TC Rol 15821
Tribunal Constitucional·Rol 15821
Sumario
0000715 SETECIENTOS QUINCE 2025 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol N° 15.821-24 INA [2 de octubre de 2025] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 19, INCISO DECIMOTERCERO, DEL D.L. N° 3.500, QUE ESTABLECE NUEVO SISTEMA DE PENSIONES I. MUNICIPALIDAD DE TEMUCO EN EL PROCESO RIT P-408-2024, RUC 24-3-0035750-0, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO VISTOS: Introducción A fojas 1, con fecha 7 de octubre de 2024, la I. Municipalidad de Temuco requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 19, inciso decimotercero, del D.L. N° 3.500, que Establece nuevo Sistema de Pensiones, en el proceso RIT P-408-2024, RUC 24-3-0035750-0, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco. Preceptiva legal cuya aplicación se impugna La preceptiva legal cuestionada dispone: “En todo caso, para determinar el interés penal, se aplicará la tasa vigente al día primero d...
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0000715 SETECIENTOS QUINCE 2025 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol N° 15.821-24 INA [2 de octubre de 2025] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 19, INCISO DECIMOTERCERO, DEL D.L. N° 3.500, QUE ESTABLECE NUEVO SISTEMA DE PENSIONES I. MUNICIPALIDAD DE TEMUCO EN EL PROCESO RIT P-408-2024, RUC 24-3-0035750-0, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO VISTOS: Introducción A fojas 1, con fecha 7 de octubre de 2024, la I. Municipalidad de Temuco requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 19, inciso decimotercero, del D.L. N° 3.500, que Establece nuevo Sistema de Pensiones, en el proceso RIT P-408-2024, RUC 24-3-0035750-0, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco. Preceptiva legal cuya aplicación se impugna La preceptiva legal cuestionada dispone: “En todo caso, para determinar el interés penal, se aplicará la tasa vigente al día primero del mes inmediatamente anterior a aquél en que se devengue. El interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente.” 1 0000716 2 SETECIENTOS DIECISEIS Antecedentes y conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Como antecedentes y en cuanto a la gestión judicial pendiente, explica la parte requirente de la I. Municipalidad de Temuco que se sigue ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco causa de cobranza laboral, habiendo sido demandada por la ISAPRE Cruz Blanca S.A., con fecha 2 de febrero de 2024. El título ejecutivo se contiene en la resolución N° 2024-1849, de 2 de febrero de 2024 emanado de la misma ISAPRE Cruz Blanca S.A. y se funda en que “el empleador”, no ha pagado a ISAPRE CRUZ BLANCA S.A. las cotizaciones previsionales para salud correspondientes a los trabajadores individualizados en esta resolución, calculadas sobre la base de las remuneraciones que en cada caso se indican en el anexo de detalle de esta resolución, ni tampoco ha pagado los reajustes, intereses, y recargos legales de los respectivos periodos” de manera que resuelve: que el empleador debe pagar a ISAPRE Cruz Blanca S.A la suma de $17.925.969 -, cuya distribución se consigna para cada trabajador en el anexo de detalle de esta resolución, por concepto de cotizaciones previsionales adeudadas a esta ISAPRE, más los intereses, reajustes y recargos contemplados en el Decreto Ley 18.933 y en la Ley 17.322 y sus modificaciones, los que deberán determinarse al momento de la solución o pago efectivo de las cotizaciones impagas a que se refiere esta resolución. Indica el Municipio que la deuda tiene su origen en una demanda previa de reconocimiento de relación laboral, sustanciada en los autos RIT O-859-2021, seguida ante el mismo Juzgado del Trabajo de Temuco, cuya sentencia fue dictada el 6 de mayo del año 2022 y quedó firme y ejecutoriada con fecha 26 de diciembre de 2022, por ende -indica el Municipio-, a partir de esa fecha existe o pueden existir aplicación de las sanciones establecidas en la norma que se pide inaplicar, ya que la habilitación para proceder al pago depende de la institución previsional de conformidad a la Ley N° 17.322, por lo que su retardo ve interesantemente beneficiado sólo sus propias arcas (fojas 2). Añade la requirente que previo al requerimiento de pago, su parte dio cuenta de pago íntegro de lo adeudado, conforme a Decreto Alcaldicio N° 970 de 28 de febrero de 2024, por lo que no había nada que liquidar; pero, el tribunal determinó de igual forma realizar la liquidación arrojando un monto de $ 152.999.017 y al momento de interponerse el presente requerimiento de inaplicabilidad, está pendiente el plazo de objeción, trámite esencial donde se resolverá la aplicación de sanciones que jamás estuvieron en discusión o más bien aplicando inconstitucionalmente el artículo 19 de D.L. N° 3.500. Es precisamente este punto donde indica la Municipalidad requirente se ve infringido el Principio de Proporcionalidad Constitucional, ya que, en materia de sanciones o penas, es la: “relación de equilibrio entre el castigo impuesto y la conducta imputada, que desde el campo penal se extiende como garantía a todo el orden punitivo estatal” lo cual viene a materializar tanto el derecho constitucional de igualdad ante la ley (artículo 19, N° 2), cuanto aquella 0000717 3 SETECIENTOS DIECISIETE garantía que encauza la protección de los derechos en un procedimiento justo y racional consagrado en el artículo 19, N° 3, de la Carta Fundamental. Así, en cuanto al conflicto constitucional se afirma por la parte requirente que la aplicación de la preceptiva legal impugnada al caso particular infringe el Principio de Proporcionalidad Constitucional, consagrado el artículo 19 N°s 2 y 3, en relación con los artículos 5, inciso segundo, 6 y 7, todos de la Constitución Política de la República. Argumenta la parte requirente el anatocismo que impone el precepto legal cuya inaplicabilidad se solicita es un mecanismo adicional de incentivo al pago oportuno de las cotizaciones previsionales que, agrega a la carga del interés penal ya agravado y a la exigencia de considerar también la rentabilidad nominal de los Fondos de Pensiones, la capitalización de los intereses. Sin embargo, como aparece del caso concreto, ello no ha sido idóneo, útil ni eficiente, pues lo cierto es que las cantidades que se agregan mediante la aplicación de la regla cuestionada sobre anatocismo, exceden con creces el pago lo adeudado con sus reajustes e intereses ya aumentados en su base, por tratarse de una deuda previsional. Agrega que, en el sentido que exige la proporcionalidad, incrementar aún más la deuda, mediante la aplicación de la regla sobre anatocismo, lleva aparejado la imposición de un gravamen adicional que resulta sin duda excesivo, habida cuenta la intensidad del régimen legal configurado por el legislador para hacer frente a los efectos del retardo en el pago de las cotizaciones previsionales. El Municipio requirente concluye que la aplicación de una medida como la capitalización de intereses, tendiente a incentivar -ex ante, por cierto- el pago oportuno de las cotizaciones previsionales, no ha resultado útil para la consecución de dicho objetivo, en este caso concreto, por lo que se vuelve desproporcionada y, más todavía, contraproducente, pues tampoco motiva el cobro por parte de la ejecutante, como se aprecia de la duración del proceso sub lite, resultando su aplicación contraria a lo dispuesto en el artículo 19 N° 2° y N° 3° de la Constitución, en relación con los artículos 6° y 7° de la misma Carta Fundamental. Añade la parte requirente que el hecho de declararse inconstitucional la norma impugnada que impone la capitalización de los intereses al caso concreto, no viene en desmedro del trabajador, pues aquel deberá ver ingresados a su cuenta de capitalización individual los montos adeudados, conforme a la sentencia judicial pronunciada en sede laboral, debidamente reajustados y con los intereses penales correspondientes, incluso teniendo como rasero la rentabilidad promedio de los Fondos de Pensiones. Así, la norma cuestionada en su aplicación transgrede principios fundamentales del ordenamiento jurídico, tales como el Principio Non bis in ídem, el Principio de no enriquecimiento Injusto, y el Principio de Proporcionalidad, infringiendo también derechos y garantías fundamentales, los cuales en virtud del Artículo 5 inciso segundo, 6 y 7 de la Constitución Política de la República, deben ser respetados por toda autoridad. 0000718 4 SETECIENTOS DIECIOCHO Concluye el Municipio requirente que de aplicarse la norma reprochada, se producirá indeclinablemente un indeseado efecto anticonstitucional en contra de los intereses de su parte y del Estado de Chile en la causa, ya que la norma en su aplicación al caso concreto ha convertido una deuda de $17.925.969.-, que es el monto demandado y requerido de pago al día 02 de febrero de 2024, a la suma de $144.962.581-, conforme a la liquidación del crédito practicada con fecha 27 de septiembre de 2024, aumentando la deuda en más de un 800%, sólo por aplicación de la norma que se impugna de inaplicable. Tramitación y observaciones al requerimiento El requerimiento fue acogido a tramitación y declarado admisible por la Primera Sala de este Tribunal, suspendiéndose además el procedimiento en la gestión judicial invocada, conforme consta en resoluciones que rolan a fojas 111, 620 y 682 de autos. A fojas 85 se hizo parte don Héctor Campos Maldonado, demandante de relación laboral en el juicio previo, y tercero coadyuvante en la cobranza que constituye el juicio invocado en autos, quien en la oportunidad procesal pertinente instó por la inadmisibilidad del libelo de fojas 1. Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión judicial invocada, no fueron formuladas oportunamente observaciones al fondo del requerimiento. Vista de la causa y acuerdo Por decreto de 13 de diciembre de 2024, a fojas 655, se ordenó traer los autos en relación. En audiencia de Pleno del día 8 de julio de 2025, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el señor Relator, quedando adoptado el acuerdo y la causa en estado de sentencia con la misma fecha. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, conforme lo dispone el artículo 93 número 6° de la Carta Fundamental, es tarea esta Judicatura resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución. 0000719 5 SETECIENTOS DIECINUEVE SEGUNDO: Que la inaplicabilidad, en esencia, recae sobre la aplicación que la norma impugnada pueda tener en un caso concreto, estimando la relación jurídico procesal en que incide y no supone la concurrencia de una contradicción abstracta y universal. Los efectos de la inaplicabilidad son relativos y sólo conciernen a las partes en juicio o gestión (STC 558, STC 590, STC 596, STC 681, STC 707, STC 1065, STC, 1038, STC 1011, STC 1194, STC 1130, STC 1273). TERCERO: Que, tal como ya se hizo constar en la parte expositiva de esa sentencia, el título ejecutivo se contiene en la resolución N° 2024-1849, de 2 de febrero de 2024 emanado de la ejecutante ISAPRE Cruz Blanca S.A. y se funda en que la requirente no ha pagado las cotizaciones previsionales para salud correspondientes a los trabajadores individualizados en la respectiva resolución, ni tampoco ha satisfecho los reajustes, intereses, y recargos legales de los respectivos periodos, todo ello conforme a lo preceptuado en la Ley 18.933, y en la Ley 17.322 y sus modificaciones. CUARTO: Que aparece de manifiesto que el reproche enunciado en el requerimiento de fojas 1 se endereza en contra de lo dispuesto en el artículo 19, inciso decimotercero, del D.L. N° 3.500, que Establece nuevo Sistema de Pensiones. A este respecto, es dable efectuar algunas puntualizaciones, como se hará en los razonamientos siguientes. QUINTO: Que la relación entre el derecho a la protección de la salud y el derecho a la seguridad social es innegable. Tanto en el numeral 9° del artículo 19 de la Carta Fundamental, como en su numeral 18°, se ha otorgado al legislador la posibilidad de establecer cotizaciones obligatorias, tendientes a financiar ciertas contingencias propias de la seguridad social, como la vejez, el desempleo, la enfermedad o la maternidad. Aunque estemos frente a derechos relacionados, no cabe confundirlos. Cada uno tiene características distintivas y regulaciones propias, atendidas las necesidades que cada uno de ellos busca atender. En términos más generales, se entiende por cotización: “(tipo) de aporte monetario a la seguridad social que trabajadores y/o empleadores deben efectuar a los regímenes contributivos, para contribuir al financiamiento de las prestaciones de seguridad social que pueden reclamar de ellos. Las cotizaciones por regla general son obligatorias y son retenidas de la remuneración por el 0000720 6 SETECIENTOS VEINTE empleador, quien debe enterarlas junto con las que son de su cargo en la entidad previsional correspondiente. Se admite, a la vez, cotizaciones y cotizantes voluntarios en algunos regímenes de seguridad social” (CIFUENTES, Hugo [2018]: El Sistema de Seguridad Social Chileno. Descripción y Aspectos Generales, p. 86. Ediciones Universidad Católica de Chile, Santiago). SEXTO: Que, en la gestión pendiente de la causa N° 15.821-24, la parte ejecutante es una Institución de Salud Previsional, quien actúa persiguiendo el cobro de las cotizaciones obligatorias de salud (7%). Si bien el DFL N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud sí se remite al DL N° 3.500, y el mismo cuerpo legal también hace referencia a las cotizaciones de salud (Art. 84), resulta necesario hacer algunas precisiones sobre el cálculo de los intereses en el caso de cotizaciones de salud morosas. En efecto, como primera cuestión, diremos que el DFL N° 1 de 2005 contempla una remisión general al DL N° 3.500 en su Art. 195: Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo anterior, la Institución deberá descontar de los subsidios que pague, el porcentaje que, conforme a la normativa previsional aplicable al cotizante, corresponda para financiar el fondo de pensiones y los seguros de invalidez y sobrevivencia, así como la cotización de salud, en los términos que establece el Decreto con Fuerza de Ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el Decreto Ley N° 3.500, de 1980 y el Decreto Ley N° 3.501, del mismo año. Luego, el legislador se encarga de explicitar que la Institución deberá enterar los descuentos previsionales en la entidad previsional respectiva, en los plazos y términos que fija el Decreto Ley N° 3.500, de 1980, para el integro de este tipo de cotizaciones. SÉPTIMO: Que, con todo, en materia de cotizaciones de salud previsional, la situación es muy diferente. En efecto, el artículo 186 del DFL N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud, establece una norma especial, distinta, sobre cálculo de reajustes e intereses: “Las cotizaciones que no se paguen oportunamente por el empleador, la entidad encargada del pago de la pensión, el trabajador independiente o el imponente voluntario, se reajustarán entre el último día del plazo en que debió efectuarse el pago y el día en que efectivamente se realice. Para estos efectos, se aumentarán considerando la variación diaria del Índice de Precios al Consumidor mensual del período comprendido entre el mes que 0000721 7 SETECIENTOS VEINTIUNO antecede al mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el mes que antecede al mes anterior a aquel en que efectivamente se realice. Por cada día de atraso la deuda reajustada devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la Ley N° 18.010, aumentado en un veinte por ciento. Si en un mes determinado el reajuste e interés penal aumentado a que se refiere el inciso anterior, resultare de un monto total inferior al interés para operaciones no reajustables que fije la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras aumentado en veinte por ciento, se aplicará esta última tasa de interés incrementada en igual porcentaje, caso en el cual no corresponderá aplicación de reajuste. En todo caso, para determinar el interés penal se aplicará la tasa vigente al día primero del mes anterior a aquel en que se devengue. Los representantes legales de las Instituciones de Salud Previsional tendrán las facultades establecidas en el artículo 2° de la Ley N° 17.322, con excepción de la que se señala en el número tres de dicha disposición. Serán aplicables en lo pertinente a los deudores que indica este artículo, lo dispuesto en los artículos 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 11, 12, 14 y 18 de la Ley N° 17.322 para el cobro de las cotizaciones, reajustes e intereses adeudados a una Institución de Salud Previsional. Dichos créditos gozarán del privilegio establecido en el N° 6 del artículo 2472 del Código Civil. Sin perjuicio de todo lo anterior, a los empleadores o entidades que no enteren las cotizaciones que hubieren retenido o debido retener a sus trabajadores o pensionados, les serán aplicables las sanciones penales que establece la ley antes dicha. Los reajustes e intereses a que se refiere el inciso anterior serán de beneficio de la respectiva Institución de Salud Previsional”. OCTAVO: Que del tenor del propio artículo 19 del DL N° 3.500, dentro del cual se encuentra la norma impugnada, aparece que éste no se aplica a las cotizaciones de salud, toda vez que su inciso primero señala que “(las) cotizaciones establecidas en este Título deberán ser declaradas y pagadas por el empleador, el trabajador independiente a que se refiere el inciso tercero del artículo 90, el afiliado voluntario a que se refiere el Título IX o la entidad pagadora de subsidios, según corresponda, en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a 0000722 8 SETECIENTOS VEINTIDOS aquéllas, o aquel en que se autorizó la licencia médica por la entidad correspondiente, en su caso, término que se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente si dicho plazo expirare en día sábado, domingo o festivo. El trabajador independiente a que se refiere el inciso primero del artículo 90 pagará las cotizaciones a que se refiere este Título, en la forma y oportunidad que establece el artículo 92 F”. Dicha referencia, como es obvio, se entiende hecha al Título III del Decreto Ley, mientras que la cotización de salud se encuentra regulada en el Título VIII. NOVENO: Que, por lo tanto, como se ha explicado, la norma que se invoca en el requerimiento como contraria a la Carta Fundamental no tiene ni puede recibir aplicación en la gestión pendiente, motivo que basta para que la acción constitucional que se ha sometido a nuestra decisión quede desestimada. DÉCIMO: Que, en fin, este Tribunal Constitucional carece de competencia para conocer y resolver las reclamaciones que las partes del juicio quisieren promover acerca de la liquidación del crédito cuya ejecución se impulsa en la gestión pendiente. Al efecto, los litigantes cuentan con los procedimientos, mecanismos y recursos previstos en el Libro V capítulo II párrafos 1°, 2°, 3° 4° y 5° del Código del Trabajo para promover ante la judicatura laboral las alegaciones que estimen apropiadas para la adecuada defensa de sus derechos. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: 1) QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, EN TODAS SUS PARTES. 2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE AL EFECTO. 3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR 0000723 9 SETECIENTOS VEINTITRES DISIDENCIA Acordada con el voto en contra de la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS, quien estuvo por acoger el requerimiento, por las siguientes razones: I. SOBRE EL ROL DEL JUEZ CONSTITUCIONAL EN LA ACCIÓN DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD Y EL ROL DEL JUEZ DE LA GESTIÓN PENDIENTE CONFORME A LA CONSTITUCIÓN 1° Que, a juicio de esta jueza constitucional en el caso de autos, resulta indispensable recordar una distinción previa implícita en la Carta Fundamental que se deriva del fundamento constitucional de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en el mandato del artículo 93 N ° 6 de la Carta Magna. Esto es, la distinción de juridicidad y competencia en el Estado de Derecho respecto del rol que cumple el juez constitucional como aquel que conoce de la gestión pendiente, perteneciente a la justicia ordinaria o especial, en el procedimiento constitucional. Ello porque, el voto de mayoría considera que el precepto legal impugnado no será aplicado en el caso de autos, debido a existir una norma especial en materia de ISAPRES respecto al interés penal y, ello, excluiría la figura del anatocismo en el caso concreto. 2° En razón de lo anterior, es necesario recordar en este caso concreto la relación entre juez constitucional y el juez ordinario que conoce de la gestión pendiente, en el contexto constitucional, se encuentra marcada por dos figuras que han sido latamente desarrolladas por la doctrina constitucional chilena: La deferencia y el margen de apreciación que debe observar el Tribunal Constitucional en el ejercicio de la facultad o atribución de conocer y fallar acerca de las acciones de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que se presenten ante él. 3° Que, a mayor abundamiento, a juicio de esta Ministra, el concepto constitucional de deferencia no es unívoco, Ello implica, que en el caso de autos se debe aplicar la denominada “curial deference” que es la acepción que motiva el requerimiento de inaplicabilidad, pues la requirente estima que la norma legal impugnada puede ser aplicada por el juez del fondo que resolverá la gestión pendiente conforme al requisito de la voz constitucional “cuya aplicación” contenida en la Carta Fundamental. En este sentido, la expresión curial deference se define como la sumisión del juez por competencia. 4° De esta forma, es posible entender que el juez constitucional, en el contexto del conocimiento de un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, cumple un rol diametralmente distinto y diferenciado respecto del juez que conoce de la gestión pendiente. Lo 0000724 10 SETECIENTOS VEINTICUATRO anterior, supone necesariamente “(…) la autonomía de los tribunales que conocen de esa gestión para interpretar y aplicar el Derecho en la resolución de conflictos sometidos a ellos, pero actuando en estas materias “conforme a las normas constitucionales”. Esto implica para el TC el deber de no sustituir la labor del juez ordinario.” (Martínez Estay, José Ignacio., La deferencia del Tribunal Constitucional respecto del juez en la gestión pendiente en la cuestión de inaplicabilidad. (Estudios Constitucionales, Año 13, N°1, 2015), p. 239). 5° Es por ello que la función del Tribunal Constitucional corresponde únicamente a pronunciarse acerca de la existencia de efectos constitucionales que puede tener la eventual aplicación de un precepto legal determinado. Así se ha pronunciado el mismo Tribunal Constitucional en la sentencia rol N°806-07, al señalar que “a este Tribunal no le compete ordenar que una causa sea conocida o resuelta conforme a determinados preceptos legales, lo que es propio de los jueces del fondo, sino evitar la aplicación de preceptos legales que puedan producir efectos inconstitucionales” (véase considerando 5°). 6° En consecuencia, a juicio de esta Ministra, en el caso de autos no resulta posible señalar de forma categórica que el artículo 19 inciso decimotercero del D.L. N°3.500 resulte descartado absolutamente por el juez del fondo del asunto. Lo anterior, toda vez que corresponde únicamente al juez de un tribunal ordinario o especial que esté conociendo de la gestión judicial pendiente invocada en el requerimiento, determinar en base a su razonamiento qué norma será aplicable o no al momento de pronunciarse sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento. 7° Por eso, con razón, el profesor Martínez Estay ha advertido que esta Magistratura, sólo puede realizar una interpretación consistente en determinar los efectos inconstitucionales de la probable o posible aplicación de un precepto legal determinado y “(…) en ningún caso puede suponer una competencia de éste para determinar cuál de las diversas interpretaciones posibles y ajustadas a la Constitución, es la que se debe aplicar el juez de la gestión pendiente (…)” (Martínez Estay, José Ignacio., La deferencia del Tribunal Constitucional respecto del juez en la gestión pendiente en la cuestión de inaplicabilidad. (Estudios Constitucionales, Año 13, N°1, 2015), p. 247). 8° A mayor abundamiento, esta Ministra disidente, razona sobre la base de que el hecho mismo de la aplicación de uno u otro precepto legal a un caso concreto para su resolución de parte del juez de fondo resulta una actividad que tiene el carácter de probable e, incluso, posible o eventual. 0000725 11 SETECIENTOS VEINTICINCO De esta forma, resulta improcedente de parte de la magistratura constitucional, determinar o afirmar de forma categórica que tal o cual precepto legal será o no aplicado por el juez del fondo, que es el llamado a realizar dicha acción por antonomasia. 9° Por tanto, y a diferencia de lo planteado en el voto de mayoría, esta Magistratura determina si la posible o eventual aplicación de un determinado precepto legal genera efectos que infringen las garantías aseguradas por la Constitución Política de la República como baremo de juridicidad de resolución del conflicto constitucional de autos, en base a la interpretación constitucional del precepto legal impugnado por la requirente. II. SOBRE LA DOCTRINA CONSTITUCIONAL DE ESTA MAGISTRATURA RESPECTO DE LOS PRECEPTOS LEGALES POTENCIALMENTE APLICABLES AL CASO CONCRETO 10° Que, en consonancia con lo anterior, las cotizaciones obligatorias de salud, relacionadas con las Isapres, se regulan por el D.L. Nº3.500, del cual es parte el precepto legal impugnado. Esto es aún más patente si se tiene en cuenta que, esta Magistratura ha sostenido que “basta la mera posibilidad de que el precepto impugnado resulte aplicable en la gestión pendiente para que el Tribunal Constitucional sea competente y deba entrar al fondo del asunto y pronunciarse sobre la inaplicabilidad por inconstitucionalidad requerida” (STC 2678, c. 9°). 11° En ese sentido, esta Ministra estima que para la interpretación constitucional del precepto legal impugnado por la requirente resulta útil la doctrina constitucional empleada por esta Magistratura sobre el precepto legal impugnado “potencialmente aplicable”, y en caso de duda razonable, resolver conforme a aquella doctrina. Así, este Tribunal ha razonado que en el ejercicio de su competencia constitucional “sólo le compete verificar la posibilidad de que el precepto legal pueda ser aplicado a un caso, para quedar obligada a pronunciarse si tal aplicación resultara o no contraria a la Constitución” (STC 506, c. 11°); ambos criterios que han sido reforzados en sentencias recientes, por ejemplo, en STC Rol Nº15.463. 12° En efecto, a juicio de esta ministra, el precepto legal impugnado por la requirente resulta potencialmente aplicable porque existe una necesaria conexión en la ley entre disposiciones especiales y generales frente a su aplicación en un caso concreto. Con razón esta Magistratura ha advertido que “todo precepto legal que se impugne no constituye generalmente una norma aislada, sino que es un enunciado que, puesto en 0000726 12 SETECIENTOS VEINTISEIS aplicación, guarda relaciones de interdependencia y operatividad con otros, a la luz de los cuales cabe ser interpretado y aplicado.” (STC Rol N°806, considerando 6°). 13° En particular, cabe recordar, conforme a una interpretación constitucional armónica y finalista en razón al precepto legal impugnado por el requirente a fojas 1, de autos, esto es “las cantidades que se agregan mediante la aplicación de la regla cuestionada sobre anatocismo, exceden, con creces, el pago lo adeudado con sus reajustes e intereses ya aumentados en su base, por tratarse de una deuda previsional”. A mayor abundamiento, a fojas 5 del expediente constitucional consta que la cuestión de constitucionalidad en virtud de la cual el requirente recurre ante esta Magistratura. 14° Que, en consonancia con lo anterior, y en virtud de la potencial aplicación del anatocismo al caso concreto, esta Ministra razona en base al principio de unidad hermenéutica, vale recordar que el precepto legal impugnado por el requirente al trabar la cuestión constitucional debatida supone aplicar los criterios de interpretación constitucional sistemática y finalista al revisar judicialmente el control de constitucionalidad de la norma legal impugnada. Ello porque, a modo de ejemplo, el artículo 195 incisos primero y segundo del D.F.L. N°1 de 2005 del Ministerio de Salud prescribe lo siguiente: “ Sin perjuicio de lo establecido en el Ley N° 18.933 inciso primero del artículo anterior, la Institución deberá descontar de los subsidios que pague, el porcentaje que, conforme a la normativa previsional aplicable al cotizante, corresponda para financiar el fondo de pensiones y los seguros de invalidez y sobrevivencia, así como la cotización de salud, en los términos que establece el Decreto con Fuerza de Ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el Decreto Ley N° 3.500, de 1980 y el Decreto Ley N° 3.501, del mismo año. La Institución deberá enterar los descuentos previsionales en la entidad previsional respectiva, en los plazos y términos que fija el Decreto Ley N° 3.500, de 1980, para el integro de este tipo de cotizaciones”. (el destacado es nuestro). 15° Por tanto, la norma legal citada a modo ejemplar en el razonamiento precedente da cuenta de una remisión general a otros cuerpos normativos, entre los que se cuenta el Decreto Ley N°3.500 en consonancia con el precepto legal impugnado en autos. Aquello en consonancia con la jurisprudencia asentada en esta Magistratura que ha advertido en razonamientos anteriores ante la duda razonable de la posibilidad de aplicación del precepto legal impugnado en la gestión pendiente en cuestiones constitucionales de otras materias, pero la misma razón jurídica se ha argumentado que :“Desconoce este Tribunal si 0000727 13 SETECIENTOS VEINTISIETE algunos o todos los cargos se hacen o las sanciones podrían adoptarse en virtud del precepto impugnado o de algún otro de los numerales del mismo artículo. Basta la posibilidad de aplicación del precepto impugnado para que esta Magistratura se vea obligada a pronunciarse a su respecto”. (Véase STC Rol 747-07, cursivas añadidas). III. SOBRE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL DEL ANATOCISMO 16° A mayor abundamiento, la interpretación constitucional del anatocismo en las cotizaciones de salud no proviene solamente del precepto legal impugnado sino al tenor de la Carta Fundamental. Esto es, el artículo 19 N.º 9, establece la elección del sistema de salud, la cual, establece una cotización que surge a través de los salarios, implicando que una parte del salario del trabajador será destinado a un plan de salud determinado. 17° Así, esta Ministra razona en base a que la disposición constitucional faculta al legislador para imponer cotizaciones obligatorias debiendo entenderse que la ley puede liberar de ellas, por razones fundadas y sin discriminaciones a personas indigentes o grupos familiares que carecen de recursos necesarios para efectuarlas. 18° Por ende, la regulación de este sistema legal de protección de salud deriva de la Constitución y se encuentra en el D.L. 3500 de 1980, pero más tarde, es regulado, además con otras leyes como; La ley 18.469 y sus reformas que constituyen el estatuto de protección de la salud en virtud del derecho asegurado constitucionalmente en el artículo 19 n ° 9 de la Carta Magna. 19° Por tanto, y en virtud de todo lo anteriormente expuesto, y en consideración a la competencia del juez constitucional en materia de acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad conforme a lo expresado por la parte requirente a fojas 1, esta Ministra concluye que la adjudicación del precepto legal impugnado a la solución de la controversia jurídica del anatocismo es de competencia del juez del fondo, y que ante la potencial aplicación de la norma legal de anatocismo en el caso concreto aquel resulta una sanción injusta que supone una contravención al principio de prohibición de exceso, de non bis in ídem y de enriquecimiento injusto. 0000728 14 SETECIENTOS VEINTIOCHO 20° En ese sentido, el rol del juez constitucional supone garantizar al requirente que ante la potencial aplicación de un precepto legal impugnado que produce efectos inconstitucionales, este debe ser inaplicado en el caso de autos, a contrario sensu, la adjudicación de una norma de aplicación especial o general para la resolución de la gestión pendiente supone el ejercicio legitimo del juez del fondo en virtud del artículo 76 de la Carta Magna. 21° Esto porque, parafraseando a don Álvaro Dors, el sentido común indica que es el juez quien dice el derecho aplicable al caso concreto. Y, es que, a la luz de la doctrina de la mejor posición conforme al principio constitucional de separación de funciones, a esta Magistratura corresponde, aunque sea obvio, la resolución del conflicto constitucional planteado por la requirente. Esto es el conflicto potencial de la aplicación del anatocismo ante la Constitución. 22° En fin, y en ese entendido, para esta jueza constitucional ante la duda razonable de que el precepto legal impugnado “cuya aplicación” pueda producirse en la gestión pendiente causando agravio constitucional y, por tanto, genere efectos contrarios a las garantías aseguradas constitucionalmente, este requerimiento de fojas 1 debe ser acogido. Redactó la sentencia el Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO; y la disidencia, la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS. Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 15.821-24 INA. Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 02/10/2025 María Pía Silva Gallinato Miguel Angel Fernández González Fecha: 02/10/2025 Fecha: 02/10/2025 Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 02/10/2025 Fecha: 06/10/2025 Héctor Antonio Mery Romero Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 02/10/2025 Fecha: 02/10/2025 0000729 SETECIENTOS VEINTINUEVE Mario René Gómez Montoya Fecha: 02/10/2025 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza el Secretario (S) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 06/10/2025 7CD390D8-E7EA-4B38-A30B-8BE3E369504E Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.