TC Rol 15884
Tribunal Constitucional·Rol 15884
Sumario
0000393 TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES 2025 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 15.884-2024 [7 de agosto de 2025] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 768 INCISO SEGUNDO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY N° 21.210, QUE MODERNIZA LA LEGISLACIÓN TRIBUTARIA EKONO LIMITADA EN EL PROCESO ROL N° 45.159-2024, SEGUIDO ANTE LA EXCMA. CORTE SUPREMA VISTOS: Que, Ekono Limitada acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil y cuarto transitorio de la Ley N° 21.210, que moderniza la legislación tributaria, en el proceso Rol N° 45.159-2024, seguido ante la Excma. Corte Suprema. Preceptos legales cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone lo siguiente: “Código de Procedimiento Civil (…) “Artículo 768. (…) 1 0000394 TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATR...
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0000393 TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES 2025 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 15.884-2024 [7 de agosto de 2025] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 768 INCISO SEGUNDO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY N° 21.210, QUE MODERNIZA LA LEGISLACIÓN TRIBUTARIA EKONO LIMITADA EN EL PROCESO ROL N° 45.159-2024, SEGUIDO ANTE LA EXCMA. CORTE SUPREMA VISTOS: Que, Ekono Limitada acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil y cuarto transitorio de la Ley N° 21.210, que moderniza la legislación tributaria, en el proceso Rol N° 45.159-2024, seguido ante la Excma. Corte Suprema. Preceptos legales cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone lo siguiente: “Código de Procedimiento Civil (…) “Artículo 768. (…) 1 0000394 TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.”. “Ley N° 21.210, que moderniza la legislación tributaria (…) Artículo cuarto transitorio.- Las modificaciones incorporadas por el artículo primero de esta ley a lo dispuesto en los artículos 26 bis, 111 bis, 120, 133, 139, 140, 143, 145 y 161, todos del Código Tributario, solo serán aplicables a las solicitudes o juicios, según corresponda, que se presenten o inicien con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.” (…) Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Indica la parte requirente que la gestión pendiente corresponde a recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos con fecha 21 de agosto de 2024 ante la Excma. Corte Suprema, en contra de la sentencia dictada por la Undécima Sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 2 de agosto de 2024, en causa Rol N° 78-2024, caratulada "Ekono Limitada con Servicio de Impuestos Internos Dirección Grandes Contribuyentes". Explica que dicha sentencia revocó parcialmente la dictada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago con fecha 23 de enero de 2024, en causa Ruc 19-9-0000441-1; Rit GR-16- 00086-2019, que había acogido en parte el reclamo tributario interpuesto por Ekono Limitada en contra de la Resolución Exenta N° 192 de fecha 27 de agosto de 2018, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos. Relata que el reclamo tributario se relaciona con la declaración de impuesto a la renta del Año Tributario 2016, en la cual Ekono consignó una pérdida tributaria de $16.402.104.865 y solicitó la devolución de $3.301.057.895 por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas (PPUA). Durante la fiscalización denominada "Auditoría de Riesgo PPUA AT 2016", el Servicio cuestionó la deducción de una serie de partidas de gastos, procediendo a emitir la Liquidación N° 86 de fecha 27 de agosto de 2018 y la Resolución Exenta N° 192/2018, por la cual resolvió modificar la pérdida tributaria determinada 2 0000395 TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO reduciéndola al monto de $3.318.350.909 y no dar lugar a la solicitud de devolución por Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA). Sostiene que con fecha 12 de octubre de 2018 presentó Reposición Administrativa Voluntaria, la que fue resuelta con fecha 21 de febrero de 2019 mediante la Resolución Exenta N° 101.131/2019, que concilió totalmente una referencia denominada "Intereses sociedades relacionadas" por la suma de $7.479.619.582 y parcialmente otra cuenta. Posteriormente, con fecha 30 de abril de 2019, interpuso reclamo tributario ante el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Refiere que el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero dictó sentencia definitiva el 23 de enero de 2024, acogiendo en parte el reclamo tributario, al estimar razonable que los documentos aportados para acreditar el monto de $320.990.836, consistentes en las facturas N° 1110, N° 1120 y N° 1150, los comprobantes contables y el Libro Mayor, fueron suficientes y consistentes entre sí, reconociendo que los gastos relacionados con los servicios de almacenamiento de mercaderías en centros de distribución, administración de centros de distribución, empaque y transporte de mercaderías son gastos indispensables y relacionados con el giro del reclamante. Sin embargo, determinó que la diferencia de $389.793.493 se tendría por no acreditada. Con fecha 23 de enero de 2024, el Servicio dedujo recurso de apelación contra la sentencia, respecto de la cual la reclamante adhirió impugnando la sentencia del TTA en lo concerniente a las partidas “Otros Servicios Contractuales” por la parte que no fue concedida, y respecto de las partidas “Comisión Fletes Gastos” y “Flete Relacionado WM al haber sido rechazada totalmente su procedencia por el Tribunal Tributario. La Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso, resolvió revocar en lo apelado por el Servicio de Impuestos Internos la sentencia de primera instancia y decidir que el reclamo contra la Resolución Exenta quedara rechazado en su totalidad, considerando que se habían valorado antecedentes presentados fuera del término probatorio, confirmando la sentencia en lo demás apelado por la adhesión de la parte reclamante. Seguidamente señala que, en contra de la sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 21 de agosto de 2024, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, los cuales ingresaron a la Excma. Corte Suprema bajo el Rol N° 45.159-2024. Al fundar el conflicto constitucional, la requirente sostiene que la aplicación de los preceptos impugnados vulnera los artículos 19 N°s 2 y 3 de la Constitución Política de la República; el artículo 5, inciso segundo de la Carta Fundamental, en relación con los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y el artículo 19 N° 26 de la Constitución, en 3 0000396 TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS relación con su artículo 19 N° 3 inciso sexto y con el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En cuanto a la vulneración del debido proceso, argumenta que las disposiciones impugnadas impiden hacer uso del recurso de casación en la forma por la causal específica del N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la omisión de consideraciones de hecho y derecho en la sentencia. Sostiene que la sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones incurrió en un vicio de nulidad formal, pues al rechazar la deducibilidad de las partidas objeto de reclamo, se omitieron las consideraciones de hecho y derecho con arreglo a las cuales se pronuncia el fallo, incurriendo en la causal N° 5 del artículo 768 del CPC. Explica que la Ilustrísima Corte de Apelaciones no cumplió con consignar las consideraciones de hecho que sirven de fundamento a la sentencia, por cuanto las conclusiones a las que arriba se fundan en hechos que no se condicen con la prueba rendida ante dicha magistratura, por la omisión de valoración de ésta. Desarrolla que en la sentencia no existe la vinculación que debe verificarse entre la prueba rendida y los hechos que el tribunal dio por acreditados, siendo la ausencia de las consideraciones de hecho consecuencia directa de la falta de valoración en la que incurrió el sentenciador de segunda instancia. Respecto a la vulneración de la igualdad ante la ley, argumenta que se establece una discriminación arbitraria entre los justiciables cuyos asuntos se ventilan en procedimientos ordinarios versus aquellos regidos por leyes especiales, sin fundamento razonable que justifique tal diferenciación. Sostiene que la primera norma permite que quienes ventilen sus asuntos en un juicio ordinario tengan la posibilidad de denunciar la omisión de consideraciones de hecho o derecho mediante el recurso de casación en la forma, quedando vedada esta posibilidad para quienes deban someterse a procedimientos regulados en leyes especiales. Adiciona que el artículo cuarto transitorio de la Ley N° 21.210 genera una discriminación temporal injustificada, al privar a quienes iniciaron sus reclamos antes de la entrada en vigor de la ley del beneficio de las nuevas reglas recursivas. Explica que mientras los litigantes que presentaron reclamos posteriores a la publicación del nuevo estatuto gozan de la posibilidad de recurrir sentencias contra el vicio de nulidad formal consistente en la omisión de consideraciones de hecho y derecho, los litigantes cuyos reclamos se interpusieron antes de su entrada en vigor se ven impedidos de acceder a impugnación vía casación en forma sin limitaciones. En relación con la afectación del contenido esencial de los derechos, argumenta que las disposiciones legales impugnadas afectan el derecho al debido proceso en su esencia, desde que impiden obtener una sentencia 4 0000397 TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE fundada que haya ponderado racional y justificadamente todos los medios probatorios aportados, coartando la posibilidad de utilizar el medio que la ley establece como recurso efectivo para subsanar la vulneración. Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 5 de noviembre de 2024, a fojas 149, disponiéndose la suspensión del procedimiento. En resolución de fecha 26 de noviembre de 2024, a fojas 198, se declaró admisible. Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, el Servicio de Impuestos Internos formuló observaciones a fojas 209. Observaciones del Servicio de Impuestos Internos Explica que en la especie concurren las causales de inadmisibilidad contenidas en los numerales 5° y 6° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, en relación con el inciso 11° del artículo 93 de la Constitución Política de la República, razones que sustentarían un rechazo formal del requerimiento pese al pronunciamiento de admisibilidad. Ello en atención a que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o no va a ser decisivo en la resolución del asunto que deberá conocer la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, y además el libelo carece de fundamento plausible. En cuanto a la falta de decisividad del precepto, argumenta que la requirente interpuso con fecha 21 de agosto de 2024 recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia pronunciada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, fundando la casación en la forma en la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo que el fallo de segunda instancia incurría en el vicio de no contener las consideraciones de hecho y derecho que sirven de fundamento a la sentencia. Sostiene que los preceptos legales impugnados no han de tener aplicación en la gestión de autos, ni tampoco han de ser decisivos en la resolución del asunto, toda vez que, al examinar los fundamentos del recurso de casación en la forma que se tramita ante la Excma. Corte Suprema en los autos Rol N° 45.159-2024, para acoger el recurso de casación en la forma interpuesto la 5 0000398 TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO Corte Suprema debería ponderar la prueba supuestamente no analizada, lo que resulta ser una labor privativa de los jueces del grado. Añade que de la lectura del petitorio del recurso se puede apreciar que la requirente solicita que se dicte sentencia de reemplazo que acoja el reclamo en los términos presentados en la adhesión a la apelación, por lo que una eventual labor de ponderación efectuada a la prueba no necesariamente deriva en que el reclamo sea acogido, de manera tal que el recurso de casación en la forma adolece de vicios que impiden la substanciación de éste. Además, estima pertinente señala que el precepto legal impugnado no puede resultar decisivo en la resolución del asunto, por cuanto lo invocado erróneamente como vicio en el Recurso de Casación en la Forma también fue invocado en el Recurso de Casación en el Fondo, al denunciar expresamente una contravención del artículo 132 del Código Tributario como norma reguladora de la prueba, expresando que la sentencia recurrida vulneraría las normas básicas que regulan ésta en los procedimientos tributarios. Así la Excma. Corte Suprema de todas maneras deberá resolver sobre el vicio invocado por el recurrente cuando conozca del recurso de casación en el fondo, por lo que la denuncia desarrollada en el requerimiento respecto de la imposibilidad legal de interponer un recurso de casación en la forma no puede tener asidero. Sobre dicha alegación la Excma. Corte Suprema igualmente conocerá el vicio denunciado mediante el recurso de casación en el fondo. Sostiene igualmente que el requerimiento carece de fundamento plausible, al no indicar cuál sería la garantía concreta del debido proceso que entiende como vulnerada, pareciendo ser el derecho a una sentencia motivada más que el derecho al recurso propiamente tal. Tampoco señala el escrito de qué forma en concreto se afecta el derecho al debido proceso que menciona como afectado, teniendo presente que en todo momento y a lo largo de la tramitación del reclamo tributario ha podido ejercer sin traba alguna todos y cada uno de los derechos, acciones y defensas que ha estimado conveniente. En cuanto al fondo del conflicto planteado, argumenta que no existe contravención entre las normas impugnadas y el derecho al debido proceso que implique una afectación en la esencia a dicha garantía fundamental. Refiere que fue la propia Ley N° 21.210 la que estableció un periodo de vacancia legal, al señalar una condición para el inicio de la vigencia, debiendo hacer presente que los efectos de la ley en el tiempo están regulados tanto de forma general como supletoria en el Código Civil y en la Ley sobre el efecto retroactivo de las leyes. Explica que en lo referente a lo dispuesto en el nuevo artículo 145 del Código Tributario, la Ley 21.210 expresamente indicó que solo será aplicable a " las solicitudes o juicios, según corresponda, que se presenten o inicien con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley", es decir, que inicien con 6 0000399 TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE posterioridad al 24 de febrero del 2020. En este caso, el reclamo tributario fue interpuesto por el actor el 11 de abril de 2016, por lo tanto, al caso del reclamante le es aplicable la limitación contenida en el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. En relación con el derecho al recurso, señala que ambas partes cuentan con un medio de revisión e impugnación consistente en el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, establecido en el artículo 140 del texto vigente a la fecha del Código Tributario, con lo cual se satisface plenamente la exigencia de la revisión de los hechos y el derecho por parte de un tribunal superior, establecida en el Pacto de San José de Costa Rica. Sostiene que el recurso de casación es un mecanismo de impugnación excepcional y extraordinario que sólo procede en aquellos casos en que el legislador lo ha dispuesto y no puede ser modificado vía del presente requerimiento. Cita jurisprudencia de este Tribunal señalando que "cabe señalar que el recurso de casación es un recurso extraordinario, de derecho estricto. Sólo procede en virtud de norma expresa y por las causales que expresamente señala la ley". Agrega que, legítimamente, el legislador ha definido numerosos casos en que no procede el recurso de casación, como por ejemplo en el procedimiento civil tratándose de las sentencias interlocutorias, en materia penal, en materia laboral, y se encuentra sumamente restringido en materia de familia y tributaria y aduanera. Respecto de la alegada vulneración de la igualdad ante la ley, argumenta que la aplicación de la norma impugnada no produce afectación a esta garantía, considerando que las mismas son aplicables a todos los litigantes involucrados en el procedimiento general de reclamación tributaria, tanto al contribuyente como al Servicio de Impuestos Internos. Sostiene que a este Servicio también le son aplicables los preceptos impugnados, por lo cual tampoco puede deducir recurso de casación en la forma en contra de una sentencia pronunciada en el procedimiento general de reclamaciones cuando se invoque la supuesta omisión de las consideraciones de hecho y derecho. Desarrolla que lo sustancial de este derecho, en estrecha relación con las demás garantías constitucionales denunciadas por el requirente, es que todas las partes en un proceso tengan las mismas posibilidades de recurrir e impugnar una decisión judicial, con el objetivo de enmendar los vicios denunciados, lo que se cumple en la especie al encontrarse las partes en una misma posición jurídica para impugnar la sentencia de segunda instancia. En cuanto a la afectación del contenido esencial de los derechos, alega que en virtud de que los preceptos legales impugnados no producen la vulneración de las garantías denunciadas correspondientes al artículo 19, 7 0000400 CUATROCIENTOS numerales 2° y 3°, de la Carta Fundamental, malamente podría transgredirse el contenido esencial de esos mismos derechos. A fojas 227, por decreto de fecha 24 de diciembre de 2024, se trajeron los autos en relación. Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 12 de junio de 2025 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, alegatos por la requirente del abogado Patricio Casas Farías, y del Servicio de Impuestos Internos, del abogado Marcelo Alvial Contreras. Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme certificación del relator. Y CONSIDERANDO: I. GESTIÓN PENDIENTE Y CONFLICTO CONSTITUCIONAL PLANTEADO PRIMERO: La requirente Ekono Limitada acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en contra de los artículos 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, y cuarto transitorio de la Ley N° 21.210, que moderniza la legislación tributaria, con el objeto de que estos preceptos no sean aplicables en el proceso Rol N° 45159-2024, seguido ante la Corte Suprema. Según se expone en el requerimiento, con fecha 23 de enero de 2024 el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana dictó sentencia definitiva acogiendo parcialmente el reclamo tributario interpuesto por la actora en contra de la Resolución Exenta N° 192, del 27 de agosto de 2018, que estableció la improcedencia de determinadas deducciones que incidieron en el Año Tributario 2016. La sentencia tuvo por acreditados parcialmente los gastos registrados por el contribuyente, por lo que ordenó modificar la resolución impugnada ajustando la pérdida tributaria y ordenando la devolución de la suma correspondiente. En contra de dicha sentencia, el Servicio de Impuestos Internos interpuso recurso de apelación, el cual fue acogido por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago. El tribunal de alzada revocó parcialmente la sentencia de primer grado, resolviendo rechazar en todas sus partes el reclamo deducido por la reclamante. En contra de esta decisión, la requirente dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo ante la Corte Suprema, siendo esta la gestión sobre la cual pende el presente requerimiento de inaplicabilidad. 8 0000401 CUATROCIENTOS UNO SEGUNDO: En relación con el artículo cuarto transitorio de la Ley N° 21.210, cabe tener presente que dicha ley se publicó el 24 de febrero de 2020 y reformó diversos cuerpos legales en materia tributaria, incluido entre ellos el Código del ramo, para introducir, entre otras, una modificación a su artículo 145. El precepto reemplazado estaba redactado en los siguientes términos: “El reclamante o el Servicio podrán interponer los recursos de casación en contra de los fallos de segunda instancia. Los recursos de casación que se interpongan en contra de las sentencias de segunda instancia se sujetarán a las reglas contenidas en el Título XIX del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil”. Mientras tanto, el nuevo artículo 145 del Código Tributario, incorporado por la Ley N° 21.210, establece: “Los recursos de casación se sujetarán a las reglas contenidas en el Título XIX del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil. Para estos efectos, serán trámites esenciales, según correspondan, los mismos que establece el Código de Procedimiento Civil. Sin perjuicio de lo anterior, en los juicios sobre reclamaciones tributarias no regirá la limitación contenida en el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil”. Conforme a esta última regla, ya no se aplica a las reclamaciones tributarias la referida regla del Código de Procedimiento Civil, conforme a la cual: “En los negocios a que se refieren el inciso segundo del artículo 766 (juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales) sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido”. Sin embargo, conforme a la norma impugnada del artículo cuarto transitorio de la ley N° 21.210: “Las modificaciones incorporadas por el artículo primero de esta ley a lo dispuesto en los artículos 26 bis, 111 bis, 120, 133, 139, 140, 143, 145 y 161, todos del Código Tributario, sólo serán aplicables a las solicitudes o juicios, según corresponda, que se presenten o inicien con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”, con lo cual esta disposición no hace aplicable el nuevo texto del artículo 145 a los juicios a que se refiere, entre los que se encuentra aquel que el requirente mantiene con el Servicio de Impuestos Internos. Como ya se expresó, la gestión pendiente dice relación con los recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia deducidos ante la Corte Suprema. El recurso de casación en la forma se funda en la eventual existencia del vicio relativo a omisión de los requisitos 9 0000402 CUATROCIENTOS DOS establecidos en el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, es decir a las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia (art. 768 causal 5° relacionada con el art. 170 N° 4). TERCERO: En relación con el conflicto constitucional planteado, la parte requirente alega que la aplicación de las disposiciones impugnadas al caso concreto vulnera las garantías fundamentales del debido proceso y del principio de igualdad ante la ley. En tal sentido, sostiene que la norma establecida en el Código de Procedimiento Civil restringe injustificadamente las causales para impugnar la sentencia dictada, y que el artículo cuarto transitorio de la Ley N° 21.210 se aparta del efecto ordinario de una nueva ley procesal en el tiempo. Asimismo, aduce que dicha situación configura una discriminación arbitraria, por cuanto, en primer término, los litigantes que ventilen sus asuntos en un juicio ordinario no se encuentran sometidos a la limitación establecida en el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil; y, en segundo término, se genera una diferenciación injustificada entre aquellos reclamantes que interpusieron sus acciones antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 21.210 –a quienes sí se aplica la restricción–, y aquellos que lo hicieron con posterioridad a dicha fecha, quienes no se ven afectados por dicha limitación. Añade que los preceptos cuestionados vulnerarían asimismo el artículo 5, inciso segundo, en relación con los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y el artículo 19, N° 26, de la Constitución. II. EL DERECHO AL RECURSO Y EL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA CUARTO: En reiterada jurisprudencia esta Magistratura ha señalado que “el derecho al recurso, esto es, la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo hecho por el inferior, forma parte integrante del derecho al debido proceso” (STC 1443, c. 11). De este modo, se ha dicho que “el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la Constitución asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores” (STC 1443, c. 11) (En el mismo sentido, entre otras, STC 2323 c. 23°, STC 2452 c. 13°, STC 2743 c. 26°, STC 2791 c. 26°, STC 3309 c. 17°, STC 3119 c. 19°, STC 3338 c. 7°, STC 6411 c. 11°, STC 5878 c. 18°). QUINTO: Esta Judicatura Constitucional también ha puntualizado que el reconocimiento del “derecho al recurso”, como requisito de un debido proceso, 10 0000403 CUATROCIENTOS TRES admite una serie de matices y precisiones. Así, entre los antecedentes de la historia fidedigna de la Carta Fundamental, cabe tener presente que, “como regla general”, se reconoció como una facultad del legislador el establecimiento de recursos, lo que de suyo implica la evidente constitucionalidad de algunas hipótesis en que tales recursos no van a ser admisibles o, simplemente, no existirán (STC Rol N° 2723, c. 10°). En otras palabras, el derecho al recurso no es absoluto y, en consecuencia, puede ser limitado y regulado por el legislador en atención a los derechos e intereses en juego, siempre y cuando se respeten las garantías del debido proceso. De este modo, este Tribunal ha sostenido que el legislador también tiene libertad para determinar el régimen recursivo que mejor se avenga a las características y naturaleza de cada procedimiento (Entre otras, STC 576, 519 y 821). SEXTO: En cuanto al recurso de casación, conforme al artículo 764 del Código de Procedimiento Civil, aquel “se concede para invalidar una sentencia expresamente en los casos establecidos en la ley”, siendo dicho recurso “de dos especies: de casación en el fondo y de casación de la forma”. En lo tocante al recurso de casación en la forma, la doctrina lo ha definido como aquel “[…] recurso extraordinario que la ley concede a la parte agraviada en contra de determinadas resoluciones judiciales, para obtener su anulación, cuando han sido dictadas con omisión de sus requisitos legales formales dentro de procedimientos viciosos” (Casarino Viterbo, Mario, 2007, Manual de Derecho Procesal. Derecho Procesal Civil. Tomo IV, p. 159). El carácter extraordinario y de derecho estricto del recurso de casación ha sido resaltado reiteradamente por la Excma. Corte Suprema (Roles 17392- 2015, 14422-2017, 11302-2022, entre otros), y por la doctrina (Palomo Vélez, Diego, 2016, la Casación y el Recurso de Casación en la Forma, en Proceso Civil, los Recursos y otros Medios de Impugnación, pp. 199-200; Maturana Miquel, Cristián, 2015, Los Recursos del Código de Procedimiento Civil en la Doctrina y la Jurisprudencia, pp. 395-396, entre otros). SÉPTIMO: Conforme se ha venido razonando, si el mandato del artículo 19 N°3 de la Constitución no obliga al legislador a dotar a las partes de un recurso específico, como la apelación, mucho menos lo coloca en la necesidad de establecer un recurso de carácter extraordinario y de derecho estricto, como la casación, ni impone un catálogo de causales por las cuales dicho recurso deberá ser siempre procedente. En este sentido, se ha dicho que: “es necesario distinguir el derecho a la impugnación de las sentencias (“derecho al recurso”), que integra la garantía del debido proceso, de un supuesto derecho a un recurso en concreto, tal como la casación” (STC 2034, c. 12°). En el caso particular del recurso de casación, esto se debe a que se trata de “un recurso extraordinario, 11 0000404 CUATROCIENTOS CUATRO de derecho estricto […] [que] [s]ólo procede en virtud de norma expresa y por las causales que expresamente señala la ley. Ello quiere decir que el legislador define contra qué sentencias procede y por qué causales. Si la ley, entonces, hace improcedente este recurso para ciertas situaciones, es una decisión que cabe al legislador, no a esta Magistratura” (STC 2034, c. 11°). III. NO SE VULNERAN LOS DERECHOS DE LA REQUIRENTE OCTAVO: En relación con la primera garantía que se alega como infringida, ya hemos afirmado que no existe el derecho a recurrir de casación en la forma, siendo la decisión de sustituir o modificar el sistema de acciones y recursos respecto de las decisiones judiciales una problemática que, en principio, debe ser decidida por el legislador dentro del marco de la deliberación democrática. Además de lo anterior, rige lo preceptuado por el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, de modo que la Corte, al conocer de la gestión pendiente, puede invalidar de oficio la sentencia cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma. NOVENO: A propósito de la igualdad ante la ley y la supuesta discriminación arbitraria entre juicios anteriores y posteriores al 1 de marzo de 2020, fecha en la que entró en vigencia la Ley N° 21.210, como ha señalado en numerosas oportunidades esta judicatura, el legislador está facultado para regular los efectos temporales de las reformas que introduzca a un cuerpo legal. DÉCIMO: En esta materia el requirente busca eludir la confrontación de igualdad que guarda relación con la garantía constitucional para el caso concreto, cual es la comparación de la situación de las distintas partes del mismo pleito. En efecto, pretende derivar la comparación a lo que suceda en procedimientos diferentes, sometidos a reglas diversas sea en razón de su objetivo propio, sea por razón de la vigencia temporal de dos leyes, una modificatoria de otra, como ocurre en este caso. Particularmente en relación a alegaciones similares relacionadas con la distinción entre los referidos juicios dispuesta en el mismo precepto legal reprochado, cabe recoger lo resuelto recientemente por esta Magistratura, en cuanto a que “el legislador es libre para determinar si una modificación de procedimiento se aplica o no a los procesos ya iniciados y tan lógico o razonable es que así sea, porque se habla de aplicarla a actos procesales no realizados aún, como lo es la solución contraria, porque se mantiene así el procedimiento al que las partes accedieron conociendo sus reglas y porque, al fin y al cabo, todo proceso judicial constituye una unidad, aunque esté conformado por una sucesión de actuaciones” (STC 14.442, c. 4°). Por tal motivo tampoco cabe 12 0000405 CUATROCIENTOS CINCO comparar el caso del requirente con el de otros contribuyentes sometidos a procedimientos distintos en relación con la ley vigente al momento de iniciarse la respectiva causa. DÉCIMO PRIMERO: No cabe confundir cambios legislativos con la inconstitucionalidad de los procedimientos previos a su modificación, aun cuando el nuevo procedimiento incluya recursos que puedan ser considerados como más beneficiosos para alguna de las partes. En tal sentido, “[s]alvo la prohibición de la aplicación retroactiva de la ley penal desfavorable y el principio lex mitior, no hay normas de derecho transitorio expresas que se impongan constitucionalmente, siendo el legislador, en principio, libre y soberano para regular la vigencia de la ley y determinar las situaciones jurídicas a las que será aplicable la reforma legislativa” (STC 13.867, c. 21°). DÉCIMO SEGUNDO: Conforme a lo expuesto, y considerando que la restricción de la casación en la forma se aplica por igual a ambas partes en el juicio y además se contempla para juicios variados y heterogéneos, concluimos que el artículo cuarto transitorio de la Ley N° 21.210 no es una norma que discrimine de un modo arbitrario como sostiene la parte requirente. DÉCIMO TERCERO: Por lo expuesto, se rechaza el presente requerimiento de inaplicabilidad. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE. II. QUE SE ALZA LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE. III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR. DISIDENCIAS 13 0000406 CUATROCIENTOS SEIS Los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS, estuvieron por acoger el requerimiento de autos atendiendo a las siguientes razones: 1°. Que, se ha requerido la inaplicabilidad de los artículos 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil y cuarto transitorio de la Ley N° 21.210, por cuanto la primera de esas disposiciones impide a la requirente recurrir de casación en la forma, por el vicio que denuncia, y, el segundo, en cuanto establece que, en los juicios iniciados con anterioridad a dicha ley, como sucede en la gestión pendiente, no rige el nuevo artículo 140 del Código Tributario que permite dicho recurso en el caso de los reclamos deducidos con posterioridad a ella; 2°. Que, precisamente, en virtud de aquella reforma legal se modificó sustancialmente el régimen recursivo de casación en sede tributaria, haciendo procedente, en contra de la sentencia que falle un reclamo, los recursos de apelación y casación en la forma, de acuerdo con el ya mencionado artículo 140 del Código del ramo, lo cual se informó favorablemente por la Excelentísima Corte Suprema porque “(…) al ampliar el grado de control y revisión de las sentencias dictadas por los Tribunales Tributarios y Aduaneros a las formas procesales, permitirá dar mayor eficacia a las garantías de las partes y, en definitiva, al debido proceso” (Oficio N° 166-2019, 5 de agosto de 2019, Boletín N° 12.043-05); 3°. Que, sin embargo, aquel nuevo régimen recursivo, como se ha dicho, sólo se aplica a los juicios iniciados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 21.210 y no a los anteriores, como es el caso de la gestión pendiente; 4°. Que, por ello, la cuestión constitucional que se nos ha planteado dice relación con el respeto de la igualdad ante la ley y la prohibición de establecer diferencias arbitrarias, contenida en el artículo 19 N° 2° de la Carta Fundamental, en orden a dirimir si la diferencia trazada por el legislador -entre las causas tributarias iniciadas antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 21.210 (como la gestión pendiente) y las que comenzaron con posterioridad-, en cuanto a que respecto de aquellas no resulta procedente el recurso de casación en la forma, en tanto que en las segundas sí se dispone de ese arbitrio, se encuentra debidamente justificada o si, al contrario, configura una discriminación arbitraria; 5°. Que, estuvimos por acoger la acción de inaplicabilidad porque la distinción establecida por el legislador, en el artículo cuarto transitorio impugnado en estos autos, contiene una diferencia arbitraria desde que no aparecen razones o motivos que sirvan para justificarla, pues, como ya recordábamos en el Rol N° 219, “(…) el Tribunal Constitucional se ha pronunciado desde antiguo sobre el principio general de la igualdad ante la ley 14 0000407 CUATROCIENTOS SIETE establecido en la Constitución y es así como en el considerando septuagesimosegundo de la sentencia de 5 de abril de 1988 dictada con ocasión del control de constitucionalidad del proyecto de ley orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios (STC Rol Nº 53) estableció, citando al constitucionalista argentino Segundo Linares Quintana que: “II ... la igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición...”. Es decir, la igualdad ante la ley presupone que se trate en forma igual a quienes son efectivamente iguales, y sólo a ellos. Y en forma desigual a quienes no lo sean. Ahora, si se hacen diferencias, pues la igualdad no es absoluta, es necesario que ellas no sean arbitrarias, y es por ello que este Tribunal en la misma sentencia hizo suyas otras expresiones del mismo tratadista Linares Quintana sobre este punto, señalando que “la razonabilidad es el catarbón o standard de acuerdo con el cual debe apreciarse la medida de igualdad o la desigualdad” (c. 17°); 6°. Que, entonces, esta Magistratura debe preguntarse acerca de la justificación o motivo que sustenta la diferencia de trato dispuesta por el precepto legal impugnado, la que, sin embargo, no aparece en la historia de la ley, al extremo que cuando S.E. el Presidente de la República, en el primer trámite constitucional, presenta la indicación que incorpora el recurso de casación en la forma, no propone incluirlo entre las normas exceptuadas en el artículo cuarto transitorio (Formula indicaciones al proyecto de ley que moderniza la legislación tributaria, Boletín N° 12.043-05, 8 de mayo de 2019, p. 30). La exclusión aparece recién, durante el segundo trámite constitucional, en el Informe de la Comisión de Hacienda del Senado (13 de enero de 2020, p. 694), sin mediar explicación para ello, mediante una nueva indicación presidencial (p. 469); 7°. Que, más bien, lo que aparece justificado, como lo señaló la Corte Suprema, según ya se transcribió, ha sido dotar de casación en la forma a las reclamaciones en materias tributarias, tal y como lo hacen las normas permanentes, incorporadas al Código Tributario, por la Ley N° 21.210; 8°. Que, en consecuencia, la diferencia que establece el artículo cuarto transitorio de la Ley N° 21.210, entre los justiciables que iniciaron su acción antes de que ella entrara en vigencia (los que no disponen del recurso de 15 0000408 CUATROCIENTOS OCHO casación en la forma) y los que la comenzaron con posterioridad (que sí tienen derecho a ese recurso) configura una discriminación o diferencia arbitraria, pues carece de justificación, por lo que su aplicación en la gestión pendiente resulta contraria al artículo 19 N° 2° de la Constitución; 9°. Que, el reproche de constitucionalidad que constatamos respecto del artículo 4° transitorio alcanza también a la restricción que establece el artículo 768 inciso segundo del Código Procedimiento, ya que, como hemos razonado en numerosas sentencias anteriores (v. gr., en el Rol N° 8.105), ella igualmente carece de justificación, pues el texto original del Código de Procedimiento Civil, de 1902, concedía el recurso de casación “en jeneral” contra toda sentencia definitiva, incluso por la causal que interesa al requirente. Sin embargo, fue la Ley N° 3.390, del año 1918, la que incorporó aquel inciso que excluye el recurso de casación en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales (Rol N° 2.529, c. 6°); 10°. Que, examinada la historia fidedigna de aquella reforma, desde la moción presentada por los senadores Luis Claro Solar y Alfredo Barros Errázuriz, se constata que tuvo por finalidad resolver una situación de suyo momentánea, pues buscaba “(…) normalizar el funcionamiento de la Corte de Casación, que se encuentra retardada en su despacho en términos que constituye una honda perturbación para el ejercicio de todos los derechos i para la administración de justicia en general (…)” (Informe de la Comisión de Lejislación y Justicia del Senado, 24 de julio de 1916). 11°. Que, desde entonces, sucesivas leyes han dispuesto que gran variedad de controversias se sustancien conforme a procedimientos especiales, para la pronta y cumplida administración de justicia, inspiradas en el sano designio de suprimir o agilizar los trámites más dilatados y engorrosos de un juicio de lato conocimiento u ordinario, de lo cual, empero, no se puede colegir que cabe excluir -per se y a todo evento- el recurso de casación (c. 7°, Rol N° 2.529); 12°. Que, adicionalmente, cabe considerar que estas leyes especiales -entre las cuales se encuentra el Código Tributario- suelen regular procedimientos para resolver conflictos surgidos con motivo de asuntos complejos, como son los que se generan en torno de la determinación de impuestos y su posterior reclamación, tanto en sede administrativa como judicial, de manera que “[e]l fundamento del recurso de casación en estos juicios regidos por leyes especiales es que en forma creciente se han ido estableciendo procedimientos en leyes especiales, por ejemplo, reclamos contra resoluciones del Banco Central, la Superintendencia de Valores y Seguros, resoluciones de alcaldes o concejos municipales, etc.” (Juan Agustín Figueroa Yávar y Erika Alicia Morgado San Martín: Recursos Procesales Civiles y Cosa Juzgada, Legal 16 0000409 CUATROCIENTOS NUEVE Publishing y Thomson Reuters, 2014, 121), donde la exigencia de fundamentación adquiere singular trascendencia; 13°. Que, adicionalmente, es menester relevar la trascendencia del recurso de casación, en la forma y en el fondo, en el contencioso tributario, particularmente desde el ángulo del derecho a un procedimiento racional y justo, puesto que “[s]í, se crean cuantiosas acciones en el papel, pero al propio tiempo se ponen tantas injustificadas trabas a su ejercicio efectivo, que difícilmente pueden superar un benévolo test de juridicidad. Diremos que no son inocentes de sospecha de anticonstitucionalidad y suelen ir en cohorte: plazos cortísimos para reclamar, cosa que transcurran ya y la determinación quede luego a firme; la obligación de consignar el total o parte de la multa antes de poder accionar, lo que incentiva a elevar el monto de la pena y constituye un absurdo, cuando justamente se reclama que la sanción es improcedente o confiscatoria; el agotamiento previo de la vía administrativa como requisito para habilitar la acción procesal; la intervención judicial reducida a una única instancia; la imprevisión de un probatorio donde se tenga la oportunidad de desvirtuar los hechos en que se basa la autoridad; la prohibición al juez para suspender el acto impugnado; la amenaza de que si pierde la acción el actor “necesariamente” será condenado en costas; además –en algunos casos– de tener que pagar intereses leoninos a partir del día siguiente al vencimiento del plazo para reclamar la pena administrativa” (Iván Aróstica Maldonado: “Los Contenciosos Administrativos Especiales en la Legislación Chilena. Una Visión Crítica a la Luz de la Constitución”, Ius Publicum N° 20, 2008, pp. 93-94); 14°. Que, llevadas estas premisas a la sede del contencioso administrativo, la función de casación, en el fondo y en la forma, adquiere especial relevancia, pues “(…) la verdad es que es difícil construir una tipología muy ordenada de éstos, atendido la diversidad de reglas que ha dado el legislador en esta materia. Así ya desde su denominación (reclamación, apelación, recurso o demanda), la tramitación que debe seguir la demanda (ordinaria, sumaria, proceso de protección, tramitación incidental o sin forma de juicio), los plazos de interposición de ésta (5, 10, 15, 30 o 60 días), las reglas probatorias que siguen (ya sea en cuanto al término probatorio, los medios de prueba y la valoración de éstos) y el contenido mismo de la sentencia (anulatoria, condenatoria o reparatoria), denotan una pluralidad y heterogeneidad difícilmente sistematizable” (Juan Carlos Ferrada Bórquez: “Los Procesos Administrativos en el Derecho Chileno”, Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso XXXVI, Valparaíso, 2011, p. 266); 15°. Que, entonces, sustraer del mecanismo que la preceptiva general y la propia normativa especial desde la dictación de la Ley N° 21.210 han previsto para denunciar y requerir el control, por parte de los Tribunales Superiores de Justicia, de vicios cometidos en la sentencia, es una decisión que el legislador 17 0000410 CUATROCIENTOS DIEZ debe ponderar con extremo cuidado y ello, vale la pena precisarlo, no desprovee a la casación en la forma del carácter de recurso extraordinario, en cuanto a que sólo procede por ciertas causales y bajo estrictos requisitos que deben ser cumplidos por el recurrente, pero sin que de ello pueda colegirse que, además, sólo sería procedente en el juicio ordinario o cuando, excepcionalmente, el legislador lo determine, sin que esta definición pueda ser evaluada constitucionalmente; 16°. Que, por lo expuesto, en este caso, se vulnera también el derecho a un procedimiento racional y justo, asegurado en el artículo 19 N° 3° inciso sexto de la Carta Fundamental, porque el vicio denunciado por la requirente -que pretende sea conocido por la Corte Suprema mediante el recurso de casación en la forma- se cometió en la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó parcialmente la de primera instancia, rechazando, en definitiva, el reclamo interpuesto, de tal manera que, de no mediar la declaración de inaplicabilidad, no podría plantear la impugnación formal que alega. El Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ concurre a acoger el requerimiento teniendo para ello únicamente presente que, en su entender, al aplicar a la gestión pendiente la normativa impugnada se produce en este caso concreto un efecto contrario a la garantía del debido proceso, en virtud de las siguientes consideraciones: 1.- Que aunque para este ministro no se genera aquí un problema de igualdad ante la ley, por las mismas razones que expuso en los fallos recaídos en los roles 14.442 y 14.443, de su redacción, la situación relativa a la garantía constitucional del debido proceso es ahora diferente a la que acontecía en esas causas, porque en aquellas el recurso de casación en la forma que se quería interponer se dirigía contra la sentencia de primera instancia, que estaba también apelada, de modo tal que, como se hizo ver en los fallos citados, la Corte de Apelaciones no solo tenía la posibilidad, sino el deber de corregir los errores formales que advirtiera (o que el apelante hiciera ver) en las sentencias de base recurridas, de suerte tal que la exigencia de razonabilidad propia del debido proceso (y que está en la base de la obligación de fundamentar las sentencias y de resolver cada uno de los puntos sometidos a la decisión del tribunal) quedaba a salvo, ya que a todo evento el requirente disponía de un recurso que le permitía plantear ante el tribunal superior la supuesta falta de fundamentación, o de decisión, en que hubiere incurrido el a quo, generando una obligación para la Corte, de hacerse cargo de aquello. 2.- Que en la especie, en cambio, la situación es la opuesta, porque el requirente quiere reclamar por la vía de la casación en la forma de vicios (reales 18 0000411 CUATROCIENTOS ONCE o supuestos, eso no nos corresponde decidirlo) cometidos en la sentencia de segunda instancia. Es importante recalcar esto: no se trata, tampoco, de un fallo de alzada que confirmara uno de primer grado validando, o haciendo suyos, vicios que contuviera la sentencia de base, caso en que resultaría dudoso que fuera admisible la casación en la forma, más allá del artículo transitorio ahora atacado, ya que la Excma. Corte Suprema ha fallado reiteradamente que no existe casación de casación o, lo que es lo mismo, que el recurso de casación en la forma procede contra sentencias definitivas, no contra sentencias de casación. 3.- Que en la especie, en cambio, el fallo de la Corte de Apelaciones es revocatorio y los defectos que el requirente le atribuye serían propios de aquella, no del tribunal de base. Luego, es una sentencia definitiva de segunda instancia la que se quiere atacar vía casación y la que habría cometido directamente los vicios denunciados. En ese entendido, aunque este ministro tampoco comparta que el derecho al recurso ampare a todo tipo de resoluciones ni respecto de todo tipo de recursos, la exigencia de fundamentar los fallos y de decidir la cuestión controvertida no es solo de orden legal, sino también constitucional, tanto porque forma parte del debido proceso, como porque concuerda ello con la obligación de fundamentar púbicamente la decisiones estatales, establecida en el artículo 8° de la Carta, y porque, además, el artículo 76 inciso segundo de la Constitución, al establecer la inexcusabilidad judicial genera la obligación de decidir todas las cuestiones controvertidas sujetas al conocimiento de los tribunales. Por tanto, esos aspectos sí que deben poder ser controlados por la vía recursiva en los casos en que se trate de sentencias de instancia, salvo casos muy excepcionales en que, por su simplicidad o su cuantía, pueda entenderse que el debido proceso se satisfaga con menor exigencia de fundamentación o con menor control recursivo, cual claramente no es el caso de las reclamaciones tributarias. 4.- Que, en este caso concreto, entonces, no se da la situación referida en las causas 14.442 y 14.443 antes citadas, pues al requirente, de no mediar la inaplicabilidad, solo le restaría el recurso de casación en el fondo, que no es útil para reclamar de defectos que, por fundamentales que sean, no dejan de ser formales y en cuanto a la casación de oficio, herramienta que no puede activar el recurrente, cabe notar que constituye solo una facultad, pero no una obligación para la Corte Suprema. La situación de esta causa en concreto, pues, lleva al ministro que previene a acoger la acción, sin variar su posición de fondo y en abstracto, ni respecto de la igualdad ante la ley ni respecto de los límites del derecho al recurso. 19 0000412 CUATROCIENTOS DOCE El Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO concurre a acoger el requerimiento de fojas 1 únicamente en lo que respecta al artículo cuarto transitorio de la Ley N° 21.210 por las siguientes consideraciones: 1°. – Que las razones manifestadas tanto por la disidencia de los ministros señor Fernández y señora Peredo, además de las manifestadas separadamente por el ministro señor Mera, a su juicio, son suficientes para concluir que, en la gestión pendiente sometida a decisión de los tribunales que conforman el Poder Judicial, el arbitrio debió ser acogido y, en consecuencia, no debe recibir aplicación en el pleito lo dispuesto en el artículo Cuarto transitorio de la Ley. 21.210. 2°. – Que la consecuencia de tal declaración de inaplicabilidad es, entonces, que rige en plenitud lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 145 del Código Tributario, en cuya virtud en los juicios sobre reclamaciones tributarias no regirá la limitación contenida en el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. 3°. – Que si la limitación recursiva referida, a la que se puso término con la reforma que la Ley. 21.210 introdujo al Código Tributario, ya no tiene cabida, resulta ocioso e inútil para este previniente acceder a lo solicitado respecto de lo dispuesto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. 4°. – Que, entonces, atendiendo al modo que el requerimiento fue interpuesto, pareciera que, a ojos del que previene, se ha formulado una selección de preceptos legales asumiendo un planteamiento alternativo subsidiario, que no se aviene con la naturaleza y fines de la acción constitucional instaurada en el numeral 6° del artículo 93 de la Carta Fundamental. Redactó la sentencia la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO. La disidencia corresponde al Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ. Las prevenciones corresponden a los Ministros señores RAÚL MERA MUÑOZ y HÉCTOR MERY ROMERO. Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 15.884-24-INA 20 0000413 CUATROCIENTOS TRECE Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 08/08/2025 María Pía Silva Gallinato Miguel Angel Fernández González Fecha: 08/08/2025 Fecha: 08/08/2025 Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 08/08/2025 Fecha: 08/08/2025 Héctor Antonio Mery Romero Fecha: 08/08/2025 Alejandra Precht Rorris Mario René Gómez Montoya Fecha: 08/08/2025 Fecha: 08/08/2025 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 08/08/2025 D4E5A18A-14F8-4B4C-BD82-7137C74F91D6 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.