TC Rol 16227
Tribunal Constitucional·Rol 16227
Sumario
0000508 QUINIENTOS OCHO 2025 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.227-20025 [4 de noviembre de 2025] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 1°, INCISO TERCERO, DE LA LEY N° 14.908, SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS DANILO EDUARDO MONTES MONTES EN EL PROCESO RIT N° 2415-2024, RUC N° 2424985140-6, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE FAMILIA DE VALPARAÍSO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 1501-2024 (FAMILIA) VISTOS: Que, con fecha 15 de febrero de 2025, Danilo Eduardo Montes Montes ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 1°, inciso tercero, de la Ley N° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, en el proceso RIT N° 2415-2024, RUC N° 2424985140-6, seguido ante el Juzgado de Familia de Valparaíso, en conocimiento de la Cor...
Considerandos
Considerando 1
#Se ha deducido acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 1°, inciso tercero, de la Ley N°14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, el cual establece: “De las demandas de rebaja o cese de la pensión conocerá el tribunal del domicilio del alimentario. El tribunal deberá declarar inadmisible la demanda de rebaja o cese de pensión en el caso que la persona se encontrare con inscripción vigente en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, salvo que se presentaren antecedentes calificados para ello, en concordancia con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 3°”. La gestión judicial pendiente corresponde al recurso de apelación en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, bajo el Rol N°Familia-1501-2024, que incide en la causa RIT N°C-2415-2024, RUC N°24- 2- 4985140-6, tramitada ante el Juzgado de Familia de Valparaíso. Este recurso fue interpuesto contra la resolución que rechazó dar curso a la demanda de cese de alimentos, fundada en el precepto legal impugnado, toda vez que el actor figura inscrito en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.
Considerando 2
#Como conflicto constitucional, la requirente sostiene que la aplicación del precepto legal impugnado en la gestión judicial pendiente —en cuanto establece como causal de inadmisibilidad de la demanda de cese de pensión de alimentos la vigencia de la inscripción del actor en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos— vulnera el principio de igualdad ante la ley y el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 19, Números 2 y 3, de la Constitución.
Considerando 3
#, DE LA LEY N° 14.908, SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS DANILO EDUARDO MONTES MONTES EN EL PROCESO RIT N° 2415-2024, RUC N° 2424985140-6, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE FAMILIA DE VALPARAÍSO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 1501-2024 (FAMILIA) VISTOS: Que, con fecha 15 de febrero de 2025, Danilo Eduardo Montes Montes ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 1°, inciso tercero, de la Ley N° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, en el proceso RIT N° 2415-2024, RUC N° 2424985140-6, seguido ante el Juzgado de Familia de Valparaíso, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 1501-2024 (Familia). 1 0000509 QUINIENTOS NUEVE Precepto legal cuya aplicación se impugna Ley N° 14.908 Artículo 1°: […] De las demandas de rebaja o cese de la pensión conocerá el tribunal del domicilio del alimentario. El tribunal deberá declarar inadmisible la demanda de rebaja o cese de pensión en el caso que la persona se encontrare con inscripción vigente en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, salvo que se presentaren antecedentes calificados para ello, en concordancia con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 3°. […]”. Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Relata la actora que con fecha 23 de octubre de 2024, presentó demanda de cese de alimentos en contra de su hijo de iniciales S.A.M.V, iniciándose con ello la causa RIT N° C-2415-2024, RUC N° 24- 2-4985140-6, tramitada ante el Juzgado de Familia de Valparaíso. Indica que con fecha 24 de enero de 2006 se reguló el pago de una pensión a favor de éste en la causa RIT C-178-2005, seguida ante el Juzgado de Familia de Valparaíso; que dicha regulación devino en una causa de cumplimiento RIT Z-650-2008 y que si bien reconoce que existe una deuda de alimentos de $7.207.715.- a la fecha de la presentación de la demanda, ha intentado en varias oportunidades a arribar a acuerdo a propósito de dicho crédito, citándose a través del mismo Juzgado de Familia de Valparaíso en la mencionada causa de cumplimiento a diversas instancias de audiencias, las que se han celebrado sin que hayan concurrido ni el demandado ni su madre. Señala que de igual manera se ha citado al demandado a mediación, pero que tampoco ha comparecido. Justifica su petición en el hecho que en la actualidad el demandado tiene 23 años de edad, no estudia ni trabaja, goza de buena salud y no cuenta con una incapacidad física o mental que le impida subsistir por sí mismo. Explica la requirente que reconociendo la existencia del artículo 1° de la Ley N° 14.908, se debieron considerar como antecedentes calificados para permitir la tramitación de esta demanda, las diversas solicitudes de audiencia requeridas en la causa Z-650- 2008, en la que se ha intentado arribar a algún acuerdo para el pago de los alimentos devengados. 2 0000510 QUINIENTOS DIEZ Sin embargo, señala que el tribunal no dio curso a la tramitación del procedimiento, toda vez que registra inscripción en el Registro Nacional de Deudores, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley N° 14.908, señalándose en la resolución que “No se da curso a la demanda, sin perjuicio que la parte podrá reintentar la acción por cuerda separada una vez se dé cumplimiento a la norma señalada.” Expone que ante este escenario presentó un recurso de reposición con apelación subsidiaria, siendo el primero rechazado, y el segundo concedido para ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, el cual ingresó bajo el Rol N° 1501-2024 (Familia), el cual invoca como gestión pendiente para estos autos constitucionales. Como conflicto constitucional, la actora plantea que el precepto legal impugnado afecta el principio de igualdad ante la ley y el derecho a la tutela judicial efectiva, garantías consagradas en la Carta Fundamental en el artículo 19 N° 2 y 3, respectivamente. Expone que si bien la norma es más bien restrictiva en la presentación de demandas en el caso de solicitar cese o rebaja de alimentos, en cuanto a que en principio deben declararse inadmisibles las demandas por estar el demandante incorporado en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, igualmente permite a acoger a tramitación éstas cuando existan antecedentes calificados, los que son allegados al juicio. En este orden de ideas, expresa que el tribunal debió considerar como calificados las circunstancias de que citados el demandado y su madre a diversas audiencias para resolver la situación de los alimentos devengados en la causa de cumplimiento existente entre las partes, ello se ha visto frustrado en atención a la inasistencia del demandado. Además, plantea que el hecho de que el demandando ha dejado de cumplir con los requisitos legales para ser acreedor de alimentos, debió considerarse como un antecedente calificado, pues no existe otra manera de resolver el asunto sino es por medio de un acuerdo. Relata que el precepto legal impugnado fue incorporado por la Ley N° 21.484, que incorpora mecanismos para hacer más efectiva la persecución del deudor de pensiones de alimentos, lo que constituye una obligación del Estado de Chile al suscribir la Convención de los Derechos del Niño. Expone que esta modificación legal que impide dar curso a la demanda por estar el demandante en el Registro nacional de Deudores es reconocimiento implícito de una desigualdad reglada a favor de un interviniente en un juicio de familia fundamentada en el principio del interés superior del niño, niña y/o adolescente. Sin embargo señala que dicha desigualdad deja de tener 3 0000511 QUINIENTOS ONCE fundamento y por tanto deja de producir su tutela natural cuando en el hecho se trata de dos adultos, debiendo regir allí el principio de igualdad ante la ley del artículo 19 número 2° de la Constitución Política de la República, al menos desde el punto de vista procesal, sin perjuicio de la ley de fondo. Luego, expresa que este principio inspirador para establecer un elemento distorsionador de la igualdad natural que debiese existir al momento de demandar, pierde fundamento cuando se carece de la característica de “niño, niña o adolescente” por parte del demandado o, dicho de otra manera, derechamente desaparece el fundamento que se tuvo a la vista para efecto de establecer tal diferencia. Por ello sostiene que no es posible mantener de manera artificiosa una diferencia que no se sustenta en la condición que se tuvo a la vista cuando se discutió la modificación de la norma, el cual ha se desvanecido con la mayoría de edad. Agrega el requirente que se encuentra constreñido de plantear este debate a través de un procedimiento judicial, pues está vedado como consecuencia de la existencia de la norma cuyo requerimiento se pide se declare inaplicable y esto porque procesalmente aquella impide la vía judicial sin existir ningún fundamento, cuando hoy se trata de una obligación civil que surge de las relaciones patrimoniales de familia, el cual en el hecho, corresponde a un debate entre dos particulares mayores de edad. En consecuencia, afirma que la disposición reclamada afecta no sólo a un justo y racional procedimiento sino también al derecho a ser juzgado por el juez natural, pues todo aquello que limite de alguna manera el acceso a la posibilidad de obtención de un pronunciamiento judicial de fondo que adjudique un derecho dubitado, aparece despojado de la razonabilidad y justificación cuando no existe alguna razón de fondo, como ocurre en el caso de autos. Tramitación El requerimiento fue acogido a tramitación por resolución de la Primera Sala de esta Magistratura, de 24 de febrero de 2025, a fojas 430, y se ordenó la suspensión del procedimiento. Luego fue declarado admisible por resolución de la misma Sala el 17 de marzo de 2025, a fojas 493. Conferidos los traslados de fondo a todas las partes de la gestión pendiente y a los órganos constitucionales interesados, no hubo presentaciones. 4 0000512 QUINIENTOS DOCE Con fecha 21 de abril de 2025, a fojas 502, fueron traídos los autos en relación. Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 10 de septiembre de 2025 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos del abogado Francisco León Salvatierra, por la parte requirente, y se adoptó acuerdo, conforme fue certificado por la relatora de la causa. CONSIDERANDO: I. Antecedentes y conflicto constitucional
Considerando 4
#El Legislador chileno estableció, mediante la Ley N°14.908, un sistema que no solo estatuye el derecho de alimentos y el deber del alimentante, sino también las herramientas mediante las cuales dicho derecho puede ser efectivamente ejercido. Dentro de las cuales la Ley N°14.908 contempla: i) demandar ejecutivamente al alimentante (art. 11); ii) retención de fondos por parte del empleador (art.8); iii) decretar como medida de apremio el arresto nocturno del cónyuge o padre por pensiones impagas, debiendo dictarse además la correspondiente orden de arraigo (art.14); iv) posibilidad de ejercer la acción paulina para revocar los actos celebrados por el alimentante con
Considerando 5
#El requirente señala que la norma impugnada, establece una diferencia de trato procesal basada en la inscripción del demandante en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, la cual se justifica en razón del interés superior del niño. Sin embargo, dadas las circunstancias actuales del caso su hijo, de 23 años, no estudia ni trabaja y se encuentra en buen estado de salud (fs. 3); la aplicación de la norma “significa mantener una desigualdad que no tiene fundamento en ninguna razón, más allá del efecto extensivo de un principio reconocido legalmente a niños, niñas y adolescentes, respecto de personas que carecen de alguna de dichas condiciones” (fs. 13). A su juicio, esta situación genera una distorsión del principio de igualdad, ya que actualmente ha desaparecido la justificación para su inclusión en el Registro de Deudores. Por lo que, a juicio del requirente, sufre una diferencia de trato procesal que no encuentra justificación dado que su alimentante, ya no cumple los requisitos para serlo.
Considerando 6
#El derecho a la igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19, numeral 2, de la Constitución, establece, por un lado, una obligación general de trato igualitario entre todas las personas, prohibiendo la existencia de personas o grupos privilegiados; por otro lado, prohíbe expresamente las distinciones arbitrarias, lo que implica la proscripción de todo acto de discriminación carente de justificación razonable y objetiva. En particular, la igualdad procesal “exige que las partes cuenten con medios parejos de ataque y defensa, ya que para evitar el desequilibrio entre las partes es necesario que ambas dispongan de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación. Así, la existencia misma de dos partes y sus derechos a ser oídas perderían, en buena medida, su sentido si no 8 0000516 QUINIENTOS DIECISEIS gozasen de idénticas posibilidades procesales para sostener y fundamentar los que cada una estime conveniente" (Joan Picó, "El principio de la buena fe procesal y su fundamento constitucional", en Cuadernos de Derecho Judicial, XVIIII, 2005, p. 34).
Considerando 7
#El precepto legal impugnado establece una regla de inadmisibilidad de las demandas de rebaja o cese de la pensión en el caso que la persona se encontrare con inscripción vigente en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, estableciendo una diferencia de trato procesal entre el alimentante moroso y el alimentante cumplidor. De ello se desprende que el tratamiento procesal diferenciado que establece la norma impugnada no se basa en las circunstancias fácticas relativas a las causales de cese de la obligación alimenticia alegadas por el requirente, en relación lo establecido en los artículos 332 y 323 del Código Civil; sino en la conducta previa del demandante, quien figura inscrito en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, cuya finalidad, establecida en la propia ley, es promover y garantizar el cumplimiento de las pensiones de alimentos, de acuerdo el artículo 21 de la Ley N°14.908. Esta inscripción, conforme al artículo 22 Ley N°14.908, se origina por incumplimiento de una obligación alimenticia fijada o aprobada por resolución judicial que causa ejecutoria, cuya deuda, total o parcial, sea de al menos tres mensualidades consecutivas de alimentos provisorios o definitivos, o cinco discontinuas. En este caso concreto, el alimentante se encuentra en mora del pago en la causa de cumplimiento Z-650-2008, ante el Juzgado de Familia de Valparaíso, por un monto total de 98,38251 UTM (fs. 445), regulación de alimentos declarada en el año 2006, por el mismo tribunal en causa RIT C-178- 2005 (fs. 3). En consecuencia, la diferencia establecida en el precepto impugnado no es arbitraria, sino que responde a la finalidad perseguida por el legislador, esto es, promover el cumplimiento de la obligación alimenticia. De esa forma lo señaló expresamente la Senadora señora Pascual al explicar que “la indicación propone vincular la incorporación al Registro Nacional de Deudores de Pensiones de alimentos con la presentación de una demanda de cese o rebaja de alimentos, de modo de que ésta sea declarada inadmisible, con el propósito de propender al pago de la obligación alimentaria. Afirmó que, bajo la fórmula propuesta, se incorpora una excepción, consistente en que quien presenta la acción de cese o rebaja justifique que carece de los medios para proceder al pago” (Informe de Comisión Especial encargada de conocer iniciativas y tramitar proyectos de ley relacionados con la mujer y la igualdad de género en Sesión 43. Legislatura 370, Historia de la Ley N°21.484, p. 37). 9 0000517 QUINIENTOS DIECISIETE En el caso de autos, el requirente excede con creces el estándar exigido por la norma para justificar su incumplimiento. Surge entonces una cuestión esencial. ¿Qué alicientes tendrán los padres deudores para pagar la pensión de alimentos de sus hijos, especialmente durante los últimos años de la obligación, si saben que, una vez alcanzada cierta edad por el alimentario, las obligaciones devengadas y aún reclamadas podrían cesar? Esta es, en el fondo, la tesis que parece sostener el requirente al fundar su pretensión en la edad de su hijo, lo que revela que la supuesta desigualdad denunciada se basa, en realidad, en un intento de eludir una obligación legal previamente incumplida.
Considerando 8
#La finalidad perseguida por el legislador resulta legítima desde una doble perspectiva: en primer lugar, el resguardo del interés superior del niño, niña o adolescente; y, en segundo lugar, la garantía del cumplimiento efectivo de las obligaciones alimentarias, las cuales se derivan directamente del derecho del niño a recibir alimentos por parte de quienes están legalmente obligados a proporcionarlos. En este sentido, la norma establece un mecanismo que busca generar un incentivo eficaz para el cumplimiento de la pensión alimenticia, al impedir que quienes se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos puedan presentar acciones de rebaja o cese de dicha obligación, salvo que acrediten, mediante antecedentes calificados, la imposibilidad de continuar cumpliendo con ella en los términos establecidos, o que carece de los medios para pagar el monto mínimo establecido. Esta restricción procesal opera, entonces, como un medio idóneo para reforzar el sistema de cumplimiento de las pensiones de alimentos, pues actúa como una medida disuasiva frente al incumplimiento y como un instrumento de presión legítima del Estado para asegurar el derecho del alimentario. Asimismo, dicho medio puede ser considerado necesario, en tanto la incorporación al registro y sus efectos legales se configuran como una herramienta destinada a corregir, y no sancionar, conductas de incumplimiento reiterado, en línea con los deberes de protección que tiene el Estado al respecto. En particular, la Convención sobre los Derechos del Niño establece a los Estados Parte el deber de garantizar, en la máxima medida posible, la supervivencia y el desarrollo del niño (Art. 6). En virtud de dicho mandato, los Estados deben adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el pago efectivo de las pensiones alimenticias por parte de los padres u otras personas responsables del niño, independientemente de si residen en el territorio nacional o en el extranjero (artículo 27.4). En consecuencia, esta obligación internacional exige al Estado un estándar de máxima diligencia en la adopción de mecanismos legales que aseguren el cumplimiento de tales deberes. Bajo esta lógica, la 10 0000518 QUINIENTOS DIECIOCHO norma impugnada resulta coherente con los compromisos asumidos por el Estado de Chile en virtud de la citada Convención. Por último, la norma contempla una excepción que permite el control judicial en casos concretos, al autorizar al tribunal a admitir a tramitación aquellas demandas que vayan acompañadas de antecedentes calificados que demuestren la imposibilidad material del deudor para cumplir con la obligación alimenticia. Esta excepción actúa como un mecanismo de proporcionalidad dentro de la regulación, para evitar que la medida se torne excesiva en situaciones particulares, y asegurar que la aplicación del precepto respete los derechos fundamentales del alimentante, en un adecuado equilibrio con los derechos del alimentario.
Considerando 9
#En este contexto, no estamos frente a una disposición que genere una afectación, ni siquiera potencial, del principio de igualdad ante la ley. La norma impugnada tiene como única finalidad fomentar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias y evitar que los deudores morosos hagan uso abusivo del sistema judicial para solicitar rebajas o ceses de la pensión sin justificación válida. Como se ha expuesto anteriormente, el diseño legislativo apunta a fortalecer, a través de distintos mecanismos, la efectividad del deber alimentario. Atacar esta norma implica debilitar un sistema normativo coherente que busca asegurar la eficacia del derecho a alimentos. Este deber se encuentra estrechamente vinculado al derecho del hijo o hija a recibir alimentos y se relaciona con diversas normas constitucionales. Entre ellas se encuentran el artículo 1°, que reconoce y garantiza la dignidad de la persona humana, y el artículo 19 N°1, que asegura el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica. Asimismo, debe considerarse la afectación del derecho del alimentario al acceso efectivo a la justicia. Si habiendo acudido oportunamente al sistema judicial, y habiéndose decretado judicialmente una pensión alimenticia, esta no se cumple, se produce una vulneración directa a dicho derecho. En atención que el objetivo del derecho de alimentos radica en que la sentencia pueda ejecutarse de forma completa, efectiva, integral y sin dilaciones indebidas. En este sentido, se concluye que el alimentario, pese a haber ejercido su derecho, no ha tenido un acceso real y efectivo a la justicia. Siguiendo lo señalado por Nataly M. Palacios Baltazar, es posible plantear la siguiente pregunta fundamental: ¿es razonable anteponer el derecho de acceso a la justicia del acreedor irresponsable y sacrificar al niño, la niña, el adolescente o la adolescente en su derecho a que se le pague por alimentarse oportunamente? La respuesta es negativa. Si bien podría advertirse una afectación al derecho de acceso a la justicia del deudor, esta se encuentra 11 0000519 QUINIENTOS DIECINUEVE justificada por la existencia de dos derechos fundamentales en riesgo, que pertenecen al alimentario. Estos son el derecho a recibir alimentos y el derecho a que las resoluciones judiciales dictadas en su favor se ejecuten de manera efectiva (Palacios, N. (2023) “El artículo 565-A del CPC: estudio jurisprudencial constitucional del derecho de acceso a la justicia del acreedor alimentario”, Ius Vocatio, vol. 6, núm. 8, p. 141). En definitiva, el precepto impugnado no contraviene el principio de igualdad ante la ley, en tanto establece una distinción procesal objetivamente justificada, constitucionalmente legítima y proporcional, dirigida a asegurar la eficacia de las obligaciones alimenticias y la tutela del interés superior del alimentario, incorporando excepciones a la regla de inadmisibilidad que permiten una adecuada ponderación judicial, resguardando así el equilibrio entre los derechos fundamentales involucrados. 2. Alegaciones relativas a la contravención del artículo 19 N°3 de la Constitución
Considerando 10
#El requirente sostiene que la norma impugnada vulnera la garantía constitucional de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos (art. 19 N°3 CPR), al impedir el acceso a la justicia por la sola circunstancia de estar inscrito en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones Alimenticias. Sostiene que esta inadmisibilidad automática configura una denegación de justicia y una afectación al derecho a la tutela judicial efectiva, al excluir, sin fundamento razonable ni proporcional, la posibilidad de que el tribunal conozca del fondo de su pretensión.
Normas y sentencias citadas
- citalaw #257179— ente, mediante la modificación introducida por la Ley N°20.152, el juez puede decretar, a petición de parte, lo siguiente: i) retención de la devolución anual de
- citaexternal #—— l precepto legal impugnado fue incorporado por la Ley N° 21.484, que incorpora mecanismos para hacer más efectiva la persecución del deudor de pensiones de aliment
- aplicaexternal #—— ento de las pensiones de alimentos, de acuerdo el artículo 21 de la Ley N°14.908. Esta inscripción, conforme al artículo 22 Ley N°14.908, se origina por incumplimiento de una obli
- aplicaexternal #—— e la Ley N°14.908. Esta inscripción, conforme al artículo 22 Ley N°14.908, se origina por incumplimiento de una obligación alimenticia fijada o aprobada por resolución judic
- citaexternal #—— ión del Trabajo que corresponda”. Así también, la Ley N°20.0720, en su artículo 260, dispone que el Procedimiento Concursal de Renegociación excluye a las personas
- aplicaexternal #—— rocedimiento. Por ejemplo, en materia laboral, el artículo 497 del Código del Trabajo establece: “Será necesario que previo al inicio de la acción judicial se haya deducido reclamo ante
- citaexternal #—— de Valparaíso, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 1501-2024 (Familia). 1 0000509 QUINIENTOS NUEVE Precepto legal cuya aplicación se impugna Ley N° 14.
- citaexternal #—— alimentarios” (Corte de Apelaciones de Valdivia, Rol 1007-2000). En el ordenamiento jurídico chileno, el derecho de alimentos se encuentra regulado principalment
- citaexternal #—— arden o impidan arbitraria o ilegítimamente" (STC Rol N°1470-09, c. 9°). DÉCIMO SEGUNDO: Si bien el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza que todas las
- citaexternal #—— nzada edad (Corte de Apelaciones de Puerto Montt, Rol 482-2024); las características personales del alimentario (Corte de Apelaciones de Rancagua, Rol 87-2025); e
- citaexternal #—— el alimentario (Corte de Apelaciones de Rancagua, Rol 87-2025); el monto elevado de la deuda acumulada (Corte de Apelaciones de La Serena, Rol 27-2025); la disca
- citaexternal #—— uda acumulada (Corte de Apelaciones de La Serena, Rol 27-2025); la discapacidad del alimentante (Corte de Apelaciones de Arica, Rol 20- 2025 y Corte de Apelacion
- citaexternal #—— d del alimentante (Corte de Apelaciones de Arica, Rol 20- 2025 y Corte de Apelaciones de Temuco, Rol 152-2024); y su situación económica actual (Corte de Ape
- citaexternal #—— a, Rol 20- 2025 y Corte de Apelaciones de Temuco, Rol 152-2024); y su situación económica actual (Corte de Apelaciones de Rancagua, Rol 567-2024). A lo anterior
- citaexternal #—— onómica actual (Corte de Apelaciones de Rancagua, Rol 567-2024). A lo anterior se suma que la resolución que declara inadmisible la demanda de cese o rebaja de a
- citasentencia #80— encia de mediación en ciertos procedimientos (STC Rol N°2024, c. 30° y 31°). La admisibilidad constituye una resolución preliminar del órgano jurisdiccional me
- citalaw #27977— d respecto del artículo 1°, inciso tercero, de la Ley N° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, en el proceso RIT N° 2415-2024, RUC N°
- citalaw #29427— la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: 1. QUE SE RECHAZA EL REQUERI