INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 15836
Sumario
0000566 QUINIENTOS SESENTA Y SEIS 2025 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol N° 15.836-24 INA [19 de junio de 2025] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 523, N° 4°), DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE TRIBUNALES CAROLINA ANDREA VIDELA MORALES EN EL PROCESO ROL N° 19.439-2024, SOBRE RECURSO DE PROTECCIÓN, SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO VISTOS: Introducción A fojas 1, con fecha 9 de octubre de 2024, Carolina Andrea Videla Morales deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 523, N° 4°), del Código Orgánico de Tribunales, en el proceso Rol N° 19.439-2024, sobre recurso de protección, seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago. Precepto legal impugnado El precepto cuestionado dispone: “Art. 523. Para poder ser abogado se requiere: (…) 4°) Antecedentes de buena conducta. (…)” 1 0000567 2 QUINIENTOS SESENTA Y SIETE Antecedentes y conflicto consti...
Considerandos
Considerando 1
#Que la requirente ha solicitado la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 523 N° 4 del Código Orgánico de Tribunales (“COT”), norma que regula los requisitos para acceder al título profesional de abogado, que confiere la Excma. Corte Suprema. El requisito cuestionado es contar con “Antecedentes de buena conducta”. Asimismo, el precepto confiere la facultad a la Excma. Corte Suprema de “practicar las averiguaciones que estime necesaria acerca de los antecedentes personales del postulante.
Considerando 2
#, y 19 N°s 2, 3, 4, 16, 21, 22, 24 y 26 de la Constitución Política de la República, y dando asimismo como conculcados el artículo 14, inciso primero, de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; los artículos 6 y 7 del Protocolo de San Salvador; el artículo 1 del Convenio sobre la Discriminación 111, de 1958, de la OIT; el artículo 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y los artículos 7 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Desde luego, se afirma que aplicar el artículo 523 Nº 4 del COT cuando exige “buena conducta” para poder denegar el juramento de abogado, deja una margen a una interpretación tan amplia, que hace que su aplicación pueda tener efectos inconstitucionales, como sucedió en el caso concreto. Sostiene la requirente que, desde luego, aplicar el artículo 523 Nº 4 del COT cuando exige “buena conducta”, para poder denegar el juramento de abogado, deja una margen a una interpretación tan amplia, que hace que su aplicación pueda tener efectos inconstitucionales, como sucedió en el caso concreto, máxime cuando no existe hoy respecto de la postulante reproche jurídico alguno, y cumple los requisitos para que se le otorgue el título de abogado, agregando que en la especie la Corte Suprema la está sancionando nuevamente por los mismo hechos, al tiempo que la requirente fue objeto de una sanción penal que ya cumplió y fueron eliminados sus antecedentes. Así, se alega que la aplicación del artículo 523 Nº 4 del COT en la especie al plantear como requisito para obtener el título de abogado, contar con antecedentes de buena conducta, deja en la ley un concepto abierto, sin descripción de ninguna especie, y sin parámetros para el juez que debe aplicar la norma, lo que la torna una norma difusa con efectos que, en el caso concreto 0000569 4 QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE permitieron que el requirente se vea impedido de acceder al Título de Abogado. Así, la aplicación de la norma reprochada a la acción de protección que constituye la gestión judicial invocada, a entender de la parte requirente, importa las siguientes infracciones constitucionales: a. Al derecho a la Igualdad ante la Ley: artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental; b. A la Garantía Prevista en el artículo 19 N°3, inciso primero, de la Constitución, esto es, igual Protección de la Ley en el ejercicio de los derechos; c. A la Garantía prevista en el artículo 19 Nº 4, esto es, el respeto y protección a la vida privada y a la honra de las personas; d. A la Garantía prevista en el artículo 19 Nº 16 esto es, la Libertad de Trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, en concordancia con el artículo 5º, inciso segundo, de la Carta Fundamental, y con el artículo 14 inciso primero de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; artículo 6 y 7 del Protocolo de San Salvador; y el artículo 1 del Convenio sobre la discriminación C.111, de 1958, de la OIT; e. A la Garantía prevista en el artículo 19 Nº 21, esto es, el derecho a realizar cualquier actividad económica; f. A la Garantía prevista en el artículo 19 Nº 22, esto es, la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus Organismos en materia económica; g. A la Garantía prevista en el artículo 19 Nº 24, esto es, el Derecho de Propiedad; h. A la Presunción de Inocencia, garantizada en el Artículo 19 N° 3 inciso
Considerando 3
#Que la requirente registraba dos condenas por el delito de ejercicio ilegal de la profesión y falsificación de instrumento público, dictadas en el marco de un procedimiento abreviado, y que datan del año 2009. Sin embargo, ha solicitado la eliminación de sus antecedentes penales, de conformidad con del Decreto Ley N° 409, de modo que, por mandato legal expreso, debe considerársele “como si nunca hubiere delinquido para todos los efectos legales 0000574 9 QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO y administrativos y se le indulten todas las penas accesorias a que estuviere condenado”.
Considerando 4
#Que el Consejo de Defensa del Estado solicita el rechazo del requerimiento aduciendo consideraciones de carácter “concreto”, cuestión que se orienta más bien a hacer una defensa de la interpretación y aplicación que del precepto ha hecho la Excma. Corte Suprema. Con todo, pese a que el precepto censurado presenta defectos de constitucionalidad de tipo abstracto, los argumentos de caso concreto sólo reafirman los criterios ya establecidos por este Tribunal en STC roles 13.081 y 13.913.
Considerando 5
#Que, en efecto, los delitos por los cuales fue condenada la requirente se encuentran fuera de la hipótesis contenida en el N° 3 del artículo 523 del Código Orgánico de Tribunales, pues acarrean una penalidad menor que un crimen o simple delito que merezca pena aflictiva. En todo caso, tal aserto es irrelevante desde el momento en que a la requirente, además, debe considerársele “como si nunca hubiere delinquido para todos los efectos legales y administrativos y se le indulten todas las penas accesorias a que estuviere condenado” por aplicación del citado Decreto Ley 409.
Considerando 6
#Que, pese a lo establecido en el considerando precedente, el Consejo de Defensa del Estado insiste en que la Excma. Corte Suprema no considera los “delitos” sino “conductas”. Tal argumento resulta discordante con el motivo expresado en la resolución por la cual se deniega el juramento que considera especialmente “la naturaleza de los delitos [no conductas] por los cuales fue sancionada” (fs. 245), pero además omite que la norma señala que para ser abogado se requiere “antecedentes de buena conducta”, y no “carecer de antecedentes de mala conducta”, que es la forma en que la Excma. Corte Suprema ha interpretado la norma. En todo caso, si tal tesis interpretativa fuera correcta, esto es, que se puede separar los “delitos” de las “conductas”, y por lo tanto, tener como verdaderos hechos asentados en un proceso penal pretérito, cabe observar que la requirente fue condenada en el marco de un procedimiento abreviado, que se caracteriza por un acuerdo previo entre imputado y fiscal, y en tal sentido la Excma. Corte Suprema ha señalado que “cuando el hecho que se consigna en la sentencia es fruto de la voluntad de los intervinientes, que podría incluso imponerse forzadamente al juez, pareciera entonces cuando menos discutible que, por tratarse de una ‘verdad negociada’, la misma pueda resultar vinculante para el juez que conoce de un juicio civil” (Corte Suprema, 17 de octubre de 2023, rol 71.678-2021).
Considerando 7
#; i. Y la afectación de los derechos precitados en su esencia. Artículo 19 Nº 26, todos de la Constitución Política de la República. Y se agrega por la parte requirente la vulneración al principio Non bis in ídem, principio que implica que nadie puede ser perseguido o castigado dos veces por un mismo hecho. Enfatiza la requirente que se infringe el artículo 19 N° 2 constitucional, ya que ha sido discriminada arbitrariamente, puesto que se le ha dado un trato distinto a quienes no registran antecedentes prontuariales, y aquellos que sin contar con antecedentes prontuariales, fueron objeto de una investigación sin condena, y más aún discriminada negativamente, respecto de aquellos que, habiendo sido condenados han podido eliminar sus antecedentes de conformidad a la Ley. 0000570 5 QUINIENTOS SETENTA Asimismo, se afecta el derecho a la Libertad de Trabajo, y la libre elección del mismo, que es uno de los derechos humanos más relevantes, y que recibe la protección del mundo globalizado. Este derecho implica que nadie puede ser privado del ejercicio de la profesión que ha escogido libremente sino por razones que se ajusten a la proporcionalidad. Y al mismo tiempo, se conculca el derecho a la Presunción de inocencia, y el principio “nulla poene sine culpa”, que garantiza el artículo 19 N° 3, inciso
Considerando 8
#Que lo razonado en los considerandos precedentes sirven para evidenciar que no existe una interpretación constitucionalmente plausible de la norma que se impugna, y es por ello que los razonamientos de las STC estimatorias son de tipo abstracto. Cualquier intento por determinar si el precepto fue bien o mal aplicado sería, en realidad, una forma oblicua de controlar las decisiones de la Excma. Corte Suprema en el ejercicio de sus facultades que le son privativas, cuestión que escapa de las competencias de este tribunal. En efecto, no cabe entrar a determinar si el requirente cuenta o no con mala conducta, pues ello implicaría sustituir la labor de la Excma. Corte Suprema y además controlar su decisión. Por otro lado, la falta de densidad normativa del precepto cuestionado deja poco margen para un control de lo resuelto, pues resultará inevitable que en tal labor entren los juicios de valor permitidos por la norma, que es precisamente uno de los defectos que le reprochará esta sentencia.
Considerando 9
#Que, de esta forma, corresponde mantener los razonamientos que ha hecho este tribunal en STC roles 13.081 y 13.913 que acogen los requerimientos de inaplicabilidad, advirtiendo los efectos inconstitucionales que genera su aplicación. Allí se ha establecido que la norma permite denegar el juramento a un postulante en base a criterios que no están determinados en la ley, sino que se incorporan por el órgano encargado de aplicar la norma, al amparo de un concepto jurídico indeterminado -“buena conducta”- situación que genera de facto una inhabilidad perpetua para el ejercicio de la profesión.
Considerando 10
#Que en estrados el Consejo de Defensa del Estado reconoció que la norma es abierta, pero insiste en que existen mecanismos institucionales para suplir su indeterminación. Pues bien, si se aprecia con atención las gestiones que dieron lugar a las STC 13.081 y 13.913, se vislumbra con nitidez que los mecanismos institucionales para subsanar la textura abierta de la norma son insatisfactorios y que la situación en el caso sub-lite no es diferente. En algunos casos los postulantes cumplieron con todos los requisitos del artículo 523 del COT; aprobaron su práctica profesional; acompañaron los testigos exigidos por el acta 47-2020 de la Excma. Corte Suprema; contaron con informe favorable del 0000576 11 QUINIENTOS SETENTA Y SEIS Comité de Personas; y pese a ello el juramento fue denegado en decisiones que no siempre fueron unánimes. Respecto del control de la negativa de juramento, cabe tener presente lo acontecido en la gestión judicial pendiente que dio lugar a la sentencia estimatoria de inaplicabilidad rol 13.081, en la que consta que la Corte de Apelaciones de Santiago declaró inadmisible el recurso de protección “toda vez que no resulta ser la vía idónea al efecto”, sentencia confirmada por la Excma. Corte Suprema con fecha 7 de agosto de 2023 (causa rol N° 7.286-2022). Vale decir, pese a la sentencia estimatoria de inaplicabilidad, la Excma. Corte Suprema estimó que el recurso de protección no era la vía idónea para cuestionar su propia decisión. Sin embargo, cuando la gestión pendiente se hace consistir en el expediente mismo de titulación, la Excma. Corte Suprema sostiene que no es gestión útil para sustentar un reclamo de inaplicabilidad, debiendo judicializarse la negativa a través de una acción que, presumiblemente, es la acción de protección (véase STC 13.913, c. 3 a 20).
Considerando 20
#Que debido a la textura abierta de la norma parece ineludible, entonces, recurrir a conductas criminales cuando se trata de juzgar éticamente ex ante a quien aún no es profesional, pero esta evaluación ya fue incorporada por el legislador en el numeral 3° del artículo 523 del COT. Y así surge la duda de qué conductas serán incorporadas por el órgano encargado de aplicar la norma cuando decide recurrir al iter criminal para verificar la “buena conducta” al margen de los preceptuado en el numeral 3. La cuestión es problemática pues existe un amplio catálogo de delitos que tendrán penas no aflictivas y, por tanto, no son subsumibles en las conductas que el legislador consideró de cuantía suficiente para denegar el título de abogado y, no obstante, a la sazón son ponderados como de entidad suficiente para configurar una mala conducta del postulante al título de abogado. Por otra parte, también se verifican casos en los cuáles no siendo aplicable la causal de numeral 4 de la norma impugnada, como ocurre cuando se han eliminado los antecedentes penales o ha operado el sobreseimiento, se perpetúan los efectos del ilícito para denegar el título profesional, no obstante, la eliminación de antecedentes penales de conformidad al D.L. 409 de 1932 como ha ocurrido en el caso sub lite, lo que se verificó por orden del Ministerio de Justicia con fecha 15 de abril de 2024. El 0000581 16 QUINIENTOS OCHENTA Y UNO problema, entonces, radica en que el precepto no cuenta con una densidad suficiente para conocer anticipadamente qué conductas serán constitutivas de “mala conducta”, posibilitando tratos discriminatorios y desproporcionados que no están sujetos a control, lo que infringe el N° 2 del artículo 19 de la Constitución.Que, por otra parte, respecto del control ético que justificaría la norma, se aprecia una diferencia importante cuando se pretende realizar idéntico control ex post a quienes ya cuentan con el título profesional, y ello es así porque en ese caso se está sujeto al catálogo de deberes propios de cada profesión, lo que se conoce como la lex artis profesional. Pues bien, sucede que, en lo tocante al control ético de los abogados, los colegios profesionales ya no detentan la facultad de sancionar a sus asociados con la pérdida del título de abogado, toda vez que no existe en la Carta Fundamental una norma que excepcione del cumplimiento de la prohibición constitucional del artículo 19 N° 16 inciso 4° que establece que “Ninguna ley o disposición de autoridad pública podrá exigir la afiliación a organización o entidad alguna como requisito para desarrollar una determinada actividad o trabajo, ni la desafiliación para mantenerse en éstos”. Lo anterior, sin perjuicio de que, en ese mismo inciso, en relación al control ético de las profesiones, se establecen normas para el control del desempeño ético de los afiliados a los respectivos colegios profesionales y se reafirma que la afiliación es voluntaria, restringiendo la esfera de actuación de estas instancias gremiales, disponiéndose “Los colegios profesionales constituidos en conformidad a la ley y que digan relación con tales profesiones, estarán facultados para conocer de las reclamaciones que se interpongan sobre la conducta ética de sus miembros. Contra sus resoluciones podrá apelarse ante la Corte de Apelaciones respectiva. Los profesionales no asociados serán juzgados por los tribunales especiales establecidos en la ley”.
Considerando 30
#Que, finalmente, y como ya se adelantó, la indeterminación de la norma permite discriminaciones arbitrarias en el ejercicio de derechos fundamentales, lo que infringe el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución. Ello, porque se distingue entre quienes tienen “antecedentes de buena conducta” y quienes no, sin que existan criterios objetivos y razonables para 0000585 20 QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO realizar tan distinción, quedando tal determinación al criterio valorativo imperante al momento de aplicar la norma. Adicionalmente, la norma permite un trato distinto entre quienes ya cuentan con el título profesional de abogado y quienes no, en tanto los segundos están sujetos a un control ético más intenso y menos garantista que aquel al que estarían sujetos si ya contaran con el título.
Normas y sentencias citadas
- citalaw #29425— ciones de asistencia judicial a que se refiere la Ley N°17.995, circunstancia que deberá acreditarse por el Director General de la respectiva Corporación (…)”. Fi
- fundaexternal #—— án sujetos a control, lo que infringe el N° 2 del artículo 19 de la Constitución.Que, por otra parte, respecto del control ético que justificaría la norma, se aprecia una diferenci
- aplicaexternal #—— condena por el delito previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, esto es, el delito de ejercicio ilegal de la profesión de abogado, y falsificación de instrumento
- aplicaexternal #—— de la profesión. Así lo hizo en el artículo en el artículo 28 del Código Penal al establecer que “Las penas de presidio, reclusión, confinamiento, extrañamiento y relegación mayo
- citaexternal #—— n judicial de que se trata, no tiene cabida” (STC rol 3877, c. 19°). Esto es así, porque el efecto extremadamente gravoso para el requirente -inhabilidad para
- citaexternal #—— ulsiones para realizar labores determinadas” (STC rol 1413, c. 21°). Asimismo, como se tuvo la ocasión de recordar recientemente por esta Magistratura “’[l]a
- citaexternal #—— y que pueden exigirse efectivamente del Estado’ (Rol N° 1852, c. 6°). Consecuentemente, ‘[l]a protección, ya sea a la libertad de trabajo, ya del propio trabajo
- citaexternal #—— debe ser declarada la inconstitucionalidad” (STC rol 389, c. 25° a 27°). VIGESIMOSÉPTIMO. Que se ha sostenido que el precepto en examen es cumplimiento del
- citaexternal #—— ulneración de los derechos constitucionales” (STC Rol 1710, c. 158°). VIGESIMONOVENO. Que la infracción a la reserva legal en materia de condiciones de que d
- citaexternal #—— to o finalidad perseguida por el legislador” (STC Rol 784, c. 20°), o como ha razonado el Tribunal Constitucional de España “para que la diferenciación resul
- citaexternal #—— s” (Sentencias 76/1990 y 253/2004, citadas en STC Rol 790, c. 22°). TRIGÉSIMO SEGUNDO. Que, finalmente, no es posible preterir la diferencia de trato por pa
- citasentencia #102— o inherente a la propia legislación del trabajo’ (Rol N° 2671, c.7°) y tal protección se extiende al resguardo del trabajo mismo, ‘en atención al compromiso inse
- citasentencia #1492— ica, N° 135, p. 500; en este sentido también, STC rol 2983, c. 21°). En virtud de tal principio, “la intervención del legislador en derechos fundamentales pod
- citalaw #29427— la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: 1) QUE SE ACOGE EL REQUERIMI