TC Rol 16215
Tribunal Constitucional·Rol 16215
Sumario
0000034 TREINTA Y CUATRO Santiago, tres de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 11 de febrero de 2025, Marcelo Andrés Pardo Merino ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RIT N° 132-2023, RUC N° 2300045533-4, seguido ante el Juzgado de Garantía de Chillán; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura; 3°. Que, para el examen de admisión a trámite del requerimiento de inaplicabilidad deducido en autos, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos consignados en el artículo 80 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional; 4°. Que, el artículo 80 de la Ley Nº 17.997, que “El requerimiento de inaplicabilidad, sea promovido por el juez que conoce de la gestión pendiente o por una de las pa...
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0000034 TREINTA Y CUATRO Santiago, tres de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 11 de febrero de 2025, Marcelo Andrés Pardo Merino ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RIT N° 132-2023, RUC N° 2300045533-4, seguido ante el Juzgado de Garantía de Chillán; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura; 3°. Que, para el examen de admisión a trámite del requerimiento de inaplicabilidad deducido en autos, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos consignados en el artículo 80 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional; 4°. Que, el artículo 80 de la Ley Nº 17.997, que “El requerimiento de inaplicabilidad, sea promovido por el juez que conoce de la gestión pendiente o por una de las partes, deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional. Deberá indicar, asimismo, el o los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas”; 5°. Que, la presentación de fojas 1 no cumple con la exigencia de claridad establecida en la disposición anotada en considerando anterior. Así, se tiene que a fojas 2 el requirente indica que se encuentra formalizado por tres delitos de desacato en contexto de violencia intrafamiliar; tres delitos de amenazas en contexto de violencia intrafamiliar; un delito de lesiones menos graves en contexto de violencia intrafamiliar; dos delitos de maltrato de obra a funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile, causando lesiones leves; y dos delitos de maltrato de obra a funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile, causando lesiones graves. Sin embargo, en varios pasajes del libelo se desarrolla el conflicto constitucional en relación con otras normas impugnadas y la imputación de otros ilícitos. 0000035 TREINTA Y CINCO Así, a fojas 8, 10, 20, 21, 22 y 23 se alude a ilícitos contemplados en la Ley N° 17.798, sobre control de armas, y la problemática que conlleva el artículo 17 B de dicho cuerpo legal, todas cuestiones ajenas al caso concreto que nos convoca. A mayor abundamiento, a fojas 9 se indica que la gestión pendiente ha sido acreditada por certificación expedida por el Noveno Juzgado de Garantía de Santiago, lo que no se corresponde con lo aseverado a fojas 1, en que se señala que la causa se tramita ante el Juzgado de Garantía de Chillán. Finalmente, la actora argumenta que los delitos por los cuales se encuentra formalizado protegen el bien jurídico del orden público, y que se encuentran estructurados como delitos de peligro abstracto, lo que no ocurre en la especie. 6°. Que, anotadas así las falencias, se concluye que no se tiene un requerimiento con las exigencias previstas por la Constitución y la Ley Orgánica Constitucional Nº 17.997, resultando ininteligible, por lo que no será admitido a trámite. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 42, 45, 79, 80, 82, inciso primero, y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE RESUELVE: Que no se admite a tramitación el requerimiento deducido en lo principal de fojas 1, teniéndose por no presentado. A los otrosíes, estese a lo resuelto. Notifíquese y archívese. Rol N° 16.215-25-INA Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 03/03/2025 Catalina Adriana Lagos Tschorne Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 03/03/2025 Fecha: 03/03/2025 0000036 TREINTA Y SEIS Alejandra Precht Rorris Fecha: 03/03/2025 Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional. María Angélica Barriga Meza Fecha: 03/03/2025 2D1A821F-67FF-414E-B52E-8E91735E5F34 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.