TC Rol 16127
Tribunal Constitucional·Rol 16127
Sumario
0000401 CUATROCIENTOS UNO Santiago, veintitrés de enero de dos mil veinticinco. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 14 de enero de 2025, Fernando Antonio Vega Solis y otros, deduce “requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, haciendo valer en ejercicio de la acción pública prevista en el inciso duodécimo del artículo 93 de la Constitución, vengo en requerir a este Tribunal para que, haciendo uso de la facultad que le reconoce el numeral 7º del mismo precepto constitucional aludido, declare la inconstitucionalidad del Proyecto de Ley, acto reprochado por ilegal, arbitrario e Inconstitucional, respecto del cual solicitan que sea paralizado en su tramitación, por constituir además una grave perturbación a los derechos Constitucionales de mis representados, de igualdad ante la Ley, de debido proceso …” (sic); 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura...
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0000401 CUATROCIENTOS UNO Santiago, veintitrés de enero de dos mil veinticinco. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 14 de enero de 2025, Fernando Antonio Vega Solis y otros, deduce “requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, haciendo valer en ejercicio de la acción pública prevista en el inciso duodécimo del artículo 93 de la Constitución, vengo en requerir a este Tribunal para que, haciendo uso de la facultad que le reconoce el numeral 7º del mismo precepto constitucional aludido, declare la inconstitucionalidad del Proyecto de Ley, acto reprochado por ilegal, arbitrario e Inconstitucional, respecto del cual solicitan que sea paralizado en su tramitación, por constituir además una grave perturbación a los derechos Constitucionales de mis representados, de igualdad ante la Ley, de debido proceso …” (sic); 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura; 3°. Que, el numeral 3 del artículo 93 de la Constitución otorga competencia al Tribunal Constitucional para resolver las cuestiones que se susciten durante la tramitación de los proyectos de ley; y los incisos 4°, 5° y 6°, del señalado artículo 93, y los artículos 61, y siguientes de la Ley N° 17.997,Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, regulan los requisitos para deducir dicho requerimiento. Por su parte, en el numeral 6° del referido artículo 93, se contempla la acción de inaplicabilidad respecto “de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”, cuyos requisitos se encuentran establecidos en el inciso undécimo del mencionado artículo 93, norma que se complementa con los artículos 79, 80 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Por otro lado, la atribución del Tribunal Constitucional para resolver la inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable, se encuentra regulado en el artículo 93 numeral 7°, e inciso duodécimo de la Constitución, y 93 y siguientes de la referida Ley Nº 17.997; 4°. Que, del examen del requerimiento deducido, se tiene que, a 0000402 CUATROCIENTOS DOS fojas 4 Fernando Antonio Vega Solis y otros, presenta “requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad”, sin indicar precepto legal impugnado ni gestión judicial pendiente. Y, al mismo tiempo, solicita que esta Magistratura, en virtud de la facultad que le reconoce el numeral 7º, del artículo 93 de la Constitución, “declare la inconstitucionalidad del Proyecto de Ley”, solicitando sea “paralizado en su tramitación”. Sin embargo, dicho numeral 7 se refiere a la competencia del Tribunal Constitucional para resolver sobre la inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable en conformidad al numeral 6° del referido artículo 93. Luego, en la parte petitoria, solicita tener por “interpuesto requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionaliadad de la Promulgación de una Ley…” y, en definitiva, “darle lugar declarando la pretendida Ley, inaplicable por inconstitucional”, solicitando, a su vez, “decretar la suspensión del procedimiento en el que incide el presente requerimiento”; 5°. Que, el presente requerimiento no es claro respecto de la atribución que se solicita ejercer a esta Magistratura, ya que lo solicitado no se encuentra en ninguna de las hipótesis de los artículos citados, por lo que será declarado improcedente. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 3°, 6° y 7°; e incisos cuarto, quinto, sexto, undécimo y duodécimo, de la Constitución Política y en los artículos 61, 79, 80 y 93, y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE RESUELVE: Se declara improcedente el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas 1. Notifíquese y archívese. Rol N° 16.127-25-INA. Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 24/01/2025 Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Miguel Angel Fernández González Fecha: 23/01/2025 Fecha: 23/01/2025 0000403 CUATROCIENTOS TRES Héctor Antonio Mery Romero Alejandra Precht Rorris Fecha: 24/01/2025 Fecha: 23/01/2025 Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Héctor Mery Romero y señora Alejandra Precht Rorris. Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional. María Angélica Barriga Meza Fecha: 24/01/2025 F9C48804-DF69-4759-9160-29FF003EF633 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.