INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 16196
Sumario
0001034 UNO MIL TREINTA Y CUATRO 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.196-20025 [13 de marzo de 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 85 K DE LA LEY N° 17.336, DE PROPIEDAD INTELECTUAL THE ASSOCIATED PRESS EN EL PROCESO ROL N° C-18009-2020, SEGUIDO ANTE EL SEXTO JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO VISTOS: Que, con fecha 4 de febrero de 2025, The Associated Press ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 85 K de la Ley N° 17.336, de Propiedad Intelectual, en el proceso Rol N° C-18009-2020, seguido ante el Sexto Juzgado Civil de Santiago. Precepto legal cuya aplicación se impugna Ley 17.336 “Artículo 85 K. El titular de un derecho podrá solicitar, una vez acreditada judicialmente la respectiva infracción, que las indemnizaciones de los daños y perjuicios patrimoniales y morales causados sean sustituidas por una suma únic...
Considerandos
Considerando 1
#Comparece The Associated Press (AP) –agencia de noticias cuyo giro es suministrar o proveer material noticioso a diversos medios de prensa y empresas periodísticas, las que a su vez publican en definitiva dicho material–, solicitando a este Tribunal la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 85 K de la Ley N° 17.336, de Propiedad Intelectual, para que surta efectos en el proceso Rol C-18009-2020, seguido ante el Sexto Juzgado Civil de Santiago. Dicho proceso tiene como antecedente una relación laboral previa entre el señor Roberto Candia Hidalgo y AP, consistente en la prestación de servicios de reportero gráfico del primero a dicha agencia de noticias, vínculo que terminó el año 2012 mediante conciliación en causa Rol O-277-2012 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. En virtud de tal conciliación, AP se obligó a que todas las fotografías que son obras del señor Candia serían proveídas por éste en las condiciones que el acuerdo establece, el cual incluye la obligación de AP de emitir un informe trimestral detallando cada venta, su valor y fecha, a fin de efectuar el cálculo y determinación de lo devengado por regalía y el pago de USD 200 por cada una de las fotografías en caso de que AP utilice una o más fotografías en una distribución masiva a sus suscriptores (cláusulas 9, letra a y b). Sujeta al cumplimiento del acuerdo, AP quedó autorizada para publicar, reproducir y comercializar en cualquier medio conocido y por conocer las fotografías del señor Candia existentes en el banco de imágenes de AP a esa fecha alojada en el sitio web que en el acuerdo se señala; el señor Candia conservaba todos los derechos morales y patrimoniales de sus obras fotográficas (punto 11); y, en fin, la autorización otorgada a AP era irrevocable, salvo en el caso de incumplimiento en el pago de la regalía estipulada, lo que provocaría la revocación y extinción inmediata de todo derecho conferido en la conciliación (punto 12). Como el señor Candia estimó que las obligaciones derivadas de la conciliación habían sido incumplidas por la requirente, la demandó solicitando una indemnización de perjuicios fundado en la infracción de sus derechos de autor, demanda que da origen al procedimiento sumario que constituye la gestión pendiente de que conoce el
Considerando 2
#La demanda tiene como fundamento el hecho de que la requirente habría realizado 152 transacciones de las obras fotográficas sin la autorización del demandante, por lo cual solicita que le pague una indemnización de 304.000 UTM en base al mecanismo contemplado en el artículo 85 K de la Ley de Propiedad Intelectual, impugnado en estos autos, y cuyo texto es del siguiente tenor: “El titular de un derecho podrá solicitar, una vez acreditada judicialmente la respectiva infracción, que las indemnizaciones de los daños y perjuicios patrimoniales y morales causados sean sustituidas por una suma única compensatoria que será determinada por el tribunal en relación a la gravedad de la infracción, no pudiendo ser mayor a 2.000 unidades tributarias mensuales por infracción”.
Considerando 3
#The Associated Press sostiene que la aplicación de la norma legal recién transcrita, en tanto dispone que los daños patrimoniales y morales sean sustituidos por una suma única que determinará el juez en relación a la gravedad de la infracción, con el único límite de no exceder 2000 UTM por infracción, establece una verdadera sanción civil y no un mecanismo reparatorio, infringiendo su aplicación los numerales 2, 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución. En síntesis, argumenta que el legislador establece un estatuto procesal con estándares desiguales, no solo respecto de su alternativa dentro de la misma Ley de Propiedad Intelectual sino también en relación con el estándar aplicable a todo el derecho infraccional. Asimismo, arguye que la norma impugnada vulnera el debido proceso, al no establecer parámetros objetivos al juez para determinar la gravedad de la infracción y para imponer la suma única compensatoria, por lo que descansa en la discrecionalidad del juez, lo que llevará a la vulneración del principio de proporcionalidad, máxime cuando en el caso concreto habría 152 infracciones. Finalmente, manifiesta que se configura un enriquecimiento sin causa, por cuanto se permitiría multiplicar exponencialmente el valor de una obra sin que el tribunal tenga la obligación de justificar el quantum de la indemnización, lo cual afecta el derecho de propiedad del requirente sobre su patrimonio, al disminuirlo sin razón jurídica válida. II. El reconocimiento del derecho de propiedad intelectual en la Constitución y su regulación por la Ley N° 17.366.
Considerando 4
#De acuerdo con lo antes expuesto, el requerimiento impugna una regla legal vinculada con el derecho de autor, el cual se encuentra reconocido en el inciso 2° del artículo 19, N° 25, de la Constitución, la que asegura a todas las personas “La libertad de crear y difundir las artes, así como el derecho del autor sobre sus creaciones 9 0001043 UNO MIL CUARENTA Y TRES intelectuales y artísticas de cualquier especie, por el tiempo que señale la ley y que no será inferior al de la vida del titular”. Según su inciso segundo, “el derecho de autor comprende la propiedad de las obras y otros derechos, como la paternidad, la edición y la integridad de la obra, todo ello en conformidad a la ley”. La Carta Fundamental dispone además que son aplicables a la propiedad de las obras intelectuales las reglas sobre los modos de adquirir la propiedad y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social, así como también las normas sobre expropiación establecidas en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución (inciso final del artículo 19 N° 25).
Considerando 5
#La Constitución de 1925, por su parte, aseguraba, en una regla menos precisa ya que no distinguía entre propiedad industrial e intelectual, “la propiedad exclusiva de todo descubrimiento o producción, por el tiempo que concediere la ley. Si esta exigiere su expropiación, se dará al autor o inventor la indemnización correspondiente” (artículo 10 N° 11). Al estudiarse la materia por la llamada Comisión Ortúzar, se decidió distinguir entre, por una parte, el derecho del autor sobre sus obras literarias, artísticas y científicas y, por otra, el derecho de propiedad industrial, ampliando además ambas garantías.
Considerando 6
#Juzgado Civil de Santiago a la que ya aludimos. Particularmente el demandante solicita la referida indemnización por haber vulnerado la requirente los derechos a la publicación de su obra fotográfica, a su reproducción y a la distribución o cualquier otra transferencia de propiedad del original o ejemplares de la obra, derechos contemplados en el artículo 18 de la Ley N° 17.336, de Propiedad Intelectual. Las 8 0001042 UNO MIL CUARENTA Y DOS afectaciones dicen relación con el hecho de que, por una parte, el requirente habría reproducido su catálogo de fotografías y lo habría puesto a disposición del público y de que, por otra, habría vendido a sus clientes y suscriptores tales reproducciones entre el 1° de enero de 2015 y el 13 de mayo de 2020 sin pagar derecho alguno a su titular.
Considerando 7
#Pese a las distintas posiciones que históricamente se han desarrollado sobre la materia y que explican las razones que conducen a que la propiedad intelectual se regule de modo independiente a la de carácter general –lo que se refleja tanto en la Constitución como en el artículo 583 del Código Civil, cuando señala que sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad–, lo cierto es que la diferencia se refleja naturalmente en la forma en que el ordenamiento jurídico protege aquellos bienes.
Considerando 8
#Al efecto cabe tener presente que la Ley N° 17.336 sobre Propiedad Intelectual, de 2 de octubre de 1970, -que ha sido modificada en numerosas oportunidades, entre otros motivos, para ajustar su texto al Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos y a otros instrumentos internacionales suscritos por Chile- constituye el cuerpo normativo que desarrolla el mandato que la Constitución delega en el legislador. Así, y conforme a la regla constitucional, la referida ley establece que el derecho de autor comprende la propiedad de las obras de la inteligencia en los dominios literarios, artísticos y científicos, cualquiera que sea su forma de expresión, correspondiendo a su titular por el solo hecho de haberlas creado. De acuerdo con sus 10 0001044 UNO MIL CUARENTA Y CUATRO artículos 5 y 14, el derecho de autor protege: a) la paternidad, es decir, “el nombre o el seudónimo registrado que tiene el autor de la obra”; b) la edición, o sea, “la facultad radicada en el autor de publicar, de mantener inédita o de no publicar su obra o, en fin, de publicarla en parte o fragmentariamente”; y, en fin, c) la integridad de la obra, es decir, “la no deformación o mutilación de ella, sea total o parcialmente, sin el consentimiento previo y expreso de su autor” (Cea Egaña, José Luis (2023), Derecho Constitucional Chileno, Tomo II, Ediciones UC, p. 737). Pues bien, del derecho patrimonial se desprenden las facultades del autor de utilizar directa y personalmente la obra, de transferir, total o parcialmente, sus derechos sobre ella y de autorizar su utilización por terceros (art. 17) y, como titular exclusivo del derecho moral, puede reivindicar la paternidad de la obra, oponerse a cualquiera modificación sin previo consentimiento, mantener la obra inédita, autorizar a terceros a terminar la obra inconclusa y exigir que se respete su voluntad de mantener la obra anónima o seudónima mientras ésta no pertenezca al patrimonio cultural común (art. 14). III.Responsabilidad e indemnización predeterminada en la Ley de Propiedad Intelectual.
Considerando 9
#Para garantizar que los derechos de autor sean respetados, el legislador sanciona civil y penalmente a sus infractores, con penas que van desde la multa a la reclusión. En ambas sedes el titular de los derechos puede solicitar tanto el cese de la actividad ilícita, como la indemnización de los daños y perjuicios patrimoniales y de los morales causados.
Considerando 10
#En relación con la indemnización de perjuicios, al titular de un derecho que haya sido vulnerado se le presentan dos opciones de actuación. La primera consiste en solicitar que el perjuicio patrimonial se determine según lo que dispone el artículo 85 E de la ley, conforme al cual el tribunal debe considerar, entre otros factores, el valor legítimo de venta al detalle de los bienes sobre los cuales recae la infracción. Además, puede pedir que se condene al infractor al pago de las ganancias que haya obtenido. En cuanto al daño moral, el mismo precepto indica que el tribunal considerará las circunstancias de la infracción, la gravedad de la lesión, el menoscabo producido a la reputación del autor y el grado objetivo de difusión ilícita de la obra. La otra alternativa que se le presenta al titular del derecho de autor, que solo procede en el procedimiento civil y no en el penal como ocurre en la opción anterior, es la de solicitar que las indemnizaciones de los daños y perjuicios patrimoniales y morales causados sean sustituidas por una suma única compensatoria, que será determinada por el tribunal respecto a la gravedad de la infracción, suma que no puede ser mayor a 2.000 unidades tributarias mensuales por infracción. Esta última 11 0001045 UNO MIL CUARENTA Y CINCO opción es la que se encuentra en el ya transcrito artículo 85 K de la Ley N° 17.336, que ha sido impugnado en estos autos constitucionales.
Considerando 11
#En definitiva, de acuerdo con lo que se ha expuesto, los requisitos para sustituir los daños patrimoniales y morales por una suma única compensatoria son los siguientes: 1) que exista una infracción a las disposiciones de la Ley N° 17.336; 2) que ésta haya sido declarada judicialmente; y 3) que se solicite hacer efectiva la sustitución por el titular del derecho vulnerado (Sentencia del Quinto Juzgado en lo Civil de Santiago, Rol C-9122-2021, de 23 de septiembre de 2024).
Considerando 12
#La suma única compensatoria que regula la norma cuestionada fue incorporada a la Ley de Propiedad Intelectual por la Ley N° 20.435, de 2010. Su origen lo hallamos en el Tratado de Libre Comercio celebrado entre Chile y Estados Unidos, que fuera aprobado mediante el Decreto 312, del Ministerio de Relaciones Exteriores y publicado el día 31 de diciembre de 2003. El artículo 17.11 de dicho tratado contiene esta forma de indemnización predeterminada, indicando su numeral 9: “En los procedimientos judiciales civiles, cada Parte, al menos respecto de las obras protegidas por derechos de autor o derechos conexos, y en casos de falsificación de marcas de fábrica o de comercio, establecerá indemnizaciones predeterminadas conforme a la legislación interna de cada Parte y que las autoridades judiciales consideren razonables a la luz de la finalidad del sistema de propiedad intelectual y de los objetivos enunciados en este Capítulo”. Esta figura recoge el artículo 504 de la Copyright Law of the United States, que dispone que los titulares cuyos derechos han sido infringidos pueden solicitar que se les indemnice el monto de los daños efectivos sufridos a causa de la infracción o, en su lugar, los beneficios obtenidos, así como también tienen la facultad por optar por la cuantificación del resarcimiento solicitando al tribunal que establezca su monto entre un mínimo y un máximo, cuyas sumas varían entre 750 y 30.000 dólares.
Considerando 20
#En el caso de la norma impugnada por el requerimiento de autos, podemos concluir que, por una parte, ella facilita la tutela de los derechos del autor 15 0001049 UNO MIL CUARENTA Y NUEVE afectado considerando la dificultad de probar un daño económico real y, por otra parte, produce un efecto disuasorio para evitar que la infracción de sus derechos sea rentable para el infractor, sin que su contenido y aplicación vulnere el derecho a la igualdad ante la ley. b) En cuanto a la eventual afectación al debido proceso
Considerando 30
#Por último, conforme a lo expresado por la requirente, debido a lo desproporcionado del resultado que se produce por la aplicación de la suma única compensatoria, se configuraría un enriquecimiento sin causa, vulnerando con ello el derecho de propiedad, lo cual no sucedería si se optara por la fórmula general indemnizatoria descrita en el artículo 85 E de la misma ley. Si el enriquecimiento sin causa es una utilidad o ganancia que obtiene una persona sin que exista un motivo jurídico que lo justifique, el reproche que formula el requerimiento dice relación nuevamente con la eventual vulneración del principio de proporcionalidad, el que ha sido descartado por esta sentencia las razones antes expuestas.
Normas y sentencias citadas
- citalaw #28954— lectual en la Constitución y su regulación por la Ley N° 17.366. CUARTO: De acuerdo con lo antes expuesto, el requerimiento impugna una regla legal vinculada con e
- citaexternal #—— orporada a la Ley de Propiedad Intelectual por la Ley N° 20.435, de 2010. Su origen lo hallamos en el Tratado de Libre Comercio celebrado entre Chile y Estados Uni
- aplicaexternal #—— jemplares de la obra, derechos contemplados en el artículo 18 de la Ley N° 17.336, de Propiedad Intelectual. Las 8 0001042 UNO MIL CUARENTA Y DOS afectaciones dicen relación
- aplicaexternal #—— n su autorización, habiendo vulnerado con ello el artículo 19 de la Ley N° 17.336. VIGÉSIMO TERCERO: Al hacernos cargo de este reproche, cabe tener presente, en primer lugar, que e
- fundaexternal #—— derecho de propiedad, consagradas en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política. De aplicarse por el juez la norma en los términos solicitados por el demandante, se perm
- citaexternal #—— cios conforme con los Artículos 40 y 40 bis de la Ley 8039, Revista Tribuna Libre. Vol. 9, No. 1 (61- 75). Segunda Edición Digital, p. 74), por lo que una dis
- aplicaexternal #—— piden un cálculo arbitrario. Conforme el N°4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal debe expresar las consideraciones, tanto de hecho como de derecho, que le sirvieron de
- aplicaexternal #—— cuales se pronuncia el fallo”. Por su parte, el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso. Al obligarse al jue
- aplicaexternal #—— ue se refleja tanto en la Constitución como en el artículo 583 del Código Civil, cuando señala que sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad–, lo cierto es
- citalaw #28933— nstitucionalidad respecto del artículo 85 K de la Ley N° 17.336, de Propiedad Intelectual, en el proceso Rol N° C-18009-2020, seguido ante el Sexto Juzgado Civil d
- citalaw #29427— la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: 1. QUE SE RECHAZA EL REQUERI
- citalaw #23207— egulada en los arts. 144 y siguientes del Decreto Ley N° 2.222, Ley de Navegación., etc.) Así, fundado en razones justificables, esos límites afirman “dos políti
- citalaw #29719— e el transporte de esa índole (Ley N° 18.916); la Ley N° 18.302, de Seguridad Nuclear; la responsabilidad por derrame de hidrocarburos, regulada en los arts. 144 y
- citalaw #30287— go Aeronáutico sobre el transporte de esa índole (Ley N° 18.916); la Ley N° 18.302, de Seguridad Nuclear; la responsabilidad por derrame de hidrocarburos, regulada