TC Rol 15815
Tribunal Constitucional·Rol 15815
Sumario
0000486 CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS 2025 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 15.815-2024 [12 de agosto de 2025] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 470 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO CONSULADO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA EN ANTOFAGASTA EN EL PROCESO RIT C-255-2024, RUC 20-4-0292992-9, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA BAJO EL ROL N° 354-2024 (LABORAL-COBRANZA) VISTOS: Que, con fecha 4 de octubre de 2024, el Consulado de la República Argentina en Antofagasta requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 470 del Código del Trabajo, para que ello incida en el proceso RIT C-255-2024, RUC 20-4-0292992-9, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Antofagasta bajo el Rol N° 354-2024 (Laboral-Cobranza). Precep...
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0000486 CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS 2025 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 15.815-2024 [12 de agosto de 2025] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 470 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO CONSULADO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA EN ANTOFAGASTA EN EL PROCESO RIT C-255-2024, RUC 20-4-0292992-9, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA BAJO EL ROL N° 354-2024 (LABORAL-COBRANZA) VISTOS: Que, con fecha 4 de octubre de 2024, el Consulado de la República Argentina en Antofagasta requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 470 del Código del Trabajo, para que ello incida en el proceso RIT C-255-2024, RUC 20-4-0292992-9, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Antofagasta bajo el Rol N° 354-2024 (Laboral-Cobranza). Precepto legal cuya aplicación se impugna: El texto de los preceptos legales impugnados dispone lo siguiente: “Código del Trabajo (…) 1 0000487 CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE Artículo 470. La parte ejecutada sólo podrá oponer, dentro del mismo plazo a que se refiere el artículo anterior, acompañando antecedentes escritos de debida consistencia, alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y transacción. De la oposición se dará un traslado por tres días a la contraria y con o sin su contestación se resolverá sin más trámites, siendo la sentencia apelable en el solo efecto devolutivo”. Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Indica la parte requirente que la gestión pendiente tuvo origen en la demanda deducida en septiembre de 2020 por doña Jennifer Zavala Farfán contra el Consulado de Argentina en Antofagasta. La acción ejercida correspondió a tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, despido indirecto, cobro de prestaciones, indemnizaciones y nulidad del despido. Explica que mediante sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, se acogió la demanda y condenó a la requirente al pago de diversas prestaciones que especifica en el libelo. Luego, añade que interpuso recurso de nulidad por infracción al artículo 5 del Código Orgánico de Tribunales, fundada en la existencia de inmunidad de jurisdicción. Subsidiariamente, invocó las causales del artículo 478 letras a), b) y e), con relación a la aplicación de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. Señala que dicho recurso fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por lo que, posteriormente, interpuso recurso de unificación de jurisprudencia para ante la Excma. Corte Suprema, el cual fue igualmente desestimado. Refiere que, con lo anterior, se inició el procedimiento ejecutivo laboral, oponiendo excepción de incompetencia a partir de la inmunidad de ejecución consular conforme al artículo 22.3 de la Convención de Viena. El tribunal de cobranza laboral rechazó dicha excepción en aplicación, indica, de lo dispuesto en el artículo 470 del Código del Trabajo, el cual limita las excepciones admisibles en sede de ejecución a pago, remisión, novación o transacción. Contra esa decisión, interpuso recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones de Antofagasta. Al fundar el conflicto constitucional, desarrolla que la aplicación del artículo 470 del Código del Trabajo impide hacer valer la excepción de inmunidad de ejecución consagrada en Tratados Internacionales vigentes ratificados por Chile, en particular el artículo 22 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961. Lo anterior, indica que vulneraría el artículo 5° inciso segundo de la Constitución, al establecer que los órganos del Estado deben respetar y promover los derechos 2 0000488 CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO garantizados por la Constitución y por los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes. Asimismo, alega infracción al artículo 19 N° 3 inciso sexto de la Carta Fundamental, en cuanto consagra la garantía del debido proceso. El precepto legal impugnado impide ejercer una defensa fundada en un derecho internacionalmente reconocido, lo que configura una limitación irrazonable y desproporcionada de sus medios de defensa. Explica en tal sentido que la inmunidad de ejecución no ha sido objeto de pronunciamiento en la etapa de conocimiento del fondo, y que el derecho internacional distingue entre inmunidad de jurisdicción y de ejecución, siendo ésta última más estricta y protegida. Por lo tanto, impedir que se alegue en fase de cumplimiento constituye una denegación de justicia y una afectación al principio de supremacía constitucional. Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala con fecha 23 de octubre de 2024, a fojas 77. Posteriormente, fue declarado admisible por resolución de fojas 441, de 13 de noviembre del mismo año, declarándose en dicha oportunidad la suspensión en la gestión invocada y confiriéndose traslados de fondo a las demás partes de ésta y a los órganos constitucionales interesados. A fojas 453, en presentación de 2 de diciembre de 2024, la parte requerida de Jenifer Zavala Farfán, evacúa traslado y solicita el rechazo del requerimiento. Explica que el artículo 470 del Código del Trabajo no produce afectación a derechos fundamentales de la parte requirente, en tanto regula las vías formales para la ejecución de una sentencia firme y ejecutoriada, dictada en un procedimiento plenamente contradictorio y conforme al debido proceso. Desarrolla que el ejecutado ha ejercido todos los recursos legales disponibles para discutir la procedencia de la acción, incluyendo recurso de nulidad y recurso de unificación, los que fueron rechazados por sentencias fundadas y dictadas por tribunales jerárquicos. Por lo tanto, estima que no existe afectación al derecho de defensa ni al principio de bilateralidad. Agrega que el principio de inmunidad de ejecución alegado no es absoluto. La doctrina y jurisprudencia han sostenido que no puede ser relativizado cuando se trata de relaciones laborales y de remuneraciones impagas, y se ha reconocido la posibilidad de ejecutar sentencias laborales contra representaciones diplomáticas extranjeras, particularmente cuando los bienes afectados no están destinados a funciones diplomáticas esenciales. 3 0000489 CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE Refiere que, de aceptarse el requerimiento, se privaría a los trabajadores de representaciones extranjeras del acceso efectivo a la tutela judicial, lo que afectaría el derecho a la igualdad ante la ley, el derecho al trabajo y el acceso a la justicia. A fojas 469, por decreto de 10 de diciembre de 2024, se trajeron los autos en relación. Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 22 de mayo de 2025 se oyó la relación pública y los alegatos de los abogados señores Enrique González Pizarro, por la parte requirente, y Kamila Leiva Bitar, por la parte requerida de Jenifer Zavala Farfán. Fue adoptado acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator, a fojas 479. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como indicó la parte expositiva de esta sentencia, la requirente es ejecutada en un procedimiento seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, en que se persigue el pago de una serie de prestaciones laborales a las que se le condenó en un procedimiento declarativo laboral, decisión que fue confirmada luego de que la Corte de Apelaciones rechazara un recurso de nulidad y la Corte Suprema uno de unificación de jurisprudencia. En sede de cobranza se rechazó la excepción de incompetencia absoluta por inmunidad de jurisdicción intentada por la parte ejecutada, resolución que fue objeto de un recurso de apelación, pendiente. SEGUNDO: Que, por medio del requerimiento, ante el Tribunal Constitucional se solicita la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 470, inciso primero, del Código del Trabajo, que señala que “La parte ejecutada sólo podrá oponer, dentro del mismo plazo a que se refiere el artículo anterior, acompañando antecedentes escritos de debida consistencia, alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y transacción.”. La parte requirente alega que el precepto legal vulnera el debido proceso (19 N°3 de la Constitución) y lo dispuesto en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, cuyo cumplimiento sería exigible por la vía del inciso segundo del artículo 5 de la Constitución. TERCERO: Que, esta Magistratura ha conocido de requerimientos de inaplicabilidad análogos en que se sostiene una vulneración al debido proceso y a la igualdad ante la ley, y los ha rechazado por estimar que la aplicación del precepto cuestionado no produce un efecto contrario a la Carta Fundamental (STC Roles N°13.046-2022; 13.274-2022; 14.708-2023; 15.190-2024; 15.527-2024; 15.567-2024; 15.951- 4 0000490 CUATROCIENTOS NOVENTA 2024). En estas sentencias se han establecido los siguientes criterios: (i) la Constitución no impone un modelo único de debido proceso, teniendo el legislador un margen para diseñar procedimientos racionales que atiendan a la naturaleza de cada procedimiento; (ii) la posibilidad de oponer cualquier excepción contra el título ejecutivo no constituye un derecho fundamental en sí mismo, ni es un requisito indispensable para estimar que existe debido proceso; (iii) el legislador puede establecer diferencias, siempre que resulten razonables. La igualdad ante la ley no se identifica con la identidad de derechos procesales para partes que adoptan un rol diferente en el proceso; (iv) el proceso laboral se ha diseñado históricamente sobre bases distintas al proceso civil, reconociendo la asimetría estructural entre empleador y trabajador. Por ello, se consagran los principios de celeridad, inmediación y desformalización, fundados en la necesidad de proteger el trabajo como valor constitucional y en las características alimentarias de las obligaciones laborales; (v) las particularidades del proceso laboral se intensifican en la fase de ejecución laboral, en que existe un título ejecutivo en el que consta una suma líquida y determinada de dinero que tiene carácter alimentario. En atención a esto, el procedimiento se estructura para asegurar rapidez y eficacia en el cumplimiento de la obligación, lo que justifica un impulso procesal radicado en el tribunal y la incorporación de medidas que restringen el debate, como la limitación de las excepciones a oponer, la improcedencia del abandono del procedimiento y la exclusión de ciertos recursos; (vi) la reforma introducida por la Ley N° 20.087 buscó garantizar tutela judicial efectiva en el ámbito laboral, adaptando el procedimiento a las particularidades del Derecho del Trabajo. CUARTO: Que, en consecuencia, la exclusión, como regla general, de la procedencia de determinadas excepciones en la ejecución laboral no vulnera la Constitución, sino que responde a una opción legislativa fundada en razones históricas, prácticas y constitucionales. QUINTO: Que, en este voto hacemos nuestros los argumentos ya expresados por este Tribunal, existiendo además fundamentos adicionales para rechazar el requerimiento en el caso concreto, que dicen relación con la segunda línea argumental expuesta por la requirente, que sostiene que: “la sentencia del grado hace caso omiso del artículo 22 de la convención de Viena sobre relaciones diplomáticas del 1961, infringiendo el artículo 5 inciso 2 de la carta magna y a su vez el articulo 19 n°3 inciso sexto” (a fs. 10). Cabe entonces hacerse cargo de este fundamento. SEXTO: Que, como primera cuestión, encontramos que la parte requirente no explica el vínculo entre la Constitución y la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas. En efecto, expone sobre qué es un tratado internacional y su proceso de incorporación a nuestro ordenamiento jurídico (a fs. 2 a 5) y luego sobre la jerarquía que estos adoptan una vez vigentes (a fs. 6 a 9), incluyendo doctrina que es contraria a su tesis (la mención a Figueroa a fs. 7; o a fs. 10 al sostener que los jueces de fondo 5 0000491 CUATROCIENTOS NOVENTA Y UNO pueden ellos directamente aplicar el tratado). Sin embargo, jamás explica cómo la Convención de Viena, en la disposición cuyo incumplimiento aduce, sería un tratado de derechos humanos y, en consecuencia, se entendería incorporado a nuestro bloque de constitucionalidad. Como es sabido, el inciso segundo del artículo 5 de la Constitución establece como límite a la soberanía el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, los que pueden estar reconocidos en la Carta Fundamental u en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Por ende, en caso alguno la Constitución establece en esta disposición un estándar extensivo a cualquier tratado internacional, y la fundamentación del requirente tampoco apunta a afirmar esto. Considerando que resulta claro que una disposición que se refiere a la inviolabilidad de los locales de la misión, aludiendo a establecimientos y no personas, no constituye una norma que regule materia de derechos humanos, y que la parte requirente tampoco se hace cargo de argumentar en este sentido, no es posible acoger este argumento. Esta postura se torna todavía más débil si tenemos en consideración que el requerimiento construye la infracción a partir del impedimento “al Estado Argentino [de] ejercer excepciones garantizadas por el derecho internacional” (a fs. 10), por lo que tampoco nos encontramos en el ámbito de protección del artículo quinto, que refiere a los derechos que emanan de la naturaleza humana. SÉPTIMO: Que, no estando ante un tratado internacional sobre derechos humanos y siendo el Tribunal Constitucional una Magistratura que debe aplicar la Constitución, un conflicto como el expuesto excede el marco de competencias que la Carta Fundamental y la Ley N°17.997 le han entregado. OCTAVO: Que, del análisis del expediente y de lo señalado en el requerimiento (a fs. 2), consta que la inmunidad de jurisdicción fue intentada en el procedimiento laboral, rechazándose esta petición. El debate se produjo nuevamente al resolverse el recurso de nulidad intentado por la requirente, que volvió a emplear este argumento al interponer la unificación de jurisprudencia, que zanjó el debate en contra de lo solicitado por el Consulado de la República Argentina en Antofagasta. Luego, en el procedimiento de cobranza, el artículo 470 del Código del Trabajo no fue el único argumento que se tuvo en cuenta para rechazar la excepción, sino que el juez también consideró que este debate ya había sido resuelto en múltiples oportunidades. Así las cosas, la interposición de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad se presenta como una forma de intentar renovar una discusión ya cerrada, eludiendo lo fallado mediante sentencia firme y ejecutoriada. NOVENO: Que, por último, la parte requirente sostiene que la denegación de la excepción en base al artículo 470 del Código del Trabajo constituye una grave 6 0000492 CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS infracción al “principio de legalidad, previsto en los artículos 4, 5, 6 y 7 de la Constitución” (a fs. 13), pero no desarrolla argumento alguno para sostener esta tesis. Al respecto, únicamente cita la sentencia Rol N°14.708-23, en la que se rechazó el requerimiento. DÉCIMO: Que, ante esta ausencia de elaboración argumentativa lo que resulta patente al Tribunal Constitucional es que nos encontramos ante una sentencia definitiva laboral, que emana de un juicio declarativo de lato conocimiento en el que se activaron sus principales formas recursivas, en torno al mismo debate propuesto en esta sede. No explicitándose cuál sería la oposición directa con la Constitución o aquello que sería un efecto inaceptable constitucionalmente, resultante del cumplimiento forzoso de la sentencia, sólo cabe reafirmar que el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes forma parte de la tutela judicial efectiva, como se hiciera en forma unánime en la jurisprudencia de esta Magistratura al señalar “Que, en el sistema constitucional de nuestro país, el Estado proclama como valor fundamental que los seres humanos "nacen libres e iguales en dignidad y derechos”, además de manifestar que en Chile las personas son iguales ante la ley, sin que existan privilegios de ninguna especie. Es por ello que, siguiendo la doctrina fijada en la sentencia rol N° 815, la Constitución, más allá de las normas citadas de su texto, reconoce de manera expresa el conjunto valórico normativo que configura la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las personas, declarando 1 que los derechos fundamentales deben ser respetados y promovidos por todos los órganos del Estado, incluido especialmente el Ministerio Público, según se desprende de los artículos 1°, 5°, 6° y 19, números 2°, 3° y 26°, de la Carta Fundamental. En este sentido, este derecho fundamental, que incluye entre sus elementos esenciales el acceso a la jurisdicción, es definido por los especialistas como "aquel que tiene toda persona a obtener tutela efectiva de sus derechos e intereses legítimos ante el juez ordinario predeterminado por la ley y a través de un proceso con todas las garantías, sin dilaciones indebidas y en el que no se produzca indefensión" (Gregorio Cámara Villar, en Francisco Balaguer Callejón y otros, "Derecho Constitucional", tomo II, pág. 215, Ed. Tecnos, Madrid, 2005). Este derecho incluye el libre acceso a la jurisdicción, el derecho a obtener una resolución acerca de la pretensión deducida, el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales, la interdicción de la indefensión y el derecho al debido proceso, con la plena eficacia de todas las garantías que le son propias", (STC Rol 1535-09-INA, c. 18°). UNDÉCIMO: Que, por todo lo expuesto, la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad será rechazada. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, 7 0000493 CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES SE RESUELVE: I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE. II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE. III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR. DISIDENCIA El Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS estuvieron por acoger el requerimiento atendiendo a las siguientes razones: I. COMPETENCIA CONSTITUCIONAL 1°. Que la parte requirente ha solicitado a esta Magistratura que declare inaplicable el artículo 470 del Código del Trabajo, norma que en lo pertinente dispone que “La parte ejecutada sólo podrá oponer, dentro del mismo plazo a que se refiere el artículo anterior, acompañando antecedentes escritos de debida consistencia, alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y transacción”, en ejercicio de las facultades que el artículo 93, inciso primero, N°6 de la Constitución le ha confiado. Esto, pues ella considera que la aplicación del precepto impugnado generaría efectos contrarios a la Carta Fundamental en su caso concreto, al limitar las excepciones que el ejecutado puede oponer en juicios ejecutivos laborales. II. DE LAS PARTICULARIDADES DEL CASO CONCRETO 2°. Que la parte requirente corresponde a la demandada en un juicio de cumplimiento de sentencia laboral que se sigue ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta (causa individualizada bajo el Rol C-255-2024). 3°. Que, tal como consta en la carpeta electrónica de la gestión pendiente, el 6 de julio de 2024 el requirente opone a la ejecución la excepción de incompetencia absoluta por falta de jurisdicción, fundada en la falta de jurisdicción absoluta que la requirente dice gozar en virtud de la inmunidad de jurisdicción que le beneficiaría 8 0000494 CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO por ser un Consulado. No obstante, el 1 de agosto de 2024 el juez de fondo dictaminó que se rechaza la excepción intentada. 4°. Que, con el objetivo de impugnar la resolución judicial que rechazó la excepción opuesta a la ejecución y, así, obtener una nueva decisión sobre esta materia, la parte requirente dedujo recurso de apelación el 7 de agosto de 2024. Este recurso se tuvo por interpuesto, elevándose los autos a la Corte de Apelaciones de Santiago, tribunal que conoce la gestión pendiente actualmente bajo el Rol N°354-2024 del Libro Laboral-Cobranza. III. SOBRE LA RAZONABILIDAD DEL PRECEPTO LEGAL IMPUGNADO Y EL PROBLEMA CONSTITUCIONAL EN EL CASO CONCRETO A. SOBRE EL PRECEPTO LEGAL IMPUGNADO 5°. Que en materia laboral existe un procedimiento de ejecución especial, el cual ha sido conceptualizado por la doctrina como un “procedimiento destinado al cobro de los créditos que emanen de títulos ejecutivos laborales” (LANATA FUENZALIDA, Gabriela (2010): Manual de proceso laboral. Santiago, Editorial Legal Publishing Chile, primera edición, p. 24). Así, todo quien sea acreedor de una obligación que consta en un título ejecutivo laboral puede iniciar un juicio ejecutivo laboral para exigir su cumplimiento, procedimiento el cual se regirá por la normativa especializada que contiene el Código del Trabajo sobre esta materia y, sólo supletoriamente, se aplicarán las normas del juicio ejecutivo ordinario o común contenidas en el Código de Procedimiento Civil; 6°. Que, en el procedimiento de ejecución laboral, el legislador ha limitado las excepciones que el ejecutado puede oponer para defenderse de la pretensión que persigue el ejecutante, tal como consta en el inciso primero del artículo 470 del Código del Trabajo, el cual corresponde al precepto impugnado en autos. En efecto, dicho artículo, en lo pertinente, establece que “[L]a parte ejecutada sólo podrá oponer, dentro del mismo plazo a que se refiere el artículo anterior, acompañando antecedentes escritos de debida consistencia, alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y transacción”. Así, el precepto impugnado limita las excepciones que pueden oponerse en el procedimiento ejecutivo laboral a tan sólo 4: pago de la deuda, remisión, novación y transacción. 7°. Que el precepto impugnado fue introducido al Código del Trabajo a través de la Ley N°20.087, cuya tramitación como proyecto de ley inició a través del Mensaje Presidencial N°4-350. Tal como lo ha señalado esta Magistratura en su jurisprudencia, a pesar de la importante limitación que impone el artículo 470 del Código del Trabajo en materia de oposición a la ejecución en comparación con el juicio ejecutivo ordinario, no consta en la historia fidedigna de esta ley una “razón específica para haber 9 0000495 CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO limitado la defensa del ejecutado en el juicio ejecutivo; constriñéndola a un número mínimo de excepciones” (sentencia Rol N°3.005-16). Sin embargo, en el Mensaje Presidencial referido se sostuvo que uno de los objetivos de la reforma era justamente “[A]segurar el efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales”. En esa línea, el Ejecutivo señala que “La efectividad de los derechos laborales no sólo ha de suponer el reconocimiento y protección jurisdiccional de los mismos sino que también, a modo de complemento ineludible, asegurar el efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, sean ellos declarados por el órgano judicial o establecidos en títulos a los cuales la ley les asigna mérito ejecutivo. En este sentido, el proyecto busca optimizar y agilizar los procedimientos de cobro de las obligaciones laborales, poniendo énfasis en el impulso procesal de oficio del juez en orden a llevar a adelante el procedimiento ejecutivo. A ello debe sumarse, el fortalecimiento de la especialización en la cobranza con la creación los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional que junto a este proyecto impulsa el Gobierno” (Mensaje Presidencial N°4-350). En base a estos antecedentes, la jurisprudencia de esta Magistratura ha señalado que la limitación de las excepciones que el ejecutado puede oponer en un juicio ejecutivo laboral se inspira o basa en el principio de celeridad (sentencia Rol N°3.005), el cual ha sido conceptualizado por la doctrina especializada como “la realización de todo procedimiento sin dilaciones indebidas” (LANATA FUENZALIDA, Gabriela (2010): Manual de proceso laboral. Santiago, Editorial Legal Publishing Chile, primera edición, p. 24). B. SOBRE EL PROBLEMA CONSTITUCIONAL EN BASE A LA JURISPRUDENCIA DE ESTE TRIBUNAL 8°. Que este Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de ejercer sus atribuciones de control de constitucionalidad concreto en múltiples ocasiones sobre el artículo 470 del Código del Trabajo, el precepto impugnado en autos, estableciendo una línea jurisprudencial estimatoria constante hace aproximadamente 8 años. En este sentido, destacan las sentencias Rol N°3.005, N°3.121, N°3.222, N°7.352, N°7.368- 19, N°7.369, N°7.370, N°7.371, N°7.750, N°7.857, N°9.184, N°9.904, N°10.583, N°10.786 y N°12.063-21, entre otras. En esta oportunidad, los Ministros que suscribimos este voto mantendremos los criterios utilizados en esta materia durante la última década por esta Magistratura. 9°. Que, a mayor abundamiento, ante este Tribunal se han planteado idénticos conflictos de constitucionalidad respecto de preceptos legales que limitan las excepciones que los ejecutados pueden oponer en juicio. Entre dichas situaciones, destacan 3 tipos de casos: 10 0000496 CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS Primero, este Tribunal Constitucional ha acogido requerimientos de inaplicabilidad respecto al inciso final del artículo 127 de la Ley N°10.336, el cual, en materia de procesos ejecutivos basados en una sentencia definitiva dictada en un juicio de cuentas, restringe las excepciones que el sujeto pasivo puede oponer en el proceso. Esto ha ocurrido, por ejemplo, en las sentencias Roles N°10.581 y N°8.520. Segundo, esta Judicatura ha dictado sentencias estimatorias de inaplicabilidad respecto a requerimientos que impugnan el artículo 177 del Código Tributario, el cual permite al ejecutado oponer tan sólo 3 excepciones en un juicio de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias en dinero. En este sentido, encontramos, por ejemplo, la sentencia Rol N°8.880. Tercero, esta Magistratura ha declarado inaplicable, en casos concretos, el artículo 12 de la Ley N°20.179, que establece un marco legal para la constitución y operación de sociedades de garantía recíproca. Esto ha ocurrido, por ejemplo, en la sentencia Rol N°9.700. IV. DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS: EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO 10°. Que la requirente alega que la aplicación del precepto impugnado vulnera su garantía del debido proceso, reconocida en el artículo 19 N°3 de la Constitución, puesto que la limitación de las excepciones que puede oponer en el juicio ejecutivo laboral afectaría su derecho a la defensa. 11°. Que, para determinar si el artículo 470 del Código del Trabajo es conforme a la Constitución o no, es necesario que el juez constitucional tenga a la vista la regulación constitucional sobre las materias que se relacionan con el caso que ha sido sometido a su competencia. 12°. Que, esta Magistratura ha entendido que la garantía al debido proceso está reconocida en el artículo 19 Nº3 inciso sexto, el cual señala que “toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”. El debido proceso es una garantía esencial para la plena eficacia del Estado de Derecho, puesto a que este permite resolver los conflictos de relevancia jurídica a través de un medio idóneo y moderno, sin recurrir a la autotutela u otros mecanismos de solución de controversias no legítimos. Lo mismo ha sostenido la doctrina, al señalar que “el debido proceso, más allá de consagrar los derechos de los litigantes y el poder- deber del juez en la forma que el constituyente ha establecido para eliminar la fuerza en la solución de los conflictos, genera un medio idóneo para que cada cual pueda obtener la solución de sus conflictos mediante su desenvolvimiento” (PEÑA TORRES, Marisol (2012): “El derecho al debido proceso legal en la jurisprudencia de inaplicabilidad del Tribunal 11 0000497 CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE Constitucional de Chile”. Disponible en el libro Derechos Fundamentales: Libro homenaje al Profesor Francisco Cumplido Cereceda. Santiago, Asociación Chilena de Derecho Constitucional y Editorial Jurídica de Chile, p. 272). Y si bien el debido proceso es una garantía sumamente fundamental para nuestro ordenamiento jurídico, el constituyente optó por no definir este concepto. En cambio, tal como lo ha señalado este Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, se prefirió consagrar expresamente en la Carta Fundamental dos elementos que lo configuran: i) por un lado, que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción “ha de fundarse en un proceso previo legalmente tramitado”; y ii), por el otro, que le corresponde “al legislador establecer las garantías de un procedimiento racional y justo” (sentencia Rol Nº821-07). 13°. Que debe tenerse en cuenta que el constituyente confió al legislador la tarea de determinar, en cada uno de los procedimientos que existan, las garantías específicas para que ellos sean racionales y justos. En esta línea, si bien nuestra Constitución no estableció un listado taxativo y específico de los elementos mínimos que configuran un justo y racional procedimiento, es indudable que ellos deben asegurar las posibilidades básicas defensa para ambas partes para que exista un debido proceso. Esto, pues, tal como lo ha reconocido la doctrina, el concepto de debido proceso tiene una doble dimensión: una formal y otra material o sustantiva. Ambas dimensiones son sumamente relevantes, y deben estar presentes en todo juicio. Así, por un lado, hablamos de debido proceso formal cuando “existe un conjunto de condiciones y requisitos que aseguran la adecuada defensa de los intereses de la parte sometida a un juicio o pleito”; por el otro, existe debido proceso material cuando se va más allá del enfoque procedimental, enmarcándonos dentro del ámbito de los estándares de la justicia y la razonabilidad, lo cual se da “cuando la decisión de fondo no afecta arbitrariamente a un derecho fundamental de la persona, es decir, debe existir un motivo racional y suficientemente justificado para que aquello ocurra. Así, no mira en este caso la vulneración de las normas procesales, sino que mira la vulneración de los criterios mínimos de justicia, o sea, criterios objetivables a través de principios considerados como esenciales para una justa decisión, como lo son la razonabilidad y proporcionalidad” (BERNALES ROJAS, Gerardo. Acceso a la justicia y debido proceso. Juruá editorial, 2019, pp. 84-85). En base a lo anterior, es evidente que el derecho a la defensa forma parte de la dimensión objetiva del debido proceso, tal como lo ha reconocido esta Magistratura en múltiples ocasiones, al señalar “que la noción de debido proceso como garantía constitucional judicial, tiene una vertiente formal y otra sustantiva. Desde el ángulo formal, consiste en que toda decisión de un órgano jurisdiccional debe ser el resultado de un proceso previo, ante tribunal competente, realizado conforme a un procedimiento que asegure posibilidades básicas de defensa, orgánica y funcionalmente, tanto para definir derechos civiles 12 0000498 CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO como cuando se enfrenta a una acusación de naturaleza penal” (sentencia Rol N°2.137, considerando 5°). 14°. Que el derecho a la defensa está asegurado expresamente en el artículo 19 N°3 inciso segundo de la Constitución, el cual establece que “Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida. Tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, este derecho se regirá, en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos”. Si bien dicho inciso se concentra en la defensa jurídica y en la debida intervención del letrado, lo cierto es que este derecho tiene un alcance que va más allá de lo que podría estimarse a partir de una primera lectura de la norma constitucional. Esto, pues el derecho a la defensa se relaciona especialmente con el principio de bilateralidad de la audiencia y el derecho a ser oído en juicio, en el marco de la garantía al debido proceso. En este sentido, la doctrina ha señalado que el derecho a la defensa “implica la posibilidad de un juicio contradictorio en el que las partes pueden hacer valer sus derechos o intereses legítimos”. Esto, pues “el derecho a la defensa que tiene toda persona, parte por el derecho a ser oído y a intervenir en la decisión jurisdiccional que podrá afectar algunos de los bienes jurídicos que tiene, entre ellos su libertad personal, su patrimonio, asimismo, implica el derecho a contradecir alegaciones del demandante o acusador, a formular sus propias alegaciones destinadas a desvirtuar los cargos formulados en la acusación, a desvirtuar pruebas, y a tener un defensor técnico y jurídico” (NOGUEIRA ALCALÁ, Humberto (2012): El debido proceso en la Constitución y el sistema interamericano. Santiago, Editorial Librotecnia, segunda edición, pp. 76-77). 15°. Que, como ya fue adelantado previamente, el derecho a la defensa está íntimamente relacionado con el principio de bilateralidad de la audiencia, igualdad de armas y a ser oído; lo cual supone que el legislador contemple, para cada procedimiento, los medios adecuados a través de los cuales las partes puedan presentar sus alegaciones y defensas. Así, desde el punto de vista de un sujeto pasivo en un juicio ejecutivo, tal como ocurre con la parte requirente en autos y ejecutada en el procedimiento ejecutivo laboral, el derecho a la defensa implica que ella debe contar con las herramientas procesales que le permitan tener la oportunidad de desvirtuar la ejecución, y de discutir los elementos en los que esta se origina o fundamenta, con posibilidades reales de obtener una decisión favorable y acorde a sus intereses por parte del tribunal. Lo anterior ha sido reconocido tanto por la jurisprudencia de esta Magistratura como por la doctrina. En este sentido, la primera ha señalado que el debido proceso “tiene como elemento decisivo el principio de igualdad procesal, esto es, igualdad de condiciones 13 0000499 CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE entre las partes o bilateralidad de la audiencia – faculta al deudor para oponer las excepciones, como defensas a la persecución del acreedor – tanto por quien ejerce la acción, como por quien debe defenderse de esta por medio de las excepciones, para así no sufrir las partes indefensión” (sentencia Rol N°7.857, considerando 24°). Por su parte, la doctrina ha sostenido que este derecho comprende “[E]l derecho a la defensa contradictoria de las partes en un proceso, mediante la oportunidad de alegar y probar sus derechos e intereses constituye una exigencia de los principios de contradicción y audiencia bilateral, que son manifestaciones de carácter básico del derecho a la protección jurisdiccional de los derechos de las personas” (NOGUEIRA ALCALÁ, Humberto (2012): El debido proceso en la Constitución y el sistema interamericano. Santiago, Editorial Librotecnia, segunda edición, p. 80) Lo mismo se ha sostenido en el derecho comparado, puesto que el Tribunal Constitucional de España ha señalado que el derecho a la defensa “implica la posibilidad de un juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos” (sentencia Rol N°137/2023, de 23 de octubre de 2023). 16°. Que, en el caso concreto de autos, es evidente que la aplicación del precepto impugnado en la gestión pendiente genera efectos contrarios a la Constitución, especialmente respecto a la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa. Esto, pues, al limitar el artículo 470 del Código del Trabajo las excepciones que pueden ser opuestas por el ejecutado en un proceso de ejecución laboral a tan sólo 4 (pago de la deuda, remisión, novación y transacción) con la finalidad de alcanzar una mayor celeridad, se priva al requirente de la posibilidad de obtener una resolución judicial favorable a su interés en desvirtuar la ejecución. Así, es inevitable concluir que el legislador, al impedir que la parte requirente tenga la oportunidad de lograr una decisión favorable sobre las excepciones que ha intentado, afecta y vulnera de forma en extremo gravosa su derecho a la defensa y debido proceso. En efecto, como lo ha señalado este Tribunal Constitucional en causas análogas, la búsqueda de una mayor celeridad al resolver conflictos de relevancia jurídica, si bien es una finalidad loable y legítima en abstracto, no autoriza, en ningún caso, a la afectación de derechos fundamentales. Por lo tanto, el legislador, debe procurar lograr esos objetivos a través de medidas que no limiten los derechos de las partes en un juicio, lo cual puede ser alcanzado, por ejemplo, mediante la eliminación de trámites no esenciales o imponiendo una mayor agilidad a las actuaciones del juez que conoce del juicio (voto de disidencia, sentencia Rol N°14.099-23). No debe olvidarse que el derecho a la defensa, de acuerdo a lo que ha señalado esta misma Magistratura, “se traduce en concreto en dar todas las posibilidades al demandado para que oponga las excepciones, defensas y alegaciones que le posibiliten desvirtuar la acción deducida por el actor, de tal manera que otorgándole dicha facultad se 14 0000500 QUINIENTOS estará ante un debido proceso, en los términos que la Constitución Política garantiza” (sentencia Rol N°3.222, c. 16°). Así, al privarse al requirente de la posibilidad de obtener una decisión favorable por parte del tribunal si intenta excepciones que están excluidas del artículo 470 del Código del Trabajo, sin duda alguna se afecta el derecho a la defensa, conceptualizado de la forma en que este Tribunal Constitucional lo ha entendido. 17°. Que la limitación de las excepciones que puede oponer el ejecutado en materia laboral es tan intensa, que la misma doctrina especializada en la materia ha advertido la posibilidad de que la aplicación del artículo 470 genere situaciones problemáticas. En este sentido, se ha sostenido que, al analizar el precepto impugnado “surge preocupación en cuanto a qué ocurre con otras (excepciones) que podrían ser procedentes, tales como la incompetencia, prescripción, cosa juzgada o litis pendencia. Habiendo texto expreso, no parece procedente hacer aplicación de las normas del Código de Procedimiento Civil, por lo que el tema originará más de algún problema” (LANATA FUENZALIDA, Gabriela (2010): Manual de proceso laboral. Santiago, Editorial Legal Publishing Chile, primera edición, p. 246). 18°. Que estas situaciones problemáticas pueden devenir en la indefensión de un sujeto procesal en juicio. El concepto de indefensión ha sido definido en el derecho comparado como “la privación o limitación no imputable al justiciable de cualesquiera medios legítimos de defensa de la propia posición dentro del proceso; y por ello mismo, hay indefensión cuando falta una plena posibilidad de contradicción” (sentencia del Tribunal Constitucional de España Roles N°101/2001 y N°143/2001, adoptada por esta Magistratura en la sentencia Rol N°7.857. Recientemente, el Tribunal Constitucional Español ha utilizado conceptos análogos al mencionado en las sentencias Roles N°106/2021 y N°37/2023). Por su parte, la doctrina nacional ha señalado que la indefensión “consiste en un impedimento del derecho a alegar y de demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impone a una parte, por el órgano judicial, ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción” (NOGUEIRA ALCALÁ, Humberto (2012): El debido proceso en la Constitución y el sistema interamericano. Santiago, Editorial Librotecnia, segunda edición, p. 80). Respecto al caso concreto de autos, es indudable que la aplicación del precepto impugnado ha derivado, en esta oportunidad, en una situación de indefensión respecto de la parte requirente, puesto que en la práctica se le ha visto imposibilitada de obtener una decisión favorable respecto a las excepciones que opuso a la ejecución ajenas al artículo 470 del Código del Trabajo. Así, no se permitió que la parte requirente, al presentar sus alegaciones ante el tribunal, tuviera la posibilidad real de 15 0000501 QUINIENTOS UNO obtener una resolución favorable a sus intereses, lo cual supone una limitación no razonable al principio de contradicción y su indefensión. 19°. Que la naturaleza del procedimiento ejecutivo laboral no puede ser una justificación para causar dicha la indefensión y afectación a los derechos fundamentales que se ha verificado en autos. Esto, pues, si bien es efectivo que los juicios laborales se inspiran en ciertos principios que son propios de su disciplina, los cuales podrían justificar la adopción de ciertas medidas diferenciadas respecto a los procedimientos ejecutivos sobre otras materias, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso deben ser respetados en todos y cada uno de los juicios y procedimientos que el legislador diseñe, por mandato expreso del constituyente. En efecto, nuestra Carta Fundamental en su artículo 19 N°3 fue sumamente precisa y clara al señalar que el legislador “siempre” deberá establecer las garantías de un procedimiento racional y justo; sin excepciones. Por lo tanto, el legislador, para todo procedimiento sin excepciones, debe procurar otorgar a las partes las posibilidades y herramientas procesales para que estas presenten sus alegaciones. Esto implica que, respecto al ejecutado en un juicio ejecutivo, el legislador debe dotarlo de las oportunidades para que oponga las excepciones y defensas razonables que le posibiliten realmente desvirtuar la pretensión del ejecutante. De esta forma, el principio pro-operario, la celeridad en la resolución de los conflictos de relevancia jurídica o el hecho de que la ejecución se base en un título que goce de mérito ejecutivo o en una sentencia dictada en un juicio previo, no torna en legítima la indefensión que la aplicación del precepto impugnado en autos genera respecto de la parte requirente al aplicarse en la gestión pendiente. Esto, pues los procesos de ejecución siempre deben contar con las garantías suficientes para no producir indefensión respecto del ejecutado, permitiendo que el juez que conoce de la causa examine y resuelva las excepciones y alegaciones que el primero presente. 20°. Que, a mayor abundamiento, cabe mencionar que la Constitución, en su artículo 5º inciso segundo, establece que es obligación de los órganos del Estado respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana garantizados por tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes. Dada esta disposición constitucional y en virtud del principio de supremacía constitucional y juridicidad, los tratados internacionales sobre derechos humanos son una verdadera fuente del derecho constitucional y, por lo tanto, resulta pertinente mencionar que muchos de ellos han reconocido el derecho a la defensa. Así, por ejemplo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 8° consagra el derecho a la defensa, desarrollándolo extensamente “tanto en lo penal como en toda materia sancionadora o que pueda desembocar en la supresión o restricción de derechos subjetivos de las personas” (RODRÍGUEZ RESCIA, Víctor Manuel: El debido proceso legal y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/tablas/a17762.pdf). 16 0000502 QUINIENTOS DOS 21°. Que en base a todo lo expuesto precedentemente, es ineludible llegar a la conclusión de que el requerimiento deducido a fojas 1 debe ser acogido, puesto que la aplicación del artículo 470 del Código del Trabajo en la gestión pendiente, vulnera los derechos al debido proceso y defensa del requirente. El precepto impugnado, al limitar las excepciones que el ejecutado puede oponer en el juicio ejecutivo laboral, afecta de forma no razonable de derechos fundamentales ya mencionados, generando un estado de indefensión en la parte requirente que, a juicio de estos Ministros, debió haber sido remediado por esta Magistratura a través de una sentencia estimatoria de inaplicabilidad. PREVENCIÓN El Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO previene que concurre a la sentencia sólo de acuerdo con lo razonado en sus fundamentos sexto a undécimo. Redactó la sentencia la Presidenta, Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ. La disidencia fue escrita por la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS. El Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO escribió la prevención a la sentencia. Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 15.815-24-INA 17 0000503 QUINIENTOS TRES Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 14/08/2025 Fecha: 13/08/2025 Miguel Angel Fernández González Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 14/08/2025 Fecha: 14/08/2025 Héctor Antonio Mery Romero Fecha: 14/08/2025 Alejandra Precht Rorris Fecha: 13/08/2025 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señora Alejandra Precht Rorris. Autoriza el Secretario (S) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 14/08/2025 5CC49E18-CAED-43E4-B8CE-C02FF9BAB2E8 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. 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