INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 16068
Sumario
0000350 TRESCIENTOS CINCUENTA 2025 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol N° 16.068-24 INA [19 de junio de 2025] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 196 TER, INCISO PRIMERO, PARTE FINAL, DE LA LEY N° 18.290 HÉCTOR JAVIER ROJAS CAMPOS EN EL PROCESO PENAL RIT N° 1350-2024, RUC N° 2401101809-9, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE CAÑETE VISTOS: A fojas 1, con fecha 12 de noviembre de 2024, Héctor Javier Rojas Campos deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 196 ter, inciso primero, segunda parte, de la Ley Nº 18.290, en el proceso penal RIT N° 1350-2024, RUC N° 2401101809-9, seguido ante el Juzgado de Garantía de Cañete. Preceptiva legal cuya aplicación se impugna El texto del precepto legal impugnado dispone lo siguiente en su parte destacada: “Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2009, del Ministerio de Transportes y Telecomunica...
Considerandos
Considerando 1
#, PARTE FINAL, DE LA LEY N° 18.290 HÉCTOR JAVIER ROJAS CAMPOS EN EL PROCESO PENAL RIT N° 1350-2024, RUC N° 2401101809-9, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE CAÑETE VISTOS: A fojas 1, con fecha 12 de noviembre de 2024, Héctor Javier Rojas Campos deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 196 ter, inciso primero, segunda parte, de la Ley Nº 18.290, en el proceso penal RIT N° 1350-2024, RUC N° 2401101809-9, seguido ante el Juzgado de Garantía de Cañete. Preceptiva legal cuya aplicación se impugna El texto del precepto legal impugnado dispone lo siguiente en su parte destacada: “Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2009, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Fija el Texto Refundido, Coordinado Sistematizado de la Ley de Tránsito 1 0000351 TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO (…) Artículo 196 ter.- Respecto del delito previsto en el inciso tercero del artículo 196, será aplicable lo previsto en la ley Nº 18.216, conforme a las reglas generales. Sin embargo, la ejecución de la respectiva pena sustitutiva quedará en suspenso por un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que fuere condenado. (…).”. Síntesis de la gestión pendiente y conflicto constitucional Indica el requirente que se encuentra actualmente formalizado por el Ministerio Público como autor del delito de conducción en estado de ebriedad con resultado de muerte, previsto y sancionado en el artículo 196, inciso tercero, de la Ley N° 18.290. En cuanto al conflicto constitucional, se afirma que la aplicación de la preceptiva legal cuestionada a las respectiva gestión judicial invocada, en cuanto impide a todo evento que la concesión de penas sustitutivas a las privativas de libertad opere mientras no transcurra un año de cumplimiento de la condena en privación de libertad efectiva, importa la infracción de los artículos 1°, y 19 N°s 2 y 3 de la Constitución Política de la República, y de los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; disposiciones, estas últimas en vinculación con el artículo 5°, inciso segundo, de la Carta Fundamental. Señala el actor que la suspensión de la pena sustitutiva por un año y la obligatoriedad de cumplimiento de la pena privado de libertad por dicho lapso de tiempo, vulnera la dignidad humana el principio de igualdad, así como el de proporcionalidad, estableciéndose un trato desigual respecto de otros delitos, que carece de fundamento razonable desde el punto de vista Constitucional, además de constituir una medida inidónea y no necesaria para el fin perseguido por el legislador con la pena, que viene dado por la prevención del delito y la reinserción social del condenado, al tiempo que las medidas punitivas deben ser de “ultima ratio”. Tramitación del asunto El requerimiento se acogió a tramitación y declaró admisible por resolución de Segunda Sala que rola a fojas 145; se ordenó la suspensión condicional del procedimiento en la gestión judicial invocada, y fueron conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión, siendo formuladas observaciones al 2 0000352 TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS requerimiento por el Ministerio Público, instando ambos por el rechazo del requerimiento en todas sus partes. En su presentación de fojas 165, la Fiscalía consigna que las penas sustitutivas no operan automáticamente por el solo ejercicio de la ley y deben cumplirse una serie de requisitos. Así, no se puede deducir un derecho subjetivo a una pena alternativa, si el artículo 1° de la Ley N° 18.216 establece que es una facultad del juzgador concederla o no. Además, indica que el artículo 196 ter no elimina la pena sustitutiva, sino que sólo la suspende por un año. Por ende, el legislador no eliminó la facultad judicial de imponer penas sustitutivas, ni las reglas para interrumpirlas, modificarlas o darlas por cumplidas. Sólo impone una suspensión de la decisión judicial por un año, por lo que no se vulnera la igualdad ante la ley ni las facultades del juez para aplicar la pena sustitutiva. Añade el Ministerio Público que el requirente se encuentra imputado como autor de dos delitos de manejo en estado de ebriedad con resultado de muerte y un delito de manejo en estado de ebriedad causando daños, de modo que, atendida la entidad de los delitos y las penas, se constata que se sobrepasa el umbral temporal que hace posible una sustitución de penas y, en consecuencia, excluye el presupuesto de aplicación del artículo 196 ter de la Ley N°18.290, motivos que determinan asimismo que deba desestimarse en todas sus partes este requerimiento. A fojas 171, con fecha 24 de enero de 2025, fueron traídos los autos en relación. Vista de la causa y acuerdo Con fecha 28 de mayo de 2025 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el señor Relator, quedando adoptado el acuerdo en con la misma fecha. Y CONSIDERANDO:
Considerando 2
#Que el requirente sostiene que el precepto impugnado vulneraría lo prescrito por los artículos 1° y 19 números 2 y 3 de la Constitución Política, así como lo regulado por los artículos 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Argumenta al efecto que la aplicación de la norma atacada produciría, en el caso concreto, un efecto discriminatorio, contrario a la igualdad ante la ley y además desproporcionado, lo que vulneraría las reglas del debido proceso, porque el juez vería mermadas sus facultades de juzgar el caso conforme a parámetros de justicia.
Considerando 3
#Que no es efectivo que se afecte aquí la garantía de igualdad ante la ley, ni que se produzca un trato discriminatorio. Desde un punto meramente formal es evidente que todos los condenados por delito de manejar vehículos motorizados en estado de ebriedad causando la muerte, están sujetos a la misma limitación respecto de la aplicación de penas sustitutivas. Ahora, desde un punto de vista más amplio y de fondo, es claro, y así lo ha reafirmado este Tribunal en numerosas ocasiones (verbigracia en las causas roles 14.436, 14.421 y 13.334) que la igualdad supone la comparación con casos equivalentes, pero la requirente nos presenta, para sostener su reclamo, una vaga referencia a delitos culposos, lo que desde luego no es el caso del ilícito de manejar vehículos motorizados causando la muerte. Añade, para agravar el error, que algunos de esos delitos culposos tienen asignada pena mayor que la del ilícito que nos ocupa, lo que no es efectivo y de hecho no señala ningún ejemplo concreto al respecto. Si para comparar situaciones equivalentes acudiéramos al homicidio consumado, que es la figura con la que con mayor propiedad deberíamos contrastar la situación de autos porque se afecta la vida de una o más personas, que es el bien jurídico más importante del ordenamiento, la diferencia cede en favor del requirente, puesto que en el caso del homicidio no resultan aplicables las penas sustitutivas, en tanto que en el caso del manejo en estado de ebriedad causando la muerte sí proceden, restando solo una limitación temporal a su aplicación. Se podrá argüir que en el homicidio existe el dolo de matar, que en el caso del manejo en estado de ebriedad causando la muerte estaría ausente (con lo discutible que resulta que no medie dolo eventual respecto de una acción conocida y especialmente capaz de provocar accidentes graves) pero sin duda la conducción en estado de intemperancia, y por ende de incapacidad para controlar el móvil que pasa a ser así una verdadera arma respecto de los pasajeros y de los demás conductores y peatones, es un acto doloso, y no culposo, de suerte tal que no es correcto comparar con cuasidelitos. Se trata de una figura que, en cuanto a gravedad, se ubica en terreno intermedio entre el cuasidelito de homicidio y el homicidio doloso, y así la trata el legislador a propósito de la ejecución de la pena, porque ni prohíbe la asignación de sanciones sustitutivas, como sí lo hace para el homicidio, ni la permite sin 4 0000354 TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO restricciones adicionales, como lo acepta respecto de los delitos culposos. Luego, la proporcionalidad aparece evidente, y la igualdad ante la ley, también.
Considerando 4
#Que en cuanto a la resocialización, como finalidad de la pena, el requirente olvida dos puntos fundamentales. El primero es que el problema de los fines de la pena es asunto largamente debatido en la dogmática, y junto a los fines de prevención especial, en los que el actor se centra, coexisten la tesis de prevención general y la de retribución, esta última, como reparación simbólica del desequilibrio jurídico ocasionado por el delito, y además existen las teorías mixtas, actualmente predominantes, y ni nuestro constituyente ni nuestro legislador se han decantado por ninguna de estas tesis, de modo que no existe una que desplace a las otras. Tampoco lo hace la Convención Americana de Derechos Humanos, que no señala como única finalidad posible de la pena la resocialización, aunque se le considere finalidad esencial. Pero el segundo aspecto olvidado por el requerimiento es más decisivo aún: el artículo 5.6 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos asigna a las penas privativas de libertad la función esencial de readaptación y reforma. Es decir, esa regla no impide ni limita la imposición de penas de encierro, sino que justamente respecto de ellas es que determina una finalidad esencial. Luego, no puede impugnarse en base a esa norma un artículo que obligue a cumplir parcialmente una pena con privación de la libertad.
Considerando 5
#Que además, y en todo caso, si se quiere decir que es la pena privativa de libertad la que genera los problemas de constitucionalidad debió atacarse la norma que contiene el tipo y la penalidad asignada, porque lo peculiar de la argumentación de la requirente es que ataca a una norma que solo obliga a cumplir parcialmente la pena que justamente la ley asigna al ilícito, y no otra, obviando que la sustitución de la misma es una excepción de resorte meramente legislativo, y no constitucional, que el legislador, conforme a la política criminal que quiera diseñar, puede establecer, suprimir o limitar, en tanto lo haga enmarcándose dentro de sus atribuciones constitucionales, como ha sido el caso respecto de la regla legal atacada. Es verdad que un fin esencial de la Ley 18.216 es coadyuvar a la reinserción social, pero eso no quita que esa misma finalidad la deban cumplir también, junto con otras, las penas privativas de libertad efectivas, o éstas no existirían, y es cierto igualmente que es el legislador el que debe ponderar qué delitos, qué penas y en qué condiciones, puedan dar lugar a la sustitución condicional de sanciones. Naturalmente ese ejercicio exige no incurrir en arbitrariedades que arrasen con la proporcionalidad, pero no podemos concordar en que se produzca tal extremo por una limitación -no prohibición- relativa al cumplimiento de penas sustitutivas con respecto a un delito cuyo efecto es la pérdida de vidas humanas.
Considerando 6
#Que no se aprecia ninguna infracción a los artículos 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ni a los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, pues esas normas se refieren a la igualdad y a la no discriminación, y ya se dijo que aquí esos vicios no 5 0000355 TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO concurren, pudiendo agregarse que la diferencia que existe entre el caso de los delitos de manejo en estado de ebriedad causando la muerte y otros ilícitos que no afectan al mismo bien jurídico, o no consisten en acciones de tipo doloso en ningún aspecto, o no suponen la consumación del atentado contra la vida, se basa evidentemente en ese parámetro objetivo, y en otros como la peligrosidad social, la frecuencia de comisión y la penalidad base asociada que, a diferencia de otros casos invocados por la requirente, permite en principio la sustitución de la pena de encierro.
Considerando 7
#Que se alega además una infracción a las normas del debido proceso, pues se invoca el artículo 19 N°3 de la Carta, fundado en una aparente falta al principio de proporcionalidad al limitar las facultades del juez. Ese parecer es doblemente erróneo. Ante todo, lo es porque la norma atacada no impide al juez conceder la pena sustitutiva que pueda corresponder. El efecto de la regla tiene que ver con el cumplimiento, con la ejecución de esa pena sustitutiva, no con su imposición. Es además un argumento erróneo, decimos, porque es la ley la que entrega el marco general de actuación al juez. Lo que el legislador no puede hacer, y desde luego no hace en la norma impugnada, es juzgar el caso particular. De sostenerse aquella opinión resultarían contrarias al debido proceso el propio marco legal de penalidad, las reglas de determinación de la pena, aquellas que establecen un marco rígido y las normas que fijan las condiciones para otorgar penas sustitutivas, pues claro que todas ellas limitan el poder de decisión del juez, pero lo limitan en el sentido general en que pueden hacerlo y es hasta inevitable que lo hagan. No se inmiscuyen en la tarea jurisdiccional, que es cosa completamente distinta.
Considerando 8
#Que, de este modo, no se ve cómo la aplicación del precepto atacado pueda generar, en la gestión judicial pendiente, vulneración a ninguno de los artículos constitucionales enunciados en el requerimiento. La limitación, que por razones legítimas de política criminal ha establecido el legislador para la ejecución de las penas sustitutivas en la clase de delitos de que se trata, no vulnera ni las obligaciones de los órganos del Estado frente a los tratados internacionales ratificados por Chile, ni responde a un exceso en las facultades del legislador, ni afecta la igualdad ante la ley, ni tampoco el debido proceso, razones todas por las que el requerimiento será desechado. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: 6 0000356 TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A LO PRINCIPAL, DE FOJAS 1. II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE. III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMAR QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR. DISIDENCIA Acordada con el voto en contra de la Presidenta, Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ, quien estuvo por acoger el requerimiento por las siguientes razones: 1°. Que, la parte requirente fue formalizada como autora del delito de conducción en estado de ebriedad con resultado de muerte. Ante esta Magistratura se ha controvertido constitucionalmente el inciso
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— cuencia, excluye el presupuesto de aplicación del artículo 196 ter de la Ley N°18.290, motivos que determinan asimismo que deba desestimarse en todas sus partes este requerimiento. A f
- aplicaexternal #—— u forma básica, regulada en el inciso primero del artículo 196 de la Ley N°18.290 sobre Tránsito, como en la especie agravada del inciso tercero del mismo artículo. El manejo simpl
- aplicaexternal #—— cuencia, excluye el presupuesto de aplicación del artículo 196 ter de la Ley N°18.290 queda sobrepasado con creces, circunstancia que basta por sí sola para rechazar el libelo pretensor
- citalaw #29427— la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: 6 0000356 TRESCIENTOS CINC
- citalaw #29636— el artículo 196, será aplicable lo previsto en la ley Nº 18.216, conforme a las reglas generales. Sin embargo, la ejecución de la respectiva pena sustitutiva queda
- citalaw #29708— ulo 196 ter, inciso primero, segunda parte, de la Ley Nº 18.290, en el proceso penal RIT N° 1350-2024, RUC N° 2401101809-9, seguido ante el Juzgado de Garantía de