TC Rol 16148
Tribunal Constitucional·Rol 16148
Sumario
0000014 CATORCE Santiago, seis de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 18 de enero de 2025, Rodrigo Ignacio Rivacoba Rojas ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de normativa de la Ley N° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, en el proceso en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 1706-2024 (Familia); 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura; 3°. Que, el libelo de fojas 1 no ha cumplido con la exigencia establecida en los artículos 42, inciso primero y 45 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional, en cuanto estar constituido en forma el patrocinio y poder; 4°. Que, seguidamente, para el examen de admisión a trámite del requerimiento de inaplicabilidad deducido en ...
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0000014 CATORCE Santiago, seis de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 18 de enero de 2025, Rodrigo Ignacio Rivacoba Rojas ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de normativa de la Ley N° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, en el proceso en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 1706-2024 (Familia); 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura; 3°. Que, el libelo de fojas 1 no ha cumplido con la exigencia establecida en los artículos 42, inciso primero y 45 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional, en cuanto estar constituido en forma el patrocinio y poder; 4°. Que, seguidamente, para el examen de admisión a trámite del requerimiento de inaplicabilidad deducido en autos, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos consignados en los artículos 79 y 80 de la señalada ley; 5°. Que, el artículo 79, inciso segundo de la citada ley dispone que “Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados”. Sin embargo, el certificado acompañado por la actora a fojas 8 no individualiza a la apoderada de la parte demandada; 6°. Que, en tanto, el artículo 80 de la Ley Nº 17.997, que “El requerimiento de inaplicabilidad, sea promovido por el juez que conoce de la gestión pendiente o por una de las partes, deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional. Deberá indicar, asimismo, el o los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas”; 0000015 QUINCE 7°. Que, la presentación de fojas 1 no cumple con la exigencia de claridad establecida en la disposición anotada en considerando anterior. Así, se tiene que las normas cuya inaplicabilidad por inconstitucionalidad se solicita no se encuentran precisadas, existiendo incongruencias a fojas 1, 2, 6, y el petitorio de fojas 7. Además, el relato de los hechos planteados en el requerimiento no resulta suficiente para comprender el conflicto, y a mayor abundamiento, el desarrollo argumentativo de los vicios de constitucionalidad no resulta comprensible; 8°. Que, anotadas así las falencias, se concluye que no se tiene un requerimiento con las exigencias previstas por la Constitución y la Ley Orgánica Constitucional Nº 17.997, por lo que no será admitido a trámite. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 42, 45, 79, 80, 82 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE RESUELVE: Que no se admite a tramitación el requerimiento deducido en lo principal de fojas 1, teniéndose por no presentado. A los otrosíes, estese a lo resuelto. Notifíquese y archívese. Rol N° 16.148-25-INA Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 06/02/2025 Héctor Antonio Mery Romero Alejandra Precht Rorris Fecha: 06/02/2025 Fecha: 07/02/2025 Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Héctor Mery Romero y señora Alejandra Precht Rorris. Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional. 0000016 DIECISÉIS María Angélica Barriga Meza Fecha: 07/02/2025 84D63F4E-C9D5-488E-9F55-8A7EA8B46DBF Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.