TC Rol 16230
Tribunal Constitucional·Rol 16230
Sumario
0001547 UNO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.230-25 INA [07 de abril de 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LA FRASE "CONTADOS DESDE LA PERPETRACIÓN DEL ACTO", CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 2.332, DEL CÓDIGO CIVIL BRANDON HERNÁNDEZ HUENTECOL Y OTROS EN EL PROCESO ROL C-1961-2023, SEGUIDO ANTE EL PRIMER JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE TEMUCO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 2116-2024 (CIVIL). VISTOS: Que, con fecha 18 de febrero 2025 Brandon Isaac Hernández Huentecol y otros accionan de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase " contados desde la perpetración del acto", contenida en el artículo 2.332 del Código Civil para que ello incida en el proceso Rol C- 1961-2023, seguido ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Temuco, en conocimiento de la Corte de...
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0001547 UNO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.230-25 INA [07 de abril de 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LA FRASE "CONTADOS DESDE LA PERPETRACIÓN DEL ACTO", CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 2.332, DEL CÓDIGO CIVIL BRANDON HERNÁNDEZ HUENTECOL Y OTROS EN EL PROCESO ROL C-1961-2023, SEGUIDO ANTE EL PRIMER JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE TEMUCO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 2116-2024 (CIVIL). VISTOS: Que, con fecha 18 de febrero 2025 Brandon Isaac Hernández Huentecol y otros accionan de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase " contados desde la perpetración del acto", contenida en el artículo 2.332 del Código Civil para que ello incida en el proceso Rol C- 1961-2023, seguido ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Temuco, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Temuco, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 2116-2024 (Civil). Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto del precepto impugnado dispone, en su parte destacada: 1 0001548 UNO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO “Código Artículo 2332.- Las acciones que concede este título por daño o dolo, prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto. Síntesis de la gestión pendiente y conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Constitucional. Como antecedentes de la gestión pendiente, explican que, con fecha 5 de mayo de 2023, presentaron demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio y, en subsidio, de responsabilidad civil extracontractual en contra del Fisco ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Temuco. Señalan que la demanda se fundó en el ataque perpetrado el día 18 de diciembre de 2016 en el sector rural de Curaco, comuna de Collipulli, Región de la Araucanía por un grupo de funcionarios de Carabineros de Chile a los demandantes Brandon e Isaías, ambos Hernández Huentecol, de entonces 17 y 13 años de edad, respectivamente, en el marco de un control policial a un vehículo particular, en el cual ambos adolescentes no estaban involucrados. Relatan que, de forma inexplicable e infundada, son detenidos y reducidos. En dicho contexto, el adolescente Brandon Hernández, estando ya reducido en el piso por funcionarios de Carabineros, recibió un disparo de escopeta por parte del Sargento Segundo de Carabineros Christian Rivera Silva, siendo trasladado en el vehículo institucional, en condiciones de emergencia extrema a un centro hospitalario. Fue internado de urgencia y permaneció en riesgo vital durante varias semanas. Refieren que dicho funcionario de Carabineros de Chile fue condenado por el Tribunal Oral en lo Penal de Angol como autor de los delitos consumados de lesiones graves y vejación injusta, proceso penal en que los demandantes intervinieron en calidad de querellantes, y cuya sentencia se certificó como firme y ejecutoriada con fecha 20 de mayo de 2019. En la demanda civil, el Fisco con fecha 6 de junio de 2023 alegó la excepción de prescripción extintiva de las acciones indemnizatorias deducidas. Indican que, con fecha 21 de octubre de 2024, el Primer Juzgado Civil de Temuco, aplicando el artículo 2.514, en relación con el artículo 2.332 del Código Civil, acogió la excepción de prescripción y, en consecuencia, rechazó la demanda principal de indemnización de perjuicios por falta de servicio y la subsidiaria de responsabilidad civil extracontractual, específicamente, la llamada “responsabilidad por hecho ajeno”. 2 0001549 UNO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE En contra de la sentencia definitiva de primera instancia deducen, con fecha 5 de noviembre de 2024, recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones de Temuco, el que fue declarado admisible, encontrándose en relación desde el 23 de diciembre de 2024, según certificado de la gestión pendiente que rola a fojas 20. Al fundamentar el conflicto constitucional, alegan que la aplicación de la frase “contados desde la perpetración del acto”, contenida en el artículo 2.332, del Código Civil, transgrede lo dispuesto en los artículos 1°, 19 numerales 1° y 3°; y artículo 38 inciso segundo, en relación con el artículo 5° inciso 2°, todos de la Constitución; y los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, pues dicha forma de computar el plazo de prescripción impediría, en forma arbitraria y desproporcionada, la posibilidad de reclamar indemnización de perjuicios ante los tribunales de justicia. En cuanto a la infracción del artículo 38 de la Carta Fundamental, indican que, en el caso concreto, se hace ilusoria o restringiría desproporcionadamente la posibilidad de reclamar judicialmente ante los tribunales, por cuanto durante la mayor parte del período durante el cual les habría estado corriendo en su contra dicho plazo de prescripción, estuvieron imposibilitados materialmente de hacer ejercicio efectivo de dicho derecho, por el desconocimiento de los reales alcances del daño que recibió la víctima, como también por la incertidumbre en torno a la configuración de todos los elementos de la responsabilidad por falta de servicio respecto del demandado Fisco de Chile, por cuanto recién con fecha 20 de mayo de 2019 se obtuvo certeza de la ejecutoria del fallo en contra del agente estatal directamente involucrado en los hechos. Del mismo modo, consideran transgredido los derechos a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, el debido proceso y el derecho al recurso efectivo, pues la frase impugnada limita temporalmente de manera excesiva la actuación frente a los tribunales, habiendo tenido, en la realidad un tiempo mucho menor que cuatro años para tener certeza de los elementos de la responsabilidad, en especial de la imputabilidad, que permitieran demandar al Estado, violentando la dignidad humana del requirente y su familia, por lo que se requiere una vía judicial efectiva para hacer valer sus derechos. Específicamente, el derecho a la reparación ejercido en el caso concreto como acción de indemnización de perjuicios por falta de servicio. Por último, y en apoyo de sus argumentos, la parte requirente hace presente que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Galetovic Sapunar y otros vs. Chile, respecto de acciones civiles prescriptibles, estableció que: “(..) la Corte encuentra que, si bien la prescripción pretende hacer 3 0001550 UNO MIL QUINIENTOS CINCUENTA efectivas una serie de garantías judiciales, en tanto sanción a la inactividad de los accionantes (supra párr. 61), no puede contabilizarse durante el tiempo en que no existan recursos idóneos o eficaces, bien sea porque el accionante se encontraba en un estado de indefensión tal que hacía inviable el ejercicio de la acción, o porque no tenía o no podía haber tenido conocimiento de la base fáctica necesaria para presentar la acción. Lo contrario implicaría desconocer la esencia del derecho al acceso a la administración de justicia y a un recurso judicial efectivo. (...)” Tramitación y observaciones al requerimiento Por resolución de fecha 25 de febrero de 2025 a fojas 574, la Primera Sala de esta Magistratura admitió a trámite el libelo de inaplicabilidad, ordenándose la suspensión del procedimiento. A fojas 1290 con fecha 20 de marzo de dicho año, la referida Sala declaró su admisibilidad. Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, formuló observaciones el Consejo de Defensa del Estado, por el Fisco de Chile, solicitando el rechazo del requerimiento, atendido a que la norma impugnada no transgrede en el caso en particular ni en general el artículo 38 inciso segundo de la Constitución, como tampoco las restantes disposiciones constitucionales alegadas como vulneradas. En primer lugar, argumenta que contrariamente a lo señalado por los requirentes, éstos no sólo estuvieron en condiciones de accionar oportunamente dentro del plazo de cuatros años desde que tuvo lugar el hecho dañoso, sino que efectivamente lo hicieron dentro de ese plazo. En efecto, hace presente que, con fecha 2 de mayo de 2020, en la causa civil caratulada “Hernández y otros/Fisco de Chile”, Rol de Ingreso N° C-2048- 2020 del Tercer Juzgado Civil de Temuco, los mismos demandantes -y ahora requirentes- entablaron demanda ejerciendo idénticas acciones indemnizatorias por el mismo hecho, reclamando el resarcimiento de igual tipo de daños que los que se están impetrando en el juicio que constituye la gestión judicial pendiente. Dicho juicio terminó por abandono del procedimiento mediante sentencia interlocutoria ejecutoriada, perdiendo, así, la interrupción de la prescripción obtenida en aquel anterior juicio. En consecuencia, los requirentes sí estuvieron en condiciones de accionar antes de que se cumpliera el plazo de 4 años. En segundo lugar, indica que el requerimiento desatiende la independencia que existe entre la responsabilidad civil y la responsabilidad penal, cuya regulación procesal descarta toda imposibilidad para accionar civilmente, ello porque desde el punto de vista de la responsabilidad patrimonial, el disparo de escopeta percutado por un funcionario de 4 0001551 UNO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO Carabineros de Chile, constituye un ilícito civil que quedó configurado en el mismo momento en que el hecho sucedió, dado que en ese acto concurrieron la ilicitud de la conducta del agente y el daño de la víctima, siendo intrascendente para efectos indemnizatorios si ese hecho, atendida la intención del autor, constituye un delito civil o cuasidelito civil, cuyo juzgamiento, en todo caso, podían realizar perfectamente los tribunales ordinarios civiles con completa prescindencia de la existencia, o no, de un proceso penal. De suerte que la sentencia penal condenatoria dictada por el mismo hecho, al contrario de lo que insinúa el requerimiento de autos, realmente no aporta ningún elemento significativo de certidumbre respecto del hecho dañoso en sí mismo. Es más, la sentencia penal no era en absoluto necesaria para deducir demanda indemnizatoria, ni para la tramitación del consiguiente juicio civil hasta su culminación mediante sentencia definitiva ejecutoriada. Y, de cualquier forma -agrega-, ante la hipótesis de estar tramitándose en paralelo un juicio civil y un proceso penal por un mismo hecho, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil establece que “Cuando la existencia de un delito haya de ser fundamento preciso de una sentencia civil o tenga en ella influencia notoria, podrán los tribunales suspender el pronunciamiento de ésta hasta la terminación del proceso criminal, si en éste se ha deducido acusación o formulado requerimiento, según el caso”. En tercer lugar, advierte que el requerimiento de autos verdaderamente no persigue que se declare inaplicable parte del artículo 2.332 del Código Civil, sino que, desnaturalizando la labor propia del Tribunal Constitucional, pretende que éste imponga una determinada interpretación legal a los jueces que conocen de ese juicio. En este sentido, indica que no corresponde al Tribunal Constitucional establecer, con carácter vinculante, el sentido y alcance del precepto legal cuestionado, desde que esto constituye una labor propia de los jueces a quienes corresponda conocer de la controversia que se ventila en la gestión pendiente. En cuarto lugar, señala que el requerimiento es improcedente por cuanto persigue una alteración del régimen legal de la prescripción extintiva aplicable en materia de responsabilidad extracontractual, haciendo presente que la responsabilidad patrimonial del Estado se extingue por prescripción extintiva en los mismos términos en que ello ocurre tratándose de particulares, conforme lo establece el artículo 2.497 del Código Civil. Indica que la prescripción tiene dos componentes que deben ser regulados por el legislador: el plazo y el momento desde cuándo se computa. El requerimiento, sin embargo, pretende dejar al artículo 2.332 del Código Civil desprovisto del segundo elemento mencionado, el que, por cierto, es básico para satisfacer los fines de certeza jurídica perseguidos por la prescripción extintiva, 5 0001552 UNO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS de manera que si ese aspecto no está fijado en la ley se produce un efecto de incertidumbre sobre el inicio del plazo que atenta contra el estatuto de la prescripción. Por último, sostiene el Consejo de Defensa del Estado que la parte del artículo 2.332 del Código Civil que se impugna en autos no determina que la prescripción extintiva alegada en el juicio indemnizatorio sea rechazada por los tribunales que conozcan de él, por lo que los requirentes entienden erróneamente que, si se declara inaplicable la expresión “contados desde la perpetración del acto”, los jueces de fondo tendrían que rechazar la excepción de prescripción opuesta a las acciones indemnizatorias deducidas mediante la demanda entablada en la gestión pendiente, porque el plazo de prescripción se computaría “desde el momento en que [los actores] contaban con la posibilidad efectiva de ejercer sus acciones civiles”. En el supuesto de declararse inaplicable la frase final del artículo 2.332 del Código Civil, la determinación del momento en que los demandantes estuvieron en condiciones de ejercer sus acciones civiles, en tanto hecho de la causa, quedaría entregado a la apreciación de los tribunales del mérito, por lo que nada asegura que el momento que ellos fijen al respecto, ejerciendo sus facultades de apreciación de la prueba, conduzca al rechazo de la prescripción extintiva, de lo que, a su vez, se sigue que la acción constitucional de autos y su pretensión no pasan de ser puramente especulativas. A fojas 1518, en decreto de fecha 21 de abril del año 2025 fueron traídos los autos en relación. Vista de la causa y acuerdo En audiencia de Pleno de fecha 25 de septiembre de 2025 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados Rodrigo Castillo Jofré, por la parte requirente, y Carlos Reyes Gottschalk, por el Consejo de Defensa del Estado, quedando la causa en estudio, conforme certificación de la señora relatora. En audiencia de Pleno de fecha 06 de noviembre de dicho año se adoptó el acuerdo según certificación que rola a fojas 1546. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, se ha requerido la inaplicabilidad de la frase final del artículo 2.332 del Código Civil, al tenor del cual “las acciones que concede este título por daño o dolo, prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto”, por cuanto, a juicio de la actora, “(…) al impedir de 6 0001553 UNO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES forma arbitraria y desproporcionada la posibilidad de reclamar ante los tribunales de justicia la indemnización de perjuicios en la causa pendiente ante los tribunales ordinarios, dejándoles totalmente privados de la reparación de los perjuicios provocados por el ataque del funcionario de Carabineros previamente descrito (…)” (fs. 7), lo que resultaría contrario a lo dispuesto en el artículos 1° inciso primero, 19 N° 1° y N° 3° y 38 de la Constitución y, conforme a su artículo 5° inciso segundo, a los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana; SEGUNDO: Que, la requirente, entonces, no cuestiona que la acción por daño o dolo que ha ejercido prescriba, conforme a lo dispuesto en el Código Civil, sino que estima contrario a la Constitución que el momento a partir del cual se computa el plazo de prescripción se cuente desde la perpetración del acto , ya que la dejaría desprovista de acción, habida consideración que “(…) durante la mayor parte del período durante el cual les habría estado corriendo en su contra dicho plazo de prescripción (entre el 18 de diciembre de 2016 y el 18 de diciembre de 2020, si considerásemos, tal como lo hizo el tribunal de primera instancia, la fecha del ataque al sr. Brandon Hernandez Huentecol por parte del funcionario de Carabineros como momento en que se produce la “perpetración del acto”), estuvieron imposibilitados materialmente de hacer ejercicio efectivo de este derecho. Esto tanto por el desconocimiento de los reales alcances del daño en la víctima que recibió el daño directo, el sr. Brandon Hernández Huentecol, como también por la incertidumbre en torno a la configuración de todos los elementos de la responsabilidad por falta de servicio respecto del demandado Fisco de Chile, por cuanto recién con fecha 20 de mayo de 2019 se obtuvo certeza de la ejecutoria del fallo en contra del agente estatal directamente involucrado en los hechos” (fs. 11); TERCERO: Que, en consecuencia, la cuestión constitucional que se nos pide resolver consiste en determinar si la aplicación del precepto legal que establece que el plazo de prescripción para las acciones intentadas por la requirente, para hacer efectiva la responsabilidad del Estado en la gestión pendiente, se cuente desde la perpetración del acto resulta o no contraria a la Constitución; I. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Y MOMENTO A PARTIR DEL CUAL SE CUENTA EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN CUARTO: Que, esta Magistratura ha sostenido que no cabe cuestionar la existencia de la prescripción desde el punto de vista constitucional y que su determinación corresponde al legislador, quien puede además, expresamente, establecer casos de imprescriptibilidad (c. 60° y 61°, Rol N° 1.298). De tal manera que “(…) la prescripción es una institución regulada en nuestro ordenamiento jurídico. se trata de una institución común a nuestro 7 0001554 UNO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO sistema, toda vez que se encuentra tanto en el ámbito de las normas de derecho público como de derecho privado. Las personas, por la ficción jurídica de conocimiento de la ley o por un conocimiento efectivo, saben de sus efectos. En tal sentido, pueden proyectar sus actuaciones en base a ella; saben a qué atenerse; tienen un grado de predictibilidad por las consecuencias de sus acciones y omisiones. Tratándose de las normas del Código Civil, éstas existen desde 1855, con muy pocas modificaciones. En tal sentido, la prescripción no se contrapone con la seguridad jurídica. esta “implica que toda persona ha de poder confiar en que su comportamiento, si se ajusta al Derecho vigente, será reconocido por el ordenamiento jurídico, produciéndose todos los efectos legalmente vinculados a los actos realizados. Esta confianza se ve naturalmente disminuida si el legislador, con posterioridad, le atribuye a dichos actos consecuencias jurídicas que son más favorables que aquéllas con las cuales quien los realizó en el pasado podía contar al adoptar sus decisiones” (STC Rol 207, 10/02/95) (…)” (c. 63°, Rol N° 1.298); QUINTO: Que, como se ha dicho, la requirente no somete a decisión de esta Magistratura la cuestión acerca de la prescripción de las acciones para hacer efectiva la responsabilidad del Estado, sino, sobre la base que dichas acciones se extinguen por el transcurso del tiempo, el asunto radica en el momento a partir del cual se cuenta, esto es, conforme al artículo 2.332 del Código Civil, desde la perpetración del acto; SEXTO: Que, en esta materia específica, “la principal discusión sobre el artículo 2332, regla general en la prescripción de la acción indemnizatoria extracontractual, se refiere a su dies a quo, al exacto significado y alcance del mandato de computar el plazo “desde la perpetración del acto”, y a si este “acto” implica (i) exclusivamente el hecho material que provoca causalmente un daño, con independencia de la manifestación y conocimiento del perjuicio; o si (ii) es omnicomprensivo del daño, de modo que no hay acto mientras éste no se produce y es conocido por la víctima. Existe una tensión entre seguridad jurídica (dada por la primera interpretación) y justicia individual (garantizada por la segunda) (…)” (Luis Valentín Ferrada Walker: “La interpretatio per aliam legem como Regla para Definir el Sentido del artículo 2332 del Código Civil, sobre Prescripción de la Acción de Responsabilidad Extracontractual”, Revista de Derecho, N° 2, Escuela de Postgrado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, 2012, p. 36); SÉPTIMO: Que, sin embargo, la determinación del alcance que cabe dar a la regla legal que ha sido cuestionada es una decisión que corresponde al Juez del Fondo, como ya lo señalamos en el Rol N° 2.892 (c. 15°), en sede de inadmisibilidad (y, en el mismo sentido, en los Roles N° 1.430, 2.714, 2.816, 2.843), puesto que, sea que se compute el plazo desde la ocurrencia del hecho 8 0001555 UNO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO material que provoca el daño o bien desde que se manifiesta o conoce el perjuicio, no aparece contrario a los artículos 1° inciso primero, 19 numerales 1° y 3° y 38 de la Constitución y, conforme a su artículo 5° inciso segundo, a los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana; OCTAVO: Que, en efecto, en uno y otro caso queda a salvo el derecho del interesado, conforme al artículo 38 de la Carta Fundamental, para reclamar ante los tribunales que determine la ley los perjuicios ocasionados por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, salvaguardando su dignidad e integridad, en el marco del procedimiento racional y justo que se llevará a cabo a raíz de la acción intentada ante el tribunal competente. Este procedimiento, en fin, satisface las exigencias que, en virtud del artículo 5° inciso segundo de la Constitución, imponen los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana; II. APLICACIÓN AL CASO CONCRETO NOVENO: Que, llevada ahora la objeción planteada por la requirente al caso concreto que subyace en la gestión pendiente, se confirma la decisión desestimatoria al tener en consideración que, como aclara la Defensa Fiscal, “los requirentes no sólo estuvieron en condiciones de accionar oportunamente dentro del plazo de cuatros años desde que tuvo lugar el hecho dañoso, sino que efectivamente lo hicieron dentro de ese plazo: En efecto, con anterioridad, el 2 de mayo de 2020, en la causa civil caratulada “Hernández y otros/Fisco de Chile”, rol de ingreso N° C-2048-2020 del Tercer Juzgado Civil de Temuco, los mismos demandantes [y ahora requirentes] entablaron demanda ejerciendo idénticas acciones indemnizatorias por el mismo hecho, reclamando el resarcimiento de igual tipo de daños que los que se están impetrando en el juicio que constituye la gestión judicial pendiente, con variaciones accesorias que básicamente inciden en la estimación del monto de esos pretendidos daños” (fs. 1.308). En dicho proceso se declaró el abandono del procedimiento. Luego, la requirente inició una nueva acción que constituye la gestión pendiente; DÉCIMO: Que, así las cosas, la aplicación del artículo 2.332 del Código Civil, en este caso, ha sido respetuosa del derecho que el artículo 38 confiere a la requirente, pues le ha permitido reclamar no una, sino dos veces, ante el tribunal que determina la ley para demandar los perjuicios ocasionados por la Administración del Estado, permitiéndole someter a conocimiento y decisión del juez competente el daño que se les habría ocasionado, quedando doblemente a cubierto la dignidad e integridad que, conforme a lo dispuesto en los artículos 1° inciso primero y 19 N° 1°, le asegura la Constitución. 9 0001556 UNO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS Por ende, la aplicación del artículo 2.332, lejos de impedir el ejercicio de la acción reparatoria que garantiza la Carta Fundamental, ha permitido acudir a la protección judicial, en el marco de un procedimiento racional y justo. El primero, no obstante, abandonado por los actores y, el segundo, en desarrollo. En fin, tampoco puede advertirse, como se ha señalado, una aplicación lesiva de las garantías judiciales contenidas en el artículo 8.1 de la Convención Americana ni en su artículo 25.1; DECIMOPRIMERO: Que, por las razones expuestas y en consideración a las circunstancias del caso concreto, en esta oportunidad, desestimamos la acción de inaplicabilidad intentada a fs. 1. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: 1) QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, EN TODAS SUS PARTES. 2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE AL EFECTO. 3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR. DISIDENCIA La Presidenta señora DANIELA MARZI MUÑOZ, la Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, la Ministra señora CATALINA LAGOS TSCHORNE y la Ministra señora ALEJANDRA PRECHT RORRIS, estuvieron por acoger el requerimiento atendido a las siguientes consideraciones: 1° Que, la gestión pendiente tiene su origen en la demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio, y en subsidio de responsabilidad civil extracontractual contra el Fisco de Chile, fundada en los graves hechos ocurridos con fecha 18 de diciembre de 2016, cuando funcionarios de Carabineros de Chile, en el contexto de un control policial, detuvieron y redujeron a los demandantes, menores de edad a la época y pertenecientes al pueblo indígena Mapuche, resultando uno de ellos gravemente herido por un disparo de escopeta efectuado por un funcionario 10 0001557 UNO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE policial, hecho que lo mantuvo en riesgo vital durante meses, quedando con consecuencias físicas de carácter permanente. Dicho funcionario fue posteriormente condenado en sede penal, mediante sentencia firme y ejecutoriada con fecha 20 de mayo de 2019, por los delitos consumados de lesiones graves y vejación injusta. 2° Que, el conflicto constitucional sometido al conocimiento de este Tribunal se centra en la aplicación, al caso concreto, de la expresión “contados desde la perpetración del acto” contenida en el artículo 2.332 del Código Civil, por estimarse que su aplicación vulnera los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, al debido proceso y al acceso a un recurso judicial efectivo, así como el derecho a reclamar ante tribunales la en caso de verse lesionados sus derechos por parte de la Administración del Estado, consagrados en la Constitución y en los tratados internacionales de derechos humanos vigentes en Chile. Los requirentes sostienen que la forma de cómputo del plazo de prescripción resulta arbitraria y desproporcionada en el caso concreto, pues durante una parte sustancial de dicho período se encontraban material y jurídicamente impedidos de ejercer eficazmente la acción indemnizatoria, tanto por el desconocimiento de la real magnitud del daño sufrido como por la ausencia de certeza respecto de la imputabilidad estatal por falta de servicio, la que solo se consolidó con la ejecutoria de la sentencia penal condenatoria en 2019, tornándose así ilusorio el derecho de acceso a la justicia. Finalmente, se alega que esta interpretación restrictiva del plazo de prescripción desconoce los estándares internacionales sobre acceso a la justicia y reparación integral, en cuanto impide el ejercicio oportuno de acciones civiles cuando la víctima se encontraba en una situación de indefensión o carecía del conocimiento fáctico necesario para accionar, afectando con ello la esencia del derecho a un recurso judicial efectivo. Por su parte, el Consejo de Defensa del Estado instando por el rechazo del requerimiento arguye lo siguiente: (i) que el ilícito civil quedó configurado en el mismo momento en que el hecho sucedió, dado que en ese acto concurrieron la ilicitud de la conducta del agente y el daño de la víctima; (ii) que la inconstitucionalidad del artículo 2.332 del Código Civil en los términos requeridos eliminaría el elemento que fija el momento desde cuándo se computa la prescripción extintiva, “de manera que si ese aspecto no está fijado en la ley se produce un efecto de incertidumbre sobre el inicio del plazo que atenta contra el estatuto de la prescripción”; y, (iii) que, “en el supuesto de declararse inaplicable la frase final del artículo 2.332 del Código Civil, la determinación del momento en que los demandantes estuvieron en condiciones de ejercer sus acciones civiles, en tanto hecho de la causa, quedaría entregado a la apreciación 11 0001558 UNO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO de los tribunales del mérito, por lo que nada asegura que el momento que ellos fijen al respecto, ejerciendo sus facultades de apreciación de la prueba, conduzca al rechazo de la prescripción extintiva.” 3° Que, el conflicto sometido a conocimiento de esta Magistratura se inserta en una problemática de profunda complejidad doctrinal y jurisprudencial, referida a la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción de las acciones civiles derivadas de ilícitos en que se persigue la responsabilidad del Estado por hechos cometidos por sus agentes. La cuestión surge de la literalidad de la normativa infraconstitucional que se impugna, la que propugna un cómputo estrictamente objetivo fijando el dies a quo de la prescripción desde la perpetración del acto. Si bien la evolución de la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema y la doctrina especializada han tensionado dicha interpretación, planteando lecturas alternativas que buscan armonizar la seguridad jurídica con el derecho a la tutela judicial efectiva, lo cierto es que la problemática subsiste y de ello da cabal cuenta el caso sub lite ( Enrique Barros, 2006, Tratado de la Responsabilidad Extracontractual, Santiago, Editorial Jurídica, p. 923- 926).Sin embargo, este Tribunal no es el llamado a resolver la disputa acerca de la interpretación del artículo 2.332 del Código Civil, toda vez que la aplicación de la ley es una labor privativa del juez del fondo (STC 3877 c. 19°). 4° Que, no obstante, para la resolución del caso concreto, este Tribunal no puede desatender las circunstancias de hecho que rodean la aplicación del precepto impugnado. En efecto, consta en los antecedentes que los hechos se enmarcan en un contexto de violencia ejercida por agentes del Estado en contra de adolescentes pertenecientes al pueblo Mapuche, en el complejo escenario del conflicto que se suscita hace décadas en la región de la Araucanía, territorio donde habita el pueblo Mapuche desde tiempos inmemoriales. Esta situación de vulnerabilidad extrema generada por la concurrencia de diversas “categorías sospechosas” de discriminación en los requirentes, sumada a las barreras fácticas para una adecuada representación jurídica y el ejercicio abusivo de la fuerza policial, sitúa a las víctimas en una posición de asimetría que impone al Estado una deber reforzado de garantía, de modo que limitaciones legales como la imposición de reglas de caducidad de la acción de responsabilidad civil como la prescripción, implican una barrera para el acceso a la justicia de los requirentes y un incumplimiento por parte del Estado del deber de garantía que le impone la Carta Fundamental (artículo 38 inciso 2°) y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (artículo 5 inciso 2°) para obtener la reparación integral de los derechos de las víctimas en circunstancias de graves violaciones de los derechos humanos cometidas por agentes estatales. 5° Que, desde la perspectiva de la adjudicación constitucional, la concurrencia de “categorías sospechosas” y la interacción de diversos factores 12 0001559 UNO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE de discriminación, conlleva la necesidad de incorporar un enfoque interseccional en el ejercicio adjudicativo, lo que implica considerar y armonizar los acervos normativos y los estándares constitucionales e internacionales desarrollados para otorgar especial protección a los sujetos que forman parte de los grupos en situación de vulnerabilidad identificados en el caso concreto -como lo son las personas pertenecientes a pueblos indígenas y las niñas, niños y adolescentes-, de tal manera que se les pueda brindar una protección integral a partir de considerar, comprender y dar un lugar central a las complejidades de las formas diferenciadas de discriminación que afrontan. 6° Que, el Estado de Chile tiene el deber de garantizar los derechos fundamentales consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y, especialmente, sobre lo tratado en el presente caso, a los derechos contenidos en la Convención de los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y ratificada por Chile en agosto del año 1990. 7° Que, la Convención de los Derechos del Niño exige a los Estados firmantes ejercer acciones que propugnen la especial protección que requieren los niños, niñas y adolescentes, así, en su artículo 19.1 y 19.2 se establece: “1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. 2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.” Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha establecido que los niños, niñas y adolescentes indígenas tienen vulnerabilidades particulares, y el Estado debe adoptar medidas especiales para protegerlos: “(…) teniendo en cuenta que el desarrollo del niño es un concepto holístico que abarca el desarrollo físico, mental, espiritual, moral, psicológico y social, la Corte estima que para el desarrollo pleno y armonioso de su personalidad, los niños indígenas, de acuerdo con su cosmovisión, preferiblemente requieren formarse y crecer dentro de su entorno natural y cultural, ya que poseen una identidad distintiva que los vincula con su tierra, cultura, religión, e idioma.” (Corte IDH, Sentencia de 25 de mayo de 2010, Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, Párrafo 169, En ese mismo sentido: Caso 13 0001560 UNO MIL QUINIENTOS SESENTA Masacres De Río Negro Vs. Guatemala. Sentencia de 4 de septiembre de 2012, párr. 144). 8° Que, de los hechos que rodean al caso en análisis, se aprecia que la víctima era un adolescente de origen indígena al momento de recibir el impacto de bala proveniente de una escopeta accionada por un funcionario de Carabineros de Chile, en circunstancias que se encontraba reducido por el agente e indefenso. En consecuencia, el Estado de Chile se encuentra en el deber de garantizar a las víctimas de los hechos materia de autos una compensación patrimonial justa y equitativa, asegurando el pleno ejercicio de su derecho a una reparación integral. 9° Que, respecto a la restitución integral del daño (restitutio in integrum) cometido por los Estados, dicha costumbre internacional fue codificada formalmente por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas en los Artículos sobre la Responsabilidad del Estado por Hechos Internacionalmente Ilícitos (2001). La norma específica es el Artículo 31: "1. El Estado responsable está obligado a reparar íntegramente el perjuicio causado por el hecho internacionalmente ilícito." En América, el derecho a reparación integral del daño ha sido consagrado en el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual establece que “cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización de la parte lesionada”. Haciendo uso de la preceptiva citada, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que “[…] es un principio de Derecho Internacional que toda violación a una obligación internacional que haya causado un daño genera una obligación de proporcionar una reparación adecuada de dicho daño” (Corte IDH, Caso Comunidad indígena Xákmok Kásek del pueblo Enxet-Lengua y sus miembros Vs. República del Paraguay, Sentencia de 03 de julio de 2009, párrafo 252; Corte IDH, Caso Lori Berenson Mejía. Sentencia de 25 de noviembre de 2004, párrafo 230; Corte IDH, Caso Carpio Nicolle y otros. Sentencia 22 de noviembre de 2004, párrafo 85; Corte IDH, Caso De la Cruz Flores. Sentencia de 18 de noviembre de 2004, párrafo 138). De lo anterior subyace la premisa de que es imperativo para todos los poderes de los Estados el asegurar la plena reparación, sin condiciones, de los daños materiales e inmateriales ante vulneraciones a los derechos humanos cometidas por los estados. Asimismo, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes señala en el artículo 14 que “1. Todo Estado 14 0001561 UNO MIL QUINIENTOS SESENTA Y UNO Parte velará por que su legislación garantice a la víctima de un acto de tortura la reparación y el derecho a una indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para su rehabilitación lo más completa posible. En caso de muerte de la víctima como resultado de un acto de tortura, las personas a su cargo tendrán derecho a indemnización. 2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a cualquier derecho de la víctima o de otra persona a indemnización que pueda existir con arreglo a las leyes nacionales”. 10° Que, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que el daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, de una plena reparación y, de no ser factible, deben determinarse medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias, abarcando no solo compensaciones pecuniarias, sino también medidas de restitución, satisfacción y garantías de no repetición (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, párr. 292; Corte IDH. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 294; Corte IDH. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, párr. 305; Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, párr. 26,). 11° Que, tratándose de daños dirigidos a niños, niñas y adolescentes, la Corte IDH ha planteado que, aun cuando las víctimas no hubiesen acudido a las instancias jurisdiccionales en tiempo y forma, el Estado tiene el deber de otorgar y ejecutar las restituciones pertinentes por concepto de daños inmateriales y materiales, fijando este ente jurisdiccional un plazo razonable para que el Estado responda (Corte IDH, Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Sentencia de 30 de noviembre de 2012, párrafo 337). Esto refuerza la idea de que, en aplicación de los estándares y deberes internacionales, el Estado tiene el deber de reparar todos los daños que padecieron las víctimas en el caso de que hayan sido reconocidos como víctimas de un actuar vulneratorio de derechos humanos por parte de agentes del Estado, sin plantear como requisito fundante para obtener la reparación integral de sus daños el haber accionado el aparato jurisdiccional. 12° Que, respecto al reclamo de los requirentes sobre que la prescripción de la acción para obtener la restitución en sede civil deviene en injusta, el desarrollo dogmático del Derecho Internacional de los Derechos Humanos ha experimentado una evolución constante durante las últimas décadas, reconfigurando los cimientos clásicos de la soberanía estatal y la seguridad jurídica. En el centro de esta transformación se encuentra el prolongado debate jurisdiccional en torno a la figura de la prescripción de la acción penal y civil. Concebida históricamente en el derecho interno como una garantía procesal ineludible, orientada a poner un límite temporal al poder punitivo del Estado y a salvaguardar la certidumbre jurídica frente al transcurso del tiempo y la 15 0001562 UNO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS inacción del acreedor de un derecho, la prescripción colisiona directamente con las obligaciones internacionales irrenunciables de investigar, juzgar, sancionar y reparar las graves violaciones a los derechos fundamentales. Esta tensión axiológica y normativa alcanza su nivel máximo de complejidad cuando los actos vulneratorios corresponden a graves violaciones de derechos humanos y son perpetrados de manera directa o mediante aprobación por agentes estatales. El Estado, en su calidad de garante primordial de los derechos, y depositario del monopolio legítimo de la fuerza, incurre en una contradicción sistémica al invocar normativas internas de caducidad o prescripción para eximir de responsabilidad a sus propios funcionarios. Las cortes internacionales han determinado de manera consistente que permitir la extinción de la responsabilidad penal o civil en estos supuestos equivale a legitimar una arquitectura institucional de impunidad, donde el Estado se beneficia de su propia inacción, negligencia o encubrimiento activo. En virtud de lo anterior, se ha consolidado la doctrina de la imprescriptibilidad, elevando la prohibición de prescribir crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y graves violaciones a los derechos humanos al estatus de norma imperativa o jus cogens. Además, el escrutinio jurisdiccional sobre este fenómeno exige un estándar de análisis significativamente superior cuando las víctimas directas de la acción delictual de los agentes estatales pertenecen a grupos en situación de vulnerabilidad, específicamente niños, niñas y adolescentes. La estructura del Derecho Internacional impone a los Estados un corpus de obligaciones protectoras de carácter excepcional, fundamentado principalmente en la Convención sobre los Derechos del Niño y en las disposiciones específicas de protección, como el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La intersección conceptual entre el actuar ilícito del Estado, la inaplicabilidad dogmática de la prescripción y el principio del "interés superior del niño" conforma un ámbito del Derecho Internacional Procesal que altera y subordina las reglas ordinarias de la temporalidad penal y civil. 13° Que, como se anunció precedentemente, cabe explicitar que estos hechos de acuerdo con la sentencia firme del Tribunal Oral en lo Penal constituyen delitos consumados de lesiones graves y vejación injusta y, en consecuencia, deben analizarse a la luz de las obligaciones internacionales del Estado de Chile en materia de investigación, enjuiciamiento, sanción y reparación de actos de grave vulneración a derechos humanos. Esto es así ya que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos explícitamente prohíbe la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes −Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Chile en 1972; la Convención contra la Tortura y otras Penas y Tratos Crueles, 16 0001563 UNO MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES Inhumanos o Degradantes, ratificado en 1988; la Convención Americana de Derecho Humanos, ratificada en 1990; y la Convención Americana para Prevenir y Sancionar la Tortura, ratificada en 1988. Sobre esta materia, la Corte Interamericana ha sido clara y consistente en señalar que “la violación del derecho a la integridad física y psíquica de las personas tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes, cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según factores endógenos y exógenos de la persona (duración de los tratos, edad, sexo, salud, contexto, vulnerabilidad, entre otros) que deberán ser analizados en cada situación concreta” (Sentencia de 23 de noviembre de 2011, Lysias Fleury y otro versus Haití, párr. 73). 14° Que, los deberes del Estado son de protección absoluta cuando −como en este caso− los perpetradores son agentes estatales, pues como establece el artículo 16 N°1 de la Convención Americana contra la Tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes “[t]odo Estado Parte se comprometerá a prohibir en cualquier territorio bajo su jurisdicción otros actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y que no lleguen a ser tortura tal como se define en el artículo 1, cuando esos actos sean cometidos por un funcionario público u otra persona que actúe en el ejercicio de funciones oficiales, o por instigación o con el consentimiento o la aquiescencia de tal funcionario o persona”, estándar que ya ha sido recogido en nuestra jurisprudencia (STC 13.011-22; 13.979-23). 15° Que, las obligaciones de investigación, enjuiciamiento, sanción y reparación apuntan a un objetivo principal: impedir la impunidad. Es cierto que la norma que se impugna de inaplicabilidad se refiere al efecto del paso del tiempo y la necesidad de la certeza jurídica, propias del instituto de la prescripción, pero la prescripción tal como fue establecida por el Código Civil de 1855 y de Procedimiento Civil de 1902, no pudo considerar la garantía por parte del Estado de los derechos humanos. 16° Que, la acción civil para solicitar indemnización por responsabilidad extracontractual prescriba en 4 años puede ser razonable y lo mismo es predicable del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, “Cuando la existencia de un delito haya de ser fundamento preciso de una sentencia civil o tenga en ella influencia notoria, podrán los tribunales suspender el pronunciamiento de ésta hasta la terminación del proceso penal, si en éste se ha deducido acusación o formulado requerimiento según el caso”, citado por el Consejo de Defensa para afirmar que ambas sedes son independientes, incluso con el grado de indeterminación al configurarla como potestad discrecional entregada al juez: puede ser una regla adecuada para establecer las influencias recíprocas entre ambas sedes para una generalidad de casos. 17 0001564 UNO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO Sin embargo, como ya se dijo, estamos ante una grave vulneración de los derechos humanos e instituciones como la prescripción y otras que refieren a la caducidad de las acciones penales o civiles, indiscutiblemente han quedado prohibidas en su aplicación si es que sus efectos son limitar la investigación y sanción y, su derivado deber de reparación integral. 17° Que, en el Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, de fecha 26 de septiembre de 2006, párrafos 152 y 153, la Corte IDH dictaminó de manera inequívoca que los crímenes de lesa humanidad son absolutamente imprescriptibles, con total independencia de la fecha precisa en que dichos actos se hayan cometido. Esta sentencia instauró el principio fundamental de que la "soberanía nacional" se encuentra intrínseca y materialmente restringida por las obligaciones convencionales, lo que imposibilita a los Estados otorgar un indiscriminado perdón o invocar el transcurso del tiempo a favor de los agentes de su propia maquinaria punitiva. Posteriormente, en el Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil (Sentencias de fondo de 2017 y resolución de interpretación de 5 de febrero de 2018), la Corte IDH innova respecto a la doctrina tradicional de la imprescriptibilidad -que la concebía solo sobre los regímenes dictatoriales o los macro-conflictos armados-, aplicándola a operaciones policiales abusivas ocurridas bajo administraciones democráticas. En ella, la Magistratura resolvió que, dada la gravedad de las conductas verificadas -tales como tortura, ejecuciones extrajudiciales y violencia sexual-, resultaba jurídicamente inviable la aplicación de la prescripción extintiva de las acciones a las cuales las víctimas tienen derecho, figuras de cosa juzgada fraudulenta o cualquier otro obstáculo de derecho interno diseñado para paralizar la indagación. Por medio de la impugnación, el Estado brasileño interpuso una solicitud de aclaración, argumentando que las ejecuciones ocurridas no constituían crímenes de lesa humanidad bajo la definición estricta del Estatuto de Roma y que, por consiguiente, no debían ser imprescriptibles. Sin embargo, la Corte ratificó que las graves violaciones a los derechos humanos cometidas por agentes estatales adquieren dicha categorización de inoponibilidad a la prescripción por su nivel intrínseco de repudio y afectación al derecho internacional, independientemente de si alcanzan o no el umbral masivo para constituir un crimen de lesa humanidad tradicional. Esta afirmación refuerza la idea de que el mero despliegue de violencia por parte de sus agentes impide al Estado ampararse en caducidades de su derecho interno. Recientemente, la sentencia contra el Estado de Chile en el caso Vega Gonzáles y otro versus Chile, de 12 de marzo de 2024, confirmó esta jurisprudencia. Así, la normativa interna no puede ser aplicada de forma que produzca impunidad, lo que tiene una dimensión en la reparación a la víctima, como se estableció en la sentencia Galetovic Sapunar versus Chile, de 3 de 18 0001565 UNO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO octubre de 2024, “53. El Estado argumentó, en primer lugar, que la imprescriptibilidad que abarca a las acciones civiles se deduce de la gravedad de las conductas o situaciones que rodean el caso y que las decisiones de la Corte Suprema chilena son consistentes con la distinción que realiza el derecho internacional de los derechos humanos entre “violaciones graves” y otro tipo de conductas, siendo las primeras las que no pueden estar sujetas a un plazo de prescripción. En este sentido, consideró que, al no tratarse de un crimen de lesa humanidad u otro crimen internacional, o de una conducta contraria al jus cogens, los hechos reclamados por las presuntas víctimas están sujetos al régimen general de prescripción (…) Destacó que 5 años es el plazo estándar para presentar acciones ordinarias en Chile desde la entrada en vigor del Código Civil en 1885”. Idea aún mejor expresada en la defensa en estrados del Consejo de Defensa del Estado “La pregunta central es si la situación fáctica exigía un trato diferenciado...uno que supusiese que la acción indemnizatoria debe ser considerada imprescriptible, como lo han considerado nuestros tribunales bajo el influjo de la sentencia de esta honorable Corte( ...) respecto de los crímenes de lesa humanidad (…) la razón más importante es que la categoría de graves violaciones a los derechos humanos es una categoría correcta, exclusiva y relevante para atribuir imprescriptibilidad a las acciones indemnizatorias derivadas de ellas". 18° Que, lo anterior hace patente que no se trata en el caso sub lite del sine die para el cómputo de una plazo, esto es como lo hemos señalado supra un problema de interpretación legal, sino un caso de derechos humanos que inhibe la aplicación de normativa interna que obsten a la reparación −que sólo en sede nacional podrá ser oportuna− siendo además el caso concreto uno en que el ofensor es agente estatal y la víctima pertenece a categorías de especial protección por ser un menor de edad de origen mapuche, razones por las cuales el Tribunal Constitucional debe ejercer su competencia y retirar la norma que obsta a que la judicatura civil decida sobre la acción indemnizatoria de la víctima así reconocida por la sentencia penal. Redactó la sentencia el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ. y la disidencia corresponde a la Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA. Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 16.230-25 INA. 19 0001566 UNO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 07/04/2026 Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 07/04/2026 Fecha: 08/04/2026 Miguel Angel Fernández González Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 08/04/2026 Fecha: 07/04/2026 Héctor Antonio Mery Romero Fecha: 07/04/2026 Marcela Inés Peredo Rojas Alejandra Precht Rorris Fecha: 07/04/2026 Fecha: 07/04/2026 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señora Alejandra Precht Rorris. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 08/04/2026 2CBB44A4-D34B-4D91-9AE3-B02EC6E4456B Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.