TC Rol 15920
Tribunal Constitucional·Rol 15920
Sumario
0000318 TRESCIENTOS DIECIOCHO 2025 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 15.920-24 INA [15 de octubre de 2025] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LAS FRASES "CUANDO LO INTERPUSIERE EL MINISTERIO PÚBLICO"; Y "DE ACUERDO A LO PREVISTO EN EL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO PRECEDENTE", CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 277, DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL CAMILO ERNESTO CUELLO QUINTANA EN EL PROCESO PENAL RIT N° 1802-2022, RUC N° 2210066388-4, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS Y GARANTÍA DE PUCÓN; RIT N° 22-2024, DEL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE VILLARRICA, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO, POR RECUSO DE HECHO, BAJO EL ROL N° 1932-2024 (PENAL) VISTOS: Que, con fecha 11 de noviembre 2024, Camilo Ernesto Cuello Quintana, acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de las frases "cuando lo interpusiere el Ministerio Público"; y "de acuerdo a lo previsto en el inciso ...
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0000318 TRESCIENTOS DIECIOCHO 2025 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 15.920-24 INA [15 de octubre de 2025] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LAS FRASES "CUANDO LO INTERPUSIERE EL MINISTERIO PÚBLICO"; Y "DE ACUERDO A LO PREVISTO EN EL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO PRECEDENTE", CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 277, DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL CAMILO ERNESTO CUELLO QUINTANA EN EL PROCESO PENAL RIT N° 1802-2022, RUC N° 2210066388-4, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS Y GARANTÍA DE PUCÓN; RIT N° 22-2024, DEL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE VILLARRICA, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO, POR RECUSO DE HECHO, BAJO EL ROL N° 1932-2024 (PENAL) VISTOS: Que, con fecha 11 de noviembre 2024, Camilo Ernesto Cuello Quintana, acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de las frases "cuando lo interpusiere el Ministerio Público"; y "de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente", contenidas en el artículo 277, del Código Procesal Penal, para que ello incida en el proceso penal RIT N° 1802-2022, RUC N° 2210066388-4, seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Pucón; RIT N° 22-2024, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Villarrica, en conocimiento de 1 0000319 TRESCIENTOS DIECINUEVE la Corte de Apelaciones de Temuco, por recuso de hecho, bajo el Rol N° 1932- 2024 (Penal). Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto del precepto impugnado dispone, en sus partes destacadas: “Código Procesal Penal Artículo 277.- […] El auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de apelación, cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente. Este recurso será concedido en ambos efectos. Lo dispuesto en este inciso se entenderá sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral, conforme a las reglas generales. […]” Síntesis de la gestión pendiente y conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Constitucional. Como antecedentes de la gestión pendiente, explica el requirente que fue denunciado por su cónyuge ante la Brigada Investigadora de Delitos Sexuales (BRISEXME) de la Policía de Investigaciones de Talca, con fecha 26 de noviembre de 2022 por una serie de hechos que, a juicio de la denunciante, configuran el delito de abuso sexual impropio; luego la cónyuge interpuso una querella que dio lugar a la formación de la causa penal ante el Juzgado de Garantía de Pucón. En dicho proceso fue formalizado con fecha 18 de abril de 2023 como presunto autor del delito de abuso sexual impropio con contacto corporal, consumado y en carácter de reiterado, previsto y sancionado en el artículo 366 bis, en relación con el artículo 366 ter, ambos del Código Penal. En cuanto a las medidas cautelares, en la audiencia de formalización se decretó la prisión preventiva en contra del imputado, la que luego fue sustituida por la privación parcial domiciliaria, arraigo nacional y la prohibición de acercarse a la víctima. Sin embargo, con fecha 17 de abril del 2024, se dejaron sin efecto todas las medidas cautelares vigentes a esa fecha. Indica que la investigación se cerró el 10 de mayo del 2024, formulando acusación el Ministerio Público y la querellante particular, reiterando los hechos y calificación jurídica que fueron comunicados en la audiencia de formalización. 2 0000320 TRESCIENTOS VEINTE Refiere que en la audiencia de preparación de juicio oral realizada entre el 06 de agosto de 2024 y el 16 de octubre de dicho año, a solicitud de la querellante y en contra de la opinión de la defensa y del Ministerio Público, el Juzgado de Garantía de Pucón excluyó la prueba pericial de la defensa, consistente en la declaración de dos peritos psicológicos del Centro de Atención a Víctimas de Atentados Sexuales de Concepción (CAVAS). Señala que dicha prueba de descargo excluida “es vital para la teoría del caso de la defensa y específicamente consiste en la declaración de doña Mónica Vera Meza y doña Carla Caro Riquelme, que son peritos psicológicos del CAVAS Concepción y declararán sobre el informe pericial psicológico realizado a la presunta víctima” (fojas 5). En la referida audiencia también se rechazó la solicitud de la defensa respecto de la exclusión de prueba del Ministerio Público y/o la querellante particular, estimando el Juez de Garantía que no se vulnera el derecho de defensa del imputado. Estas pruebas eran: a) prueba pericial de la acusadora particular consistente en la declaración de dos peritos; b) prueba documental consistente en el informe de diagnóstico psicosocial en PRM, informe médico y certificado de atención psicológica. Seguidamente, el requirente da cuenta que interpuso recurso de apelación en contra del auto de apertura de juicio oral en aquella parte que excluyó la prueba pericial de descargo y en aquella que no excluyó la prueba de cargo. El referido recurso fue declarado inadmisible por resolución de fecha 22 de octubre de 2024, atendido a lo dispuesto en el artículo 277 del Código Procesal Penal que limita el recurso de apelación, haciéndolo procedente solamente en favor del Ministerio Público y para los casos en que se le hubiere excluido prueba por infracción de garantías constitucionales. Frente a dicha resolución, presentó recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Temuco, pendiente de resolución y que constituye la gestión pendiente en el presente requerimiento. Finalmente, hace presente que con fecha 22 de octubre de 2024 se certificó que el auto de apertura se encuentra firme y ejecutoriado y que con fecha 24 de octubre de dicho año, se remitieron los antecedentes al Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Villarrica. Según las piezas allegadas al expediente consta que por resolución de fecha 27 de noviembre de 2024, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Villarrica, deja sin efecto la audiencia de juicio oral fijada para el 11 de diciembre de 2024. 3 0000321 TRESCIENTOS VEINTIUNO Como conflicto constitucional, expone que la aplicación del precepto legal impugnado en las frases indicadas infringe el artículo 19, numerales 2 y 3, incisos primero y sexto, de la Constitución Política de la República, atendido a que no existe fundamento constitucional alguno que permita explicar de manera razonable que, ante la posibilidad de exclusión de prueba por infracción de garantías, “sólo el Ministerio Público pueda recurrir de manera exclusiva y excluyente, incluso en casos de defensa activa” (fojas 7), lo que coloca a la defensa en absoluta indefensión, desprovisto de medios para asegurar un proceso justo y racional, vulnerándose con ello la garantía de la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos. Añade que, la infracción del artículo 19 N° 3, de la Constitución, “no solo se produce en el caso concreto, al impedir a la defensa recurrir la resolución del tribunal, sino que también podría alegarse que el legislador ha incumplido su deber de garante y protector de las normas constitucionales al redactar el artículo 277 del Código Procesal Penal” (fojas 8). Al mismo tiempo, argumenta que, aunque el derecho al recurso como acción adjetiva que permite la revisión de las resoluciones judiciales ante el superior jerárquico, no está garantizado por la Constitución, sí lo está el ejercicio igualitario de los derechos en todo proceso judicial. Sin embargo, a través del artículo 277 del Código Procesal Penal, se vulnera esta garantía limitando la posibilidad de apelar exclusivamente al Ministerio Público. Por último, indica que el requerimiento no tiene por objeto crear un recurso de apelación inexistente en el sistema procesal actual, sino permitir ejercer los mismos derechos que el Ministerio Público ante una exclusión de prueba, es un asunto de igualdad de derechos y de igualdad ante la ley, garantizando un proceso justo y racional que permita al superior jerárquico evaluar la exclusión, cuestión que no puede ser resuelta mediante el recurso de nulidad contemplado en los artículos 373 letra a) y 374 letra c) del Código Procesal Penal. En apoyo de sus argumentos, cita la sentencia del Tribunal Constitucional dictada en la causa Rol N° 14.731-23 en que se acogió un requerimiento análogo. Tramitación y observaciones al requerimiento Por resolución de fecha 25 de noviembre de 2024 a fojas 67, la Primera Sala de esta Magistratura admitió a trámite el libelo de inaplicabilidad, ordenándose la suspensión del procedimiento; y por resolución de la misma Sala, fue declarado admisible, con fecha 12 de diciembre del mismo año a fojas 147. 4 0000322 TRESCIENTOS VEINTIDOS Previo a la declaración de admisibilidad evacuó traslado la requerida y madre de la menor, solicitando la inadmisibilidad por carecer el requerimiento de fundamento plausible, atendido a que versa sobre materias que pertenecen al ámbito estrictamente legal y no constitucional y por constituir un intento disfrazado de la defensa del imputado de hacerse de un recurso de apelación que ninguna de las partes tiene, por expresa disposición del legislador democrático, y que sólo se contempló en una hipótesis especial para el Ministerio Público, en atención a que precisamente éste no es parte, sino que representa el interés de la sociedad toda en la persecución de los hechos constitutivos de delito. Por último, indica que la aplicación del precepto impugnado no genera discriminación arbitraria que lesione el principio de igualdad ni menos aún infracción al debido proceso. Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, formuló observaciones el Ministerio Público, solicitando el rechazo del requerimiento en la frase del inciso segundo del artículo 277 del Código Procesal Penal que dice: “de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”, en atención a los siguientes argumentos: Primero, la exclusión por la que ha ejercido la defensa un recurso de apelación, lo fue por haber estimado el sentenciador de garantía que la prueba marginada se encontraba en la hipótesis del inciso tercero del artículo 276 del Código Procesal Penal, que es precisamente la hipótesis cubierta por la frase “de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”, por lo que ésta no puede provocar los efectos contrarios a la Constitución que se reclaman porque, precisamente, recoge la hipótesis de exclusión que el requirente de inaplicabilidad identifica con su caso, lo que además deja en evidencia que se trata de una objeción puramente teórica o abstracta del precepto. Segundo, aun excluyendo del precepto atacado las frases cuestionadas por el requirente, la regla seguirá indicando que la apelación a la que se refiere es procedente por la exclusión de pruebas, desde que esta última sección no ha sido objetada. En consecuencia, las frases efectivamente criticadas en estos antecedentes no provocan ni podrán provocar los supuestos efectos contrario a la Constitución que se denuncian en esta sede. Por otro lado, el ente persecutor señala que el artículo 277, del Código Procesal Penal sólo admite la apelación cuando la ejerce el Ministerio Público y siempre que se trate de una exclusión de pruebas que hubiere sido decidida de acuerdo con la hipótesis del inciso tercero del referido precepto, esto es, cuando se trate de pruebas provenientes de actuaciones declaradas nulas o que se 5 0000323 TRESCIENTOS VEINTITRES hubieren obtenido con inobservancia de garantías fundamentales. En los demás casos en que la regla admite la exclusión de pruebas de las partes en razón de ser impertinentes o sobreabundantes, así como en aquellos en que se rechaza o deniega una solicitud de exclusión, el artículo 277 del Código Procesal Penal no consagra un recurso de apelación para alguno de los intervinientes, por lo que en todas esas hipótesis todos se encuentran en una perfecta igualdad. Sostiene el Ministerio Público que con la acción de inaplicabilidad “se persigue en realidad la completa reconfiguración de la norma, obteniendo como resultado otra que consagre un recurso que la ley no contempla, que consistiría en una apelación para el caso que sea denegada la exclusión de pruebas, con lo que de paso se termina ampliando las competencias del sentenciador de alzada en la revisión de las decisiones del Juzgado de Garantía, confiriendo nuevas atribuciones a las Cortes de Apelaciones, para lo que se requiere de una Ley Orgánica Constitucional, lo que obsta a que el requerimiento reciba una sentencia estimatoria” (fojas 168). En cuanto al debido proceso -el que comprende el derecho al recurso- sostiene el Ministerio Público que en el presente caso no se vulnera este derecho, pues la ley prevé, por medio de la causal a que se refiere el artículo 373 letra a), del Código Procesal Penal, la nulidad tanto del juicio oral como de la sentencia cuando, en cualquier etapa del procedimiento o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes. Además, hace presente que los instrumentos internacionales sobre la materia - Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como la Convención Americana de Derechos Humanos- no aluden al régimen de recursos al que está sometido el desarrollo del procedimiento y sus diversas incidencias, más bien se refieren “al derecho a recurrir del fallo, es decir, aquél por el que se pone término al proceso y se resuelve la contienda estableciendo la culpabilidad del acusado” (fojas 172). En apoyo de los argumentos indicados, el Ministerio Público cita una serie de pronunciamientos del Tribunal en que se han rechazados casos análogos: Roles Nos. 15.236, 15.022 y 14.742. A fojas 176, en decreto de fecha 6 de enero del presente año, fueron traídos los autos en relación. Vista de la causa y acuerdo 6 0000324 TRESCIENTOS VEINTICUATRO En audiencia de Pleno del día 07 de agosto de 2025, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados Ericka Maira Bravo, por la parte requerida; y Pablo Campos Muñoz, por el Ministerio Público, adoptándose acuerdo con igual fecha, conforme certificación de la señora relatora. Y CONSIDERANDO: I. GESTIÓN PENDIENTE Y CONFLICTO CONSTITUCIONAL PRIMERO: En la presente acción se requiere la inaplicabilidad de las frases “cuando lo interpusiere el ministerio público” y “de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”, contenidas en la primera oración del inciso 2° del artículo 277 del Código Procesal Penal, para que incida en el proceso penal RIT N° 1802-2022 seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Pucón, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Temuco por recurso de hecho, bajo el Rol N° 1932-2024. SEGUNDO: En cuanto al conflicto constitucional planteado, el requirente sostiene que carece de racionalidad y justicia privar al imputado de la facultad de recurrir de apelación en contra del auto de apertura del juicio oral dictado por el Juez de Garantía, configurándose así una vulneración del artículo 19, N° 3, de la Constitución. Asimismo, argumenta que carece de justificación razonable reconocer exclusivamente al Ministerio Público la legitimación para impugnar la exclusión de prueba por infracción de garantías, configurándose una vulneración del artículo 19, N° 2, de la Carta Fundamental. TERCERO: Previo al análisis de fondo, resulta pertinente tener presente que en la audiencia de preparación de juicio oral el Juzgado de Garantía resolvió dos cuestiones referidas a la prueba presentada por los intervinientes: Por un lado, se excluyó por infracción a las garantías constitucionales de la presunta víctima la prueba pericial ofrecida por la defensa, consistente en la declaración de psicólogas del CAVAS Concepción. Por otro lado, el tribunal desestimó la solicitud de la defensa destinada a excluir prueba pericial y documental presentada por el Ministerio Público y la parte querellante, la cual, según lo sostenido por la defensa, vulneraría el debido proceso. CUARTO: La distinción reviste especial relevancia para la adecuada resolución del presente requerimiento, en tanto la apelación se articula sobre dos aspectos diferenciados que merecen tratamiento autónomo, estos son: i) la imposibilidad de apelar de la resolución que excluye la prueba ofrecida por la defensa y ii) la improcedencia de recurrir de apelación en contra la resolución que rechaza una solicitud de exclusión de prueba. 7 0000325 TRESCIENTOS VEINTICINCO II. SOBRE LA EXCLUSIÓN DE PRUEBA PRESENTADA POR LA DEFENSA QUINTO: Vinculado con la primera hipótesis, esto es, la imposibilidad que tiene el imputado de apelar en contra de la resolución que excluyó la prueba presentada por la parte requirente, cabe prevenir en primer lugar que no es procedente asumir que el solo hecho de que el legislador no contemple un recurso procesal de alzada en contra de una determinada resolución se vulnere el derecho al recurso, por cuanto este no equivale a la facultad de impugnar, a través de la apelación, todas y cada una de las decisiones jurisdiccionales que se estime causen agravio, especialmente en el proceso penal reformado, que descansa sobre la base del establecimiento de un control horizontal y no vertical o jerárquico de las resoluciones judiciales, y ello no ha sido objeto de reproche por esta Magistratura Constitucional. SEXTO: En efecto, vinculado con el artículo 19 N°3, inciso 6°, de la Carta Fundamental, que señala que “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”, esta Magistratura ya ha tenido la oportunidad de explicar que esta disposición constitucional fue el resultado de una opción deliberada del Constituyente de abstenerse de enunciar las garantías del procedimiento racional y justo, dejando abierta la posibilidad de que el legislador las pueda precisar caso a caso atendiendo a las características, necesidades y naturaleza de cada procedimiento (STC 576 c. 40° y 41°). Sin perjuicio de ello, también ha señalado que “[…] el derecho al recurso, esto es, la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo hecho por el inferior, forma parte integrante del derecho al debido proceso” (STC 1443, c. 11°). De este modo, se ha dicho que “[…] el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la Constitución asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores” (Ibid., c. 11°) (En el mismo sentido, STC 2323 c. 23°, 2452 c. 13°, 2743 c. 26°, 2791 c. 26°, 3309 c. 17°, 3119 c. 19°, 3338 c. 7°, 6411 c. 11°, 5878 c. 18°). SÉPTIMO: Si bien se reconoce el derecho del imputado a recurrir del fallo condenatorio como parte integrante de las garantías de un racional y justo procedimiento, aquello no implica la obligación del legislador de establecer un medio de impugnación en particular como tampoco le impone la obligación de 8 0000326 TRESCIENTOS VEINTISEIS establecer recursos respecto de todos y cada uno de los actos de instrucción del procedimiento. El sistema recursivo es un aspecto en donde el legislador tiene un amplio margen para su configuración siempre que, en materia penal, contemple la existencia de un “recurso ordinario, accesible y eficaz, que permita un examen o revisión integral del fallo recurrido, esté al alcance de toda persona condenada y respete las garantías procesales mínimas” (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Norín Catrimán y otros vs. Chile, sentencia de 29 de mayo de 2014, fondo, reparaciones y costas, párr. 270°). En efecto, esta Magistratura ha indicado que “aunque nuestra Constitución exige un debido proceso que consagre la revisión de las sentencias, ello no significa que consagre el derecho a la doble instancia. En otras palabras, el derecho al recurso no es equivalente a la apelación ” (STC 1432, c. 14°). En este sentido, y refiriéndose al sistema recursivo en el procedimiento penal, se ha señalado que “dentro de los principios informadores del proceso penal, se encuentra la configuración del mismo en base a la única o a la doble instancia, opción de política legislativa que corresponde al legislador decidir, en el marco de las reservas legales específicas de las garantías de legalidad del proceso y del racional y justo procedimiento, contenidas en el artículo 19, número 3, de la Carta Fundamental, que deben ser entendidas, además, limitadas por la garantía genérica de respeto a los derechos fundamentales como límite al poder estatal, establecida en la primera parte del inciso segundo del artículo 5º de la misma” (STC 821 c. 13°). OCTAVO: Como se desprende de la jurisprudencia de esta Magistratura, el derecho al recurso no es absoluto y, en consecuencia, puede ser limitado y regulado por el legislador en atención a los derechos e intereses en juego, siempre y cuando se respeten las demás garantías del debido proceso. De este modo, ha sostenido que el legislador también tiene libertad para determinar el régimen recursivo que mejor se avenga a las características y naturaleza de cada procedimiento (STC 576, 519 y 821, entre otras). Dicho lo anterior, corresponde revisar cómo ha quedado configurado el sistema recursivo en el proceso penal con el objetivo de dilucidar si se produciría, como alega el requirente, una infracción al debido proceso y al derecho del imputado a recurrir del fallo ante un tribunal superior. NOVENO: En el proceso penal la procedencia del recurso de apelación se encuentra restringida a determinadas hipótesis, siendo un medio impugnatorio de carácter excepcional. Dicha excepcionalidad encuentra su justificación en el principio de centralidad del juicio oral, cuyo correlato se observa en la existencia de un sistema de revisión de actuaciones judiciales en el que se privilegia el control horizontal por sobre el vertical. En efecto, la estructura y racionalidad de la preceptiva que regula el procedimiento ordinario de aplicación general del Código Procesal Penal se sostiene en la existencia de un 9 0000327 TRESCIENTOS VEINTISIETE juicio oral, público y contradictorio, regido por los principios de inmediación y concentración, que se alza como una de las principales garantías del imputado y los demás intervinientes (cfr., artículos 1 y 291 del Código Procesal Penal). De allí que, en aras a respetar y resguardar la centralidad del juicio oral, en el proceso penal “la apelación deja de ser el medio ordinario de impugnación de sentencias definitivas en materia penal, las que en el nuevo sistema son de única instancia, pasando el recurso de nulidad de los artículos 372 y siguientes a ser el único medio para impugnar las sentencias de los tribunales de juicio oral (…)” (STC Rol N° 821-07, considerando 14°). DÉCIMO: De este modo, en materia penal resulta particularmente necesario distinguir entre la “doble instancia” y la “doble conformidad”, entendida ésta última como "el derecho a lograr un nuevo juicio cuando 'mediante el recurso se comprueba que la condena, por fallas jurídicas en el procedimiento, en la percepción directa de los elementos de prueba por parte del tribunal que la dictó o, incluso, por fallas en la solución jurídica del caso, no puede ser confirmada como intachable y, por ende, no se sostiene frente al recurso'. La doble conformidad supone, entonces, que la condena deba ser capaz de subsistir el reexamen en un nuevo juicio, si se cumplen los requisitos que habilitan la revisión " (Horvitz Lennon, María Inés y López Masle, Julián (2003). Derecho procesal chileno. Tomo II. Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 350 p.). Siguiendo esta lógica, el recurso de nulidad es expresión de la exigencia de la doble conformidad, al ser concebido como un recurso amplio, sin restricciones de acceso provenientes de un excesivo formalismo, y que permite, en términos generales, la invalidación del juicio oral y la sentencia. UNDÉCIMO: Acorde con lo que se ha venido señalando, la regla del artículo 370 del Código Procesal Penal es clara al establecer que “[l]as resoluciones dictadas por el juez de garantía serán apelables en los siguientes casos: a) Cuando pusieren término al procedimiento, hicieren posible su prosecución o la suspendieren por más de 30 días, y b) Cuando la ley lo señalare expresamente”. El recurso de apelación, entonces, sólo es procedente en los casos que el legislador expresamente lo establezca, con lo que resulta evidente la excepcionalidad de tal mecanismo de impugnación en el proceso penal. DUODÉCIMO: Resulta entonces que “[l]a existencia, por un lado, de un control horizontal donde las partes intervinientes ejercen entre ellas un sistema de control recíproco, lo que sumado a que en forma previa sea garantizada una fase investigativa resguardada por un juez de garantía, resultan más que suficientes para estimarse como cumplidos los parámetros de la existencia de un debido proceso y el resguardo de las garantías suficientes para el ejercicio de los 10 0000328 TRESCIENTOS VEINTIOCHO derechos de los intervinientes, incluyendo el derecho a defensa” (STC Rol N° 4435, c. 6°) DÉCIMO TERCERO: El artículo 277 del Código Procesal Penal, referido al auto de apertura del juicio oral, es uno de los pocos casos en el cual el legislador contempló el recurso de apelación. Tal disposición señala, en lo pertinente, que “[e]l auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de apelación, cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente. Este recurso será concedido en ambos efectos”. De la lectura de la norma, se desprende que, para la procedencia del recurso de apelación respecto del auto de apertura, es necesario que se cumpla con los siguientes requisitos: a) Debe ser interpuesto por el Ministerio Público, b) El agravio debe fundarse en la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía, y c) Tal prueba debe haber sido excluida en razón de provenir de actuaciones o diligencias que hubieren sido declaradas nulas o por haber sido obtenida con inobservancia de garantías fundamentales. Así, no es procedente el recurso de apelación si es interpuesto por un interviniente distinto del Ministerio Público; o si tiene como objeto impugnar una indicación del auto de apertura distinta a la exclusión de prueba; o si la exclusión se fundó en una causal distinta a las señaladas en el inciso tercero del artículo 276 del Código Procesal Penal. DÉCIMO CUARTO: Conforme a lo anterior, resulta que, si bien el requirente -en tanto imputado en la gestión pendiente- es titular del derecho al recurso, lo anterior no supone que tenga derecho a recurrir, a través de la apelación, de todas y cada una de las resoluciones intermedias que estime le causen agravio, por cuanto ello supondría desbaratar todo el diseño del sistema recursivo del proceso penal reformado. En realidad, su derecho al recurso se ve resguardo por la existencia del recurso de nulidad que, eventualmente, podrá deducir en contra de una sentencia condenatoria dictada en su contra, tal como lo prescribe el propio artículo 277 del Código Procesal Penal: “Lo dispuesto en este inciso se entenderá sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral, conforme a las reglas generales”. En efecto, el artículo 373 del Código Procesal Penal señala que “[p]rocederá la declaración de nulidad total o sólo la parcial del juicio oral y de la sentencia, si el vicio hubiere generado efectos que son divisibles y subsanables por separado sólo respecto de determinados delitos o recurrentes: a) Cuando, en la cualquier etapa del procedimiento o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la 11 0000329 TRESCIENTOS VEINTINUEVE Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes”. DÉCIMO QUINTO: La actual redacción del precepto citado es fruto de la modificación al Código Procesal Penal que se hiciere con la Ley N° 20.074. Antiguamente, la causal del literal a) del artículo 373 se refería a la infracción sustancial de derechos y garantías durante la “tramitación del juicio”. En el marco de la tramitación de la ley, la Defensoría Penal Pública propuso sustituir tal término por la frase “cualquier etapa del procedimiento”. Así, consta que la Defensoría “[f]undó su proposición en que tratándose del recurso de nulidad, la Corte Suprema ha interpretado que para que sea procedente el recurso, la vulneración de garantías debe darse sólo en la tramitación del juicio o en la dictación de la sentencia, pero no durante la etapa de investigación, lo que tiene relación con la norma del artículo 277 que sólo permite a la Fiscalía apelar de la exclusión de pruebas hechas por el juez de garantía, pensando, en lo que se refiere a la defensa, en un posterior recurso de nulidad” (Biblioteca del Congreso Nacional, Historia de la Ley N° 20.074, p. 216), y en ese mismo sentido, “[l]os representantes de la Defensoría concedieron que no se había dado a la defensa la posibilidad de apelar frente a la exclusión de prueba, porque la misma norma en análisis le permite interponer el recurso de nulidad, pero, al respecto, la Corte Suprema ha entendido que este último recurso solamente dice relación con la vulneración de garantías en el juicio oral o en la sentencia y no en la etapa de investigación, cuestión que estimaban podría salvarse introduciendo la modificación pertinente en la letra a) del artículo 373” (Biblioteca del Congreso Nacional, Historia de la Ley N° 20.074, p. 208). DÉCIMO SEXTO: Con la modificación introducida por la Ley N° 20.074, el legislador resolvió el problema que acusó la Defensoría Penal Pública relativo a que el imputado carecía de medios de impugnación ante la exclusión de prueba de descargo. Para la revisión de cuestiones relativas a la inclusión o exclusión de prueba se le concede el recurso de nulidad, en el cual podrá alegar que la determinación del auto de apertura se tradujo en una infracción de derechos o garantías aseguradas por la Constitución o los Tratados Internacionales ratificados por Chile. En definitiva, el recurso de nulidad es el mecanismo que el legislador estimó como idóneo para impugnar la exclusión de pruebas de la defensa, y es fruto del debate durante la tramitación de la ley en el cual participaron académicos, representantes del Ministerio Público y la Defensoría Penal Pública. Por ello es que, tras la entrada en vigencia de la Ley N° 20.074, no existe duda de que el imputado puede discutir cuestiones sobre admisión de prueba a través del recurso de nulidad, ya sea en los casos en que se ha excluido prueba que debió ser incluida (en ese sentido, Corte Suprema, 2 de septiembre de 2022, 12 0000330 TRESCIENTOS TREINTA rol 34046-2022); ya sea en casos que se ha admitido prueba que debió ser excluida (Corte Suprema, 17 de mayo de 2021, rol 16974-2021). DÉCIMO SÉPTIMO: Ahora bien, el precepto impugnado otorga al Ministerio Público un recurso excepcional de apelación solo para el caso que se excluya prueba que provenga de actuaciones o diligencias que hubieren sido declaradas nulas o hayan sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales. Ello se explica en que para el Ministerio Público la actividad probatoria es necesaria y obligatoria, ya que es la única forma de desvirtuar una presunción que protege al imputado y que la legislación ha elevado a la calidad de derecho: la presunción de inocencia (artículo 4° del Código Procesal Penal). Mientras tanto, para el imputado, la actividad probatoria es libre y voluntaria. En esta materia, la opinión histórica de este Tribunal ha sostenido que “[L]a carga de prueba recae en el acusador. El imputado sólo tiene que defenderse. Por eso, se explica que no tenga necesidad de apelar de la resolución que abre el juicio oral, toda vez que no le corresponde presentar prueba. Es más: la norma está pensada para proteger al imputado. Tanto es así, que es el mismo artículo 277, en su inciso final, el que prevé que el Ministerio Público, frente a la exclusión de prueba que considere determinante, puede optar por solicitar el sobreseimiento definitivo. O sea, si al Ministerio Público se le excluye prueba que pretendía presentar, si esa prueba era esencial para acusar, el proceso penal se termina. No es necesario ir a un juicio que sería inútil. Finalmente, si el juicio prosigue, es el imputado quien se beneficia por la exclusión de la prueba: sin prueba no puede haber condena, pues, de acuerdo al artículo 340 del CPP, el tribunal sólo puede imponer una condena si adquiere una convicción que va más allá de toda duda razonable” (STC Roles Nos 2354, c. 9° y 4435, c. 14°) DÉCIMO OCTAVO: Por lo dicho, la prueba de cargo es necesaria para la continuación del proceso penal, no así la prueba de descargo. De allí deriva la justificación de la distinción entre la revisión inmediata y la revisión tardía. La prueba de cargo puede revestir carácter esencial para la prosecución del proceso penal, lo que explica la necesidad de un control inmediato, puesto que la revisión ulterior respecto de la exclusión de dicho medio probatorio carece de eficacia práctica. Por el contrario, la eventual ausencia de prueba de descargo no representa un riesgo para la continuación del proceso penal, y por ello es posible la revisión tardía a través del recurso de nulidad. III. SOBRE EL RECHAZO DE LA SOLICITUD DE EXCLUSIÓN DÉCIMO NOVENO: Como ya se ha reiterado, la única hipótesis en la que el artículo 277 del Código Procesal Penal faculta al persecutor para interponer 13 0000331 TRESCIENTOS TREINTA Y UNO apelación se configura cuando la exclusión se funda en que la prueba proviene de actuaciones o diligencias declaradas nulas, o bien, cuando ha sido obtenida con inobservancia de garantías fundamentales. En consecuencia, ningún interviniente tiene la posibilidad de recurrir en contra de la resolución que rechaza una solicitud de exclusión de prueba. VIGÉSIMO: Lo expuesto precedentemente ha motivado diversos pronunciamientos de esta Magistratura que rechazan la inaplicabilidad, incluso en sede de admisibilidad, toda vez que dicha hipótesis no se encuentra contemplada en el artículo 277 del Código Procesal Penal. En ese sentido, se ha sostenido que “el peticionario alega que la aplicación de las normas impugnadas le impide apelar el auto de apertura que niega la solicitud de excluir diversas pruebas, sin embargo, no da razones que funden la inconstitucionalidad que se ve envuelta en ello. Se limita más bien a señalar que la imposibilidad de apelar contraviene el derecho al debido proceso en cuanto esta institución consulta como uno de sus elementos esenciales el derecho a recurrir las sentencias de los tribunales inferiores”, de esta manera “la real pretensión que contiene la acción interpuesta se encuentra dirigida a impugnar el sistema recursivo que establece el referido código de enjuiciamiento y no a reprochar la aplicación de un precepto legal” (resolución de inadmisibilidad rol 2.158 c. 19 y 21, entre otras). Del mismo modo, se concluyó “que la acción constitucional deducida no cumple con la exigencia constitucional transcrita, según la cual el requerimiento debe encontrarse ‘razonablemente fundado’ y, en los términos aludidos por el numeral 6° del artículo 84 de la citada ley orgánica constitucional, carece de fundamento plausible, toda vez que sus fundamentos de hecho se encuentra fuera de los casos y formas a que se refiere la preceptiva cuya aplicación se impugna, cuyo texto alude sólo a la exclusión de prueba, mas no a la agregación” (resolución de inadmisibilidad rol 2.239, c. 8°). Por su parte, en una sentencia de fondo se razonó que “el precepto impugnado no será decisivo para resolver el asunto sometido a la decisión de los tribunales ordinarios de justicia, porque recae en una hipótesis distinta al que éste contempla. En efecto, en este caso hubo un rechazo por el juez de garantía de la solicitud de la defensa de excluir la prueba ofrecida por el Ministerio Público y no existió una exclusión de pruebas decidida por el juez de garantía en el auto de apertura de juicio oral por provenir de diligencias declaradas nulas u obtenidas con inobservancia de las garantías fundamentales, como lo exige el art. 277 del Código Procesal Penal en consonancia con lo dispuesto en el inciso tercero de su art. 276” (STC 4403, c. 20°). En otro fallo más reciente se sostuvo, en el mismo sentido, que “En la especie se impugna la resolución dictada en audiencia en que se deniega la petición de un interviniente, con lo cual la imposibilidad de apelar se deriva del artículo 370 del Código Procesal Penal y no del artículo 277 inciso segundo del 14 0000332 TRESCIENTOS TREINTA Y DOS mismo Código. Este último artículo regula la apelación del Ministerio Público ante la exclusión de prueba, bajo determinados supuestos referidos a la obtención de prueba ilícita, pero nada dice de otros asuntos que se resuelvan en la audiencia de preparación. De esta manera, el requerimiento de inaplicabilidad se encuentra mal encaminado, porque lo que en realidad cuestiona el requirente es la regla general de inapelabilidad de las resoluciones dictadas por el Juez de Garantía, contenida en el artículo 370 del Código Procesal Penal, norma que no fue impugnada” (STC 15.022, c. 7°). VIGÉSIMO PRIMERO: Como se destaca en el último pronunciamiento citado, el artículo 277 del Código Procesal Penal guarda absoluto silencio en lo relativo a la posibilidad de apelar respecto de la resolución que desestima la exclusión de prueba ofrecida por otro interviniente. En tal sentido, el artículo 370 del mismo cuerpo legal establece que la apelación procederá únicamente en aquellos casos en que la ley lo disponga de manera expresa. Así, al no existir disposición alguna que habilite la apelación contra la resolución que rechaza una solicitud de exclusión probatoria, es dicho artículo 370, y no el precepto impugnado, el que determina la improcedencia, y para todos los intervinientes, del recurso en la especie. En consecuencia, no resulta posible fundar respecto de esta hipótesis un conflicto de constitucionalidad sobre la base de una supuesta vulneración al derecho de igualdad ante la ley ni a la garantía de no discriminación arbitraria. VIGÉSIMO SEGUNDO: Corresponde igualmente descartar la supuesta vulneración del debido proceso, toda vez que —como se ha desarrollado a lo largo de esta sentencia— el derecho al recurso no comprende la facultad de recurrir, mediante apelación, en contra de todas aquellas decisiones judiciales que la parte estime desfavorables. Ello adquiere particular relevancia en el ámbito procesal penal, cuyo régimen recursivo se erige sobre la centralidad del juicio oral y el control horizontal de las actuaciones procesales, sin perjuicio de la vigencia del recurso de nulidad que puede interponer cualquier interviniente respecto de la sentencia definitiva. VIGÉSIMO TERCERO: Por último, y mayor abundamiento, al suprimirse las expresiones impugnadas en el presente requerimiento, la disposición quedaría redactada en los siguientes términos: “El auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de apelación, por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía” de modo que la apelación persistiría únicamente en la hipótesis relativa a la exclusión de pruebas, y no en relación con la solicitud de exclusión, situación que estamos abarcando en este acápite, por lo que una eventual declaración de inaplicabilidad carecería de efecto práctico en la gestión pendiente. 15 0000333 TRESCIENTOS TREINTA Y TRES VIGÉSIMO CUARTO: Por lo expuesto, se rechaza el presente requerimiento de inaplicabilidad. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: 1) QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, EN TODAS SUS PARTES. 2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE AL EFECTO. 3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR. DISIDENCIA Los Ministros señores MIGUEL ANGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y HÉCTOR MERY ROMERO, estuvieron por acoger el requerimiento, atendido a las siguientes consideraciones: 1°. - Que, en torno a la gestión pendiente, advertimos que en la audiencia de preparación de juicio oral, llevada a cabo entre el 6 de agosto y el 16 de octubre de 2024 ante el Juzgado de Letras y Garantía de Pucón, a la defensa penal del requirente Cuello Quintana se le negó lugar a la posibilidad de rendir como prueba pericial la declaración en juicio de Mónica Vera Meza y Carla Caro Riquelme, ambas sicólogas, del CAVAS, del Departamento de Criminología de la Policía de Investigaciones de Chile. El Tribunal, primeramente, ordenó se excluyera la prueba solicitada por la defensa puesto que, según lo invocado por la parte querellante, dicha prueba no se refería a los hechos de la acusación. En consecuencia, se trataría de prueba impertinente. Semejante cuestión ocurrió en torno a la negativa a la solicitud de la defensa encaminada a excluir prueba de cargo del Ministerio Público y del actor particular, consistente a) en la declaración de los peritos Alejandro Ulloa Oyarzún y Jorge Alarcón Castillo, reputadas por el requirente como “prueba sorpresa”, y b) documental consistente en un Informe de Diagnóstico Psicosocial 16 0000334 TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO en PRM, Informe Médico, y Certificado de Atención Sicológica, que a entender la defensa el Ministerio Público y el querellante particular quieren hacer pasar como prueba pericial sin serlo. 2°. - Que, el impedimento para deducir un recurso de apelación surge porque el Código Procesal Penal, en su artículo 277 inciso segundo, establece ese arbitrio respecto del auto de apertura de juicio oral, pero sólo para el Ministerio Público en que el Juez de Garantía excluya pruebas presentadas por el Ente Persecutor y nada más que cuando dicha exclusión provenga de actuaciones o diligencias que hayan sido declaradas nulas u obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales. 3°. - Que, por ende, la cuestión constitucional que debemos resolver consiste en determinar si respeta o no el derecho constitucional a un procedimiento racional y justo que la resolución que pronuncia el Juez de Garantía acerca de las pruebas que van a ser o no incorporadas al Juicio Oral sea adoptada por ese Tribunal unipersonal, sin que pueda ser revisada por el Tribunal de Alzada. O, al tenor del precepto impugnado, si es constitucional que el único caso en que se pueda apelar sea aquel en que se excluyó prueba del Ministerio Público por provenir de actuaciones o diligencias que hayan sido declaradas nulas u obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales; 4°. - Que, aplicar el precepto legal cuestionado, de modo tal que no se pueda someter a revisión, ante el Tribunal de Alzada, la resolución acerca de la determinación de las pruebas que se incluirán o no en el Juicio Oral por el Juez de Garantía, lleva a un resultado contrario al derecho a un procedimiento racional y justo, asegurado en el artículo 19 N° 3° inciso sexto de la Constitución, atendida la trascendencia de lo que allí se resuelve para el curso que adoptará el proceso y por la incidencia que tiene en la situación de las partes, especialmente, en cuanto al derecho que tienen de formular alegaciones y defensas -asegurado en el inciso segundo de dicho numeral-, así como también para la decisión final que adoptará el Tribunal Oral competente; 5°. - Que, tal como se ha explicado en numerosas sentencias y disidencias precedentes, los argumentos constitucionales que conducen a sostener la inaplicabilidad del precepto legal impugnado en esta causa se vinculan, entre otros, con el derecho a la prueba (Rol N° 2.868, c. 11°), su relevancia y la fase intermedia (Juan VERA SÁNCHEZ: Naturaleza Jurídica de la Fase Intermedia del Proceso Penal Chileno. Un Breve Estudio a partir de Elementos Comparados, publicado en Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso , XLIX, 2017, pp. 146, 158-159 y 163; y Alex CAROCCA PÉREZ: El Nuevo Sistema Procesal Penal, Santiago, Ed. Lexis Nexis, 2005, p. 216), el carácter adversarial del proceso penal y las facultades de las partes a su respecto (Cristián MATURANA MIQUEL y Raúl MONTERO LÓPEZ: Derecho Procesal Penal 17 0000335 TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO , Tomo I, Santiago, Ed. Abeledo-Perrot Legal Publishing, 2010, p. 157 y Raúl TAVOLARI OLIVEROS: Instituciones del Nuevo Proceso Penal, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2005, p. 265) y las potestades del juez de garantía en relación con la prueba ofrecida (María Inés HORVITZ LENNON y Julián LÓPEZ MASLE: Derecho Procesal Penal Chileno, Tomo II, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2004, pp. 46-47 y 49). Sobre esa base, entonces, se ha examinado la constitucionalidad de la aplicación del precepto legal que restringe la apelación respecto de la resolución del Juez de Garantía que se pronuncia acerca de las pruebas que deberán incluirse o excluirse del Juicio Oral, a raíz que la posibilidad de presentarlas, así como también su impugnación, es parte del debido proceso y, de ahí, la exigencia de revisión judicial sobre aquella resolución que se pronuncia respecto de esa decisión (Rol N° 7.972, c. 56°). Todo ello, por cierto, fundado en que tanto la producción libre de pruebas conforme a la ley, como el examen y objeción de la evidencia ofrecida son elementos jurisprudencialmente reconocidos como propios del debido proceso, (v. gr., Rol N° 7.203, c. 31°), los que, por lo demás, resultan del todo decisivos acerca de la forma, orientación, contenido y objetivos hacia los que se ordenará el ejercicio del derecho a defensa por los intervinientes; 6°. - Que, esencialmente, la posición contraria a la de estos disidentes se funda en el diseño legal de la apelación contenida en el artículo 277 del Código Procesal en relación con su artículo 276, al sostener que la única cuestión plausible de ser evaluada, en esta sede, sería aquella hipótesis en que el requirente se encuentre exactamente en la misma posición que allí se reconoce sólo al Ministerio Público para examinar la eventual vulneración de la igualdad ante la ley, esto es, cuando se ha excluido prueba vinculada con actuaciones o diligencias que han sido declaradas nulas u obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales, de tal suerte que, en otros casos (inclusión de pruebas ofrecidas por los demás intervinientes o exclusión por causales diversas de las dos recién referidas), ni siquiera se llegaría a configurar un conflicto constitucional. Enseguida, se invoca el artículo 370 del Código Procesal Penal, al tenor del cual las resoluciones dictadas por el Juez de Garantía sólo son apelables cuando ponen término al procedimiento, hacen imposible su prosecución o la suspenden por más de treinta días y en los casos en que la ley lo señale expresamente y, entonces, como aquellas hipótesis no previstas en el artículo 277 (inclusión de pruebas o exclusión por motivos diversos de actuaciones o diligencias que han sido declaradas nulas u obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales) no tendrían contemplada apelación, con lo que inaplicar el precepto legal aquí impugnado dejaría subsistente aquel artículo 370, de modo tal que igualmente no procedería la apelación del auto de 18 0000336 TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS apertura. A ello, cabría añadir lo dispuesto en el artículo 352 del mismo Código, en virtud del cual “[p]odrán recurrir en contra de las resoluciones judiciales el ministerio público y los demás intervinientes agraviados por ellas, sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley”. Y, en tercer lugar, porque, en cualquier caso, los derechos del requirente quedarían a salvo a través del recurso de nulidad, especialmente tras la entrada en vigor de la Ley N° 20.074 (Corte Suprema, 17 de mayo de 2021, Rol N° 16.974- 2021), en relación con la causal contemplada en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal; 7°. - Que, las dos primeras argumentaciones, a nuestro entender, no evalúan el precepto legal impugnado desde la Constitución, sino que reducen el examen a una interpretación o cotejo de diferentes normas legales, lo que no resuelve la cuestión constitucional que se nos ha planteado en el requerimiento: Si respeta o no en el artículo 19 N° 3° de la Carta Fundamental que la resolución que pronuncia el Juez de Garantía respecto de qué pruebas se incluirán o no en el Juicio Oral no sea susceptible de revisión en Alzada, mediante el recurso de apelación, no obstante que se admite ese arbitrio, en la hipótesis descrita, pero solo en favor del Ministerio Público; 8°. - Que, sostener que se ajustan a la Constitución los casos excluidos porque el legislador no los previó, es contestar la pregunta de constitucionalidad describiendo la preceptiva legal aplicable: Si no se trata de una situación equivalente a la única hipótesis contemplada en la ley (exclusión de pruebas a otros de los intervinientes fundada en que la prueba proviene de actuaciones o diligencias que han sido declaradas nulas u obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales), entonces, la improcedencia de la apelación respeta la Constitución; 9°. - Que, al contrario, precisamente de lo que se trata es de examinar, en su apego o no a la Constitución, los casos -todos los casos- no previstos en la normativa legal (pero que, sin embargo, ha contemplado solo en uno el derecho de apelar). Y no solo aquel que es equivalente al que se ha establecido. Esta hipótesis es fácil, a nuestro juicio, pues resulta evidente la vulneración del artículo 19 N° 2° de la Constitución, ya que dar recurso de apelación al Persecutor cuando el Juez de Garantía excluye una prueba ofrecida por él porque proviene de actuaciones o diligencias que han sido declaradas nulas o con inobservancia de garantías fundamentales y no dar el mismo recurso a los demás intervinientes, en esa misma situación, configura una diferencia arbitraria o discriminación intolerable para la Constitución. 10°. - Que, en los demás casos, es decir, exclusión por causales distintas o inclusión de pruebas en el auto de apertura, efectivamente, no cabe sostener una posible inconstitucionalidad en la recién referida discriminación, pues 19 0000337 TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE tampoco el Ministerio Público podría apelar. Pero la cuestión se sitúa, en estos casos, en el derecho a un procedimiento racional y justo, en cuanto a indagar si respeta esas exigencias constitucionales que la resolución adoptada por el Juez de Garantía respecto de qué pruebas se incluirán o no en el Juicio Oral, no pueda ser apelada, en circunstancias que sí lo es en una hipótesis prevista por la ley; 11°. - Que, por lo mismo, tampoco disuade de la decisión estimatoria argumentar con base en lo dispuesto en el artículo 370, en relación con el artículo 352, pues allí se establece que solo son apelables las resoluciones del Juez de Garantía que la ley declara expresamente y sucede que, conforme el artículo 277, ese recurso procede contra la resolución que se pronuncia acerca de las pruebas que se presentarán o no al Juicio Oral, de tal manera que se sitúa en lo establecido en aquellas dos disposiciones. La cuestión, entonces, vuelve a ser la misma ya planteada: Si es ajustado a la Constitución que aquella resolución pueda ser apelada solo cuando se trata de la que excluye pruebas del Ministerio Público por haberse declarado nula la actuación o diligencia vinculada con la prueba o porque se obtuvo con infracción de garantías fundamentales; 12°. - Que, por último, ¿desaparece la vulneración del derecho a un procedimiento racional y justo porque puede acudirse, con posterioridad, a otros remedios que subsanen la decisión sobre la prueba, como el recurso de nulidad?; 13°. - Que, para dar respuesta a la interrogante que se formula en el motivo que antecede, diremos que el control de constitucionalidad no consiste en encontrar medios alternativos, más o menos eficaces, cuya aplicación depende de otros órganos judiciales o de la mayor o menor pericia de las partes y su defensa letrada, sino que busca determinar si la aplicación de un precepto legal resulta o no contraria a la Carta Fundamental, porque lo que es procedente resolver es si la norma objetada es o no racional y justa y no explorar si el agravio que ella puede ocasionar (ni más ni menos que en los derechos fundamentales) podría ser, a la larga del proceso, eventual o hipotéticamente reparado, subsanado o corregido en el plano de la legalidad, cuya determinación, por lo demás, no es competencia de esta Magistratura; 14°. - Que, tal es así que, en otros procedimientos, las partes y la Judicatura han debido acudir a remedios alternativos, previstos para cuestiones diversas, para corregir el vicio que no se pudo revisar en Alzada en su momento, como el ya referido recurso de nulidad o, incluso, a través del amparo constitucional contemplado en el artículo 21 de la Carta Fundamental. Esta sucedánea vía de corrección ¿torna racional y justo que el precepto impugnado reduzca la apelación a una sola de diversas hipótesis posibles? 20 0000338 TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO La respuesta es negativa. Al contrario, esto más bien confirma la necesidad de estimar el requerimiento de fojas 1; 15°. - Que, en este sentido, no es ocioso recordar que el legislador advirtió la necesidad de revisión del auto de apertura del juicio oral, constando en la historia del establecimiento del precepto que “[c]ausó preocupación en la Comisión la norma contenida en el inciso segundo, que permite al juez rechazar pruebas sin que esta resolución pueda ser apelable, lo que podría significar dejar a una de las partes en la indefensión antes de empezar el juicio, especialmente en lo que dice relación con la prueba ilícita y aquellas que pueden estimarse dilatorias, porque van a quedar entregadas al criterio del juez de garantía sin revisión posterior". (Segundo Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que establece un nuevo Código de Procedimiento Penal, Boletín N° 1.630-07, 20 de junio de 2000, p. 332); 16°. - Que, en virtud de lo señalado en los anales de la normativa cuestionada, al menos, llama la atención la forma en que el legislador articuló la impugnación del auto de apertura, limitando severamente el derecho de recurrir al tribunal ad quem, al tiempo que reconoce, en términos subjetivos y objetivos, el efecto negativo que puede tener la imposibilidad de impugnar la decisión sobre las pruebas que se incluirán o no en el auto de apertura. Es decir, incluso estando consciente de la posibilidad de agravio, el legislador omitió disponer de un recurso inmediato y efectivo que permitiera la corrección de un eventual yerro, salvo para un interviniente en determinados casos, sometiendo a los demás a la prosecución del proceso bajo la expectativa de que, con posterioridad, podrá, eventualmente, deducirse un recurso de nulidad respecto de la sentencia definitiva o acudir a otros mecanismos correctivos. Ello deja latente un vicio que debió haberse subsanado en el momento en que se originó, lo que no cabe admitir como razonable, desde la perspectiva de la lógica general y procesal o, en clave constitucional, desde un procedimiento racional y justo, pues, como ha dicho aquella doctrina que ha defendido la regla del artículo 277 del Código Procesal, “(…) tal vez con mala conciencia, el legislador se ocupa de establecer que quedará a salvo "la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral, conforme a las reglas generales (…)” (María Inés HORVITZ LENNON y Julián LÓPEZ MASLE: Derecho Procesal Penal Chileno, Tomo II, Santiago, Ed. Jurídica de Chile, 2004, p. 57); 17°. - Que, esta modalidad de “impugnación tardía”, como la denomina el profesor Raúl Tavolari (Instituciones del Nuevo Proceso Penal, Santiago, Ed. Jurídica de Chile, 2005, pp. 189-190), no sirve entonces para dispensar la determinación de inaplicabilidad, ya que “(…) la existencia de un recurso de 21 0000339 TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE nulidad concedido parejamente para los intervinientes, vía por la que se puede llegar a conseguir la anulación incluso del auto de apertura -no obstante la privación de apelación directa sobre esta resolución- es una muestra de la falta de técnica procesal en el diseño recursivo y lo contradictorio de los preceptos, pero no se puede pretender hacer derivar de esta contradictoria regulación un apoyo a la norma del art. 277 CPP” (Carlos DEL RÍO FERRETTI: Cuatro Reflexiones a propósito de la Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N°2.330-12-INA, Requerimiento de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad del inciso segundo del art. 277 CPP, publicado en Revista Chilena de Derecho y Ciencias Penales, Vol. II, N° 2, 2013, p. 100). A nuestro entender, es más que una falta de técnica procesal. Se trata de una aplicación del precepto legal cuestionado que resulta contraria al artículo 19 N° 3 de la Constitución; 18°. - Que, en fin, cabe considerar que cada uno de los intervinientes en el proceso penal despliega lo que se ha denominado una “Teoría del Caso”, esto es, “(…) la idea eje a partir de la cual son desplegadas las energías y estrategias a través de las cuales se diseñan los eslabones argumentativos a ser presentados en las distintas audiencias de la fase de investigación y en el juicio oral (…) a partir de la cual estará en condiciones de decidir la manera más eficiente y eficaz de presentar su caso ante un tribunal, mediante la realización del conjunto de actividades estratégicas que deberá desarrollar para sostener esa versión de los hechos planteada, la que se apuntalará con las pruebas que hagan al entendimiento, previo análisis de esa evidencia colectada (…). Un factor muy importante es el que hace a la credibilidad de la prueba. Y para ello es indispensable tener en cuenta la forma en que se recolecta e introduce la prueba propia (para evitar contaminaciones) y como se controla la recolección e introducción de la prueba de la contraparte (para evitar manipulaciones ilícitas). De esta manera se podrá resaltar fortalezas y minimizar debilidades” (Alicia Graciela MESSINA: “La Teoría del Caso. Un Análisis Estratégico”, Revista Pensamiento Penal, N° 2, Buenos Aires, 2022, pp. 4, 6 y 14); 19°. - Que, de esta manera, la cuestión probatoria, en cuanto a su origen, incorporación al proceso, aceptación o impugnación y evaluación de la que, posteriormente, sea efectivamente producida en el juicio oral, es decisiva para la determinación que adoptará el interviniente acerca de cómo despliega su derecho a defensa. De ahí que la resolución que pronuncia el Juez de Garantía acerca de cuáles pruebas se incluirán o no en aquel juicio, y si ellas cumplieron los requisitos legales para ser incorporadas, es una decisión trascendente que debe tener la posibilidad recursiva de ser revisada en Alzada, como parte de un procedimiento racional y justo, en todos los casos, pues ninguno admite distinción respecto de aquel que admite la apelación, desde la perspectiva de los derechos que asegura el artículo 19 en su numeral 3°; 22 0000340 TRESCIENTOS CUARENTA 20°. - Que, como sostiene Enrique Navarro, ex ministro de este Tribunal, “(entre) los elementos que componen un justo y racional proceso -asegurados constitucionalmente y en los tratados internacionales que obligan a nuestro país- se encuentra indudablemente el derecho a un recurso o mecanismo de impugnación que revise la decisión adoptada por un tribunal inferior. Ello ha sido ampliamente reconocido por la doctrina y jurisprudencia constitucional” (Enrique NAVARRO BELTRÁN (2024): “Derecho a un Recurso o Medio Impugnatorio en la Jurisprudencia Constitucional”, p. 745. Publicado en Renée RIVERO HURTADO y Francisco ZÚÑIGA URBINA (coordinadores), “Justicia Constitucional y Democracia. Homenaje al profesor Rodrigo Pica Flores”, pp. 721-749. Tirant lo Blanch, Valencia). En consecuencia, sostenemos que el precepto impugnado “(…) no condice con los parámetros de racionalidad y justicia que la Constitución exige al proceso penal, la circunstancia de que el imputado se vea privado de la posibilidad de apelar contra la resolución que determina lo que será, en la práctica, todo el juicio oral, incidiendo en la prueba y, por consiguiente, en el esclarecimiento del hecho punible y las circunstancias que lo rodean” (Rol N° 1.502, c. 10°), especialmente, tratándose de una resolución adoptada por un tribunal unipersonal y de indudable trascendencia en el devenir del proceso, pues la inclusión o exclusión de pruebas, quiéralo o no, condiciona el desenvolvimiento del juicio oral y, con ello, la situación de los intervinientes en el ejercicio de sus derechos durante su prosecución, razón por la cual estuvimos por acoger la inaplicabilidad intentada en estos autos. PREVENCIÓN Se previene que el ministro Señor RAÚL MERA MUÑOZ concurre al rechazo del requerimiento en cuanto éste se dirige contra el período oracional que reza “de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente” contenido en el artículo 277 del Código Procesal Penal, puesto que esa norma limita para todas las partes del proceso el recurso contra el auto de apertura del juicio oral, de modo que no genera ningún problema de igualdad ante la ley y, además, tampoco afecta el debido proceso puesto que la prueba que se rinda en juicio siempre podrá ser confrontada y desacreditada, en su caso, y además deberá ser sometida a examen por el tribunal, según las reglas de la sana crítica. En el peor de los casos, si hubiere sido obtenida con infracción de garantías, el proceso mismo podrá ser impugnado de nulidad, si la sentencia final se apoyare en ella y fuere desfavorable al imputado, pero no infringe el debido proceso ni el derecho a defensa que, entretanto, la prueba se rinda, se confronte y se pese por los jueces, dejando el debate sobre su validez o ilicitud para un eventual recurso de nulidad posterior. 23 0000341 TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO En cambio, este ministro está por acoger el requerimiento en cuanto se dirige contra la frase “cuando lo interpusiere el ministerio público”, en el mismo artículo 277 del citado Código Adjetivo, porque es muy diferente la situación cuando la parte queda impedida de rendir prueba por una supuesta vulneración de garantías, ya que ello afecta directamente al derecho de defensa. No es lo mismo recibir una prueba de legalidad dudosa, dejando para un eventual recurso posterior la cuestión de su legitimidad, que privar a la parte de su propia prueba. Por eso el ministerio público puede apelar, si su probanza se excluye por vulneración de garantías, y no se ve ninguna razón para que la defensa no pueda hacer lo mismo. Es de toda evidencia que el legislador no contempló el caso porque no previó que la defensa pudiera incurrir en esa vulneración respecto de su propia prueba. Así lo ha señalado la doctrina y cabe citar al efecto al profesor Alejandro Leiva López quien en su artículo titulado “Inconstitucionalidad del artículo 277 del Código Procesal Penal: un atentado al debido proceso”, publicado en la Revista ACTUALIDAD JURIDICA N°24 - Julio 2011 de la Universidad del Desarrollo, señala que esta norma restrictiva se dictó “bajo el supuesto que, como es el Ministerio Público el encargado de dirigir la investigación y las policías, sólo éste podría vulnerar dichas garantías, y por tanto sólo este podría ser perjudicado por la exclusión de pruebas.” Sin embargo, a la vista está que la defensa puede también ver excluida su prueba en base a esta casual y ya lo decía el autor citado al señalar que “no tan sólo el Ministerio Público puede vulnerar dichas garantías, sino también los demás intervinientes en el proceso penal. Por supuesto comenzando con el defensor o querellante, quienes naturalmente también realizan gestiones investigativas, todas las cuales serán esenciales en sus respectivas defensas o acusaciones”. En ese escenario, la diferencia legislativa que se evidencia entre el derecho al recurso del persecutor y el de la defensa carece de todo sustento de razonabilidad, y no puede constituirlo la presunción de inocencia o su contracara que es la carga de probar que pesa sobre la Fiscalía, porque aquella presunción no puede redundar en una negativa a permitir la prueba que la defensa tiene derecho a presentar, y que puede resultar fundamental para su tesis, de modo que si se le excluye por impertinente o sobreabundante podrá reclamar eventualmente por la vía de nulidad, pues así lo ha querido el legislador para todos los intervinientes, en aras de la celeridad del proceso, pero si se le excluye por vulneración de garantías no cabe duda que se incurre en una desigualdad ante la ley que vulnera el artículo 19 N°2 de la Constitución y eso lleva a este ministro a acoger en esa parte la acción, máxime que en varios casos anteriores el propio representante del ministerio público ha sostenido ante nuestros estrados que, de tratarse de una exclusión de pruebas por infracción de garantías, el persecutor no se opondría a un requerimiento como el presente, precisamente por razones de igualdad. 24 0000342 TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS Redactó la sentencia la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, la disidencia, el Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO, y la prevención su autor. Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 15.920-24 INA. 25 0000343 TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 16/10/2025 Miguel Angel Fernández González Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 16/10/2025 Fecha: 16/10/2025 Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 16/10/2025 Alejandra Precht Rorris Mario René Gómez Montoya Fecha: 16/10/2025 Fecha: 16/10/2025 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza el Secretario (S) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 16/10/2025 36938120-6FD5-40A1-B28C-E2DFD2771A30 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.