TC Rol 15999
Tribunal Constitucional·Rol 15999
Sumario
0001929 UNO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE Santiago, veinte de diciembre de dos mil veinticuatro. A fojas 926, ténganse por acompañados los documentos. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 2 de diciembre de 2024, las Honorables Diputadas y los Honorables Diputados Maria Candelaria Acevedo Sáez, Jaime Araya Guerrero, Boris Barrera Moreno, María Francisca Bello Campos, Carlos Bianchi Chelech, Félix Bugueño Sotelo, Karol Cariola Oliva, Nathalie Castillo Rojas, Luis Alberto Cuello Peña Y Lillo, Viviana Delgado Riquelme, Lorena Fries Monleón, Ana María Gazmuri Vieira, Andrés Giordano Salazar, Marta González Olea, Carmen Hertz Cádiz, Tomás Hirsch Goldschmidt, Diego Ibáñez Cotroneo, Daniel Melo Contreras, Claudia Mix Jiménez, Helia Molina Milman, Javiera Morales Alvarado, Camila Musante Müller, Emilia Nuyado Ancapichún, Maite Orsini Pascal, Hernán Palma Pérez, Lorena Pizarro Sierra, Alejandra Placencia Cabello, Catalina Pérez Salinas, Matías Ramírez Pascal, Marcela Riquelme Alia...
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0001929 UNO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE Santiago, veinte de diciembre de dos mil veinticuatro. A fojas 926, ténganse por acompañados los documentos. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 2 de diciembre de 2024, las Honorables Diputadas y los Honorables Diputados Maria Candelaria Acevedo Sáez, Jaime Araya Guerrero, Boris Barrera Moreno, María Francisca Bello Campos, Carlos Bianchi Chelech, Félix Bugueño Sotelo, Karol Cariola Oliva, Nathalie Castillo Rojas, Luis Alberto Cuello Peña Y Lillo, Viviana Delgado Riquelme, Lorena Fries Monleón, Ana María Gazmuri Vieira, Andrés Giordano Salazar, Marta González Olea, Carmen Hertz Cádiz, Tomás Hirsch Goldschmidt, Diego Ibáñez Cotroneo, Daniel Melo Contreras, Claudia Mix Jiménez, Helia Molina Milman, Javiera Morales Alvarado, Camila Musante Müller, Emilia Nuyado Ancapichún, Maite Orsini Pascal, Hernán Palma Pérez, Lorena Pizarro Sierra, Alejandra Placencia Cabello, Catalina Pérez Salinas, Matías Ramírez Pascal, Marcela Riquelme Aliaga, Camila Rojas Valderrama, Clara Sagardia Cabezas, Marisela Santibáñez Novoa, Emilia Schneider Videla, Leonardo Soto Ferrada, Raúl Soto Mardones, Jaime Sáez Quiroz, Cristian Tapia Ramos, Carolina Tello Rojas, Héctor Ulloa Aguilera, Consuelo Veloso Ávila, Gonzalo Winter Etcheberry, Gael Yeomans Araya, Ericka Ñanco Vásquez, que constituyen más de la cuarta parte de los miembros en ejercicio de dicha Corporación, han deducido ante esta Magistratura, conforme al artículo 93 inciso primero, N° 3°, de la Constitución Política de la República, un requerimiento de inconstitucionalidad respecto de la Glosa 08; de la Glosa 17, Programa 03, Capítulo 90; de la Glosa 18, Programa 03, Capítulo 90; de la Glosa 19, Programa 03, Capítulo 90, de la Partida 09 Ministerio de Educación, contenidas en el Proyecto de ley de Presupuestos del Sector Público correspondiente al año 2025, Boletín N°17.142-05; 2°. Que, a fojas 920, con fecha 12 de diciembre de 2024, el Pleno del Tribunal dispuso un plazo de tres días a la parte requirente para que fueran acompañados diversos antecedentes de la tramitación legislativa en que se contiene la impugnación de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la anotada ley orgánica constitucional; 3°. Que, en tal mérito, a fojas 926, en presentación de 15 de diciembre del presente año, fueron acompañados al proceso constitucional los siguientes antecedentes: 1 0001930 UNO MIL NOVECIENTOS TREINTA A fojas 928, Diario de Sesiones de la sesión 80ª, especial, Leg. 372ª, de 21 de noviembre de 2024, y a fojas 927, certificación del Jefe de la Redacción de Sesiones del Senado. A fojas 1140, Acta de la Sesión 102ª, Leg. 372ª, de 13 de noviembre de 2024, de la H. Cámara de Diputadas y Diputados. Mensaje N° 213-372, de S.E. el Presidente de la República, con el que se inicia un Proyecto de Ley de Presupuestos para el Sector Público correspondiente al año 2025, el que se lee a fojas 1866 y siguientes; 4°. Que, examinada la totalidad de los antecedentes acompañados por la parte requirente, tanto en el libelo de fojas 1, como en la aludida presentación de fojas 926, surge la declaración de inadmisión a trámite. No se ha dado estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 63 de la Ley N° 17.997, Constitucional de este Tribunal en el marco del control preventivo y facultativo de constitucionalidad de la ley que se ha ejercicio por un grupo de Honorables Diputadas y Diputados que constituyen más de la cuarta parte de los miembros en ejercicio de dicha Corporación. Por una parte, no consta que durante el legislativo se haya planteado una reservada de constitucionalidad de la impugnación a la Glosa 17 señalada, ni, luego, se ha dado cumplimiento al deber de que sean acompañada la respectiva Partida en que se contienen todas las glosas impugnadas; 5°. Que, la cuestión de constitucionalidad corresponde a un requisito contenido en el artículo 63 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal en el marco del control preventivo y facultativo de constitucionalidad de la ley. Ésta debe haber sido planteada durante el proceso legislativo, por lo que la reserva de constitucionalidad no se basta a sí misma con su sola declaración por uno o más diputados o senadores; por el contrario, exige la expresión de los vicios de constitucionalidad o las normas constitucionales que se pudieren ver infringidas. Lo anterior, por cuanto “la discrepancia que se suscite sobre la preceptiva constitucional en relación a las normas de un proyecto de ley [debe ser] precisa y concreta. Esta condición delimita la competencia del Tribunal para resolver el asunto sometido a su consideración y adquiere especial relevancia, si se recuerda que la acción sólo puede ser deducida por titulares nominativamente señalados por la Carta Fundamental y que el Tribunal no puede actuar de oficio, debiendo ajustarse su resolución estrictamente al “objeto pedido” en el requerimiento” (STC Rol N°23, c. 4°). Así, en el evento de que ésta no se suscite, “habrá certeza que la cuestión no se presentó y que, consiguientemente, no habrá base alguna para que exista un requerimiento al Tribunal Constitucional. No es, de esta manera, un evento sorpresivo el que un requerimiento sea formulado, ya que necesariamente debe contar con un antecedente preciso, puesto públicamente de manifiesto” (STC Rol 207), teniendo en consideración 2 0001931 UNO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UNO que, “el requerimiento […] no es, desde la perspectiva finalista, un instrumento para suscitar, promover o “fabricar” nuevos conflictos, sino que un procedimiento para resolver aquellos que ya existen y respecto de los cuales han fracasado las instancias de conciliación jurídica o política de que dispone el legislador”; 6°. Que, por lo razonado en la jurisprudencia del Tribunal, la cuestión de constitucionalidad suscitada durante la tramitación legislativa debe encontrar estrecha correlación con los asuntos alegados en el respectivo requerimiento, “para que quede determinada la competencia específica del Tribunal Constitucional dentro del proceso”, cuestiones exigidas por el legislador orgánico constitucional para el control preventivo contencioso de proyectos de ley en la exigencia de los presupuestos de admisión a trámite contenidos en el artículo 63, adquiriendo especial relevancia y trascendencia (STC Rol N° 8574, c. 7°). Este criterio será reafirmado por esta Magistratura. La reserva de constitucionalidad, cuando se formula, cumple la función de producir un debate de constitucionalidad ad intra en el propio Congreso Nacional, para que tales cuestiones sean discutidas y abordadas, reforzando el carácter de ultima ratio del control de constitucionalidad que desarrolla esta Magistratura, reconociendo que la deliberación legislativa dentro de los márgenes constitucionales adopta, prima facie, “un verdadero cariz de mecanismo autocompositivo de resolución de conflictos y que solo tras no resultar eficaz emergerán la jurisdicción y el proceso para su solución” (STC Rol N° 10.774-21-CPT, c. 34°); 7°. Que, en base a estos criterios, de los antecedentes de la tramitación legislativa no es posible evidenciar la formulación de una cuestión de constitucionalidad que se haya suscitado respecto de la Glosa 17 del Programa 03 “Educación Superior”, del Capítulo 90 “Subsecretaría de Educación Superior”, de la Partida 09 “Ministerio de Educación”, en tanto, las menciones que se hacen a fojas 1135 y 1136, en Acta de la Sesión 80ª del H. Senado, fueron formuladas con relación a las restantes glosas cuestionadas, no constando una impugnación especifica y delimitada respecto de la Glosa 17. Ello imposibilita el inicio de un contradictorio a su respecto. A igual conclusión es posible arribar examinando el Acta de la Sesión 108ª, de 25 de noviembre de 2024, de la H. Cámara de Diputadas y Diputadas, en la intervención que se lee a fojas 299; 8°. Que, sin embargo, además de lo ya anotado, no es posible tener por cumplidos los requisitos de admisión a trámite para el inicio de un contradictorio respecto de las Glosas N° 08, común a toda la Partida 09 del Ministerio de Educación; N° 18 y N° 19, del Programa 03 “Educación Superior”, 3 0001932 UNO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS del Capítulo 90 “Subsecretaría de Educación Superior”, de la Partida 09 del Ministerio de Educación. Conforme se tiene del requerimiento y de la presentación de fojas 926, de 15 de diciembre de 2024, no consta en estos autos que se haya acompañado la partida respectiva en que se contienen las glosas cuestionadas de inconstitucionalidad; 9°. Que, el artículo 63 inciso tercero de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal, establece que debe acompañarse al respectivo requerimiento “el proyecto de ley, de reforma constitucional o tratado, con indicación precisa de la parte impugnada”. El Tribunal tiene presente, según se razonara en las respectivas resoluciones de admisión a trámite recaídas en causas Roles N° 15.993-24-CPT, N° 15.994-24-CPT, N° 15.996-24-CPT y N° 16.000- 24-CPT, que con posterioridad a lo resuelto y notificado con fecha 12 de diciembre de 2024, en el Diario Oficial del día 13 del mismo mes y año fue publicada la Ley N° 21.722, de Presupuestos del Sector Público correspondiente al año 2025, en tanto había sido previamente dictada por este Tribunal la STC Rol N° 15.982-24 CPR, en que se ejerció el control preventivo de constitucionalidad de dos glosas contenidas en la Partida 31, del proyecto de ley indicado. Así, el Tribunal estima que se está frente a una ley y no de un proyecto de ley, aserto que debe correlacionarse con el artículo 64 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal, al disponer que, ingresado un requerimiento en ejercicio de esta competencia de control facultativo de la ley, debe comunicarse “al Presidente de la República la existencia de la reclamación para que se abstenga de promulgar la parte impugnada del respectivo proyecto, salvas las excepciones señaladas en el inciso sexto del artículo 93 de la Constitución Política”. Por lo mismo, la exigencia de que sea acompañado el texto íntegro de la Ley de Presupuestos deviene en jurídicamente inconducente en el marco del contradictorio constitucional iniciado en la presente causa, puesto que este cuerpo legal, por mandato directo de la Constitución Política, debe promulgarse aun conteniéndose en ella la parte que se impugna a través del presente requerimiento, lo que se tiene expresamente de la Ley N° 21.722, de 13 de diciembre de 2024; 10°. Que, sin embargo, la necesidad de que sea acompañada la Partida 09, del Ministerio de Educación, se mantiene y no es posible de tenerse por debidamente subsanada a propósito de la publicación de la Ley N° 21.722. A este respecto, el artículo 20 del Decreto Ley N° 1.263, Orgánico de Administración Financiera del Estado, dispone que “[s]ólo se publicará en el "Diario Oficial" un resumen de la Ley de Presupuestos del Sector Público”, lo cual, según lo transcrito, se ha cumplido el pasado 13 de diciembre de 2024, texto que no contempla la partida en que se contienen las glosas impugnadas, 4 0001933 UNO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES y que corresponden a preceptos legales susceptibles de ser objetados en el ejercicio de la competencia contenida en el artículo 93 inciso primero, N° 3°, de la Constitución. De ello deriva que se tenga por incumplido el requisito previsto en el artículo 63 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional, puesto que al no encontrarse íntegramente acompañada la parte que, a su vez, integra la Ley de Presupuestos del Sector Público, como corresponde a una determinada partida que contiene las glosas requeridas de inconstitucionalidad, no es posible iniciar un contradictorio de constitucionalidad de la ley respecto de “la parte impugnada”, conforme se tiene expresamente del inciso final del señalado artículo 63. Lo señalado implica inadmitir a trámite el requerimiento de inconstitucionalidad deducido a fojas 1. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 93 incisos primero, N° 3°, cuarto, quinto y sexto, de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 61 y siguientes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: Que no se acoge a tramitación el requerimiento deducido a lo principal de fojas 1. Téngase por no presentado para todos los efectos legales. A los otrosíes, estese a lo resuelto. DISIDENCIAS Acordada con el voto en contra de las Ministras señoras DANIELA MARZI MUÑOZ, Presidenta, NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, CATALINA LAGOS TSCHORNE y del Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA, quienes estuvieron por admitir a tramitación el requerimiento de fojas 1 de forma íntegra, atendidas las razones siguientes: 1°. Que, con fecha 20 de diciembre de 2024, esta Magistratura admitió a trámite cinco requerimientos que, al igual que sucede con el requerimiento de autos, plantearon ante este Tribunal cuestiones de constitucionalidad respecto del entonces proyecto de Ley de Presupuestos para el Sector Público correspondiente al año 2025, Boletín 17.142-05 (a saber, roles N° 15.993-24, 15.994-24, 15.995-24, 15.996-24 y 16.000-24), señalando que “la exigencia de que 5 0001934 UNO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO sea acompañado el texto íntegro de la Ley de Presupuestos deviene en jurídicamente inconducente en el marco del contradictorio constitucional iniciado en la presente causa, puesto que este cuerpo legal, por mandato directo de la Constitución Política, debe promulgarse aun conteniéndose en ella la parte que se impugna a través del presente requerimiento, lo que se tiene expresamente de la Ley N° 21.722, de 13 de diciembre de 2024”. En este sentido, dichas resoluciones establecen que “la exigencia contenida en el artículo 63 inciso tercero de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, esto es, que sea acompañado al requerimiento “el proyecto de ley, de reforma constitucional o tratado, con indicación precisa de la parte impugnada”, debe ser interpretada en necesaria armonía con la excepcionalidad de esta ley, contemplada en el sistema constitucional en consideración a su trascendencia y las especiales materias que está llamada a regular”. 2°. Que, tal como ha sido establecido por la jurisprudencia de este Tribunal, las glosas presupuestarias contenidas en las partidas son “el nivel de máximo detalle a que llega la voluntad del legislador en la Ley de Presupuestos, a través de explicaciones, puntualizaciones, indicaciones, advertencias o comentarios sobre el sentido o alcance del egreso aprobado” (STC Rol N° 254- 1997). Más aún, sin perjuicio de reconocer la complejidad propia de las glosas “dados los guarismos, partidas, ítems y demás clasificaciones presupuestarias que la conforman”, este Tribunal ha asentado que “las glosas forman parte de dicha ley [de Presupuestos para el Sector Público] y, por tanto, pueden ser objeto de requerimiento de inconstitucionalidad en los términos previstos en el Nº 3º del inciso primero del artículo 93 de la Constitución” (STC Rol N° 1.867-2010). En este sentido, en lo que interesa para estos efectos, las glosas presupuestarias tienen carácter normativo y son normas de rango legal, en la medida que forman parte de la Ley de Presupuestos para el Sector Público; 3°. Que, respecto de las impugnaciones referidas al proyecto de Ley de Presupuestos para el Sector Público correspondiente al año 2025, como ya se mencionaba, este Tribunal resolvió la admisión a trámite de los requerimientos referidos en el considerando primero en tanto advirtió la excepcional promulgación, y consecuente publicación, de la Ley N° 21.722, con fecha 13 de diciembre de 2024, en atención a lo dispuesto por el inciso sexto del artículo 93 de la Constitución, lo que resulta concordante con la finalidad del requisito establecido en el artículo 63 inciso final de la Ley N° 17.997 Orgánica Constitucional de esta Magistratura, de acompañar “el proyecto de ley”, en la medida que se observa la existencia de una ley - y no ya de un proyecto-, cuyo texto fidedigno consta en virtud de dichos actos públicos, que proveen de la necesaria certeza que se requiere acerca del texto que contiene el objeto de la impugnación planteada. 6 0001935 UNO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO 4°. Que, dado que tal ha sido el razonamiento de esta Magistratura respecto de la correcta inteligencia del artículo 63 de la Ley N° 17.997 en el caso particular de la Ley de Presupuestos para el Sector Público correspondiente al año 2025, en el requerimiento de autos no resulta coherente pronunciarse en contra de su admisión a trámite por no haberse acompañado -según lo resuelto en la presente causa- con fecha 12 de diciembre de 2024, la Partida 09 del Ministerio de Educación, precisamente, en la medida que tal partida, al igual que el articulado que fue objeto de publicación en el Diario Oficial, es parte integrante de la Ley de Presupuestos para el Sector Público correspondiente al año 2025, que se convirtió en tal con fecha 13 de diciembre de 2024. A este respecto, concurre en torno a la ya mencionada Partida la misma certeza acerca del texto que contiene el objeto de la impugnación planteada. Se estimó que en las resoluciones de 12 de diciembre de 2024, dictadas por esta Magistratura, en relación al articulado, concurría que en las causas referidas en el considerando primero se identificó como “proyecto de Ley de Presupuestos (...)”, en la medida que el proyecto se había convertido en ley, con su consecuente publicación. 5°. Que, en el caso de las partidas presupuestarias, cabe advertir que, si bien la regla general respecto de la forma de dar cumplimiento al requisito constitucional establecido por el artículo 75 inciso final del texto constitucional, de publicación de las leyes, la regla de publicación en el Diario Oficial establecida con rango legal en el Código Civil, admite excepciones. Así, por una parte, es preciso tener presente lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto Ley N° 1.263, Orgánico de Administración Financiera del Estado, que determina que “Sólo se publicará en el "Diario Oficial" un resumen de la Ley de Presupuestos del Sector Público”. Y, por otra parte, resulta fundamental tener a la vista lo dispuesto por el artículo 47 de la misma Ley N° 21.722, de Presupuestos para el Sector Público correspondiente al año 2025: “Las disposiciones de esta ley regirán a contar del 1 de enero del año 2025, sin perjuicio de que puedan dictarse a contar de la fecha de su publicación los decretos, resoluciones y convenios que en virtud de esta ley sean necesarios para posibilitar la ejecución presupuestaria. Esta ley y las instrucciones para su ejecución podrán ser publicadas en su integridad para su distribución”. En este sentido, de conformidad con una interpretación armónica de la disposición constitucional ya citada que requiere la publicación de las leyes, del precepto recién transcrito, y de la función de la Dirección de Presupuestos señalada en el artículo 2 número 6 del Decreto con Fuerza de Ley N° 106, que fija disposiciones por las que se regirá la Dirección de Presupuestos, de “publicar y distribuir la Ley de Presupuesto Fiscal y otros documentos relacionados con sus actividades”, resulta que las partidas presupuestarias 7 0001936 UNO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS -incluida la Partida 09 del Ministerio de Educación- ya fueron objeto de publicación por parte de la Dirección de Presupuestos, a través de su página institucional, de manera tal que ni siquiera cabe fundar la distinción en el criterio establecido respecto de las Partidas en el hecho de que éstas no sean objeto de publicación en el Diario Oficial, en tanto existe una publicación que cumple la misma función para los efectos que resultan relevantes a esta decisión. 6°. Que, en definitiva, brindar un tratamiento distinto a la exigencia de acompañar por los requirentes el proyecto de ley y a la de acompañar una partida, llevaría al absurdo de poner en entredicho la facultad de este Tribunal Constitucional de ejercer la atribución consagrada en el artículo 93 N° 3 de la Constitución y pronunciarse sobre la constitucionalidad de las glosas impugnadas en estos autos, puesto que implicaría negar que tanto las partidas como las glosas forman parte de la Ley de Presupuestos. 7°. Que, además de lo anterior, el artículo 93 inciso primero, N° 3°, de la Constitución señala que es atribución del Tribunal Constitucional resolver las “cuestiones sobre constitucionalidad” que se susciten durante la tramitación de los proyectos de ley. Por su parte, el artículo 63 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura dispone, en su inciso primero, que deberá señalarse en forma precisa la “cuestión de constitucionalidad” y luego agrega, en su inciso segundo, que deberán acompañarse “en su caso” las copias íntegras de las actas de sesiones de sala o comisión en “las que se hubiere tratado el problema”. Así, se colige que ni la Constitución ni la ley exigen la promoción previa de una reserva de constitucionalidad para el ejercicio de la prerrogativa contemplada en el artículo 93 N° 3 de la Carta Fundamental, como ha sido argüido por el pronunciamiento de mayoría. En el caso sub lite, la cuestión de constitucionalidad es patente del debate parlamentario generado respecto de las glosas cuestionadas de inconstitucionalidad en la presente causa, respecto de las Glosas N° 08, común a toda la Partida 09 del Ministerio de Educación; N° 18 y N° 19, del Programa 03 “Educación Superior”, del Capítulo 90 “Subsecretaría de Educación Superior”, de la Partida 09 del Ministerio de Educación, tal y como se sostuvo en la disidencia recaída en las causas roles 15.994-24 y 16.000-24, c 1° homólogos; 8°. Que, conforme a una interpretación finalista de la mención que realiza el inciso segundo del artículo 63 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, la jurisprudencia de esta Magistratura ha resuelto expresamente que “la cuestión de constitucionalidad que se suscite durante la discusión parlamentaria, bien puede resultar de la revisión de la historia fidedigna de la ley, sin que sea menester una constancia formal para tenerla por establecida y hacer efectiva, puesto que, de existir, ésta más bien tiene por objeto facilitar la identificación del examen de 8 0001937 UNO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE constitucionalidad que ha de efectuarse, tanto como facilitar su comprensión por parte de la comunidad jurídica” (STC Rol N° 1894-11, c. 9°, énfasis agregado). En esta sentencia se hace referencia a lo razonado en igual sentido en la STC Rol N° 1869, c. 8°. Ello se condice, además, con el carácter ilustrativo que tienen los demás antecedentes y documentos señalados en el inciso segundo en comento, esto es, en relación con “instrumentos, escritos y demás antecedentes invocados”, los que se exigen con miras a efectuar un adecuado entendimiento del contexto en el que se suscitó el conflicto de constitucionalidad planteado en el requerimiento. Se trata de documentos y antecedentes que no pueden considerarse como un requisito de procesabilidad, a menos que -en su caso- fueran invocados por los requirentes. 9°. Que, finalmente, en el ejercicio de la facultad de control preventivo de constitucionalidad, la interpretación de las potestades con que cuenta esta Magistratura debe efectuarse restrictivamente. El Tribunal Constitucional, en tanto órgano público, sólo puede actuar dentro de su competencia y no puede ejercer más facultades que las que expresamente le confiere la Constitución o la ley, en línea con lo dispuesto por el artículo 7° de la Constitución. Por lo mismo, crear exigencias o requisitos que no se encuentran establecidos en las normas que rigen su proceder resulta desajustado al marco constitucional y normativo orgánico que fija su esfera competencial. Un razonamiento como el de la mayoría no se hace cargo de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 93 de la Constitución, en virtud del cual “el Tribunal sólo podrá conocer de la materia a requerimiento del Presidente de la República, de cualquiera de las Cámaras o de una cuarta parte de sus miembros en ejercicio, siempre que sea formulado antes de la promulgación de la ley o de la remisión de la comunicación que informa la aprobación del tratado por el Congreso Nacional y, en caso alguno, después de quinto día del despacho del proyecto o de la señalada comunicación”. Es decir, el propio constituyente admite la posibilidad de que la cuestión de constitucionalidad sea formulada después de despachado el proyecto de ley por Congreso Nacional. Y, en cualquier caso, la referencia a que la cuestión de constitucionalidad se suscite “durante la tramitación” del proyecto de ley, se relaciona más bien con el carácter preventivo de dicho control, que como exigencia de la formulación de una reserva de constitucionalidad en los términos descritos por la mayoría. 10°. Que, en todo caso, no debe pasarse por alto el hecho de que, tratándose del control preventivo en el que una parte de los integrantes de la Cámara de Diputados y Diputadas solicita a esta Magistratura pronunciarse sobre la constitucionalidad de un proyecto de ley, posee un umbral de seriedad definido en la propia Constitución, a saber, el quórum que es 9 0001938 UNO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO necesario alcanzar para poder presentar el requerimiento ante este tribunal. Por ello, la razonable y compartida preocupación de que esta Magistratura ejerza con mesura sus competencias, dado su carácter contramayoritario, debe reflejarse en su razonamiento, con el que se deben honrar los principios que guían su actividad jurisdiccional, particularmente el principio de deferencia al legislador, el principio de presunción de constitucionalidad de la ley y el principio de pasividad. 11°. Que, unido a lo razonado, y siguiendo lo sostenido en los votos disidentes para resoluciones de esta fecha en causas Roles N° 15.994-24-CPT y N° 16.000-24-24-CPT, la exigencia de una reserva expresa va más allá de la exigencia que establece el legislador y que encuentra respaldo en la jurisprudencia de esta Magistratura, en cuanto el conflicto de constitucionalidad “debe encontrarse debidamente planteado y delimitado suficientemente por los requirentes”, requisito con el que coincidimos, si no que se exige reserva expresa respecto de cada glosa en particular y que esta se exprese en el acta respectiva, formalismo que no tiene respaldo legal ni jurisprudencial; 12°. Que, finalmente, en el ejercicio de la facultad de control preventivo de constitucionalidad, la interpretación de las potestades con que cuenta esta Magistratura debe efectuarse restrictivamente, en el sentido de no imponer requisitos adicionales de procesabilidad que al no estar contemplados en la ley contraviene o hacen ilusoria la concreción del principio pro actione y consecuencialmente la tutela judicial efectiva. El Tribunal Constitucional, en tanto órgano público, sólo puede actuar dentro de su competencia y no puede ejercer más facultades que las que expresamente le confiere la Constitución o la ley, en línea con lo dispuesto por el artículo 7° de la Constitución. Por lo mismo, crear exigencias o requisitos que no se encuentran establecidos en las normas que rigen su proceder resulta desajustado al marco constitucional y normativo orgánico que fija su esfera competencial. Como se declarara en la sentencia 946-2007, un requisito que actúa como una restricción al derecho de acceso a la justicia debe ser interpretado en términos estrictos, porque “Desde hace décadas, esta Magistratura ha reconocido el derecho a acudir a la justicia, llamado también derecho a la acción o a la tutela judicial, como presupuesto básico de las garantías de la igual protección en el ejercicio de los derechos y del debido proceso, contemplados en el N°3 del artículo 19 de la Constitución, a su vez que como uno de los componentes esenciales de un orden jurídico construido, en una sociedad democrática, sobre la base del respeto a la libertad y dignidad del ser humano, que reconoce como limitación del ejercicio de la soberanía e impone como deber de los órganos del Estado el respeto por los derechos esenciales del hombre y afirma la vigencia efectiva del principio de supremacía constitucional y de 10 0001939 UNO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE juridicidad como bases esenciales e insustituibles en el Estado de Derecho”. (STC 946, c°29); 13°. Que la interpretación en clave pro actione de las acciones de inconstitucionalidad es un criterio asentando en diversas Cortes, Salas y Tribunales Constitucionales. En efecto, el Tribunal Constitucional Español ha señalado que “No es sólo que las normas restrictivas no se han de interpretar o aplicar con rigor (odiosa sunt restringenda), ni extremar el rigor con más dificultades, sino que sobre toda interpretación del Derecho ha de primar la aplicación de la regla de la eficacia y protección de los derechos, no ya con la concesión o denegación del sustantivo que se impetra, sino, al menos en principio, con la apertura de la vía del proceso para su consideración judicial, siempre, y eso es claro, que la pretensión procesal no choque de modo directo, frontal, insubsanable, con una regla sin excusa. En tanto no sea así, si es que no se quiere causar indefensión, lo adecuado será evitar el rigor y exceso (formulismo) del formalismo que, a veces, la Ley, por exigencias de seguridad y uniformidad, impone, interpretando sus reglas de acuerdo con su fin y sin convertir el presupuesto procesal en obstáculo insalvable, insuperable” (Tribunal Constitucional de España, Sentencia 6/1989, de 19 de enero de 1989). En la misma línea, (Sentencia C-044 de 2017, Corte Constitucional de Colombia; Sentencia C-330 de 2013, Corte Constitucional de Colombia; Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, Fallo 328:4073). PREVENCIONES Los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, RAÚL MERA MUÑOZ y HÉCTOR MERY ROMERO, y de la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS, concurren a la mayoría con excepción de sus considerandos 9° y 10° y, además, estuvieron por hacer efectivo el apercibimiento dispuesto por el Tribunal en resolución de 12 de diciembre de 2024, de acuerdo con lo establecido expresamente en el artículo 65 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal, e inadmitir a trámite el requerimiento, atendidas las razones siguientes: 1°. Que, a fojas 920, en resolución de 12 de diciembre de 2024, esta Magistratura resolvió apercibir a la requirente a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, confiriendo el plazo legal establecido en su artículo 65 a efectos de subsanar el incumplimiento de las exigencias formales del libelo para ser acogido a tramitación. En específico, su considerativa 3° detalló con precisión los antecedentes que no fueron debidamente acompañados al requerimiento, que correspondían a acta de la sesión 108 de la H. Cámara de 11 0001940 UNO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Diputadas y Diputados, de la partida 9 del Ministerio de Educación ni acta de la Sesión 80° especial del H. Senado. Así tampoco ha sido acompañado acta en que conste la reserva respecto de la glosa N° 17 impugnada, ni el proyecto de Ley de Presupuestos para el Sector Público correspondiente al año 2025, correspondiente al Boletín 17.142-05; 2°. Que consta en el expediente constitucional presentación rolante a fojas 926, de fecha 15 de diciembre de 2024, mediante la cual se acompañó lo siguiente: “1) Publicación oficial del Diario de Sesiones del Senado, en su 372ª Legislatura, Sesión 80ª Especial, del jueves 21 de noviembre de 2024, con certificado de copia auténtica, emitido por Rodrigo Obrador Castro en su calidad de Jefe de la Redacción de Sesiones del Senado. 2) Redacción de Sesiones, Publicación Oficial. Cámara de Diputados en su 372ª Legislatura, Sesión 102ª Ordinaria, del miércoles 13 de noviembre de 2024. En este documento se encuentra contenida la reserva de constitucionalidad hecha por la Diputada Serrano. 3) Redacción de Sesiones, Publicación Oficial. Cámara de Diputados en su 372ª Legislatura, Sesión 108ª Ordinaria, del lunes 25 de noviembre de 2024. En este documento también se encuentra contenida la reserva de constitucionalidad hecha por la Diputada Serrano. 4) Proyecto de Ley de Presupuestos para el Sector Público correspondiente al año 2025, correspondiente al boletín 17.142-05”; 3°. Que, en tal mérito, lo acompañado por la parte requirente a fojas 1866 como documentación anexa a la presentación de fojas 17, corresponde al Mensaje N° 213-273, de 29 de septiembre de 2024, de S.E. el Presidente de la República, con el que inicia un Proyecto de Ley de Presupuestos para el sector público correspondiente al año 2025. Dicho antecedente no corresponde a lo que fuera requerido por esta Magistratura según la resolución de apercibimiento antes señalada, en cumplimiento de la exigencia establecida en el artículo 63 inciso tercero de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal, pues no corresponde el proyecto de Ley de Presupuestos para el Sector Público del año 2025, antecedente que debía ser acompañado conforme al tenor literal de dicha disposición, y según fuera expresamente resuelto en la resolución del Pleno de este Tribunal de 12 de diciembre del presente año, cuyo plazo precluyó el día 15 del mismo mes y año; 4°. Que la exigencia de dicho antecedente es consecuencia directa de la aplicación del precepto indicado, el cual motivó una decisión adoptada de forma unánime por esta Magistratura. La disposición en cuestión, en su inciso tercero, prescribe que “En todo caso se acompañará el proyecto de ley, de reforma constitucional o tratado, con indicación precisa de la parte 12 0001941 UNO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UNO impugnada”, lo que ha de entenderse en conexión con la necesaria delimitación de la cuestión de constitucionalidad promovida en relación con la normativa que se arguye transgredida, según es explicitado igualmente en el inciso primero del precepto. Contradecir lo que fuera resuelto previamente en el expediente constitucional, en orden a no entender configurados los requisitos para efectos de admitirse a tramitación un requerimiento de inconstitucionalidad, dando por subsanado el vicio al acompañarse un antecedente distinto al requerido contraviene la normativa orgánica constitucional que fundó el apercibimiento dispuesto por el Pleno; 5°. Que, el examen de admisión a trámite supone la revisión del cumplimiento o el incumplimiento de los requisitos que la Constitución y la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura establecen respecto de los requerimientos de inconstitucionalidad de proyectos de ley. Por lo tanto, la revisión judicial supone la declaración, por parte de los jueces constitucionales, de la conformidad o disconformidad con los requisitos que la ley Orgánica Constitucional les impone; 6°. Que, por tanto, en nuestro ordenamiento jurídico, es la Constitución y la Ley Orgánica de esta Magistratura, dictada conforme a ella, las que regulan la procedencia o no de estos requisitos, a saber: “Artículo 63. El requerimiento deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho que le sirven de apoyo. Se señalará en forma precisa la cuestión de constitucionalidad y, en su caso, el vicio o vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación de las normas que se estiman transgredidas. Al requerimiento deberán acompañarse, en su caso, copias íntegras de las actas de sesiones de sala o comisión en las que se hubiere tratado el problema y de los instrumentos, escritos y demás antecedentes invocados. En todo caso se acompañará el proyecto de ley, de reforma constitucional o tratado, con indicación precisa de la parte impugnada” Por tanto, conforme a la interpretación armónica de la Constitución y del ordenamiento jurídico no parece razonable que se utilicen otros criterios que no están previstos expresamente en nuestro derecho, para generar el estándar, la legitimación y el test de la revisión para el debido proceso de cada requerimiento que este Tribunal resuelve; 7°. Que lo razonado no implica, tal como fuera resuelto en causa Rol N° 10.774-21 CPT un análisis de carácter meramente formal para entrar a conocer de lo requerido. Se trata de constatar que el conflicto no se encuentra asentado de manera definitiva, toda vez que no se ha dado cumplimiento a cargas procesales de quien ha requerido la intervención del Tribunal Constitucional. 13 0001942 UNO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS Es ello lo que justifica que el requerimiento no debe ser admitido a trámite, atendido el incumplimiento de los estándares que establecen los artículos 63 y 65 de la Ley 17.997, en relación al artículo 93 incisos primero, N° 3°, cuarto, quinto y sexto, de la Constitución Política de la República. La Ministra señora CATALINA LAGOS TSCHORNE concurre a la primera disidencia que antecede sin compartir lo señalado en sus considerandos 12° y 13°. Redacción de las señoras y señores Ministros que respectivamente suscriben. Notifíquese. Rol 15.999-24-CPT 14 0001943 UNO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 21/12/2024 Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 20/12/2024 Fecha: 20/12/2024 MIGUEL ANGEL Fernández GONZÁLEZ Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 21/12/2024 Fecha: 20/12/2024 Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 20/12/2024 Marcela Inés Peredo Rojas Alejandra Precht Rorris Fecha: 20/12/2024 Fecha: 20/12/2024 Mario René Gómez Montoya Fecha: 20/12/2024 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza. María Angélica Barriga Meza Fecha: 21/12/2024 8C598D6C-2ED6-40A0-BCD4-C855F5E69F1A Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.