TC Rol 16058
Tribunal Constitucional·Rol 16058
Sumario
0000388 TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO 2025 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.058-2024 [12 de agosto de 2025] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 4°, N° 2), DE LA LEY 20.720, QUE SUSTITUYE EL RÉGIMEN CONCURSAL VIGENTE POR UNA LEY DE REORGANIZACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE EMPRESAS Y PERSONAS, Y PERFECCIONA EL ROL DE LA SUPERINTENDENCIA DEL RAMO SOCIEDAD DE COMERCIO ALOJAMIENTO Y ALIMENTACIÓN DESERT ROOM LIMITADA EN EL PROCESO ROL C-826-2024, SEGUIDO ANTE EL PRIMER JUZGADO DE LETRAS DE CALAMA, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA, POR RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL N° 1292-2024 (CIVIL) VISTOS: Que, con fecha 19 de diciembre de 2024, Sociedad de Comercio Alojamiento y Alimentación Desert Room Limitada ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 4°, N° 2), de la Ley 20.720, que sustituye el régimen concursal vigent...
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0000388 TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO 2025 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.058-2024 [12 de agosto de 2025] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 4°, N° 2), DE LA LEY 20.720, QUE SUSTITUYE EL RÉGIMEN CONCURSAL VIGENTE POR UNA LEY DE REORGANIZACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE EMPRESAS Y PERSONAS, Y PERFECCIONA EL ROL DE LA SUPERINTENDENCIA DEL RAMO SOCIEDAD DE COMERCIO ALOJAMIENTO Y ALIMENTACIÓN DESERT ROOM LIMITADA EN EL PROCESO ROL C-826-2024, SEGUIDO ANTE EL PRIMER JUZGADO DE LETRAS DE CALAMA, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA, POR RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL N° 1292-2024 (CIVIL) VISTOS: Que, con fecha 19 de diciembre de 2024, Sociedad de Comercio Alojamiento y Alimentación Desert Room Limitada ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 4°, N° 2), de la Ley 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo, en el proceso Rol C-826-2024, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Calama, en conocimiento de la Corte de 1 0000389 TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE Apelaciones de Antofagasta, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 1292-2024 (Civil). Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto del precepto legal impugnado, en su parte destacada, señala: Ley N° 20.720 “Artículo 4°.- Recursos. Las resoluciones judiciales que se pronuncien en los Procedimientos Concursales de Reorganización y de Liquidación establecidos en esta ley sólo serán susceptibles de los recursos que siguen: […] 2) Apelación: Procederá contra las resoluciones que esta ley señale expresamente y deberá interponerse dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación de aquéllas. Será concedida en el solo efecto devolutivo, salvo las excepciones que esta ley señale y, en ambos, casos gozará de preferencia para su inclusión en la tabla y para su vista y fallo. […].” Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Relata la requirente que ante el Primer Juzgado de Letras de Calama se tramita la causa Rol C-826 -2024, en que INVERSIONES AUTOMOTRICES LIMITADA ha deducido Solicitud de Liquidación Forzosa en su contra, en virtud de un pagaré por la suma de 634,56 Unidades de Fomento. Señala que con fecha 29 de noviembre de 2024, de conformidad con el artículo 120 Nº 2) letra d) de la Ley 20.720, formuló oposición a la demanda, y que en el primer otrosí, cumplió con señalar los tres acreedores con los mayores créditos, de acuerdo con su contabilidad, y en la presentación acompañó la prueba documental, ofreciendo medios de prueba y presentó la lista de testigos. Refiere que en la misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia Inicial del artículo 120 de la ley 20.720, por videoconferencia, ante la funcionaria del tribunal, Javiera Cornejo Tapia, oportunidad en que comenzó su exposición señalando sus tres principales acreedores conforme al primer otrosí de su presentación, y formuló oposición, oponiendo las excepciones contenidas en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Expresa que el acreedor, sin que se encuentre especialmente regulado entre los trámites de la Audiencia Inicial, promovió una incidencia, solicitando 2 0000390 TRESCIENTOS NOVENTA al Tribunal procediera a dictar la resolución de liquidación derechamente, en atención que -en su concepto- no se habría dado cumplimiento al numeral 2 del artículo 120 de la Ley 20.720, y en particular “en atención a que las declaraciones establecidas en la presente audiencia respecto a cuáles son los 3 mayores acreedores son falsas y no habiéndose acompañado respaldo documental que permita aseverar las afirmaciones”. Indica que la juez se apersonó a la audiencia para resolver la incidencia promovida y acogiéndola, declaró que no se cumple con el presupuesto legal del artículo 120 Nº 2 de la Ley N° 20.720, tuvo por no presentada la oposición del deudor, y ordenó proceder con la dictación de la Resolución de Liquidación de la empresa deudora. Para concluir lo anterior, la recurrida consideró que “no se ha acompañado antecedente alguno que dé cuenta que fehacientemente estos 3 acreedores individualizados corresponden a los mayores acreedores conforme su contabilidad”. Aco seguido, se señala que la requirente interpuso recurso de reposición con apelación subsidiaria, y que la jueza rechazó el la reposición y no concedió la apelación en virtud de la norma reclamada en autos. Por ello, señalada que el 30 de noviembre de 2024 presentó un recurso de hecho, el que se tramita ante la Corte de Apelaciones de Antofagasta, bajo el Rol 1292-2024 (Civil), y que constituye la gestión pendiente para estos autos constitucionales. Como conflicto constitucional, la actora plantea que la aplicación del artículo 4 N°2 de la Ley N° 20.720 a la gestión pendiente ha vulnerado las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N°3 incisos 1º y 5º y artículo 5° inciso segundo, ambos de la Constitución Política de la República, en relación a los artículos 8.1 y 8.2.h. de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. Afirma que se vulnera el debido proceso, en particular, el derecho a la defensa jurídica, la legalidad del juzgamiento, y la tutela judicial efectiva. Señala que en el caso concreto, el precepto legal impugnado transgrede estos derechos y en concreto el derecho a impugnar lo resuelto por el tribunal de primera instancia, a fin de que pueda ser conocido por el superior jerárquico. Tramitación El requerimiento fue acogido a tramitación por resolución de la Primera Sala de este Tribunal, de fecha 10 de enero de 2025, a fojas 96, y se ordenó la suspensión del procedimiento, y luego, con fecha 31 de enero de 2025, a fojas 254, la misma Sala lo declaró admisible. 3 0000391 TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO Conferidos los traslados de fondo a todas las partes de la gestión pendiente y a los órganos constitucionales interesados, con fecha 20 de febrero de 2025, a fojas 363, formuló observaciones Inversiones Automotrices Limitada, abogando por el rechazo del requerimiento con costas. Argumenta la requerida que concurren las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 84 N° 2 y 6 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. En efecto, señala que el asunto de inaplicabilidad que se promueve respecto del artículo 4° N° 2 de la Ley 20.720, ha sido declarado conforme por el Tribunal Constitucional, invocando el mismo vicio que el requerimiento. Se citan al efecto, STC 8305-20, 12.677-21 y 11.421-213, en que se rechazó que en tales casos se vulnerara el alegado derecho al recurso y el debido proceso. Agrega que el requerimiento adolece de falta de fundamento plausible, por cuanto lo que se pretende por la requirente es la corrección de una resolución judicial que considera injusta, y que la acción de inaplicabilidad no puede convertirse en una vía recursiva encubierta. Con fecha 3 de marzo de 2025, a fojas 380, fueron traídos los autos en relación. Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 15 de julio de 2025 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos del abogado Juan Pablo González Molina, por la parte requirente y se adoptó acuerdo, conforme fue certificado por la relatora de la causa. Y CONSIDERANDO: PRIMERO. – Que la gestión actualmente pendiente corresponde a una solicitud al amparo de las normas de la Ley 20.720, en cuya virtud INVERSIONES AUTOMOTRICES LIMITADA dedujo demanda de liquidación forzosa en virtud del artículo 117 N° 1 de ese cuerpo legal, en contra de SOCIEDAD DE COMERCIO ALOJAMIENTO Y ALIMENTACION DESERT ROOM LIMITADA., sustanciada en los autos rol C- 826-2024 del Primer Juzgado Civil de Calama, valiéndose al efecto de incumplimiento del pago de un pagaré ascendiente a 643,56 Unidades de Fomento. 4 0000392 TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS SEGUNDO. - Que, en este contexto, consta a folio 27 del procedimiento concursal que, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 120 N°2 de la Ley 20.720, la deudora señaló mediante un escrito, aparejado a fojas 31, quiénes eran sus tres principales acreedores: 1.- Banco Estado, RUT 97.030.000-7, por la suma de $240.000.000.- con domicilio en Emilio Sotomayor Nº 1848, comuna de Calama, correo electrónico contacto@bancoestado.cl; 2.- Sociedad de Proyectos y Constructora Naymalu Limitada, RUT 77.613.352-3, por la suma de $235.000.000.- con domicilio en Balmaceda 1740 Bodega A27, comuna de Calama, correo electrónico pastete@naymalu.cl; 3. - Fininng Chile S.A, RUT 91.489.000-4, por la suma de $48.000.000.- con domicilio en Avda. Las Industrias, Calle 7, Manzana H, Sitio 4, Puerto Seco, comuna de Calama, correo electrónico: contactenos@finning.com. Acto seguido, hizo uso del derecho que le reconoce el artículo 120 N°2 letra d) de la Ley 20.720, a la vez que opuso las excepciones previstas en los numerales 1°, 4° y 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, una en subsidio de la otra. En respuesta al traslado, el demandante sostuvo que la lista que sindica a los tres mayores acreedores es falsa, siendo carga del deudor acreditar cuáles son los tres mayores acreedores en su contabilidad, de manera tal que no habiéndose acompañado respaldo documental contable que permita aseverar las afirmaciones del ejecutado, corresponde al efecto dictar resolución de liquidación. TERCERO. – Que, en la audiencia de inicio, el tribunal decidió que, al faltar los antecedentes documentales contables exigibles al tenor de lo prescrito por el artículo 120 N°2 de la Ley 20.720, tuvo por no presentada la oposición del deudor. Contra esa decisión, la parte deudora y requirente dedujo reposición y, en subsidio, apelación. La reposición fue desestimada en ese mismo acto y la apelación fue declarada improcedente en atención a lo establecido en el artículo 4° numeral 2° de la Ley 20.720. Por ello, con fecha 30 de noviembre de 2024, la requirente presentó un recurso de hecho, el que se tramita ante la Corte de Apelaciones de Antofagasta bajo el Rol 1292-2024, que constituye la gestión pendiente en estos autos constitucionales. CUARTO. - Que, para alcanzar estos fines, este cuerpo normativo se construye sobre la base de un procedimiento fundado en el principio formativo de la celeridad procesal, estructurado -en lo relativo a la solicitud de liquidación forzosa- en una audiencia inicial, una audiencia de prueba y una audiencia de fallo. Las fases señaladas son predicables tanto a la reorganización como a la liquidación, definida esta última como “un procedimiento de ejecución colectiva 5 0000393 TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES cuyo objeto es proveer a la satisfacción de todos aquellos sujetos que se vinculan obligacionalmente con un agente insolvente financieramente inviable, por medio de la realización del activo de este último, ejecutada con miras a maximizar las posibilidades y la cuantía del pago de los primeros” (Diego RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ y Nicolás JOFRÉ CARO [2024]: Procedimientos concursales de empresas y personas deudoras. Texto refundido de la Ley Nº 20.720 y la Ley Nº 21.563, p. 155. Academia Judicial, Santiago). QUINTO. - Que, en este contexto, la cuestión que nos convoca y en la cual se ha dado aplicación a la norma requerida de inaplicabilidad, dice relación con la posibilidad del deudor de deducir recursos legales contra las resoluciones que le causan agravio en los litigios de esta naturaleza. SEXTO. – Que conviene y es oportuno consignar que, en la Ley nro. 20.720, el procedimiento de liquidación de empresas ha sido configurado en audiencias sucesivas. La primera de ellas es la Inicial, en la que se concede al deudor diversas posibilidades. a) Consignar fondos suficientes para el pago del crédito demandado y las costas correspondientes; b) Allanarse por escrito o verbalmente a la demanda, dictando en este caso el tribunal la respectiva Resolución de Liquidación. c) Acogerse expresamente al Procedimiento Concursal de Reorganización contemplado en el Capítulo III de la ley. d) Oponerse a la demanda de Liquidación Forzosa, debiendo someterse en todo caso a las disposiciones del Párrafo 3 del Título 2 del Capítulo IV de la ley del ramo. Corresponde entonces que el Tribunal decrete la oposición, lo que da pábulo para recibir la causa a prueba y fijar los puntos sobre los cuales ésta deberá recaer. Una vez recibida la causa a prueba y fijados los hechos sustanciales y pertinentes que constituyen el objeto de la controversia, el tribunal: a) Se pronunciará acerca de la admisibilidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas; b) Tratándose de prueba pericial, el tribunal determinará la calidad del perito y los puntos sobre los cuales deberá pronunciarse; c) Concederá también al acreedor demandante la oportunidad de ofrecer prueba. Con el mérito de lo resuelto, pasando a la etapa siguiente, el tribunal citará a una Audiencia de Prueba, la que deberá tener lugar al quinto día siguiente a que el auto de prueba quede firme. 6 0000394 TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO Una vez superada esa etapa procesal, se lleva a cabo la Audiencia de Fallo, que se celebrará con las partes que asistan. En ella se dictará la sentencia definitiva de primera instancia. SÉPTIMO. – Que el artículo 128 de la Ley nro. 20.720 dispone lo concerniente a la sentencia definitiva, disponiendo requisitos propios, además de las exigencias generales establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Si la sentencia definitiva acoge la oposición del Deudor, deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y, con ocasión de ella, cesará en sus funciones el Veedor. Contra esta sentencia procederá únicamente el recurso de apelación, el que se concederá en ambos efectos y gozará de preferencia extraordinaria para su inclusión a la tabla y para su vista y fallo. Contra el fallo de segunda instancia no procederá recurso alguno, sea ordinario o extraordinario. En cambio, si la sentencia definitiva desestimare la oposición del Deudor, ordenará su liquidación en los términos del artículo 129 y una vez notificada, el Veedor propuesto en conformidad a lo dispuesto en el número 3 del artículo 118 cesará en su cargo. OCTAVO. – Que, evidentemente, la efectividad de las cuestiones planteadas por la requirente en su reposición y apelación, recurso este último que pretende sea conocido por la Corte de Apelaciones, no es objeto del análisis y ponderación por parte de esta Magistratura Constitucional. Lo que aquí nos corresponde dilucidar es otra cosa: si el precepto legal impugnado por el requerimiento, que limita el recurso de apelación en perjuicio del actor de estos autos constitucionales, contra una resolución que resuelve un incidente que se pronuncia sobre un trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria, es o no contrario a la Carta Política. NOVENO. – Que la norma cuestionada establece que el recurso de apelación, en el marco de los procedimientos seguidos bajo la Ley Nº 20.720, únicamente es procedente contra las resoluciones que esta ley señale expresamente. En tal sentido, la resolución que impide al deudor la posibilidad de oponerse a la ejecución, al no estar contenida dentro de aquella declaración expresa que exige el precepto legal, queda al margen de la posibilidad de que un tribunal distinto, pueda revisarla en su legalidad y mérito, pronunciándose al respecto. 7 0000395 TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO DÉCIMO. – Que, en relación con la posibilidad de impugnar una resolución judicial, debemos tener presente que detrás de los medios de impugnación aparecen como fundamentos dos aspectos esenciales: “Por un lado, servir como control a la actividad del juez. El órgano puede incurrir en un error en el desempeño de su actividad, de modo que el nuevo examen, especialmente cuando es realizado por un Tribunal Superior, garantiza en cierta medida el acierto de la resolución;// Y por otro, asegurar el derecho de defensa del perjudicado por la resolución, de modo que entra en juego el término gravamen, justificándose la impugnación por ser la resolución objeto de la misma gravosa para la parte.” (Mario Mosquera Ruiz, Cristián Maturana Miquel. “Los Recursos Procesales”, Editorial Jurídica de Chile, 2010, p. 19). DÉCIMO PRIMERO. – Que, dentro de las finalidades descritas, podemos evidentemente enmarcar al recurso de apelación, el cual la misma doctrina antes indicada ha definido como “el acto jurídico procesal de la parte agraviada, o que ha sufrido un gravamen irreparable con la dictación de una resolución judicial, por medio del cual solicita al Tribunal que la dictó que eleve el conocimiento del asunto al Tribunal superior jerárquico, con el objeto de que este la enmiende con arreglo a derecho”. (Ibid. p.120). DÉCIMO SEGUNDO. – Que, en definitiva, el recurso de apelación constituye un mecanismo de impugnación de carácter general, cuyo fundamento es el agravio sufrido por la parte recurrente y cuyo objetivo es permitir que sea el tribunal superior, el que revise la resolución cuestionada y pueda restablecer la observancia del ordenamiento jurídico, mediante una decisión que se pronuncie derechamente respecto del cuestionamiento planteado por la parte agraviada, desde una posición de imparcialidad y consideración a las pretensiones y argumentos de ambas partes involucradas. En definitiva, mediante este recurso se busca salvaguardar los intereses de todas las partes del juicio, como un modo de garantizar -en lo que nos interesa- el respeto a las garantías de un justo y racional juzgamiento. DÉCIMO TERCERO. – Que no cabe duda de que el recurso de apelación que la actora constitucional pretende deducir, pero que el precepto legal impugnado por el requerimiento le impide interponer, debe ser entendido teniendo en cuenta las particularidades de la ejecución concursal. Como bien señala un autor nacional, nos encontramos ante “… lo que la ley llama erradamente el juicio de oposición, … la liquidación forzosa es toda ella un juicio, un juicio de liquidación colectiva. Toda vez que la ley denomina a la 8 0000396 TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS solicitud de ejecución forzosa del acreedor “demanda” … está reconociendo que con ella se inicia un juicio (no existen las demandas en los asuntos no contenciosos) y nuevamente admite que se trata de un juicio si se acepta dictar la Resolución de Liquidación merced a un “allanamiento” del deudor” (Juan Esteban PUGA VIAL [2020]: “Derecho Concursal. Del Procedimiento Concursal de Liquidación. Ley N° 20.720”, p. 308. Editorial Jurídica de Chile, Santiago). En ese juicio ejecutivo especial, puede el deudor deducir oposición en el contexto de un proceso abierto con la finalidad de acreditar el estado de insolvencia del deudor, no solo como el modo de ejecutar títulos ejecutivos individualmente considerados. Se trata de una ejecución “universal y colectiva”, como enfatiza Puga, “… cuyo fundamento y razón de ser es la amenaza que la insolvencia supone a la regla de la prelación de créditos. Las normas deben tener una función y deben leerse dentro de un contexto. El mensaje de la Ley N° 20.720 deja en evidencia que es una ley para abordar las empresas en crisis y no para resolver relaciones bilaterales entre un acreedor y su deudor” (PUGA VIAL, ob cit., p. 310). En relación con la resolución que declara admisibles las excepciones del deudor en la ejecución común, sostiene Carlos Hidalgo que “… tiene la naturaleza de una sentencia interlocutoria, pues recae sobre un trámite que sirve de base para el pronunciamiento de una sentencia definitiva; por lo mismo, una vez firme, ella produce el efecto de cosa juzgada” (Carlos HIDALGO MUÑOZ [2022]:” El Juicio Ejecutivo. Doctrina y Jurisprudencia”, p. 300. Thomson Reuters, Santiago). A su vez, si las excepciones han sido opuestas fuera de plazo o no son de aquellas contempladas en la ley, la resolución que así lo declara también es una sentencia interlocutoria que “… debe cumplir con los requisitos que establece el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil” (HIDALGO MUÑOZ, ob cit., p. 303). DÉCIMO CUARTO. – Que, de este modo, cuando se limita la posibilidad de apelar respecto de una resolución judicial que, sin permitir la oposición del deudor, agravia de manera relevante este último, cabe dilucidar si tal restricción colisiona o no con las garantías constitucionales de la parte afectada por tal límite. Es pertinente, por tanto, analizar a continuación si esa condición se manifiesta, atendidas las circunstancias del caso concreto, como una vulneración a las garantías constitucionales de la parte requirente. DÉCIMO QUINTO. – Que, la parte requirente expone en su presentación que la imposibilidad de recurrir de apelación, por aplicación al caso concreto del artículo 4º Nº 2 de la citada Ley Nº 20.720, pugna particularmente con la garantía de un debido proceso en los términos que consigna el numeral 3º del artículo 19 constitucional, y con las demás garantías procesales consagradas en 9 0000397 TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile, invocando en ese caso el artículo 5° inciso segundo de la Carta Fundamental, en relación a los artículos 8.1 y 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos. DÉCIMO SEXTO. – Que, en relación a la garantía de un justo y racional juzgamiento, esta Magistratura a través de su jurisprudencia ha sostenido que [e]l legislador está obligado a permitir que toda parte o persona interesada en un proceso cuente con medios apropiados de defensa que le permitan oportuna y eficazmente presentar sus pretensiones, discutir las de la otra parte, presentar pruebas e impugnar las que otros presenten, de modo que, si aquellas tienen fundamento, permitan el reconocimiento de sus derechos, el restablecimiento de los mismos o la satisfacción que, según el caso, proceda; excluyéndose, en cambio, todo procedimiento que no permita a una persona hacer valer sus alegaciones o defensas o las restrinja de tal forma que la coloque en una situación de indefensión o inferioridad. (STC 1411 c. 7). DÉCIMO SÉPTIMO. – Que esa exigencia para el legislador, de asegurar medios apropiados para que las partes de una controversia judicial puedan exponer de manera pertinente en juicio sus argumentos y defender debidamente sus intereses, no se manifiesta en este caso. Pues, por aplicación de un precepto legal, como es el contenido en el artículo 4 Nº 2 de la Ley Nº 20.720, en el caso concreto, se le impide al deudor el poder de recurrir ante el superior jerárquico del tribunal que conoce de la cuestión, un pronunciamiento que permita al deudor oponerse de la ejecución colectiva que se pretende seguir en su contra y, de este modo, se asegure una decisión ajustada a derecho, que posteriormente se refleje en una definición del asunto carente de todo cuestionamiento, que permita, en definitiva, cumplir con el estándar de justicia y racionalidad que exige nuestro ordenamiento constitucional. DÉCIMO OCTAVO. – Que, sobre este particular estándar que debe ser exigido en todo juzgamiento, cabe recordar que [u]n procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. Con ello, se establece la necesidad de un juez imparcial, con normas que eviten la indefensión, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho. (STC 1838 c. 10). 10 0000398 TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO DÉCIMO NOVENO. – Que, para que estas premisas se verifiquen en la especie, resulta imperativo que el proceso se desarrolle con observancia plena a las garantías de un debido proceso y en tal sentido, resulta imperioso que se resuelva a través de la doble instancia, la efectividad de los hechos planteados por la requirente y se determine la efectividad o no de la notificación de la demanda y su proveído. Agreguemos que lo que se permite a las partes del incidente verificación o impugnación de créditos, debe ser lo mismo que se les conceda a quienes de plano se les niega la posibilidad de concurrir como acreedores. Y para dar cumplimiento a esta premisa y mandato, resulta imperioso permitir que la decisión del tribunal a quo, sea revisada por el tribunal ad quem, lo que no resulta compatible con el tenor de la restricción contenida en el artículo 4º Nº 2 de la Ley Nº 20.720. Por lo tanto, corresponde declarar su inaplicabilidad por inconstitucionalidad para este caso concreto. VIGÉSIMO – Que las argumentaciones expuestas precedentemente permiten afirmar que, cuando en el marco de un procedimiento judicial, de eventuales gravosas consecuencias para la requirente, como ocurre con el procedimiento de liquidación promovido en la especie, ésta se ve impedida de solicitar un pronunciamiento al tribunal superior jerárquico, respecto a eventuales vicios procedimentales que tendrán incidencia directa en el resultado de la gestión judicial, y la decisión de tales eventuales infracciones queda entregada exclusivamente al mismo tribunal que conoce de la demanda, entonces la aplicación del precepto legal que favorece tal vulneración no resulta compatible con el respeto a las exigencias de un justo y racional juzgamiento. De este modo, la aplicación del precepto legal impugnado a este, al caso concreto, provoca una infracción constitucional que debe ser subsanada mediante la declaración de inaplicabilidad de dicha norma, siendo esta decisión la que representa -en opinión de estos Ministros- el pleno y absoluto respeto a la Carta Fundamental y sus garantías. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1, DECLARÁNDOSE LA 11 0000399 TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 4°, N° 2), DE LA LEY 20.720, QUE SUSTITUYE EL RÉGIMEN CONCURSAL VIGENTE POR UNA LEY DE REORGANIZACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE EMPRESAS Y PERSONAS, Y PERFECCIONA EL ROL DE LA SUPERINTENDENCIA DEL RAMO, EN EL PROCESO ROL C-826- 2024, SEGUIDO ANTE EL PRIMER JUZGADO DE LETRAS DE CALAMA, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA, POR RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL N° 1292-2024 (CIVIL) OFÍCIESE. II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE. DISIDENCIA Acordada con el voto en contra de las Ministras señoras DANIELA MARZI MUÑOZ (Presidenta), MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, CATALINA LAGOS TSCHORNE y ALEJANDRA PRECHT RORRIS, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento, por las siguientes razones: I. Conflicto constitucional planteado 1°. El conflicto constitucional planteado por el requirente dice relación con que la aplicación del artículo 4 N°2 de la Ley N°20.720 que restringe la procedencia del recurso de apelación a las resoluciones que dicha ley señale expresamente, produce efectos contrarios al artículo 19 N°3, incisos 1° y 5° y al artículo 5, inciso segundo, de la Constitución, en relación con los artículos 8.1 y 8.2.h de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, al vulnerar el debido proceso, en particular, derecho a la defensa y revisión de las resoluciones judiciales, y en el ámbito internacional, el derecho al recurso. Este conflicto se origina en causa Rol C-826-2024 sobre procedimiento concursal de liquidación forzosa, seguida en el Primer Juzgado Civil de Calama, el requirente apeló, en subsidio al recurso de reposición, la decisión adoptada por la jueza en la audiencia realizada el día 29 de noviembre de 2024 consistente en que se tuvo por no presentada la oposición del deudor, debido a que no se cumplió con el requisito legal establecido en el N°2 del artículo 120 de la Ley N°20.720, que exige individualizar a los tres mayores acreedores conforme a la contabilidad y acompañar antecedentes que lo acrediten, procediendo conforme a lo dispuesto en el N°3 del mismo artículo, es decir, se continúa con el procedimiento sin considerar la oposición del deudor (fs. 42). Tanto el recurso de reposición como el recurso de apelación se fundaron en que el artículo 120 N°2 únicamente exige como requisito legal la simple 12 0000400 CUATROCIENTOS mención de los tres mayores acreedores que figuren en la contabilidad, sin imponer la obligación de acompañar antecedentes adicionales, a diferencia de otros procedimientos contemplados en la misma ley, como la liquidación voluntaria (art. 115) o la renegociación judicial (art. 50), donde expresamente se exige acompañar estados de deuda y antecedentes contables para determinar el pasivo; por lo tanto, sostiene que cualquier controversia respecto del señalamiento de acreedores debe ser objeto de una incidencia especial y tramitarse conforme al derecho correspondiente ( fs. 43). En el mismo acto procesal el recurso de reposición fue rechazado al considerar que, aunque el artículo 120 N°2 de la Ley N°20.720 no exige acompañar documentos, sí requiere que los acreedores señalados figuren en la contabilidad con los mayores créditos, lo que no puede verificarse solo con la declaración del abogado ante la posibilidad de que existan otros acreedores con mayor crédito (fs. 42). A su vez, el recurso de apelación no fue concedido, decisión fundada en la improcedencia de la apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 4, numeral dos, de la Ley N°20.720 (fs. 44). Contra dicha resolución la requirente interpuso recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Antofagasta, Rol N°1292-2024, el cual se tuvo por interpuesto y ordenó que se informe a la Jueza requerida (fs. 45). El recurso de hecho constituye la gestión judicial pendiente en autos. 2°. Este Tribunal Constitucional ha resuelto previamente —y de forma reiterada— requerimientos de inaplicabilidad relativos al mismo precepto legal impugnado, y en todos ellos ha concluido que su aplicación no produce efectos contrarios a la Constitución. Así lo ha sostenido, entre otras, en las sentencias Roles N°s 8.305-20, 12.573-24, 12.677-21, 14.466-23, 14.554-23 y 14.992-23. En esta última, se indicó expresamente que: “Esta Magistratura ha conocido de requerimientos de inaplicabilidad análogos y los ha rechazado por estimar que la aplicación del precepto cuestionado, que establece un régimen especial de apelación de resoluciones en los procedimientos concursales, no produce efectos contrarios a la Carta Fundamental” (c.2°). II. Naturaleza del procedimiento concursal y la finalidad del legislador 3°. La especial naturaleza del procedimiento concursal se manifiesta en su carácter de mecanismo institucional de orden público económico, cuyo objeto excede la mera satisfacción procesal de créditos impagos. En efecto, dicho procedimiento constituye una herramienta jurídica estructural que se activa frente a la insolvencia del deudor, fenómeno que involucra una afectación patrimonial de relevancia y proyecta consecuencias tanto en el ámbito jurídico como en el económico y social. 13 0000401 CUATROCIENTOS UNO La configuración normativa del procedimiento concursal no puede ser entendida meramente como una opción de política legislativa, sino como una construcción normativa que responde a la necesidad de establecer un régimen jurídico coherente y eficaz frente a la gestión ordenada y racional de situaciones de insolvencia y la continuidad del ejercicio de actividades económicas. En ese entendido, “el régimen de procedimiento concursal de liquidación forma parte de un instituto procesal amparado por la Constitución en el numeral 21 de su artículo 19, que asegura a todas las personas el derecho al desarrollo de cualquier actividad económica y cuya regulación está encomendada al legislador” (STC Rol 8.305-20, c. 8°). 4°. Los procedimientos concursales constituyen instrumentos jurídicos de carácter excepcional que el ordenamiento jurídico ofrece cuando las vías tradicionales de cobro no logran satisfacer adecuadamente un incumplimiento relevante de obligaciones. En particular, el procedimiento concursal de liquidación establecido en la Ley N°20.720, responde a la necesidad de contar con un “tratamiento legal del procedimiento destinado a la realización de los bienes del deudor, sea a consecuencia de su propia solicitud, de una demanda judicial iniciada por su acreedor o acreedores o como resultado de un escenario de reorganización no exitoso. Incluye el mejoramiento del régimen de defensa del deudor, de desarrollo y toma de decisiones en Juntas y la entrega de soluciones prácticas en casos de ausencia de acuerdos por parte de los acreedores, entre otras innovaciones.” (Mensaje N°081-360, en Sesión 21. Legislatura 360 del Senado, Historia de la Ley N°20.720, p.9). En atención a su carácter restrictivo y a los efectos jurídicos y patrimoniales que genera, la ley exige el cumplimiento de condiciones estrictas para su procedencia. En el caso de la liquidación voluntaria, esta puede ser iniciada por el propio deudor y se rige por las reglas establecidas en el Párrafo 1° del Título 1 del Capítulo IV, o al Párrafo 1° del Título 2 del Capítulo V de la Ley N°20.720. En cambio, el procedimiento de liquidación forzosa responde a un proceso judicial impulsado por un acreedor y se rige a las reglas contenidas en el Párrafo 2° del Título 1 del Capítulo IV, o al Párrafo 2° del Título 2 del Capítulo V de la misma Ley. En este contexto, el inicio del procedimiento de liquidación forzosa — circunstancia que da lugar al conflicto jurídico sub lite— requiere la concurrencia de alguna de las causales expresamente previstas por el legislador en el artículo 117 de la Ley N°20.720, tales como: i) el incumplimiento de una obligación contenida en título ejecutivo; ii) la existencia de ejecuciones múltiples sin bienes suficientes para cubrirlas; o iii) la inubicabilidad del deudor o sus representantes. Esto pues, “no basta con que exista el estado patrimonial crítico que configura la causa del procedimiento concursal de liquidación forzosa, sino que es necesario que este estado jurídico sea declarado 14 0000402 CUATROCIENTOS DOS por una resolución de los tribunales de justicia, a petición de cualquier acreedor, que invoque y justifique la existencia de alguna de las causales o hechos reveladores de cesación de pagos previstos en la materia. Es a partir de la resolución de liquidación que se originan los efectos jurídicos que el procedimiento trae aparejados” (Ricardo Sandoval López, “Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas. Derecho Concursal”, séptima edición actualizada, Ed. Jurídica de Chile, 2015, p. 157). A su vez, el artículo 118 exige que la demanda sea interpuesta ante el tribunal competente, acompañada de los documentos que acrediten la causal invocada, una garantía ascendente a 100 unidades de fomento para cubrir los gastos iniciales del proceso y, eventualmente, la designación de un veedor. El tribunal, de conformidad con el artículo 119, deberá verificar en un plazo de tres días el cumplimiento de tales requisitos y, de considerarlos satisfechos, citará a una audiencia. En esta etapa, el deudor podrá ejercer una de las opciones previstas en el artículo 120: pagar, allanarse, acogerse a un procedimiento de reorganización o formular oposición dentro de los márgenes legales. Si no comparece o no realiza ninguna de estas actuaciones, el tribunal dictará la resolución de liquidación, procediendo a la designación de los liquidadores provisionales conforme a la ley. Resulta relevante subrayar que el procedimiento de liquidación forzosa regulado por el artículo 120 de la Ley N°20.720 habilita expresamente un espacio de contradicción entre las partes, permitiendo al deudor ejercer su derecho a defensa mediante la formulación de oposiciones y la incorporación de medios probatorios destinados a controvertir la supuesta situación de cesación de pagos que sustenta la solicitud de liquidación. III. El derecho al recurso como garantía del debido proceso 5°. La Constitución no establece una definición explícita del debido proceso, sino que opta por asegurar el derecho a un procedimiento e investigación racionales y justos, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 N°3, inciso sexto, de la Carta Fundamental, cuyo texto dispone: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.”. De esa forma, se regulan dos elementos configurativos del debido proceso, por un lado, se le exige al juez una sentencia que provenga de un proceso previo legalmente tramitado, y por otro, faculta al legislador a establecer las garantías de la investigación y procedimiento que cumplan con el estándar de racionalidad y justicia (STC Roles N°s 821, c.8°; 2702, c. 30°; 2895, c. 3°; 3297, c. 13°; 3029, c. 3°). 15 0000403 CUATROCIENTOS TRES En relación con el segundo elemento configurativo del debido proceso, la Constitución mandata al Legislador a establecer un procedimiento legal racional y justo. “Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso (STC Rol N°1838-10, c. 10°). Dicho procedimiento, a lo menos, “debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores” (STC 1443-09, c. 11°). En el mismo sentido, STC 2323 c. 23°, STC 2452 c. 13°, STC 2743 c. 26°, STC 2791 c. 26°, STC 3309 c. 17°, STC 3119 c. 19°, STC 3338 c. 7°, STC 6411 c. 11°, STC 5878 c. 18°, entre otras. 6°. Constituye doctrina asentada de esta Magistratura considerar el derecho al recurso como una de las garantías de un proceso racional y justo. En esa línea, se ha afirmado que “el derecho al recurso, esto es la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo hecho por el inferior, forma parte integrante del derecho al debido proceso” (STC Rol N°1443-09, c. 11°). En el mismo sentido, STC Roles N°s 376, 389, 478, 481, 821, 934, 986 y 1.432. Así también, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al interpretar el artículo 8.2 letra h de la CADH, ha señalado que el derecho al recurso constituye “una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal. En aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica” (Corte IDH, Caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, párrafo 158). 7°. El derecho al recurso ha sido definido por la doctrina, en términos generales, como “una garantía procesal, y, al tiempo, regla o garantía epistemológica, esto es, un mecanismo a disposición de las partes para impugnar las resoluciones que le perjudican y, de otra parte, un medio procesal para maximizar las probabilidades de acierto judicial y de decisiones justas” (Piero Calamandrei, (1945) La casación civil, traducido por Santiago Sentís Melendo, Tomo II, Argentina: Editorial Bibliográfica Argentina, p. 199). La configuración normativa del derecho al recurso, por mandato constitucional, corresponde al legislador, quien se encuentra facultado para definir el sistema recursivo de los procedimientos judiciales, los medios de impugnación, sus causales y requisitos de procedencia, conforme a las características y naturaleza de cada procedimiento particular. No obstante, el diseño legislativo debe encontrar su fundamento en el contexto procesal donde será aplicado y, en caso alguno, infringir las garantías procesales, de naturaleza 16 0000404 CUATROCIENTOS CUATRO formal y sustantiva, para todas las partes involucradas. En ese sentido, tal como lo ha reiterado esta Magistratura, “el derecho al recurso entonces no es absoluto y, en consecuencia, puede ser limitado y regulado por el legislador en atención a los derechos e intereses en juego, siempre y cuando se respeten las demás garantías del debido proceso” (STC Rol N°15.355-24, c. 9°, así también, STC Roles N°s 576, 519 y 821). 8°. En atención a la particular naturaleza del procedimiento concursal de liquidación, la Ley N°20.720 contempla un régimen recursivo restringido. Así, el artículo 4 dispone: “Artículo 4º.- Recursos. Las resoluciones judiciales que se pronuncien en los Procedimientos Concursales de Reorganización y de Liquidación establecidos en esta ley sólo serán susceptibles de los recursos que siguen: 1) Reposición: Procederá contra aquellas resoluciones susceptibles e (sic) este recurso conforme a las reglas generales, deberá interponerse dentro del plazo de tres días contado desde la notificación de aquélla y podrá resolverse de plano o previa tramitación incidental, según determine el tribunal. Contra la resolución que resuelva la reposición no procederá recurso alguno. 2) Apelación: Procederá contra las resoluciones que esta ley señale expresamente y deberá interponerse dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación de aquéllas. Será concedida en el solo efecto devolutivo, salvo las excepciones que esta ley señale y, en ambos, casos gozará de preferencia para su inclusión en la tabla y para su vista y fallo. En el caso de las resoluciones susceptibles de recurrirse de reposición y de apelación, la segunda deberá interponerse en subsidio de la primera, de acuerdo a las reglas generales. 3) Casación: Procederá en los casos y en las formas establecidas en la ley.” La restricción del régimen recursivo en el procedimiento concursal de liquidación, tal como lo establece el artículo 4 de la Ley N°20.720, encuentra justificación no solo en criterios de eficiencia procesal, sino también en la especial naturaleza y finalidad de esta institución jurídica. La finalidad específica del procedimiento —garantizar una respuesta rápida, ordenada y eficiente frente a una situación de insolvencia con repercusiones económicas y sociales— justifica que el régimen recursivo se configure de manera más restrictiva que en otros procesos judiciales. En la tramitación legislativa de la Ley N°20.720 se evidencia que uno de los objetivos fundamentales de la normativa concursal es evitar la paralización o dilación de los efectos jurídicos derivados de la insolvencia, pues dicha demora no solo afecta a los acreedores, 17 0000405 CUATROCIENTOS CINCO sino que también impacta negativamente en la reasignación de recursos y en la estabilidad del tráfico económico. Por el contrario, permitir una proliferación de recursos procesales podría comprometer la eficacia y rapidez que el sistema concursal requiere para cumplir su rol económico-social. La tramitación extensa de impugnaciones, especialmente en etapas críticas como la apertura de la liquidación, no solo prolongaría la incertidumbre patrimonial del deudor, sino que también dilataría la recuperación de créditos por parte de los acreedores, afectando el flujo de activos en el mercado y obstaculizando la reasignación eficiente de recursos. Cuestión que también se evidencia en Informe de la Comisión de Constitución de la Cámara de Diputados, en el cual se deja constancia que don Juan Luis Goldenberg Serrano expresó que “el nuevo sistema se ofrece como un mecanismo en que prima el principio formativo de la celeridad procesal, pues si se debe optar por la desaparición de la actividad de la empresa, ha de privilegiarse que ello ocurra en el menor tiempo posible, advirtiendo que las dilaciones, como por ejemplo, los incidentes o recursos dilatorios, y las obstrucciones de los acreedores silentes, deterioran aún más el valor del activo y, en consecuencia, la factibilidad del pago del pasivo. Para estos efectos, si bien se hace girar las decisiones de la forma de liquidación en la votación de los acreedores, ella es auxiliada por las propuestas efectuadas por el liquidador, tomando especialmente en cuenta los plazos taxativamente designados por la legislación para redistribuir los bienes a usos de mayor valor.” (Historia de la Ley N°20.720, p.1151). Lo anterior es reafirmado por la Corte Suprema en sentencia N°31.591- 2018, al señalar que “dentro de las innovaciones desarrolladas en esta ley especial se encuentra la manera en que se ha regulado su sistema recursivo, lo que indudablemente denota que el espíritu del legislador fue el de simplificar el procedimiento y restringir el ejercicio de los recursos que contempla el Código de Procedimiento Civil, limitándolos sólo a los casos en que expresamente consagre tal derecho”(c. 7°); “Que con la finalidad recién expresada corresponde señalar, en primer lugar, que la Ley N°20.720 es una ley especial y contiene una serie de reglas procesales que difieren de las normas generales en materia de derecho procesal civil, las que deben ser analizadas conforme a sus antecedentes lógicos y sistemáticos, debiendo considerarse, en lo que por ahora incumbe analizar, que la particular naturaleza y finalidad de los distintos procedimientos concursales que la ley somete al conocimiento del órgano jurisdiccional requieren una tramitación rápida y eficaz. Ahora bien, dentro de las innovaciones desarrolladas en esta ley especial se encuentra la manera en que se ha regulado su sistema recursivo, lo que indudablemente denota que el espíritu del legislador fue el de simplificar el procedimiento y restringir el 18 0000406 CUATROCIENTOS SEIS ejercicio de los recursos que contempla el Código de Procedimiento Civil, limitándolos sólo a los casos en que expresamente consagre tal derecho” (c. 8°). 9°. En relación con las alegaciones del requirente, corresponde precisar que el derecho a impugnar las resoluciones judiciales —como manifestación del derecho al debido proceso— no debe confundirse con la existencia de un derecho específico a un determinado medio recursivo, como la apelación. Lo que la Constitución asegura, como contenido esencial de la garantía procesal, es que el legislador establezca mecanismos efectivos que permitan la revisión de lo decidido en una instancia previa por un órgano jurisdiccional superior. Mientras dicha revisión esté garantizada, el legislador conserva un margen de configuración normativa para determinar las formas, requisitos y procedimientos a través de los cuales se ejerce dicho derecho. (STC Rol N°2034- 11, c. 11 y 12°). En efecto, esta Magistratura ha señalado en reiteradas oportunidades que el derecho al recurso no resulta equivalente a la doble instancia procesal por medio del recurso de apelación. En específico, “la Constitución no garantiza el derecho al recurso de apelación. Es decir, no asegura la doble instancia (STC Roles N°s 986/2007, 1432/2009 y 1448/2009). El derecho al recurso no es equivalente al recurso de apelación. No hay, tampoco, una exigencia constitucional de equiparar todos los recursos al de apelación, como un recurso amplio que conduce al examen fáctico y jurídico de lo resuelto en primera instancia (STC Rol 1432/2003). El legislador puede configurarlo de manera amplia (renovación del proceso primitivo) o como una revisión del mismo (STC Rol N°3938, c. 16°). En el mismo sentido, STC Rol N°576 cc. 43° y 44°, STC Rol N°1373 c. 17°, STC Rol N°1432 cc. 12° y 14°, STC Rol N°1443 cc. 13° y 17°, STC Rol N°1876 c. 24°, STC Rol N°1907 c. 51°, STC Rol N°2323 cc. 23° y 25°, STC Rol N°2354 cc. 23° y 25°, STC Rol N°2452 c. 16°, STC Rol N°2723 cc. 11° y 25°, STC Rol N°3338 c. 7°, STC Rol N°4435 c. 8°, STC Rol N°4200 c. 34°. En este contexto, el legislador ha adoptado una configuración recursiva acotada, reservando el acceso a la apelación o casación dentro de márgenes temporales y sustantivos especialmente diseñados, y estableciendo la reposición como mecanismo principal de revisión inmediata. Por lo que, el régimen recursivo limitado se presenta, entonces, como una herramienta funcional a los fines del proceso concursal y no como una limitación arbitraria de garantías procesales. 10°. En el caso concreto, y en el contexto de la causa Rol C-826-2024 seguida ante el Primer Juzgado Civil de Calama, el requirente en calidad de deudor en el procedimiento de liquidación forzada tuvo oportunidad de interponer tres recursos judiciales. 19 0000407 CUATROCIENTOS SIETE En primer lugar, dedujo un recurso de reposición en contra de la resolución que tuvo por no presentada su oposición a la demanda de liquidación forzosa, argumentando que el artículo 120 N°2 de la Ley N20.720 exige únicamente el señalamiento de los tres mayores acreedores conforme a la contabilidad, sin requerir respaldo documental. En subsidio, dedujo recurso de apelación, fundado en los mismos argumentos y en que cualquier controversia respecto de la individualización de acreedores debía sustanciarse como una incidencia con derecho a prueba. Ambos recursos fueron deducidos verbalmente y resueltos en la misma audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la misma ley. El primero fue rechazado por estimarse insuficiente la mera declaración del abogado para acreditar el cumplimiento del requisito legal establecido en el artículo N°2 del artículo 120 de la Ley N°20.720; el segundo, por aplicación del artículo 4 N°2 de la Ley 20.720, que restringe la apelación a las resoluciones expresamente señaladas. Finalmente, la deudora interpuso recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Antofagasta, actualmente en tramitación bajo el Rol N°1292-2024. Sumado a lo anterior, se debe tener a la vista lo dispuesto el artículo 128 en relación con el 129, inciso segundo, ambos de la Ley N°20.720, toda vez que tanto contra la sentencia definitiva que acoja la oposición del deudor como la resolución de liquidación dispuesta por la sentencia definitiva que rechaza la oposición del deudor procede recurso de apelación, el que se concede en ambos efectos y goza de preferencia extraordinaria para su inclusión a la tabla y para su vista y fallo. En definitiva, atendido el diseño procesal establecido por la Ley N°20.720 y las oportunidades efectivas que tuvo el deudor para ejercer su defensa y someter a revisión las decisiones judiciales, resulta claro que no se ha configurado una vulneración al derecho al recurso ni al debido proceso. La limitación recursiva prevista en el artículo 4 N°2 responde a la naturaleza y objetivos del procedimiento concursal, y ha operado dentro de los márgenes constitucionalmente admisibles. Más aún, el ordenamiento asegura expresamente el derecho a apelar en la fase final del procedimiento, lo que refuerza la razonabilidad del diseño legal y desvirtúa cualquier alegación de indefensión. Por consiguiente, y en virtud de lo expuesto, no se configura en el presente caso una afectación sustancial al derecho al debido proceso ni al derecho a la revisión judicial de las decisiones jurisdiccionales, en los términos garantizados por el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República y los instrumentos internacionales ratificados por Chile. En consecuencia, la aplicación del artículo 4 N°2 de la Ley N°20.720 en la gestión pendiente no resulta contraria a la Carta Fundamental, por cuanto se enmarca dentro de una 20 0000408 CUATROCIENTOS OCHO regulación legal razonable, dictada por el legislador en ejercicio de su potestad de configuración normativa. IV. Competencias de esta Magistratura 11°. Este Tribunal Constitucional es un órgano jurisdiccional cuya función esencial consiste en ejercer el control de constitucionalidad de las normas jurídicas, conforme a las competencias que le han sido expresamente conferidas por la Constitución Política de la República. En el marco del requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad previsto en el artículo 93 N°6 de la Carta Fundamental, su rol está estrictamente limitado a evaluar si la aplicación de una determinada disposición legal, en una gestión judicial pendiente y en un caso específico, produce efectos contrarios a la Constitución y, por tanto, debe ser excluida del juicio concreto. Así, esta Magistratura no actúa como legislador positivo ni puede sustituir la voluntad del legislador democráticamente investido. Lo cual ha sido reiterado en múltiples oportunidades, señalando que su función no consiste en emitir juicios sobre la conveniencia, oportunidad o mérito de una determinada norma legal, sino únicamente sobre su conformidad con el texto constitucional. En efecto, “[l]os reproches que se formulan en contra del precepto están dirigidos en contra del mérito de la obra del legislador, lo cual no corresponde a esta Magistratura corregir en sede de inaplicabilidad” (STC Rol 14.992, c. 2), puesto que le “[c]orresponde al legislador, en el marco de su autonomía, establecer los recursos procedentes, su procedencia, oportunidad y limitaciones, en tanto no se vulnere el núcleo esencial del debido proceso” (STC Rol 14.832, c. 6). 12°. Con todo, en el caso que nos ocupa, el requerimiento no solicita una declaración de incompatibilidad formal de la norma con el texto constitucional, sino que interpela a este Tribunal para que, en los hechos, corrija el diseño legal del régimen recursivo establecido por el legislador en el procedimiento concursal. Esta operación permitiría, por vía jurisprudencial, que se recurra una resolución que el legislador, con plena racionalidad y dentro de su autonomía normativa, resolvió expresamente no hacer apelable. En consecuencia, el Tribunal no solo eliminaría una norma, sino que alteraría el contenido procesal del procedimiento, creando un nuevo régimen recursivo no previsto en la ley. Tal efecto legislativo indirecto excede con claridad el marco del control de constitucionalidad conferido por la Carta Fundamental. En virtud de todo lo expuesto, esta Magistratura reafirma que no puede asumir competencias legislativas por vía interpretativa o jurisprudencial. Su función se limita al juicio de constitucionalidad de normas en contextos 21 0000409 CUATROCIENTOS NUEVE específicos, sin que ello implique diseñar alternativas normativas ni sustituir la voluntad del legislador democrático. Redactó la sentencia el Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO y la disidencia la Ministra señora ALEJANDRA PRECHT RORRIS. Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 16.058-24-INA 22 0000410 CUATROCIENTOS DIEZ Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 12/08/2025 María Pía Silva Gallinato Miguel Angel Fernández González Fecha: 12/08/2025 Fecha: 12/08/2025 Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 12/08/2025 Fecha: 12/08/2025 Héctor Antonio Mery Romero Fecha: 12/08/2025 Alejandra Precht Rorris Mario René Gómez Montoya Fecha: 13/08/2025 Fecha: 12/08/2025 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza el Secretario (S) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 13/08/2025 E6CA3C04-6FCF-45EC-9A45-FD146BC25730 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.