TC Rol 15998
Tribunal Constitucional·Rol 15998
Sumario
0003340 TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Santiago, veinte de diciembre de dos mil veinticuatro. A fojas 1208 y 2452, a todo, ténganse por acompañados los documentos. A fojas 3074, a todo, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, no ha lugar por improcedente. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 2 de diciembre de 2024, las Honorables Diputadas y los Honorables Diputados Emilia Schneider Videla; María Candelaria Acevedo Sáez; Jaime Araya Guerrero; Mónica Arce Castro; Boris Barrera Moreno; María Francisca Bello Campos; Jorge Brito Hasbún; Karol Cariola Oliva; Nathalie Castillo Rojas; Luis Alberto Cuello Peña y Lillo; Viviana Delgado Riquelme; Lorena Fries Monleón; Ana María Gazmuri Vieira; Andrés Giordano Salazar; Félix González Gatica; Carmen Hertz Cádiz; Diego Ibáñez Cotroneo; Daniel Melo Contreras; Claudia Mix Jiménez; Javiera Morales Alvarado; Camila Musante Müller; Jaime Naranjo Ortiz; Em...
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0003340 TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Santiago, veinte de diciembre de dos mil veinticuatro. A fojas 1208 y 2452, a todo, ténganse por acompañados los documentos. A fojas 3074, a todo, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, no ha lugar por improcedente. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 2 de diciembre de 2024, las Honorables Diputadas y los Honorables Diputados Emilia Schneider Videla; María Candelaria Acevedo Sáez; Jaime Araya Guerrero; Mónica Arce Castro; Boris Barrera Moreno; María Francisca Bello Campos; Jorge Brito Hasbún; Karol Cariola Oliva; Nathalie Castillo Rojas; Luis Alberto Cuello Peña y Lillo; Viviana Delgado Riquelme; Lorena Fries Monleón; Ana María Gazmuri Vieira; Andrés Giordano Salazar; Félix González Gatica; Carmen Hertz Cádiz; Diego Ibáñez Cotroneo; Daniel Melo Contreras; Claudia Mix Jiménez; Javiera Morales Alvarado; Camila Musante Müller; Jaime Naranjo Ortiz; Emilia Nuyado Ancapichún; Ericka Ñanco Vásquez; Maite Orsini Pascal; Hernán Palma Pérez; Catalina Pérez Salinas; Lorena Pizarro Sierra; Alejandra Placencia Cabello; Matías Ramírez Pascal; Marcela Riquelme Aliaga; Camila Rojas Valderrama; Patricio Rosas Barrientos; Jaime Sáez Quiroz; Clara Sagardia Cabezas; Juan Santana Castillo; Marisela Santibáñez Novoa; Daniela Serrano Salazar; Carolina Tello Rojas; Consuelo Veloso Ávila; Gonzalo Winter Etcheberry, y Gael Yeomans Araya, que constituyen más de la cuarta parte de los miembros en ejercicio de dicha Corporación, han deducido ante esta Magistratura, conforme al artículo 93 inciso primero, N° 3°, de la Constitución Política de la República, un requerimiento de inconstitucionalidad respecto de la Glosa 46, común a la Partida 16 del Ministerio de Salud, contenida en el Proyecto de ley de Presupuestos del Sector Público correspondiente al año 2025, Boletín N°17.142- 05; 2°. Que, a fojas 1205, la señora Presidenta del Tribunal dispuso oficiar a S.E. el Presidente de la República, de acuerdo con lo establecido en el artículo 64 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional; 3°. Que, a efectos de solicitar tener por cumplidos los requisitos previstos en el artículo 63 de la ley orgánica constitucional señalada, en el primer otrosí del requerimiento, a fojas 26 y 27, y en presentaciones que se leen a fojas 1208 y 2452, la parte requirente acompañó al proceso las actas de sesiones de sala o comisión en que, de acuerdo con lo argumentado en el 0003341 TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO libelo, fueron formuladas reservas de constitucionalidad respecto de la disposición impugnada a fojas 1 y siguientes. Así, a fojas 1208, en escrito de 5 de diciembre del presente año, acompaña los siguientes documentos: “1. Acta de la sesión especial 103ª de la Cámara de Diputadas y Diputados, del 14 de noviembre de 2024, donde consta la discusión en torno a la indicación 6.1, 6.2 y 6.3 que insertó la glosa 46, común a la partida 16, impugnada en este requerimiento (págs. 167, intervención de la H. D. Francesca Muñoz; 177, intervención de la H. D. Urruticoechea, 186-187, intervención de la H. D. Sánchez, 200-201, intervención de la H. D. Schubert, 215-216, intervención de la H. D. Weisse) y la reserva de constitucionalidad realizada por la parlamentaria representante del requerimiento de autos (p. 239). 2. Partida 16 del Ministerio de Salud, tal y como fue despachada al Ejecutivo luego de la total tramitación del proyecto de ley de Presupuestos para el Sector Público correspondiente al año 2025, correspondiente al Boletín N° 17142-05. En su página 12 (p. 498 del archivo digital) consta la glosa 46 nueva, común a susodicha partida, impugnada en el requerimiento de autos. Estos dos primeros documentos, vienen antecedidos de un Certificado del Secretario General Accidental de la Cámara de Diputadas y Diputados, que da fe del carácter de copia auténtica de los mismos, con fecha 5 de diciembre de 2024. 3. Copia del informe de la Tercera Subcomisión Mixta de Presupuestos, de fecha 29 de octubre de 2024, dirigido a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos, acerca de la tramitación que dio aquélla a la Partida 16 del proyecto de ley de Presupuestos para el Sector Público correspondiente al año 2025, correspondiente al Boletín N° 17142-05. En este informe, consta el debate parlamentario (p. 67, pregunta del H. D. Romero, p. 81, respuesta de la Ministra de Salud) y presentación, debate y aprobación de la indicación de los H. S. Ebensperger y Prohens y del H. D. Romero (p. 91-93), aprobada en esta Tercera Subcomisión Mixta, que insertó una glosa (en ese entonces) número 36, con idéntico texto a la glosa impugnada en este requerimiento, que finalmente tuvo el número 46. 4. Copia del informe de la Comisión Especial Mixta de Presupuestos, de fecha 11 de noviembre de 2024, acerca de la tramitación del proyecto de ley de Presupuestos para el Sector Público correspondiente al año 2025, correspondiente al Boletín N° 17142-05. En ese informe, consta la indicación 148 del Ejecutivo, que elimina la glosa (en ese entonces) número 36 (p. 161) y la votación que aprueba la misma (p. 195).”; Luego, a fojas 2452, adjunta los siguientes antecedentes: 0003342 TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS “1. Copia certificada por el Secretario General del Senado del informe de la Tercera Subcomisión Mixta de Presupuestos, de fecha 29 de octubre de 2024, dirigido a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos, acerca de la tramitación que dio aquélla a la Partida 16 del proyecto de ley de Presupuestos para el Sector Público correspondiente al año 2025, correspondiente al Boletín N° 17142-05. Como se indicó también en la presentación de ayer, en este informe, consta el debate parlamentario (p. 67, pregunta del H. D. Romero, p. 81, respuesta de la Ministra de Salud) y presentación, debate y aprobación de la indicación de los H. S. Ebensperger y Prohens y del H. D. Romero (p. 91-93), aprobada en esta Tercera Subcomisión Mixta, que insertó una glosa (en ese entonces) número 36, con idéntico texto a la glosa impugnada en este requerimiento, que finalmente tuvo el número 46. 2. Copia certificada por el Secretario General del Senado del informe de la Comisión Especial Mixta de Presupuestos, de fecha 11 de noviembre de 2024, acerca de la tramitación del proyecto de ley de Presupuestos para el Sector Público correspondiente al año 2025, correspondiente al Boletín N° 17142-05. Como se indicó también en la presentación de ayer, en este informe, consta la indicación 148 del Ejecutivo, que elimina la glosa (en ese entonces) número 36 (p. 161) y la votación que aprueba la misma (p. 195). 3. Copia certificada por el Secretario General del Senado del Diario de Sesiones de la sesión 78ª, especial, legislatura 372ª, del H. Senado del miércoles 20 de noviembre de 2024, en los siguientes extractos: (i) desde las 18:21:50 horas, hasta las 18:44:10 horas, correspondiente al momento DESDE el que el Secretario General da cuenta de las inadmisibilidades de una serie de indicaciones, y en particular, se abre el debate sobre la admisibilidad de la indicación 334 de los H. S. Walker y Rincón, relacionada con las hormonoterapias en menores de 18 años (y que se acompaña también en este escrito); HASTA la votación de dicha admisibilidad (véase p. 17 de este documento), en la que la Sala del Senado la declaró inadmisible por 22 votos a favor y 20 en contra, y; (ii) desde las 19:01:07 horas hasta las 19:12:52 horas, correspondiente al momento DESDE que empieza el debate de la indicación 195 del Ejecutivo (que se acompaña también en este escrito) que buscaba eliminar la glosa 46 de la partida 16; HASTA su votación (véase p. 25 de este documento) en la que la Sala del Senado la rechazó por 22 votos en contra y 19 a favor. También en este extracto consta la intervención del H. S. Rojo Edwards (p. 20-22), que se cita en el requerimiento de autos. Por último, cabe señalar que este último documento no se acompañó con anterioridad, dado que el Diario de Sesiones de la sesión antedicha, aún se encuentra en etapa de elaboración y revisión. 0003343 TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES 4. Copia de la indicación 334 de los H. S. Rincón y Walker sobre la partida 16, durante el segundo trámite constitucional del proyecto de ley de Presupuestos para el Sector Público correspondiente al año 2025, correspondiente al Boletín N° 17142-05. 5. Copia de la indicación 195 del Ejecutivo sobre la partida 16, durante el segundo trámite constitucional del proyecto de ley de Presupuestos para el Sector Público correspondiente al año 2025, correspondiente al Boletín N° 17142-05.”; Lo anterior, sin perjuicio de los antecedentes acompañados al requerimiento, conforme se anotó precedentemente; 4°. Que, el objetivo de la admisión a trámite de los libelos presentados ante el Tribunal Constitucional es asegurar que el conflicto planteado sea alguno de aquellos que le compete resolver según lo que dispone la Carta Fundamental, lo cual obliga a revisar si cumplen con los presupuestos procesales que exige tanto la propia Constitución como la ley orgánica del Tribunal Constitucional, cuales son, básicamente, que el problema de constitucionalidad planteado tenga fundamento plausible y que se adjunten todos los antecedentes imprescindibles para su debida decisión; 5°. Que, atendida la revisión de los documentos fundantes de la impugnación constitucionalidad deducida a fojas 1 y siguientes, es que el requerimiento debe ser inadmitido a tramitación. No se ha dado cumplimiento a las exigencias establecidas en el artículo 63 inciso primero de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal -estrechamente vinculado con su inciso segundo- en la necesaria configuración de una reserva o cuestión de constitucionalidad que, en lo alegado, se encuentre debidamente correlacionada entre la discusión suscitada y planteada en el debate legislativo con aquello que es argumentado en el requerimiento de inconstitucionalidad cuando sea ejercida la competencia contenida en el artículo 93 inciso primero, N° 3°, de la Constitución, como sucede en el presente caso; 6°. Que, el requerimiento deducido a fojas 1 cuestiona una determinada Glosa contenida en la Partida 16 del Ministerio de Salud. Luego de explicarse los principales hitos de su discusión y aprobación ante el Congreso Nacional, a fojas 7 y siguientes, la parte requirente de las Honorables Diputadas y de los Honorables Diputados, explica que la disposición aprobada, incorporada al proyecto de Ley de Presupuestos del Sector Público del año 2025, contraviene la igualdad ante la ley, consagrada en normas constitucionales, “como el propio artículo 1°, inciso 1°; como en el catálogo de derechos del artículo 19, tanto en su numeral 2°, que asegura a todas las personas la “igualdad ante la ley”, como en su numeral 3° que asegura la “igual protección de la ley” en el ejercicio de los demás derechos”, añadiendo que “la glosa impugnada, produce una diferenciación no razonable entre los “menores de edad” (que en adelante, 0003344 TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO entenderemos como una expresión que se refiere a niñas, niños y adolescentes menores de 18 años) que necesitan usar o podrían necesitar usar, medicamentos con fines de uso de terapia hormonal como tratamiento de la disforia de género, que para los efectos de nuestro examen constitucional, denominaremos simplemente como adolescentes de género diverso o de género no conforme. Sobre la evidencia existente que podría dar lugar a la necesidad misma de hormonoterapia en adolescentes de género no conforme, nos referiremos más adelante” (fojas 7). En igual sentido, en la petitoria del requerimiento, a fojas 26, señala que la impugnación está fundada en contravención al artículo 19 N° 2 de la Constitución Política; 7°. Que, a su turno, en la tramitación legislativa efectivamente consta reserva de constitucionalidad formulada a la indicación que dio origen a la glosa impugnada en el requerimiento. A fojas 1953 y 1954, en el Informe de la Tercera Subcomisión Mixta de Presupuestos, de 29 de octubre de 2024, rola lo que se continuación se transcribe: “-Seguidamente, con la misma votación, esto es, tres votos a favor (Senadora señora Ebensperger, Senador señor Prohens y Diputado señor Romero) y dos votos en contra (Diputada señora Yeomans y Senador señor Latorre) se aprobó la indicación que contempla una glosa 36 nueva, en las glosas comunes de la Partida Ministerio de Salud. A propósito de esta materia, el Presidente de la Tercera Subcomisión concedió la palabra a la Ministra de Salud, señora Ximena Aguilera Sanhueza, quien reafirmó que no existe un programa ministerial que tenga como finalidad entregar terapia hormonal o cirugía a personas que estén siendo acompañadas por temas de disforia de género. Lo que sí ocurre –explicó- en los centros de salud, es que se presentan patologías que requieren terapia hormonal, como también hay personas y jóvenes que están siendo acompañados y que han recurrido a médicos que sí les han indicado esas terapias de bloqueo hormonal para esperar a que estén en un momento de mayor madurez y puedan terminar sus procesos de transición. Esas situaciones siempre cuentan con la autorización y el respaldo de los padres, y es parte de la evaluación clínica que se realiza. Las hormonas son parte del arsenal terapéutico que utiliza el Ministerio y, por ende, los hospitales, porque se aplican en distintas patologías, por ejemplo, en los niños que tienen pubertad precoz. La Senadora señora Ebensperger le preguntó a la Ministra de Salud ¿en qué capítulo, en qué ítem o asignación se encuentran los recursos destinados a estas terapias que usted ha señalado? 0003345 TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO La Ministra de Salud, señora Ximena Aguilera, reiteró que no se cuenta con un programa ministerial que vaya orientado a dar terapia hormonal o cirugía a personas que estén siendo acompañadas por temas de disforia de género. -Finalmente, la Ministra de Salud, señora Ximena Aguilera Sanhueza hizo reserva de constitucionalidad sobre la indicación que fue declarada admisible.” Luego, en Acta de la Sesión 103ª, de 14 de noviembre de 2024, de la H. Cámara de Diputadas y Diputados, de la 372ª Legislatura, a fojas 1449 se lee lo siguiente: “La señorita SCHNEIDER.- Señorita Presidenta, hago reserva de constitucionalidad sobre las indicaciones Nos 6.1, 6.2 y 6.3, recientemente aprobadas, porque vulneran el artículo 65, inciso tercero, de la Constitución Política, estableciendo una restricción a la ejecución presupuestaria del Estado. He dicho”. Posteriormente, a fojas 1454, es anotado: “El señor BENAVENTE.- Señorita Presidenta, solo quiero pedirle al Secretario que certifique el hecho de que la reserva de constitucionalidad respecto de las indicaciones Nos 6.1, 6.2 y 6.3 solo fue hecha por la diputada Emilia Schneider y que el gobierno no hizo reserva de constitucionalidad. El señor MARCEL (ministro de Hacienda).- Señorita Presidenta, el Ejecutivo ya hizo reserva de constitucionalidad respecto de esas indicaciones en la Comisión Mixta y, por lo tanto, obviamente, eso se mantiene.”; 8°. Que, por lo previamente transcrito, el requerimiento no contiene una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho que le sirven de apoyo al no existir congruencia entre la cuestión de constitucionalidad planteada en el Congreso Nacional y el vicio que se aduce, por cuanto las normas que se estiman transgredidas no fueron objeto de la cuestión y reserva de constitucionalidad formulada, lo que se desprende de las respectivas alegaciones y constancias precedentes, en su correlación con el requerimiento presentado ante este Tribunal; 9°. Que, este criterio reafirma la jurisprudencia del Tribunal que, ya desde su origen en 1970, lo configura como un órgano jurisdiccional autónomo encargado de resolver las discrepancias que se produjeran entre los órganos colegisladores respecto de la recta interpretación y aplicación de la Constitución por las leyes, tratados y reformas constitucionales, facultad que recoge en idénticos términos el numeral 3° del artículo 93 de la Constitución. Para poder ejercer dicha facultad, la ley orgánica constitucional del Tribunal Constitucional dispone que resulta indispensable que los requerimientos que soliciten la decisión de tales contiendas expongan “en forma precisa la cuestión de constitucionalidad” (artículo 63 inciso primero de la Ley N° 17.997, Orgánica 0003346 TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS Constitucional del Tribunal Constitucional), por lo que deben hacerse cargo del problema suscitado en la deliberación legislativa. A este respecto, el 93 inciso primero, N° 3°, de la Constitución, dispone que es facultad del Tribunal Constitucional resolver “las cuestiones de constitucionalidad que se susciten”. Y, al efecto, éste ya se ha pronunciado para delimitar el sentido y alcance de esta exigencia, resolviendo que “las cuestiones de constitucionalidad han sido entendidas por este Tribunal como "un desacuerdo, una discrepancia sobre la preceptiva constitucional entre los órganos colegisladores. Tal discrepancia puede surgir entre el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo o en el seno mismo del segundo” (STC Rol N° 23, c. 4°; STC Rol N° 1504, c. 11); 10°. Que, además, deben concurrir copulativamente otros requisitos para que el Tribunal pueda ejercer la atribución que se le confiere: ”b)Que la desigual interpretación de las normas constitucionales, en el caso en estudio, se produzca en relación a un proyecto de ley o a una o más de sus disposiciones; c ) Que la discrepancia que se suscite sobre la preceptiva constitucional en relación a las normas de un proyecto de ley sea precisa y concreta. Esta condición delimita la competencia del Tribunal para resolver el asunto sometido a su consideración y adquiere especial relevancia, si se recuerda que la acción sólo puede ser deducida por titulares nominativamente señalados por la Carta Fundamental y que el Tribunal no puede actuar de oficio, debiendo ajustar su resolución estrictamente al "objeto pedido" en el requerimiento, y d) Que la cuestión de constitucionalidad se suscite “durante la tramitación del proyecto de ley”. En consecuencia, el período en que puede formularse el requerimiento, durante el proceso de formación de la ley, se extiende desde el momento en que el proyecto respectivo ha iniciado su tramitación legislativa y hasta aquel en que se ha "producido la sanción expresa, tácita o forzada de la ley, es decir, ya aprobada por el Presidente o transcurrido el plazo para observarla o comunicado por la Cámara de origen el resultado de las observaciones que se hubieren formulado" (Silva B., Alejandro, El Tribunal Constitucional, Estudio contenido en la obra "La Reforma Constitucional de 1970", pág. 249)” (STC Rol N° 23, c. 4°; STC Rol N° 2160, c. 7°); 11°. Que, en estos términos, como el requisito constitucional necesariamente reconduce al procedimiento legislativo, la cuestión de constitucionalidad debe suscitarse "durante la tramitación...", y, específicamente, en la fase de deliberación y discusión del proyecto de ley. Por ello, esta Magistratura ha indicado que “cabe desechar el argumento que la cuestión se suscita con el requerimiento en sede jurisdiccional del Tribunal Constitucional. Con eso quedaría diferida la cuestión de constitucionalidad fuera del Congreso. Ese extremo es demasiado laxo. Por el contrario, la exigencia es que se suscite la cuestión. La Constitución no agrega nada más. No indica que 0003347 TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE deba tratarse de un debate intenso, completo y detallado en la tramitación parlamentaria. Ni tanto ni tan poco. La atribución del Tribunal Constitucional es resolutiva y no consultiva, por lo cual, debe necesariamente resolver un problema y no estudiar ex post algo que no estuvo suficientemente decantado en el Congreso” (STC Rol N° 6662, c. 9°). Asimismo, en la resolución que no admitió a trámite el requerimiento Rol N° 10.774 fue asentado lo que se viene razonando, en tanto al explicarse el rol de la reserva que se formuló en tal causa, ella “cumple la función de dar un debate de constitucionalidad ad intra en el propio Congreso Nacional, para que tales cuestiones sean discutidas y abordadas, reforzando el carácter de última ratio del control de constitucionalidad que desarrolla esta Magistratura, reconociendo que la deliberación legislativa dentro de los márgenes constitucionales adopta, prima facie, un verdadero cariz de mecanismo autocompositivo de resolución de conflictos y que solo tras no resultar eficaz emergerán la jurisdicción y el proceso para su solución” (c. 34°); 12°. Que, por lo tanto, si bien es posible que en el requerimiento se formulen alegaciones adicionales a la cuestión de constitucionalidad suscitada durante la tramitación del proyecto, el requerimiento no puede obviar hacerse cargo de la referida discrepancia, lo que se produce al examinar el presente requerimiento en la correlación con la discusión planteada en el Congreso Nacional. Lo afirmado no obsta a que, encontrándose adecuadamente desarrollado el requerimiento, el Tribunal Constitucional pueda hacer uso de la atribución que le confiere el artículo 69 para eventualmente declarar la inconstitucionalidad de la norma cuestionada basada en fundamentos constitucionales distintos de aquellos invocados por las partes; 13. Que, entonces, la competencia acotada que tiene el Tribunal le impide suplir las deficiencias de un requerimiento defectuosamente diseñado, ya que no puede “complementar un requerimiento de parte o autoconfigurarse conflictos para conocerlos sin que las partes cumplan su carga procesal de plantearlos en forma” (STC Rol N° 8574, c. 11°); 14°. Que, en el caso del libelo desarrollado a fojas 1, se formuló reserva de constitucionalidad fundada en vulneración al artículo 65 inciso tercero de la Carta Fundamental, mientras que el requerimiento no se funda en dicho vicio, sino en la infracción de la igualdad ante la ley establecida en el artículo 19 N° 2° de la Constitución, lo cual impide que se haya trabado adecuadamente el conflicto constitucional que se presenta al conocimiento y resolución de esta Magistratura. 0003348 TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO Por lo anterior, éste no cumple con las exigencias que dispone el inciso primero del artículo 63 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal, y así debe ser declarado. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 93 incisos primero, N° 3°, cuarto, quinto y sexto, de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 61 y siguientes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: Que no se acoge a tramitación el requerimiento deducido a lo principal de fojas 1. Téngase por no presentado para todos los efectos legales. A los otrosíes, estese a lo resuelto. DISIDENCIA Acordada con el voto en contra de las Ministras señoras DANIELA MARZI MUÑOZ, Presidenta, NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, CATALINA LAGOS TSCHORNE y del Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA, quienes estuvieron por admitir a tramitación el requerimiento de fojas 1 de forma íntegra, atendidas las razones siguientes: 1°. Que, el artículo 93 inciso primero, N° 3°, de la Constitución señala que es atribución del Tribunal Constitucional resolver las “cuestiones sobre constitucionalidad” que se susciten durante la tramitación de los proyectos de ley. Por su parte, el artículo 63 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura dispone, en su inciso primero, que deberá señalarse en forma precisa la “cuestión de constitucionalidad” y luego agrega, en su inciso segundo, que deberán acompañarse “en su caso” las copias íntegras de las actas de sesiones de sala o comisión en “las que se hubiere tratado el problema”. Ello se diferencia de la exigencia prescrita en el inciso tercero de la misma disposición, en relación con la carga de acompañar “en todo caso” el proyecto de ley correspondiente. En este sentido, se colige que ni la Constitución ni la ley exigen la promoción previa de una reserva de constitucionalidad para el ejercicio de la prerrogativa contemplada en el artículo 93 N° 3 de la Carta Fundamental, como ha sido argüido por el pronunciamiento de mayoría; 0003349 TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE 2°. Que, conforme a una interpretación finalista de la mención que realiza el inciso segundo del artículo 63 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, la jurisprudencia de esta Magistratura ha resuelto expresamente que “la cuestión de constitucionalidad que se suscite durante la discusión parlamentaria, bien puede resultar de la revisión de la historia fidedigna de la ley, sin que sea menester una constancia formal para tenerla por establecida y hacer efectiva, puesto que, de existir, ésta más bien tiene por objeto facilitar la identificación del examen de constitucionalidad que ha de efectuarse, tanto como facilitar su comprensión por parte de la comunidad jurídica” (STC Rol N° 1894-11, c. 9°, énfasis agregado). En esta sentencia se hace referencia a lo razonado en igual sentido en la STC Rol N° 1869, c. 8°. Ello se condice, además, con el carácter ilustrativo que tienen los demás antecedentes y documentos señalados en el inciso segundo en comento, esto es, en relación con “instrumentos, escritos y demás antecedentes invocados”, los que se exigen con miras a efectuar un adecuado entendimiento del contexto en el que se suscitó el conflicto de constitucionalidad planteado en el requerimiento. Se trata de documentos y antecedentes que no pueden considerarse como un requisito de procesabilidad, a menos que -en su caso- fueran invocados por los requirentes. 3°. Que, tal como consta a fojas 27, al presente requerimiento se acompaña certificado del Secretario General de la Cámara de Diputadas y Diputados, en que consta que la reserva de constitucionalidad efectuada respecto de las indicaciones que incorporaron la glosa 46, común a la partida 16 del Ministerio de Salud, del proyecto de Ley de Presupuestos del Sector Público correspondiente al año 2025, Boletín N°17.142-05, por una de las requirentes en estos autos, Honorable Diputada Emilia Schneider Videla, en la sesión de Sala 103°a especial de la H. Cámara de Diputadas y Diputados del jueves 14 de noviembre del presente año. Conforme consta a fojas 1449, la requirente formuló reserva de constitucionalidad respecto de las indicaciones en comento, por resultar contrarias al “artículo 65, inciso tercero, de la Constitución Política, estableciendo una restricción a la ejecución presupuestaria del Estado”; 4°. Que, de este modo, el estándar que se está fijando por la mayoría en el presente requerimiento, es no sólo el de exigir como requisito de procesabilidad la existencia reserva de constitucionalidad durante la tramitación del proyecto de ley, sino que también la existencia de identidad entre (i) el fundamento jurídico-normativo de la reserva de constitucionalidad y (ii) las normas que se estiman transgredidas en el libelo del requerimiento, al precisar la cuestión de constitucionalidad y los vicios que se aducen. 0003350 TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Al respecto, cabe advertir, por una parte, que no existe norma constitucional ni legal alguna que establezca un requisito como este, ni tampoco que dé pie a una interpretación como la que se sostiene. Y por otra, que una exigencia como esa, implicaría dejar trabada la cuestión de constitucionalidad durante la discusión legislativa, y no en sede constitucional, que es lo que exige el artículo 63 de la Ley Orgánica de este Tribunal; 5°. Que, ello resulta, además, inconsistente con el diseño establecido por el legislador orgánico para conocer de las cuestiones de constitucionalidad sobre proyectos de ley de acuerdo con la atribución consagrada en el artículo 93, N° 3 de la Constitución, puesto que el artículo 69 de la Ley N° 17.997, Orgánica del Tribunal Constitucional, incluso faculta a esta Magistratura -aunque excepcionalmente- a “declarar la inconstitucionalidad de las normas cuestionadas basado únicamente en fundamentos constitucionales distintos a aquellos que han sido invocados por las partes en la litis”, en base al principio iura novit curia y su competencia específica para salvaguardar la supremacía constitucional. Ello se debe a que es precisamente éste y no otro órgano el competente para efectuar la calificación sobre la existencia de una cuestión de constitucionalidad suscitada durante la tramitación de un proyecto de ley, atendido el carácter técnico que reviste esta Magistratura. 6°. Que, finalmente, en el ejercicio de la facultad de control preventivo de constitucionalidad, la interpretación de las potestades con que cuenta esta Magistratura debe efectuarse restrictivamente. El Tribunal Constitucional, en tanto órgano público, sólo puede actuar dentro de su competencia y no puede ejercer más facultades que las que expresamente le confiere la Constitución o la ley, en línea con lo dispuesto por el artículo 7° de la Constitución. Por lo mismo, crear exigencias o requisitos que no se encuentran establecidos en las normas que rigen su proceder resulta desajustado al marco constitucional y normativo orgánico que fija su esfera competencial. 7°. Que, el voto de mayoría sostiene que el requisito constitucional relativo a que la cuestión de constitucionalidad se suscite “durante la tramitación” alude a que debe verificarse “específicamente, durante la fase de deliberación y discusión del proyecto de ley”, desechando con ello el argumento de que la cuestión pueda suscitarse con el requerimiento en sede jurisdiccional del Tribunal Constitucional, ya que ello implicaría diferir la cuestión fuera del Congreso Nacional. Agregan además que la atribución de esta Magistratura es “resolutiva y no consultiva, por lo cual, debe necesariamente resolver un problema y no estudiar ex post algo que no estuvo suficientemente decantado en el Congreso”; 8°. Que, al respecto, sostenemos, por una parte, que un razonamiento como ese no se hace cargo de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 93 de la Constitución, en virtud del cual “el Tribunal sólo podrá conocer de la materia 0003351 TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO a requerimiento del Presidente de la República, de cualquiera de las Cámaras o de una cuarta parte de sus miembros en ejercicio, siempre que sea formulado antes de la promulgación de la ley o de la remisión de la comunicación que informa la aprobación del tratado por el Congreso Nacional y, en caso alguno, después de quinto día del despacho del proyecto o de la señalada comunicación”. Es decir, el propio constituyente admite la posibilidad de que la cuestión de constitucionalidad sea formulada después de despachado el proyecto de ley por Congreso Nacional. Y, en cualquier caso, la referencia a que la cuestión de constitucionalidad se suscite “durante la tramitación” del proyecto de ley, se relaciona más bien con el carácter preventivo de dicho control, que como exigencia de la formulación de una reserva de constitucionalidad en los términos descritos por la mayoría. Y, por otra parte, que señalar que se trata de una atribución “resolutiva y no consultiva” para justificar la necesidad de que la cuestión de constitucionalidad planteada mediante el requerimiento deba haber sido “decantada” en el Congreso, implica ignorar (i) que el Constituyente determinó que es una atribución que no procede de oficio ni de forma obligatoria, estableciendo como legitimados activos justamente a los órganos colegisladores -lo que cautela el principio democrático-, y; (ii) que el legislador orgánico se preocupó de establecer un procedimiento que asegura la posibilidad de presentar observaciones ante el Tribunal Constitucional, a fin de que este pueda resolver escuchando las distintas posturas de los órganos legitimados que existen en el debate; 9°. Que, en todo caso, no debe pasarse por alto el hecho de que, tratándose del control preventivo en el que una parte de los integrantes de la Cámara de Diputados y diputadas solicita a esta magistratura pronunciarse sobre la constitucionalidad de un proyecto de ley, posee un umbral de seriedad definido en la propia constitución, a saber, el quórum que es necesario alcanzar para poder presentar el requerimiento ante este tribunal. Por ello, la razonable y compartida preocupación de que esta Magistratura ejerza con mesura sus competencias, dado su carácter contramayoritario, debe reflejarse en su razonamiento, con el que se deben honrar los principios que guían su actividad jurisdiccional, particularmente el principio de deferencia al legislador, el principio de presunción de constitucionalidad de la ley y el principio de pasividad; 10°. Que, unido a lo razonado, y siguiendo lo sostenido en los votos disidentes para resoluciones de esta fecha en causas Roles N° 15.994-24-CPT y N° 16.000-24-24-CPT, la exigencia de una reserva expresa va más allá de la exigencia que establece el legislador y que encuentra respaldo en la jurisprudencia de esta magistratura, en cuanto el conflicto de constitucionalidad “debe encontrarse debidamente planteado y delimitado 0003352 TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS suficientemente por los requirentes”, requisito con el que coincidimos, si no que se exige reserva expresa respecto de cada glosa en particular y que esta se exprese en el acta respectiva, formalismo que no tiene respaldo legal ni jurisprudencial; 11°. Que, finalmente, y como se declarara en la sentencia 946-2007, un requisito que actúa como una restricción al derecho de acceso a la justicia debe ser interpretado en términos estrictos, porque “Desde hace décadas, esta Magistratura ha reconocido el derecho a acudir a la justicia, llamado también derecho a la acción o a la tutela judicial, como presupuesto básico de las garantías de la igual protección en el ejercicio de los derechos y del debido proceso, contemplados en el N°3 del artículo 19 de la Constitución, a su vez que como uno de los componentes esenciales de un orden jurídico construido, en una sociedad democrática, sobre la base del respeto a la libertad y dignidad del ser humano, que reconoce como limitación del ejercicio de la soberanía e impone como deber de los órganos del Estado el respeto por los derechos esenciales del hombre y afirma la vigencia efectiva del principio de supremacía constitucional y de juridicidad como bases esenciales e insustituibles en el Estado de Derecho”. (STC 946, c°29); 12°. Que la interpretación en clave pro actione de las acciones de inconstitucionalidad es un criterio asentando en diversas Cortes, Salas y Tribunales Constitucionales. En efecto, el Tribunal Constitucional Español ha señalado que “No es sólo que las normas restrictivas no se han de interpretar o aplicar con rigor (odiosa sunt restringenda), ni extremar el rigor con más dificultades, sino que sobre toda interpretación del Derecho ha de primar la aplicación de la regla de la eficacia y protección de los derechos, no ya con la concesión o denegación del sustantivo que se impetra, sino, al menos en principio, con la apertura de la vía del proceso para su consideración judicial, siempre, y eso es claro, que la pretensión procesal no choque de modo directo, frontal, insubsanable, con una regla sin excusa. En tanto no sea así, si es que no se quiere causar indefensión, lo adecuado será evitar el rigor y exceso (formulismo) del formalismo que, a veces, la Ley, por exigencias de seguridad y uniformidad, impone, interpretando sus reglas de acuerdo con su fin y sin convertir el presupuesto procesal en obstáculo insalvable, insuperable” (Tribunal Constitucional de España, Sentencia 6/1989, de 19 de enero de 1989). En la misma línea, (Sentencia C-044 de 2017, Corte Constitucional de Colombia; Sentencia C-330 de 2013, Corte Constitucional de Colombia; Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, Fallo 328:4073). La Ministra señora CATALINA LAGOS TSCHORNE concurre a la disidencia que antecede sin compartir lo señalado en su considerando 11° y 12°. 0003353 TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES Redacción de las señoras y señores Ministros que respectivamente suscriben. Notifíquese. Rol 15.998-24-CPT Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 21/12/2024 Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 20/12/2024 Fecha: 20/12/2024 MIGUEL ANGEL Fernández GONZÁLEZ Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 21/12/2024 Fecha: 20/12/2024 Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 20/12/2024 Marcela Inés Peredo Rojas Alejandra Precht Rorris Fecha: 20/12/2024 Fecha: 20/12/2024 Mario René Gómez Montoya Fecha: 20/12/2024 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza. María Angélica Barriga Meza Fecha: 21/12/2024 CD6F9C6E-EF2C-4585-9C82-7056CD8742FA Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.