INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 15820
Sumario
0000201 DOSCIENTOS UNO 2025 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 15.820-2024 [25 de junio de 2025] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 196 TER INCISO PRIMERO, PARTE FINAL, DE LA LEY N° 18.290, DE TRÁNSITO GEORGI MUÑOZ CÁRCAMO EN EL PROCESO PENAL RIT N° 4007-2023, RUC N° 2301347621-7, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE QUILPUÉ VISTOS: Que, con fecha 7 de octubre de 2024, Georgi Muñoz Cárcamo requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 196 ter inciso primero, parte final, de la Ley N° 18.290, de Tránsito, para que ello incida en el proceso penal RIT N° 4007-2023, RUC N° 2301347621-7, seguido ante el Juzgado de Garantía de Quilpué. Preceptos legales cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos legales impugnados dispone lo siguiente en su parte destacada: “Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2009, del Ministerio de Transportes ...
Considerandos
Considerando 1
#, PARTE FINAL, DE LA LEY N° 18.290, DE TRÁNSITO GEORGI MUÑOZ CÁRCAMO EN EL PROCESO PENAL RIT N° 4007-2023, RUC N° 2301347621-7, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE QUILPUÉ VISTOS: Que, con fecha 7 de octubre de 2024, Georgi Muñoz Cárcamo requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 196 ter inciso
Considerando 2
#Que la requirente sostiene que el precepto impugnado vulneraría los artículos 1° y 19 N°2 de la Constitución Política, los artículos 2.1 y 26 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos y los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Para sostener esto se desarrolla primero una argumentación genérica que no se apoya en ninguno de los preceptos invocados, según la cual la regla atacada generaría una diferencia arbitraria con otros delitos de igual o mayor gravedad que no reconocen esta limitación. Esto no configura, con todo, ninguna infracción constitucional, porque el legislador ha tenido en cuenta, dentro de su libertad para regular las penas, incluidas las sustitutivas y sus reglas especiales de cumplimiento, no solo la gravedad de los delitos con relación a su penalidad, sino también la naturaleza del bien jurídico protegido, la frecuencia de comisión, la eficacia de una prevención general específicamente dirigida a ese tipo de infractores y la penalidad en abstracto como predicción respecto de qué delitos pueden permitir con mayor probabilidad penas sustitutivas. Desde luego es errada la referencia al homicidio simple frustrado que el requerimiento contiene como parámetro de comparación, porque ya al hablar de un delito frustrado refiere un caso en que no se arrebata efectivamente la vida a nadie, y lo mismo cabe decir de todos los demás 4 0000205 DOSCIENTOS CINCO ilícitos que cita. Aquí, en cambio, se trata de una infracción que ha afectado al más importante bien jurídico que el ordenamiento protege, como es la vida humana, y la diferencia con el homicidio consumado cede en favor del requirente, porque en el caso del homicidio simplemente las penas sustitutivas no proceden, en cambio en el manejo en estado de ebriedad causando la muerte sí, existiendo solo una limitación en la forma de su cumplimiento.
Considerando 3
#de la Ley N° 18.290, de Tránsito. En razón de lo anterior, expone que la aplicación del precepto impugnado en la gestión vulnera garantías constitucionales. Indica que se transgreden los principios de no discriminación e igualdad ante la ley, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1° y 19 N°2 de la Constitución, y en los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Argumenta que se produce una diferencia arbitraria e injustificada con otras personas imputadas por delitos de igual o mayor gravedad, quienes pueden acceder a penas sustitutivas sin la suspensión establecida en el precepto impugnado. Sostiene que esta diferencia carece de fundamentos razonables y objetivos, y no es idónea para alcanzar los fines de resocialización de la pena, contraviniendo el principio de proporcionalidad. Junto a ello, desarrolla que se contraviene la garantía de un procedimiento racional y justo consagrada en el artículo 19 N° 3 inciso sexto de la Constitución. La norma reprochada limita severamente la facultad del juez de actuar con justicia según las características del caso y del sujeto penalmente responsable, al obligarlo a suspender la pena sustitutiva por un año. Esta situación, acota el requirente, vulnera el principio de proporcionalidad como garantía de un procedimiento racional y justo, impidiendo que el juez pueda ponderar adecuadamente las circunstancias del caso concreto. Tramitación del asunto El requerimiento se acogió a tramitación y declaró admisible a través de resolución de la Primera Sala de 17 de octubre de 2024, a fojas 123, confiriéndose traslados de fondo. 2 0000203 DOSCIENTOS TRES Con fecha 23 de octubre de 2024, a fojas 180, el Ministerio Público evacúa traslado solicitando el rechazo del requerimiento. Argumenta que la imposición de una pena sustitutiva está sujeta al cumplimiento de variados requisitos (inexistencia de condenas previas, cuantía máxima de las penas, por ejemplo), y se salvaguarda esta determinación como una facultad (“podrá sustituirse por el tribunal”) del juez, quien puede y debe decidir libre y fundadamente en la sentencia el otorgamiento o rechazo de una pena sustitutiva y la decisión judicial la define mediante una sentencia condenatoria, fundada y en algunos casos debe oír a la víctima. La pena sustitutiva no es inmodificable. Puede cambiarla el juez cuando pondere que se están satisfaciendo los requisitos para su otorgamiento (artículos 32 y 33 de la Ley N°18.216) o porque se está vulnerando su cumplimiento (artículo 25 de la Ley N°18.216) y no se aplica a todos los delitos. Por ello, agrega que la Ley N°18.216 se aplica a las figuras contempladas en la Ley de Tránsito, incluso en el caso de su artículo 196 ter. En ese sentido, se trata de una pena sustitutiva que no es eliminada, sino que es suspendida. (“La ejecución de la respectiva pena sustitutiva quedará en suspenso por un año”) y su imposición no implica la eliminación de los antecedentes penales relativos a la infracción de las reglas del tránsito, ni sustituye otras penas que pueda imponer la sentencia condenatoria. Así, anota que el artículo 196 ter de la Ley N°18.290 opera suspendiendo la sustitución por un año, permitiendo su determinación judicial. Por ende, el legislador no eliminó la facultad judicial de imponer penas sustitutivas, ni las reglas para interrumpirlas, modificarlas o darlas por cumplidas. Sólo impone una suspensión de la decisión judicial por un año. Impuesta que sea la pena sustitutiva, al concluir su suspensión de un año, la decisión judicial recobra todo su valor permitiendo extenderla o aplicarla en el modo, tiempo y lugar que el juez competente determine. Cabe hacer presente que el legislador puede generar políticas preventivas que busquen disuadir efectivamente los delitos viales con resultado de muerte, y tiene potestades constitucionales formales y sustantivas para intentar erradicar las conductas de riesgo al conducir vehículos motorizados bajo los efectos del alcohol. Por lo mismo, puede contemplar sanciones penales de acuerdo a su propio mérito. En consecuencia, añade el Ministerio Público, no se puede deducir un derecho subjetivo a una pena alternativa, si el artículo 1° de la Ley N°18.216 establece que es una facultad del juzgador conceder o no una pena sustitutiva. La norma cuestionada no priva de acceder a una pena sustitutiva, solo la suspende. Por ello, anota que la norma cuestionada no configura una prohibición, bloqueo o impedimento de aplicación de una pena alternativa o sustitutiva a la pena privativa de libertad. Ni el juez ni las partes se ven impedidos de debatir sobre su aptitud para el caso concreto, su aplicación y sobre la mejor modalidad que pueda revestir. Además, acota que la suspensión de la pena sustitutiva alternativa no vulnera la igualdad ante la ley, ya que la regla impugnada no distingue en su aplicación a 3 0000204 DOSCIENTOS CUATRO destinatarios específicos y se dirige contra todos los que se encuentren en la misma situación jurídica en relación a esa preceptiva de la Ley N°18.290. Se dispuso traer los autos en relación por decreto de 11 de noviembre de 2024, a fojas 187. Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 6 de mayo de 2025 se oyó la relación pública y los alegatos de los abogados Emilio Estay Valenzuela, por la parte requirente, y Pablo Campos Muñoz, por la parte del Ministerio Público, adoptándose acuerdo con igual fecha conforme certificación que se lee a fojas 200. CONSIDERANDO:
Considerando 4
#Que la referencia que hace el requerimiento a la resocialización del condenado no tiene ninguna relación con el principio de igualdad y tampoco es determinante para resolver el caso, en ningún sentido, puesto que la pena no tiene un fin único que la ley establezca. No lo impone de ese modo exclusivo, tampoco, ningún tratado internacional, ni mucho menos la doctrina, que sigue debatiéndose entre las tres clásicas finalidades retributiva, preventiva general y preventiva especial, subdividiendo la segunda en prevención general negativa y positiva. Por lo demás, decir que la prevención especial exige descartar la pena de encierro significaría tener que eliminar las sanciones privativas de libertad, ya que respecto de todos los delitos debiera propenderse a la resocialización del condenado, y no solo de los que se imputan al requirente. Lo que subyace tras el argumento aquí analizado es una crítica al sistema carcelario chileno, lo que no solo queda fuera de la posibilidad de nuestro análisis, sino que conduciría, como hemos dicho, a postular que toda pena privativa de libertad resultaría inidónea y, por ende, desproporcionada e inconstitucional. Desde luego, tampoco se puede constitucionalizar las penas sustitutivas, que el legislador puede modificar, suprimir o restringir con tanta libertad como al 5 0000206 DOSCIENTOS SEIS establecerlas, en tanto no medie arbitrariedad, discriminación o efectiva desproporción, y reparemos en que aquí no se trata siquiera de que la sanción sustitutiva no proceda, sino solo de una restricción respecto de sus efectos. La propia cita que el requirente hace del artículo 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que trae a colación a propósito de lo establecido en el inciso segundo del artículo 5° de la Constitución, demuestra que la pena privativa de libertad en sí misma no se opone al fin resocializador, pues es a aquellas sanciones de encierro, y no a las que la sustituyan, a las que se refiere el tratado al decir que deben tener como finalidad esencial (pero en todo caso no única) la readaptación social de los condenados.
Considerando 5
#Que el reclamo de que la atenuante de irreprochable conducta anterior sea anulada por la norma que se impugna carece de sustento, porque las atenuantes inciden en la cuantía de la pena, en su determinación, no en la forma de cumplimiento salvo que el legislador se refiera expresamente a ello, como ocurre en los incisos segundo y octavo del artículo 1° de la ley 18.216. Por lo demás, el requirente ni siquiera indica a qué norma constitucional asocia esta parte del reclamo. A todo evento, ni la atenuante de conducta irreprochable otorga, por sí sola, un derecho a gozar de pena sustitutiva, ni tampoco se le niega en la especie una sanción de ese tipo a un condenado que la merezca, sino que solo se ha establecido una restricción parcial a su forma de cumplimiento.
Considerando 6
#Que tampoco se afecta la proporcionalidad que el requirente asocia a la garantía de debido proceso contemplada en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política, pues no es correcto suponer que el legislador intervenga, mediante la norma atacada, en la actividad que debiera ser privativa del juez. A este último le corresponde juzgar el caso particular dentro de los parámetros que el legislador le entrega. Así, la determinación de la pena está reglada en el Código, lo mismo que la existencia, naturaleza y forma de ejecución de las penas sustitutivas. Decir que el precepto atacado limita la libertad del juez es algo que puede predicarse con la misma lógica de la norma del tipo que fija los límites de la pena, de las que señalan los efectos de agravantes y atenuantes o las que establecen, suprimen o regulan las penas sustitutivas.
Considerando 7
#Que el requerimiento invoca además normas de la Convención Americana de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que no conecta con ninguna norma constitucional que suponga afectada, pero además, y más importante, tampoco desarrolla una argumentación que explique de qué manera se verían infringidos los derechos garantizados en esos convenios internacionales. A todo evento, esas normas de los referidos tratados se refieren a la discriminación, que aquí no existe, y a la igualdad ante la ley, que ya se dijo que no ha sido afectada.
Considerando 8
#Que, respecto de la proporcionalidad y de todas las alegaciones relativas a la inconveniencia de las penas privativas de libertad, conviene no perder de vista que el delito de que se trata en la gestión judicial pendiente tiene asignada, 6 0000207 DOSCIENTOS SIETE precisamente, una sanción de esa naturaleza, y el tipo penal, con su pena aneja, no ha sido materia del requerimiento. La pena sustitutiva, como su nombre lo indica, reemplaza a otra, pero no a otra probable o hipotética, sino a una efectivamente aplicada, por ser la legalmente procedente, de modo tal que es su sustitución lo que se torna en excepcional y por eso pueden existir -y existen- condiciones y límites para ello, y por eso, también, la pena original sigue vigente para ser efectivamente cumplida por el condenado, en caso de que incurra en causales de revocación de la sustitutiva. Luego, la proporcionalidad de la pena de encierro ya está cumplida, desde que la norma que la impone no fue impugnada. Teniendo ello presente cobra mucha mayor fuerza la argumentación según la cual el legislador es libre para, respecto de una pena corporal legítimamente establecida por el sistema respecto del delito de que se trata, y que efectivamente sea aplicada por los jueces, limitar por razones de política criminal el efecto de la pena sustitutiva (que no constituye sino una excepción, y no un derecho constitucionalmente garantizado), manteniendo en forma previa a su pleno goce, y por un año, el cumplimiento de la sanción original que, como vemos, o no tiene ningún problema de constitucionalidad o, si lo tuviera, no ha sido invocado en estos autos.
Considerando 9
#Que, en suma, no existen efectos inconstitucionales que se deriven de la aplicación de la norma impugnada, por lo que el requerimiento será desechado. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A LO PRINCIPAL, DE FOJAS 1. OFÍCIESE. II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE. III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESITMAR QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR. DISIDENCIAS El Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO estuvo por acoger el requerimiento atendidas las siguientes razones: 7 0000208 DOSCIENTOS OCHO 1°. Que, la parte requirente fue formalizada por el delito de conducción en estado de ebriedad con resultado de muerte y lesiones. Ante esta Magistratura se ha impugnado, por razones de constitucionalidad, el artículo 196 ter, inciso primero, parte final de la Ley N° 18.290 de la Ley de Tránsito. Al respecto, la parte requirente argumenta que este precepto legal es contrario a la Carta Fundamental, ya que afecta las garantías constitucionales de proporcionalidad y debido proceso, así como la garantía de igualdad ante la ley y su racionalidad en el caso de autos. Esto, al imponer al infractor la obligación de cumplir de manera efectiva un año de la pena privativa de libertad, incluso cuando podría aplicarse una pena sustitutiva conforme a la Ley N° 18.216. 2°. Que, tal como este disidente ha razonado en procesos en los que su voto de minoría concurre con el de la Ministra señora Daniela Marzi Muñoz, el razonamiento que se expone se asienta sobre la premisa de la proporción y su vinculación con el Derecho y, en particular, de un concepto mayor como lo es el delito. Al respecto se ha dicho que “El sentido de la proporción se desprende del doble significado de la palabra Derecho, o sea, depende del objeto de la regulación y, por otra parte, de la estructura de las proposiciones jurídicas. En cuanto materia del conocimiento, el Derecho designa un ordenamiento predominantemente objetivo de regulación del comportamiento exteriorizado e interindividual de los hombres, mediante normas cuya prescripción, sancionada con la legítima posibilidad del empleo de la fuerza organizada de la sociedad y ejercida con exclusividad por el Estado o por instituciones a que éste se haya subordinado, se orienta a la consecución de fines valorados por cada comunidad según el correspondiente estadio de su evolución cultural”. Pues bien, el Derecho como ciencia investiga precisamente dichas normas y valoraciones en las tareas sucesivas que la distinguen, tales como la interpretación, construcción y sistema: “Para las tres el pensamiento proporcional tiene una palabra que pronunciar. La interpretación ha de buscar la coherencia íntima de las normas, la simetría entre sus partes, la proporción normativa en el sentido original de esta idea. Luego, interviene en la elaboración de los conceptos jurídicos, con lo que aludimos a los conceptos que se ofrecen en los supuestos de hecho de las normas, previamente aclarados por la interpretación, como los de dolo, ánimo de lucro, error en la persona, etc. (…) En seguida, la unidad conceptual y la simetría de los componentes son indispensables para elaborar las instituciones, o sea, la reproducción de una relación jurídica que se presenta con idéntico contenido en diferentes normas de Derecho (…) Por último, el sistema jurídico, el conjunto ordenado, coherente y total de conocimientos acerca de un determinado Derecho positivo, sería de imposible realización si no hubiera afinidad -antes constatada a través de la interpretación sistemática- entre sus partes ni derivación de un único fin supremo e interno” (Guzmán Dalbora, José Luis “La idea de proporción y sus implicaciones en la dogmática penal”, Política criminal, Vol. 12 N°24, Santiago dic. 2017, pp. 1228-1263). 8 0000209 DOSCIENTOS NUEVE I. SOBRE EL DELITO DE MANEJO EN ESTADO DE EBRIEDAD: BIEN JURÍDICO Y ELEMENTO SUBJETIVO 3°. Que, el delito de manejo en estado de ebriedad o bajo la influencia de estupefacientes o psicotrópicos presenta una estructura típica particular que condiciona el alcance del elemento subjetivo de la infracción, tanto en su forma básica, regulada en el inciso primero del artículo 196 de la Ley N°18.290 sobre Tránsito, como en la especie agravada del inciso tercero del mismo artículo. El manejo simple en estado de ebriedad es considerado en general como un delito de peligro contra la seguridad pública, discutiéndose a su respecto el carácter de dicho peligro: si es abstracto, concreto o abstracto-concreto (hipotético). Sobre este punto se ha extendido en particular Carlos Cabezas Cabezas, en su trabajo titulado "Los delitos de conducción bajo la ingesta de alcohol o sustancias estupefacientes como delitos de peligro” (Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, número XXXIV, primer semestre de 2010, pp. 227-280). El dolo, pues, ha de abarcar el riesgo real, presunto o hipotético generado por el manejo para la circulación vial y, sobre todo, para la vida, integridad corporal y salud de los automovilistas y peatones. Sin embargo, al hallarse el sujeto en estado de ebriedad -lo que significa que su conciencia está alterada resulta problemático hablar propiamente de dolo. Esto es así tanto si se concibe al dolo como la conciencia y voluntad de un resultado, como, especialmente, si se le entiende como la conciencia y voluntad de un resultado antijurídico. La alteración de la conciencia y del juicio producidos por la ingesta alcohólica, en efecto, puede afectar las representaciones fácticas y valorativas del autor, quien, además, atribuirá a su voluntad unos poderes de los que en verdad carece, con la consiguiente merma del componente afectivo de la imputabilidad y del dolo. De ahí que la infracción descrita en el inciso primero del artículo 196, bien mirada, sea una presunción absoluta, no solo de imputabilidad —que podría estar ausente al momento de la acción—, sino también de dolo. Esta presunción que va más allá de los términos de los artículos 1, inciso segundo, y 10, número 1, del Código Penal. En cuanto a la forma agravada, consistente en causar lesiones gravísimas o la muerte de una persona, se plantean dos interpretaciones respecto a la imputación subjetiva del resultado calificante. La primera considera que se trata de un delito calificado por el resultado, en el que la ley no exige prueba de culpabilidad alguna respecto de la muerte del sujeto pasivo, hecho evidenciado por la seca redacción causalista del tipo “causare (...) la muerte” y no “cometiere homicidio o cuasidelito de homicidio”; y porque las penas se desproporcionan como si hubiese dolo, acercándose mucho a las del homicidio doloso y superando con largueza las del homicidio culposo, según los artículos 391, número 2; 490, número 1; y 492 del Código Penal. La segunda postura se decanta por un delito preterintencional, en que ha de haber culpa en la muerte de la víctima, para armonizar el delito con la prohibición constitucional de las presunciones absolutas de la responsabilidad penal. 9 0000210 DOSCIENTOS DIEZ 4°. Que, desde ninguna de estas dos posturas es posible sostener que el manejo en estado de ebriedad con resultado de muerte abarque la situación en que un conductor mata dolosamente a otra persona. Si el conductor, obrando con dolo directo o eventual, quiere o acepta el deceso de una persona por su conducción antirreglamentaria, esa muerte se somete a las reglas generales del homicidio, que es penado con mayor severidad que el delito del artículo 196, con la pena de presidio mayor en su grado medio a máximo. Pues bien, el homicidio simple no aparece excluido del campo de aplicación de las penas sustitutivas de la Ley N°18.216, siempre que las reglas de adaptación y concreción de la penalidad previstas en el artículo 391, número 2, permitan al juez imponer una pena que cumpla con los requisitos para la remisión condicional, reclusión parcial o libertad vigilada. 5°. Que, el artículo 196 ter de la Ley de Tránsito, aunque aparentemente no excluye el manejo de estado de ebriedad de las penas sustitutivas de la Ley N°18.216, al establecer que la pena sustitutiva quedará en suspenso durante un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir efectivamente la pena sustituida, lo que realmente hace es crear una nueva pena sustitutiva, distinta de las conocidas legalmente, o bien las modifica hasta tornarlas irreconocibles en la punición de este hecho en particular, a todas luces menos grave que un homicidio en cualquiera de sus especies (parricidio, femicidio, asesinato, etc.). Pensar otra cosa, o sea, suponer que la muerte del peatón puede ser cometida con dolo (directo o eventual), implicaría, por ejemplo, que el marido que en estado de ebriedad embiste con el coche a su mujer queriendo matarla o asumiendo esta eventualidad, merecería una pena menor que la asignada al femicidio vincular (artículo 390 bis), que es necesariamente doloso. Esto resulta absurdo y, en consecuencia, no puede ser proporcional. II. PROPROCIONALIDAD DE LA PENA E IGUALDAD 6°. Que, el Derecho penal como ultima ratio del ius puniendi estatal no es concebible como un mero sistema de incentivo y desincentivo de conductas. Por ser la consecuencia más gravosa del ordenamiento jurídico se construye con estricto apego a la idea de proporción tanto en la configuración del delito como de la pena, unidades distintas pero vinculadas, al ser esta última expresión del reproche hacia la conducta delictiva. En consecuencia, sin necesidad de recurrir a las finalidades resocializadoras −que, sin embargo, son reconocidas en el Derecho internacional de los derechos humanos, aunque no como las únicas posibles de considerar en un ordenamiento jurídico− sino que, desde la idea de la retribución, tenemos que la norma requerida de inconstitucionalidad distorsiona la valoración de diversos elementos del delito dando lugar a un resultado carente de razonabilidad. En este sentido, se ha declarado en la jurisprudencia de esta Magistratura que “la naturaleza retributiva de la pena hace que esta pueda conmensurarse en cada caso a la gravedad del respectivo delito. Como escribió Bettiol, “es sobre la base de la idea de retribución sobre la que se hizo su ingreso en el Derecho Penal el criterio de proporcionalidad, ya que la 10 0000211 DOSCIENTOS ONCE pena retributiva es ‘naturalmente’ proporcionada al comportamiento efectuado” (Rivacoba, Manuel, La retribución penal, Editorial Jurídica Conosur Ltda., 1995, Santiago de Chile, p. 51) (STC Rol N°14.129-2023, c°26). 7°. Que, lo hasta aquí dicho puede reconstruirse en el sub juicio más difícil del test de proporcionalidad −método de interpretación constitucional ampliamente reconocido en la argumentación jurídica− ya que, siendo la pena de reclusión efectiva de corta duración idónea para un fin legítimo, y, a su turno, no siendo posible valorarlas en términos de ser menos gravosa e igualmente efectiva que otras posibles, debido a que es una cuestión que en realidad es empírica y deriva en algo que no es decisivo para el razonamiento judicial como es el éxito o fracaso de una política legislativa en la disuasión del − delito− se arriba a la proporcionalidad en sentido estricto. − Para este sub juicio se vuelve relevante el análisis dogmático, pues exigirá fundamentar plenamente si el sacrificio de bienes individuales libertad individual − expresado en la máxima injerencia estatal como la privación de libertad −cuyo único borde es su duración temporal−, se encuentra justificado en los intereses estatales que se buscan proteger, siendo un camino altamente inseguro el desatender la reconstrucción sistemática de la disciplina penal, ya que ese constituiría un procedimiento automático al entender que la proporcionalidad será aquello que decida el legislador democrático, puesto que es igual a sostener que la proporcionalidad no tiene ninguna cabida como razonamiento constitucional. 8°. Que, se ha señalado que el control de proporcionalidad tiene una “dinámica triádica”, pues se encuentra en la sombra del canon igualdad y razonabilidad, porque sin estar consagrado en los textos constitucionales, en el ámbito penal −y siendo este manifestación de las delicadas decisiones político-criminales de competencia exclusiva del legislador− ha permitido que la justicia constitucional evite que esa plena discrecionalidad mute en un arbitrio irracional o que rompa la igualdad. Este enfoque es particularmente relevante en casos como las penas automáticas, ya que son simplemente incompatibles con la idea de proporcionalidad (Grimaldi, Italo “Il principio di proporzionalità della pena nel disegno della Corte Costituzional”e, Rivista di giurisprudenza penale, N°5, 2020). Esta ha sido la forma de dotar de contenido a la proporcionalidad en materia penal, cuyas decisiones legislativas se determinan de acuerdo a las épocas y sus valoraciones, y que se construye por medio de intervenciones episódicas sobre situaciones que fácticamente no podrán ser nunca iguales y perfectamente delimitables. Estas situaciones se regulan mediante herramientas que permiten ajustar la respuesta penal a las características particulares del caso, como el sistema de atenuantes y agravantes, así como la clasificación de las penas en función de la gravedad del delito, distinguiendo entre crímenes y simples delitos. Finalmente, y en el marco de este análisis constitucional, la pena de privación de libertad no puede ser subestimada, pues, como ha señalado la doctrina “en toda limitación de un derecho cabe ver un desarrollo jurídico del mismo, pues el desarrollo legislativo 11 0000212 DOSCIENTOS DOCE de un derecho proclamado en abstracto en la Constitución, consiste en esencia, precisamente, en su limitación, a causa de la necesaria coordinación con los otros derechos existentes y con los derechos de los demás ciudadanos, y no existe en un ordenamiento jurídico un límite más severo a la libertad que la privación de libertad en sí” (Arroyo Zapatero, Luis, “Principio de legalidad y reserva de ley en materia penal”, Revista española de Derecho Constitucional, año 3, N°8, pp. 9-46). 9°. Que, por lo anterior, en opinión de quien suscribe este voto, la acción de inaplicabilidad intentada contra el artículo 196 ter inciso primero, parte final, de la Ley N°18.290 debiese ser acogida. La Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS previene que estuvo por acoger el requerimiento en la impugnación al artículo 196 ter inciso primero, segunda parte, de la Ley N°18.290, de Tránsito, únicamente atendiendo las consideraciones siguientes: I. COMPETENCIA CONSTITUCIONAL 1°. Que la parte requirente ha solicitado que se declare inaplicable en la gestión pendiente la parte final del inciso primero del artículo 196 ter de la Ley de Tránsito, en virtud de la competencia que el artículo 93 Nº6 de la Constitución ha confiado a esta Magistratura. En consonancia con lo anterior, el requirente alega que la aplicación de dicha norma legal en el juicio del fondo generaría efectos inconstitucionales en su perjuicio, al vulnerar el derecho a la igualdad ante la ley y la garantía a un procedimiento racional y justo; 2°. Que el precepto impugnado fue introducido a la Ley de Tránsito en el año 2014, a través de la Ley Nº20.770, comúnmente conocida como “Ley Emilia”; la cual, de acuerdo a su historia fidedigna, tiene “por fin principal hacerse cargo de la sensación de impunidad ante este tipo de delito, ya que la baja extensión de la pena y la existencia de penas sustitutivas finalmente llevan a que los autores de este delito cumplan las penas en libertad” (Mensaje Presidencial Nº137-362, del 28 de mayo de 2014). En esta línea, el artículo 196 ter de la Ley de Tránsito, en lo pertinente, regula la aplicación de penas sustitutivas respecto de los condenados por el ciertos delitos descritos en la Ley de Tránsito. Si bien el precepto impugnado establece que, respecto de dichos delitos será aplicable, de acuerdo a las reglas generales, lo dispuesto en la Ley Nº18.216 -que Establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad-, este también dispone que la ejecución de la pena sustitutiva quedará en suspenso por un año, tiempo en el cual el actor deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que fue condenado; 12 0000213 DOSCIENTOS TRECE II. CONFLICTO DE CONSTITUCIONALIDAD QUE PLANTEA EL ARTÍCULO 196 TER DE LA LEY DE TRÁNSITO 3°. Que, conforme al artículo 93 N°6 de la Constitución, el conflicto constitucional planteado en la acción de inaplicabilidad supone que el juez constitucional interprete si el precepto legal impugnado resulta contrario a la Carta Fundamental. Y, es que, la revisión judicial del control de constitucionalidad implica, en este caso concreto, determinar si el precepto legal “cuya aplicación” resulta decisoria litis implica la vulneración de preceptos constitucionales. En consecuencia, la aplicación del precepto impugnado en autos altera la forma en que el sentenciador penal determina la pena aplicable en la gestión pendiente, puesto que limita el acceso efectivo a penas sustitutivas respecto de los condenados por delitos de esta naturaleza, por la mera disposición de la ley de forma genérica y abstracta. Esto, sin permitir que el juez del fondo considere las particularidades de cada caso concreto al momento de determinar la sanción penal que en justicia corresponde imponer al acusado; 4°. Que, a mayor abundamiento, existen diversos enfoques de determinación judicial de la pena que se han elaborado con la “pretensión de orientar al juzgador en la compleja tarea de cuantificación del castigo” (Basso, J. “Determinación judicial de la pena y la proporcionalidad con el hecho, Marcial Pons, 2019, p. 81). Desde esa perspectiva, cabe distinguir que “la valoración de consideraciones de justicia (esto es, de retribución) se debía efectuar en dos momentos diferenciados: el marco penal típico en el momento legislativo; en segundo lugar, delimitarían el marco penal de la culpabilidad en sede de aplicación judicial” (Basso, J. “Determinación judicial de la pena y la proporcionalidad con el hecho, Marcial Pons, 2019, p. 83 y ss). En consideración a lo anteriormente expuesto, se distingue aquellas penas de carácter preventivo general negativa que buscan la inhibición de la conducta típica, y las preventivas especial positivas basadas en la resocialización. El precepto legal impugnado, parece atender a las primeras, no obstante, la restricción legal de la facultad del juez del fondo para determinar la pena resulta contraria a la garantía del debido proceso, esencialmente. En tanto, debe tenerse presente que la determinación de la pena es, esencialmente, una competencia propia del juez del fondo, quien debe individualizar la sanción que se impondrá al imputado en el ejercicio del ius puniendi estatal. De esta forma, si bien el legislador es quien establece el marco legal dentro del cual el juez del fondo debe ejercer sus competencias al determinar una pena, el
Normas y sentencias citadas
- citaexternal #—— la Ley de Tránsito en el año 2014, a través de la Ley Nº20.770, comúnmente conocida como “Ley Emilia”; la cual, de acuerdo a su historia fidedigna, tiene “por fin
- aplicaexternal #—— 216) o porque se está vulnerando su cumplimiento (artículo 25 de la Ley N°18.216) y no se aplica a todos los delitos. Por ello, agrega que la Ley N°18.216 se aplica a las figuras
- aplicaexternal #—— ner la sentencia condenatoria. Así, anota que el artículo 196 ter de la Ley N°18.290 opera suspendiendo la sustitución por un año, permitiendo su determinación judicial. Por ende, el l
- aplicaexternal #—— u forma básica, regulada en el inciso primero del artículo 196 de la Ley N°18.290 sobre Tránsito, como en la especie agravada del inciso tercero del mismo artículo. El manejo simpl
- citalaw #29427— la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE RECHAZA EL REQUE
- citalaw #29636— el artículo 196, será aplicable lo previsto en la ley Nº 18.216, conforme a las reglas generales. Sin embargo, la ejecución de la respectiva pena sustitutiva queda
- citalaw #29708— tículo 196 ter inciso primero, parte final, de la Ley N° 18.290, de Tránsito, para que ello incida en el proceso penal RIT N° 4007-2023, RUC N° 2301347621-7, segui