INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 15831
Sumario
0000314 TRESCIENTOS CATORCE 2025 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 15.831-2024 [16 de diciembre de 2025] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO TRIGÉSIMO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY N° 20.903, QUE CREA EL SISTEMA DE DESARROLLO PROFESIONAL DOCENTE Y MODIFICA OTRAS NORMAS SINDICATO DE EMPRESA BOSTON EDUCA EN EL PROCESO ROL 2834-2024 LABORAL-COBRANZA, SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, EN RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA PRONUNCIADA EN CAUSA RIT O-8054-2023 DEL PRIMER JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO VISTOS: Que, con fecha 9 de octubre de 2024, el Sindicato de Empresa Boston Educa, representado por su abogado patrocinante don Wladimir Gerardo Urriola González, requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo trigésimo tercero transitorio de la Ley N° 20.903, que crea el Sistema de D...
Considerandos
Considerando 1
#Que, la parte requirente, Sindicato de Empresa Boston Educa, recurre a esta Magistratura para solicitar la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo trigésimo tercero transitorio de la Ley N° 20.903, que crea el Sistema de Desarrollo Profesional Docente y modifica otras normas, para que surta efectos en el recurso de nulidad deducido por el actor, ante la Corte de Apelaciones de Santiago, sustanciado bajo el Rol N° 2834-2024 (Laboral-Cobranza). 8 0000322 TRESCIENTOS VEINTIDOS
Considerando 2
#La incompatibilidad regirá incluso en aquellos casos en que no corresponda pagar la referida remuneración complementaria adicional. En todo caso, los beneficios que se otorguen con posterioridad a la fecha en que los profesionales de la educación comiencen a regirse por el Título III del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, en virtud de un instrumento colectivo o de un acuerdo individual entre el profesional y su empleador, serán de costo de este último.”. (…) 2 0000316 TRESCIENTOS DIECISEIS Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal La gestión pendiente corresponde a un recurso de nulidad laboral sustanciado ante la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol 2834-2024 Laboral-Cobranza, interpuesto en contra de la sentencia definitiva pronunciada en causa de procedimiento de aplicación general caratulada "Sindicato/Fundación Educacional Boston Educa", Rit O-8054-2023, seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. Contextualizando, la requirente expone que presentó demanda de cobro de prestaciones laborales en representación de 37 profesores contratados por la Fundación Educacional Boston Educa. Señala que en ocasión del ingreso de los demandantes al Sistema de Desarrollo Profesional Docente establecido en la Ley N° 20.903, decidido por su empleador a partir de julio de 2023, los sueldos base de todos ellos sufrieron una rebaja, al reducir el empleador el valor hora que se les aplicaba según lo pactado en sus contratos de trabajo y se eliminó el ítem denominado “otros bonos compensatorios”, el cual se pagó de forma ininterrumpida a todos los trabajadores del establecimiento a partir de enero de 2018. La demanda se fundó en que la Ley N° 20.903 y el nuevo Sistema de Desarrollo Profesional Docente se aplican bajo el principio de que el ingreso a este sistema no puede implicar reducción de las remuneraciones de los docentes. Sostiene que una aplicación de la Ley N° 20.903 como la que llevó a cabo la demandada, según la cual esta ley le permitiría al empleador reducir unilateralmente el valor hora y el monto de los sueldos base vigentes en los contratos de trabajo de los demandantes al momento de ingresar a la carrera docente y eliminar el ítem "otros bonos compensatorios", infringió lo pactado en sus contratos de trabajo y vulneró el derecho a la negociación colectiva. Explica que el 21 de agosto de 2023 el Sindicato acudió a la Inspección del Trabajo Puente Alto a denunciar lo que estaba sucediendo. Posteriormente, el 31 de octubre de 2023 la Dirección del Trabajo emitió un dictamen en donde indicó que no se constata infracción en cuanto a la materia de efectuar deducciones de las remuneraciones sin acuerdo de las partes. Dicho dictamen utilizó como respaldo el Dictamen Ordinario de la Dirección del Trabajo N° 582/22, de fecha 20 de abril de 2023, según el cual el artículo trigésimo tercero transitorio de la Ley N° 20.903 autoriza a los empleadores a reducir el sueldo base de los profesores cuando este sea superior a la Remuneración Básica Mínima Nacional (RBMN), como también suprimir cualquier monto que se pague periódicamente. Indica que la demandada contestó en tiempo y forma la demanda, afirmando que desde julio de 2023 hubo una reestructuración completa de las remuneraciones de los demandantes, manteniendo, derogando, modificando y creando diversos emolumentos, pero que el valor total de sus remuneraciones mensuales no se redujo. En sentencia definitiva, la demanda fue rechazada en su totalidad, no dando lugar al 3 0000317 TRESCIENTOS DIECISIETE cobro de las diferencias de sueldo base que se demandaban y al cobro del ítem "otros bonos compensatorios". Así consideró que, conforme a lo dispuesto en el dictamen del 31 de octubre de 2023, la Dirección del Trabajo no constata infracción en cuanto a la materia de efectuar deducciones de las remuneraciones sin acuerdo de las partes. Precisa que, en contra de esta sentencia definitiva, el Sindicato presentó recurso de nulidad laboral ante la Corte de Apelaciones de Santiago. Al fundar el conflicto constitucional, la requirente sostiene que la aplicación del artículo trigésimo tercero transitorio de la Ley N° 20.903, en el caso concreto, transgrede lo dispuesto en el artículo 19° numerales 16 y 24 de la Constitución Política de la República, a propósito del derecho de los trabajadores a negociar colectivamente con la empresa y al derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. En relación con la vulneración del derecho a la negociación colectiva, argumenta que el artículo trigésimo tercero transitorio de la Ley N° 20.903 admite la posibilidad de disminuir el sueldo base cuando es superior a la Remuneración Básica Mínima Nacional, al valor de ella. Explica que los socios del sindicato poseían hasta antes del mes de julio de 2023 un sueldo base superior a la Remuneración Básica Mínima Nacional producto de negociaciones colectivas periódicas que se originaron a partir del año en que se fundó el sindicato, año 2006. Sostiene que el derecho a la negociación colectiva está amparado por la Constitución Política, por lo que el sueldo base de cada uno de los socios del sindicato, al ser el resultado del contrato individual de trabajo más la suma de los diversos reajustes producto de las negociaciones colectivas que el sindicato ha llevado a cabo a partir del año 2006, está protegido por el derecho a negociar colectivamente. Argumenta que el artículo trigésimo tercero transitorio de la Ley N° 20.903 no puede estar por sobre un derecho constitucional ya que existe la supremacía constitucional sobre todas las leyes. Explica que la Ley N° 20.903 solamente puede modificar o eliminar las asignaciones especiales, pero no puede utilizarse para compensar una eventual reducción del sueldo base al ingresar a carrera docente ya que el sueldo base es parte de acuerdos individuales y colectivos llegados entre trabajadores y empleador. Ilustra con el caso concreto de la presidenta del sindicato, doña Ingrid Patricia Escobar Castro, cuyo sueldo base era muy superior a la Remuneración Básica Mínima Nacional y se vio totalmente afectada por el artículo trigésimo tercero transitorio de la Ley N° 20.903. Precisa que llegó al colegio el año 2007 y desde ese año, ya sea por extensión de beneficios o por el hecho de ser socia del sindicato, recibió de forma anual los reajustes que se otorgaban por contrato colectivo. Antes de ingresar a Carrera Docente su sueldo base era de $1.045.423, al ingresar a carrera docente su sueldo base quedó en $809.190, generándose una diferencia de $376.112 todos los meses. 4 0000318 TRESCIENTOS DIECIOCHO Sostiene que al ser utilizadas las nuevas asignaciones especiales para suplir eventuales reducciones del sueldo base se está subsidiando al empleador ya que las asignaciones legales son llevadas a cabo con dineros públicos y el pago del sueldo base es de cargo del empleador. Respecto de la vulneración del derecho de propiedad, argumenta que el numeral 24 del artículo 19° constitucional garantiza el derecho de propiedad sobre los bienes corporales e incorporales, dentro de los que se incluyen las remuneraciones como el sueldo base y el ítem "otros bonos compensatorios", ambos montos estipulados en los respectivos contratos de trabajo de los demandantes. Sostiene que era un derecho de todos ellos, incorporado a su patrimonio, percibir de parte de su empleador el sueldo base conforme al valor hora estipulado en su contrato de trabajo y el ítem "otros bonos compensatorios". Explica que no puede aplicarse el artículo trigésimo tercero transitorio de la Ley N° 20.903 como una autorización legal para dejar sin efecto el valor hora que da origen al sueldo base y eliminar el ítem "otros bonos compensatorios", ambos pactados en contratos de trabajo vigentes, reduciendo dicho valor convencional para asimilarlo al valor mínimo establecido como Remuneración Básica Mínima Nacional. Argumenta que el derecho de propiedad de los demandantes sobre el monto del valor hora que da origen al sueldo base y el ítem "otros bonos compensatorios", no se refiere únicamente a que el monto total de su remuneración mensual no sufriría rebaja con la aplicación de la Ley N° 20.903. Sostiene que la protección constitucional de la propiedad de los demandantes incluye que el monto superior de su valor hora, sueldo base y el ítem "otros bonos compensatorios" respecto de la Remuneración Básica Mínima Nacional, expresamente pactado en sus contratos de trabajo, debe ser respetado por el legislador, porque ya se había incorporado tal valor al patrimonio de los demandantes. Explica que conforme al numeral 24 del artículo 19° constitucional, nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de ley que autorice la expropiación. Para que el valor hora que fija el monto del sueldo base y el ítem "otros bonos compensatorios" pactados en los contratos de trabajo de los demandantes pudieran ser modificados, hubiera sido necesario que la Ley N° 20.903 regulara dicho acto expropiatorio, señalando la causa de utilidad pública o de interés nacional, debidamente calificada por el legislador. Sin embargo, argumenta que ningún precepto de la Ley N° 20.903 declara, permite ni regula dicho acto expropiatorio, por lo que la reducción del valor hora que fija el sueldo base de los demandantes y la eliminación del ítem "otros bonos compensatorios" no tiene autorización alguna en dicha ley. Concluye que una aplicación de la norma transitoria de la Ley N° 20.903 que sea respetuosa con el derecho de propiedad de los demandantes sobre el valor hora que fija el sueldo base y el ítem "otros bonos compensatorios", debiera distinguir entre las remuneraciones de origen legal y las de origen contractual que recibían los 5 0000319 TRESCIENTOS DIECINUEVE demandantes al momento de aplicárseles la Ley N° 20.903, para delimitar los efectos de la aplicación de dicha Ley sobre las remuneraciones que recibían al momento de su aplicación. Respecto del carácter decisivo de la norma legal impugnada, sostiene que el artículo trigésimo tercero transitorio de la Ley N° 20.903 es precisamente la norma en que se ha fundado el sentenciador para rechazar las pretensiones de los 37 trabajadores del Sindicato de Empresa Boston Educa. En el considerando décimo se indica que esencialmente para decidir el rechazo de la demanda se tomó en consideración la fiscalización llevada a cabo por la Inspección del Trabajo, cuya resolución de fecha 31 de octubre de 2023 concluyó que no existía ninguna falta del empleador en relación con la disminución de los sueldos base a la Remuneración Básica Mínima Nacional y la eliminación del ítem "otros bonos compensatorios". El fiscalizador basó toda su argumentación en lo dispuesto en el Dictamen Ordinario de la Dirección del Trabajo N° 582/22, de fecha 20 de abril de 2023, según dicho dictamen el artículo trigésimo tercero transitorio de la Ley N° 20.903 es el que autoriza legalmente al empleador para reducir el sueldo base de los demandantes pactado en sus contratos de trabajo, hasta equipararlos al monto de la RBMN, como también suprimir el ítem "otros bonos compensatorios". Argumenta que el artículo cuya inaplicabilidad solicita es completamente decisivo en la resolución de la gestión pendiente, toda vez que, de ser declarado inaplicable, deberá ser declarada nula la sentencia definitiva dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago y la Corte de Apelaciones de Santiago deberá dictar sentencia de reemplazo accediendo a la pretensión de los demandantes. Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 30 de octubre de 2024, a fojas 172. En resolución de fecha 21 de noviembre de 2024, a fojas 229, se declaró admisible. Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, Fundación Educacional Boston Educa formuló observaciones a fojas 207, en sede de admisibilidad. Observaciones de Fundación Educacional Boston Educa La parte requerida sostiene que el recurso de inaplicabilidad carece de motivos de forma para ser declarada la inaplicabilidad. Argumenta que los supuestos vicios constitucionales alegados por la recurrente en la gestión pendiente se fundan en un problema de interpretación de la Ley N° 20.903, que establece el Sistema de Desarrollo Profesional Docente, y en particular respecto de la reestructuración y cálculo de las 6 0000320 TRESCIENTOS VEINTE remuneraciones docentes, en la que para hacer operativo el sistema se han establecido normas permanentes y transitorias, entre ellas el artículo trigésimo tercero transitorio. Explica que tal como consta de los mismos argumentos de la recurrente tanto ante esta Magistratura como en la causa laboral y recurso de nulidad pendientes, la discusión promovida por la contraria corresponde al sentido y alcance del artículo
Considerando 3
#Que, como conflicto de constitucionalidad, la parte requirente expone que la aplicación del precepto impugnado infringe las garantías consagradas en los numerales 16 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la negociación colectiva y el derecho de propiedad, en relación con la modificación de los ítems de “sueldo base” y “otros bonos compensatorios”, que se verían afectados por las modificaciones de la Ley N° 20.903. En particular, sobre su artículo trigésimo tercero transitorio, que establece reglas sobre las remuneraciones de los profesionales de la educación que se desempeñan en el sector de establecimientos particulares subvencionados, y aquellos casos de administración delegada regulados por el Decreto Ley N° 3.166, de 1980 del Ministerio de Educación.
Considerando 4
#Que, para fundar el rechazo del presente requerimiento, en lo sucesivo se analizará la controversia constitucional indagando en los antecedentes legislativos que preceden la controversia, para posteriormente identificar el problema formal que presentan las alegaciones del requirente. 9 0000323 TRESCIENTOS VEINTITRES II. LA LEY N° 20.903, QUE CREA EL SISTEMA DE DESARROLLO PROFESIONAL DOCENTE Y MODIFICA OTRAS NORMAS Y EL CONTEXTO NORMATIVO DEL PRECEPTO IMPUGNADO
Considerando 5
#Que, el precepto impugnado en estos autos forma parte del conjunto de disposiciones transitorias para la implementación del Sistema de Desarrollo Profesional Docente, conforme lo dispone la Ley N° 20.903. El proyecto de ley que dio origen a dicha norma, fue presentado a través del Mensaje Presidencial N° 165-363, el 20 de abril de 2015, fijando como objetivo el establecimiento de “un Sistema de Desarrollo Profesional que propone fortalecer las capacidades profesionales docentes, en el contexto de una trayectoria conocida y estimulante, para mejorar sus capacidades de conducción y desarrollo en los procesos de enseñanza y aprendizaje en el aula y mejorar la calidad de la educación que reciben nuestras niñas y niños” (BIBLIOTECA DEL CONGRESO NACIONAL, Historia de la Ley N° 20.903, pp. 6 y 7). Para cumplir con lo anterior, dicha ley buscó avanzar en dimensiones relativas a: i) la regulación de la oferta formativa y aseguramiento de un sistema formativo de alta calidad; ii) la regulación del ingreso a carreras pedagógicas; iii) la regulación de la calidad de los egresados de pedagogía; iv) la regulación del ingreso a la profesión docente; v) la inducción o acompañamiento a la inducción docente; el diseño de una carrera atractiva; vi) condiciones laborales específicas; y vii) un retiro consistente con la carrera (RUFINELLI, ANDREA (2016): “Ley de desarrollo profesional docente en Chile: de la precarización sistemática a los logros, avances y desafíos pendientes para la profesionalización”. Estudios Pedagógicos vol 42, N° 4, p. 269).
Considerando 6
#Que, para regular la incorporación de los profesionales de la educación al Sistema de Desarrollo Profesional Docente, la Ley N° 20.903 incorporó un catálogo de disposiciones transitorias que, en lo medular, distingue las reglas para la transición al mismo, en atención al tipo de establecimiento en que se desempeñan tales profesionales. Al respecto, indica su Mensaje que la iniciativa legal “[e]stablece disposiciones para la regulación del ingreso al sistema de inducción y desarrollo profesional de todos los profesionales de la educación que se desempeñan en los establecimientos de enseñanza parvularia, básica y media del sector municipal, como asimismo, de aquellos que se desempeñan en establecimientos que imparten educación parvularia que se financian con aportes regulares del Estado para su operación y funcionamiento” (OP. CIT BIBLIOTECA DEL CONGRESO NACIONAL, p. 9). Así, las disposiciones transitorias se organizan en 7 párrafos: 1) Disposiciones generales; 2) Transición para los profesionales que se desempeñan en el sector municipal; 3) Transición para los profesionales que se desempeñan en el sector particular subvencionado y establecimientos regidos por el Decreto Ley N° 3.166, de 1980; 4) Transición para la formación de los profesionales de la educación; 5) Transición para los profesionales que se desempeñan en establecimientos que 10 0000324 TRESCIENTOS VEINTICUATRO atiendan a estudiantes con necesidades educativas especiales; 6) Aplicación del desarrollo profesional para el nivel parvulario; y, 7) Otras disposiciones transitorias.
Considerando 7
#Que, tratándose de las disposiciones del párrafo tercero, se fija un proceso de ingreso gradual al Sistema de Desarrollo Profesional Docente a través de dos etapas: una primera de carácter voluntaria, que comenzará el año 2017 y finalizará el año 2025 (artículo vigésimo quinto transitorio), y otra obligatoria, que operará desde el mes de julio de 2026 (artículo trigésimo). En dicho contexto, el artículo trigésimo
Considerando 8
#Que, publicada la Ley N° 20.903, se suscitaron dudas que resolvió en su oportunidad la Dirección del Trabajo, en el ejercicio de sus facultades interpretativas, por medio de los dictámenes N° 2.093/36, de 23 de agosto de 2021, y 582/22, de 20 de abril de 2023. El segundo, referido específicamente al régimen de transición de los profesionales de la educación del caso en comento, precisa que con “la entrada en vigencia de estas modificaciones legales se materializa el cambio del sistema remuneratorio que los educadores tenían, antes de ingresar a la carrera docente, por el nuevo sistema que estableció el legislador”. A continuación, citando el artículo 1545 del Código Civil, afirma que “[e]n el caso en análisis, ha operado una modificación de los contratos individuales de trabajo de los docentes que ingresan al SDP” (f. 157). Finalmente, en relación con las afirmaciones planteadas por la parte requirente, concluye que “todas las asignaciones establecidas en la normativa vigente al momento que el educador ingresa a la carrera docente, forman parte de la nueva estructura de remuneraciones que el legislador dispuso en la Ley N°20.903” (f. 158).
Considerando 9
#Que, en el escenario descrito, se puede resaltar que el legislador previó la relevancia de disponer de un régimen transitorio que asegure que las remuneraciones de los profesionales de la educación no se vean disminuidas; y que, ante las dudas que suscitó su implementación, la Dirección del Trabajo emitió dictámenes respecto de la aplicación de dicha normativa. 11 0000325 TRESCIENTOS VEINTICINCO III. LA CONTROVERSIA PROMOVIDA CONSTITUYE UN CONFLICTO DE MERA LEGALIDAD
Considerando 10
#Que, de la lectura del requerimiento, se advierte que, en realidad, la pretensión del requirente dice relación con un conflicto de mera legalidad, vinculado a la interpretación del precepto legal impugnado. En efecto, el cuestionamiento del Sindicato se dirige en contra de la manera en que su empleador interpretó y aplicó la Ley N° 20.903, al reducir unilateralmente el valor hora y el monto de los sueldos base vigentes en los contratos de trabajo de los trabajadores al momento de ingresar a la carrera docente y eliminar el ítem "otros bonos compensatorios". En este sentido, la parte requirente concibe que la regulación transitoria descrita en el acápite precedente contiene límites que no habrían sido respetados, ya que, a su juicio, la ley sólo permite la modificación o eliminación de asignaciones especiales, y no así de componentes correspondientes al sueldo base. De esta manera, se afirma en el libelo que “la Ley 20.903 sólo puede disponer cambios en las asignaciones especiales de origen legal que complementan el sueldo base de los docentes, para establecer con estas asignaciones especiales un sistema mejorado de incentivos salariales para promover la carrera docente, distintos del sueldo base y de cualquier otro bono entregado por el empleador, el que debe seguir vigente conforme a lo acordado por las partes en el respectivo contrato de trabajo” (f. 3), a lo que posteriormente se agrega que ,“el empleador demandado consideró que la Ley 20.903 le facultaba para eliminar el ítem “otros bonos” y reducir unilateralmente el VALOR HORA y en consecuencia, el sueldo base de los demandantes, pese a que tales valores estaban expresamente estipulados en sus contratos de trabajo vigentes” (f. 3). Posteriormente, se reitera dicha argumentación indicando que las “nuevas asignaciones especiales que establece la ley 20.903 no pueden ser utilizadas para compensar una eventual reducción del sueldo base al ingresar a carrera docente ya que el sueldo base es parte de acuerdos individuales y colectivos llegados entre trabajadores y empleador” (f. 9).
Considerando 30
#TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY N° 20.903, QUE CREA EL SISTEMA DE DESARROLLO PROFESIONAL DOCENTE Y MODIFICA OTRAS NORMAS SINDICATO DE EMPRESA BOSTON EDUCA EN EL PROCESO ROL 2834-2024 LABORAL-COBRANZA, SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, EN RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA PRONUNCIADA EN CAUSA RIT O-8054-2023 DEL PRIMER JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO VISTOS: Que, con fecha 9 de octubre de 2024, el Sindicato de Empresa Boston Educa, representado por su abogado patrocinante don Wladimir Gerardo Urriola González, requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo trigésimo tercero transitorio de la Ley N° 20.903, que crea el Sistema de Desarrollo Profesional Docente y modifica otras normas, para que ello incida en el proceso Rol 2834-2024 Laboral-Cobranza, seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia definitiva pronunciada en causa Rit O-8054-2023 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. 1 0000315 TRESCIENTOS QUINCE Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone: “Ley N° 20.903, que crea el Sistema de Desarrollo Profesional Docente y modifica otras normas (…) “Artículo trigésimo tercero.- El ingreso al Sistema de Desarrollo Profesional establecido en el Título III del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, no implicará la disminución de las remuneraciones de aquellos profesionales de la educación que se desempeñen en el sector regulado en el presente párrafo. En el caso que la remuneración promedio de los seis meses inmediatamente anteriores al ingreso al Sistema de Desarrollo Profesional Docente sea mayor a la que le corresponda legalmente por dicho ingreso, de acuerdo al artículo 84 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, la diferencia deberá ser pagada mediante una remuneración complementaria adicional, la que se absorberá por los futuros aumentos de remuneraciones que correspondan a estos profesionales de la educación, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Esta remuneración complementaria adicional será imponible y tributable, de conformidad a la ley. Para los efectos del cálculo de la remuneración a que se refieren los incisos anteriores, se estará a lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 172 y el inciso segundo del artículo 41, ambos del Código del Trabajo, sin perjuicio de las asignaciones excluidas de esta remuneración de conformidad al artículo octavo transitorio. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el derecho de los profesionales de la educación que ingresen al Sistema de Desarrollo Profesional Docente establecido en el Título III del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, a percibir las remuneraciones y asignaciones establecidas en el artículo 84 del mismo decreto con fuerza de ley, será incompatible con la percepción de cualquier monto que haya servido de base para determinar la existencia de la remuneración complementaria adicional señalada en el inciso
Normas y sentencias citadas
- citaexternal #—— del artículo trigésimo tercero transitorio de la Ley N° 20.903, que crea el Sistema de Desarrollo Profesional Docente y modifica otras normas, para que ello incid
- aplicaexternal #—— xto constitucional, se encuentran regulados en el artículo 84 de la Ley N° 17.997 Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. En particular, su numeral 6 dispone que se pro
- fundaexternal #—— arantías consagradas en los numerales 16 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la negociación colectiva y el derecho de propiedad,
- aplicaexternal #—— bleció el legislador”. A continuación, citando el artículo 1545 del Código Civil, afirma que “[e]n el caso en análisis, ha operado una modificación de los contratos individuales de
- aplicaexternal #—— levando a nivel constitucional la disposición del art. 583 del Código Civil”, esto, pues existe la “percepción de que cuando se desea proteger máximamente un derecho, conviene
- citaexternal #—— otras normas, para que ello incida en el proceso Rol 2834-2024 Laboral-Cobranza, seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en recurso de nulidad interpues
- citaexternal #—— que ha dado aplicación a un precepto legal” (STC Rol N° 481-06, c. 13°). DÉCIMO TERCERO: Que, los requisitos de admisibilidad para el ejercicio de la atribución
- citaexternal #—— egalidad que resulta ajeno a su competencia” (STC Rol N° 2437-13, c. 7°). En consecuencia, “carece de competencia y jurisdicción para resolver las cuestiones de mer
- citaexternal #—— erán ser resueltas por los jueces del fondo” (STC Rol N° 1182-08, c. 5°). Por otro lado, ha señalado que “[n]o es esta Magistratura la encargada de determinar el se
- citaexternal #—— ecepto es o no contrario a la Constitución.” (STC Rol N° 824-07, c. 12°). DÉCIMO CUARTO: Que, de acuerdo con lo señalado en reiteradas oportunidades por esta Magi
- citaexternal #—— ad al fundamento del requerimiento de autos” (STC Rol N° 996-07, c. 5°). DÉCIMO SEXTO: Que, en atención a lo expuesto, al no verificarse que las alegaciones repre
- citaexternal #—— ión pactada, sus titulares tienen propiedad” (STC Rol N°698, c. 9°). 9° Por ende, conforme a los limites intrínsecos y extrínsecos del derecho de propiedad re
- citalaw #29427— , se encuentran regulados en el artículo 84 de la Ley N° 17.997 Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. En particular, su numeral 6 dispone que se pro
- citalaw #23777— administración delegada regulados por el Decreto Ley N° 3.166, de 1980 del Ministerio de Educación. CUARTO: Que, para fundar el rechazo del presente requerimien