TC Rol 16057
Tribunal Constitucional·Rol 16057
Sumario
0000380 TRESCIENTOS OCHENTA 2025 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.057-2024 [4 de septiembre de 2025] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 22 DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 707, QUE FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY SOBRE CUENTAS CORRIENTES BANCARIAS Y CHEQUES Y 434 N° 4 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL CARLOS LEÓN MORENO EN EL PROCESO ROL C-2550-2023, SEGUIDO ANTE EL PRIMER JUZGADO DE LETRAS DE CURICÓ, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE TALCA, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 1694-2024 (CIVIL) VISTOS: Don Carlos León Moreno acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 22 del Decreto con Fuerza de Ley N° 707, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques y 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, en el proceso Rol ...
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0000380 TRESCIENTOS OCHENTA 2025 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.057-2024 [4 de septiembre de 2025] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 22 DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 707, QUE FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY SOBRE CUENTAS CORRIENTES BANCARIAS Y CHEQUES Y 434 N° 4 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL CARLOS LEÓN MORENO EN EL PROCESO ROL C-2550-2023, SEGUIDO ANTE EL PRIMER JUZGADO DE LETRAS DE CURICÓ, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE TALCA, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 1694-2024 (CIVIL) VISTOS: Don Carlos León Moreno acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 22 del Decreto con Fuerza de Ley N° 707, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques y 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, en el proceso Rol C-2550- 2023, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Curicó, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Talca, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 1694-2024 (Civil). Precepto legal cuya aplicación se impugna 1 0000381 TRESCIENTOS OCHENTA Y UNO El texto de los preceptos impugnados dispone: “Decreto con Fuerza de Ley N° 707, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques (…) “Artículo 22.- El librador deberá tener de antemano fondos o créditos disponibles suficientes en cuenta corriente en poder del Banco librado. El librador que girare sin este requisito o retirare los fondos disponibles después de expedido el cheque, o girare sobre cuenta cerrada o no existente, o revocare el cheque por causales distintas de las señaladas en el artículo 26, y que no consignare fondos suficientes para atender al pago del cheque, de los intereses corrientes y de las costas judiciales, dentro del plazo de tres días contados desde la fecha en que se le notifique el protesto, será sancionado con las penas de presidio indicadas en el artículo 467 del Código Penal, debiendo aplicarse las del N° 3), aun cuando se trate de cantidades inferiores a las ahí indicadas. El plazo a que se refiere el inciso anterior se suspenderá durante los días feriados. En todo caso será responsable de los perjuicios irrogados al tenedor. No servirá para eximirse de responsabilidad la circunstancia de haberse girado el cheque sin fecha o a una fecha posterior a la de su expedición. Los fondos deberán consignarse a la orden del Tribunal que intervino en las diligencias de notificación del protesto, el cual deberá entregarlos al tenedor sin más trámite. Para todos los efectos legales, los delitos que se penan en la presente ley se entienden cometidos en el domicilio que el librador del cheque tenga registrado en el Banco. El pago del cheque, los intereses corrientes y las costas judiciales, si las hubiere, constituirá causal de sobreseimiento definitivo, a menos que de los antecedentes aparezca en forma clara que el imputado ha girado el o los cheques con ánimo de defraudar. El sobreseimiento definitivo que se decrete en estos casos no dará lugar a la condena en costas prevista en el artículo 48 del Código Procesal Penal. La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras adoptará medidas de carácter general conducentes a impedir que quienes fueren sobreseídos en conformidad al inciso 8° o condenados por infracción a este artículo, puedan abrir cuenta corriente bancaria durante los plazos que, según los casos, determine. El respectivo juez de garantía o tribunal de juicio oral en lo penal, en su caso, comunicará a la Superintendencia la circunstancia de encontrarse una persona en alguna de las situaciones recién aludidas, dentro de tercero día de ejecutoriada la resolución correspondiente. Asimismo, la Superintendencia dictará normas de carácter general destinadas a sancionar con multa a aquellos Bancos respecto de los cuales pueda presumirse que, por el número de cheques que protesten en cada semestre, no dan cumplimiento cabal a las instrucciones sobre apertura de cuentas corrientes bancarias.”. 2 0000382 TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS (…) “Código de Procedimiento Civil (…) “Artículo 434.- El juicio ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de dar cuanto para reclamar su cumplimiento se hace valer alguno de los siguientes títulos: (…) 4°. Instrumento privado, reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido. Sin embargo, no será necesario este reconocimiento respecto del aceptante de una letra de cambio o subscriptor de un pagaré que no hayan puesto tacha de falsedad a su firma al tiempo de protestarse el documento por falta de pago, siempre que el protesto haya sido personal, ni respecto de cualquiera de los obligados al pago de una letra de cambio, pagaré o cheque, cuando, puesto el protesto en su conocimiento por notificación judicial, no alegue tampoco en ese mismo acto o dentro de tercero día tacha de falsedad. Tendrá mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo, la letra de cambio, pagaré o cheque, respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un notario o por el Oficial del Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario”. (…) Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal El requirente acciona en el marco de un juicio ejecutivo tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de Curicó, caratulado "Agrocomercial San Antonio Limitada con Exportadora CLM Chile Limitada", Rol N° 2550-2023, con recurso de apelación Rol N° 1694-2024 ante la Corte de Apelaciones de Talca. Expone que es representante legal de la sociedad Exportadora CLM Chile Limitada y que en dicha calidad firmó un cheque que posteriormente fue protestado por falta de fondos. Al efecto, el ejecutante preparó la vía ejecutiva exhibiendo el cheque girado por la sociedad y su acta de protesto de fecha 3 de enero de 2023, solicitando posteriormente la notificación judicial del protesto, tanto a la sociedad en su calidad de titular de la cuenta corriente como a don Carlos León Moreno en su calidad de girador formal del cheque. Del examen del cheque, sostiene, se observa que la única y exclusiva titular de la cuenta corriente es Exportadora CLM Chile Limitada, que como persona jurídica es un ente ficticio con capacidad plena para ejercer derechos y contraer obligaciones. Esta persona jurídica contrajo la obligación de pago mediante el giro del cheque, que necesariamente debió ser firmado por una persona natural. La única persona que tiene registrada su firma en el banco librado para girar cheques de la sociedad es don Carlos León Moreno, en su calidad de representante legal. Por tanto, la única forma que tiene 3 0000383 TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES esta sociedad de responsabilidad limitada de ejecutar su voluntad de girar un cheque es mediante la intervención de una persona natural, siendo su representante legal el único con dicha atribución. Argumenta que Carlos León Moreno, al firmar el cheque, lo hace exclusivamente en su calidad de representante legal de la sociedad deudora, de manera que su firma únicamente implica la manifestación de la voluntad de la persona jurídica que representa. Como sujeto de derecho, las personas jurídicas cuentan con patrimonio propio, máxime considerando que se trata de una sociedad de responsabilidad limitada en que su patrimonio es total y absolutamente independiente del patrimonio de sus socios y del de su representante legal. Señala que el tribunal, al proveer la demanda ejecutiva, incumplió con su obligación legal de examinar el título y despachó mandamiento de ejecución y embargo en contra del representante legal de la sociedad deudora, aplicando normas de naturaleza penal para declarar y sancionar conductas que no están sancionadas civilmente, amparado en el artículo 22 del DFL N° 707. Seguidamente, promovió una incidencia de nulidad de todo lo obrado en autos, en la que solicita, según consta a fojas 101, retrotraer la causa al estado de que la contraria aclare quién es el demandado en autos para así tener por preparada la vía ejecutiva en su contra y consecuentemente tener por interpuesta la demanda ejecutiva en contra de la única obligada al pago del cheque cuyo cobro se pretende en autos. En resolución de 17 de junio de 2024, el tribunal, desestimó la incidencia de nulidad y conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, atribuyó responsabilidad civil al "girador formal del cheque", considerándolo "obligado al pago del documento" y "solidariamente responsable", sin distinguir que la firma puesta en el cheque es la de don Carlos León Moreno en su calidad de representante legal, cuyo único fin es exteriorizar la voluntad de la persona jurídica que representa. La requirente dedujo recurso de reposición con apelación en subsidio en contra de lo resuelto. Rechazada la reposición, se tuvo por interpuesto el recurso de apelación con fecha 27 de agosto de 2024. Arguye seguidamente una contravención al artículo 19 Nºs 3 y 24 de la Carta Fundamental. En relación con el artículo 19 N° 3 constitucional, el requirente sostiene que la limitación y privación de derechos fundamentales mediante la atribución de responsabilidad objetiva violenta el principio de legalidad. Explica que el texto constitucional establece una reserva legal para determinar las obligaciones y limitaciones al derecho de propiedad que deriven de su función social, precisando que esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas como también la conservación del patrimonio ambiental. 4 0000384 TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO Señala que en el juicio ejecutivo se despachó mandamiento de ejecución y embargo en contra del representante legal de una sociedad, fundado en que dicha persona era el "girador formal del cheque", aperturándose un cuaderno de apremio en contra de este tercero ajeno a la obligación de pago contenida en el título cambiario por aplicación de normas de naturaleza penal y por una interpretación extensiva del inciso cuarto del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. La garantía del principio de legalidad en la Constitución denota que los preceptos de carácter sancionatorio o que buscan atribuir responsabilidades por conductas repudiadas por el legislador exige no sólo la garantía de encontrarse suficientemente descritas, sino que también de la irretroactividad de la ley. Argumenta, además, que el sancionar una conducta sin existir un proceso que declare la responsabilidad civil infringe el derecho a un debido proceso. Sostiene que si se pretende analizar la supuesta responsabilidad del representante legal del cuenta- correntista al suscribir el cheque, ello podría analizarse como derivación de una supuesta responsabilidad contractual o extracontractual. En este sentido, la responsabilidad contractual no puede inferirse porque habría requerido que haya suscrito el cheque como aval, codeudor, endosante, librador o aceptante, y en ninguna de esas calidades actuó. La responsabilidad extracontractual tampoco puede inferirse porque debería cumplirse con los requisitos de ocurrencia del hecho, culpabilidad, daño y relación de causalidad entre el hecho culpable y el perjuicio causado. Respecto al artículo 19 N° 24 constitucional, señala que las normas denunciadas transgreden el derecho de propiedad, ya que en virtud de su aplicación se le privó de la propiedad sobre sus bienes mediante embargo y ejecución, del derecho a ejercerlos y del derecho a percibir las remuneraciones que su función tiene asignadas, causándole un gran perjuicio económico, cuando él es un tercero no obligado al pago del cheque. Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 24 de diciembre de 2024, a fojas 32. En resolución de fecha 21 de enero de 2025, a fojas 349, se declaró admisible. Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, la requerida Agrocomercial San Antonio Limitada formuló observaciones a fojas 358. Observaciones de Agrocomercial San Antonio Limitada Sostiene, en primer lugar, que los preceptos impugnados ya fueron aplicados mediante resoluciones firmes y ejecutoriadas. Explica que las normas cuya inaplicabilidad se solicita ya fueron correctamente aplicadas tanto en la gestión 5 0000385 TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO preparatoria sobre notificación de protesto de cheque como en el cuaderno ejecutivo, mediante diversas resoluciones judiciales cuya firmeza no puede ser cuestionada a través de la acción constitucional incoada. Indica que se interpuso gestión preparatoria sobre notificación de protesto de cheque tanto en contra de la titular de la cuenta corriente como en contra del girador formal del cheque, siendo ambos notificados legalmente, y dentro del plazo legal ninguno de los demandados pagó el cheque ni alegó falsedad de la firma. Posteriormente, se interpuso demanda ejecutiva tanto en contra de la titular de la cuenta corriente como en contra del girador formal del cheque, siendo ambos notificados legalmente, y dentro del plazo legal ninguno de los demandados opuso excepciones a la ejecución, teniéndose el mandamiento como sentencia por resolución firme y ejecutoriada. Destaca que más de tres meses después de que el tribunal de la instancia tuviera el mandamiento como sentencia, y encontrándose el procedimiento en etapa de realización de los bienes embargados, el requirente opuso un incidente de nulidad de todo lo obrado de manera absolutamente extemporánea y sin invocar un vicio de carácter procesal que anule el proceso, lo que fue rechazado por el Primer Juzgado de Letras de Curicó. Enfatiza que, en tales circunstancias, los preceptos impugnados ya fueron correctamente aplicados tanto en la gestión preparatoria como en el cuaderno ejecutivo, no en una sino que en varias resoluciones judiciales, cuya firmeza no puede ser cuestionada a través de la acción constitucional. La acción de inaplicabilidad no es un recurso procesal, pues se dirige contra un precepto legal y no contra una resolución judicial. Adicionalmente, argumenta que el requerimiento adolece de falta de fundamento plausible. Cita jurisprudencia del Tribunal Constitucional señalando que, en sede de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, el Tribunal sólo ha sido autorizado por la Carta Fundamental para efectuar el control de constitucionalidad concreto de los preceptos legales objetados y, por consiguiente, no ha sido llamado a resolver sobre la aplicación e interpretación de normas legales, cuestión que es de competencia de los jueces del fondo. Sostiene que a través del requerimiento se intenta oblicuamente dejar sin efecto resoluciones judiciales firmes y ejecutoriadas, asunto que debe resolverse en la sede de apelación pendiente, pero de la lectura del libelo no se logra apreciar argumentos de entidad suficiente como para vislumbrar la aptitud de los preceptos legales objetados para contrariar la Constitución en su aplicación al caso concreto. Finalmente, señala un error en la identificación de las normas impugnadas, pues se solicita la inaplicabilidad del "inciso 4° del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil", cuando dicho artículo no tiene incisos sino numerales, requiriéndose la inaplicabilidad de un inciso que no existe en dicho artículo. Cita jurisprudencia del Tribunal que ha desechado acciones que no especifican los preceptos cuya aplicación se impugna, por no ser consistente con la naturaleza de la 6 0000386 TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS acción de inaplicabilidad, que supone individualización de preceptos legales concretos y determinados. Vista de la causa y acuerdo En audiencia de Pleno del día 13 de agosto de 2025, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y alegatos de la abogada Paula Troncoso Parra. Fue adoptado acuerdo con igual fecha. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el requirente solicitó se declare la inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, del artículo 22 del DFL N° 707, que refundió y sistematizó la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, así como del artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que no se apliquen en la causa Rol C-2550- 2023 del Primer Juzgado de Letras de Curicó. Dicho proceso se inició mediante demanda ejecutiva interpuesta por Agrocomercial San Antonio Limitada en contra de Exportadora CLM Chile Limitada, en su calidad de titular de la cuenta corriente, y de don Carlos León Moreno, en su calidad de girador formal del cheque protestado, por la suma de USD 81.555 (dólares de los Estados Unidos de América), en su equivalente en pesos según tipo de cambio vendedor al día 24 de octubre de 2023, esto es, $76.519.794, más intereses y reajustes. SEGUNDO: Que, el solicitante alega en su presentación que la aplicación de los preceptos cuya inaplicabilidad se requiere permite hacer efectiva su responsabilidad civil respecto de los hechos invocados por la demandante ejecutiva en la gestión pendiente, aun cuando no concurren los presupuestos establecidos en el ordenamiento jurídico y sin que exista un proceso judicial previo que acredite la responsabilidad imputada. Ello, a su juicio, vulnera su garantía al debido proceso, así como su derecho de propiedad. TERCERO: Que, el artículo 22 del DFL N° 707 dispone: “El librador deberá tener de antemano fondos o créditos disponibles suficientes en cuenta corriente en poder del Banco librado. El librador que girare sin este requisito o retirare los fondos disponibles después de expedido el cheque, o girare sobre cuenta cerrada o no existente, o revocare el cheque por causales distintas de las señaladas en el artículo 26, y que no consignare fondos suficientes para atender al pago del cheque, de los intereses corrientes y de las costas judiciales, dentro del plazo de tres días contados desde la fecha en que se le notifique el protesto, será sancionado con las penas de presidio indicadas en el artículo 467 del Código Penal, debiendo aplicarse las del N° 3), aun cuando se trate de cantidades inferiores a las ahí indicadas. El plazo a que se refiere el inciso anterior se suspenderá durante los días feriados. 7 0000387 TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE En todo caso será responsable de los perjuicios irrogados al tenedor. No servirá para eximirse de responsabilidad la circunstancia de haberse girado el cheque sin fecha o a una fecha posterior a la de su expedición. Los fondos deberán consignarse a la orden del Tribunal que intervino en las diligencias de notificación del protesto, el cual deberá entregarlos al tenedor sin más trámite. Para todos los efectos legales, los delitos que se penan en la presente ley se entienden cometidos en el domicilio que el librador del cheque tenga registrado en el Banco. El pago del cheque, los intereses corrientes y las costas judiciales, si las hubiere, constituirá causal de sobreseimiento definitivo, a menos que de los antecedentes aparezca en forma clara que el imputado ha girado el o los cheques con ánimo de defraudar. El sobreseimiento definitivo que se decrete en estos casos no dará lugar a la condena en costas prevista en el artículo 48 del Código Procesal Penal. La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras adoptará medidas de carácter general conducentes a impedir que quienes fueren sobreseídos en conformidad al inciso 8° o condenados por infracción a este artículo, puedan abrir cuenta corriente bancaria durante los plazos que, según los casos, determine. El respectivo juez de garantía o tribunal de juicio oral en lo penal, en su caso, comunicará a la Superintendencia la circunstancia de encontrarse una persona en alguna de las situaciones recién aludidas, dentro de tercero día de ejecutoriada la resolución correspondiente. Asimismo, la Superintendencia dictará normas de carácter general destinadas a sancionar con multa a aquellos Bancos respecto de los cuales pueda presumirse que, por el número de cheques que protesten en cada semestre, no dan cumplimiento cabal a las instrucciones sobre apertura de cuentas corrientes bancarias.”. Por su parte, el artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, prescribe: “El juicio ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de dar cuanto para reclamar su cumplimiento se hace valer alguno de los siguientes títulos: […] 4°. Instrumento privado, reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido. Sin embargo, no será necesario este reconocimiento respecto del aceptante de una letra de cambio o subscriptor de un pagaré que no hayan puesto tacha de falsedad a su firma al tiempo de protestarse el documento por falta de pago, siempre que el protesto haya sido personal, ni respecto de cualquiera de los obligados al pago de una letra de cambio, pagaré o cheque, cuando, puesto el protesto en su conocimiento por notificación judicial, no alegue tampoco en ese mismo acto o dentro de tercero día tacha de falsedad. Tendrá mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo, la letra de cambio, pagaré o cheque, respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un notario o por el Oficial del Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario.”. […] 8 0000388 TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO CUARTO: Que, de esta forma, el dilema constitucional planteado radica en el cuestionamiento de las normas impugnadas por infracción a las garantías fundamentales del debido proceso y del derecho de propiedad, según lo sostiene el solicitante, lo que importaría una vulneración del artículo 19 N° 3, inciso sexto, y N° 24 de la Constitución Política de la República. QUINTO: Que, sobre la vulneración a la garantía constitucional del debido proceso alegado por el requirente, resulta útil recordar que la Constitución Política de la República en su artículo 19 N° 3, inciso sexto, consagra que: “[t]oda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado”, otorgándole al legislador un mandato en orden a establecer las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos, disposición que fue el resultado de una opción deliberada del Constituyente de abstenerse de enunciar las garantías del debido proceso, dejando abierta la posibilidad para que el legislador las pueda precisar caso a caso atendiendo a las características, necesidades y naturaleza de cada procedimiento (STC 576-2006, c. 41°). SEXTO: Que, en este orden de ideas, corresponde recordar que esta Magistratura ha sostenido que la incorporación al ordenamiento jurídico de procedimientos diversos según el tipo de crédito de que se trate constituye una decisión propia de la política legislativa. Tal facultad debe ejercerse cumpliendo con los estándares de racionalidad y justicia, y se enmarca en la autonomía de que dispone el legislador para regular materias procedimentales, conforme a las apreciaciones de mérito y oportunidad que justifican la adopción de determinadas fórmulas normativas. No obstante, ha precisado que a este Alto Tribunal le corresponde intervenir para reparar eventuales vicios de inconstitucionalidad “solo cuando el Parlamento exceda su ámbito de atribuciones, infringiendo los márgenes contemplados en el texto, principios o valores de la Carta Fundamental, o violente el proceso de formación de la ley” (STC 1.217, c. 10°). SÉPTIMO: Que, en lo que respecta al caso concreto, cabe señalar que, en la gestión judicial de fondo, el requirente fue debidamente notificado tanto del cheque protestado como de la demanda ejecutiva, sin haber opuesto excepciones. Con posterioridad, interpuso un incidente de nulidad de todo lo obrado, fundado en que la única obligada al pago sería la sociedad Exportadora CLM Chile Ltda., en su calidad de giradora del cheque, y en la alegación de que no se habría efectuado un examen del título ejecutivo por parte del juez de la causa, esto es, de manera extemporánea pretende hacer alegaciones que no las hizo en la oportunidad procesal dispuesta por el legislador. Dicho incidente fue rechazado, resolución frente a la cual dedujo recurso de reposición con apelación subsidiaria. De lo anterior, resulta evidente que el requirente decidió ejercer su defensa durante la tramitación del procedimiento compulsivo, con la tardanza que refiere la parte acreedora en su traslado de fojas 3 del cuaderno del incidente de Nulidad de lo 9 0000389 TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE Obrado, por lo que no es atendible sostener que se haya visto conculcada la garantía del debido proceso que la Constitución asegura. OCTAVO: Que, es del caso señalar que la aplicación de los preceptos requeridos de inaplicabilidad no permite constatar una vulneración al artículo 19, N° 3, inciso sexto, de la Carta Fundamental, que consagra la garantía del debido proceso, en cuanto, no es posible sostener que la responsabilidad asignada al requirente, en su calidad de librador del cheque protestado que dio inicio a la gestión pendiente, adolezca de reparos de constitucionalidad, ni en abstracto ni en concreto. Ello, considerando que en la causa judicial de fondo -esto es, un juicio ejecutivo de obligación de dar-, regulado conforme al requisito constitucional de justicia y racionalidad procedimental, el requirente pudo ejercer íntegramente su derecho de defensa a lo largo de todo el iter procesal. NOVENO: Que, aduce el requirente que no sería responsable pues es la Exportadora CLM Chile Limitada, patrimonial y comercialmente autónoma, limitándose el interesado a suscribir el cheque por un monto de US$ 81.555, siendo su girador formal. DÉCIMO: Que, el profesor Ricardo Sandoval López define al cheque como “un título -valor que contiene una orden incondicionada del girador al banco de pagar, a su presentación, una suma determinada de dinero, quedando obligado a pagarla al portador legitimo en todos aquellos casos en que el banco no la cumpla” (SANDOVAL LOPEZ, Ricardo, en “Derecho Comercial. Tomo II. Teoría general de los títulos valores”. Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2015 p. 189.). Junto con la letra de cambio y el pagaré, el cheque se ha categorizado como un título de crédito abstracto o no causado, en atención a que quien lo suscribe queda obligado a su pago frente al tenedor legítimo, con entera independencia de la existencia y validez de la obligación subyacente o del negocio causal que motivó su creación. En este sentido, se ha señalado que, por este motivo, en el título no hay referencia alguna a la relación jurídica, operación o contrato que le ha dado origen (Vergara Benzanilla, José Pablo en “La inoponibilidad de las excepciones en la cesión de créditos expresados en Facturas”. Revista de Derecho del Consejo de Defensa del Estado, Nº 41, 2021. P .113). UNDÉCIMO Que, obviamente, las personas jurídicas deben actuar en el ámbito comercial y jurídico a través de sus representantes, quienes resultan, en la especie, por mandato legal, responsable en su carácter de librador del instrumento mercantil denominado cheque, tanto penal como civilmente, conforme lo previene el artículo 22 del DFL N° 707 y dicha responsabilidad resulta evidente, toda vez que sin la suscripción del representante legal -librador- el documento no tendría eficacia, como se dijo, ni comercial ni jurídica. DUODÉCIMO: Que, dicho lo anterior, en lo que respecta a la eventual infracción del artículo 19, N° 24, de la Constitución, que consagra la garantía del derecho de propiedad, la determinación de los efectos de la aplicación de los preceptos requeridos en la gestión pendiente, constituye una cuestión propia del conocimiento 10 0000390 TRESCIENTOS NOVENTA y resolución del juez del fondo, en este sentido, este Tribunal en el considerando undécimo de la STC Rol N° 1.212 indicó que “la subsunción de las circunstancias de hecho del caso particular dentro de lo dispuesto en el precepto es tarea propia del juez del fondo, al igual que la interpretación de sus términos”, motivo por el cual no corresponde a esta Magistratura emitir un pronunciamiento sobre el particular. DECIMOTERCERO: Que, por las razones expuestas en los considerandos precedentes, se rechazará el requerimiento de inaplicabilidad deducido en autos. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE. II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE. III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR. Redactó la sentencia el Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA. Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 16.057-24-INA 11 0000391 TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 05/09/2025 Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 07/09/2025 Fecha: 04/09/2025 Miguel Angel Fernández González Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 05/09/2025 Fecha: 05/09/2025 Héctor Antonio Mery Romero Fecha: 08/09/2025 Alejandra Precht Rorris Mario René Gómez Montoya Fecha: 05/09/2025 Fecha: 08/09/2025 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza el Secretario (S) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 08/09/2025 2D90606F-C04F-4C2B-A9EA-566D696F2786 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.