INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 15823
Sumario
0002161 DOS MIL CIENTO SESENTA Y UNO 2025 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 15.823-2024 [5 de junio de 2025] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 67, N°6, LETRA A), DE LA LEY N° 19.968 QUE CREA LOS TRIBUNALES DE FAMILIA; Y 768, INCISO SEGUNDO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL NICOLE CHASSIN-TRUBERT CORREA EN EL PROCESO EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE SUPREMA, POR RECURSOS DE CASACIÓN EN LA FORMA Y EN EL FONDO, BAJO EL ROL N° 38.015-2024 VISTOS: Que, con fecha 7 de octubre de 2024, Nicole Chassin-Trubert Correa ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 67, N°6, letra a), de la Ley N° 19.968 que crea los Tribunales de Familia; y 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, en el proceso en conocimiento de la Corte Suprema, por recursos de casación en la forma y en el fondo, bajo el Rol N° 38.015-2024. 1 0002162 D...
Considerandos
Considerando 1
#Que, la gestión en que incide el presente requerimiento de inaplicabilidad recae en dos recursos de casación, en la forma y en el fondo, acumulados, deducidos por el requirente en contra, por una parte, de la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante la cual se acogió la demanda interpuesta en su contra, decretándose la rebaja de la pensión de alimentos de los hijos que tiene en común con el demandante, y, por otra, de la resolución que se pronunció sobre el recurso de aclaración, rectificación o enmienda interpuesto respecto de esa misma sentencia.
Considerando 2
#Que, en relación con dicho procedimiento, la parte requirente solicita ante esta Magistratura que se declaren inaplicables el artículo 67, N° 6, letra a), de la Ley N° 19.968 y el artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, los que limitan la procedencia del recurso de casación en la forma, tanto respecto de las resoluciones contra las cuales puede interponerse como en relación con las causales en que puede fundarse.
Considerando 3
#Que, la parte requirente sostiene que la aplicación de los preceptos impugnados vulnera las garantías constitucionales del debido proceso —en su dimensión de un procedimiento justo y racional— y la igualdad ante la ley. Lo anterior, debido a que la causal del N°5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil procede únicamente cuando en la sentencia se ha omitido la decisión, y no cuando existe una omisión de los fundamentos de hecho o de Derecho. Esto, a juicio del requirente, lo deja en una situación de indefensión frente a una sentencia que “no se encuentra extendida legalmente” (a fs. 9). 7 0002168 DOS MIL CIENTO SESENTA Y OCHO II. SOBRE EL ARTÍCULO 768, INCISO SEGUNDO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Considerando 4
#Que, esta Magistratura ha razonado con anterioridad que el pleno de este Tribunal puede formular un rechazo formal acerca de la procedencia de un requerimiento como resultado del examen que le compete realizar, pese a que haya sido declarado admisible (STC Roles N° 2.238-2012, 2.693-2014, 2.881-2015, 5.192-2018, 8.614-2020, entre otras), precisando que “la sentencia de inaplicabilidad importa un nivel de exigencias indudablemente superior a las exigencias de ‘barrera’ establecidas para dar continuidad al proceso constitucional” (Rol N° 2238-2012, c. 16°).
Considerando 5
#Que, esta es la situación que se configura en la especie respecto del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dicho precepto legal no resulta decisivo en la gestión pendiente. Como se indicó en la parte expositiva de esta resolución, el procedimiento de fondo —radicado ante la Corte Suprema— tiene su origen en un juicio seguido ante el Juzgado de Familia de Colina, tramitado conforme a las disposiciones de la Ley N° 19.968. El artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en su parte impugnada, establece las causales de casación en la forma aplicables a los juicios especiales. Sin embargo, en materia de familia existe una normativa específica que excluye la aplicación de dicho precepto. En este sentido, el artículo 67 de la Ley N° 19.968 —cuyo numeral 6, letra a) también ha sido cuestionado en esta sede constitucional— dispone un sistema recursivo especial, que, como ya dijimos, contempla reglas particulares. Es la propia Ley N° 19.968, la que se encarga de establecer que “En todo lo no regulado por esta ley, serán aplicables las disposiciones comunes a todo procedimiento establecidas en el Código de Procedimiento Civil, a menos que ellas resulten incompatibles con la naturaleza de los procedimientos que esta ley establece, particularmente en lo relativo a la exigencia de oralidad. En dicho caso, el juez dispondrá la forma en que se practicará la actuación” (artículo 27).
Considerando 6
#Que, el Tribunal Constitucional ya ha destacado este criterio en casos análogos: “el Código de Procedimiento Civil constituye una norma general que opera de manera supletoria para los juicios de familia, dado que se aplica únicamente ante la ausencia de una norma que regule una determinada materia, lo que no es el caso de la Ley N° 19.968 con respecto al recurso de casación en la forma, ya que como señalamos, el artículo 67, provee una especial regulación. Por 8 0002169 DOS MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE consiguiente, conforme a lo antes expuesto y al principio de especialidad, el cual supone que el derecho específico se sobrepone al derecho general, resulta improcedente que se impugne por esta vía de inaplicabilidad el artículo 768, inciso antepenúltimo del Código de Procedimiento Civil” (STC Rol N°12.658-2021, c. 3° y N°14.181-2023, c. 6°). En consecuencia, no puede acogerse una acción de inaplicabilidad dirigida contra un precepto legal que no forma parte de las disposiciones aplicables al conflicto de fondo. III. SOBRE EL ARTÍCULO 67, N°6, LETRA A), DE LA LEY N°19.968
Considerando 7
#Que, en relación ahora con el artículo 67, N° 6, letra a), de la Ley N° 19.968, la acción de inaplicabilidad también ha de ser rechazada.
Considerando 8
#Que, para hacerse cargo de la alegación de la parte requirente, en orden a no respetarse su debido proceso, es necesario antes determinar en qué consiste esta garantía en procedimientos como los de la gestión de fondo. Al respecto, ha de tenerse en cuenta que nuestra Constitución no define lo que debe entenderse por debido proceso, sino que simplemente da luces acerca de su contenido: la sentencia debe ser antecedida por un proceso legalmente tramitado, correspondiendo al legislador establecer las garantías de un procedimiento racional y justo. Dentro de este marco, el constituyente regula dos de los elementos configurativos del debido proceso: el derecho al ser juzgado por un tribunal prestablecido por ley y el derecho a defensa jurídica.
Considerando 9
#Que, al intentar establecer cuáles son las garantías cuya presencia determina la existencia de un procedimiento racional y justo, vemos que estas varían según el procedimiento de que se trate. Las garantías específicas y su intensidad cambiarán dependiendo de si estamos frente a un procedimiento penal, civil, de familia, laboral, etc., según las particulares características de ese procedimiento y los distintos intereses que estén en juego en el mismo. En consecuencia, el debido proceso no cuenta con un contenido determinado de manera general y previa por nuestra Constitución ─mucho menos un procedimiento único sin atender a diferencias en relación con las materias y sus propios principios cardinales─ y, por ende, a nivel legal, varía.
Considerando 10
#Que, conforme a la jurisprudencia de esta Magistratura “existe un procedimiento racional y justo cuando el legislador asegura que la persona cuente con los medios para defenderse, de manera tal, que le permita hacer valer sus pretensiones o alegaciones de forma oportuna y eficaz, poder discutir con la otra parte y presentar pruebas junto con impugnar las presentadas y permitirle impugnar lo resuelto por el tribunal previamente establecido por ley, el cual debe 9 0002170 DOS MIL CIENTO SETENTA poseer los atributos de imparcialidad e idoneidad” (STC Rol N°12.658-2021, c. 6°). Dentro de estos medios de defensa se erige el derecho al recurso, el que en caso alguno implica el derecho a contar con un recurso determinado, sino que busca asegurar, únicamente, que una decisión adoptada por un tribunal inferior pueda ser revisada por uno superior, independiente e imparcial."
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 66 de la Ley N°19.968 sobre Tribunales de Familia, pues en el caso de autos, se trata de una sentencia definitiva de segu
- aplicaexternal #—— n adoptada por uno inferior. Con tal objetivo, el artículo 67 de la Ley N° 19.968 establece expresamente que las sentencias que son dictadas por los tribunales de familia en el proc
- aplicaexternal #—— ando el rechazo del requerimiento. Afirma que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil no es decisivo en el asunto, pues en materia de familia sólo aplica el artículo 67 de la 5 000216
- aplicaexternal #—— ficio la sentencia en virtud de lo señalado en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil. Con fecha 11 de diciembre de 2024, a fojas 2145, fueron traídos los autos en relación. Vista y a
- aplicaexternal #—— s a que se ha hecho mención, dispone el precitado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Refiriéndose al enunciado exigido en el N°4 de este precepto, el Auto Acordado establece que las d
- citaexternal #—— dos a la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol N° 1413-2023. Por resolución de 8 de julio de 2024, el tribunal de alzada rechazó el recurso de casación en la
- citaexternal #—— para dar continuidad al proceso constitucional” (Rol N° 2238-2012, c. 16°). QUINTO: Que, esta es la situación que se configura en la especie respecto del artículo 7
- citaexternal #—— ingir tales derechos o garantías” (Corte Suprema, rol 1033-2023, c. 8). Esta disidencia no propone la existencia de un derecho fundamental al recurso de casación
- citalaw #229557— especto de los artículos 67, N°6, letra a), de la Ley N° 19.968 que crea los Tribunales de Familia; y 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, en el
- citalaw #29427— la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE RECHAZA EL REQUERI
- citalaw #23945— a Corte, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N°3.390 de 1918, en su artículo 5° transitorio, dictó con fecha 30 de septiembre de 1920 un Auto Acordado e