TC Rol 15997
Tribunal Constitucional·Rol 15997
Sumario
0001937 UNO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE 2025 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 15.997-2024 [21 de octubre de 2025] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 482 INCISO CUARTO, PARTE FINAL, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO. MACARENA ÁLAMOS MUÑOZ EN EL PROCESO RIT O-13-2023, RUC 23-4-0464587-0, SEGUIDO ANTE EL SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DE QUILLOTA, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO BAJO EL ROL N° 150- 2024 (LABORAL-COBRANZA) VISTOS: Que, con fecha 2 de diciembre de 2024, Macarena Álamos Muñoz deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 482 inciso cuarto, parte final, del Código del Trabajo, para que ello incida en el proceso RIT O-13-2023, RUC 23-4-0464587-0, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Quillota, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso bajo el Rol N° 150- 2024 (Laboral-Cobranza). Pre...
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0001937 UNO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE 2025 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 15.997-2024 [21 de octubre de 2025] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 482 INCISO CUARTO, PARTE FINAL, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO. MACARENA ÁLAMOS MUÑOZ EN EL PROCESO RIT O-13-2023, RUC 23-4-0464587-0, SEGUIDO ANTE EL SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DE QUILLOTA, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO BAJO EL ROL N° 150- 2024 (LABORAL-COBRANZA) VISTOS: Que, con fecha 2 de diciembre de 2024, Macarena Álamos Muñoz deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 482 inciso cuarto, parte final, del Código del Trabajo, para que ello incida en el proceso RIT O-13-2023, RUC 23-4-0464587-0, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Quillota, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso bajo el Rol N° 150- 2024 (Laboral-Cobranza). Precepto legal cuya aplicación se impugna: El texto de los preceptos legales impugnados dispone lo siguiente en la parte destacada: 1 0001938 UNO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO “Código del Trabajo (…) Artículo 482.- El fallo del recurso deberá pronunciarse dentro del plazo de cinco días contado desde el término de la vista de la causa. Cuando no sea procedente la dictación de sentencia de reemplazo, la Corte, al acoger el recurso, junto con señalar el estado en que quedará el proceso, deberá devolver la causa dentro de segundo día de pronunciada la resolución. Si los errores de la sentencia no influyeren en su parte dispositiva, la Corte podrá corregir los que advirtiere durante el conocimiento del recurso. No procederá recurso alguno en contra de la resolución que falle un recurso de nulidad. Tampoco, en contra de la sentencia que se dictare en el nuevo juicio realizado como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad.”. Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal La requirente indica que la gestión pendiente corresponde a un recurso de apelación seguido ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por el cual se impugna el rechazo, a su vez, por el 2° Juzgado de Letras de Quillota, de la admisibilidad de recurso de nulidad presentado en contra de una sentencia definitiva. Contextualizando lo anterior, refiere que con fecha 4 de mayo de 2023, presentó demanda en procedimiento laboral ordinario por daños con ocasión de accidente del trabajo en contra de su ex empleadora PRODUCTOS TORRE SpA, a raíz de una mordedura de araña de rincón sufrida el día 28 de enero de 2022 mientras se desempeñaba como temporera en la faena de la demandada en Quillota, lo que le significó sufrir un loxoscelismo cutáneo visceral que la mantuvo internada durante 67 días en el Hospital San Martín de Quillota. Anota que el 2° Juzgado de Letras de Quillota dictó sentencia definitiva el día 1 de septiembre de 2023, rechazando la acción indemnizatoria. Frente a esa decisión, interpuso recurso de nulidad fundándose en la incompetencia absoluta del juez que dictó la sentencia. Luego, indica que la Corte de Apelaciones de Valparaíso, mediante sentencia de 4 de diciembre de 2023, acogió el recurso de nulidad interpuesto atendida la incompetencia del juez, acogiéndose la causal invocada y que está contenida en el artículo 478 letra a) del Código del Trabajo. Así, explica, fue anulada la sentencia definitiva y ordenada la repetición de la audiencia de juicio por juez no inhabilitado, sin pronunciamiento sobre cuestiones de fondo. Añade que se fijó nueva fecha para audiencia de juicio, llevándose a cabo los días 16 y 24 de enero de 2024. Por ello, el 2° Juzgado de Letras de Quillota dictó 2 0001939 UNO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE sentencia definitiva con fecha 9 de febrero de 2024, rechazando la demanda en todas sus partes, pero eximiendo a la demandante del pago de las costas del juicio. Señala que, en contra de la sentencia definitiva del segundo juicio, interpuso recurso de nulidad invocando los vicios contenidos en el artículo 478 letras b) y e) del Código del Trabajo, sosteniendo que no fue analizada toda la prueba rendida y, consecuencialmente, no se consideraron todos los hechos que fueron acreditados mediante prueba válidamente incorporada, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 459 N°4 del Código del Trabajo. Asimismo, alegó que la sentencia fue pronunciada con infracción de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Sin embargo, argumenta que el Juez Subrogante del 2° Juzgado de Letras de Quillota, el día 22 de febrero de 2024, dictó sentencia interlocutoria declarando lo que a continuación transcribe: “Atendido lo establecido en el artículo 482 inciso final del Código del Trabajo, que dispone que no procederá recurso alguno en contra de la sentencia que se dictare en el nuevo juicio realizado como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad, no ha lugar”, resolución que hace imposible la continuación del juicio. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación a fin de que la Corte de Apelaciones de Valparaíso deje sin efecto la resolución que declara inadmisible el recurso de nulidad y pueda ser acogido a tramitación dicho recurso. Al fundar el conflicto constitucional, la requirente sostiene que la aplicación del artículo 482 inciso cuarto, parte final del Código del Trabajo, en el caso concreto, vulnera los artículos 19 N° 2 y N° 3 de la Constitución. Respecto de la vulneración del derecho de igualdad ante la ley, argumenta que la aplicación de la norma impugnada infringe el artículo 19 N° 2 de la Constitución, por cuanto no debiera aplicarse para el caso en que la nueva sentencia incurra en vicios nuevos y diferentes por los cuales fue invalidado el juicio anterior, considerando que ambos vicios son de distinta naturaleza, pues uno fue motivado por vicios de forma, y el segundo por vicios de fondo. Agrega que la norma genera una discriminación arbitraria al privar a los demandados de la posibilidad de recurrir ante un tribunal superior jerárquico, sin que exista una razón que justifique tal limitación. A su vez, estima transgresión al derecho al debido proceso. Desarrolla que la aplicación de la disposición impugnada significa una vulneración al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 19 N° 3 de la Constitución. Indica que el precepto legal cuestionado infringe el derecho al recurso y no cumple con el derecho fundamental a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos. Al impedir que recurra en contra de la nueva sentencia definitiva dictada, el precepto reprochado constituye una vulneración al derecho al debido proceso. 3 0001940 UNO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala con fecha 26 de diciembre de 2024, a fojas 139, decretándose la suspensión en la gestión pendiente invocada. Posteriormente, fue declarado admisible por resolución de fojas 154, de 16 de enero de 2025, confiriéndose traslados de fondo a las demás partes de la gestión invocada y a los órganos constitucionales interesados. A fojas 173, en presentación de 3 de febrero de 2025, PRODUCTOS TORRE SpA, formula observaciones al requerimiento y solicita su rechazo. Explica que el requerimiento debe ser rechazado, al corresponder a una disputa resuelta que se plantea desde ciertos vicios de inconstitucionalidad respecto a una determinada estrategia procesal, pero, anota, fue la parte demandante quien, a sabiendas de la prohibición expresa de un segundo recurso de nulidad, interpuso un recurso con una primera causal de forma. Argumenta que el Tribunal Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que la igualdad ante la ley no puede consistir en que las partes que confrontan pretensiones en un juicio tengan idénticos derechos procesales, y que la norma en discusión no fue promulgada por una decisión injustificada del legislador, sino que se buscaba limitar la procedencia del recurso de nulidad, favoreciendo a los principios formadores del derecho laboral. Así, en jurisprudencia reciente de este Tribunal en Roles N° 13.166, N° 14.067 y N° 14.504, se ha declarado la conformidad de la norma impugnada frente a la Constitución, contradiciendo los argumentos desarrollado en el requerimiento. Además, acota que las partes deben respetar la buena fe en la tramitación del proceso laboral, según la norma del artículo 430 del Código del Trabajo, buscando impedir actuaciones dilatorias, en congruencia con el principio de celeridad, ya que de no existir la norma reprochada se podría dar un ciclo sin fin de recursos de nulidad. Junto a ello, precisa que la requirente sí tuvo derecho al recurso, ya que interpuso en su oportunidad un recurso de nulidad y su estrategia procesal la llevó a agotar sus opciones de revisión de la sentencia. A fojas 383, por decreto de 12 de febrero de 2025, se trajeron los autos en relación. 4 0001941 UNO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UNO Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 9 de septiembre de 2025 se oyó la relación pública y los alegatos de los abogados señores Rodrigo Yáñez Henríquez, por la parte requirente, y Agustín Briceño Goycoolea, por la parte requerida de Productos Torre SpA. Fue adoptado acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, traídos los autos en relación y luego de verificarse la vista de la causa se procedió a votar el acuerdo respectivo, obteniéndose el resultado que a continuación se enuncia: La Presidenta del Tribunal, Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ, Y las Ministras señoras NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y ALEJANDRA PRECHT RORRIS votaron por rechazar el requerimiento. Por su parte, los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, RAÚL MERA MUÑOZ y HÉCTOR MERY ROMERO, y la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS estuvieron por acogerlo. SEGUNDO: Que, en esas condiciones se ha producido empate de votos, con lo cual, atendido el quorum exigido por el artículo 93 inciso primero, N° 6, de la Carta Fundamental para acoger un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, y teniendo en cuenta, de la misma forma, que por mandato del literal g) del artículo 8° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el voto de la Presidenta de esta Magistratura no dirime un empate, como el ocurrido en el caso sub lite, y, no habiéndose alcanzado la mayoría para acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad, éste deberá ser necesariamente desestimado. VOTO POR RECHAZAR La Presidenta del Tribunal, Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ, y las Ministras señoras NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y ALEJANDRA PRECHT RORRIS, votaron por rechazar el requerimiento dados los fundamentos que a continuación señalan: 5 0001942 UNO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS I- GENERALIDADES 1°. Que, la requirente relata que en mayo de 2023 presentó una demanda laboral por daños derivados de un accidente del trabajo contra su ex empleadora, tras sufrir una mordedura de araña de rincón que le provocó graves problemas de salud y una hospitalización de dos meses. El tribunal rechazó su demanda en septiembre de 2023, decisión que fue anulada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso en diciembre del mismo año, por incompetencia del juez. Repetido el juicio en enero de 2024, el tribunal volvió a rechazar la demanda. Contra esta segunda sentencia, interpuso un nuevo recurso de nulidad, que fue declarado inadmisible en virtud del artículo 482 del Código del Trabajo. La gestión pendiente es el recurso de apelación contra esta decisión. 2°. Que, la parte requirente impugna la constitucionalidad del inciso cuarto parte final del artículo 482 del Código del Trabajo, considerando que la aplicación del precepto en el caso concreto vulneraría el artículo 19 numerales 2 y 3 de nuestra Carta Fundamental. 3°. Que, el cuestionamiento a determinar en el campo constitucional es si la regla que excluye el recurso de nulidad contra sentencias dictadas en nuevos juicios, realizados por haberse acogido previamente un recurso de nulidad, infringe el derecho a un debido proceso, en el aspecto normativo de una presunta afectación al derecho al recurso. Ante esto, se puede plantear como razonamiento preliminar, y sin posicionarse respecto de una diferencia específica de la sede procesal laboral, que el legislador puede establecer diferencias siempre que resulten razonables. En este sentido, “el Tribunal Constitucional ha señalado antes que “La igualdad ante la ley o en el ejercicio de los derechos no puede consistir en que las partes que confrontan pretensiones en un juicio tengan idénticos derechos procesales. Del momento en que uno es demandante y el otro demandado, tendrían actuaciones distintas; el uno ejercerá acciones y el otro opondrá defensas y excepciones. Cada una de esas actuaciones procesales estará regida por reglas propias, que no pueden ser idénticas, pues las actuaciones reguladas no lo son. Se podrá examinar si las reglas propias de las demandas y de las excepciones permiten trabar una contienda regida por principios de racionalidad y justicia; podrá examinarse si las reglas que, en principio debieran ser comunes para ambas partes, como la facultad de probar o de impugnar un fallo, establecen diferencias que puedan ser calificadas de arbitrarias; pero no puede pretenderse que actuaciones diversas, como lo son una demanda ejecutiva y la interposición de excepciones para oponer a dicha demanda, queden sujetas a un mismo estatuto” (STC Rol N°977-2007-INA, c. 8°). 4°. Que, la parte de la disposición que se impugna indica “Tampoco, en contra de la sentencia que se dictare en el nuevo juicio realizado como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad”. Del tenor literal de la disposición, es evidente que esta tuvo por objetivo limitar la procedencia del recurso de nulidad, lo cual es coherente con los principios formativos del proceso laboral, regulados en el capítulo II del Libro V del Código del Trabajo. Allí, se establece en el artículo 425 que los 6 0001943 UNO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES procedimientos del trabajo serán “orales, públicos y concentrados” y regirán los principios de “inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad”. Complementa lo anterior el artículo 430 del Código del Trabajo, que dispone que los actos procesales deberán ejecutarse de buena fe, facultándose al tribunal para adoptar las medidas necesarias para impedir las actuaciones dilatorias, las cuales el juez podrá rechazar de plano, entendiéndose por tales “todas aquellas que con el sólo objeto de demorar la prosecución del juicio sean intentadas por alguna de las partes. De la resolución que declare como tal alguna actuación, la parte afectada podrá reponer para que sea resuelta en la misma audiencia”. 5°. Que, vinculado a lo anterior, el Tribunal Constitucional ha señalado antes que “En armonía con lo expuesto, la improcedencia del recurso de nulidad en el caso concreto, que se relaciona exclusivamente con la imposibilidad de recurrir contra la sentencia que se dictare en el nuevo juicio consecuente a la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad, ya intentado (acápite segundo del artículo 482, en su inciso final), no puede analizarse con independencia de estas características y principios, que son inherentes al juicio laboral y a la naturaleza de la disciplina que lo regula. Más pues que en otras ramas del derecho, el procedimiento laboral debe procurar la adecuada atención de los derechos de los trabajadores, como es lo propio de todos los ordenamientos de carácter estamental, centrados en el resguardo de dichos derechos. Para este fin, resulta evidente que la dilación excesiva de las controversias entre empleadores y trabajadores atenta contra la esencia del orden jurídico laboral” (STC Rol N°3886-2017 INA, c.3°). 6°. Que, sin duda, un justo y racional procedimiento es un procedimiento, de un lado, libre de dilaciones indebidas, lo que configura una respuesta judicial oportuna; y, de otro lado, uno en que la resolución del conflicto constituye un cierre al mismo. Al respecto, se ha explicado que “Se define como el "derecho que tiene toda persona a que su causa sea resuelta dentro de un tiempo razonable y sin dilaciones indebidas". Efectivamente tiene una fuente constitucional indirecta en el artículo 19 N°3 inciso segundo, puesto que una vez que el proceso ha sido iniciado y se ejercitan los derechos de defensa correspondientes, en la forma que la ley señale, a partir de ese momento, "ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado". Si bien esta norma está considerada como regla relativa al derecho de defensa, la sola vinculación a la "debida intervención del letrado" da pie para una remisión a este derecho. De esta manera, estas trabas a la obtención de un proceso en forma sí se encuentran reguladas en los artículos 14.3 letra c) del PID-CyP que asegura el derecho "a ser juzgado sin dilaciones indebidas" y el artículo 8.1 de la CADH que expresa que "toda persona tiene derecho a ser oída, con todas las garantías y dentro de un plazo razonable". Es un derecho sostenido doblemente en los conceptos indeterminados de "razonable" e "indebidas". La determinación de un plazo supondrá el ejercicio de los derechos fundamentales de todos, como el derecho a ser oído y con las garantías procesales mínimas. 7 0001944 UNO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO El TC ha reconocido esta garantía como un mandato al legislador en la configuración de los procedimientos judiciales. Es decir, como una obligación constitucional que determina y condiciona la reserva de ley en materia procesal. Por lo tanto, se trata de un "límite material" a los procedimientos. El Tribunal sostiene que "también se manifiesta en los límites materiales a todo procedimiento: el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y el derecho a obtener una resolución judicial firme contra la cual no quepa recurso judicial alguno. Es parte de la efectividad y justicia de todo procedimiento un derecho de acceso a la jurisdicción, tramitado sin retardos formalistas y una resolución de fondo sobre el interés o derecho justiciable” (García, G. y Contreras, P., El derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional chileno, Estudios Constitucionales vol.11, N°2, Santiago, 2013). II- SOBRE EL DEBIDO PROCESO LABORAL 7°. Que, para hacerse cargo de la acusación del requirente, en orden a no respetarse su debido proceso, es necesario antes determinar en qué consiste esta garantía en materia laboral. Al respecto, ha de tenerse en cuenta que nuestra Constitución no define lo que debe entenderse por debido proceso, sino que simplemente da luces acerca de su contenido: la sentencia debe ser antecedida por un proceso legalmente tramitado, correspondiendo al legislador establecer las garantías de un procedimiento racional y justo. Dentro de este marco, el constituyente regula dos de los elementos configurativos del debido proceso, cuyo respeto en el caso de marras no es objeto de discusión: el derecho al ser juzgado por un tribunal prestablecido por ley y el derecho a defensa jurídica. 8°. Que, al intentar establecer cuáles son las garantías cuya presencia determina la existencia de un procedimiento racional y justo, vemos que estas varían según el procedimiento de que se trate. Las garantías específicas y su intensidad cambiarán dependiendo de si estamos frente a un procedimiento penal, civil, de familia, laboral, etc., según las particulares características de ese procedimiento y los distintos intereses que estén en juego en el mismo. En consecuencia, el debido proceso no cuenta con un contenido determinado de manera general y previa por nuestra Constitución, y a nivel legal, este varía. 9°. Que, en el caso del derecho al recurso −que sería la garantía que según la requirente no se cumple, y que por ende impediría la configuración de un debido proceso en el caso concreto− esta Magistratura ha afirmado que “el diseño legislativo del sistema recursivo es una “opción de política legislativa”. Esto obedece a que el legislador es libre de establecer un sistema de recursos, en cuanto a su estructura, forma y especificación que le parezcan pertinentes a la naturaleza y fines de la controversia para la protección de los derechos e intereses comprometidos de los justiciables” (STC Rol N°14.504, c. 9°), lo que en materia laboral se traduce en que “Nada impide que en materia laboral (Principio de Protección) el legislador limite los recursos, puesto que dicha decisión obedece al mandato constitucional de que el legislador laboral no tiene más limitación que el afectar derechos fundamentales de forma preclara y determinantemente” (STC Rol N°13.166-22, c. 9°). 8 0001945 UNO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO 10°. Que, en este sentido, este Tribunal ha declarado que “ha de tenerse presente que el derecho al recurso, como requisito del debido proceso, admite una serie de matices y precisiones. Por de pronto, la ausencia de recursos puede ser constitucionalmente aceptada y compensada por la jerarquía, integración o composición e inmediación del tribunal que conoce el asunto. Por su parte, cuando se reconoce legalmente el derecho al recurso, no existe la exigencia constitucional respecto al tipo específico de recurso. La exigencia constitucional del derecho al recurso como componente del debido proceso depende de múltiples circunstancias sistemáticas y de contexto procesal, o incluso concretas, y no configura un requisito de validez del juicio per se. La validez constitucional de una restricción legal al acceso a los recursos procesales, ordinarios o extraordinarios, se juega en la existencia de una razón objetiva, no discriminatoria, que justifique dicha diferencia de trato, en función de un fin constitucionalmente legítimo y dejando siempre a salvo la existencia de otros recursos, acciones u oportunidades que garanticen adecuadamente el derecho de defensa” (STC Rol N°14.155- 2023, c. 10°). 11°. Que, lo anteriormente expresado es coincidente con el derecho a ser juzgado en un plazo razonable. En relación a este, el Tribunal Constitucional ha afirmado que “la superposición de sucesivos recursos contribuye al efecto contrario a una “pronta y cumplida administración de justicia” (artículo 77 de la Constitución) generando un diseño institucional que permite la dilación indebida y el riesgo de no ser juzgado dentro de un plazo razonable” (STC Rol N°9625-2020, c.10°). 12°. Que, como ya se dijo, la parte requirente interpuso anteriormente el recurso de nulidad que fue acogido y dio lugar al segundo juicio. Ahora, la demandante sostiene la inconstitucionalidad del artículo 482 del Código del Trabajo, porque estaría impedida de ejercer su derecho al recurso, toda vez que en esta ocasión intenta hacer valer una causal de nulidad distinta a la del primer recurso. Sin embargo, como señaló el Tribunal Constitucional antes “es posible colegir que la intención de presentar reiterados recursos de nulidad contraviene la certeza y seguridad jurídica, por cuanto se manifiesta la voluntad de la parte que es vencida, en este caso la misma requirente, de revertir dicho resultado, y no, necesariamente, de corregir los vicios que se presentan en una decisión judicial en ausencia de las garantías propias de un debido proceso, sometiéndose a la posibilidad que la corrección de la infracción invocada no cambie el resultado del juicio (…) 11°. En este mismo sentido, cabe señalar que toda sentencia, en algún momento es agraviante para una de las partes, específicamente para la parte vencida, y si el agravio implicara que siempre debe haber un recurso que lo remedie, el proceso nunca podría tener fin.” (STC Rol N°8695-2020, voto de minoría, c. 11°. Criterio reiterado en voto de mayoría STC Rol N°14.155-2023, c. 12°). Debe ponerse en perspectiva que la técnica del reenvío, que fue la que operó a causa de la sentencia de nulidad del primer juicio, lleva ínsito un grado de retardo “Recordemos que la casación nació como un mecanismo político de defensa del ordenamiento jurídico, de tutela de la norma legal abstracta ─asumida como expresión de la voluntad del poder legislativo─, protección que se expresaba en la invalidación de la sentencia, cuando llegaba a contrariar el mandato del monarca o el mandato popular, en su caso. Originariamente el órgano de casación no era el tribunal y de ahí que nunca tomaba la decisión. Se limitaba a 9 0001946 UNO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS anular y a reenviar el asunto al juez de la instancia, para que éste adoptara una nueva resolución. Históricamente, el mantenimiento de ese sistema en el derecho comparado generó demoras irracionales en la finalización del proceso y disputas absurdas entre las Cortes de Casación y los tribunales de instancia, cuando éstos se resistían a resolver el asunto de un modo coherente al motivo de la anulación, dando lugar a casaciones sucesivas inaceptables” (Astudillo, O., El recurso de nulidad laboral. Algunas consideraciones técnicas, Thomson Reuters, pp. 243 y 244). 13°. Que, en el caso no procede recurso de nulidad, lo que encuentra una justificación razonable, pues no solo es coincidente con los principios formativos del proceso, sino que además busca dar certeza y seguridad jurídica, cuestión esencial en toda actuación ante tribunales. Como ya se ha recalcado en este fallo, ha señalado antes esta Magistratura que “las necesidades de certeza y seguridad jurídica son inherentes a la resolución de conflictos por medio del proceso, en lo que se basa la preclusión de la impugnabilidad de las sentencias, frente a lo cual se está en la especie. (…)” (STC Rol N°14.067-2023, c. 13°). 14°. Que, en la misma línea, esta disposición no solo encuentra una explicación lógica a la luz de los objetivos del procedimiento laboral y los principios que lo rigen, sino que también tiene un fin que es constitucionalmente legítimo: la prohibición de “hacer revivir procesos fenecidos”, consagrada en el inciso primero del artículo 76 de la Constitución. Al respecto, este Tribunal Constitucional ha dicho que “resulta obvio concluir que la Constitución Política ha estructurado el ejercicio de la jurisdicción reconociendo expresamente la fundamental premisa de la necesidad del fin del proceso como forma de solución real y definitiva de los conflictos. Sin la aplicación del efecto de cosa juzgada, el conflicto no queda resuelto, con lo cual el proceso no cumple con su función, reconociéndose como única excepción a ello la acción de revisión de sentencias firmes, contemplada expresamente en la legislación procesal y penal (STC Rol N° 1130, c. 17).” (STC Rol N°9870- 2020, voto de minoría, c. 11°, reiterado en STC Rol N°12.659, c. 18°). 15°. Que, en cuanto a las posibilidades de defensa de la parte requirente, si bien el precepto impugnado impide que respecto de esta segunda sentencia dictada en el nuevo juicio proceda recurso de nulidad, no se agotan con éste los mecanismos de impugnación que el requirente tiene a su disposición. De esta forma, el demandante tuvo la oportunidad de presentar la demanda, promover incidentes, presentar prueba, y respecto de estos puntos existió un pronunciamiento en la segunda sentencia del Juzgado, además de haber promovido antes, exitosamente, un recurso de nulidad. En cuanto a los recursos, esta Magistratura ha señalado: “Además, se debe considerar que no se han extinguido para el requirente todos los recursos procesales que nuestro ordenamiento jurídico contempla, en particular mediante el ejercicio de las facultades correctivas inherentes a la superintendencia que los tribunales superiores de justicia ejercen sobre todos los tribunales de la Nación, acorde lo dispuesto en el artículo 82 constitucional” (STC Rol N°3886-2017 INA, c. 11°). El derecho de impugnación no alude a un recurso en específico y la sentencia que decida este proceso, al poner término al juicio y no proceder a su respecto otros recursos ni ordinarios ni extraordinarios, será recurrible 10 0001947 UNO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE por vía del recurso de queja, argumentando que ha habido falta o abuso grave en su dictación, sin perjuicio de las facultades de oficio que detenta la Corte Suprema en esta materia según el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales. Así, revisado el arco de derechos procesales que se han ejercido en esta causa y los que todavía pueden ejercerse, no logra sostenerse la idea de que no se ha accedido a un justo y racional procedimiento que conduzca a una decisión fundada del conflicto. 16°. Que, de esta forma, la decisión de sustituir o modificar el sistema de acciones y recursos respecto de las decisiones judiciales constituye un asunto que −en principio− debe ser decidido por el legislador dentro del marco de la deliberación democrática. 17°. Que, como ya se adelantó, además del derecho al recurso, en el proceso laboral se otorgan a ambas partes una serie de garantías, tales como el derecho a ser juzgado por un tribunal establecido con anterioridad, compuesto de jueces independientes e imparciales, la posibilidad de rendir prueba y defenderse, el reconocimiento al principio de bilateralidad de la audiencia, etc. De este modo, se ha dicho que “[…] el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la Constitución asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores” (STC Rol N°1443-09, c. 11°). 18°. Que, todas las prerrogativas enumeradas en forma precedente se materializaron en el caso concreto, sin que el requirente haya aportado ningún antecedente que permita acreditar que los derechos fundamentales que alegó vulnerados efectivamente no se respetaron. Ello, en adición a lo ya señalado en relación con el derecho al recurso, vuelve inevitable el desechar la posibilidad de que no se haya respetado el debido proceso. 19°. Que, en nada se altera lo dicho hasta ahora por el hecho de que la requirente sea la parte trabajadora. Como ha señalado esta Magistratura, la justificación de la limitación perdura en tanto constituye una forma de disminuir la incidencia dentro del juicio que es neutra respecto de las partes, pero que tributa a la celeridad, principio que resulta imprescindible en un proceso laboral y que se encuentra establecido explícitamente como principio informativo en el artículo 425 del Código del Trabajo. Así las cosas, no podría sostenerse que, por el solo hecho de que en este supuesto específico quien pretenda apelar sea el trabajador, las normas en cuestión devengan inconstitucionales (en este sentido, Roles N°13.029-2022, 13.675- 2022 y 14.256-2023, todas en el c. 9°). 20°. Que, por todo lo anterior, el requerimiento de inaplicabilidad impetrado debe ser rechazado. 11 0001948 UNO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO VOTO POR ACOGER Los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, RAÚL MERA MUÑOZ y HÉCTOR MERY ROMERO, y la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS estuvieron por acoger el requerimiento por las siguientes razones: 1°. Que si bien existen diferentes tesis relativas a la extensión del derecho al recurso y aunque incluso entre nosotros podamos discrepar sobre su alcance, el hecho es que concordamos todos en que ese derecho forma parte del debido proceso, asegurado por el artículo 19 N°3 de la Constitución, y por ende en que ninguna restricción puede anularlo por completo, lo que igualmente concordamos en que acontece si respecto de sentencias finales en procesos de rango relevante, tanto por su cuantía como por la naturaleza de los derechos involucrados, se niega toda forma de revisión procesal. Desde luego que puede inclusive irse más allá, según el parecer de cada cual, pero en el extremo referido todos los disidentes concordamos. 2°. Que esa denegación de todo recurso es exactamente lo que ocurre si, anulado un juicio por vicios de los referidos en el artículo 477 del Código del Trabajo, se niega recurso a la parte que resulta vencida en el segundo juicio, so pretexto de que el derecho a recurrir se agotó con el ejercido respecto del primer juicio. Eso no parece aceptable por varias razones. En primer lugar, porque no hay tal “primer juicio”. El llamado así se anuló, luego, desapareció de la vida jurídica. En segundo lugar, porque nada tiene que ver los vicios de un juicio anulado con los que puedan afectar al llamado segundo juicio, que no tiene por qué verse eximido de la debida revisión que evite no solo posibles errores sino posibles vicios, quizás graves, solo porque otro ejercicio anterior distinto, ya fue anulado. En tercer lugar, porque en materia laboral esa revisión es todavía más evidentemente indispensable, dado que el tribunal de base es unipersonal. 3°. Que por si lo anterior no bastare, repárese en que la nulidad respecto del llamado primer juicio se produjo por un grave defecto formal, infractor de garantías, de manera que nunca hubo revisión del fondo, de la prueba, de su análisis o de las consideraciones jurídicas. En el recurso de nulidad que está en la base de lo que constituye la actual gestión pendiente, en cambio, la nulidad se pide por razones del artículo 478 del Código del Trabajo, razones que, además, son propias y exclusivas del llamado segundo fallo, jamás examinado por un tribunal superior. Con la tesis de que el recurso se agotó, mejor resultaría no intentar nulidades por la causal formal del artículo 477, si el fondo de lo decidido perjudica al recurrente, como será lo obvio para que intente el remedio, pues será esa su única oportunidad para que la Corte revise ese fondo, por lo cual sería siempre aconsejable optar solo por las causales del artículo 478, lo que carece de racionalidad, en la lógica del sistema, de modo que ciertamente privarle del recurso de nulidad al vencedor del primitivo recurso de nulidad, respecto del segundo fallo, atenta contra la garantía de racionalidad y 12 0001949 UNO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE justicia, propia del debido proceso, incluso más allá del derecho mismo al recurso, como garantía también incluida en la misma norma constitucional. 4°. Que, aunque no creemos que la tesis de la repetición ad eternum de los juicios sea nunca certera, para privar de recursos al perjudicado por el llamado segundo fallo, mucho menos puede serlo en este caso, en que la nulidad ahora en entredicho se fundamenta en causales que, de ser acogidas, obligan a la Corte de Apelaciones a dictar sentencia de reemplazo, de modo que es jurídicamente imposible que aquí se pudiera llegar a un tercer juicio. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE, HABIÉNDOSE PRODUCIDO EMPATE DE VOTOS, NO SE HA OBTENIDO LA MAYORÍA EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 93, INCISO PRIMERO, NUMERAL 6°, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA DECLARAR LA INAPLICABILIDAD REQUERIDA, POR LO CUAL SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1. II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE. Redactó el voto por rechazar el requerimiento la Presidenta, Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ. El voto por acogerlo fue escrito por el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ. Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 15.997-24-INA 13 0001950 UNO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 21/10/2025 Fecha: 21/10/2025 Miguel Angel Fernández González Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 22/10/2025 Fecha: 22/10/2025 Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 21/10/2025 Alejandra Precht Rorris Fecha: 21/10/2025 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señora Alejandra Precht Rorris. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 22/10/2025 124EDEFF-4FC4-4C5E-973A-BA3EE77D8DF4 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.