TC Rol 15971
Tribunal Constitucional·Rol 15971
Sumario
0001766 UNO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS 2025 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 15.971-2024 [26 de agosto de 2025] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 472 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO UNIÓN INMOBILIARIA S.A. EN EL PROCESO RIT C-5210-2023, RUC 22-4-0379693-3, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE SANTIAGO VISTOS: Que, con fecha 26 de noviembre de 2024, Unión Inmobiliaria S.A. requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 472 del Código del Trabajo, para que ello incida en el proceso RIT C-5210-2023, RUC 22-4- 0379693-3, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago. La disposición legal impugnada dispone lo siguiente: “Código del Trabajo (…) Artículo 472. Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 4...
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0001766 UNO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS 2025 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 15.971-2024 [26 de agosto de 2025] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 472 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO UNIÓN INMOBILIARIA S.A. EN EL PROCESO RIT C-5210-2023, RUC 22-4-0379693-3, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE SANTIAGO VISTOS: Que, con fecha 26 de noviembre de 2024, Unión Inmobiliaria S.A. requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 472 del Código del Trabajo, para que ello incida en el proceso RIT C-5210-2023, RUC 22-4- 0379693-3, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago. La disposición legal impugnada dispone lo siguiente: “Código del Trabajo (…) Artículo 472. Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470.”. 1 0001767 UNO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Indica la parte requirente que fue presentada ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago una solicitud de cumplimiento de sentencia definitiva, respecto de una demanda que, en su oportunidad, fue deducida en contra de la Corporación Club de la Unión, condenándola al pago de diversas prestaciones. Unión Inmobiliaria S.A. no fue demandada en esos autos declarativos. Sin embargo, se requirió a la Corporación Club de la Unión, conforme al tenor de la sentencia. Posteriormente, la causa continuó su tramitación conforme al artículo 465 del Código del Trabajo y siguientes, y el ejecutante solicitó la ampliación de la ejecución contra Unión Inmobiliaria S.A., argumentando que, en un juicio laboral distinto se declaró unidad económica entre esta sociedad y la Corporación Club de la Unión de Santiago, citando el artículo 507 del Código del Trabajo y el efecto erga omnes de las sentencias. Ante esta solicitud, el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, dictó una resolución declarando que la Corporación Club de la Unión y Unión Inmobiliaria S.A. constituían una unidad económica y empleador único. Ordenó proseguir la ejecución contra Unión Inmobiliaria S.A. y complementó el requerimiento, requiriendo a Unión Inmobiliaria S.A. para que, solidariamente, pague la suma adeudada. En octubre de 2024, la requirente indica que solicitó a la Jueza Titular de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, que se declare incompetente para conocer la causa en la que se pretende establecer una unidad económica y empleador único entre la Corporación Club de la Unión y Unión Inmobiliaria S.A., así como para modificar o crear títulos ejecutivos laborales. Fundamentó en que estos juzgados carecen de competencia para resolver cuestiones declarativas, como la unidad económica o la solidaridad entre demandados, materias reservadas por ley a los Juzgados de Letras del Trabajo según el artículo 420 a) del Código del Trabajo. Además, se alegó que la resolución excedió las atribuciones del tribunal y su competencia legal, ya que estos tribunales no pueden crear o modificar títulos ejecutivos laborales mediante la figura de ampliación de la ejecución, ya que estos títulos están expresamente regulados en el artículo 464 del mismo código. El Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago resolvió rechazar la petición de incompetencia por declinatoria que se formulara. A lo anterior, presentó un recurso de reposición con apelación en subsidio contra la resolución que rechazó la petición de incompetencia. Al fundar el conflicto constitucional, explica que el artículo 472 del Código del Trabajo tiene impacto decisivo en las gestiones pendientes ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, encontrándose pendiente de resolución 2 0001768 UNO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO una reposición con apelación en subsidio. Conforme al artículo 472, se limita el régimen recursivo en los autos de cobranza laboral, impidiendo que la resolución impugnada sea conocida por un tribunal distinto, lo que genera afectación al derecho al recurso. Explica que este precepto establece una limitación que atenta contra el derecho a que una resolución pueda ser revisada por un tribunal superior, volviéndola inamovible. Ello, añade, vulnera el derecho al recurso, un componente esencial del debido proceso garantizado por la Constitución, al impedir que las partes puedan recurrir a una instancia superior para revisar la legalidad y justicia de las decisiones adoptadas. Además, contraviene el principio de igualdad ante la ley, al crear una desigualdad injustificada entre los litigantes en procedimientos laborales y aquellos en otros tipos de procesos judiciales, donde sí se permite la apelación. Esto afecta el derecho a la defensa, ya que limita las herramientas legales disponibles para cuestionar decisiones que puedan ser erróneas o injustas. Así, agrega que el recurso de apelación se aparta de lo establecido para el procedimiento de cobranza laboral, en lo que respecta a la apelación de una resolución que se pronuncia sobre la incompetencia absoluta del Tribunal. Dicha resolución tiene la naturaleza de una sentencia interlocutoria que resuelve un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes. Cualquiera sea la decisión adoptada, incide en la relación procesal e impone a la parte interesada los efectos propios de la misma en la secuela del juicio, por lo que no debe ser conocida en una única instancia, considerando que se discute la competencia del propio juez que resuelve. Esta situación también genera inseguridad jurídica, explica la actora, ya que las partes no tienen la posibilidad de obtener una revisión de las decisiones que consideran incorrectas, lo que puede llevar a situaciones de injusticia que no pueden ser corregidas. Con lo anterior, la resolución recurrida es susceptible de apelación por su propia naturaleza, debiendo aplicarse las normas generales del Código de Procedimiento Civil, que conceden la apelación respecto de las sentencias definitivas y de las interlocutorias de primera instancia. En este sentido, la aplicación del artículo 472 del Código del Trabajo al caso concreto, vulnera la Constitución al atentar contra el debido proceso y deja sin aplicación el régimen de recursos al que el litigante en cualquier otro proceso tendría acceso. De esta forma, el artículo 472 del Código del Trabajo vulnera el artículo 19 número 3 inciso sexto de la Constitución, que exige al legislador establecer un procedimiento racional y justo, lo cual se traduce en la garantía de un debido proceso. Aunque la Constitución no especifica los elementos que constituyen el debido proceso, este concepto ha sido ampliamente discutido tanto doctrinal como 3 0001769 UNO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE jurisprudencialmente, destacándose el "derecho a recurrir" como una de sus garantías esenciales. El derecho al recurso está consagrado en el artículo 8.2 letra h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos ratificados por Chile. La posibilidad de recurrir trasciende el ámbito penal, siendo aplicable a materias laborales o de cobranza laboral, como lo consagran los tratados internacionales. Explica, además, que de acuerdo con el artículo 5 de la Constitución, es deber del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por Chile y que se encuentren vigentes. Por tanto, precisa que el derecho a recurrir no es una garantía opcional para el Estado de Chile, sino una obligación internacionalmente asumida y reconocida en el artículo 19 número 3 de la Constitución. El debido proceso, vulnerado en este caso por la aplicación del artículo 472 del Código del Trabajo, es un derecho fundamental de primera generación que el Estado de Chile reconoce pero no otorga. Argumenta la requirente que la posibilidad de revisión es imperativa, dada la limitación arbitraria que impone el artículo 472 del Código del Trabajo a la posibilidad de recurrir ante un tribunal superior, dejando a esta parte con una sentencia ejecutoriada sin posibilidad de notificación conforme a derecho, lo que vulnera el derecho a defensa, ampliamente reconocido en nuestro ordenamiento jurídico, más considerando que la resolución reclamada corresponde a la incompetencia absoluta del Tribunal. Aunque el legislador ha intentado dar ventajas a los trabajadores limitando los recursos en un procedimiento de cobranza laboral, ha excedido sus facultades al limitar el recurso de apelación. Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala con fecha 13 de diciembre de 2024, a fojas 29. Se confirió traslado a las demás partes para examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad. Con fecha 29 de diciembre de 2024, a fojas 1370, la parte requerida de la ejecutante en la gestión invocada solicitó la inadmisibilidad del requerimiento. Desarrolla que se demandó de cobro de prestaciones a Corporación Club de la Unión de Santiago, proceso que, luego de dictarse sentencia que la condenó al pago de diversas prestaciones, pasó a cumplimiento al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago. En dicha fase, y atendida la sentencia ejecutoriada, se solicitó la extensión de la ejecución en razón de lo dispuesto por el artículo 507 inciso quinto del Código del Trabajo. Respecto de dicha solicitud, el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago resolvió extender la ejecución en contra de la empresa Unión Inmobiliaria S.A. 4 0001770 UNO MIL SETECIENTOS SETENTA Así, la sentencia interlocutoria que decretaba la extensión de la ejecución se encontraba firme y ejecutoriada. Luego, Unión Inmobiliaria S.A. solicita declaración de incompetencia por declinatoria y nuevamente corrección del procedimiento, solicitud que el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago rechazó. Luego, Unión Inmobiliaria S.A. ingresa reposición con apelación en subsidio respecto de la resolución que rechazó la declaración de incompetencia por declinatoria. Con lo anterior, explica que en la impugnación de inaplicabilidad al artículo 472 del Código del Trabajo, sería irrelevante la declaración de inconstitucional para posibilitar apelar eventualmente, toda vez que la solicitud en cuestión tiene escaso fundamento legal y, de conformidad al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, la apelación se concedería en el solo efecto devolutivo, por lo que no generaría perjuicio en la tramitación de la causa ejecutiva. Posteriormente, el requerimiento fue declarado parcialmente admisible, a fojas 1736, en resolución de 15 de enero de 2025, estimándose la inadmisibilidad en la impugnación al artículo 507 inciso quinto del Código del Trabajo y admisible en el señalado artículo 472 del mismo cuerpo legal. Se confirió traslado a las demás partes de la gestión invocada y a los órganos constitucionales interesados. A fojas 1746, en presentación de 3 de febrero de 2025, la parte de Corporación Club de La Unión de Santiago, indica que en estos casos se ha resuelto que la Carta Fundamental no detalló, en su texto, los elementos precisos que componen la garantía del debido proceso legal y ha señalado que “el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo que la CPR asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores.” Y, por ello, “(…) ha sostenido, en otros términos, que “El debido proceso contempla, entre sus elementos constitutivos el derecho al recurso, el cual consiste en la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo resuelto por el inferior, y el racional y justo procedimiento necesariamente debe contemplar la revisión de las decisiones judiciales”. Añade que, si bien de la historia de la Ley N°20.087, en la cual se contiene el precepto impugnado, no se tiene una fundamentación específica que explique la improcedencia de la apelación, ésta diría relación con la finalidad de agilizar dichos procedimientos, a fin de que la obligación respectiva se haga efectiva en el más breve plazo. Sin embargo, precisa que esta finalidad no necesariamente resulta compatible con las exigencias de racionalidad y justicia que emanan de la garantía N°3, inciso sexto del artículo 19 constitucional, pues la aplicación del precepto impide a la 5 0001771 UNO MIL SETECIENTOS SETENTA Y UNO requirente recurrir de apelación en contra de la liquidación, causándole así un gravamen o perjuicio, privándola de la posibilidad de que esa cuestión sea revisada por otro Tribunal, lo que lesiona, en esta oportunidad, el derecho a un procedimiento racional y justo, en cuanto lo priva de un mecanismo eficaz de revisión de dicha resolución, cuyos efectos son de trascendencia para el requirente, desde la perspectiva de su situación dentro del juicio y del ejercicio de sus derechos procesales como parte en el proceso de cobranza laboral. Refiere que en caso de la gestión invocada, la exclusión del recurso de apelación bajo la idea de dotar al procedimiento de mayor celeridad, no resulta conciliable con las exigencias de racionalidad y justicia que el artículo 19 N°3 inciso sexto le impone al legislador en la configuración de los procedimientos, pues la falta de este medio de impugnación fuerza a las parte afectadas, Unión Inmobiliaria S.A. y Corporación Club de la Unión de Santiago, a conformarse con lo resuelto por el Tribunal Laboral, en una especie de “única instancia”, sin la posibilidad de someter su decisión a la revisión de otro tribunal, deviniendo la resolución en inamovible. Precluido el plazo otorgado en la resolución de admisibilidad, por decreto de 14 de febrero de 2025, a fojas 1751, se dispuso traer los autos en relación. Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 17 de junio de 2025 se oyó la relación pública y los alegatos de los abogados señores Roberto Jorquera Flores, por las partes requirentes; Eduardo Guerrero Schiappacasse, por la parte de Sergio Sagredo Escanilla y de los trabajadores ejecutantes del Sindicato N° 2 de la Corporación Club de la Unión de Santiago; y René Gómez Habib, por la parte de Corporación Club de la Unión de Santiago. Fue adoptado acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator, a fojas 1761. Y CONSIDERANDO: I. Generalidades PRIMERO: Que, como indicó la parte expositiva de esta sentencia, la requirente tiene la calidad de ejecutada en un procedimiento seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, que persigue el cumplimiento de una sentencia declarativa laboral, en virtud de haberse solicitado por la ejecutante la ampliación de la ejecución a la parte requirente, al haberse dictado en un juicio laboral diverso una sentencia que declaró la unidad económica entre la ejecutada primitiva y 6 0001772 UNO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS la parte requirente, de acuerdo a la regulación de los artículos 3 y 507 del Código del trabajo, que establecen el régimen de responsabilidad −solidaria−; elementos que debe contener la sentencia condenatoria; forma y plazo para solicitar el término de la calificación de única empleador, entre otras disposiciones que constituyen el instituto del del Grupo de empresas. SEGUNDO: Que, por medio del requerimiento, ante el Tribunal Constitucional se solicita la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 472 del Código del Trabajo, que señala que “Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470”, y del artículo 507 inciso quinto del mismo cuerpo normativo. A fojas 1736, la Primera Sala de este Tribunal declaró inadmisible la acción dirigida contra el artículo 507, por carecer de fundamento plausible, toda vez que “El conflicto desarrollado a fojas 1 [y] siguientes busca controvertir lo resuelto por el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, cuestión ajena al ámbito propio de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad”. Por tanto, en esta sentencia corresponde hacerse cargo únicamente de lo alegado respecto del artículo 472 del Código del Trabajo, el que según la peticionaria vulnera el debido proceso en su dimensión de derecho al recurso, reconocido en el artículo 19 N°3 de la Constitución. Sin embargo, la reforzada constatación de que se trata de una acción enderezada a controvertir con argumentos de mérito una sentencia definitiva laboral en su fase de ejecución, al intentar crear un recurso de impugnación que no existe en el sistema jurídico laboral por la vía de a inaplicabilidad por inconstitucionalidad, es la base de la presente decisión de rechazo. II. Sobre el debido proceso ejecutivo laboral TERCERO: Que, en diversas sentencias de esta Magistratura se ha razonado desde la noción más general de debido proceso hasta cuáles serían las especificidades en relación con las diversas disciplinas del Derecho (STC roles N°15.629-2024, c. 3°; 15.136-2024, c. 3°; 14.427-2023, c. 4°; 13.862-2022, c. 3°; 13.657-2022, c. 5°; 13.281-2022, c.4°; 13.029-2022, c. 5°). Siguiendo el mismo curso de análisis, se puede plantear como razonamiento preliminar y sin posicionarse respecto de una diferencia específica de la sede procesal laboral, que el legislador puede establecer diferencias siempre que resulten razonables. En este sentido, “el Tribunal Constitucional ha señalado antes que “La igualdad ante la ley o en el ejercicio de los derechos no puede consistir en que las partes que confrontan pretensiones en un juicio tengan idénticos derechos procesales. Del momento en que uno es demandante y el otro demandado, tendrían actuaciones distintas; el uno ejercerá acciones y el otro opondrá defensas y excepciones. Cada una de esas actuaciones procesales estará regida por reglas propias, que no pueden ser idénticas, pues las actuaciones reguladas no lo son. Se podrá examinar si las reglas propias de las demandas y de las excepciones permiten trabar una contienda regida por principios de racionalidad y justicia; podrá examinarse si las 7 0001773 UNO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES reglas que, en principio debieran ser comunes para ambas partes, como la facultad de probar o de impugnar un fallo, establecen diferencias que puedan ser calificadas de arbitrarias; pero no puede pretenderse que actuaciones diversas, como lo son una demanda ejecutiva y la interposición de excepciones para oponer a dicha demanda, queden sujetas a un mismo estatuto” (STC Rol N°977-2007-INA, c. 8). CUARTO: Que, desde que surge el Derecho procesal laboral, este tuvo ciertas características que reflejaban el mismo principio protector del Derecho del Trabajo sustantivo. Esto se manifestaba en respuestas jurídicas específicas, pues se partía de la premisa opuesta del Derecho procesal civil, a saber, la igualdad de las partes en conflicto. Se trata distinto a lo distinto. Las partes de una relación laboral tienen una asimetría de poder social y económico. El espacio de la relación laboral es de propiedad del empleador. Puede afirmarse, de un lado, que en el ámbito de la prueba este hecho tiene repercusiones respecto del acceso a la prueba, registros documentales y medios de control tecnológicos. Asimismo, existen manifestaciones que son reflejo de la propiedad y de la libertad económica ─como son los poderes de dirección y disciplinario─ que condicionan eventualmente la posición de testigos que pueden estar sometidos a ellos. De otro lado, las obligaciones que el empleador tiene con la parte trabajadora son de carácter alimentario, lo que implica un peligro en la demora. Es así como encontramos que las notas de desformalización, inmediación y celeridad han sido características del proceso laboral desde que se comenzaron a crear judicaturas especiales en los primeros años del siglo XX (Montero Aroca, Juan, Los tribunales del trabajo 1908- 1938. Jurisdicciones especiales y movimiento obrero, Universidad de Valencia. Secretaría de publicaciones, Valencia, España, 1976, p. 44). En consecuencia, la desigual posición de la parte trabajadora respecto de la empleadora determinó formas procesales específicas para el proceso laboral y, en este sentido, su fundamento será la protección constitucional del trabajo y tales decisiones del legislador delinearán un debido proceso laboral. QUINTO: Que, esto es aún más notorio en la fase de ejecución laboral, que supone la existencia de un título ejecutivo en el que consta una suma líquida y determinada de dinero que tiene carácter alimentario, al tratarse de cotizaciones de seguridad social, como en el presente caso. Para lograr el cobro de esta obligación ─determinable y previsible en su forma de operar─ el diseño del procedimiento ejecutivo también responderá a la necesidad de un procedimiento simple, rápido y eficaz. Es por ello que rigen los principios de celeridad y concentración, y que el impulso procesal es de cargo del Tribunal, de acuerdo a los artículos 425 y 463 del Código del Trabajo. Por estas mismas razones el legislador lo delineó con restricciones al debate, por ejemplo, que sólo se puedan oponer las excepciones del artículo 470 del Código del Trabajo, la improcedencia de la institución del abandono del procedimiento y, como en el caso en análisis, la exclusión del recurso de apelación, según el artículo 472 del mismo cuerpo normativo. Ese es el debido proceso en 8 0001774 UNO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO ejecución. Ello tiene incidencia en distintas cuestiones en el proceso laboral: los actos procesales deberán realizarse con la celeridad necesaria, procurando concentrar en un solo acto aquellas diligencias en que esto sea posible (428 del Código del Trabajo), el Tribunal está facultado para adoptar las medidas necesarias para impedir las actuaciones dilatorias (430 del Código del Trabajo) y, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio y decretará las pruebas que estime necesarias (429 del Código del Trabajo), etc. Como se ve, el legislador laboral se ha preocupado por desarrollar una normativa orientada al alcance de procesos expeditos, que permitan y promuevan la seguridad jurídica. En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional antes (STC N°15.136-2024, c. 5°; 14.427-2023, c. 6°; 13.862-2022, c. 5°; 13.241-22-INA, c. 4°; 13.046-22-INA, c.6°; 13.294-22-INA, c.4°; 12.951-22-INA, c.4°). SEXTO: Que, esto significa que existen argumentos que, además de a estas alturas ser históricos, son fundados para que el legislador laboral reduzca la apelación, no solo en los procesos de lato conocimiento, sino, con mayor razón, en la fase ejecutiva laboral, como ocurre en este caso. SÉPTIMO: Que, en los términos planteados por la requirente como conflicto constitucional, esto es, si la regla que excluye el recurso de apelación en el procedimiento ejecutivo laboral infringe el derecho a un debido proceso, en el aspecto normativo de una presunta afectación al derecho al recurso, el requerimiento no puede prosperar. Como ya ha dicho el Tribunal Constitucional, la reducción del recurso de apelación es una opción de política legislativa que deberá estar fundada en la racionalidad de la medida y encontrarse ajustada a fines legítimos: “la Constitución no configura un debido proceso tipo sino que concede un margen de acción para el legislador para el establecimiento de procedimientos racionales y justos (artículo N°63, N°3 en relación al artículo 19, N°3, inciso 6° ambos constitucionales) (…) la Carta Política, además, no estableció un conjunto de elementos que deban estar siempre presentes en todos y cada uno de los procedimientos de diversa naturaleza que debe regular el legislador. Frente a la imposibilidad de determinar cuál es ese conjunto de garantías que deben estar presentes en cada procedimiento, el artículo 19, numeral 3°, inciso sexto de la Constitución optó por un modelo diferente: mandató al legislador para que en la regulación de los procedimientos éstos siempre cumplan con las exigencias naturales que la racionalidad y la justicia impongan en cada proceso específico. Por lo mismo, “el procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. Con ello se establece la necesidad de un juez imparcial, con normas que eviten la indefensión, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho” (STC Rol 1838-2010, c. 10°)” (STC Rol N°15.136-2024, c. 7°; 14.956- 2023, c. 5°; 13.029-2022, c. 11°). 9 0001775 UNO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO OCTAVO: Que, en casos promovidos ante esta Magistratura en que también se ha cuestionado la regulación de la apelación en materia laboral, el Tribunal Constitucional ha afirmado “el reclamo de inconstitucionalidad central es por la exclusión de la apelación respecto de una resolución, ante lo cual debe recordarse que la apelación no es un recurso paradigmático o modélico en sí mismo. Su función de ser instancia de la instancia tiene un origen vinculado a los procedimientos inquisitivos que lo configuraron como única garantía de que lo investigado y resuelto tuviera control por un tercero imparcial: “El fenómeno de la impugnación se ha relacionado con el de concentración del poder y la necesidad de controlar la actividad de los funcionarios inferiores. A los sistemas inquisitivos, dada la reunión de funciones en la sola mano de un juez y la estructura vertical de la administración de justicia, se adecua los recursos, particularmente los recursos devolutivos, pues la sentencia puede ser revisada, en todos sus puntos, por el superior jerárquico del que dictó la sentencia o soberano. A fines del imperio romano, como consecuencia de la concentración del poder y de la organización jerárquica de los tribunales, amén que se concentraron en la sola persona del mismo juez las funciones de requerir, instruir y juzgar, la appellatio, y en consecuencia, el efecto devolutivo ante el Emperador o los jueces, se transformó en regla general” (Letelier, Enrique, El derecho fundamental al recurso en el proceso penal, Atelier, 2013, pp. 39 y 40). Tal perspectiva histórica permite reforzar la idea de que la apelación es una opción posible, entre otras, con la que cuenta el legislador a la hora de diseñar procesos” (Rol N°15.122-2024, c. 11°; 13.281-2022, c. 9°; 12.834-22-INA, c. 12°). NOVENO: Que, en lo específico de los procedimientos ejecutivos, esta Magistratura ha considerado que “en primer lugar, cabe constatar que un procedimiento de ejecución no está exento del cumplimiento de las reglas del debido proceso a su respecto. Es natural que las garantías de racionalidad sean menos densas, se reduzcan plazos, pruebas, se incrementen las presunciones, etcétera. Todo lo anterior incluso es exigido desde la perspectiva de los derechos fundamentales. Es así como el legislador puede desarrollar procedimientos en el marco del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 14.3, literal c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y que tengan a la vista la naturaleza de los intereses en juego. En tal sentido, el ejercicio de reglas de garantía lo podemos situar dentro de los procedimientos de menor entidad. En segundo lugar, los procedimientos ejecutivos se pueden dar en un contexto de única instancia y sin necesidad de propiciar impugnaciones latas. Justamente, el sentido de este tipo de procedimientos es alejarse de modalidades de amplia discusión e impugnación. Sin embargo, aun en las circunstancias plenamente ejecutivas, la intervención de la justicia, mediante un “recurso sencillo y rápido” (artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), debe contener un sentido finalista y constitucional en relación al procedimiento. Es así como la Corte Internacional, juzgando la efectividad de los recursos, ha sostenido que “la Corte ha establecido que para que tal recurso efectivo exista, no contraproducente y previsiblemente contrario a las exigencias que la Constitución ordena en términos de racionalidad y justicia, sobre todo, cuando la propia Constitución reconoce la pluralidad de procedimientos diversos” (artículo 63, numeral 3° de la Constitución)” (STC Rol N°13.294-2022, c. 13°. Reiterado en 15.136-2024, c.9°). 10 0001776 UNO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS DÉCIMO: Que, a partir de la Ley N°20.087 se sustituyó el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo, según se expresa en el Mensaje con que se inició el proyecto de la ley citada, a través del cual se manifestaba el “acceso a la justicia del trabajo, no sólo en cuanto a la cobertura de los tribunales sino que también en lo relativo a la forma en que se desarrollan los actos procesales que conforman el procedimiento laboral”, para así “materializar en el ámbito laboral el derecho a la tutela judicial efectiva, que supone no sólo el acceso a la jurisdicción sino también que la justicia proporcionada sea eficaz y oportuna”. DÉCIMO PRIMERO: Que, igualmente, se propuso concretar “…en el ámbito jurisdiccional las particularidades propias del Derecho del Trabajo, en especial su carácter protector y compensador de las posiciones disímiles de los contratantes. De ahí, la necesidad de contar con un sistema procesal diferenciado claramente del sistema procesal civil, cuyos objetivos son no sólo diversos sino en muchas ocasiones antagónicos”. En relación con el objetivo de asegurar el efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, el proyecto se planteó “optimizar y agilizar los procedimientos de cobro de las obligaciones laborales… y sin perjuicio de la aplicación supletoria que en las mismas materias se reconoce al Código de Procedimiento Civil, se establecen… plazos brevísimos, se eliminan trámites propios del ordenamiento común, se evitan incidencias innecesarias;” (STC Rol N°15.629-2024, c. 11°). DÉCIMO SEGUNDO: Que, este Tribunal ha razonado antes “Que, el Código del Trabajo regula, entre sus artículos 462 y 473, los procedimientos ejecutivos laborales, los que, no obstante estar insertos en una reforma “cuyos procedimientos son eminentemente orales, mantienen su carácter de procedimientos escritos, lo cual se compadece con la finalidad de estos juicios, es decir, fundamentalmente, con el cobro de un crédito, a partir de un título ejecutivo.” (Díaz Méndez, Marcela. Manual de procedimiento del trabajo, segunda edición, Ed. Librotecnia, Santiago, 2018, p. 215). En razón de ello, el juicio ejecutivo laboral y, en particular, el de cumplimiento de sentencias, se caracteriza por ser un procedimiento que es de tramitación escrita; en que el tribunal procederá de oficio, ordenando la realización de todas las diligencias y actuaciones necesarias para la prosecución del juicio; no procede el abandono de procedimiento; su tramitación se sujeta a las normas del Párrafo IV del Título I, del Capítulo II, del Libro V, del Código del Trabajo, y a falta de disposición expresa en este texto o en leyes especiales, se aplicarán supletoriamente las normas del Título XIX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral, en la tramitación del juicio ejecutivo de cumplimiento de sentencias.(Op cit. Díaz Méndez, Marcela, p. 216). Que, según lo determina el artículo 464, N°1, del Código Laboral, la sentencia laboral ejecutoriada reviste la calidad jurídica de título ejecutivo, y su cumplimiento se tramita bajo las normas señaladas, iniciándose al tenor de lo prescrito en el artículo 462 del Código del Trabajo. 10-.De este modo, se logra el objetivo primordial de un efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, como también evitar incidencias innecesarias y que limitan las excepciones, sin vulnerar las garantías del ejecutado, pero que otorgan efectividad a los derechos de los 11 0001777 UNO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE trabajadores y el acceso a la justicia, tal como se señaló en su oportunidad en los autos rol N°6045-2014, al expresar que: “…el espíritu del legislador en la reforma laboral se encuentra plasmado en los principios formativos del proceso, esto es, oralidad, publicidad y concentración”, agregando el máximo tribunal, que “…hay acción ejecutiva cuando está reconocida, con cantidad precisa, la deuda laboral en acta firmada ante Inspector del Trabajo. (SCS Rol N°95-00)” (STC Rol N°14.427, c. 14°; 13.675-2022, c. 16°). DÉCIMO TERCERO: Que, en lo restante, la requirente centra su requerimiento en los motivos que, según ella, harían que la resolución del juez de cobranza excediera sus competencias (a fs. 3, 7 y 8), lo que es una cuestión ajena al ámbito de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad y que además relaciona con el artículo 507 del Código del Trabajo, que fue declarado inadmisible. DÉCIMO CUARTO: Que, en mérito de todo lo anterior, el requerimiento de inaplicabilidad no puede ser acogido, y así se declarará. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE. II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE. III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR. DISIDENCIA Los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y HÉCTOR MERY ROMERO, la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS, y el Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA estuvieron por acoger el requerimiento atendiendo a las siguientes razones: 12 0001778 UNO MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO 1°. Que, el régimen del proceso ordinario civil, el recurso de apelación, a entender de la Corte Suprema en los autos ESTEVEZ GOSTHE MARIO RAMON, ESTEVEZ GOSTHE JORGE con ESTEVEZ GOSTHE LTDA., MARIO ESTEVEZ RODRIGUEZ INMOBILIARIA, ESTEVEZ RODRIGUEZ MARIO JOAQUIN, rol 8.200-2009, “ … es el recurso ordinario por preeminencia, y se concibe como un derecho otorgado por el ordenamiento jurídico procesal, cuya pretensión primaria es la de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva mediante la doble revisión de los antecedentes y fundamentos de la decisión. Es la consecuencia de la doble instancia, el medio que permite a los litigantes llevar ante el tribunal de segundo grado una resolución estimada injusta o improcedente, para que la modifique o revoque, según sea el caso. En efecto, “la apelación es el recurso procesal por excelencia, pues ningún otro reúne los caracteres de tal en calidad y medidas suyas" (Tratado Práctico de Derecho Procesal Civil Chileno, Carlos Anabalón Sanderson, 2° edición, volumen 3°, pág. 17). Asimismo, se ha dicho que "Uno de los principios que regula casi sin contrapeso nuestro sistema procesal es el de que toda resolución es susceptible de ser corregida o enmendada por un tribunal de mayor jerarquía, valiéndose del recurso de apelación. Todo el ordenamiento de la estructura del poder judicial chileno está condicionado sobre la base de dos instancias. Es por eso que el recurso de apelación tiene el carácter de un recurso ordinario que procede en general contra todas las resoluciones, según los cánones amplios de los artículos 187 y 188 del Código de Procedimiento Civil; siendo de advertir que la ley, a su respecto, no ha señalado específicamente las causales que lo justifican, sino que basta alegar que la decisión del juez ha causado un agravio a la parte que se dice afectada. (C. de Temuco, 11 de septiembre de 1963. R., t 60, sec. 2°, p. 119). Es así como este mecanismo procesal se fundamenta en la necesidad de evitar la existencia de errores en los que pueda incurrir el juez de la instancia, sea en la interpretación o aplicación de las normas jurídicas o en la apreciación de las probanzas aportadas al proceso. Se confiere el impulso procesal a las partes para combatir una decisión jurisdiccional que les causa agravio. De tal modo que las resoluciones transcendentes del negocio alcancen tutela efectiva mediante la revisión de un grado superior, a través de un control jerárquico, sin ninguna clase de reservas o limitaciones, salvo las impuestas por la ley. Tal conclusión de deriva de la etimología de la palabra proveniente del latín “apellatio”, que significa llamamiento, petición expresa o citación. Según lo señala el profesor Alejandro Espinosa Solis de Ovando, en su Manual de Derecho Civil, vinculado al concepto de doble instancia que alumbra al recurso de apelación, en atención al carácter de orden público que tienen las instancias, se caracteriza por: 1°.- Las partes no pueden someter la decisión de un asunto directamente a un tribunal de segunda instancia, 13 0001779 UNO MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE renunciando a la primera; 2°.- No se puede tampoco entregar a un tribunal de primera instancia el conocimiento y decisión de un recurso de apelación; 3°.- Tampoco pueden las partes someter a una revisión los asuntos que han sido ya fallados en segunda instancia; 4°.- No pueden las partes llevar a un tribunal de apelación una resolución judicial que según la ley no admite este recurso. (Editorial Jurídica de Chile, 3° edición, pág. 33). También es necesario precisar que el recurso de apelación no tiene causales, y su único objeto es obtener del tribunal superior respectivo que enmiende, con arreglo a derecho, la resolución del inferior. Dicho concepto, importa no solo corregir o modificar sino también reemplazar enteramente la decisión del a quo, siempre que no se vuelva en contra del apelante, que se manifiesta en el principio tantum devolutum quantum apellatum, a menos que la contraria también haya recurrido. La decisión del ad quem está limitada entonces, en principio, a discernir aquello resuelto en primera instancia y materia de la apelación, a menos que resulte incompatible con lo decidido o bien debatido y omitido por éste. La apelación para los extraños al recurso, quienes no lo dedujeron, es res inter alios acta”. 2°. Que las reglas sobre el recurso de apelación son diversas en el procedimiento laboral. En estos autos se ha cuestionado la constitucionalidad del artículo 472 del Código del Trabajo. El precepto legal impugnado permite impugnar la sentencia definitiva que resuelve las excepciones, en el procedimiento de cumplimiento de sentencias y ejecución de títulos previstos en el Código del Trabajo. De este modo, es correcto afirmar que el agravio en la apelación laboral es específico y no general, de manera que cualquier impugnación de esta naturaleza que persiga un propósito diverso a los perentoriamente señalados en el artículo 472 del Código del Trabajo no tiene cabida en el procedimiento laboral. 3°. Que el artículo 425 del Código del Trabajo estatuye que los procedimientos del trabajo serán orales, públicos y concentrados. Primarán en ellos los principios de la inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad. Los preceptos siguientes, contenidos en el Libro V capítulo II párrafo 1° de la ley laboral, desarrollan de manera más concreta los principios mencionados, para que las cuestiones debatidas de acuerdo a estas reglas de enjuiciamiento se desarrollen de un modo que la aplicación de los principios conduzca a la pronta, racional y justa decisión de la controversia. 4°. Que en el contexto procedimental que se ha reseñado, se suele justificar la existencia de la norma cuestionada según necesidades de prontitud y celeridad en la ejecución en la cual el trabajador, actuando individual o colectivamente, toma parte como actor, atendidas las cuestiones que habitualmente se debaten en la judicatura laboral. 14 0001780 UNO MIL SETECIENTOS OCHENTA En respuesta a ese cuestionamiento, en opinión de estos disidentes, no hay pugna o colisión entre la celeridad debida al interés que el legislador laboral busca asegurar a los trabajadores que pudieren actuar como demandantes, y la necesidad de que al demandado se le conceda la posibilidad de denunciar, a través de un recurso efectivo, un yerro jurídico, acompañado de la pretensión de obtener su enmienda con arreglo a derecho en una materia que concierne al debate sobre la competencia. 5°. Que no discutimos que el legislador cuenta con un margen razonable de discreción para configurar procedimientos declarativos y ejecutivos, así como para establecer principios y reglas especiales en ambos ámbitos según las características de la materia que corresponde enjuiciar. Lo propio puede decirse de la posibilidad de deducir recursos legales contra las resoluciones de mero trámite o sentencias pronunciadas en el procedimiento. En este preciso aspecto, con todo, tal margen dista de ser absoluto. Puede el legislador disponer reglas particulares sobre medios de impugnación en materia laboral y previsional, a condición de respetarse siempre las garantías de un procedimiento racional y justo. Así, sostenemos que el legislador cuenta con la libertad que la Constitución le permite para estatuir y configurar un régimen diferenciado de interposición de recursos legales contra las resoluciones judiciales pronunciadas en procedimientos regidos por la oralidad e inmediación, y en aquellos regidos por la escrituración. La apelación, recurso caracterizado por consistir en un control del mérito de los antecedentes y no de un mero examen de la legalidad de la sentencia, no se aviene ni concuerda en general con los principios formativos de la judicatura y el procedimiento declarativo laboral, razón por la cual las normas que regulan esta impugnación ordinaria en materias del trabajo y previsionales deben ser miradas con reserva o interpretarse de modo restrictivo. En efecto, la oralidad y la inmediación son esenciales para que el juez aprecie y pondere la prueba, y es a partir de esos presupuestos que construye la convicción que le permite arribar a la decisión del asunto que se ha controvertido. Con todo, no ocurre lo mismo cuando nos encontramos en el punto preciso que aquí se ha discutido. La controversia puntual que aquí se ha suscitado alude a lo que la requirente estima que constituye una ventaja indebida, imposible de revisar por un superior jerárquico precisamente porque el precepto legal impugnado lo impide. 6°. Que, ahora bien, en lo que alude a las restricciones al recurso de apelación tal como ha sido configurado en el Código del Trabajo, y tal como se manifestó en la disidencia de la STC 14.956-23-INA, 10°. … , así, … , la exclusión del recurso de apelación, bajo la idea abstracta de dotar al procedimiento de mayor celeridad, no resulta conciliable con las exigencias de 15 0001781 UNO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UNO racionalidad y justicia que el artículo 19 N° 3° inciso sexto le impone al legislador, en la configuración de los procedimientos, pues la falta de este medio de impugnación fuerza al requirente simplemente a conformarse con lo resuelto por el Tribunal Laboral, en una especie de “única instancia”, sin la posibilidad de someter su decisión a la revisión de otro tribunal, deviniendo la resolución en inamovible; 11°. Que, siendo plausible el objetivo de dotar de mayor celeridad a los procedimientos, esa finalidad legítima sólo puede alcanzarse mediante la eliminación de trámites no esenciales o imponiendo mayor agilidad a las actuaciones del Tribunal, pero no resulta ajustado a la Constitución que se intente alcanzarla a costa de excluir o limitar derechos de las partes o actuaciones o plazos -que si bien pueden ser acortados- terminan afectándolas; 7°. Que resulta pertinente recordar que el recurso, como expresa la doctrina, “es el medio técnico que ejerce una parte dentro del proceso en que se dictó una resolución, que no ha alcanzado el carácter de firme o ejecutoriada, para la impugnación y subsanación de los errores que ella eventualmente pueda adolecer, dirigido a provocar la revisión de la misma, ya sea por el mismo juez que la dictó o por otro de superior jerarquía. No debiendo perderse de vista que “(la) existencia de los recursos nace de la realidad de la falibilidad humana, que en el caso de la sentencia recae en la persona del juez, y en la pretensión de las partes de no aceptar la resolución que les cause un perjuicio por no haber acogido las peticiones formuladas en el proceso” (MOSQUERA RUÍZ, Mario y MATURANA MIQUEL, Cristián; [2010]: Los Recursos Procesales, p. 21. Editorial Jurídica de Chile, Santiago). Además, aunque parezca una obviedad, no puede perderse de vista que todo recurso procesal pretende eliminar un agravio o perjuicio que una determinada resolución judicial produce para el afectado. De allí que se entienda que el agravio es una condición legitimante de un recurso procesal. Aquel, siguiendo a Couture, consiste en el “(perjuicio) o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa a un litigante” (COUTURE, Eduardo [1988], Vocabulario Jurídico, p. 83. Ediciones Depalma, Buenos Aires). 8°. Que no cabe duda de que la posibilidad de impugnar una resolución judicial forma parte de los elementos esenciales de la garantía de un debido proceso. Tal como ha hecho presente nuestra jurisprudencia constitucional, el derecho al recurso consiste en la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo hecho por el inferior, formando parte integrante del derecho al debido proceso y, en tal sentido, la posibilidad de que el requirente pueda recurrir ante el superior jerárquico respecto de una decisión emanada del mismo tribunal llamado a adoptar las medidas para evitar dilaciones excesivas y paralizaciones del proceso judicial laboral, parece un presupuesto razonable de lo que puede entenderse como un justo y racional juzgamiento para el caso concreto. 9°. Que, es por lo anteriormente descrito que esta Judicatura Constitucional ya ha señalado que “la exclusión del recurso de apelación no resulta conciliable con las 16 0001782 UNO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS exigencias de racionalidad y justicia que el artículo 19, N° 3, inciso 6°, le impone al legislador, en la configuración de los procedimientos. Lo anterior, pues la falta de medios de impugnación no se subsana con una fase previa ni con la jerarquía, composición, integración o inmediación del tribunal que conoce del asunto, como lo ha admitido, excepcionalmente, nuestra jurisprudencia para validar que se puedan adoptar decisiones en única instancia”. (STC 10.623-21, c. 19°). 10°. Desde luego, no hablamos aquí de una apelación con miras a obtener la revisión de la sentencia definitiva del juicio laboral o de todos los aspectos de hecho y de derecho que llevaron a pronunciarla. Tal cuestión ya resuelta por el legislador laboral al instituir el recurso de nulidad como única impugnación, y que además es del todo ajena a la litis de la gestión pendiente, en lo que no se pretende revivir el proceso ya fenecido por la sentencia firme. Lo que aquí se pretende es obtener una revisión por el tribunal superior de la resolución que rechazó un incidente de incompetencia promovido por la requirente, en que se cuestiona la competencia de los tribunales de cobranza de pronunciarse sobre cuestiones declarativas, como lo es la unidad económica o la solidaridad entre demandados. 11°. Que, es en razón de las consideraciones expuestas que estos disidentes estuvimos por acoger el presente requerimiento. Redactó la sentencia la Presidenta, Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ. La disidencia fue escrita por el Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO. Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 15.971-24-INA 17 0001783 UNO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 28/08/2025 Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Miguel Angel Fernández González Fecha: 28/08/2025 Fecha: 28/08/2025 Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 28/08/2025 Fecha: 28/08/2025 Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 28/08/2025 Alejandra Precht Rorris Mario René Gómez Montoya Fecha: 29/08/2025 Fecha: 28/08/2025 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza el Secretario (S) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 29/08/2025 C2F83C5F-3FF0-4D51-AC21-AA717D9FEF6D Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.