TC Rol 15952
Tribunal Constitucional·Rol 15952
Sumario
0000296 DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS 2025 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 15.952-2024 [7 de agosto de 2025] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY Nº 21.210 INVERSIONES CONSOLIDADAS LIMITADA EN EL PROCESO ROL N° 308-2023 (TRIBUTARIO Y ADUANERO), SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA, BAJO EL ROL N° 56.768- 2024 VISTOS: Que, Inversiones Consolidadas Limitada acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo cuarto transitorio de la Ley N° 21.210, que moderniza la legislación tributaria, en el proceso Rol N° 308-2023 (Tributario y Aduanero), seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en actual conocimiento de la Excma. Corte Suprema, bajo el Rol N° 56.768- 2024. Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone: “Ley Nº...
Considerandos
Considerando 1
#La requirente Inversiones Consolidadas Limitada deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en contra del artículo cuarto transitorio de la Ley N° 21.210 con el objeto de que dicho precepto no sea aplicable en el proceso Rol N° 56768-2024, seguido ante la Corte Suprema. La gestión tiene su origen en el reclamo tributario deducido por la requirente el día 25 de agosto de 2016 en contra de las Liquidaciones N°s 27 y 28, del 6 de mayo de 2016, que determinaron diferencias por impuesto de primera categoría e impuesto único del artículo 21 de Ley de Impuesto a la Renta, por el Año Tributario 2015. La sentencia de primera instancia dictada con fecha 31 de julio de 2023 por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana acogió parcialmente el reclamo y fue recurrida de apelación tanto por el requirente como por el Servicio de Impuestos Internos. La Corte de Apelaciones revocó la parte favorable para el contribuyente y dictó sentencia rechazando el reclamo en todas sus partes. En contra de esta resolución, el requirente interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo, encontrándose pendiente su examen de admisibilidad.
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#En cuanto al precepto legal cuestionado, cabe tener presente que el 24 de febrero de 2020 se publicó en el Diario Oficial la Ley N° 21.210, que reformó diversos cuerpos legales en materia tributaria, incluido entre ellos el Código del ramo, introduciendo, entre otras, una modificación a su artículo 145. El precepto reemplazado señalaba lo siguiente: “El reclamante o el Servicio podrán interponer los recursos de casación en contra de los fallos de segunda instancia. Los recursos de casación que se interpongan en contra de las sentencias de segunda instancia se sujetarán a las reglas contenidas en el Título XIX del Libro
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#del Código de Procedimiento Civil”. Mientras tanto, el nuevo artículo 145 del Código Tributario, incorporado por la Ley N° 21.210, establece: “Los recursos de casación se sujetarán a las reglas contenidas en el Título XIX del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil. Para estos efectos, serán trámites esenciales, según correspondan, los mismos que establece el Código de Procedimiento Civil. Sin perjuicio de lo anterior, en los juicios sobre reclamaciones tributarias no regirá la limitación contenida en el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil”. Conforme a esta última regla, ya no se aplica a las reclamaciones tributarias la referida regla del Código de Procedimiento Civil, conforme a la 9 0000305 TRESCIENTOS CINCO cual: “En los negocios a que se refieren el inciso segundo del artículo 766 (juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales) sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido”. Sin embargo, conforme a la norma impugnada del artículo cuarto transitorio de la ley N° 21.210: “Las modificaciones incorporadas por el artículo
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#En cuanto al conflicto constitucional planteado, la requirente señala que la gestión pendiente tuvo su origen en 2016, antes de las modificaciones que introdujo la Ley N° 21.210 al Código Tributario, de modo que, por aplicación del precepto impugnado, el recurso de casación en la forma mantiene la restricción contenida en el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, lo que, a su juicio, infringiría el debido proceso, la igualdad ante la ley y los principios de publicidad y fundamentación. Respecto al debido proceso, sostiene que la aplicación del precepto impugnado en la gestión pendiente implica privarla de una causal para ejercer su derecho a defensa, sin que exista otro recurso que permita subsanar vicios vinculados con fundamentos contradictorios o la falta de fundamento del fallo de alzada. En relación con la igualdad ante la ley, afirma que no se observan razones para discriminar entre juicios anteriores y posteriores al 1 de marzo de 2020, configurando una discriminación arbitraria por otorgar mejores derechos a unos por sobre otros. Finalmente, plantea que mantener la restricción de la casación en la forma de todas las causales del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil vulnera los principios de publicidad y 10 0000306 TRESCIENTOS SEIS fundamentación, porque bastaría la existencia de una mera decisión del tribunal, y no el fundamento de ella, para resolver los juicios iniciados antes del 1 de marzo de 2020. II. EL DERECHO AL RECURSO Y EL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
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#En reiterada jurisprudencia esta Magistratura ha señalado que “el derecho al recurso, esto es, la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo hecho por el inferior, forma parte integrante del derecho al debido proceso” (STC 1443, c. 11). De este modo, se ha dicho que “el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la Constitución asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores” (STC 1443, c. 11) (En el mismo sentido, entre otras, STC 2323 c. 23°, STC 2452 c. 13°, STC 2743 c. 26°, STC 2791 c. 26°, STC 3309 c. 17°, STC 3119 c. 19°, STC 3338 c. 7°, STC 6411 c. 11°, STC 5878 c. 18°).
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#Esta Judicatura Constitucional también ha puntualizado que el reconocimiento del “derecho al recurso”, como requisito de un debido proceso, admite una serie de matices y precisiones. Así, entre los antecedentes de la historia fidedigna de la Carta Fundamental, cabe tener presente que, “como regla general”, se reconoció como una facultad del legislador el establecimiento de recursos, lo que de suyo implica la evidente constitucionalidad de algunas hipótesis en que tales recursos no van a ser admisibles o, simplemente, no existirán (STC Rol N° 2723, c. 10°). En otras palabras, el derecho al recurso no es absoluto y, en consecuencia, puede ser limitado y regulado por el legislador en atención a los derechos e intereses en juego, siempre y cuando se respeten las demás garantías del debido proceso. De este modo, este Tribunal ha sostenido que el legislador también tiene libertad para determinar el régimen recursivo que mejor se avenga a las características y naturaleza de cada procedimiento (Entre otras, STC 576, 519 y 821).
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#En cuanto al recurso de casación, de acuerdo con el artículo 764 del Código de Procedimiento Civil, aquel “se concede para invalidar una sentencia expresamente en los casos establecidos en la ley”, siendo dicho recurso “de dos especies: de casación en el fondo y de casación de la forma”. En lo tocante al recurso de casación en la forma, la doctrina lo ha definido como aquel 11 0000307 TRESCIENTOS SIETE “[…] recurso extraordinario que la ley concede a la parte agraviada en contra de determinadas resoluciones judiciales, para obtener su anulación, cuando han sido dictadas con omisión de sus requisitos legales formales dentro de procedimientos viciosos” (Casarino Viterbo, Mario, 2007, Manual de Derecho Procesal. Derecho Procesal Civil. Tomo IV, p. 159). El carácter extraordinario y de derecho estricto del recurso de casación ha sido resaltado reiteradamente por la Excma. Corte Suprema (Roles 17392- 2015, 14422-2017, 11302-2022, entre otros), y por la doctrina (Palomo Vélez, Diego, 2016, la Casación y el Recurso de Casación en la Forma, en Proceso Civil, los Recursos y otros Medios de Impugnación, pp. 199-200; Maturana Miquel, Cristián, 2015, Los Recursos del Código de Procedimiento Civil en la Doctrina y la Jurisprudencia, pp. 395-396, entre otros).
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#Conforme se ha venido razonando, si el mandato del artículo 19 N°3 de la Constitución no obliga al legislador a dotar a las partes de un recurso específico, como la apelación, mucho menos lo coloca en la necesidad de establecer un recurso de carácter extraordinario y de derecho estricto, como la casación, ni impone un catálogo de causales por las cuales dicho recurso deberá ser siempre procedente. En este sentido, se ha dicho que: “es necesario distinguir el derecho a la impugnación de las sentencias (“derecho al recurso”), que integra la garantía del debido proceso, de un supuesto derecho a un recurso en concreto, tal como la casación” (STC 2034, c. 12°). En el caso particular del recurso de casación, esto se debe a que se trata de “un recurso extraordinario, de derecho estricto […] [que] [s]ólo procede en virtud de norma expresa y por las causales que expresamente señala la ley. Ello quiere decir que el legislador define contra qué sentencias procede y por qué causales. Si la ley, entonces, hace improcedente este recurso para ciertas situaciones, es una decisión que cabe al legislador, no a esta Magistratura” (STC 2034, c. 11°). III. NO SE VULNERAN LOS DERECHOS DE LA REQUIRENTE
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#En relación con la primera garantía que se alega como infringida, ya hemos dicho que no existe el derecho a recurrir de casación en la forma, siendo la decisión de sustituir o modificar el sistema de acciones y recursos respecto de las decisiones judiciales una problemática que -en principio- debe ser decidida por el legislador dentro del marco de la deliberación democrática. Además de lo anterior, rige lo preceptuado por el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, de modo que la Corte puede invalidar de oficio la sentencia cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma.
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#A propósito de la igualdad ante la ley y la supuesta discriminación arbitraria entre juicios anteriores y posteriores al 1 de marzo de 12 0000308 TRESCIENTOS OCHO 2020, como ha señalado en numerosas oportunidades esta judicatura, el legislador está facultado para regular los efectos temporales de las reformas que introduzca a un cuerpo legal. Particularmente en relación a alegaciones similares relacionadas con la distinción entre los referidos juicios dispuesta en el mismo precepto legal reprochado, cabe recoger lo resuelto recientemente por esta Magistratura, en cuanto a que “el legislador es libre para determinar si una modificación de procedimiento se aplica o no a los procesos ya iniciados y tan lógico o razonable es que así sea, porque se habla de aplicarla a actos procesales no realizados aún, como lo es la solución contraria, porque se mantiene así el procedimiento al que las partes accedieron conociendo sus reglas y porque, al fin y al cabo, todo proceso judicial constituye una unidad, aunque esté conformado por una sucesión de actuaciones” (STC 14.442, c. 4°). Por tal motivo tampoco cabe comparar el caso del requirente con el de otros contribuyentes sometidos a procedimientos distintos en relación con la ley vigente al momento de iniciarse la respectiva causa.
Normas y sentencias citadas
- citaexternal #—— ad respecto del artículo cuarto transitorio de la Ley N° 21.210, que moderniza la legislación tributaria, en el proceso Rol N° 308-2023 (Tributario y Aduanero), se
- citaexternal #—— itucional del derecho a la defensa, que la propia Ley N° 21.120, estableció un periodo de vacancia legal, al señalar una condición para el inicio de la vigencia, h
- citaexternal #—— ión del articulado transitorio de la más reciente Ley 21.394, que introdujo reformas al sistema de justicia para enfrentar la situación luego de estado de excep
- aplicaexternal #—— la forma por todas las causales que establece el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. El juicio objeto del requerimiento se inició el 25 de agosto de 2016, de manera que, por aplicaci
- aplicaexternal #—— ransitorio de la Ley N°21.210, en relación con el artículo 145 del Código Tributario, y la garantía constitucional del derecho a la defensa, que la propia Ley N° 21.120, estableció un
- aplicaexternal #—— cuanto al recurso de casación, de acuerdo con el artículo 764 del Código de Procedimiento Civil, aquel “se concede para invalidar una sentencia expresamente en los casos establecidos en la ley”,
- aplicaexternal #—— Además de lo anterior, rige lo preceptuado por el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, de modo que la Corte puede invalidar de oficio la sentencia cuando los antecedentes del recurso ma
- citaexternal #—— oderniza la legislación tributaria, en el proceso Rol N° 308-2023 (Tributario y Aduanero), seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en actual conocimiento d
- citaexternal #—— que dicho precepto no sea aplicable en el proceso Rol N° 56768-2024, seguido ante la Corte Suprema. La gestión tiene su origen en el reclamo tributario deducido por l
- citaexternal #—— ser admisibles o, simplemente, no existirán (STC Rol N° 2723, c. 10°). En otras palabras, el derecho al recurso no es absoluto y, en consecuencia, puede ser li
- aplicaarticle #178— sobre el efecto retroactivo de las leyes. Así, el artículo 7 del Código Civil, señala que la regla general es que la ley entra en vigor, y es obligatoria, desde la fecha de su p
- citalaw #144258— to que no es suficiente la razón entregada por la Ley Nº 3.990, que restringió la procedencia del recurso por la causal señalada “por razones de sobrecarga de tra
- citalaw #29427— en los numerales 5° y 6°, del artículo 84, de la Ley N°17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, en relación con el inciso 11°, del artículo 9
- citalaw #30087— la Ley sobre Efecto retroactivo de las leyes y la Ley 18.705 no admite impugnación. La regla encuentra pleno sentido en el hecho de evitar confusiones para las
- citalaw #29502— tículo primero transitorio, inciso primero, de la Ley 18.075, precepto que dispuso que los juicios pendientes a la fecha en que entre en vigencia esa ley, los p