo 595 del Código Orgánico de Tribunales; 1345-09, sobre el artícul
- aplicaexternal #—— Código Orgánico de Tribunales; 1345-09, sobre el artículo 171 Código Sanitario; 1710-10, relativa al artículo 38 ter de la Ley de Isapres (18.933); 6597-19, que declaró la incons
- aplicaexternal #—— que declaró la inconstitucionalidad de parte del artículo 126 del Código Sanitario; 12.305-21, relativa a la inconstitucionalidad del artículo 299, numeral 3° del Código de Justicia
- aplicaexternal #—— es o incorporales, éstos últimos, en palabras del artículo 565 del Código Civil, “consisten en meros derechos, como los créditos, y las servidumbres activas". Tal como ha sostenid
- aplicaexternal #—— asos establecidos en la ley. Así, por ejemplo, el artículo 294 del Código Penal dispone que, además de las penas correspondientes, se impondrá el comiso de ganancias obtenidas por
- citaexternal #—— damental sino también su numeral 24, la sentencia Rol 1710 declaró la inconstitucionalidad sin invocar la afectación del referido numeral 24 del artículo 19,
- citaexternal #—— inisterios. 15°. Como se explicó en la sentencia Rol N° 944, aquella "garantía y control del Estado" dispuesta en la delegación de la Ley N° 13.305 se material
- citaexternal #—— de Hacienda y de la Presidencia de la República (rol 40221- 2017), el que fue declarado inadmisible por la Corte de Apelaciones de Santiago, pero, apelada dich
- citaexternal #—— Corte Suprema, ésta se pronunció sobre el fondo (Rol 1402-2018), acogiendo el recurso sólo en cuanto se dirigía en contra del Ministro de Hacienda. Tal autoridad,
- citaexternal #—— tencia de la Corte Suprema de 4 de marzo de 2022 (rol 3135-2021), que confirmó la de la Corte de Apelaciones de Santiago (rol 81.349- 2021), que acogió el recurso
- citaexternal #—— presupuesto mínimo de todo Estado de Derecho (STC Rol N° 815. c. 10). Este acceso libre a la justicia debe ser sin trabas o cargas que lo dificulten ilegítimame
- citaexternal #—— saber, el artículo 116 del Código Tributario (STC Rol N°681-07); el artículo 171 del Código Sanitario (STC Rol N°1345-09); la expresión “gratuitamente” contenida
- citaexternal #—— 81-07); el artículo 171 del Código Sanitario (STC Rol N°1345-09); la expresión “gratuitamente” contenida en el artículo 595 del Código Orgánico de Tribunales (STC
- citaexternal #—— 4-08); el artículo 38 ter de la Ley N°18.933 (STC Rol N°1710-10); parte final del inciso segundo del artículo 126 del Código Sanitario (STC Rol N°6.597-19) y el ar
- citaexternal #—— do, sin referencia a una situación singular” (STC Rol N°558-06, c. 5°). La técnica descrita se relaciona, íntimamente, con el principio de “interpretación confor
- citaexternal #—— posible, su conformidad con la Constitución” (STC Rol N°1209-08, c. 11°. En el mismo sentido STC Rol N°257, c. 12°; STC Rol N°271, c. 7°; STC Rol N°293, c. 24°; ST
- citaexternal #—— TC Rol N°1209-08, c. 11°. En el mismo sentido STC Rol N°257, c. 12°; STC Rol N°271, c. 7°; STC Rol N°293, c. 24°; STC Rol N°297, c. 13°; y STC Rol N°309, c. 3°
- citaexternal #—— °. En el mismo sentido STC Rol N°257, c. 12°; STC Rol N°271, c. 7°; STC Rol N°293, c. 24°; STC Rol N°297, c. 13°; y STC Rol N°309, c. 3°). Ahora bien, la prim
- citaexternal #—— STC Rol N°257, c. 12°; STC Rol N°271, c. 7°; STC Rol N°293, c. 24°; STC Rol N°297, c. 13°; y STC Rol N°309, c. 3°). Ahora bien, la primacía de la Constitució
- citasentencia #1580— cmo. Tribunal Constitucional (en alusión a la STC Rol N° 2793, c° 19°), este es el más sólido de los principios que permite elucidar problemas como el que nos co
- citaexternal #—— STC Rol N°271, c. 7°; STC Rol N°293, c. 24°; STC Rol N°297, c. 13°; y STC Rol N°309, c. 3°). Ahora bien, la primacía de la Constitución otorga a este Tribuna
- citaexternal #—— C Rol N°293, c. 24°; STC Rol N°297, c. 13°; y STC Rol N°309, c. 3°). Ahora bien, la primacía de la Constitución otorga a este Tribunal potestades derogatorias
- citaexternal #—— jurídico. Tal es la doctrina expresada en la STC Rol N°558-07, en la que se advierte que la finalidad de restablecer el orden constitucional mediante la expulsió
- citaexternal #—— .” (STC 1345-09, c. 2°). En el mismo sentido, STC Rol 681 y 1173. En el caso en análisis, el estándar que rige el control de constitucionalidad exige que la
- citaexternal #—— ar de control estricto que rige en esta sede (STC Rol N°2800-15, voto Ministros señores Carmona y Hernández, c. 19°). a. Tutela judicial efectiva 13°. Los requir
- citaexternal #—— (STC Rol N°1535, c. 20°). En el mismo sentido STC Rol N°2688, c. 5°. A este respecto, es útil recordar la distinción básica entre derecho a la acción y derecho
- citaexternal #—— equisitos al efecto que no se han verificado (STC Rol N°1266, considerandos 30°). De esta forma, pretender exigir el cumplimiento de una obligación sin que se h
- citaexternal #—— stado de Derecho la derogación de la norma." (STC Rol N°558, c. 19 °). 32°. Esta Magistratura ha sostenido de manera reiterada que la declaración de inconstit
- citaexternal #—— itiva del precepto del ordenamiento jurídico (STC Rol N°1552-10). Asimismo, ha señalado que la declaración de inconstitucionalidad no produce efectos retroactivos,
- citaexternal #—— eneradas bajo el amparo de la norma derogada (STC Rol N°1710- 10). a. La eliminación de un fragmento afecta la certeza jurídica 33°. El artículo 5° de la Ley N
- citasentencia #199— (STC R. 815-08, c. 10°). En el mismo sentido STC Rol N°1535, c. 19°, el cual supone, precisamente, el derecho de activar el proceso y producir una decisión jud
- citalaw #30272— de la cuenta", contenida en el artículo 5° de la Ley N° 18.900, que pone término a la existencia de la Caja Central de Ahorros y Préstamos y a la autorización de
- citalaw #29885— o 1°, inc. final). En 1985, el artículo 23 de la Ley N°18.482, con la sustitución del artículo 42 y la derogación del artículo 1°, inciso primero, de la Ley N°16
- citalaw #5034— adas el año 1960, mediante el DFL N° 205, del Ministerio de Hacienda, cuya finalidad primordial era la de recibir depósi
- citalaw #214509— 5-21); y los artículos 4° del DL 2.607/1977 y 2° del DL N°3.643/1981 (STC Rol N°12.345-21). 2. Rol del juez const
- citalaw #22514— dad a lo dispuesto en el artículo 21, del decreto ley N° 1.263, de 1975.” Antecedentes y conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tri