TC Rol 15911
Tribunal Constitucional·Rol 15911
Sumario
0000389 TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE 2025 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 15.911-2024 [4 de septiembre de 2025] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 162, INCISOS QUINTO, SEXTO Y SÉPTIMO; Y 470, INCISO PRIMERO, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO ASESORÍAS PROFESIONALES EN INTEGRACIÓN DE SISTEMAS SPA. EN EL PROCESO RIT C-1916-2024, RUC 22-4-0382282-9, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE SANTIAGO VISTOS: Que, Asesorías Profesionales en Integración de Sistemas SpA. acciona de inaplicabilidad respecto de los artículos 162, incisos quinto, sexto y séptimo; y 470, inciso primero, del Código del Trabajo, en el proceso Rit C-1916-2024, Ruc 22-4- 0382282-9, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago. Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone: “Código del Trabajo (…) “Artículo 162. (…). ...
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0000389 TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE 2025 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 15.911-2024 [4 de septiembre de 2025] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 162, INCISOS QUINTO, SEXTO Y SÉPTIMO; Y 470, INCISO PRIMERO, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO ASESORÍAS PROFESIONALES EN INTEGRACIÓN DE SISTEMAS SPA. EN EL PROCESO RIT C-1916-2024, RUC 22-4-0382282-9, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE SANTIAGO VISTOS: Que, Asesorías Profesionales en Integración de Sistemas SpA. acciona de inaplicabilidad respecto de los artículos 162, incisos quinto, sexto y séptimo; y 470, inciso primero, del Código del Trabajo, en el proceso Rit C-1916-2024, Ruc 22-4- 0382282-9, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago. Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone: “Código del Trabajo (…) “Artículo 162. (…). 1 0000390 TRESCIENTOS NOVENTA Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo. Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago. Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda.”. (…) “Artículo 470. La parte ejecutada sólo podrá oponer, dentro del mismo plazo a que se refiere el artículo anterior, acompañando antecedentes escritos de debida consistencia, alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y transacción.”. (…) Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal La gestión judicial pendiente invocada en autos dice relación con un juicio de cobranza laboral, causa Rit C-1916-2024, sustanciado ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago. El juicio referido se sustenta en la sentencia definitiva de fecha 26 de diciembre de 2022 dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en causa Rit T-169-2022. Este pronunciamiento rechazó la demanda principal de tutela interpuesta por Baldovino Andrés Espinoza Espinoza, acogiendo, no obstante, su demanda subsidiaria de despido indirecto, nulidad del despido y demás prestaciones, contra Asesorías Profesionales en Integración de Sistemas SpA. En la demanda se arguyó 2 0000391 TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO incumplimiento de las obligaciones laborales por el no pago de las remuneraciones y cotizaciones de los meses de abril y mayo de 2021. El fallo le condenó a pagar la suma de $137.097.266 a la fecha de la liquidación de fecha 11 de abril de 2024. Explica que durante los meses de abril y mayo de 2021 el trabajador aludido en realidad no trabajó. Pese a ello, y a prueba en contrario, los testigos presentados por el demandante declararon lo contrario. Ello constituye la razón de la presentación de una querella por falso testimonio ante el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago en causa Rit N° 190-2023. Enfatiza que tal elemento es de relevancia. Las declaraciones fueron un elemento probatorio determinante para que el tribunal acogiera la demanda subsidiaria de despido indirecto que hizo valer el demandante, según se deriva de la lectura del considerando 5° de la sentencia. Arguye que adicionalmente la sentencia definitiva está viciada de nulidad, por vicio del objeto, ya que desde el año 2019, el demandante comenzó a informar mensualmente sus horas de trabajo y de actividades en el sistema denominado Web Time Sheet, de la empresa, de manera falsa, es decir manifestando horas y actividades que realmente no había realizado. Todo ello para obtener por concepto de remuneraciones y bonos sumas de dinero que no correspondían a la realidad. Así por meses y años, el demandante informó falsamente sus horas de trabajo y la empresa le pagó sumas de dinero por remuneraciones y bonos que no correspondían, causando disposición patrimonial en base al engaño y el error. Por esta situación igualmente se dedujo querella por el delito de estafa, sin perjuicio de otras figuras penales que pudieren concurrir. Esta querella fue declarada admisible por el Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago en causa Rit N° 87-2023 y se encuentra en investigación penal ante la Fiscalía Local de Las Condes. En consecuencia, la sentencia definitiva laboral está viciada de nulidad por lo que la aplicación del inciso primero del artículo 470 y de los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, resulta inconstitucional en este caso. Consta a fojas 322, resolución de fecha 18 de octubre de 2024 que tiene por recibido fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago, que ordenó reponer la causa a estado de conferir traslado a la ejecutante de la excepción opuesta, tras anular de oficio la resolución que declaró la inadmisibilidad de la oposición presentada por la ejecutada y lo actuado a continuación, incluyendo sentencia definitiva, de fecha 2 de mayo de 2024. Arguye consecuencialmente la existencia de vicios a la Constitución en relación con el artículo 19 N°s 2, 3 y 24. 3 0000392 TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS Vulneración del Derecho a la Igualdad ante la Ley (Art. 19 N°2 CPR) Sostiene que el artículo 470 del Código del Trabajo establece un trato discriminatorio al privar a la parte ejecutada en procedimientos de cobranza laboral del derecho a oponer la excepción de nulidad del título. Esta limitación contrasta significativamente con el régimen del juicio ejecutivo civil, donde el artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil expresamente permite alegar la nulidad de la obligación como excepción. En el caso concreto, tiene fundadas razones para oponer la nulidad del título ejecutivo, considerando que la sentencia laboral se basó determinantemente en declaraciones de testigos que posteriormente fueron querellados por falso testimonio, y que el demandante habría incurrido en una conducta constitutiva de estafa. Sin embargo, el artículo 470 del Código del Trabajo le impide ejercer esta defensa legítima, creando una desigualdad arbitraria respecto de otros ejecutados en diferentes tipos de procedimientos. Vulneración del Derecho a la Igual Protección y Debido Proceso (Art. 19 N°3 CPR) La aplicación del artículo 470 del Código del Trabajo vulnera la garantía de debido proceso en varios sentidos. Priva a la parte ejecutada del derecho fundamental a la defensa jurídica, dejándola desprotegida frente a un título ejecutivo viciado de nulidad por estar basado en testimonios falsos y en una demanda que forma parte de una conducta delictual. Además, el derecho a defensa se vulnera en cuanto no puede oponer la excepción adecuada para el caso: la nulidad del título por los vicios que lo afectan. Esta limitación impide un verdadero ejercicio del derecho de defensa y convierte el procedimiento en irracional e injusto, especialmente considerando que en otros tipos de procedimientos sí existe la posibilidad de ejercer la acción de revisión cuando una sentencia ha sido dictada en base a declaraciones falsas de testigos. Vulneración del Derecho de Propiedad (Art. 19 N° 24 CPR) El derecho de propiedad se ve amenazado cuando se permite la ejecución compulsiva de una sentencia viciada de nulidad, exponiendo injustamente el patrimonio de la ejecutada a embargos y realización forzada de sus bienes. La empresa sostiene que esta situación es particularmente grave porque se funda en un título ejecutivo obtenido mediante falso testimonio y conductas fraudulentas del demandante. En esta línea, la aplicación de los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo agrava la vulneración, ya que impone el pago de $137.097.266 por concepto de remuneraciones y cotizaciones posteriores al despido, 4 0000393 TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES en circunstancias que el empleador siempre enteró las cotizaciones previsionales y solo no las pagó durante dos meses en que el trabajador no prestó servicios. Vulneración al Art. 19 N° 26 CPR La empresa alega que la aplicación conjunta de ambos preceptos legales afecta la esencia misma de los derechos aludidos, impidiendo su libre ejercicio. El artículo 470 del Código del Trabajo, al prohibir la excepción de nulidad del título, elimina la herramienta fundamental que debería tener la parte ejecutada para defenderse en un caso como éste, donde existen vicios evidentes en la obtención de la sentencia. Esta restricción es grave porque no existe en la legislación laboral una causal expresa de recurso de nulidad por estar basada la sentencia en falso testimonio de testigos, lo que deja a la parte ejecutada sin ninguna vía efectiva para hacer valer la nulidad de una sentencia obtenida fraudulentamente. De esta manera, se permite que cualquier trabajador pueda efectuar un despido indirecto basado en declaraciones falsas y obtener sumas millonarias sin que exista una defensa real para la parte empleadora. Afirma así que la aplicación irrestricta de estas normas en el caso concreto genera consecuencias desproporcionadas e irracionales. Primeramente, impone una sanción económica millonaria por supuesto incumplimiento de obligaciones laborales que en realidad nunca existió, ya que el trabajador no prestó servicios durante los meses en cuestión. Luego, se impide toda defensa efectiva contra una sentencia que se reconoce viciada por falso testimonio, lo que abre la posibilidad de que se abuse sistemáticamente de la figura del despido indirecto mediante testimonios fraudulentos, sin que existan mecanismos adecuados de protección para los empleadores. Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 21 de noviembre de 2024, a fojas 87. En resolución de fecha 13 de noviembre de 2024, a fojas 93, se declaró admisible. Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, no fueron formuladas observaciones en el fondo. Vista de la causa y acuerdo En audiencia de Pleno del día 29 de julio de 2025, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y alegatos de la abogada Carola Canelo Figueroa por la requerida. Fue adoptado acuerdo con igual fecha. 5 0000394 TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte requirente es ejecutada en un procedimiento de cobranza laboral, en el que se persigue el cumplimiento de una sentencia definitiva de diciembre de 2022 y se encuentra pendiente la excepción de nulidad del título. Ante esta Magistratura solicita la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 162, incisos quinto a séptimo, y 470 del Código del Trabajo. Sostiene que estos preceptos legales infringen la igualdad ante la ley (19 N°2), el debido proceso (19 N°3), el derecho de propiedad (19 N°24) y la seguridad jurídica (19 N°26). SEGUNDO: Que, este Tribunal Constitucional cuenta, en los últimos años, con una jurisprudencia constante que ha rechazado casos análogos sometidos al conocimiento de esta Magistratura, respecto de las disposiciones impugnadas. Esta sentencia adherirá a los criterios expuestos en dichos fallos, junto con considerar elementos de caso concreto que refuerzan esta postura. TERCERO: Que, respecto de impugnaciones dirigidas contra la institución de la nulidad del despido, consagrada en el artículo 162 del Código del Trabajo, en la gran mayoría de casos puestos en conocimiento del Tribunal Constitucional en el último tiempo, este ha resuelto rechazar la acción (roles 12.372-2021, 12.412-2021, 12.955-2022, 13.075-2022, 13.091-2022, 13.174-2022, 13.283-2022, 13.285-2022, 13.352- 2022. 13.433-2022, 13.722-2022, 13.759-2022, 13.865-2022, 14.476-2023, 14.713-2023). En estas sentencias el Tribunal ha fundamentado su rechazo en los siguientes criterios: (i) La figura de la nulidad del despido es un apremio que tiene por objetivo incentivar el pago de cotizaciones previsionales y encuentra un fundamento constitucional claro en el artículo 19 N°16, sobre protección del trabajo, y 19 N°18, que regula el derecho a la seguridad social. (ii) No es una institución desproporcionada, pues la nulidad tiene límites temporales iniciales y finales, dependiendo su término de la voluntad del empleador que está obligado a pagar. (iii) Al existir un marco regulatorio preestablecido y con un fin legítimo, es previsible el resultado del no pago, por lo que no hay trato arbitrario. (iv) No se trata de la generación artificial de obligaciones laborales, ya que se fundan en la existencia de una relación laboral en que no se efectuó el pago íntegro de las cotizaciones previsionales adeudadas al momento del despido, situación que tiene reconocimiento legal. (v) No hay afectación al derecho de propiedad porque las cotizaciones previsionales pertenecen al trabajador, el que ya ha sufrido un daño previsional en su patrimonio. CUARTO: Que, a los lineamientos expuestos, se suman cuestiones de caso concreto. 6 0000395 TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO Por un lado, el hecho de que la aplicación de la mal llamada “nulidad” del despido, regulada en el artículo 162 del Código del Trabajo, se dispuso en la sentencia dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo en RIT T-169-2022. Contra esta decisión se interpuso recurso de nulidad y luego de unificación de jurisprudencia, siendo el primero desestimado y el segundo declarado inadmisible. En consecuencia, la procedencia de esta institución se estableció por sentencia declarativa firme y ejecutoriada, que fue confirmada por diversos tribunales. No es, entonces, la gestión judicial seguida en sede de cobranza aquella en la que el precepto legal ha tenido carácter decisivo. Por otro lado, no se ha verificado el pago íntegro de lo adeudado. De lo anterior, se sigue que existe un daño previsional, y al no haberse procedido al pago total de la deuda esta solo puede aumentar con el paso del tiempo. Para moderar los perjuicios que esto tiene para el trabajador es que el artículo impugnado dispone que mientras no se paguen reajustes e intereses no se podrá convalidar el despido y así poner término a la figura acá objetada. En consecuencia, ese mismo incumplimiento mal puede ser un argumento a favor del empleador en el sentido de que, precisamente por incumplir, no deba pagar. De esta forma, no resulta lógico alegar una supuesta vulneración a la igualdad ante la ley o al debido proceso, porque no estamos ante una figura que produzca efectos indeterminados: las dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico hace previsible para el empleador el efecto de no convalidar correcta y oportunamente. Por lo mismo, tampoco resulta procedente la alegación de la parte requirente de ver afectada la seguridad jurídica. Estamos frente a los efectos de una norma establecida de manera previa, siendo conocidas para el empleador las consecuencias del no pago. Por último, en el requerimiento únicamente constan argumentos que atacan la constitucionalidad en abstracto del artículo 162 del Código del Trabajo, lo que se aleja del examen concreto que exige la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. QUINTO: Que, esta Magistratura también ha conocido de requerimientos de inaplicabilidad dirigidos contra el artículo 470 del Código del Trabajo, en que ha rechazado las acciones intentadas por estimar que la aplicación del precepto cuestionado no produce un efecto contrario a la Carta Fundamental (STC Roles N°13.046-2022; 13.274-2022; 14.708-2023; 15.190-2024; 15.527-2024; 15.567-2024; 15.951-2024). En estas sentencias se han establecido, entre otros, los siguientes lineamientos: (i) La Constitución no impone un modelo único de debido proceso, teniendo el legislador un margen para diseñar procedimientos racionales que atiendan a la naturaleza de cada procedimiento. (ii) La posibilidad de oponer cualquier excepción contra el título ejecutivo no constituye un derecho fundamental en sí mismo, ni es un requisito indispensable para estimar que existe debido proceso. 7 0000396 TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS (iii) El legislador puede establecer diferencias, siempre que resulten razonables. La igualdad ante la ley no se identifica con la identidad de derechos procesales para partes que adoptan un rol diferente en el proceso. (iv) El proceso laboral se ha diseñado históricamente sobre bases distintas al proceso civil, reconociendo la asimetría estructural entre empleador y trabajador. Por ello, se consagran los principios de celeridad, inmediación y desformalización, fundados en la necesidad de proteger el trabajo como valor constitucional y en las características alimentarias de las obligaciones laborales. (v) Las particularidades del proceso laboral se intensifican en la fase de ejecución laboral, en que existe un título ejecutivo en el que consta una suma líquida y determinada de dinero. En atención a esto, el procedimiento se estructura para asegurar rapidez y eficacia en el cumplimiento de la obligación, lo que justifica un impulso procesal radicado en el tribunal y la incorporación de medidas que restringen el debate, como la limitación de las excepciones a oponer, la improcedencia del abandono del procedimiento y la exclusión de ciertos recursos. (vi) La reforma introducida por la Ley N° 20.087 buscó garantizar tutela judicial efectiva en el ámbito laboral, adaptando el procedimiento a las particularidades del Derecho del Trabajo. SEXTO: Que, mediante la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad la parte requirente cuestiona una sentencia firme y ejecutoriada: “y condena a mi representada (…) a pagar la millonaria y enorme suma (…) como si el empleador no hubiere cumplido con el deber de enterar las cotizaciones previsionales, cuando siempre lo hizo” (a fs. 4) y “la sentencia definitiva está viciada de nulidad, por vicio del objeto, ya que mi representada descubrió que desde el año 2019, el demandante señor Baldovino Andrés Espinoza Espinoza comenzó a informar mensualmente sus horas de trabajo y de actividades en el sistema denominado Web Time Sheet, de la empresa, de manera falsa”(a fs. 5). Con lo anterior, además de poner en cuestión aquello que ya fue resuelto por el juez competente y confirmado por vía recursiva hace años, pretende que se declare la inconstitucionalidad de los preceptos legales impugnados a partir de cuestiones de hecho que no están establecidas y que este Tribunal carece de atribuciones para dar por supuestas. En ese sentido, insiste en que el trabajador habría incurrido en una conducta delictual al aumentar artificialmente las horas trabajadas, pero reconoce que esto ya está en conocimiento de un tribunal penal, que es aquel competente para determinar la existencia de delitos. Luego, justifica su línea argumental en que no pudo hacer valer adecuadamente esta situación mediante el recurso de nulidad, porque no existe una causal especial destinada al efecto (a fs. 10). Sin embargo, de la lectura del expediente 197-2022 (Laboral-Cobranza) de la Corte de Apelaciones de Santiago, consta que la 8 0000397 TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE falsedad de las declaraciones de testigos sí se hizo valer en el recurso de nulidad, sin que la Corte se pronunciara sobre el fondo, no porque esta causal fuera improcedente, sino que por no cumplir el requirente requisitos mínimos, como indicar las normas transgredidas o errar al interponer de manera conjunta causales que solo admitían una interposición subsidiaria. Más importante que lo anterior, con ese argumento, lo que cuestiona el requirente es una supuesta ausencia de revisión en la fase de dictación de la sentencia declarativa, lo que no se relaciona con los preceptos legales impugnados ni con el estado de la gestión pendiente, por lo que no puede servir de base para declarar su inconstitucionalidad. SÉPTIMO: Que, al margen del debido proceso laboral, los presuntos delitos enunciados en la argumentación, en al caso de ser establecidos en la jurisdicción penal, pueden dar lugar al recurso de revisión, lo que hace patente las garantías que tiene la requirente para ejercer su derecho a defensa y al debido proceso en las sedes, oportunidades y formas pertinentes. OCTAVO: Que, por los motivos expuestos, la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad será rechazada. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE. II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE. III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR. DISIDENCIA Los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, HÉCTOR MERY ROMERO y la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS estuvieron por acoger el requerimiento de autos en lo que dice relación con el artículo 470 inciso primero del Código del Trabajo, teniendo presente, lo siguiente: 1°. - Que esta Judicatura ha dicho en sentencias previas que la Carta Fundamental exige que el procedimiento legal debe ser racional y justo. “Racional para 9 0000398 TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. De ahí se establece la necesidad, entre otros elementos, de un juez imparcial, normas que eviten la indefensión, con derecho a presentar e impugnar pruebas, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho”. (STC 1838, c. 10) (En el mismo sentido STC 2204, c. 9, STC 2259, c. 9, STC 2452, cc. 12 a 15). 2°. – Que, como sostiene León Vásquez, citando a Peter Häberle, “(el) proceso no es, en absoluto, un mero asunto jurídico-formal, sino más bien una manifestación social y cultural que debe cumplir una tarea ético-social, y que constituye una concretización del bien común, del interés público y de la seguridad jurídica. A partir de ahí … el proceso aparece “no solamente como jurisprudencia (Rechtsprechung), sino como configuración del derecho (Rechtsgestaltung); no simplemente como aplicación del derecho (Rechtsanwendung), sino como establecimiento del derecho (Rechtssetzung); no simplemente como descubrimiento del derecho (Rechtsfindung), sino como creación del derecho (Recht Schöpfung)” (Jorge Luis LEÓN VÁSQUEZ [2023]: “Derecho Procesal Constitucional e Interpretación de la Constitución”, pp. 278-279. Palestra, Colección Diálogos Europa-América, Lima). 3°. - Que, sobre el debido proceso, sostiene Jaime Carrasco que “(hoy) no cabe duda que es aplicable a todo procedimiento judicial, independiente de la naturaleza jurídica de la controversia. Como sabemos, el reconocimiento de ciertas garantías mínimas de juzgamiento se produjo, inicialmente, en el ámbito del derecho público, en particular, en los procedimientos penales. Sin embargo, en la actualidad es insostenible aceptar que en un determinado procedimiento no se verifiquen ciertas garantías mínimas de juzgamiento. El cumplimiento del debido proceso es predicable en cualquier procedimiento judicial, independiente que este sea un procedimiento para resolver controversias civiles, penales, laborales, de familia, contenciosas administrativas, etc. Afirmar lo contrario constituye, a nuestro juicio, una errónea interpretación del texto constitucional, toda vez que la Carta Fundamental asegura que “toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado”. Una discusión distinta es si en todos los procedimientos judiciales deben aplicarse los mismos grados de debido proceso, es decir, si el estándar que debe cumplir un procedimiento civil es el mismo que debe tener un procedimiento penal, laboral o de otra índole. Esto dependerá, en cada caso, del procedimiento que establezca el legislador para solucionar controversias de distinta naturaleza jurídica, lo cual otorga flexibilidad al legislador” (Jaime CARRASCO DELGADO [2021]: “El debido proceso y su protección a través de la nulidad procesal”. Publicado en Actualidad Jurídica, nro. 43 - enero 2021, Universidad del Desarrollo). 4°. – Que la remisión que la Constitución hace al legislador para configurar las garantías de una investigación y un procedimiento racionales y justos no significa en absoluto que la materia a reglamentar quede enteramente librada al arbitrio de los órganos encargados por la Carta Fundamental cuando éstos concurran a la formación de la ley. 10 0000399 TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE Concordamos con la doctrina nacional en cuanto ésta afirma que “(la) legalidad procesal, entendida como sujeción del juez a la ley, debe formar parte de un catálogo amplio de garantías procesales indisponibles para el legislador, que configura un presupuesto indispensable para el cumplimiento de las exigencias de justicia formal o procedimental. Especialmente aplicable es este razonamiento en los institutos donde hay una proyección de garantías fundamentales, como el contradictorio, la defensa, la igualdad de los litigantes o la imparcialidad del juzgador, entre otros. Estos derechos por mandato expreso del artículo 26 de la CPR deben quedar sustraídos de toda regulación por parte del juez. Es la ley, como producto formalmente dispensado del poder legislativo, la autorizada constitucionalmente para regular las condiciones, establecer los requisitos o presupuestos del ejercicio de los derechos fundamentales, dentro de ellos, los de naturaleza procesal. En este ámbito, al juez no le asiste una mera función aplicativa de la ley procesal, sino que debe efectuar muchas veces una adecuación de la ley procesal a los estándares constitucionales. Es el juez, por tanto, al que le corresponde adecuar – no desfigurar- las normas procesales para adaptarlas al “modelo constitucional del proceso civil”” (Iván HUNTER AMPUERO [2020]: “Rol del Juez. Prueba y Proceso”, p. 182. DER Ediciones, Santiago). Racionalidad y justicia de las reglas del proceso son garantías constitutivas de condiciones mínimas que el legislador está obligado a observar, sin importar la naturaleza, finalidad y especial del procedimiento. Y tales condiciones mínimas obligan al legislador porque la Constitución así lo ordena. Y así lo ordena siempre. Y, como es sabido, y porque así lo prescriben las bases de la institucionalidad, los preceptos de la Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo. 5°. - Que la facultad de conocer las causas civiles y criminales, juzgarlas y hacer ejecutar lo juzgado pertenece a los tribunales de justicia que componen el Poder Judicial. Es tarea del legislador configurar siempre las normas del procedimiento judicial, sea este declarativo, o ejecutivo, pesando sobre él el mandato constitucional de establecer siempre las garantías de un racional y justo procedimiento. Nadie discute que el legislador cuenta con la potestad de fijar reglas y principios de procedimiento diversos para los juicios declarativos y el cumplimiento de sentencias o la ejecución de títulos ejecutivos. También es pacífico sostener que la ejecución laboral puede estar sometida a criterios y reglas distintas. El límite, o más bien, el deber que la Constitución impone al legislador consiste en establecer siempre las garantías del racional y justo procedimiento. 6°. – Que, sobre la limitación para deducir excepciones o defensas en la ejecución laboral, sostenemos como consideración preliminar que este Tribunal ha dicho en STC 1.470, c. 9 que “… aunque no esté designado expresamente en su texto escrito, carecería de sentido que la Carta Fundamental se hubiese esmerado en asegurar la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, el derecho a la defensa jurídica, el derecho a ser juzgado por el juez natural, el derecho a un justo racional procedimiento, si no partiera de la base de la existencia de un derecho anterior a todos los demás y que es presupuesto básico 11 0000400 CUATROCIENTOS para su vigencia, esto es, el derecho a toda persona a ser juzgada, a presentarse ante el juez, a ocurrir al juez, sin estorbos, gabelas o condiciones que se lo dificulten, retarden o impidan arbitraria o ilegítimamente”. No yerra la doctrina cuando asevera en términos rotundos que “… en el corazón de las respuestas del sistema judicial está la perspectiva de proscribir la indefensión “(Gonzalo GARCÍA PINO y Pablo CONTRERAS VÁSQUEZ, [2013], “El derecho a la tutela judicial y al debido proceso en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional chileno”, p. 262, en Estudios Constitucionales, Año 11, Nº 2, pp. 229 – 282. Publicado por el Centro de Estudios Constitucionales de Chile, Universidad de Talca). Nuestra justicia constitucional ya ha resuelto en STC 621, c. 6, que “… el derecho a la defensa jurídica y las condiciones de libertad en las que debe verificarse la debida intervención del letrado en el procedimiento constituyen piezas fundamentales en el justo y debido proceso y pertenecen a las más antiguas tradiciones de la justicia y del derecho “. 7°. – Que, explicitando aún más la cuestión, la STC 1200, c. 5, decidió que “… entre las bases del debido proceso, se incluye en principio de contradicción o bilateralidad de la audiencia, comprensivo del conocimiento oportuno de la acción, el derecho a formular las defensas y de rendir y controvertir la prueba. Sin embargo, doctrinariamente se acepta que la contradicción tiene distintos grados, según la naturaleza de la acción ejercitada, y que no se identifica necesariamente con un momento determinado del proceso. Su intensidad no es la misma en un juicio de lato conocimiento que en uno ejecutivo y su expresión aparece postergada en las acciones propiamente cautelares”. A este respecto, Orellana Torres y Pérez Ragone han dicho que “… (el) principio de igualdad de armas puede conceptualizarse como el componente del debido y justo proceso que exige la existencia de un "equilibrio justo" entre las partes de modo que cada parte debe tener una oportunidad razonable para presentar su caso sin ninguna desventaja sustancial de una parte frente a la otra. A partir de este concepto que esbozamos puede decirse que cada parte debe tener básicamente: (i) La posibilidad de dar a conocer los elementos sobre los que demanda o es demandado; (ii) La posibilidad de conocer y discutir cualquier reclamo o prueba presentados” (Fernando ORELLANA TORRES y Álvaro PÉREZ RAGONE [2022]: “La Paridad de Armas en el Proceso Civil: Su Reconocimiento Comparado y en el Derecho Chileno”, p. 268. Publicado en revista Ius et Praxis, Año 28, Nº 2, pp. 263 - 285). 8°. – Que la Carta Fundamental no obliga al legislador a reproducir en regímenes ejecutivos especiales el mismo catálogo de excepciones o defensas previsto en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Decirlo así sería equivalente a constitucionalizar el mencionado precepto del código de enjuiciamiento civil. Lo que sí cabe es examinar la interpelación del requerimiento, en cuanto a si declarar que, al no tener cabida la falta de fuerza ejecutiva del título, nos encontramos o no ante un procedimiento que se ajusta, o más bien, se opone al debido proceso legal tal cual ha sido definido por la Constitución. 9°. – Que toda ejecución, cualquiera sea su naturaleza o especialidad, debe fundarse en un título, de lo que se sigue que al demandado le asiste el derecho a 12 0000401 CUATROCIENTOS UNO enervar la ejecución mediante la posibilidad de deducir una excepción o defensa efectiva. Y en el caso que nos ocupa, ello no es posible, puesto que la ley expresa y vigente simplemente no lo permite. En efecto, al reducir la posibilidad de defenderse a la invocación, acompañada de antecedentes de debida consistencia, del pago, remisión, novación y transacción, cuatro modos de extinguir las obligaciones, sin permitir discutir la exigibilidad actual del título por prescripción, todo a pretexto de una pronta satisfacción del crédito laboral o previsional, el legislador sacrifica de modo que nos parece injustificado el contenido esencial del derecho a defensa. 10°. – Que la lectura atenta del artículo 19 número 3° de la Constitución Política nos permite afirmar que un proceso sin garantías no es un proceso; que un proceso sin sujeción a la Constitución no es un proceso. Desprovisto de su contenido garantístico, un proceso es la mera suma, secuencia o serie de actos sin ningún contenido dogmático esencial, conclusión que no se aviene, a nuestro entender, con los preceptos y valores representados en la Carta Fundamental. Remitiéndose a la dogmática española, Lorca Navarrete sostiene que “… el logro de un proceso de efectiva tutela “con todas las garantías” (artículo 24.2 de la Constitución) es sustantividad comprometida constitucionalmente a diferencia del procedimiento que es formalidad acrítica y mecanicista. El logro de un proceso de efectiva tutela “con todas las garantías” (artículo 24.2 de la Constitución) con su sustantividad garantística justifica y corrige las “anomalías” en la aplicación mecanicista, adjetiva, atemporal y acrítica del procedimiento” (Antonio María LORCA NAVARRETE [2019]: “El Proceso Justo, Equitativo y de Efectiva Tutela”, p. 17. Instituto Vasco de Derecho Procesal, San Sebastián). 11°. – Que el artículo 425 del Código del Trabajo estatuye que los procedimientos del trabajo serán orales, públicos y concentrados. Primarán en ellos los principios de la inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad. Los preceptos siguientes, contenidos en el Libro V capítulo II párrafo 1° de la ley laboral, desarrollan de manera más concreta los principios mencionados, para que las cuestiones debatidas de acuerdo a estas reglas de enjuiciamiento se desarrollen de un modo que la aplicación de los principios conduzca a la pronta, racional y justa decisión de la controversia. 12°. – Que en la ejecución regida por las normas del Libro V Capitulo II Párrafo 4° del Código del Trabajo, es posible advertir que el legislador ha adoptado reglas diversas a las contempladas en términos generales por el artículo 425 al que aludimos en el motivo precedente. En efecto, el artículo 463 del Código del Trabajo ordena que la tramitación de los títulos ejecutivos laborales se desarrollará de oficio y por escrito por el tribunal, dictándose al efecto las resoluciones y ordenándose las diligencias que sean necesarias para ello. Y también, en el artículo 465 de ese mismo cuerpo legal, el 13 0000402 CUATROCIENTOS DOS legislador se ha cuidado de establecer que en las causas laborales el cumplimiento de la sentencia -y, naturalmente, la ejecución- se sujetarán a las normas del presente Párrafo, y a falta de disposición expresa en este texto o en leyes especiales, se aplicarán supletoriamente las normas del Título XIX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral. 13°. – Que, con todo, los principios que informan el procedimiento laboral no pueden conducir a la imposibilidad de defensa del demandado en la ejecución que se siga en su contra, cuando concurran circunstancias que, en vez de constituir defensas ligadas a la extinción de las obligaciones que se procura cumplir en la vía compulsiva, sean invocados hechos excluyentes de la ejecución. Cuando aludimos a estos últimos, nos referimos “ … a todas aquellas situaciones en las que (el) derecho, o bien no ha nacido, o bien se ha extinguido. Los hechos -aunque en algunos casos, como sucede con el pago o la condonación, son, más bien, actos jurídicos- producidos en la realidad material que tienen esa virtualidad jurídica se conocen técnicamente como impeditivos o extintivos. En estos supuestos, el ordenamiento anuda, a la presencia de los mismos en la vida real, un efecto automático destructivo, negándole al titular del derecho el poder de disposición sobre la producción de dicho efecto. La solicitud de una tutela carente de la más mínima fundamentación debería rechazarse, aunque la parte beneficiada por ello guardase silencio” (Carlos DE MIRANDA VÁSQUEZ [2016], “Las Excepciones Materiales en el Proceso Civil”, p. 321. Bosch Procesal, Barcelona). 14°. – Que, en opinión de estos disidentes, no hay pugna o colisión entre la celeridad debida al interés que el legislador laboral busca asegurar a los trabajadores que pudieren actuar como demandantes, y la necesidad de que al demandado se le conceda la posibilidad de denunciar, a través de una excepción, un yerro jurídico, acompañado de la pretensión de ser oído en una materia que concierne al ejercicio de su derecho a defensa. 15°. – Que no discutimos que el legislador cuenta con un margen razonable de discreción para configurar procedimientos declarativos y ejecutivos, así como para establecer principios y reglas especiales en ambos ámbitos según las características de la materia que corresponde enjuiciar. Tal margen, como ya hemos enfatizado, dista de ser absoluto. Puede el legislador disponer reglas y principios procesales particulares en materia laboral y previsional, a condición de respetarse siempre las garantías de un procedimiento racional y justo. Así, sostenemos que el legislador cuenta con la libertad que la Constitución le permite para estatuir y configurar un régimen diferenciado de emplazamiento, contestación, promoción de incidentes e interposición de recursos legales contra las resoluciones judiciales pronunciadas en procedimientos regidos por la oralidad e inmediación, y en aquellos regidos por la escrituración. Sin embargo, debemos tener presente que la controversia puntual que se ha suscitado en la gestión pendiente se verifica en sede de ejecución, etapa en la que ni oralidad ni la 14 0000403 CUATROCIENTOS TRES inmediación juegan un rol informador, como ocurre en los procedimientos declarativos. 16°. – Que, desde luego, y aunque parezca ocioso aclararlo, vale decir que nada de lo argumentado en esta disidencia alude a los fundamentos o la plausibilidad de la defensa esgrimida por la ejecutada y requirente en la gestión que se encuentra pendiente de decisión. La cuestión que aquí se discute sólo concierne al derecho a defensa en la ejecución laboral, cuestión a nuestro juicio injustificadamente restringida por el precepto legal que en estos autos se ha impugnado como contrario a la Constitución. Es debido a las consideraciones anteriores que estos disidentes estimamos que debió acogerse el presente requerimiento de inaplicabilidad respecto del artículo 470 del Código del Trabajo. Redactó la sentencia la Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ (Presidenta). La disidencia fue redactada por el Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO. Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 15.911-24-INA 15 0000404 CUATROCIENTOS CUATRO Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 05/09/2025 Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 07/09/2025 Fecha: 04/09/2025 Miguel Angel Fernández González Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 05/09/2025 Fecha: 04/09/2025 Héctor Antonio Mery Romero Fecha: 08/09/2025 Alejandra Precht Rorris Fecha: 05/09/2025 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señora Alejandra Precht Rorris. Autoriza el Secretario (S) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 08/09/2025 D8AAE067-F7EE-4707-93AD-2AD1A1B2BBA0 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.