TC Rol 16086
Tribunal Constitucional·Rol 16086
Sumario
0000202 DOSCIENTOS DOS 2025 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.086-2024 [7 de agosto de 2025] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 248, LETRA C), Y 259 INCISO FINAL DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL SERVICIOS AGRÍCOLAS LOS LAGOS SPA EN EL PROCESO PENAL RIT N° 1904-2024, RUC N° 2410020426-2, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE OSORNO VISTOS: Que, con fecha 29 de diciembre de 2024, Servicios Agrícolas Los Lagos SpA requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 248, letra c), y 259 inciso final del Código Procesal Penal, para que ello incida en el proceso penal RIT N° 1904-2024, RUC N° 2410020426-2, seguido ante el Juzgado de Garantía de Osorno. Las disposiciones legales impugnadas disponen lo siguiente: "Código Procesal Penal (…) Artículo 248.- Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averigua...
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0000202 DOSCIENTOS DOS 2025 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.086-2024 [7 de agosto de 2025] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 248, LETRA C), Y 259 INCISO FINAL DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL SERVICIOS AGRÍCOLAS LOS LAGOS SPA EN EL PROCESO PENAL RIT N° 1904-2024, RUC N° 2410020426-2, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE OSORNO VISTOS: Que, con fecha 29 de diciembre de 2024, Servicios Agrícolas Los Lagos SpA requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 248, letra c), y 259 inciso final del Código Procesal Penal, para que ello incida en el proceso penal RIT N° 1904-2024, RUC N° 2410020426-2, seguido ante el Juzgado de Garantía de Osorno. Las disposiciones legales impugnadas disponen lo siguiente: "Código Procesal Penal (…) Artículo 248.- Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes: (…) 1 0000203 DOSCIENTOS TRES c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación. (…) Artículo 259.- Contenido de la acusación. (…) La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica”. Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal La parte requirente indica que la gestión pendiente corresponde a una querella deducida con fecha 30 de abril de 2024 ante el Juzgado de Garantía de Osorno por delitos de estafa, apropiación indebida, falsificación de instrumento privado mercantil y uso malicioso de instrumento privado mercantil falso, previstos y sancionados en los artículos 468, 470 N°1, 197 inciso segundo, en relación al artículo 193 N°1, 4° y 5°, y 198, todos del Código Penal. Posteriormente, con fechas 10 de mayo y 21 de mayo de 2024, se presentaron ampliaciones de la querella por los mismos delitos de falsificación y uso malicioso de instrumentos privados mercantiles falsos. Explica que se encuentra pendiente la comunicación de la decisión de no perseverar en la investigación del Ministerio Público, sin que el Ministerio Público haya formalizado previamente la investigación en contra del querellado. Al fundar el conflicto constitucional, sostiene que la aplicación de los artículos 248 letra c) y 259 inciso final del Código Procesal Penal, en el caso concreto, vulnera los artículos 19 N°3, incisos primero y segundo, y 83 inciso segundo de la Constitución Política. Respecto del artículo 248, letra c), del Código Procesal Penal, la disposición autoriza al Ministerio Público para adoptar la decisión de no perseverar sólo en una investigación formalizada, conforme se desprende de los efectos de la comunicación de dicha decisión establecidos en el inciso final del mismo artículo. Indica que esa decisión deja sin efecto la formalización de la investigación, da lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieren decretado, y la prescripción de la acción penal continúa corriendo como si nunca se hubiere interrumpido, lo que lleva a la conclusión de que la formalización es un requisito previo para poder comunicar tal decisión. Explica que, interpretado de otra manera, se complejiza la situación procesal para el querellante, afectando su derecho de acceso a la justicia, ya que le está vedado obligar al Ministerio Público a formalizar, no puede impedir que comunique una 2 0000204 DOSCIENTOS CUATRO decisión de no perseverar pese a no existir formalización y, finalmente, no puede forzar la acusación en un procedimiento desformalizado. En relación al artículo 259 inciso final del Código Procesal Penal, sostiene que la aplicación de esta norma al caso concreto resulta inconstitucional, toda vez que ampara desconocer el derecho de la víctima a reclamar la tutela jurisdiccional que le reconoce la Constitución. Argumenta que se le exige al querellante, en virtud del principio de congruencia consagrado en el precepto, que exista una formalización para poder forzar la acusación, lo que implica que la acusación sólo pueda referirse a hechos y personas incluidas en la formalización. Desarrolla que, en estas circunstancias, se vería imposibilitado el querellante a ejercer su derecho a forzar la acusación conforme al inciso cuarto del artículo 258 del Código Procesal Penal, puesto que no existirá una formalización vigente, lo que demuestra lo arbitraria de la interpretación mayoritaria y la conclusión de que solo puede procederse a una comunicación de la decisión de no perseverar si existe una formalización previa. Explica que la aplicación de las normas impugnadas vulnera el derecho a la tutela judicial reconocido en el artículo 19 N°3, incisos primero y segundo de la Constitución, en el derecho a acudir a los tribunales de justicia para reclamar la igual protección de los derechos afectados. Sostiene que la aplicación de las normas cuestionadas importa que la víctima vea vulnerado su derecho a exigir protección y pronunciamiento judicial a través del ejercicio de la acción penal que la Constitución le reconoce en su artículo 83 inciso segundo. Acota a lo anterior que el derecho a forzar la acusación, establecido en el inciso cuarto del artículo 258 del Código Procesal Penal, es la manifestación concreta del derecho constitucional a solicitar la tutela judicial efectiva de los propios derechos y al ejercicio de la acción penal. De aplicarse las disposiciones impugnadas, teniéndose por comunicada una decisión de no perseverar en una investigación desformalizada, y como consecuencia impedir el derecho a forzar la acusación por no poder darse cumplimiento al principio de congruencia, implicaría desconocer la facultad constitucional del ejercicio de la acción penal entregado al ofendido por un delito. Cita jurisprudencia de este Tribunal señalando que, a partir del Rol N°5653, se declaró la inaplicabilidad del artículo 248, letra c), del Código Procesal Penal, en tanto su aplicación transgrede el derecho establecido en el artículo 83 inciso segundo de la Constitución y el derecho a un procedimiento racional y justo contenido en el artículo 19 N° 3° inciso sexto. Sostiene que la Constitución no le otorga al órgano persecutor la potestad para, sin un control tutelar efectivo por parte de la judicatura, hacer prevalecer decisiones de mérito que impliquen perjudicar la pretensión punitiva de la sociedad y de la víctima, y que existiendo un querellante privado, la facultad exclusiva para investigar que tiene el Ministerio Público no le confiere una posición prevalente respecto del querellante privado en el ejercicio de la acción penal. 3 0000205 DOSCIENTOS CINCO Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala con fecha 15 de enero de 2025, a fojas 96. Se confirió traslado a las demás partes para examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad. Posteriormente, fue declarado admisible, a fojas 110, en resolución de 13 de marzo del mismo año. Se confirió traslado a las demás partes de la gestión invocada y a los órganos constitucionales interesados. A fojas 191, con fecha 2 de abril de 2025, el Ministerio Público solicitó al Tribunal resolver conforme a derecho. A fojas 193, por decreto de 14 de abril de 2025, se dispuso traer los autos en relación. Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 1 de julio de 2025 se oyó la relación pública y los alegatos del abogado señor Hernán Ferrera Leiva, por la parte del Ministerio Público. Fue adoptado acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator a fojas 201. Y CONSIDERANDO: PRIMERO. Que, la requirente, Servicios Agrícolas Los Lagos SPA, solicitó que se declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 248 letra c) y 259 inciso final, ambos del Código Procesal Penal, a objeto de que no se apliquen en la causa penal RUC 2410020426-2, RIT 1904-2024 del Juzgado de Garantía de Osorno, proceso que se inició por una querella presentada por la requirente y dirigida en contra de don Juan Helmuth Mansilla Hernández, por los delitos de estafa, apropiación indebida, falsificación y uso malicioso de instrumento privado mercantil, en razón de servicios de asesoría contable y tributaria que prestó el querellado a la requirente. El Ministerio Público, una vez agotada la investigación, solicitó audiencia para comunicar la decisión de no perseverar, la cual se encontraba fijada para el 16 de enero del año 2025, siendo suspendida por orden de esta Magistratura, a raíz de la tramitación de esta acción. SEGUNDO. Que, la requirente alega que si el Ministerio Público se niega a formalizar la investigación y toma la decisión de no perseverar en la investigación - como sucede en el caso concreto-, la querellante se ve imposibilitada de continuar su acción penal y de forzar la acusación, en su condición de víctima, vulnerando su garantía a la tutela judicial efectiva, invocando, a tal efecto, una infracción al artículo 4 0000206 DOSCIENTOS SEIS 19 N°3 incisos primero y segundo y en relación con el artículo 83 inciso segundo, ambos de la Constitución Política de la República. TERCERO. Que, el artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal dispone que el fiscal una vez practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes, comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación, y, por su parte, el artículo 259 del citado cuerpo normativo, en su inciso final, prescribe que la acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica. CUARTO. Que, de esta forma, el dilema constitucional del conflicto interpuesto es el cuestionamiento de las normas impugnadas por infracción a la garantía fundamental a la tutela judicial efectiva, según aduce el solicitante, vulnerándose los artículos 19 N° 3 inciso primero y segundo, y 83 inciso segundo, de la Constitución Política de la República. QUINTO. Que, nuestra Carta Fundamental, en su artículo 19 N° 3 asegura a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, que, aunque no se señala, expresamente, en el texto constitucional comprende la tutela judicial efectiva, que consiste en la garantía fundamental de las personas a acceder libremente a un tribunal de justicia para la protección de sus derechos (STC 2.438 c. 11). SEXTO. Que, en este sentido, esta Alta Magistratura ha sostenido que la tutela judicial efectiva se garantiza mediante “el acceso efectivo a la jurisdicción en todos los momentos de su ejercicio, que se manifiesta en la exigibilidad de la apertura y, consecuentemente, de la sustanciación del proceso, además del derecho a participar en los trámites del mismo, en igualdad de condiciones que los demás intervinientes. A la hora de reconocerlo, deben tenerse en cuenta dos elementos que necesariamente son complementarios e interrelacionados: el derecho a la acción, de configuración constitucional autoejecutiva, y el derecho a la apertura y posterior sustanciación del proceso, cuyo ejercicio será regulado por la determinación legal de las normas del procedimiento y de la investigación, esta última realizada privativa y exclusivamente por el MP.” (STC N° 1.535 c. 20). SÉPTIMO. Que, al respecto, resulta pertinente señalar que la acción procesal penal es el derecho que tienen los sujetos legitimados para impulsar la apertura de un proceso penal. Ésta comprende el derecho de activar al organismo competente para que abra la investigación, tratándose del Ministerio Público, o el proceso jurisdiccional, tratándose del Tribunal (STC 815 cc. 16 y 17). OCTAVO. Que, en el proceso penal, se ha dispuesto de un operador intermedio entre el actor y el juez, que es el Ministerio Público, el que según lo 5 0000207 DOSCIENTOS SIETE dispone el artículo 83 de la Carta Fundamental es “[u]n organismo autónomo, jerarquizado, con el nombre de Ministerio Público, dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercerá la acción penal pública en la forma prevista por la ley”. En armonía con la norma en comento, el artículo 248 letra b) del Código Procesal Penal prescribe que, una vez cerrada la investigación, el Fiscal podrá “[f]ormular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma”, facultad que debe ejercer en consideración al principio de objetividad, debiendo averiguar no sólo los hechos constitutivos de delito, sino también aquellos que acrediten la inocencia del imputado, de forma tal que, al término de la investigación, puede arribar a la conclusión de solicitar: el sobreseimiento, acusar, o bien, no perseverar en la investigación, en virtud del mandato constitucional que le permite al Ministerio Público -de forma exclusiva- dirigir la investigación. NOVENO. Que, en este orden de consideraciones, es del caso concluir que la garantía de la tutela judicial efectiva no puede verse afectada en el caso en concreto, toda vez que el Ministerio Público para dirigir en forma exclusiva la investigación penal actuó dentro de las facultades que le otorga el propio constituyente en el artículo 83, inciso primero, y que la decisión de no perseverar en el procedimiento es facultativa, siendo una de las atribuciones discrecionales otorgadas al organismo persecutor en el proceso de dirección de la investigación, en la medida que cumpla con los elementos reglados de la potestad otorgada en el artículo 248 del Código Procesal Penal, esto es, que el fiscal haya practicado todas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores; que haya cerrado la investigación y que se pronuncie dentro de los 10 días siguientes a dicho cierre; que habiéndose agotado la etapa indagatoria el referido persecutor llegue a la conclusión de que los antecedentes reunidos no son suficientes para fundar una acusación, y que, finalmente, de ejercer esta atribución, es necesario que la facultad de no perseverar se comunique en una audiencia convocada, especialmente, con ese objeto a requerimiento del fiscal. DÉCIMO. Que, junto a lo previamente expuesto, cabe recordar lo señalado por este Tribunal Constitucional en el considerando décimo de la STC 15.474, en cuanto el querellante no tiene un derecho subjetivo que deba ser amparado, respecto de la acción penal pública, y si bien, la víctima tiene diversos derechos en el proceso penal, no se puede afirmar que ésta tenga directamente un derecho a que se investigue y sus intereses no son vinculantes para el fiscal, quien tiene la exclusividad de la dirección de la investigación, por mandato constitucional, la que no está sujeta a los intereses de la víctima, quien no puede ejercer sus derechos en cualquier tiempo y lugar, sino que se debe someter a la forma que la ley establece para el ejercicio de los mismos. Si el Ministerio Público evita llevar adelante la investigación por razones que resultan arbitrarias, se producirá una infracción normativa, pero no la violación 6 0000208 DOSCIENTOS OCHO de un supuesto derecho subjetivo a la investigación y a la condena del supuesto culpable del delito (STC 12.088 c.8). UNDÉCIMO. Que, finalmente, como se adelantara en el caso en estudio, no se constata una vulneración al artículo 19 N° 3 incisos primero y segundo, de la Carta Fundamental, que recoge el principio de tutela judicial efectiva, toda vez que no es posible sostener que el ejercicio de la facultad del Ministerio Público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación, adolezca de reparos de constitucionalidad, ni en abstracto, ni en concreto, considerando que la requirente tuvo la oportunidad de presentar la querella criminal que da lugar a la gestión pendiente de autos. DUODÉCIMO. Que, por las razones expuestas, se desestimará el requerimiento de inaplicabilidad. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE. II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE. III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR. DISIDENCIAS Los Ministros señor HÉCTOR MERY ROMERO y señora MARCELA PEREDO ROJAS estuvieron por acoger íntegramente el requerimiento atendiendo a las siguientes razones: 7 0000209 DOSCIENTOS NUEVE I. CONFLICTO DE CONSTITUCIONALIDAD 1°. La requirente sostiene que la aplicación de los artículos 248, letra c) y 259, inciso final, ambos del Código Procesal Penal, vulneraría – en el contexto de la gestión pendiente descrita en la consideración precedente – “el artículo 19 Nº3 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 83, inciso 2º del mismo cuerpo normativo” (fojas 1 del expediente). A) NORMAS IMPUGNADAS SOBRE LAS QUE VERSA ESTE VOTO 2°. Que, en el presente proceso constitucional, se pretende la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 248, letra c) y 259, inciso final del mismo Código. El artículo 248, letra c), del Código Procesal Penal, en lo pertinente, prescribe: “Artículo 248. Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes: (…) c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.” Por su parte, el artículo 259, inciso final, del Código Procesal Penal, dispone perentoriamente que “La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica. Con todo, en la acusación podrá solicitarse el comiso de ganancias respecto de terceros en los casos previstos por la ley”. B) ELEMENTOS DEL CASO CONCRETO 3°. Que la requirente dedujo una querella en la causa ordinaria penal Rol N°1904-2024 del Juzgado de Garantía de Osorno, en contra de una persona individualizada en el proceso penal y quienes resultaren responsables “por los delitos de estafa, previsto y sancionado en el artículo 468; apropiación indebida, previsto y sancionado en el artículo 470 N°1; falsificación de instrumento privado mercantil y uso malicioso de instrumento privado mercantil, previstos y sancionados en el artículo 197 inciso 2°, en relación al art. 193 N°1,4° y 5°; y 198 todos del Código Penal, en grado de desarrollo consumado…” (f. 49 del expediente constitucional). 4°. Que, en el marco de dicho proceso judicial, y sin haberse formalizado la investigación, el Ministerio Público solicitó al tribunal del fondo que se fije audiencia para comunicar su decisión de no perseverar en la investigación; audiencia que, si bien originalmente fue fijada para el 16 de enero de 2025, a la fecha, no consta en estos 8 0000210 DOSCIENTOS DIEZ autos constitucionales que la comunicación de no perseverar se ha materializado puesto que la causa se encuentra suspendida por orden de esta Magistratura. II. ESTATUTO CONSTITUCIONAL DE LAS VÍCTIMAS Y LA DECISIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE NO PERSEVERAR EN EL PROCEDIMIENTO A) ESTATUTO CONSTITUCIONAL DE LAS VÍCTIMAS 5°. Que durante las últimas décadas, se ha llevado a cabo un proceso conocido como la constitucionalización del derecho, el cual se caracteriza por el reconocimiento práctico de la supremacía de la Carta Fundamental, formulado a través del Derecho Constitucional y realizado, en todas las disciplinas jurídicas, cualquiera sea quien las estudie u opere con ellas. Tal Constitucionalización se expresa en la difusión de los principios y normas de la Carta Fundamental a todo el sistema jurídico, impregnándolo de los valores de ésta, como son la vida e integridad de la persona, la libertad e igualdad, la paz y justicia, el bien común, la participación, el desarrollo y la solidaridad que, entre otros, son modeladores de aquel proceso jurídico, teleológica y no lógico-positivamente entendido. 6°. Que en dicho marco, en nuestro ordenamiento jurídico se ha llevado un proceso de constitucionalización del derecho penal, un fenómeno sobre el cual la doctrina ha sostenido que “[E]n la actualidad el derecho penal se entiende –que- debe estar perfectamente constitucionalizado, es decir, que las normas constitucionales referidas a los derechos fundamentales y obviamente, las que tienen que ver de forma expresa con el derecho penal, entran a jugar como parámetro de evaluación crítica de las normas penales, al mismo tiempo que se constituyen en criterios para su interpretación y aplicación. Este fenómeno de vinculación necesaria entre el derecho penal y la constitución, que ha llevado a importantes autores como WINFRIED HASSEMER a sostener por ejemplo que el derecho penal se debe entender como derecho constitucional aplicado” (COTE-BARCO, Gustavo (2008): Constitucionalización del derecho penal y proporcionalidad de la pena. Universitas, Bogotá, v.57, n.116, p. 119-151). 7°. Que, en el marco de dicho fenómeno, en nuestro ordenamiento jurídico se produjo la constitucionalización de los derechos de las víctimas de delitos, a través de reformas constitucionales. Una de las modificaciones más relevantes se produce en 1997, a través de la reforma que incorpora a la Carta Fundamental al Ministerio Público, al cual se le confía la obligación constitucional de adoptar las medidas para proteger a las víctimas y a los testigos, como consta en el artículo 83 de la Constitución. Específicamente, a través de esta reforma, se incorporó a la Constitución el derecho de las víctimas a ejercer la acción penal, explícitamente consagrado, actualmente, en el inciso segundo del artículo 83 de la Constitución, al señalar que 9 0000211 DOSCIENTOS ONCE “[E]l ofendido por el delito y las demás personas que determine la ley podrán ejercer igualmente la acción penal”. Esta norma viene a romper la tradición chilena hasta la época, que se caracterizaba por otorgarle un papel secundario a la víctima, siguiendo la influencia del derecho español (TAPIA BALLESTEROS, Patricia (2016): El estatuto de la víctima en el ordenamiento jurídico chileno: estado de la cuestión y algunas consideraciones. Revista de Ciencias Penales, sexta época, vol. XLIII, N|2, pp. 19-38). Así, hoy en día es claro que la Constitución vigente contempla el derecho de la víctima a ejercer la acción penal. Lo mismo ha señalado esta Magistratura en su jurisprudencia, al explicar que el artículo 83 de la Carta Fundamental “no sólo está situando a aquellos sujetos en un plano de igualdad con el Ministerio Público, en lo que respecta al ejercicio de la acción penal pública, sino que, en esencia, consagra el ejercicio de la referida acción como un verdadero derecho, que debe ser respetado y promovido por todos los órganos del Estado, en obediencia a lo mandado por el artículo 5º, inciso segundo, de la Carta Fundamental” (STC Rol N°1.484, c. 17°). 8°. Que lo señalado por el actual artículo 83 de la Constitución vino a ser reforzado posteriormente, a partir de la ley de reforma constitucional N°20.516. Este cuerpo normativo produjo la constitucionalización del derecho de defensa jurídica gratuita de la víctima, al añadirlo en el texto del artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, que regula la igual protección en el ejercicio de los derechos o debido proceso, agregando que “[L]a ley señalará los casos y establecerá la forma en que las personas naturales víctimas de delitos dispondrán de asesoría y defensa jurídica gratuitas, a efecto de ejercer la acción penal reconocida por esta Constitución y las leyes”. Dicha reforma obliga al legislador a regular el derecho a defensa y asesoría jurídica en favor de las personas naturales que han sido víctimas de delitos y que no pueden procurárselas por sí mismas, para así poder ejercer la acción penal. Por lo tanto, es indudable que esta reforma al artículo 19 Nº3 reforzó el derecho constitucional de las víctimas a ejercer la acción penal, tal como lo ha señalado esta Magistratura en su jurisprudencia (en este sentido, STC Rol Nº8.798 c. 7º). 9°. Que, en cuanto al contenido del derecho de la víctima a ejercer la acción penal, la doctrina lo ha caracterizado como ius ut procedatur “esto es, como derecho al proceso jurisdiccional tiene como núcleo esencial mínimo la prestación de actividad jurisdiccional y de una decisión jurisdiccional motiviada”, lo cual implica “que la acción procesal del ofendido por el delito exige que —incluso en las etapas preparatorias— haya actividad jurisdiccional y al menos una resolución jurisdiccional motivada respecto de su derecho a intervenir en el proceso y a formular en él una pretensión procesal acusatoria” (DEL RÍO FERRETTI, Carlos (2024): “Ius ut procedatur y denegatio actionis: el problema constitucional del acusador penal particular y su derecho a la acción procesal”, en POBLETE ITURRATE, Orlando y CILVETI MEDINA, Flavia (coordinadores), Las partes en 10 0000212 DOSCIENTOS DOCE el proceso. IX Jornadas Nacionales de Derecho Procesal (Valencia, Tirant Lo Blanch) pp.396-397). (En el mismo sentido, voto disidente, STC Rol N°14.265, c.13°). Así, el derecho de la víctima a ejercer la acción penal no se satisface por la simple posibilidad de intervenir en el proceso penal o de interponer querella, puesto que el contenido esencial del mismo va más allá, y exige que el ofendido pueda obtener una decisión judicial motivada sobre su pretensión penal. Cabe aclarar que lo anterior en ningún caso significa que ella tiene derecho a obtener un resultado favorable a sus pretensiones o la condena del imputado; sino que básicamente implica que el ofendido por el delito pueda llevar adelante la persecución penal con los debidos controles judiciales, independientemente de cuál sea la decisión final adoptada por los tribunales competentes. 10°. Que, por lo tanto, es indiscutible que no sólo el Ministerio Público, en el ejercicio de sus potestades constitucionales y legales, puede -y debe- ejercer la acción penal; pues la víctima también tiene derecho a hacerlo, en base a los artículos 19 N°3 y 83 de la Constitución. Lo mismo ha sostenido este Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, explicando que “resulta claro que el ejercicio de la acción penal, por parte de un sujeto distinto al Ministerio Público, está garantizado por la Constitución tanto en su artículo 19, Nº 3°, inciso sexto, como en el artículo 83, inciso segundo” (STC Rol N°11.325, c. 11°). De esta forma, el Ministerio Público tiene la obligación de ejercer sus atribuciones de una forma compatible con los derechos y garantías que la Constitución otorga a la víctima -y los de todos los intervinientes-, pues tal como lo ha explicado esta Magistratura, “el debido proceso y la actividad de investigación del Ministerio Público no pueden entenderse desconectadas o desvinculadas” (STC Rol N°14.345, c. 4°). Entonces, “la exclusividad constitucional de que goza el Ministerio Público para investigar no puede significar la ausencia– aun parcial- de tutela judicial de los intereses de aquel ofendido que aspira a que se persevere en la pretensión punitiva” (voto disidente, STC Rol N°13.011, c. 15°). B) LA DECISIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE NO PERSEVERAR EN EL PROCEDIMIENTO 11°. Que de lo expuesto por la actora en su requerimiento, es posible concluir que el hecho que gatilla el conflicto de constitucionalidad presentado ante este Tribunal corresponde a la posibilidad de que el Ministerio público comunique su decisión de no perseverar en el procedimiento, por lo que nos referiremos brevemente a dicha facultad. 12°. Que, en virtud del principio de oportunidad, el Ministerio Público cuenta con facultades que le permiten “no iniciar, suspender, interrumpir o hacer cesar el curso de la persecución penal” (HORVITZ LENNON, María Inés y LÓPEZ MASLE, Julián (2002): 11 0000213 DOSCIENTOS TRECE Derecho procesal penal chileno. Tomo I. Santiago, Editorial Jurídica de Chile, p.48). Dentro de ellas, encontramos la posibilidad de que se comunique la decisión de no perseverar en el procedimiento, cuando no se hayan reunido los suficientes antecedentes para fundar una acusación en contra del imputado. 13°. Que, así, es evidente que la naturaleza de la decisión de no perseverar es eminentemente administrativa, no judicial. En esta línea, la doctrina ha señalado que “un elemento central que distingue a la decisión de no perseverar del sobreseimiento definitivo, y obviamente de la sentencia que se dicte en el juicio oral, es que la mencionada decisión -en tanto acto no jurisdiccional- no genera (en principio) el efecto propio de la cosa juzgada” (CORREA ROBLES, Carlos (2020): Uso y abuso de la decisión de no perseverar en el procedimiento. Revista chilena de Derecho, vol. 47, N°1, pp. 159-185). Es más, incluso se ha llegado a considerar que esa decisión, administrativa y de mérito, es “de exclusiva competencia del Ministerio Público y no cabe, en consecuencia, pronunciamiento ulterior del juez ni, evidentemente, recursos jurisdiccionales en contra de la misma”, lo cual, de acuerdo a la doctrina especializada en la materia “genera diversos problemas y trastoca la lógica del Código, orientada a la completación de mecanismos de clausura definitiva del procedimiento en casos débiles, sin vialidad o en que no existe una actividad productiva del órgano de persecución penal” (HORVITZ LENNON, María Inés y LÓPEZ MASLE, Julián (2002): Derecho procesal penal chileno. Tomo I. Santiago, Editorial Jurídica de Chile, pp. 585-586). 14°. Que, por lo tanto, al comunicar que no perseverará en un procedimiento penal, el Ministerio Público realiza un juicio discrecional de mérito de naturaleza administrativa respecto a los antecedentes que ha podido recopilar durante la investigación, determinando si prosigue o no con el proceso; sin que exista una intervención o control de fondo sobre dicha decisión por parte de un órgano jurisdiccional. III. ESCRUTINIO DE INAPLICABILIDAD: LA VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 19 N°3 Y 83 DE LA CONSTITUCIÓN 15°. Que la requirente estima que la aplicación de los preceptos impugnados vulnera los artículos la Constitución, principalmente debido a que, como el Ministerio Público busca comunicar su decisión de no perseverar en el procedimiento sin haber formalizado la investigación, se afectaría su derecho a ejercer la acción penal, pues no se le permite proseguir con el juicio criminal del cual es querellante. Esto, por cuanto la aplicación de los preceptos impugnados no le permite, en su caso concreto, forzar acusación, ya que el artículo 259 del Código Procesal Penal establece que la acusación sólo puede referirse a personas y hechos incluidos en la formalización. Así, estando la investigación desformalizada, malamente podría la 12 0000214 DOSCIENTOS CATORCE requirente referirse a sujetos o circunstancias contenidas en un acto que no se ha realizado. 16°. Que, por lo tanto, para determinar si, en este caso concreto, la aplicación de los preceptos impugnados genera resultados contrarios a la Constitución, los jueces constitucionales deben preguntarse si los efectos que produce la comunicación de la decisión del Ministerio Público de no perseverar en un proceso penal desformalizado es o no respetuosa de los derechos que la Carta Fundamental le reconoce a las víctimas. Lo anterior debe realizarse teniendo especialmente en cuenta que un querellante no puede forzar acusación respecto a una investigación que no ha sido formalizada y que, por ende, no puede proseguir con el proceso penal en virtud de la decisión del órgano persecutor fiscal. 17°. Que, para lograr lo anterior, debemos recordar que el ofendido por el delito tiene el derecho constitucional subjetivo a ejercer la acción penal, en virtud de los artículos 83 inciso segundo y 19 N°3 de la Constitución. Como fue señalado en los apartados anteriores, el contenido esencial de este derecho no se limita solamente a presentar querella, sino que, tal como lo ha explicado la doctrina, “exige que el desenvolvimiento del derecho al proceso del actor depende de decisiones judiciales motivadas que deban o puedan librar en el curso del proceso”. (DEL RÍO FERRETTI, Carlos (2024): “Ius ut procedatur y denegatio actionis: el problema constitucional del acusador penal particular y su derecho a la acción procesal”, en POBLETE ITURRATE, Orlando y CILVETI MEDINA, Flavia (coordinadores), Las partes en el proceso. IX Jornadas Nacionales de Derecho Procesal (Valencia, Tirant Lo Blanch) p. 397). Esto no significa, como ya adelantábamos, que el ofendido por el delito tenga el derecho a obtener una decisión judicial determinada, y ni siquiera implica que se llegue a cierta etapa específica del mismo -pues atentado a las circunstancias del caso concreto el juicio puede llegar a terminar anticipadamente de forma legítima-. Pero sí exige que el concreto desenvolvimiento del proceso “solo puede ser progresivamente reconocido o negado siempre por la autoridad jurisdiccional, mediante una decisión fundada y sumisa a Derecho, precisamente porque en esto reside el contenido nuclear mínimo del derecho a la acción” (DEL RÍO FERRETTI, Carlos (2024): “Ius ut procedatur y denegatio actionis: el problema constitucional del acusador penal particular y su derecho a la acción procesal”, en POBLETE ITURRATE, Orlando y CILVETI MEDINA, Flavia (coordinadores), Las partes en el proceso. IX Jornadas Nacionales de Derecho Procesal (Valencia, Tirant Lo Blanch) pp. 397-398). Así, los artículos 19 N°3 y 83 inciso segundo de la Constitución exigen, en cuanto consagran el derecho de la víctima de un delito a ejercer la acción penal, que 13 0000215 DOSCIENTOS QUINCE sea un órgano jurisdiccional quien eventualmente decida truncar o no la prosecución de un juicio penal. 18°. Que, además, debe recordarse que la decisión de no perseverar del Ministerio Público tiene una naturaleza eminentemente administrativa, de mérito y discrecional; y no está sujeta a control judicial alguno, ni es objeto de impugnación o reclamación a través de acciones o recursos jurisdiccionales. Pues, si bien el órgano persecutor debe comunicar al juez competente que no proseguirá con el procedimiento, este último simplemente tiene presente la comunicación; limitándose la participación del tribunal, entonces, a una mera intervención sin influencia sustantiva. Esta decisión de no perseverar es especialmente importante respecto de investigaciones desformalizadas ya que, tal como señalamos previamente, el artículo 259 del Código Procesal Penal no permite, en la práctica, que los querellantes realicen un forzamiento de la acusación para seguir con el juicio penal sin la intervención del Ministerio Público, pues dicho precepto impugnado exige que la acusación se refiera a hechos y personas contenidos en la formalización. No habiendo formalización, entonces, no le es posible al querellante mantener el proceso en tramitación. 19°. Que, por ende, es ineludible concluir que en la gestión pendiente de autos la aplicación de los preceptos impugnados, a saber, la letra c) del artículo 248 y del inciso final del artículo 259, ambos del Código Procesal Penal, genera efectos que contrarían lo dispuesto en los artículos 83 y 19 N°3 de la Constitución, por cuanto, en la práctica, permiten que una decisión administrativa no sujeta a control jurisdiccional -la del Ministerio Público de no perseverar en un procedimiento cuya investigación no ha sido formalizada- prive a la víctima de la posibilidad de proseguir con el proceso penal en el cual interviene. Esta vulneración a lo dispuesto en la Carta Fundamental es evidente si se tiene en cuenta que, tal como lo ha señalado esta Magistratura en su jurisprudencia, el derecho de la víctima a ejercer la acción penal incluye “el acceso efectivo a la jurisdicción, que se manifiesta en la exigibilidad de la apertura y, consecuentemente, de la sustanciación del proceso” (STC Rol N° 815, c. 11°), el cual solamente puede terminar lícitamente mediante un acto sujeto a control jurisdiccional. Lo anterior no implica desconocer las facultades privativas que tiene el Ministerio Público respecto a la dirección de las investigaciones penales, puesto que la labor investigativa del órgano persecutor “no puede confundirse con actividades que, en la práctica, impiden el ejercicio de la acción penal por la víctima y, por consiguiente, tienen una implicancia directa sobre un asunto más propiamente jurisdiccional: la resolución del conflicto. No ha de perderse de vista que el sentido y alcance de la facultad del Ministerio Público de dirigir en forma exclusiva la investigación dice relación con la determinación de la orientación de la investigación, pero no con una supuesta – más bien inexistente - facultad de ponderar, sin control judicial, el grado de suficiencia de las 14 0000216 DOSCIENTOS DIECISEIS pruebas para desvanecer o no la presunción de inocencia del investigado o del imputado”; porque “la Constitución no le otorga al órgano persecutor la potestad para, sin un control tutelar efectivo por parte de la judicatura, hacer prevalecer, sin más, decisiones de mérito que impliquen perjudicar la pretensión punitiva de la sociedad y de la víctima” (STC Rol N° 11.325, c. 12º y c. 16º). 20°. Que lo anterior también ha sido sostenido por la doctrina, al explicar “que si bien corresponde al Ministerio Público la dirección de la investigación, la actuación del órgano persecutor tendrá siempre como límite el reconocimiento del derecho a la acción penal del que la víctima es titular. Lo anterior –señala el TC- exige que el legislador contemple las medidas de control judicial que, limitando un eventual actuar arbitrario del Ministerio Público, hagan factible la interposición de una acusación por parte del querellante privado. Y ese límite no existe para el ejercicio de la facultad de no perseverar, pues, a diferencia de lo que el mismo artículo 248 del Código Procesal Penal contempla para el sobreseimiento definitivo y el sobreseimiento temporal, que son solicitados por el fiscal y decretados por el juez de garantía, la decisión del Ministerio Público de no perseverar en la investigación no requiere aprobación judicial” (BERTELSEN REPETTO, Raúl (2021): La decisión de no perseverar en la investigación ante el Tribunal Constitucional. Disponible en “Sentencias Destacadas 2020”, Libertad y Desarrollo, pp. 119-120). IV. CONCLUSIONES 21°. Que, en base a todo lo expuesto, se sigue que este Tribunal, a través de la declaración de inaplicabilidad, debe evitar la cristalización de los efectos que generará la aplicación de los preceptos impugnados, pues ellos son contrarios a lo dispuesto en los artículos 19 N°3 y 83 inciso segundo de la Constitución. Esto, por cuanto la aplicación de la letra c) del artículo 248 y el inciso final del artículo 259, ambos del Código Procesal Penal implican que, en el caso concreto, la vulneración del derecho del ofendido por el delito a ejercer la acción penal. Lo anterior, debido a que el Ministerio Público, a través de su decisión discrecional de no perseverar en un procedimiento desformalizado, impide que la requirente prosiga con el juicio penal, a través de una determinación esencialmente administrativa que no está sujeta a control jurisdiccional. El Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ estuvo por acoger parcialmente el requerimiento en la frase “comunicar la decisión del ministerio público de”, contenida en el artículo 248, letra c), y respecto del artículo 259 inciso final del Código Procesal Penal, atendidos los fundamentos formulados en casos análogos precedentes, v. gr., en el Rol N° 13.914, porque, de esta manera, subsiste la 15 0000217 DOSCIENTOS DIECISIETE atribución del Ministerio Público, en el marco de su autonomía constitucional, para no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación, pero queda el Juez de Garantía en situación de evaluar la decisión adoptada por el Ministerio Público, lo que, además, permitirá a los intervinientes sostener su posición al respecto en la audiencia correspondiente y, en definitiva, resolver con todos los elementos de juicio, si se accede o no, en definitiva, a la decisión de no perseverar, pero mediando control judicial de esta decisión, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 19 N° 3° inciso sexto de la Constitución, en relación con el derecho contemplado en su artículo 83 inciso segundo. Redactó la sentencia el Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA. La disidencia fue escrita por la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS. La prevención fue redactada por el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ. Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 16.086-25-INA 16 0000218 DOSCIENTOS DIECIOCHO Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 08/08/2025 Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 11/08/2025 Fecha: 08/08/2025 Miguel Angel Fernández González Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 08/08/2025 Fecha: 08/08/2025 Héctor Antonio Mery Romero Fecha: 11/08/2025 Mario René Gómez Montoya Fecha: 08/08/2025 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 11/08/2025 C911AA76-D246-4DBD-A28B-638E62492632 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.