TC Rol 15888
Tribunal Constitucional·Rol 15888
Sumario
0001399 UNO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE 2025 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol N° 15.888-24 INA [21 de agosto de 2025] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 385, INCISO PRIMERO, 390, 393 Y 394, INCISOS PRIMERO Y SEGUNDO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL MARCO MALVERDE MUÑOZ EN EL PROCESO ROL N° 430-2021, SEGUIDO ANTE EL H. TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA VISTOS: Introducción A fojas 1, con fecha 29 de octubre de 2024, Marco Malverde Muñoz deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 385, inciso primero, 390, 393 y 394, incisos primero y segundo, del Código de Procedimiento Civil, en el proceso Rol N° 430-2021, seguido ante el H. Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (TDLC). Preceptiva legal cuya aplicación se impugna La preceptiva legal cuestionada dispone: “Artículo 385, inciso primero: Fuera de los casos expresamente previs...
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0001399 UNO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE 2025 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol N° 15.888-24 INA [21 de agosto de 2025] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 385, INCISO PRIMERO, 390, 393 Y 394, INCISOS PRIMERO Y SEGUNDO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL MARCO MALVERDE MUÑOZ EN EL PROCESO ROL N° 430-2021, SEGUIDO ANTE EL H. TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA VISTOS: Introducción A fojas 1, con fecha 29 de octubre de 2024, Marco Malverde Muñoz deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 385, inciso primero, 390, 393 y 394, incisos primero y segundo, del Código de Procedimiento Civil, en el proceso Rol N° 430-2021, seguido ante el H. Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (TDLC). Preceptiva legal cuya aplicación se impugna La preceptiva legal cuestionada dispone: “Artículo 385, inciso primero: Fuera de los casos expresamente previstos por la ley, todo litigante está obligado a declarar bajo juramento, contestada que sea, la demanda, sobre hechos pertenecientes al mismo juicio, cuando lo exija el contendor o lo decrete el tribunal en conformidad al artículo 159.” 1 0001400 2 UNO MIL CUATROCIENTOS “Artículo 390: Antes de interrogar al litigante, se le tomará juramento de decir verdad en conformidad al artículo 363.” “Artículo 393: Si el litigante citado ante el tribunal para prestar declaración no comparece, se le volverá a citar bajo los apercibimientos que expresan los artículos siguientes.” “Artículo 394, incisos primero y segundo: Si el litigante no comparece al segundo llamado, o si, compareciendo, se niega a declarar o da respuestas evasivas, se le dará por confeso, a petición de parte, en todos aquellos hechos que estén categóricamente afirmados en el escrito en que se pidió la declaración. Si no están categóricamente afirmados los hechos, podrán los tribunales imponer al litigante rebelde una multa que no baje de medio sueldo vital ni exceda de un sueldo vital, o arrestos hasta por treinta días sin perjuicio de exigirle la declaración. Si la otra parte lo solicita, podrá también suspenderse el pronunciamiento de la sentencia hasta que la confesión se preste.” Antecedentes y conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Constitucional Como antecedentes y en cuanto a la gestión judicial pendiente, expone la parte requirente que, con fecha 7 de octubre de 2021, la Fiscalía Nacional Económica (“FNE”) presentó ante el H. Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (“TDLC”) un requerimiento en contra de las personas jurídicas Brink’s Chile S.A. (“Brink’s”), Juncadella Prosegur Group Andina S.A. (“Prosegur”), y Wagner Seguridad y Custodia de Transporte de Valores SpA (“Loomis”); y en contra de las personas naturales: Alberto Bálsamo Barreiro (gerente general de Brink’s), Marcela Ferrada Culaciati (directora comercial de Brink’s), Marco Malverde Muñoz (gerente general de Prosegur Cash), Martín Matos Pardo (director general Latam Sur de Prosegur Cash), Cristián Catalán Jerez (Country President de Loomis) y Rui Sánchez Da Silva (Cluster President Portugal y Latam de Loomis), por haber supuestamente “infringido el artículo 3°, incisos primero y segundo, letra a) del DL 211, al celebrar y ejecutar un acuerdo consistente en fijar precios de transporte de valores y sus servicios conexos, correspondiendo estos últimos a atención de ATM, tesorería, y pago de remuneraciones y/o prestaciones sociales, durante los años 2017 y 2018. Loomis y sus ejecutivos se hicieron partícipes del referido acuerdo a fines del año 2017”. En el proceso, que se sustancia bajo el Rol N° 430-2021, ante el H. Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, una vez concluido el período de discusión, con fecha 8 de mayo de 2024 el TDLC resolvió los recursos de reposición interpuestos en contra de la resolución de 18 de marzo de 2024, que recibió la causa a prueba, y fijó sí los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, iniciándose el término probatorio legal por el plazo de 20 días. En dicho contexto se indica que el 31 de mayo de 2024, la FNE solicitó al TDLC que “de conformidad con lo dispuesto en los artículos 385 y siguientes del Código de Procedimiento Civil” se citara al requirente a absolver posiciones 0001401 3 UNO MIL CUATROCIENTOS UNO sobre hechos propios y no propios, “bajo los apercibimientos de los artículos 393 y 394 del Código de Procedimiento Civil”, esto es (i) bajo juramento sobre hechos pertenecientes al mismo juicio y, además, (ii) bajo el apercibimiento de que si no comparece al segundo llamado o si, compareciendo se niega a declarar o da respuestas evasivas, se le dará por confeso, a petición de parte, en todos aquellos hechos que estén categóricamente afirmados en el escrito en que se pidió la declaración, y respecto de aquellos que no lo estén, se le podrán imponer multas y arrestos, e incluso suspenderse la dictación de la sentencia hasta que la confesión se preste. El TDLC accedió a lo solicitado y citó al requirente de autos a absolver posiciones, sobre hechos propios y no propios, en audiencia que se encuentra suspendida conforme a lo ordenado por la Primera Sala de este Tribunal Constitucional (fojas 51). Señala la parte requirente que las disposiciones legales cuya inaplicabilidad se solicita tendrán un carácter decisivo en la gestión pendiente, toda vez que han sido invocadas por la FNE en su solicitud de absolución de posiciones, constriñendo al requirente bien, a declarar bajo juramento sobre hechos por los cuales la FNE ha requerido al TDLC la imposición de una sanción, o bien, en caso de guardar silencio o no asistir, a ser tenido por confeso respecto de hechos que estén categóricamente afirmados en el pliego de posiciones, cuestión que no sólo configurará plena prueba en su contra sino que, además, será un elemento esencial para configurar un requisito de procesabilidad criminal al habilitar, mediante la dictación de una sentencia condenatoria, a la interposición de la respectiva querella criminal por parte de la FNE. Luego, se indica que estos apercibimientos legales no revisten problema en abstracto para la regulación del procedimiento civil e incluso para su aplicación en un procedimiento de libre competencia entre particulares en igualdad de condiciones; pero, en el caso concreto, en el que estamos ante un procedimiento en que se enfrenta un órgano del Estado -la FNE- contra personas naturales, y respecto de hechos de relevancia penal y en un procedimiento cuya sentencia de término puede configurar un requisito de procesabilidad para perseguir penalmente tales hechos, devienen en reglas que, al ser aplicadas en contra del requirente, vulneran sus derechos y garantías constitucionales. Se hace énfasis en esta parte al sistema infraccional de libre competencia y las modificaciones introducidas a raíz del restablecimiento de la punibilidad de la colusión, por la Ley N° 20.945 del año 2016, que reintrodujo el delito de colusión en la normativa de libre competencia, tipificándolo en el artículo 62 del Decreto Ley 211. Así, en ese contexto, se afirma que el procedimiento seguido ante el TDLC en la gestión sub lite tiene estrecha vinculación con el ejercicio de la potestad punitiva estatal, en tanto la eventual resolución que impone la sanción requerida por la FNE a los ejecutivos constituye un presupuesto indispensable para la persecución penal de su conducta desde la perspectiva del delito de colusión, por lo que hay evidente asimetría entre las personas naturales cuya responsabilidad se persigue y la potestad 0001402 4 UNO MIL CUATROCIENTOS DOS sancionadora estatal ejercida por la Fiscalía Nacional Económica; de modo que el procedimiento se asimila más a un proceso penal que a un procedimiento civil. En seguida, en cuanto al conflicto constitucional, se afirma que en tanto los impugnados artículos 385, inciso primero, 390, 393 y 394, incisos primero y segundo, del Código de Procedimiento Civil obligan al requirente a prestar declaración bajo juramento o lo constriñen a hacerlo bajo el apercibimiento de tenerlo por confeso o de sufrir otras consecuencias lesivas para su patrimonio – multas- o su libertad personal -arrestos-, y considerando además que lo requerido por la FNE en la gestión pendiente es la aplicación de sanciones contra los ejecutivos de las Empresas investigadas, por su supuesta participación en un acuerdo colusorio y que, además, esa eventual sanción configurará, per se, un requisito de procesabilidad penal necesario para perseguir su responsabilidad criminal por esa misma conducta colusoria, es que en caso de efectuarse la citación a absolver posiciones bajo los apercibimientos establecidos para dicha diligencia probatoria en las disposiciones legales cuya inaplicabilidad se solicita, se concluye por el requirente que estaremos necesariamente en presencia de una vulneración del derecho del imputado a guardar silencio o, en caso de consentir en prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y a no auto incriminarse, garantías se encuentran consagradas tanto en tratados internacionales ratificados por chile, como en la Constitución Política de la República. Así, aducen los requirentes que las normas impugnadas de aplicarse al juicio sublite infringen los artículos 8.2, letra g), y 8.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“CADH”) y el artículo 14.3, letra g), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (“ PIDCP”) que consagran el derecho a la no autoincriminación, a guardar silencio y el derecho a una confesión hecha sin coacción, disposiciones que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° inciso segundo de la Carta Fundamental, los órganos del Estado deben respetar y promover. Asimismo, se vulnera el derecho del imputado o acusado a no declarar bajo juramento sobre hecho propio, garantizado en el artículo 19 N° 7, letra f), de la Constitución Política de la República. Así, concluye el requirente que la sola posibilidad de que la absolución de posiciones deba ser formulada según las disposiciones legales cuya inaplicabilidad se requiere, implica, en concreto, la imposibilidad de ejercer su derecho a guardar silencio y, lo que es peor aún, una obligación de confesar, pues está sujeto a apremios y consecuencias adversas. Por tanto, la infracción al derecho a guardar silencio se produce en el mismo momento en el cual se le priva de la posibilidad de guardar silencio, pues, necesariamente lo dicho o no dicho en relación con las preguntas contenidas en el pliego de posiciones, lo tendrá por confeso. Lo anterior, atendido que la FNE proporcionó al TDLC un listado de preguntas desconocidas por los requirentes, las que necesariamente estarán vinculadas con los hechos por los cuales se pretende la sanción en sede infraccional, mismos que, 0001403 5 UNO MIL CUATROCIENTOS TRES establecidos en la sentencia que se producirá en sede de competencia, configuran además el presupuesto indispensable para la persecución penal. Estima asimismo el requirente que la aplicación al caso sub lite de las normas legales por cuya inaplicabilidad se insta importa la infracción del derecho constitucional a un debido proceso, que a todas las personas garantiza el artículo 19 N°3, inciso sexto, de la Constitución Política de la República. La Carta Fundamental estatuye que la sentencia de todo órgano que ejerce jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado y que ese procedimiento debe ser racional y justo, lo que, en el contexto de un procedimiento que persigue la aplicación de sanciones por parte del Estado, determina que la pretensión de la FNE de obtener de los requirentes una confesión en virtud de apercibimientos legales, resulta indudablemente contraria a todo derecho y a la legitimidad constitucional del procedimiento que se sustancia ante el H. Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Así el actor da también como conculcado su derecho al debido proceso, en relación con sus derechos a no declarar bajo juramento, a guardar silencio y a la no autoincriminación. Finalmente, el requirente alude al precedente contenido en la sentencia de esta Magistratura Constitucional recaída en autos Rol N° 2.381-2012 (caso “Colusión Pollos”), en que se rechazó un requerimiento de inaplicabilidad en contra del artículo 385 del Código de Procedimiento Civil, pero expresa que ese caso presentaba notorias diferencias. En primer lugar, el absolvente era una persona jurídica, representada por una persona natural. En segundo lugar, la persona natural, como representante de la persona jurídica, no declararía sobre hechos propios sino ajenos. Y, en tercer lugar, no se configuraban los presupuestos de la garantía contenida en el artículo 19 N° 7 letra f) de la Constitución, por de pronto, porque no existía amenaza de pena penal y la consiguiente amenaza de la libertad personal y seguridad individual para el absolvente derivada de la declaración sobre hechos propios, a diferencia de lo que ocurre en estos autos en que se ha citado a absolver posiciones como persona natural y sobre hechos propios, en un procedimiento que se persigue inequívocamente la imposición de una sanción por responsabilidad infraccional y dado, además, el carácter de imputado que tendrá el requirente, en el evento de una condena, en el proceso penal que se inicie respecto de los mismos hechos que sustentan la solicitud de absolución de posiciones. Tramitación y observaciones al requerimiento El requerimiento fue acogido a tramitación y declarado admisible por la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, conforme consta a fojas 51 y 1001. Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, fueron formuladas observaciones al libelo dentro de plazo legal por la Fiscalía Nacional Económica (“FNE”), que en su presentación de fojas 1078 y siguientes insta por que la 0001404 6 UNO MIL CUATROCIENTOS CUATRO acción de inaplicabilidad intentada en autos sea rechazada en todas sus partes y, como consecuencia de lo anterior, se alce de la suspensión ordenada respecto de la gestión pendiente. La Fiscalía Económica requerida, representada por el Fiscal Nacional Económico, señor Jorge Grunberg Pilowsky, sostiene que el procedimiento regulado en el DL 211, conforme ya lo ha declarado este Tribunal Constitucional en la sentencia del denominado caso “colusión Pollos”, STC Rol N° 2.381-2012, es un procedimiento contencioso de libre competencia que satisface las exigencias de debido proceso, en tanto el legislador incorporó a aquel las garantías del Código de Procedimiento Civil al establecer la supletoriedad de este cuerpo normativo, ratificando además dicha sentencia que el debido proceso es una garantía de configuración esencialmente legislativa. Luego, explica la Fiscalía Económica que la persecución de los denominados “carteles duros”, esto es, aquellos acuerdos entre competidores que recaen sobre ciertas variables competitivas particularmente sensibles y que, por lo tanto, pueden ser considerados como manifiestamente anticompetitivos, contempla dos sedes diferenciadas: una infraccional en que interviene la FNE, y otra penal a cargo del Ministerio Público. Así, y con la Ley N° 20.945, de 2016, que introdujo el delito de colusión como tipo penal en el artículo 62 del DL 211, la persecución en contra de estas conductas colusorias está sometida a dos regímenes diferenciados: Por un lado, el ilícito infraccional consagrado en el artículo 3° inciso segundo letra a) del DL 211 que es perseguido por la FNE ante el H. Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (TDLC), y sujeto al procedimiento contencioso de libre competencia; mientras que, por otra parte, el ilícito penal tipificado en el artículo 62 es investigado y perseguido por el Ministerio Público, ante tribunales con competencia penal, y mediante los procedimientos establecidos en el Código Procesal Penal. En seguida, expresa la FNE que el legislador estableció una modalidad de persecución penal mediante un procedimiento eventual, futuro y distinto al que motiva la gestión judicial invocada en estos autos constitucionales y, en ese contexto, diseñó un modelo de persecución infraccional y penal de los “carteles duros” sometido a un estándar de racionalidad y justicia diferente en cada ámbito, ante tribunales distintos, sujetos a procedimientos diversos −cada uno de los cuales posee su propio régimen de garantías procesales−, bajo estándares probatorios distintos, y a cargo de órganos persecutores diferentes (la FNE en sede infraccional y el Ministerio Público en sede penal). Expresa la FNE que en este caso, nos encontramos frente a una acción ante el TDLC en contra de personas jurídicas y naturales, incluidas en estas últimas el requirente de inaplicabilidad, fundada en la infracción al artículo 3º incisos primero y segundo letra a) del DL 211, al celebrar y ejecutar un acuerdo consistente en fijar precios de transporte de valores y sus servicios conexos, correspondiendo estos últimos a atención de ATM (cajeros automáticos), tesorería, y pago de remuneraciones y/o prestaciones sociales, durante los años 2017 y 2018. Así, en el requerimiento que constituye la gestión pendiente ante el H. TDLC, la Fiscalía Económica ha solicitado la imposición de multas a cada una de las personas jurídicas y naturales requeridas, con excepción de la señora 0001405 7 UNO MIL CUATROCIENTOS CINCO Marcela Ferrada Culaciati, acreedora del beneficio de exención de multa del artículo 39 bis del DL 211. En el caso de las personas jurídicas, las multas solicitadas van desde las 8.314 UTA a las 39.325 UTA; mientras que, en el caso de las personas naturales, aquellas oscilan entre las 114 UTA y las 174 UTA. En este contexto afirma la FNE requerida que para probar el ilícito anticompetitivo en sede de libre competencia y la intervención de las empresas y sus ejecutivos en la ejecución del acuerdo colusorio, es que se solicitó al TDLC que se citara al requirente a absolver posiciones sobre hechos propios y no propios bajo los apercibimientos de los artículos 393 y 394 del Código de Procedimiento Civil, a lo que el Tribunal accedió fijando las audiencias sucesivas que se encuentran actualmente suspendidas conforme a lo ordenado por este Tribunal Constitucional. Respecto a este y los otros medios de prueba en el contencioso de libre competencia, el requirente ha gozado de las garantías del debido proceso y ha hecho ejercicio de una defensa jurídica especializada. En particular, en la etapa probatoria, ha podido o podrá rendir prueba, presenciar las diligencias probatorias, intervenir en ellas, controlar el modo en que se realizan, efectuar contrainterrogaciones, formular objeciones y, en general, disponer de todas las herramientas procesales para su defensa ante el H. TDLC. En seguida, expresa la FNE que, en las circunstancias anotadas, la acción de inaplicabilidad intentada a fojas 1 en este expediente constitucional deben ser desestimada, toda vez que nos encontramos frente a cuestiones de mera legalidad por un lado, y alegaciones abstractas, de otro, que determinan que la aplicación de los impugnados artículos 385, inciso primero, 390, 393 y 394, incisos primero y segundo, del Código de Procedimiento Civil, en el proceso Rol N° 430-2021, seguido ante el H. Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (TDLC), no produce ninguno de los resultados contrarios a la Constitución denunciados en el requerimiento. En efecto, consigna la FNE que las normas contenidas en los libros I y II del Código de Procedimiento Civil (CPC) se aplican supletoriamente al procedimiento contencioso de libre competencia, pero no de modo automático, sino en todo aquello que no sea incompatible con aquel. Determinar y resolver esto último en cada caso es competencia del H. TDLC. En este sentido, a pesar de que todas las disposiciones en juego −de los libros I y II del CPC− formen parte del ordenamiento jurídico, un tribunal del fondo −como el H. TDLC− puede declarar que no son aplicables, sin que se infrinja de ningún modo el principio de supremacía constitucional. En esta parte se cita el voto disidente a la admisibilidad de los requerimientos de inaplicabilidad, que suscriben la Presidenta del Tribual, Ministra señora Daniela Marzi Muñoz y de la Ministra señora Nancy Yáñez Fuenzalida, quienes estuvieron por declarar inadmisible el requerimiento en tanto, precisamente, “que lo impugnado no es propiamente la aplicación de un precepto legal sino más bien la posible interpretación que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia realice en torno a las normas que impugna del Código de Procedimiento Civil, como así también en relación a su aplicación supletoria y los efectos procesales de la prueba de absolución de posiciones”. 0001406 8 UNO MIL CUATROCIENTOS SEIS De otro lado, el requerimiento plantea un reproche de constitucionalidad en abstracto del diseño institucional en materia de libre competencia, y al mérito legislativo del procedimiento contencioso de libre competencia, asunto que escapa del ámbito específico de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la ley. Y en esta parte enfatiza la FNE que el requerimiento prescinde de consideraciones que se hagan cargo del tipo de procedimiento que se verifica en la gestión pendiente y las garantías que le resultan aplicables. En efecto, el actor soslaya la circunstancia de que el procedimiento contencioso de libre competencia no tiene naturaleza penal y que, por lo tanto, no resultan aplicables a él las garantías establecidas en la Constitución para causas criminales. En consecuencia, el solo hecho que en el futuro pueda existir un proceso penal, no implica que se transmitan al proceso de libre competencia sus garantías, en el entendido que tal proceso penal garantiza una estricta revisión de aquella evidencia que puede o no ser utilizada. Y en este sentido también expresa la FNE que no existe desigualdad de condiciones entre las partes en el proceso de libre competencia, siendo éste un proceso adversarial, regido por el principio de igualdad de armas, en que la FNE actúa como parte sin privilegio procesal alguno, y el litigio es conocido y juzgado por el H. TDLC −en tanto órgano jurisdiccional independiente y especializado− por medio de un debido proceso y en conformidad a la Constitución. A continuación, afirma la Fiscalía Económica que el procedimiento contencioso de libre competencia y, en particular, la diligencia de absolución de posiciones no vulnera el debido proceso en relación con el derecho a la no autoincriminación. Lo anterior, toda vez que esta Magistratura Constitucional ha sido clara en señalar que la Constitución Política no integra la garantía de no autoincriminación como componente del derecho a defensa en todo procedimiento, sino sólo en un tipo de procedimiento: las causas penales (STC Rol N°2381-12, c° 37). Por tanto, el requerimiento pretende que se haga aplicable la garantía de no autoincriminación al procedimiento contencioso de libre competencia, en circunstancias que esta aplicación i) no respeta el contenido esencial de dicha garantía, según lo establecido por la jurisprudencia del Excmo. Tribunal Constitucional; ii) desatiende a la autonomía del procedimiento llevado ante el H. TDLC respecto del proceso penal; y iii) fuerza una supuesta comunicabilidad de las garantías de un juicio penal eventual, futuro y distinto al procedimiento de libre competencia, en circunstancias que ello es jurídicamente improcedente. Se cita jurisprudencia en esta parte, en que esta Magistratura Constitucional ha asentado que la garantía del artículo 19 N°7 letra f) de la Carta Fundamental tiene un alcance claramente determinado: Resulta aplicable “en las causas criminales” y tutela “al imputado o acusado”. Se trata de una garantía en el marco exclusivo de procedimientos penales, que se basa en “el derecho a defensa y es una de las expresiones de la presunción de inocencia” aplicable al proceso penal (STC Rol N°4210-17, c. 18°, STC Rol N°4627-18, c. 13°, STC Rol 0001407 9 UNO MIL CUATROCIENTOS SIETE N°5952-19, c. 14°). En el sentido anotado, manifiesta la FNE que no es disociable la garantía de su contenido esencial, el cual en el caso de la no autoincriminación está estrechamente asociado a la libertad personal y la seguridad individual, lo que se traduce en que no es posible reemplazar al sujeto beneficiado por ella −imputado o acusado−, ni tampoco extender su procedencia particular en las causas criminales a otro tipo de procedimientos como lo es el de libre competencia. En el caso de autos, por cierto, la FNE no imputa la comisión de delitos al requirente, éste no es imputados, ni puede la misma Fiscalía Económica hacerse cargo de un posible y futuro juicio penal, al que por cierto no corresponde expandir el alcance jurídico de los ilícitos contra la libre competencia. Se afirma asimismo que la garantía de no autoincriminación es autónoma respecto de las garantías generales del debido proceso. Así, la Constitución distingue entre garantías aplicables a todo tipo de procedimientos judiciales y aquellas aplicables específicamente a procesos penales, lo que implica que, constitucionalmente, existe un estatuto de garantías adicionales sólo para los juicios de naturaleza penal, y en que existe un imputado o acusado. Por tanto, la prohibición de obligar al imputado o acusado a que declare bajo juramento sobre hecho propio “beneficia, entonces, a quien encuentra amenazada su libertad personal o seguridad individual en el curso de una causa criminal”, cuyo no es el caso del requirente de inaplicabilidad en autos. Por tanto, debe desestimarse en la especie toda infracción al derecho a no auto incriminarse, desde que esta garantía no es aplicable a procedimientos distintos al penal. Como sea, esta Magistratura Constitucional ya ha sido categórica en afirmar que el procedimiento contencioso de libre competencia seguido ante el H. TDLC, no tiene naturaleza penal ni tampoco constituye un régimen de derecho administrativo sancionador que amerite la aplicación de garantías penales matizadas, pues se trata de un ejercicio pleno de la función jurisdiccional (STC Rol N°2381-12, c. 17). Además, se aduce que en el procedimiento de libre competencia la prueba se analiza según las reglas de la sana crítica, que -se afirma por la FNE- es el sistema valorativo que mejor se aviene con las garantías del debido proceso, dado que la decisión del H. TDLC dependerá de la verosimilitud de la evidencia, determinada conforme a un ejercicio racional y controlable. Reafirma posteriormente la Fiscalía la idea de que en la especie no existen fundamentos constitucionales ni legales para que se comuniquen las garantías de un juicio penal eventual, futuro y distinto al procedimiento contencioso de libre competencia. Lo contrario, esto es la pretendida extensión de las garantías implica i) desestimar la racionalidad legislativa detrás del establecimiento de estos procedimientos; y ii) desconoce las garantías contenidas en el procedimiento penal, en particular aquella que permite la exclusión de prueba. Concluye en esta parte la Fiscalía requerida que el hecho de que el procedimiento penal mediante el cual se persigue un “cartel duro” sea distinto del juicio contencioso de libre competencia, es la característica más relevante que impide la comunicabilidad de garantías de un proceso a otro. Y en ese sentido, manifiesta que incluso si existiera certeza de la existencia de un juicio penal y este se llevara a cabo coetáneamente, igual se trataría de 0001408 10 UNO MIL CUATROCIENTOS OCHO procedimientos distintos, ante órganos de diversa naturaleza, que aplican sanciones distintas y que, por lo tanto, ameritan la aplicación de garantías constitucionales diferenciadas. En todo caso, se afirma por la Fiscalía que carece de razonabilidad comunicar al procedimiento de libre competencia las garantías de un proceso penal eventual, futuro y distinto, dado que este último permite a los imputados solicitar la exclusión de prueba si consideran que esta ha sido obtenida con infracción a sus derechos fundamentales, lo que en su caso podrán plantear los requirentes en un futuro proceso penal, sin generar un efecto pernicioso en la utilización de los medios de prueba contemplados por el DL 211 y en el Código de Procedimiento Civil. Vista de la causa y acuerdo Con fecha 24 de diciembre de 2024, a fojas 1137, fueron traídos los autos en relación. En audiencia de Pleno del día 15 de mayo de 2025 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el señor Relator, quedando la causa en estudio. En sesión de Pleno de 12 de junio de 2025 se adoptó el acuerdo, quedando la causa en estado de sentencia. Y CONSIDERANDO: I. CONSIDERACIONES PRELIMINARES PRIMERO: Que, se ha impugnado un conjunto de normas insertas en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil (en adelante “CPC”), llamado “ Del juicio ordinario”, Título XI, “De los medios de prueba en particular”, que se refieren a la prueba confesional. En efecto, el artículo 385 inciso primero del CPC establece el medio de prueba en los siguientes términos: “Fuera de los casos expresamente previstos por la ley, todo litigante está obligado a declarar bajo juramento, contestada que sea, la demanda, sobre hechos pertenecientes al mismo juicio, cuando lo exija el contendor o lo decrete el tribunal en conformidad al artículo 159”. A su vez, el artículo 390 del CPC ordena que antes del interrogatorio se tome juramento al deponente; el artículo 393 establece que en caso de no comparecencia se reiterará la citación con determinados apercibimientos que se desarrollarán en el articulado posterior, impugnándose también el artículo 394 incisos primero y segundo, que disponen para hechos categóricamente afirmados el efecto de la "confesión ficta” y, en caso de no estar categóricamente afirmados el que “podrán los tribunales imponer al litigante rebelde una multa que no baje de medio sueldo vital ni exceda de un sueldo vital, o arrestos hasta por treinta días 0001409 11 UNO MIL CUATROCIENTOS NUEVE sin perjuicio de exigirle la declaración. Si la otra parte lo solicita, podrá también suspenderse el pronunciamiento de la sentencia hasta que la confesión se preste”. SEGUNDO: Que, la gestión pendiente corresponde a una acción deducida ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (en adelante “TDLC”), por medio de un requerimiento de la Fiscalía Nacional Económica por contravención al artículo 3° incisos primero y segundo letra a) del DL N°211, que dispone que “El que ejecute o celebre, individual o colectivamente cualquier hecho, acto o convención que impida, restrinja o entorpezca la libre competencia, o que tienda a producir dichos efectos, será sancionado con las medidas señaladas en el artículo 26 de la presente ley, sin perjuicio de las medidas preventivas, correctivas o prohibitivas que respecto de dichos hechos, actos o convenciones puedan disponerse en cada caso. Se considerarán, entre otros, como hechos, actos o convenciones que impiden, restringen o entorpecen la libre competencia o que tiendan a producir dichos efectos, los siguientes: a) Los acuerdos o prácticas concertadas que involucren a competidores entre sí, y que consistan en fijar precios de venta o de compra, limitar producción, asignarse zonas o cuotas de mercado o afectar el resultado de procesos de licitación, así como los acuerdos o prácticas concertadas que, confiriéndoles poder de mercado a los competidores, consistan en determinar condiciones de comercialización o excluir a actuales o potenciales competidores”. Las acciones se han dirigido en contra de las personas jurídicas Brink’s Chile S.A., Juncadella Prosegur Group Andina S.A., y Wagner Seguridad y Custodia de Transporte de Valores SpA y, asimismo, en contra de determinadas personas naturales, que han recurrido ante el Tribunal Constitucional. TERCERO: Que, las normas requeridas de inaplicabilidad por inconstitucionalidad se encontrarían en contradicción con la garantía de no autoincriminación del artículo 19 N°7 letra f) de la Constitución, que consagra “ En las causas criminales no se podrá obligar al imputado o acusado a que declare bajo juramento sobre hecho propio, tampoco podrán ser obligados a declarar en contra de éste sus ascendientes, descendientes, cónyuge y demás personas que, según los casos y circunstancias, señale la ley”. En seguida, también alega una contradicción con el debido proceso garantizado en el artículo 19 N°3 inciso sexto de la Constitución, que dispone que “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”. CUARTO: Que, una primera cuestión que se despejará es el argumento de la incompatibilidad del sistema previsto por el CPC para la prueba 0001410 12 UNO MIL CUATROCIENTOS DIEZ confesional y el procedimiento ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. En efecto, artículo 29 del DL N°211 prescribe que “Las normas contenidas en los libros I y II del Código de Procedimiento Civil se aplicarán supletoriamente al procedimiento mencionado en los artículos precedentes, en todo aquello que no sean incompatibles con él”. Es evidente que la supletoriedad de la aplicación está condicionada a la compatibilidad entre las normativas, lo que es estrictamente un problema de interpretación legal y, en consecuencia, está fuera del marco de las competencias de esta Magistratura. QUINTO: Que, en cambio, para desarrollar el siguiente razonamiento, se asumirá el que estas normas pueden ser aplicadas y tener carácter decisivo en la gestión pendiente, como se hizo en un precedente relevante en esta materia, la STC Rol N°2381-12. En esta sentencia el Tribunal Constitucional reiteró un criterio que ha permeado su jurisprudencia en diversas materias, cual es que “las exigencias constitucionales en materia de justo y racional procedimiento son definiciones primarias del legislador complementadas con el desarrollo jurisprudencial de la cláusula del debido proceso’ (STC Rol N°2111, considerando 19°; STC Rol N°1838). Luego, las garantías del debido proceso aunque no hayan sido detalladas por la Carta Fundamental, constituyen un mínimo que ha de considerar el legislador para establecer las garantías de un procedimiento racional y justo […]. Los órganos de control de constitucionalidad, respetando las reglas de la interpretación constitucional y sirviendo un concepto dinámico y abierto de debido proceso, pueden exigir al legislador someterse al listado mínimo de garantías procesales, pero no pueden imponerle garantías que el legislador , dentro del estándar de racionalidad y justicia, no ha querido reconocer, máxime cuando el propio constituyente, de modo claro, no ha querido establecer una garantía determinada para todo tipo de procedimiento sino solo para un procedimiento en particular” (c. 12°). SEXTO: Que, en la misma sentencia Rol N°2381-12-INA, el Tribunal Constitucional se pronunció sobre la aplicación de las garantías penales —en concreto aquella del artículo 19 N°7 letra f) de la Constitución— a los procedimientos infraccionales seguidos ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. En el fallo señaló que esta garantía solo se predica respecto de quien encuentra amenazada su libertad personal o seguridad individual en un tipo especial de procedimientos, que son “las causas criminales” (c. 10°), pudiendo el legislador extender el derecho a guardar silencio a otros procedimientos (c. 11°). Sin embargo, al extender la garantía de no autoincriminación por vía jurisprudencial a un supuesto no cubierto por la misma, se matizan las exigencias de la letra f) del numeral 7° del artículo 19 CPR, pero siempre ha de respetarse un mínimo, que es su contenido esencial. El TC ha determinado que este contenido esencial es “la prohibición de forzar una 0001411 13 UNO MIL CUATROCIENTOS ONCE declaración contra sí mismo en un procedimiento que amenaza la libertad de una persona que ha sido acusada de un delito” (c. 14°). No obstante, como el TDLC ejerce una función jurisdiccional (artículo 5 del DL N°211) y no una potestad punitiva administrativa “se somete al régimen de garantías de procedimiento generales y no a las que la doctrina discute debiesen aplicarse en el ejercicio del derecho administrativo sancionador. Por la razón indicada no es posible invocar en este caso la jurisprudencia de esta Magistratura que admite que las sanciones administrativas participan de las características esenciales de las sanciones penales, al ser ambas emanaciones del ius puniendi estatal y que, por tal motivo, hace pertinente la aplicación, con matices, de igual estatuto” (c. 17°). En este sentido ““[e]l derecho de la libre competencia aplicable en este caso es parte del derecho regulatorio administrativo, cuyas sanciones no se rigen por el ius puniendi de castigo estatal, sino por principios y finalidades propios vinculados a la corrección y disuasión de conductas mediante la imposición de obligaciones de dar, hacer o no hacer” (TDLC, sentencia número 160 de 2017, voto de prevención).” SÉPTIMO: Que, en consecuencia, el procedimiento que se sigue ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia es uno en que existe autonomía disciplinar respecto del proceso penal. La parte requirente ha intentado justificar la aplicación de principios penales en las diferencias que la gestión pendiente guarda con el procedimiento civil, porque en el caso de marras el proceso fue iniciado por una institución pública (la Fiscalía Nacional Económica), que cuenta con facultades intrusivas. No obstante, de las diferencias con el procedimiento civil no es posible asumir que ello implique, de manera automática, la aplicación de las garantías penales. Por lo demás, si bien es cierto que la Fiscalía Nacional Económica cuenta con facultades para perseguir las infracciones a la libre competencia, ello no es un obstáculo para que puedan aplicarse reglas del CPC. Existen diversos órganos administrativos respecto de los cuales, al momento de acudir ante el juez competente para que este aplique una sanción en el marco de un procedimiento infraccional, se aplica supletoriamente el Código de Procedimiento Civil. Tal es el caso, por ejemplo, el Servicio Nacional del Consumidor (artículo 50 B de la Ley N°19.496) o la Superintendencia del Medio Ambiente (artículo 47 Ley N°20.600). OCTAVO: Que, no obstante lo ya explicado, debe atenderse que la requirente ha planteado argumentos adicionales para particularizar este caso y distinguirlo de aquello que fue razonado y fallado en la STC Rol N°2381-12. Principalmente, lo hace a partir del hecho de que en el período que media entre la sentencia citada y el presente requerimiento, el legislador, comprendida la gravedad de la materia en cuestión, estableció un delito asociado a ella, lo que 0001412 14 UNO MIL CUATROCIENTOS DOCE obliga a razonar sobre las consecuencias jurídicas que implica el funcionamiento concurrente de ambas jurisdicciones en torno a un mismo material fáctico y sobre si ello podría suponer una transgresión a las garantías invocadas. II. SOBRE LA PRUEBA CONFESIONAL NOVENO: Que, como explica el profesor Carlos Anabalón Sanderson, la confesión en juicio es un acto o declaración de voluntad y, como tal, debe prestarse libre y conscientemente, exenta de todo vicio del consentimiento, con particular referencia al error de hecho: “A guisa de resguardo de este elemento, la ley ha señalado el juramento como el primero y más esencial de sus requisitos ” (Anabalón, C. (2015). Tratado de Derecho Procesal Civil, El Jurista, Santiago de Chile, p. 336). Además, se debe distinguir la confesión voluntaria de la provocada, dentro de la cual subdistinguimos la confesión tácita. La confesión voluntaria “ en el aspecto intencional, si bien se mira, es un verdadero contrato, de la naturaleza de los gratuitos, digamos, por fin, una donación que hace el confesante a su contendor de la verdad de ciertos hechos y que a éste lo releva de la prueba con absoluta seguridad, por lo ordinario. En consonancia con esto, es indudable entonces que la declaración del confesante debe prestarse en perjuicio suyo, y en provecho del contendor, o sea, que debe también ser hecha a aquel que pueda prevalerse y disfrutar de ella, corolario del axioma jurídico por el cual se establece que los contratos sólo producen efectos entre las personas que han concurrido a celebrarlos” (ibid., p. 336). De lo anterior se deriva, según el profesor Anabalón, de un lado, que es ineficaz o no origina los efectos de una verdadera confesión la que no perjudica a quien la presta, y, de otro, la confesión hecha a favor del propio confesante, lo mismo que en provecho o en perjuicio de un tercero, tampoco goza de eficacia alguna. La confesión tácita o −con mayor precisión terminológica− ficta, no tiene la misma correspondencia con el elemento intencional, pero ello cuenta con una justificación razonable dentro del sistema probatorio: “el derecho del litigante de interrogar judicialmente a su contendor y el deber correlativo de éste de responder, se harían ilusorios de otro modo, aparte de que, siendo la confesión en juicio un medio de apelar a la honradez del colitigante, su rebeldía a corresponder esta confianza, no puede sino atribuirse a la conciencia de no ser dable una negativa sobre la verdad de los hechos así inquiridos tan seriamente y a través de un cúmulo de precauciones en favor del presunto confesante . He ahí las razones que se han tenido a la vista por todas las legislaciones con el propósito de obviar el silencio del interrogado, mediante el procedimiento de la confesión tácita, concediendo a ésta igual eficacia jurídica que a la confesión expresa” (ibid., p. 337). 0001413 15 UNO MIL CUATROCIENTOS TRECE DÉCIMO: Que, se trata de institutos cuyo objeto es responder a la inercia de una parte, a quién debe soportar el costo de su inactividad. Como explicara Piero Calamadrei en 1923 “La simple afirmación de la verdad de un hecho proveniente de una de las partes en causa, no basta, si la afirmación no está poyada por pruebas, para dar al juez la certeza de que este hecho es verdadero; pero si, frente a tal afirmación, la parte contraria, que tendría interés en negar la existencia de hechos desfavorables a ella, no se vale de su derecho a contradecir y no hace surgir la necesidad de una investigación probatoria destinada a aclarar, en la oposición, de qué lado está la verdad, entonces, en muchos casos el Estado considera, sin más, como comprobados los hechos no contradichos, no ya porque la simple afirmación unilateral sea de por si motivo suficiente de certeza, sino porque es argumento indirecto de certeza (o si se prefiere decir así, argumento para no indagar si los hechos son verdaderos o no) la falta de reacción contra la afirmación (…) De una declaración semejante de certeza de los hechos, obtenida indirectamente en virtud de falta de oportuna contradicción, se tiene algún ejemplo también en nuestro derecho: basta citar la ficta confessio del artículo 218 del Código de procedimiento civil. Pero el mismo principio tiene aplicaciones muchos más vastas en aquellas legislaciones en las cuales está en vigor la regla de que la contumacia del demandado importa admisión de los hechos deducidos por el actor, o que también, en el proceso contradictorio, los hechos afirmados por una parte se tienen admitidos si no son expresamente negados por la parte contraria” (Calamandrei, P (2018). El procedimiento monitorio, Ediciones Olejnik, Santiago de Chile, p. 41). DÉCIMO PRIMERO: Que, se podría señalar que se trataría de regulaciones que proyectan aproximaciones que han tendido a caer en desuso, en favor de sistemas que aporten más desde el punto de vista epistémico, cuestión de la que, sin embargo, no se deriva una oposición directa con la Constitución, sino a evoluciones graduales y debatibles. En efecto, tal afirmación carecería de sustento en el ordenamiento jurídico chileno, pues una reforma reciente como la procesal laboral de 2006 incorporó la técnica monitoria, fundada en la preclusión y los efectos adversos hacia quien no ejerce su derecho a defensa dentro de ciertos plazos y, en el específico punto de la absolución de posiciones, la norma del procedimiento de aplicación general que estableció el apercibimiento “Cuando el demandado no contestare la demanda, o de hacerlo no negare en ella algunos de los hechos contenidos en la demanda, el juez, en la sentencia definitiva, podrá estimarlos como tácitamente admitidos” (artículo 453 N°3 inciso segundo del Código del Trabajo). DÉCIMO SEGUNDO: Que, ante esto se podría contraargumentar que en el proceso laboral el dar por tácitamente admitidos los hechos es facultativo para el juez y se armoniza con el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, pero este asunto no configura una diferencia esencial, ya que, en 0001414 16 UNO MIL CUATROCIENTOS CATORCE definitiva, la carga procesal es a absolver las posiciones o responder las preguntas, pero no se obliga a confesar, esto es, aceptar hechos que produzcan al deponente consecuencias negativas. El campo de acción del absolvente permite responder y no confesar – como ya se expusiera, confesar entendido como admitir hechos que implican consecuencias negativas para la deponente−, cuestión importante puesto que el requerimiento se vertebra en torno a una especie de inexorabilidad de la confesión. Adicionalmente, a diferencia del procedimiento civil, en que el valor de la prueba confesional está dado de antemano por la ley, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia valora la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica (artículo 22 DL N°211), por lo que la drasticidad del apercibimiento deberá armonizarse con un sistema que exige una mayor fundamentación en torno a por qué un determinado medio de prueba produjo convicción o no en el juzgador respecto de cierto hecho a probar. III. INFLUENCIAS RECÍPROCAS ENTRE EL PROCESO ANTE EL TDLC Y LA SEDE PROCESAL PENAL DÉCIMO TERCERO: Que, es perfectamente posible que unos mismos hechos den lugar a investigaciones por parte de Fiscalías, como lo es la Económica, e investigaciones por parte del Ministerio Público en sede penal. Así sucede con las Fiscalías Marítimas y las Militares, entre otras, todas las cuales son titulares y responsables de sus investigaciones y están en una posición asimétrica respecto de los sujetos investigados. Por lo general, estas investigaciones se producirán en forma paralela, a diferencia de este caso, en que el sistema se estructura con un requisito de procesabilidad como es el que la querella de la que es titular la Fiscalía deba fundarse en una condena previa, según lo dispone el artículo 64 del DL N°211. Se trata de una restricción de acceso a la jurisdicción penal tanto porque se cierra la titularidad de la acción a un órgano especializado, como ocurre con el Servicio de Impuestos Internos respecto de delitos tributarios sancionados con pena corporal, como porque en el caso en análisis se exige una sentencia condenatoria previa por parte de un tribunal especializado, independiente e imparcial, como lo es el TDLC. Este diseño en nada perjudica −antes al contrario− a los eventuales imputados. DÉCIMO CUARTO: Que, como se dijo, el procedimiento que se sigue ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia es uno en que existe autonomía disciplinar respecto del proceso penal. Ya en el Mensaje de la Ley N°19.911, el entonces Presidente Ricardo Lagos Escobar justificaba el proyecto de ley en la necesidad de contar con un tribunal especializado en materia de Libre Competencia “bajo un esquema de separación de poderes e independencia” 0001415 17 UNO MIL CUATROCIENTOS QUINCE (Mensaje en Sesión 1. Legislatura 347. Historia de la Ley N°19.911). En este escenario, la ley que creó el TDLC permitía distinguir las funciones entre este órgano jurisdiccional encargado de prevenir, corregir y sancionar los atentados contra la libre competencia y la Fiscalía Nacional Económica, que fiscalizaría, investigaría y requeriría ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (Bernedo, P. (2013). Historia de la libre competencia en Chile. 1959-2010. Ediciones de la Fiscalía Nacional Económica, p. 163). DÉCIMO QUINTO: Que, con lo hasta aquí dicho es posible advertir que de acogerse la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad se produciría un evidente contrasentido, al crear una ventaja para el investigado en sede de libre competencia al quedar exonerado de declarar, a diferencia de otros sujetos pasivos, precisamente porque se estableció una sanción penal −como expresión del mayor disvalor de este tipo de conductas por parte del legislador− dando lugar con ello a un efecto paradójico, pues se reforzaría aún más la restricción de acceso a la jurisdicción penal, que tiene como premisa la sentencia condenatoria del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. DÉCIMO SEXTO: Que, asimismo, la parte requirente construye su argumento en torno a una cuestión futura y completamente hipotética, que es la existencia de un eventual juicio penal, en el cual asume que será condenado como consecuencia de la confesión ficta. Sin embargo, no solo busca configurar una inconstitucionalidad en base a hechos que todavía no ocurren y respecto de los cuales no existe certeza de que ocurrirán, sino que también extrapola el estándar necesario para obtener una eventual condena ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia al exigido en sede penal. Como ya se dijo en esta sentencia, el Derecho de la libre competencia y el Derecho penal son estatutos independientes, y en esta última sede rige el principio de presunción de inocencia del imputado (artículo 4 del Código Procesal Penal). Consecuencia de ello es que su declaración es un medio de defensa (artículo 98 del Código Procesal Penal) y, por ende, un acto potestativo del imputado, modificándose el sello inquisitorio que se le otorgaba en el antiguo sistema penal (Chahuán, S (2007). Manual del nuevo procedimiento penal, Thomson Reuters, p. 40). En esta línea, el artículo 340 del Código Procesal Penal dispone que para mediar condena el tribunal ha de adquirir, más allá de toda duda razonable, la convicción de que realmente se cometió hecho punible, para luego establecer que “No se podrá condenar a una persona con el solo mérito de su propia declaración”. Así las cosas, en un eventual procedimiento penal el juez no estará obligado a tener por acreditados hechos de la confesión ficta ocurrida ante el TDLC y deberá valorar la prueba según lo dispone el estatuto que lo rige, reconociendo al imputado todas las garantías constitucionales y legales que nuestro ordenamiento jurídico le entrega. 0001416 18 UNO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS En otras palabras, es una argumento falaz sostener que la confesión ficta regulada en el Código de Procedimiento Civil produce algún efecto probatorio que vincule al juez penal, quien tiene plena libertad para valorar la prueba de acuerdo al sistema de principios y reglas que lo rigen en esta materia, y, valga reiterarlo, la confesión ficta no es siquiera un apercibimiento obligatorio de aplicar para el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia dada su forma de valoración de la prueba, que es la sana crítica (inciso final del artículo 22 del DL N°211). IV. SOBRE EL DEBIDO PROCESO DÉCIMO SÉPTIMO: Que, pese a la dudosa aplicación de los preceptos legales cuestionados ya expuesta, cabe hacerse cargo de la vulneración a la garantía del debido proceso aducida por el requirente. La judicatura constitucional ha sido clara en declarar que el legislador tiene libertad para configurar las garantías que conforman un debido proceso, en atención a la naturaleza del mismo: “la Constitución no configura un debido proceso tipo sino que concede un margen de acción para el legislador para el establecimiento de procedimientos racionales y justos (…) la Carta Política, además, no estableció un conjunto de elementos que deban estar siempre presentes en todos y cada uno de los procedimientos de diversa naturaleza que debe regular el legislador. Frente a la imposibilidad de determinar cuál es ese conjunto de garantías que deben estar presentes en cada procedimiento, el artículo 19, numeral 3°, inciso sexto de la Constitución optó por un modelo diferente: mandató al legislador para que en la regulación de los procedimientos éstos siempre cumplan con las exigencias naturales que la racionalidad y la justicia impongan en cada proceso específico. Por lo mismo, “el procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. Con ello se establece la necesidad de un juez imparcial, con normas que eviten la indefensión, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho” (STC Rol 1838-2010, c. 10°). En este contexto, respecto de la prueba, el Tribunal Constitucional ha señalado que la Constitución no contempla normas que determinen el modo en que deba establecerse una regla de prueba para cierto tipo de procedimiento. Por lo anterior “el legislador tiene discrecionalidad sustancial o estructural en materia de régimen de prueba. Esta discrecionalidad implica para el legislador adoptar los medios y fines que estime conveniente siempre que no sea contrario a “todo aquello que las normas constitucionales no ordenan ni prohíben”. Por 0001417 19 UNO MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE cierto, que tiene un límite material en orden a que el régimen de prueba que modele deba ser “racional y justo”. Sin embargo, de lo anterior se deducirán los procedimientos específicos acordes a una debida configuración legislativa de los mismos” (Rol 10.927-21-INA, c. 15°). DÉCIMO OCTAVO: Que, entonces, lo que determina la armonía de las normas cuestionadas con el artículo 19 N°3 inciso sexto será su racionalidad y justicia. En cuanto a su racionalidad, el diseño legislativo se asoma como coherente para alcanzar los fines del procedimiento, en que el apercibimiento se concreta solo tras incumplir una carga procesal y en que se busca asegurar la comparecencia de quien ha sido citado a declarar, evitar conductas dilatorias y permitir al tribunal de fondo otorgar valor probatorio a determinadas conductas que de otra forma dificultarían la etapa de prueba y, por ende, la continuación del proceso. Además, ha de tenerse en cuenta que la infracción investigada —la prevista en la letra a) del artículo 3 del DL N°211— dice relación con un hecho que afecta a la sociedad en su conjunto, por lo que resulta de interés que el procedimiento avance. En este sentido, la Ley N°20.945 de 2016, que incorporó esta infracción relativa a los acuerdos o prácticas concertadas entre competidores, estuvo motivada en que “Una regulación de este tipo posee innegables ventajas para el sistema de defensa de la libre competencia. Por una parte, genera ahorros de costos, pues no resulta necesario destinar ingentes recursos para probar algo evidente, esto es, que la colusión tiene la aptitud de atentar en contra de la libre competencia. Por otra parte, entrega una clara señal a los agentes económicos en el sentido de que bajo ninguna circunstancia pueden incurrir en conductas que tan gravemente atentan contra la libre competencia en los mercados” (Mensaje en Sesión 5. Legislatura 363. Historia de la Ley N° 20.945). Luego, la parte requirente conserva una serie de garantías en el procedimiento infraccional, por lo que no se le priva de un debido proceso. En ese sentido, se trata de un procedimiento que se sigue ante un tribunal independiente e imparcial, establecido de manera previa por la ley. En él, ha actuado representado por un abogado, ha sido notificado de las resoluciones dictadas, se le ha dado traslado del requerimiento, ha podido presentar prueba y podrá recurrir contra la decisión final, por lo que cuenta con garantías en el juzgamiento. Ahora, en lo que dice relación específicamente con la confesión, se respeta un estándar mínimo en la declaración. Respecto del juramento de decir la verdad, este “no puede considerarse una medida de coacción o apremio de aquellas prohibidas por el artículo 19, N° 0001418 20 UNO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO 1°, inciso final, de la Carta Fundamental, sino una solemnidad necesaria para asentar el valor probatorio de la declaración de una parte en el proceso” (STC Rol N°2381-12-INA, c. 25°). Habiendo establecido que este constituye únicamente una solemnidad destinada a asentar el valor probatorio de la declaración de una parte en el proceso, se constata que la concreción del apercibimiento se produce solo una vez que el litigante no comparece al segundo llamado. DÉCIMO NOVENO: Que, además, como ya señalamos, el artículo 64 del DL N°211 dispone que las investigaciones de los hechos señalados en el inciso primero del artículo 62 —que típica como delito el ilícito infraccional del artículo 3 letra a)— sólo se podrán iniciar por querella formulada por la Fiscalía Nacional Económica, la que podrá interponerla una vez que la existencia del acuerdo haya sido establecida por sentencia definitiva ejecutoriada del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. En consecuencia, la parte requirente se encuentra en mejor posición que cualquier otra persona que formare parte de un procedimiento que verse sobre hechos que podrían ser constitutivos de delito, en que el Ministerio Público promoverá la persecución penal en cuanto tome conocimiento de los hechos, conforme la regla general del artículo 166 del Código Procesal Penal. VIGÉSIMO: Que, por todo lo expuesto, el requerimiento de inaplicabilidad debe ser rechazado, y así se declarará. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: 1) QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, EN TODAS SUS PARTES. 2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE AL EFECTO. 3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR DISIDENCIA 0001419 21 UNO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE Acordada con el voto en contra de los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, RAÚL MERA MUÑOZ y HÉCTOR MERY ROMERO, quienes estuvieron por acoger parcialmente el requerimiento, por las siguientes razones: 1.- Que para abordar el problema que el requerimiento plantea hay que comenzar por reconocer que, en particular, el artículo 394 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto permite tener por confeso al litigante ausente o al que compareciendo se niega a declarar o da respuestas evasivas, respecto de las posiciones categóricamente afirmadas en el pliego, y en cuanto en su inciso segundo permite la imposición de multas o arrestos al confesante rebelde, cuando las posiciones se redactan en forma interrogativa, puede dar lugar a un debate respecto de su constitucionalidad en abstracto, desde que obliga a declarar contra sí mismo al litigante y le impone, o bien sanciones que incluso pueden ser privativas de libertad, o la consecuencia de tenerlo por confeso simplemente ante su silencio, si las posiciones se redactan en forma afirmativa. La pregunta acerca de la racionalidad y justicia de esas consecuencias, y por tanto acerca de si la norma se ajusta o no las exigencias del artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, se puede plantear con fundamento, y para su respuesta en uno u otro sentido existen argumentos que no serán materia de nuestro análisis en esta causa, no solo porque existan posiciones distintas entre estos disidentes al respecto, sino sobre todo porque nos parece innecesario frente a nuestro común parecer con relación al efecto inconstitucional que se produce en el caso concreto, con independencia del parecer que se sostenga en cuanto a la cuestión de la constitucionalidad en abstracto 2.- Que en efecto, el procedimiento de que se trata, en la gestión judicial pendiente se refiere a una denuncia presentada por la Fiscalía Nacional Económica ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia por infracción al artículo 3° incisos primero y segundo letra a) del Decreto Ley 211. Ahora bien, el procedimiento del DL 211 en su tenor actual establece como conducta infraccional en el artículo 3° letra a) “Los acuerdos o prácticas concertadas que involucren a competidores entre sí, y que consistan en fijar precios de venta o de compra, limitar la producción, asignarse zonas o cuotas de mercado o afectar el resultado de procesos de licitación, así como los acuerdos o prácticas concertadas que, confiriéndoles poder de mercado a los competidores, consistan en determinar condiciones de comercialización o excluir a actuales o potenciales competidores.” Estas conductas están sancionadas en el DL citado en su artículo 26, con multas y prohibiciones e incluso con la disolución de las personas jurídicas involucradas. Es decir, se trata a las claras de un procedimiento infraccional, y no civil. 3.- Que es verdad que el derecho a la no autoincriminación está reconocido a nivel constitucional (artículo 19 N°7 letra f, de la Carta) para las causas 0001420 22 UNO MIL CUATROCIENTOS VEINTE criminales, no para las infraccionales, sin embargo queda el problema de determinar si las garantías procesales de lo penal deben extenderse a las causas que, sin ser propiamente criminales, importan ejercicio del ius puniendi estatal, como lo son las infraccionales y desde luego lo es la que sirve de gestión pendiente a este requerimiento. 4.- Que a ese respecto este tribunal ha estimado que esas garantías se comunican de modo matizado o atenuado a los procesos sancionadores no penales, pero necesariamente debe concluirse que el derecho a la no autoincriminación no puede atenuarse ni matizarse: o existe o no existe, y no parece razonable, y por ende racional, a la luz del artículo 19 N°3 de la Constitución, excluirlo de un procedimiento sancionador no penal, porque el principio que lo impone es el mismo que en materia criminal: nadie tiene por qué contribuir a que lo sancionen. Otra cosa es que no pueda entorpecer la investigación, o que se le premie con una atenuante, o hasta eximente, si colabora, pero desde la naturaleza instintiva propia del ser humano surge la tendencia a no buscar por sí mismo consecuencias negativas o no colaborar para obtenerlas. Por eso se premia la colaboración, dado que el inculpado se fuerza a sí mismo para otorgarla, de modo que exigir, bajo pena de darlo por confeso, que se respondan preguntas que pueden autoincriminar supone forzar la naturaleza humana y desconocer el derecho a callar, puesto que, tanto en lo infraccional como en lo penal, es el que acusa el que debe probar la falta y la participación. 5.- Que en la especie el problema es tanto más patente cuanto que, de una parte, la misma norma del artículo 26 del Decreto Ley 211 contiene una sanción para las personas jurídicas que es propia del estatuto penal de estos entes (la disolución), y de otra resulta que la condena infraccional es requisito de procesabilidad para el ejercicio de la acción penal por el delito de colusión. Observemos que ese delito, tipificado en el artículo 62 del Decreto Ley en examen, sanciona al que “celebre u ordene celebrar, ejecute u organice un acuerdo que involucre a dos o más competidores entre sí, para fijar precios de venta o de compra de bienes o servicios en uno o más mercados; limitar su producción o provisión; dividir, asignar o repartir zonas o cuotas de mercado; o afectar el resultado de licitaciones realizadas por empresas públicas, privadas prestadoras de servicios públicos, u órganos públicos” y lo castiga “con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo”. Reparemos en la similitud de la conducta infraccional (artículo 3° letra a) y la conducta delictiva (artículo 62) y en el hecho de que el inculpado en la gestión pendiente, y aquí requirente de inaplicabilidad, es una persona natural. 6.- Que se dirá, y es cierto, que una misma conducta puede dar lugar a responsabilidades diferentes, pero más allá de que aquí no hablamos del non bis in ídem sino de la necesidad de mantener garantías procesales similares para la investigación de distintas formas de ejercer el ius puniendi estatal, y 0001421 23 UNO MIL CUATROCIENTOS VEINTIUNO para la aplicación de distintos niveles de ese poder punitivo, aquí hay otro elemento que es esencial para concluir que la garantía de no incriminación debe aplicarse a la gestión pendiente: el artículo 64 del Decreto Ley 211. 7.- Que, en efecto, esta norma dispone: “Las investigaciones de los hechos señalados en el inciso primero del artículo 62 sólo se podrán iniciar por querella formulada por la Fiscalía Nacional Económica, la que podrá interponerla una vez que la existencia del acuerdo haya sido establecida por sentencia definitiva ejecutoriada del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, sin que sea admisible denuncia o cualquier otra querella.” Pues bien, esto significa que la condena infraccional dictada por el Tribunal de Libre Competencia constituye un requisito de procesabilidad en lo penal, con lo cual el proceso ante el tribunal especial se torna en una suerte de antejuicio de lo criminal. O, al menos, de supuesto necesario para la causa criminal posterior. Y ello nada menos que respecto de un delito que tiene asignada pena aflictiva, que puede llegar a pena de crimen. 8.- Que se nos ha dicho, ante estrados, que la Fiscalía Nacional Económica no queda obligada a querellarse, sino que la ley solo establece una facultad. Cierto, pero desde luego eso basta, porque el inculpado ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia no tiene cómo saber si una condena en esa sede redundará en el inicio de una causa criminal en su contra, cosa que solo dependerá de la Fiscalía, y por ende no tiene por qué colaborar a que esa consecuencia penal se pueda abrir, en su contra. También es cierto que podría ser absuelto en la causa penal, pero del mismo modo existe el riesgo de ser condenado. Por lo demás, en cualquier causa criminal tampoco el imputado quedará automáticamente condenado porque declare; quizás sea absuelto, o quizás ni siquiera se llegue a acusarlo, y sin embargo la ley le franquea el derecho al silencio ya desde la etapa de investigación, porque no puede ponerlo en situación de colaborar en una eventual condena, por muy eventual o hipotética que ella parezca al momento de deponer en el proceso. Aquí es exactamente lo mismo: si el legislador no puede poner al imputado penal en el riesgo (no en la certeza) de colaborar en su propia condena, tampoco puede ponerlo en el mismo riesgo obligándolo a declarar en el ante juicio, o juicio especial, que pueda, en base a su declaración, conducirlo ante el estrado penal. 9.- Que tampoco basta con decir que la confesión ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia pueda ser impugnada como prueba ante el tribunal penal. La cuestión es anterior a la valoración (o exclusión) de la prueba en sede criminal, el punto se refiere a que si nadie puede ser obligado a autoincriminarse en esta última sede, para evitar que se ponga por sí mismo en el riesgo de condena, entonces tampoco nadie puede ser obligado a facultar al Estado a iniciar en su contra un juicio penal, que en sí mismo ya supone esa posibilidad de condena, de modo que a nadie se le puede exigir 0001422 24 UNO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS autoincriminarse en un proceso de cuyo resultado depende que la Fiscalía Nacional Económica pueda querellarse en su contra, o no. 10.- Que decir que el artículo 64 del Decreto Ley 211 es una suerte de beneficio, porque lo general es que una querella pueda interponerse directamente, sin un antejuicio de otro orden, y que por eso no podría caber en ese juicio previo la garantía del derecho al silencio, ni siquiera por la vía de la racionalidad del procedimiento, conforme lo previsto en el artículo 19 N°3 de la Constitución equivale a sostener que si el Estado desarrolla, por sus propios motivos un sistema que exige un requisito de procesabilidad y luego faculta a la Fiscalía Nacional Económica (si ha obtenido en ese juicio previo) para decidir si inicia o no acción penal, ese sistema puede permitirle, entonces, anular todas las garantías procesales que, de no mediar el procedimiento especial, pertenecerían indudablemente a los investigados. La decisión de exigir este juicio y condenas previas ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, evidentemente adoptada en resguardo de los derechos estatales y con el objeto de permitir tanto una mayor fuerza en el posible y posterior actuar penal como una posibilidad de solucionar el conflicto por otras vías en resguardo de la seguridad económica o del interés de los ciudadanos afectados por la colusión, la ha adoptado libremente el legislador, y al hacerlo supo que necesariamente trasladaba al juicio infraccional las garantías del debido proceso, en la medida que les sean aplicables, y la racionalidad del procedimiento, como garantía general que es, resulta plenamente aplicable ante el Tribunal de Libre Competencia, por una parte, y por otra se opone a la exigencia de ser sometido a una diligencia de autoincriminación, que no solo le puede abrir el camino a una condena en esa sede, sino además llevarlo, como decíamos, ante el estrado penal. 11.- Que en suma, pues, cabe concluir que, por aplicación del artículo 19 N°3 de la Constitución, en un juicio infraccional que es además antecedente necesario de un eventual proceso penal posterior, a una persona natural que figura como directa inculpada en aquel, y que por tanto, como tal persona natural, puede reclamar para sí todas las garantías procesales que la Constitución recoge y estima como surgidas de la dignidad y naturaleza humana, no se le puede exigir que deponga contra sí misma en ese pleito, no solo abriendo paso a una posible condena infraccional, sino habilitando a la autoridad para dirigir en su contra una querella criminal que, sin esa sentencia condenatoria previa, no podría entablar, pues ello atenta contra la racionalidad misma del procedimiento, derribando así uno de los pilares centrales y generales del debido proceso. Por todas estas razones, estamos por acoger el requerimiento, declarando inaplicable a la gestión pendiente el artículo 394 del Código de Procedimiento Civil. 0001423 25 UNO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES El Ministro señor MIGUEL ANGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ concurre íntegramente a la disidencia que precede, sin perjuicio de lo cual considera: 1°. Que, aun cuando el proceso actualmente pendiente ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia no sirviera de antecedente a un futuro proceso penal, la aplicación del artículo 394 incisos primero y segundo del Código de Procedimiento Civil resultaría igualmente contraria al derecho a defensa y a un procedimiento racional y justo, asegurados en el artículo 19 N° 3° incisos segundo y sexto de la Constitución, pues afecta en su esencia esos derechos fundamentales que se tenga por confeso, aun en sede civil o de libre competencia, a quien no comparece al llamamiento judicial, o si, compareciendo, se niega a declarar o da respuestas evasivas, respecto de todos aquellos hechos que estén categóricamente afirmados en el escrito en que se pidió la declaración, y también adolece de este vicio que se pueda imponer al litigante rebelde una multa o arresto; 2°. Que, en efecto, en línea con nuestra jurisprudencia, “el derecho a defensa jurídica es un derecho fundamental de naturaleza procesal que se proyecta, sustantivamente, como interdicción de la indefensión y, formalmente, como principio de contradicción de los actos procesales (…)” (Rol N° 3.682, c. 12°), por lo que la circunstancia que el legislador deba siempre -esto es, sin excepción- concretar las garantías de un procedimiento justo y racional, no puede concebirse como una irrestricta libertad de configuración, permitiéndole ignorar condiciones esenciales que integran ese derecho fundamental, sino más bien como la habilitación para un ejercicio razonable de la competencia para normar, tendiente a promover o procurar su logro efectivo, según las particularidades que presenten las diferentes causas, conforme se desprende inequívocamente del artículo 5° inciso segundo de la misma Carta Fundamental, puesto que el legislador tiene deberes constitucionales insalvables al regular los diversos procedimientos (Roles N°s 1.217 y 1.994), ya que en todos ellos sin excepción -cabe reiterarlo- debe respetar aquella racionalidad y justicia (c. 14°, Rol N° 7.688); 3°. Que, conforme lo sostuvimos en el Rol N° 14.787, “(...) no debemos olvidar que esta propia Magistratura ha señalado como elementos constitucionales y legales del debido proceso todo el conjunto de garantías procesales, orgánicas y penales, estableciendo el constituyente un criterio de no clausura del contenido del debido proceso. En sentencia Rol N° 1518-09, en su motivo 23 se estableció “en lugar de señalar con precisión en el propio texto constitucional cuáles serían los presupuestos mínimos del debido proceso, sin perjuicio de dejar constancia que algunos de dichos elementos decían relación con el oportuno conocimiento de la acción y debido emplazamiento, bilateralidad de la audiencia, aportación de pruebas pertinentes y derecho a impugnar lo resuelto por un tribunal, imparcial e idóneo y establecido con anterioridad por el legislador” (García Pino, Gonzalo y Contreras Vásquez, Pablo; Diccionario Constitucional, Cuaderno del Tribunal Constitucional, N° 55, 2014, p. 247)” (c. 11°); 4°. Que, desde esta perspectiva, se advierte, con razón, que "la confesión como medio de prueba ha recibido este último tiempo muchas críticas. Entre ellas se señala que solo tiene una finalidad auto inculpatoria que a menudo fracasa en la 0001424 26 UNO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO experiencia forense. Y solo sirve de algo la confesión en nuestro procedimiento civil cuando la parte no comparece a la segunda citación" (Andrés Bordalí Salamanca: "Nuevas Herramientas Probatorias en el Proceso Civil Chileno. Análisis en un Contexto de Facilidad Probatoria", Revista de Derecho, Año 23, N°1, Universidad Católica del Norte, 2016, p. 190). 5°. Que, aquella "finalidad auto inculpatoria" es contraria a lo asegurado en el artículo 19 N° 3° incisos segundo y sexto de la Carta Fundamental, pues no constituye un objetivo legítimo -no sólo en materia penal- para disponer reglas en un procedimiento, especialmente si de la incomparecencia o de no satisfacerla se sigue como secuela, impuesta por el precepto legal cuestionado, que se tenga por confeso al afectado, que se lo pueda multar o, incluso, llegar a privar de libertad, en el estadio actual que, conforme a la jurisprudencia de esta Magistratura, han alcanzado el derecho a defensa y el derecho a un procedimiento racional y justo en nuestro constitucionalismo. PREVENCIÓN La Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS previene que rechaza el requerimiento de autos por las razones que señala a continuación: I. SOBRE EL SENTIDO DE LA AUTOINCRIMINACIÓN EN LA CONSTITUCIÓN Y EN EL CONFLICTO CONSTITUCIONAL PLANTEADO EN AUTOS 1°. Que, el conflicto de constitucionalidad planteado por la parte requirente se refiere esencialmente argumentar que la aplicación de los preceptos legales impugnados del Código de Procedimiento Civil en la gestión pendiente genera efectos contrarios a la Constitución, esto es, que la citación bajo apercibimiento para absolver posiciones en un procedimiento ante el tribunal de libre competencia vulneraría, especialmente, el artículo 19 N°3 y N°7 letra f) de la Carta Fundamental. En ese contexto, la parte requirente estima que se infringe la garantía a la no autoincriminación y, consecuentemente, el debido proceso, pues considera que la primera no solamente estaría reconocida en el artículo 19 N°7, sino que también en el artículo 19 N°3, al ser un elemento necesario para que el procedimiento de libre competencia de autos sea racional y justo. 2°. En este sentido, para esta Ministra resulta esencial distinguir entre la autoincriminación prohibida constitucionalmente y la absolución de posiciones como elemento probatorio lícito conforme a la garantía constitucional del justo y racional procedimiento. 0001425 27 UNO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO Por ende, en base a una interpretación armónica y finalista de la Carta Fundamental es necesario expresar que consta en las actas de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución que la garantía de no declarar bajo juramento sobre el hecho propio fue latamente discutida por los comisionados, especialmente entre las sesiones 110° a 115°. En ellas se manifiesta la voluntad del constituyente, que da cuenta de que la finalidad de la norma es la protección de la libertad personal y seguridad individual en concreto en los juicios criminales. 3°. A mayor abundamiento, las intervenciones de los honorables comisionados de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución dan cuenta que al discutirse la garantía de la prohibición de autoincriminación en la Constitución “El señor EVANS coincide con el señor Silva Bascuñán. A su juicio, ésta es una garantía del debido proceso, que la humanidad ha logrado conquistar para el inculpado de un proceso criminal a fin de que no sea obligado a declarar bajo juramento sobre hecho propio” (cursivas agregadas. Sesión 110°, celebrada en martes 1° de abril de 1975). Desde esa perspectiva, el núcleo esencial de la garantía indicada en la Comisión de Estudios permite delimitar que la garantía de no autoincriminación excluye a otros procedimientos ajenos a los relativos a materias penales. Asimismo, el contenido mínimo de la garantía no exime de la obligación de declarar, ni siquiera en procedimientos penales, pudiendo el tribunal exhortar al imputado a decir la verdad. Por tanto, la prohibición constitucional sólo incide en declarar bajo juramento sobre hecho propio en causa criminal. 4°. En ese sentido, la ratio de la garantía de autoincriminación permite distinguir aquella de la declaración bajo juramento que supone el ejercicio legítimo del derecho a aportar pruebas en un justo y racional procedimiento. Es decir, el derecho a prestar declaración bajo juramento que la Constitución mandata a la ley para ejercer con razonabilidad la prueba de absolución de posiciones en las diversas esferas procedimentales regidas en el ordenamiento jurídico nacional. Con razón, en la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución, “El señor GUZMAN señala que el juramento no tiene más alcance jurídico que el de configurar, en caso de ser falso, un delito que es el perjurio. En ningún caso pretende exonerar al delincuente de la obligación de declarar; eso está dentro del ordenamiento penal como una cosa perfectamente legítima. Otra cosa es que declare sobre un hecho propio bajo juramento, es decir, bajo la amenaza de 0001426 28 UNO MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS que si no dice la verdad delinque” (Sesión 110°, celebrada en martes 1° de abril de 1975). II. SOBRE LA TRADICIÓN CONSTITUCIONAL CHILENA SOBRE LA PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL DE AUTOINCRIMINACIÓN PARA LA DETERMINACIÓN DE LA APLICACIÓN CONSTITUCIONAL DE LA NORMA EN ESTE CASO CONCRETO 5°. A mayor abundamiento, la doctrina constitucional chilena explica que los “antecedentes de la disposición pueden encontrarse ya en la Constitución de 1818, en una de cuyas disposiciones se señalaba, en relación a los juicios penales que se formarán como hasta aquí se ha observado las causas criminales; a excepción que no se recibirá juramento a los reos para sus confesiones y cargos, careos ni otras diligencias que tengan tendencia a indagar de ellos mismos sus delitos; y la pena infame aplicada a un delincuente no será trascendental a su familia o descendencia”. Por su lado, la Constitución de 1822 expresaba que “a ningún reo se le recibirá juramento para dar su confesión, y en ésta no se hará cargo que no resulte del sumario, evitando siempre preguntas capciosas”. Posteriormente, la Constitución de 1833 prescribía que en las causas criminales no se podrá obligar al reo a que declare bajo juramento sobre hecho propio, así como tampoco a sus descendientes, marido o mujer, y parientes hasta el tercer grado de consanguinidad, y segundo de afinidad inclusive. (Véase Navarro Beltrán, Enrique. 2017 “Alcance de la disposición constitucional, contenida en el artículo 19 nº 7, letra f), conforme a la cual, en las causas criminales se podrá obligar al imputado o acusado a que declare bajo juramento sobre un hecho propio” en Reflexiones sobre libre competencia, pp.330 y ss.). 6°. Que, en coherencia con la tradición constitucional chilena, respecto del ámbito de aplicación de esta norma constitucional, esta Magistratura ya se ha pronunciado sobre esta temática previamente, en la sentencia Rol Nº2.381. En ese caso, y siguiendo la tradición constitucional en la materia se advierte con razón que la prohibición constitucional contenida en el artículo 19 Nº7 letra f) se configura únicamente cuando concurren 4 supuestos que resultan plenamente aplicables para dilucidar esta acción de inaplicabilidad, esto es: i. La causa debe ser criminal, “esto es, aquellas que persiguen la responsabilidad penal generada por la posible comisión de un crimen o simple delito. El constituyente, sin duda, ha querido reconocer esta garantía en un procedimiento en particular y no como una garantía general de todo procedimiento, pues éstas se encuentran en el numeral 3° del artículo 19. Asimismo, su inclusión en el numeral 7° del artículo 19, que versa sobre la 0001427 29 UNO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE libertad personal y la seguridad individual, dirige su aplicación a la tutela de ambas garantías, que por regla general pueden verse afectadas como resultado de una causa criminal. La prohibición de autoincriminación beneficia, entonces, a quien encuentra amenazada su libertad personal o seguridad individual en el curso de una causa criminal” (sentencia Rol Nº2.381, c. 10º); ii. La obligación de declarar debe recaer en un “imputado o acusado”, pues “El reemplazo de la voz “inculpado” por “imputado o acusado” el año 2005 corrobora el sentido que quiere darse a la garantía de no autoincriminación, como un beneficio pensado para las personas naturales que son perseguidas en una causa criminal y que podrían, en consecuencia, sufrir privación, perturbación o amenaza en su libertad personal o seguridad individual. No resulta admisible, entonces, extender esta garantía a personas que no son imputadas ni acusadas” (sentencia Rol Nº2.381, c. 19º). iii. La obligación debe consistir en declarar “bajo juramento”, pues “la garantía de no autoincriminación recae sobre la obligación de declarar “bajo juramento” y no sobre cualquier declaración que se solicite a una persona dentro de un procedimiento. La declaración bajo juramento prevista en el artículo 385 del Código de Procedimiento Civil no puede considerarse una medida de coacción o apremio de aquellas prohibidas por el artículo 19, N° 1°, inciso final, de la Carta Fundamental, sino una solemnidad necesaria para asentar el valor probatorio de la declaración de una parte en el proceso. En el caso de las causas criminales, como consta en la discusión de la Comisión de Estudios para la Nueva Constitución, la prohibición de autoincriminación evita al imputado o acusado prestar una declaración que, bajo juramento, podría tener incidencia en la determinación de la responsabilidad penal que se persigue y/o generar una responsabilidad penal adicional” (sentencia Rol Nº2.381, c. 25º). iv. Y la declaración debe recaer en “hecho propio”, es decir, debe darse sobre hechos de quien declara y no sobre terceros. 7°. Por tanto, en contraposición al caso concreto los criterios hermenéuticos derivados del texto constitucional, de la tradición constitucional chilena sobre el origen, sentido y alcance de la norma constitucional alegada no resultan aplicables al caso de autos. Ello porque esta Magistratura ya ha advertido que la “prohibición constitucional se configura en los casos en que concurren los cuatro supuestos de aplicación: debe tratarse de una causa criminal; debe recaer la obligación en “imputado o acusado”; la obligación ha de consistir en declarar “bajo juramento”; y la declaración debe recaer en “hecho propio”. En principio, la ausencia de cualquiera de estos cuatro supuestos en una obligación fijada por la ley impide la aplicación de la prohibición constitucional, a menos que, por motivos calificados, ella sea extensible a situaciones distintas en 0001428 30 UNO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO cumplimiento del mandato del numeral 3° del artículo 19 o, bien, ella sea acogida en casos y circunstancias distintos fijados por la ley en armonía con su deber de establecer las garantías de un procedimiento racional y justo” (sentencia Rol Nº2.381, c. 9º). (Cursivas añadidas). 8°. A contrario sensu, esta Ministra considera que la relación entre el derecho a defensa constitucionalmente garantizado por la Carta Fundamental en el ejercicio legítimo del justo y racional procedimiento posee una vinculación de género a especie con la prohibición de autoincriminación que los jueces constitucionales debemos interpretar armónicamente. Ello porque la Constitución es una sola y está basada en la unidad del ser humano a quien la Carta Fundamental reconoce diversas garantías que deben ser interpretadas según el espíritu de la Carta Fundamental y en conformidad al contenido esencial de ellos. Así, “si bien es admisible afirmar que la garantía de no autoincriminación integra el derecho a defensa, entendido éste en un sentido amplio, en las causas criminales, no parece posible incluir esta garantía en el derecho a defensa de cualquier procedimiento. De otro modo se estaría haciendo caso omiso a la inequívoca voluntad del constituyente de incluir esta garantía sólo en un tipo de procedimiento, las causas criminales” (sentencia Rol Nº2.381, c. 37º). (Cursivas añadidas). III. SOBRE LA VULNERACIÓN DE DERECHOS ALEGADA 9°. En consonancia con todo lo expuesto anteriormente, esta Ministra previene que, en definitiva, en el caso concreto sometido al conocimiento de esta Magistratura los presupuestos mínimos para la aplicación de la prohibición de autoincriminación se encuentran ausentes en el caso de autos por las razones que se indicarán a continuación. 10°. La acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad interpuesta en el caso de autos recae en una gestión pendiente útil radicada ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia en un procedimiento de defensa de aquella. Y, en ese sentido, el legislador ha previsto conforme a lo dispuesto en los artículos 62 y siguientes del Decreto Ley N°211 sea sancionado el delito de colusión conforme a un procedimiento penal previamente establecido. El procedimiento de libre competencia, entonces, en virtud del principio de juridicidad no supone un juicio criminal en sí mismo o per se. 0001429 31 UNO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE 11°. Las partes de un procedimiento de libre competencia no poseen la calidad procesal exigida por la Carta Fundamental en la prohibición de autoincriminación para que aquella les resulte aplicables. En términos de la judicatura del Tribunal Supremo norteamericano, carecen de standing o legitimación propiamente tal para que se aplique la norma constitucional del artículo 19 N° 7 de la Carta Fundamental. Ello porque carecen de la calidad de imputados o acusados, pues no son intervinientes en un proceso penal, sino que simplemente son parte del juicio de libre competencia. 12°. A mayor abundamiento, esta Ministra razona conforme a la interpretación armónica de la prohibición de autoincriminación y según la tradición constitucional vigente en la materia desde la Constitución de 1818 que la citación a absolver de posiciones bajo apercibimiento y juramento en sí misma es en general compatible con la Constitución bajo los estándares de racionalidad y justicia del artículo 19 N°3 de la Carta Magna. En este sentido, este Tribunal Constitucional ha dicho que “no parece posible considerar la obligación de declarar bajo juramento como una medida de coacción. Se trata de una exigencia dirigida a obtener la leal colaboración de terceros y partes en el ejercicio de la función jurisdiccional que corresponde al Estado y que busca sumar al proceso antecedentes fidedignos que completen el conocimiento de la cuestión debatida para su debida resolución. No puede estimarse que la obligación de decir verdad constituya un apremio ilegítimo de aquellos prohibidos por el inciso final del numeral 1° del artículo 19 constitucional, pues las leyes pueden y deben exigir veracidad a la persona que declara en un procedimiento y, según la materia de que se trate, sancionar las declaraciones falsas. El Estado, para cumplir con los fines fijados en el artículo 1° de la Constitución, requiere de la colaboración de todas las personas en la aplicación del ordenamiento jurídico que configura el Estado de Derecho.” (sentencia Rol Nº2.381, c. 28º) Este sería el supuesto del caso de autos, por ello no existe una vulneración constitucional a los derechos alegados por la requirente. 13°. Finalmente, a juicio de esta Ministra, la conducta constitucionalmente prohibida dice razón con otra situación fáctica prevista en la prohibición de autoincriminación en causa criminal. Por tanto, la interpretación de los supuestos de aplicación de la letra f) del numeral 7° del artículo 19 por parte de la jurisprudencia, no podría desfigurar el derecho hasta hacerlo irreconocible y esta consecuencia se obtendría prescindiendo de sus contenidos esenciales reconocidos en el fin legítimo de la norma constitucional que es la protección de la libertad personal y seguridad individual amparada en la garantía de no declarar en causas criminales bajo juramento contra sí mismo conforme a la garantía general de no desnaturalización de los derechos que se 0001430 32 UNO MIL CUATROCIENTOS TREINTA reconoce en la Constitución y también en la Convención Americana y demás tratados reconocidos por Chile y vigentes como garantía judicial en los juicios criminales conforme a la tradición constitucional chilena. 14°. Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, y conforme al test de aplicación de autoincriminación elaborado precedentemente por esta Magistratura indicado en los razonamientos precedentes, esta Ministra concluye que los preceptos legales impugnados en contraste con la ratio de las garantías alegadas por la requirente no resultan vulnerados en este caso concreto. Por tanto, el requerimiento de fojas 1 debe ser desestimado. Redactó la sentencia la Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ (Presidenta); las disidencias, el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ y el Ministro señor MIGUEL ANGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y la prevención, la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS. Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 15.888-24 INA. Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 21/08/2025 María Pía Silva Gallinato Miguel Angel Fernández González Fecha: 21/08/2025 Fecha: 25/08/2025 Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 21/08/2025 Fecha: 22/08/2025 Héctor Antonio Mery Romero Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 21/08/2025 Fecha: 22/08/2025 Alejandra Precht Rorris Mario René Gómez Montoya Fecha: 21/08/2025 Fecha: 25/08/2025 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza el Secretario (S) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco. 0001431 UNO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UNO Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 25/08/2025 9EF204AD-B2AE-4AEA-8CA0-1291C2C77C50 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.