INHM-STC
Tribunal Constitucional·Rol 16154
Sumario
0000073 SETENTA Y TRES Santiago, once de febrero de dos mil veinticinco. A fojas 61, a lo principal: téngase por cumplido lo ordenado; al otrosí: estese a lo que se resolverá. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Los señores John Reid Echeñique y Raimundo Palamara Stewart accionan en autos deduciendo requerimiento de inhabilidad de la Ministro de Defensa Nacional Maya Alejandra Fernández Allende en conformidad a lo señalado en el artículo 93 N° 13 de la Constitución Política de la República. 2°. La señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento en la Primera Sala, conforme consta a fojas 54, mediante resolución de fecha 22 de enero de 2025. 3°. Con fecha 29 de enero de 2025 la Primera Sala de esta Magistratura Constitucional acordó que previo a resolver sobre el requerimiento de autos, la requirente debía dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 118 inciso segundo de la Ley N° 17.997, orgánica constitucional del Tribunal Constitucional...
Considerandos
Considerando 1
#, N° 13, e inciso decimoquinto y vigésimo primero de la Constitución Política y en los artículos 119 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE DECLARA: Que no se acoge a tramitación el requerimiento deducido a lo principal, de fojas 1. A los otrosíes, estese a lo resuelto. Restitúyase a la parte requirente la fianza constituida en autos, dejándose debida constancia en autos por Secretaría del Tribunal. 8 0000081 OCHENTA Y UNO DISIDENCIA Acordada con el voto en contra del Ministro señor HÉCTOR ANTONIO MERY ROMERO, quien estuvo por admitir a tramitación y tener por presentado el libelo de fojas 1, atendidas las siguientes argumentaciones: 1°. Que el artículo 93 número 13° de la Carta Fundamental establece que corresponde al Tribunal Constitucional resolver sobre las inhabilidades constitucionales o legales que afecten a una persona para ser designada Ministro de Estado, permanecer en dicho cargo o desempeñar simultáneamente otras funciones. La Constitución prescribe que, en estos casos, habrá acción pública para requerir al Tribunal. 2°. Que, al definir la acción popular, el Diccionario Panhispánico de Español Jurídico entiende por tal “la acción ejercitable por cualesquiera personas físicas y jurídicas, hayan sido o no ofendidas o perjudicadas por el presunto delito. Es una manifestación del ius accusandi ('derecho a acusar')”. 3°. Que la acción es el derecho subjetivo público que todo sujeto de derecho tiene para impetrar de los órganos competentes la actuación de la potestad jurisdiccional. Por tanto, la amplitud en el entendimiento de la titularidad de la acción popular no necesariamente lleva consigo la liberación o exención de las exigencias procesales o rituales que la ley pueda establecer. 4°. Que cabe puntualizar que, en el caso que nos ocupa, la acción impetrada tiene por legitimada pasiva a una persona que desempeña el cargo de Ministro de Estado. Como es sabido, los Ministros son los colaboradores directos e inmediatos del Presidente de la República en el gobierno y administración del Estado. Su asunción al cargo y permanencia en el mismo dependen principalmente, por lo tanto, de la exclusiva confianza del Presidente de la República. Esto no obsta a considerar que la propia Constitución asegura que los Ministros serán responsables individualmente de los actos que firmaren y solidariamente de los que suscribieren o acordaren con los otros Ministros, a la vez que se sujetarán a las incompatibilidades y prohibiciones que establece el artículo 37 bis del Texto Político. Sobre el modo de hacer efectivas estas responsabilidades, la Constitución prevé distintas vías, radicadas en órganos diferentes, y dotadas de consecuencias diversas para el Ministro imputado. Sin embargo, refiriéndonos a la que se nos ha propuesto en el escrito de fojas 1, debemos aproximarnos al asunto sin obviar los principios de la jurisdicción constitucional que concurren para adoptar una decisión que, a entender de este disidente, a esta altura del proceso es meramente liminar. 5°. Que, tratándose de cuestiones que aluden a incompatibilidades, prohibiciones y responsabilidades de un Ministro de Estado, el órgano jurisdiccional competente por mandato constitucional para conocer y resolver estas materias debe considerar con particular celo, en sede de admisibilidad, tanto el derecho a la acción y la tutela jurisdiccional efectiva en sede constitucional como la inexcusabilidad. Estas 9 0000082 OCHENTA Y DOS últimas constituyen, sin duda, categorías conceptuales aplicables a controversias constitucionales de este género. Sobre el derecho a la acción y la tutela judicial efectiva, el profesor y ex juez constitucional don Juan Colombo Campbell ha dicho que “… ello implica contar con la posibilidad cierta y oportuna de provocar la actividad jurisdiccional tendiente a lograr la decisión de un juez. El sistema procesal deberá consagrar los mecanismos adecuados para que las partes tengan un fluido acceso a los tribunales de justicia, de manera que se les garantice plenamente el uso del proceso como mecanismo de solución a sus conflictos” (Juan COLOMBO CAMPBELL (2003), “El debido proceso constitucional. Trabajo preparado para el encuentro anual con la Corte Constitucional italiana”, p. 74). En relación a la inexcusabilidad, Patricio Martínez sostiene que “ … nos parece que la delimitación correcta del principio … dice estricta relación con los valores que se intentaban proteger con su intermedio, principalmente, el deber de fallar ineludible frente al requerimiento que reúne los requisitos, y por lo tanto se configuró como un principio transversal de la jurisdicción, que fluyó tempranamente desde el año 1875, ahora implementado a partir del artículo 76 (antiguo 73) de la CPR, desplegándose en otras normas, como el artículo 24 del CC, 170 N° 5 del CPC, y 112 del propio COT” (Patricio MARTÍNEZ BENAVIDES (2012), El Principio de Inexcusabilidad y el Derecho de Acción desde la Perspectiva del Estado Constitucional, p. 142. Publicado en Revista Chilena de Derecho, vol. 39 N0 1, pp. 113 – 147). 6°. Que, en cuanto a la admisibilidad – o admisión a trámite, como lo denomina el legislador orgánico – de acciones de esta clase, el artículo 120 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional dispone que, si el requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado o no cumple con las exigencias establecidas en los números 1 a 4, inclusive, del artículo 119 de ese estatuto orgánico constitucional, no será admitido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. En el entendimiento de este disidente, la aceptación a trámite de esta particular acción constitucional únicamente permite al intérprete examinar motivos explícitos y manifiestos de inadmisión, previstos expresa y determinadamente en la ley. Por lo tanto, cualquier examen de la suficiencia y entidad de las cuestiones de fondo, concernientes a la plausibilidad sustantiva de la materia sometida a decisión de la justicia constitucional, excede las competencias que tanto la Ley Orgánica como la Constitución asignan a una las Salas de esta Magistratura, y es siempre una materia a dilucidar en la sentencia definitiva a dictarse por el Tribunal Pleno, nunca in limine. Notifíquese. Archívese. Rol N° 16.154-25 INHM. 10 0000083 OCHENTA Y TRES Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 11/02/2025 María Pía Silva Gallinato Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 11/02/2025 Fecha: 11/02/2025 Héctor Antonio Mery Romero Alejandra Precht Rorris Fecha: 11/02/2025 Fecha: 11/02/2025 Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora María Pía Silva Gallinato, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señor Héctor Mery Romero y señora Alejandra Precht Rorris. Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional. María Angélica Barriga Meza Fecha: 11/02/2025 85DE5199-5F2C-4290-A49C-7D90DD0EA7A4 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.
Normas y sentencias citadas
- citaexternal #—— s de la Constitución, los artículos 1° y 2° de la Ley N° 20.880 sobre probidad en la función pública, los artículos 21, 54 letra a) inciso primero y 64 de la Ley N
- aplicaexternal #—— isitos establecidos en los numerales 2, 3 y 4 del art. 119 de la Ley N° 17.997, por lo que no se admitirá a tramitación y se tendrá por no presentado para todos los efectos legal
- aplicaexternal #—— de la Administración del Estado, como también el artículo 1801 del Código Civil. Consideraciones generales sobre los presupuestos de admisión a tramitación de un requerimiento
- citaexternal #—— admitió a trámite parcialmente el requerimiento, Rol N° 8574, c. 11°). Por lo dicho, esta Sala debe efectuar un examen previo que constituye una etapa procesal
- citaexternal #—— o cumple con los cuatro primeros requisitos” (STC Rol N° 190, c. 5°). 2 0000075 SETENTA Y CINCO 9°. Como en el caso de los requerimientos en contra de Min
- citaexternal #—— á vedado crearlas por la vía de la analogía” (STC Rol N° 165, c. 9). Consecuentemente, las causales de inhabilidad de los Ministros de Estado deben ser interpre
- citalaw #29427— dispuesto en el artículo 118 inciso segundo de la Ley N° 17.997, orgánica constitucional del Tribunal Constitucional, afianzando los resultados de la acción deduci
- citalaw #29967— tículos 21, 54 letra a) inciso primero y 64 de la Ley N° 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, como también el artícul