INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 15953
Sumario
0000390 TRESCIENTOS NOVENTA 2025 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 15.953-2024 [31 de julio de 2025] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD ARTÍCULO 1°, INCISO SEGUNDO, NUMERAL 4, DE LA LEY N° 20.732 QUE REBAJA EL IMPUESTO TERRITORIAL CORRESPONDIENTE A PROPIEDADES DE ADULTOS MAYORES VULNERABLES ECONÓMICAMENTE MARINA LATORRE URIBE EN EL PROCESO SOBRE RECURSO DE PROTECCIÓN, SEGUIDO ANTE EL CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO BAJO EL ROL N° 20732-2024 (PROTECCIÓN) VISTOS: Que, con fecha 21 de noviembre de 2024, Marina Latorre Uribe ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 1°, inciso segundo, numeral 4, de la Ley N° 20.732 que rebaja el impuesto territorial correspondiente a propiedades de adultos mayores vulnerables económicamente, en el proceso sobre recurso de protección, seguido ante el Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol N° 20732-2024 (...
Considerandos
Considerando 1
#, de la Ley N° 20.732, ya que el marco normativo necesario que ha de considerarse para resolver la “gestión pendiente”, lo constituye, el artículo
Considerando 2
#, numeral 4, de la Ley N° 20.732, que rebaja el impuesto territorial correspondiente a propiedades de adultos mayores vulnerables económicamente, para que surta efectos en el recurso de protección seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en el proceso Rol N° 20732-2024.
Considerando 3
#En cuanto al conflicto constitucional planteado, la actora sostiene que la aplicación del precepto impugnado, al establecer como uno de los requisitos para acceder a la rebaja del impuesto territorial que el valor del bien no exceda un determinado avalúo fiscal, sobre la base de que es una adulta mayor de avanzada edad (99 años) y vulnerable económicamente dado que tiene una limitada pensión como único ingreso. En esa situación, al negársele la exención tributaria mediante una aplicación rígida del requisito del avalúo, sin ponderar su edad y capacidad de pago, se vulnera la igual repartición de los tributos en proporción a las rentas y la prohibición de fijar tributos manifiestamente desproporcionados o injustos; el derecho a la vida e integridad física y psíquica; la igualdad ante la ley; y, el derecho a la propiedad. II. CARACTERÍSTICAS DEL IMPUESTO TERRITORIAL.
Considerando 4
#El impuesto territorial ha sido definido, como un “tributo que grava la propiedad de los bienes raíces, cuyo importe se determina sobre el avalúo fiscal de las propiedades y la recaudación que genera es destinada en su totalidad a las municipalidades del país” (González Orrico, Jaime. (2011) El juicio ejecutivo tributario. Librotecnia. 1ª edición, p. 140). Se trata de un tributo que “tiene sus orígenes en la legislación de principios del siglo XX, presenta como características fundamentales la circunstancia de que se trata de un impuesto real, proporcional, directo, de pago anual (en cuatro cuotas) y afecto a un fin determinado” (STC 718, c. 40°). Este tributo se relaciona con la tenencia de bienes raíces agrícolas y no agrícolas, sin que, por lo tanto, grave las rentas sino el valor patrimonial de tales bienes. Su continuidad fue validada por la Carta de 1980, como consta en las actas en la sesión Nº 398 de la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución (p. 3115), lo cual ha sido confirmado por la jurisprudencia constitucional al afirmar este Tribunal “la total legitimidad y validez del impuesto territorial o contribución” (STC 2204, c. 17°), Dicha doctrina se funda no sólo en la historia 8 0000398 TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO del artículo 19 N° 20 de la Constitución, sino en que, por una parte, esa misma disposición constitucional se refiere en su inciso 3° a tributos de “cualquier naturaleza” y en su inciso 4° a la autorización legal de tributos que gravan “bienes” que tengan una clara identificación regional o local, y en que, por otra parte, el artículo 65 de la Carta Fundamental, tanto en su inciso 2° como en el numeral 1 de su inciso 4°, se refieren a las leyes sobre “tributos de cualquier naturaleza” (STC 718, cc. 36°a 38°).
Considerando 5
#La Ley N°17.235 es el cuerpo normativo que trata del Impuesto Territorial, para lo cual clasifica los bienes raíces, determina cómo tasar y modificar los avalúos de los bienes raíces, fija tasas, establece fechas de cobro y exenciones y, además, regula la confección de los roles de avalúo. La base imponible del impuesto territorial es el avalúo fiscal que asigna el SII, para lo cual, cada cuatro años, dicho Servicio debe efectuar el reavalúo de las propiedades, actualizando su valor a través de “la captura de plusvalías y minusvalías que reflejan la dinámica de la ciudad” (Yáñez Henríquez, J. (2014). “Impuesto territorial”. Centro de Estudios Tributarios. Universidad de Chile, p. 262). El sujeto pasivo obligado, según dispone el artículo 25 de la Ley N° 17.325, es el dueño o el ocupante de la propiedad. Si bien el dueño deberá responder de su pago por cuotas devengadas, incluso antes de que él haya entrado en el dominio del bien raíz, el ocupante sólo pagará el impuesto devengado con posterioridad al acto o contrato que lo liga al inmueble y, efectuado el pago por el arrendatario, éste quedará autorizado para deducir la suma respectiva de los cánones de arrendamiento.
Considerando 6
#Cabe destacar que al impuesto territorial se le llama comúnmente “contribución de bienes raíces”. El término “contribución”, en términos generales, según el Diccionario de la Lengua Española, es sinónimo de “ayuda, colaboración, aportación”, pero también de “cuota o cantidad que se paga para algún fin, y principalmente la que se impone para las cargas del Estado”, teniendo un sentido aún más restringido según el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico, el cual define tal vocablo como la “denominación que tradicionalmente se daba a algunos impuestos, como la contribución urbana o rústica” y como el “impuesto sobre bienes inmuebles”. Tal concepto dice relación entonces con el objetivo de este tributo, que se paga en cuotas, que grava a los inmuebles y que es recaudado por la Tesorería General de la República para aportar, ayudar o colaborar en forma exclusiva al financiamiento de las municipalidades de nuestro país, siendo una de sus principales fuentes de ingreso permanente. De este modo este tributo contribuye a financiar los servicios que las municipalidades están llamadas a prestar para cumplir con su finalidad de “satisfacer las necesidades de la comunidad local” (art. 118 inc. 4° de la Constitución). La Carta Fundamental asegura la autonomía financiera de los municipios. Los recursos para atender sus gastos pueden provenir de la Ley de 9 0000399 TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE Presupuestos o de los que les otorguen los gobiernos regionales respectivos, pero, además de esas fuentes de financiamiento, reciben “los ingresos que directamente se les confieran por la ley” (art. 122 de la Constitución), entre los que se encuentran los que provengan del cobro del impuesto territorial. De acuerdo con el Informe de Contribuciones de junio de 2025, elaborado por la Tesorería General de la República, el total acumulado por la recaudación del referido impuesto en el período enero-abril de 2025 alcanzó a $ 788.753 millones y las tres comunas del país que más aportaron en tal período son Las Condes ($ 79.951), Lo Barnechea ($ 39.279) y Santiago ($ 38.078), siendo en esta última donde se encuentra ubicado el bien raíz de la requirente.
Considerando 7
#La importancia del cobro por la Tesorería General del impuesto territorial para garantizar el desarrollo local, dice relación asimismo con lo que señala el ya citado artículo 122 de la Carta Fundamental, en cuanto dispone que “una ley orgánica constitucional contemplará un mecanismo de redistribución solidaria de los ingresos propios de las municipalidades del país con la denominación de fondo común municipal. Las normas de distribución de este fondo serán materias de ley”. De este modo, las contribuciones de bienes raíces no sólo favorecen a la comuna en la que se ubican los inmuebles gravados con el impuesto, sino también a las más vulnerables. En efecto, por medio del Fondo Común Municipal (FCM), regulado en la ley orgánica constitucional de Municipalidades, parte de los ingresos provenientes de las comunas más acaudaladas -que son las que más recaudan por impuesto territorial – se redistribuyen para favorecer a las comunas que tienen menor proporción de inmuebles afectas al pago y que, por lo tanto, recaudan menos.
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#Así, el 40% del impuesto territorial queda en la comuna respectiva, salvo los casos de las municipalidades de Santiago, Las Condes, Providencia y Vitacura, por cuanto en ellas el porcentaje es de un 35%; el resto de lo recaudado (60% y 65%, respectivamente) va directo al Fondo Común Municipal, para ser distribuido según los criterios y directrices que estipula la ley, (en “Informe Trimestral de Contribuciones. Cuarto trimestre 2024”. Tesorería General de la República. Disponible en: https://www.tgr.cl/wp- content/uploads/2025/02/ITC_4T_2024.pdf). Al respecto cabe advertir que, según el Informe de la Tesorería General de la República sobre Contribuciones recaído en el período enero-mayo de 2025, el referido Fondo -que ascendía a $ 1.174.285 millones- estaba compuesto, en primer lugar, por los dineros provenientes del impuesto territorial (46,047%, correspondiente a $ 540.725 millones) y luego por los permisos de circulación ($455.651); multas, fotorradares, Tag ($ 131.529); bienes fiscales ($ 31. 273); transferencia de vehículos ($ 15.140); y, en fin, patentes comerciales ($ 444). Por otra parte, el total de fondos distribuidos en ese período ($ 1.132.112), fue a las comunas de Puente Alto, Maipú, Valparaíso, La Florida, Temuco, Coquimbo, La 10 0000400 CUATROCIENTOS Pintana, Arica, Los Ángeles, Valdivia y a otras comunas, recibiendo éstas últimas el mayor porcentaje del dinero recaudado (84,346%, correspondiente a $ 954.892). Además puede observarse que el 5% de las comunas con más recursos del país recoleta aproximadamente 328 veces más que el 5% de las comunas con menos recursos (“Informe de Contribuciones. Julio 2025”. Tesorería General de la República. Disponible en: https://www.tgr.cl/wp- content/uploads/2025/07/ITC-1_2025.pdf). De acuerdo con la Tesorería General de la República, en 2024 el Fondo recaudó por concepto del impuesto territorial $1.551.587 millones, representando el 61% del total, que ese año ascendió a la suma de $2.559.193 millones (Informe Trimestral de Contribuciones. Cuarto trimestre 2024. Tesorería General de la República). Al considerarse que el 5% de las municipalidades recauda el 58% del FCM, que cinco de ellas (Las Condes, Santiago, Providencia, Vitacura y Lo Barnechea) recaudan alrededor de 47% del total año a año, y que más del 50% de las comunas –las más carenciadas– solo el 4% de este fondo (Alberti, C., Díaz-Rioseco, D. y, I. Riveros (2023), “Do Fiscal Transfers Affect Local Democracy? Lessons from Chilean Municipalities”, Latin American Politics and Society), se puede concluir con claridad el carácter redistributivo y solidario que reviste el impuesto territorial, así como su papel esencial en la sostenibilidad financiera del régimen municipal. III. REBAJA DE CONTRIBUCIONES PARA ADULTOS MAYORES VULNERABLES ECONÓMICAMENTE
Considerando 9
#Ahora bien, el precepto legal impugnado recae en una exención al impuesto territorial. En general la exención tributaria es un beneficio fiscal que implica la liberación del pago de tributos de manera parcial o total y que la ley establece “en favor de algún sector, actividad o zona geográfica” (art. 19 N° 22 inciso 2° de la Constitución). Se trata de uno de aquellos beneficios indirectos a que alude la recién citada norma constitucional, por cuanto el Estado deja de cobrar cierta cantidad de dinero; se priva de ingresos posibles, consistiendo en un beneficio o franquicia (STC 2614, c. 8°), en los “que el favorecido con ella goza de una exención tributaria o arancelaria, de modo que no paga los derechos que el Estado cobra”. Estos beneficios indirectos deben ser ponderados en la Ley de Presupuestos, es decir su costo debe incluirse en ella para que la comunidad conozca de ellos y se favorezca su discusión legislativa y su evaluación periódica (STC 1295, cc. 89 a 91). Por otra parte, las leyes que impongan o modifiquen las exenciones existentes son de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, según lo que establece el inciso 4° N° 1 del artículo 65.
Considerando 10
#Las exenciones al impuesto territorial están estipuladas en el artículo 2° de la Ley N° 17.325, el cual indica que estarán exentos de todo o parte 11 0000401 CUATROCIENTOS UNO de dicho impuesto los inmuebles señalados en el Cuadro Anexo de dicho cuerpo legal. Además, estarán exentos aquellos predios que no se mencionan en dicho cuadro y que gozan de este beneficio en virtud de leyes especiales. De acuerdo con el Servicio de Impuestos Internos, el 77% de las propiedades habitacionales se encuentran exentas del pago de contribuciones, es decir, tienen un avalúo menor a $58 millones, aproximadamente, lo que significa que en Chile 4.510.708 viviendas no pagan contribuciones (Cuenta Pública Servicio de Impuestos Internos, año 2025. Disponible en: https://www.sii.cl/cuenta_publica/2025/cuenta_publica2025.pdf).
Considerando 11
#Entre los sectores beneficiados con la exención del impuesto territorial se encuentran algunas propiedades pertenecientes a adultos mayores de bajos recursos económicos. Así, en virtud de la Ley N° 20.732, de 2017, posteriormente modificada por la Ley N° 21.210, de 24 de febrero de 2020, se estableció una rebaja del impuesto territorial de inmuebles de adultos mayores de bajos recursos económicos. Según explica el Mensaje que dio origen a la ley, este beneficio se incorporó “en consideración a que el Impuesto Territorial es un impuesto al patrimonio de una persona y no a sus ingresos, lo que lo hace un impuesto especialmente gravoso para quienes se encuentran en una etapa avanzada de su vida, durante la cual obtienen ingresos bajos y al mismo tiempo experimentan un alza en los gastos propios de su edad. En razón de lo anterior, se viene en proponer una rebaja del Impuesto Territorial respecto de propiedades raíces de adultos mayores vulnerables desde un punto de vista económico” (Historia de la Ley N° 20.732, p. 4).
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#Con ese objeto, el artículo 1°, inciso primero, de la Ley N° 20.732 estableció una rebaja al monto del impuesto territorial, correspondiente a la suma del valor de las cuotas tercera y cuarta del segundo semestre de un año y primera y segunda del primer semestre del año siguiente respecto de un inmueble no agrícola con destino habitacional, en un 100% si los ingresos anuales del contribuyente de impuesto territorial en el año calendario anterior no exceden la cantidad equivalente al tramo exento de pago del impuesto global complementario y en un 50% si los ingresos anuales del contribuyente son superiores al tramo anterior, pero sin exceder el límite del primer tramo afecto.
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#Asimismo, el requisito en comento atiende al principio de capacidad contributiva y no lo contraviene como alega el libelo. Dicha capacidad se relaciona con la riqueza del sujeto pasivo, expresada de forma directa o indirecta mediante diversos indicadores económicos, tales como la renta, los rendimientos, el patrimonio, las transferencias de dominio, los haberes o el consumo. En este sentido, el avalúo fiscal del bien raíz constituye un parámetro objetivo que refleja dicha capacidad, sirviendo como criterio válido para que el legislador establezca una obligación tributaria diferenciada, gravando con mayor intensidad a quienes detentan bienes de superior valor económico.
Normas y sentencias citadas
- citaexternal #—— del artículo 1°, inciso segundo, numeral 4, de la Ley N° 20.732 que rebaja el impuesto territorial correspondiente a propiedades de adultos mayores vulnerables eco
- citaexternal #—— 20.732, de 2017, posteriormente modificada por la Ley N° 21.210, de 24 de febrero de 2020, se estableció una rebaja del impuesto territorial de inmuebles de adulto
- aplicaexternal #—— 262). El sujeto pasivo obligado, según dispone el artículo 25 de la Ley N° 17.325, es el dueño o el ocupante de la propiedad. Si bien el dueño deberá responder de su pago por cuotas
- fundaexternal #—— aldad ante la ley, consagrado en el numeral 2 del artículo 19 constitucional, pues la exigencia copulativa de los requisitos para acceder al beneficio de rebaja o exención de
- fundaexternal #—— os que directamente se les confieran por la ley” (art. 122 de la Constitución), entre los que se encuentran los que provengan del cobro del impuesto territorial. De acuerdo con
- fundaexternal #—— ación, esto es la resolución de SII en virtud del artículo 20 de la Constitución. En consonancia con lo anterior, la acción de protección constituye la gestión pendiente que requi
- fundaexternal #—— pugnado. No se trata tampoco de la regulación del artículo 65 de la Constitución sobre la legislación de iniciativa exclusiva en materia tributaria que compete al presidente de la
- citaexternal #—— ante el Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol N° 20732-2024 (Protección). 1 0000391 TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO Precepto legal cuya aplicación se impugna
- citaexternal #—— tolerable para el destinatario de la misma” (STC Rol 1399, c. 27°). DÉCIMO SÉPTIMO: Por otra parte, en relación con la garantía prevista en el numeral 20° d
- citaexternal #—— con la capacidad de pago del contribuyente…” (STC Rol Nº203, c. 42º). Así, para realizar el escrutinio de inaplicabilidad en este caso concreto, es indispensab
- citalaw #29427— la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE RECHAZA EL REQUERI
- citalaw #25937— y Nº 2, de 1959, del Ministerio de Hacienda, o la ley Nº9.135, según corresponda. En el caso de cónyuges que sean copropietarios de un inmueble que califique pa
- citalaw #28922— sivo obligado, según dispone el artículo 25 de la Ley N° 17.325, es el dueño o el ocupante de la propiedad. Si bien el dueño deberá responder de su pago por cuotas
- citalaw #28849— e acuerdo con lo señalado en el artículo 9º de la ley Nº 17.235. En forma adicional a ese reajuste, cada vez que se practique un reavalúo de bienes inmuebles no ag