TC Rol 16232
Tribunal Constitucional·Rol 16232
Sumario
0000161 CIENTO SESENTA Y UNO 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.232-2025 [7 de enero de 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 476 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO SANDVIK CHILE S.A. EN EL PROCESO ROL N° 4405-2025, SOBRE RECURSO DE QUEJA, SEGUIDO ANTE LA CORTE SUPREMA VISTOS: Que, con fecha 18 de febrero de 2025, Sandvik Chile S.A. deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 476 del Código del Trabajo, en el proceso Rol N° 4405-2025, sobre recurso de queja, seguido ante la Corte Suprema. Precepto legal cuya aplicación se impugna Código del Trabajo “Artículo 476.- Sólo serán susceptibles de apelación las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su 1 0000162 CIENTO SESENTA Y DOS continuación, las que se pronuncien sobre medidas cautelares y las que fijen el monto de las liquidaciones o reliq...
Texto completo
0000161 CIENTO SESENTA Y UNO 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.232-2025 [7 de enero de 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 476 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO SANDVIK CHILE S.A. EN EL PROCESO ROL N° 4405-2025, SOBRE RECURSO DE QUEJA, SEGUIDO ANTE LA CORTE SUPREMA VISTOS: Que, con fecha 18 de febrero de 2025, Sandvik Chile S.A. deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 476 del Código del Trabajo, en el proceso Rol N° 4405-2025, sobre recurso de queja, seguido ante la Corte Suprema. Precepto legal cuya aplicación se impugna Código del Trabajo “Artículo 476.- Sólo serán susceptibles de apelación las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su 1 0000162 CIENTO SESENTA Y DOS continuación, las que se pronuncien sobre medidas cautelares y las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social. Tratándose de medidas cautelares, la apelación de la resolución que la otorgue o que rechace su alzamiento, se concederá en el solo efecto devolutivo. De la misma manera se concederá la apelación de las resoluciones que fijen las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social.” Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Refiere la requirente que con 17 de diciembre de 2024, fue informada por personal de recepción de la empresa respecto al hecho de haberse recibido una notificación proveniente del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago en causa RIT C-5705-2024, en la cual se contenía un requerimiento de pago por la suma de $40.394.920.- en favor de don Javier Alfonso Aravena Agregan, trabajador de la compañía. Expone que dentro de los documentos contenidos en la notificación, no se contenía el supuesto título ejecutivo en virtud del cual se requería el pago, lo que impidió a la empresa a conocer el fundamento de la acción ejecutiva. Solo se identificó una resolución del 25 de noviembre de 2024 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en causa RIT O-2582-2024, la cual se encontraba en reserva. Por ello, indica que el mismo día dedujo un incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento en la causa Rit O-2582-2024, exponiendo la omisión de la notificación válida, y que sólo una vez proveída esta presentación logró acceder al expediente de la causa, tomando conocimiento de la demanda laboral de indemnización de perjuicios por daño moral presentada por el señor Javier Alfonso Aravena, causa en la cual había sido condenada al pago de la suma de $40.000.000. Señala que pudo advertir que el motivo por el cual no tuvo conocimiento de la referida causa, fue porque el receptor del tribunal - erróneamente- la tuvo por notificada de acuerdo con el artículo 437 del Código del Trabajo sin que se cumplieran los requisitos legales para ello, pues en dicha fecha el representante legal de la empresa no se encontraba en el lugar del juicio. 2 0000163 CIENTO SESENTA Y TRES Expone que el 27 de diciembre de 2024 el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago rechazó el incidente de nulidad de todo lo obrado, argumentando que la notificación había sido practicada conforme a derecho. Por ello, señala que el 31 de diciembre de 2024 dedujo recurso de reposición con apelación en subsidio, y que el tribunal rechazó la reposición, y concedió la apelación en ambos efectos. Sin embargo, indica que el 21 de enero de 2025, la Corte de Apelaciones de Santiago declaró inadmisible el recurso de apelación, por lo que el 24 de enero presentó un recurso de reposición, el cual a su vez fue rechazado, señalando que la resolución apelada no se subsume en los casos establecidos en el sistema recursivo estricto del artículo 476 del Código del Trabajo. Indica que frente a esta grave infracción al debido proceso, el 12 de febrero de 2025 interpuso un recurso de queja en contra de los Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazaron el recurso de reposición referido, el cual ingresó a la Corte Suprema bajo el Rol N° 4405-2025, y que se invoca como gestión pendiente para estos autos constitucionales. Como conflicto constitucional, la actora plantea que el precepto legal impugnado vulnera abiertamente la garantía constitucional del debido proceso, justo y racional consagrada en el artículo 19 N°3 de la Constitución, en su dimensión del derecho a recurrir, en relación con el artículo 8.2 letra h) de la Convención Americana de Derechos Humanos. Expone que la gravedad de la vulneración al derecho a recurrir que ha sufrido no sólo viene dada por el hecho de tratarse de una garantía que forma parte del debido proceso sino que además, porque en este caso ello tiene como consecuencia la concreción de una vulneración a otra garantía, como es el derecho a ser válidamente emplazado en juicio. Tramitación El requerimiento fue acogido a tramitación por resolución de la Primera Sala de esta Magistratura, de fecha 25 de febrero de 2025, de fojas 22, y se ordenó la suspensión del procedimiento. Luego, fue declarado admisible por resolución de la misma Sala, de 14 de marzo de 2025, de fojas 63. Conferidos los traslados de fondo a todas las partes de la gestión pendiente y a los órganos constitucionales interesados, con fecha 31 de 3 0000164 CIENTO SESENTA Y CUATRO marzo de 2025, a fojas 76, formuló observaciones la parte de Javier Alfonso Aravena Agregan, abogando por el rechazo del libelo. Expone que el debido proceso no cuenta con un contenido determinado de manera general y previa por nuestra Constitución – mucho menos un procedimiento único sin atender a diferencias en relación con las materias y sus propios principios cardinales – y, en consecuencia, a nivel legal, varía. Indica que con la intención de someter a conocimiento del Tribunal constitucional la inaplicabilidad de este artículo se estaría utilizando al Tribunal, para crear recursos que no están reconocidos ni en la legislación sectorial y tampoco necesariamente lo están en la procesal civil, eludiendo lo mandatado por el legislador, a quien le corresponde normar en esta materia. Además, la requirente podría sostener su reclamo posteriormente mediante un recurso de nulidad, alegando vulneración de garantías fundamentales, no estando agotadas las herramientas de las que este dispone para hacer valer su pretensión. Con fecha 16 de abril de 20225, a fojas 83, fueron traídos los autos en relación. Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 23 de septiembre de 2025 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados Domingo Eyzaguirre Martínez, por la parte requirente, y Kathleen Olguín Herrera, por la parte requerida, y se adoptó acuerdo, conforme fue certificado por la relatora de la causa. Y CONSIDERANDO: I. Sobre el conflicto constitucional planteado PRIMERO: Que, tal como detalla la parte expositiva de la sentencia, contra la requirente se tramita un procedimiento de cobranza laboral, en que dedujo un incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, afirmando que no se cumplieron los requisitos para que operase el artículo 437 del Código del Trabajo. El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago rechazó el incidente y la reposición contra esta decisión. La apelación subsidiaria fue declarada inadmisible por la Corte de Apelaciones de Santiago, que luego rechazó la reposición contra esta última resolución. La gestión 4 0000165 CIENTO SESENTA Y CINCO invocada ante el Tribunal Constitucional es el recurso de queja dirigido contra el pronunciamiento de la Corte. SEGUNDO: Que, ante esta Magistratura se solicita la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 476 del Código del Trabajo. La parte requerida alega que este precepto legal vulnera el debido proceso, consagrado en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, en su dimensión de derecho al recurso. II. Sobre el debido proceso, procedimiento ejecutivo laboral y apelación TERCERO: Que, el cuestionamiento a determinar en el campo constitucional es si la regla que limita la procedencia del recurso de apelación en materia laboral infringe el derecho a un debido proceso, en el aspecto normativo de una presunta afectación al derecho al recurso, afectando así las posibilidades de defensa del requirente. CUARTO: Que, la idea de que un Derecho procesal que escape a la matriz del Derecho procesal civil de la codificación tiene un déficit jurídico o un menor pedigrí de cientificidad, es una discusión añosa, pues desde que surge el Derecho procesal laboral tuvo ciertas características que reflejaban el mismo principio protector del Derecho del trabajo sustantivo. Lo antes afirmado se puede constatar en las respuestas jurídicas específicas que fue elaborando el Derecho procesal laboral y que fueron resultado de partir de la premisa opuesta del Derecho procesal civil, a saber, la igualdad de las partes en conflicto. Se trata distinto a lo distinto. Las partes de una relación laboral tienen una asimetría de poder social y económico. El espacio de la relación laboral es de propiedad del empleador. Puede afirmarse, de un lado, que en el ámbito de la prueba este hecho tiene repercusiones respecto del acceso a la prueba, registros documentales y medios de control tecnológicos. Asimismo, existen manifestaciones que son reflejo de la propiedad y de la libertad económica ─como son los poderes de dirección y disciplinario─ que condicionan eventualmente la posición de testigos que pueden estar sometidos a ellos. De otro lado, las obligaciones que el empleador tiene con la parte trabajadora son de carácter alimentario, lo que implica un peligro en la demora. Es así como encontramos que las notas de desformalización, inmediación y celeridad han sido características del proceso laboral desde que se comenzaron a crear judicaturas especiales en los primeros años del siglo XX (Montero Aroca, Juan, L os tribunales del trabajo 1908-1938. Jurisdicciones especiales y movimiento obrero, Universidad de Valencia. Secretaría de publicaciones, Valencia, España, 1976, p. 44). En consecuencia, la desigual posición de la parte trabajadora 5 0000166 CIENTO SESENTA Y SEIS respecto de la empleadora determinó formas procesales específicas para el proceso laboral y, en este sentido, su fundamento será la protección constitucional del trabajo (19 N°16). Las decisiones del legislador delinearán un debido proceso laboral. QUINTO: Que, como se ha señalado en numerosos votos de mayoría del Tribunal Constitucional, la reducción del recurso de apelación es una opción de política legislativa que deberá estar fundada en la racionalidad de la medida y encontrarse ajustada a fines legítimos: “la Constitución no configura un debido proceso tipo sino que concede un margen de acción para el legislador para el establecimiento de procedimientos racionales y justos (artículo N°63, N°3 en relación al artículo 19, N°3, inciso 6° ambos constitucionales) (…) la Carta Política, además, no estableció un conjunto de elementos que deban estar siempre presentes en todos y cada uno de los procedimientos de diversa naturaleza que debe regular el legislador. Frente a la imposibilidad de determinar cuál es ese conjunto de garantías que deben estar presentes en cada procedimiento, el artículo 19, numeral 3°, inciso sexto de la Constitución optó por un modelo diferente: mandató al legislador para que en la regulación de los procedimientos éstos siempre cumplan con las exigencias naturales que la racionalidad y la justicia impongan en cada proceso específico. Por lo mismo, “el procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. Con ello se establece la necesidad de un juez imparcial, con normas que eviten la indefensión, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho” (STC Rol 1838-2010, c. 10°)” (STC Rol N°14.956-2023, c. 5°; 14.264-2023, c. 5°; 13.050-2022, c.8; 12.569- 2021, c.12°). SEXTO: Que, con esto en mente, a partir de la Ley N°20.087 se sustituyó el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo, según se expresa en el Mensaje con que se inició el proyecto de la ley citada, a través del cual se pretendía el “acceso a la justicia del trabajo, no sólo en cuanto a la cobertura de los tribunales sino que también en lo relativo a la forma en que se desarrollan los actos procesales que conforman el procedimiento laboral”, para así “materializar en el ámbito laboral el derecho a la tutela judicial efectiva, que supone no sólo el acceso a la jurisdicción sino también que la justicia proporcionada sea eficaz y oportuna”. SÉPTIMO: Que, igualmente, se propuso concretar “…en el ámbito jurisdiccional las particularidades propias del Derecho del Trabajo, en especial su 6 0000167 CIENTO SESENTA Y SIETE carácter protector y compensador de las posiciones disímiles de los contratantes. De ahí, la necesidad de contar con un sistema procesal diferenciado claramente del sistema procesal civil, cuyos objetivos son no sólo diversos sino en muchas ocasiones antagónicos”. En relación con el objetivo de asegurar el efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, el proyecto se planteó “optimizar y agilizar los procedimientos de cobro de las obligaciones laborales… y sin perjuicio de la aplicación supletoria que en las mismas materias se reconoce al Código de Procedimiento Civil, se establecen… plazos brevísimos, se eliminan trámites propios del ordenamiento común, se evitan incidencias innecesarias;” (minoría, STC Rol N°3005, c.8°. Reiterado en voto de mayoría STC Rol N°13.223-22, c. 7°). OCTAVO: Que, esto significa que existen argumentos que, además de a estas alturas ser históricos, son fundados para que el legislador laboral reduzca la apelación. NOVENO: Que, para hacerse cargo de la acusación del requirente, en orden a no respetarse su debido proceso, es necesario antes determinar en qué consiste esta garantía en materia laboral. Al respecto, ha de tenerse en cuenta que nuestra Constitución no define lo que debe entenderse por debido proceso, sino que simplemente da luces acerca de su contenido: la sentencia debe ser antecedida por un proceso legalmente tramitado, correspondiendo al legislador establecer las garantías de un procedimiento racional y justo. Dentro de ese marco, el constituyente regula dos de los elementos configurativos del debido proceso: el derecho al ser juzgado por un tribunal prestablecido por ley y el derecho a defensa jurídica. DÉCIMO: Que, al intentar establecer cuáles son las garantías cuya presencia determina la existencia de un procedimiento racional y justo, vemos que estas varían según el procedimiento de que se trate. Las garantías específicas y su intensidad cambiarán dependiendo de si estamos frente a un procedimiento penal, civil, de familia, laboral, etc., según las particulares características de ese procedimiento y los distintos intereses que estén en juego en el mismo. En consecuencia, el debido proceso no cuenta con un contenido determinado de manera general y previa por nuestra Constitución ─mucho menos un procedimiento único sin atender a diferencias en relación con las materias y sus propios principios cardinales─ y, en consecuencia, a nivel legal, varía. DÉCIMO PRIMERO: Que, por lo tanto, no concierne al Tribunal Constitucional determinar qué sistema de revisión de las decisiones judiciales sería el más idóneo, como parece esperar el requirente. Al respecto, esta Magistratura ha declarado que “el debido proceso alcanza todas las formas 7 0000168 CIENTO SESENTA Y OCHO procedimentales existentes o que se crean, sin circunscribirse a priori a la existencia o no de determinado recurso. Es posible que constitucionalmente no sea exigible determinada forma de impugnación de las sentencias; la Constitución Política no prejuzga al respecto pues la configuración de los recursos procesales compete al legislador” (Rol N°1373-09-INA, c.17°) y “Que, en efecto, como lo ha indicado esta Magistratura en diversas sentencias, la decisión de sustituir o modificar el sistema de acciones y recursos respecto de las decisiones judiciales constituye una problemática que -en principio- deberá decidir el legislador dentro del marco de sus competencias, debiendo sostenerse que, en todo caso, una discrepancia de criterio sobre este capítulo no resulta eficaz y pertinente por sí misma para configurar la causal de inaplicabilidad, que en tal carácter establece el artículo 93, número 6º, de la Carta Fundamental (entre otros, Rol 1065-2008)” (Rol N°1432-09-INA, c.15°). DÉCIMO SEGUNDO: Que, la parte requirente afirma que, al no existir una regulación especial sobre el entorpecimiento en el proceso laboral, deben aplicarse las reglas generales de los artículos 80 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo que, a su vez, obligaría necesariamente a aplicar también las reglas generales de dicho cuerpo legal en materia de recursos. Lo anterior sería una consecuencia de la “naturaleza” del incidente de nulidad impetrado (fs. 8). Además, sostiene que la vulneración sería “especialmente grave, ya que en el juicio se tuvo erróneamente por notificada a esta parte sin cumplirse los requisitos legales del artículo 437 del Código del Trabajo” (a fs. 8) Con lo expuesto, la parte plantea un argumento sobre el Derecho aplicable, cuestión que debe ser decidida por el juez de fondo y no por el Tribunal Constitucional, razón por la cual este argumento debe ser desechado. A su vez, razona en torno al mérito de la decisión del juez de fondo, cuya conformidad o no a derecho no corresponde a esta Magistratura ponderar. DÉCIMO TERCERO: Que, así las cosas, de acogerse la inaplicabilidad intentada se utilizaría al Tribunal Constitucional para crear recursos que no están reconocidos en la legislación sectorial y tampoco necesariamente lo están en la procesal civil, eludiendo lo mandatado por el legislador, a quien le corresponde normar en esta materia. En el ejercicio de sus atribuciones este ha dictado una disposición que tiene un fundamento lógico, pues a criterio del legislador aquellas interlocutorias que sí ponen término al juicio o hacen imposible su continuación son las que producen una consecuencia de relevancia en el proceso, al ponerle fin a la instancia sin que exista una decisión del asunto, lo que ha hecho que en estos casos sea procedente la apelación, en lugar de agotarse su revisión en la reposición. 8 0000169 CIENTO SESENTA Y NUEVE DÉCIMO CUARTO: Que, por último, no se aprecia cómo el artículo 476 del Código del Trabajo habría afectado las posibilidades de defensa del empleador respecto del trabajador, pues es una norma que se aplica para las partes del proceso, con independencia del rol que cumplen en el mismo. Lo indicado es particularmente relevante si se tiene en cuenta que la gestión pendiente se desarrolla en fase ejecutiva, respecto de la cual el Tribunal Constitucional ha reiterado que proceden las garantías del debido proceso, teniendo a la vista los intereses en juego. Lo anterior, en el contexto de la ejecución, se traduce en que se tiende a procedimientos de única instancia, evitando propiciar impugnaciones latas (STC Rol N°13.067-2022, c. 8°). DÉCIMO QUINTO: Que, en mérito de todo lo anterior, el requerimiento de inaplicabilidad no puede ser acogido, y así se declarará. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO. OFÍCIESE. II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE. III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR. DISIDENCIA Acordada con el voto en contra de los Ministros señores M IGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y HÉCTOR MERY ROMERO y señora MARCELA PEREDO ROJAS, quienes estuvieron por acoger el requerimiento, por las siguientes razones: I. COMPETENCIA CONSTITUCIONAL 1°. Que la parte requirente ha solicitado a esta Magistratura que ejerza la atribución que el artículo 93, inciso primero, N°6, de la Constitución le ha confiado. Por esto, en el caso de autos, corresponde que el juez constitucional 9 0000170 CIENTO SETENTA ejerza un control de constitucionalidad concreto, en el cual se analice la conformidad del precepto impugnado con la Carta Fundamental de forma circunstanciada, atendiendo a las particularidades del caso sometido al conocimiento de esta Judicatura. En esa línea, esta Magistratura ha explicado que “el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad es la acción que el ordenamiento supremo franquea para evitar que la aplicación de uno o más preceptos legales, invocados en una gestión judicial pendiente, produzca efectos, formal o sustantivamente, contrarios al Código Político. Trátase, por ende, de un control concreto de la constitucionalidad de la ley, centrado en el caso sub-lite y cuya resolución se limita a que disposiciones legales determinadas, en sí mismas, resulten, en su sentido y alcance intrínseco, inconciliables con el texto y espíritu de la Carta Fundamental” (sentencia Rol Nº1.390, c. 10°); II. SOBRE EL PRECEPTO LEGAL IMPUGNADO Y CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS PARTICULARES DEL CASO CONCRETO 2°. Que, la parte requirente solicita a esta Judicatura que declare la inaplicabilidad del artículo 476 del Código del Trabajo, en cuanto limita la procedencia del recurso de apelación al establecer que “Sólo serán susceptibles de apelación las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, las que se pronuncien sobre medidas cautelares y las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social. Tratándose de medidas cautelares, la apelación de la resolución que la otorgue o que rechace su alzamiento, se concederá en el solo efecto devolutivo. De la misma manera se concederá la apelación de las resoluciones que fijen las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social”; 3°. Que la gestión pendiente se origina en un procedimiento ordinario laboral iniciado en contra de la parte requirente en abril de 2024, ante el 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago (Rit O-2582-2024). En dicho juicio, el 15 de octubre de 2024 se dictó sentencia condenatoria respecto a la requirente, obligándola “al pago de la suma de $40.000.000 pesos por concepto de daño moral”. La sentencia fue enviada a al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, iniciándose la causa Rit C-5705-2024 para lograr el cumplimiento de la sentencia; 4°. Que la parte requirente sostiene que habría tomado conocimiento de la existencia del juicio laboral y de cobranza recién el 17 de diciembre de 2024, cuando su “(…) personal de recepción respecto al hecho de haberse recibido una 10 0000171 CIENTO SETENTA Y UNO notificación proveniente del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago (RIT C-5705-2024), en la cual se contenía un requerimiento de pago por la suma de $40.394.920.- (…)” (f. 3 del expediente constitucional). Por eso, en la causa ordinaria laboral la parte requirente solicita la nulidad de todo lo obrado en el juicio por falta de emplazamiento, puesto que ella alega no haber sabido de la existencia del juicio ordinario laboral previo ni del procedimiento ejecutivo iniciado en su contra previo a la notificación ya mencionada. El 27 de diciembre de 2024, el 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago rechazó el incidente de nulidad. En contra de la resolución que rechazó el incidente, el 31 de diciembre la parte requirente dedujo recurso de reposición y, en subsidio, recurso de apelación. El tribunal de primera instancia rechazó el primero y concedió el segundo, ordenando elevar los autos ante la Corte de Apelaciones de Santiago (libro Laboral-Cobranza Rol N°100-2025). 5°. Que, el 21 de enero de 2025, el tribunal de alzada declaró inadmisible el recurso de apelación, aplicando el precepto impugnado en autos. En contra de esta resolución, la parte requirente dedujo recurso de reposición el cual fue igualmente desestimado por la Corte de Apelaciones de Santiago el 6 de febrero de 2025. En base al rechazo del recurso de reposición que interpuso, la requirente dedujo recurso de queja ante la Corte Suprema (libro Reforma Laboral, Rol N°4405-2025), el cual corresponde a la gestión pendiente invocada en autos. Dicho procedimiento se encuentra vigente y suspendido por orden de este Tribunal Constitucional a esta fecha. 6°. Que, en línea con todo lo señalado previamente, no debe olvidarse, que el emplazamiento “es la notificación que se hace a la parte que dentro de un determinado pazo haga valer sus derechos, en especial para que conteste la demanda o comparezca a proseguir un determinado recurso” (CASARINO VITERBO (2005): Manual de Derecho Procesal. Tomo III. Santiago, Editorial Jurídica de Chile, sexta edición, p.107). Así, el emplazamiento es un trámite esencial de todo proceso, pues la doctrina ha señalado que corresponde a un presupuesto procesal necesario para la existencia misma del proceso. En efecto, debido al emplazamiento “El proceso pasa a tener existencia legal, creándose un vínculo de las partes entre sí y de estas con el tribunal” (MATURANA MIQUEL, Cristián (2018): El juicio ordinario. Separata, Departamento de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile). 7°. En base a lo anterior, desde un punto de vista constitucional, el emplazamiento es uno de los elementos básicos para que exista un procedimiento racional y justo, en los términos del artículo 19 Nº3 de la 11 0000172 CIENTO SETENTA Y DOS Constitución, y así lo ha reconocido esta Magistratura al sostener que “conforme a la doctrina nacional, el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la Constitución asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento…” (sentencia Rol Nº478). 8°. Desde la perspectiva del derecho comparado, el Tribunal Constitucional Español ha subrayado la importancia de “la correcta constitución de la relación jurídica procesal para garantizar el derecho de defensa reconocido en el art. 24 CE, que implica la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos. De ahí la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en particular el emplazamiento, citación o notificación a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados, de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental, salvo que la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado…”(sentencia del Tribunal Constitucional Español 20/2021, de 15 de febrero de 2021); III. SOBRE LOS ESCRUTINIOS DE REVISIÓN JUDICIAL APLICABLES PARA DETERMINAR SI LA APLICACIÓN DE LA NORMA LEGAL ALEGADA RESULTA CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN O EVIDENTEMENTE INJUSTA EN EL CASO CONCRETO 9°. Que para determinar si en el caso concreto la aplicación del precepto legal impugnado genera efectos contrarios a la Constitución, el derecho constitucional comparado ha desarrollado diversas herramientas que permiten que el juez constitucional, analizar la conformidad o disconformidad de una norma con la Carta Fundamental. 10°. Una de esas herramientas que provienen de la tradición comparada corresponde al escrutinio de razonabilidad. Así, en derecho comparado, el Tribunal Supremo de Estados Unidos de América utiliza el rational basis review (escrutinio de razonabilidad) en todas sus variantes, ya sea el minimal scrutiny standard -también llamado simplemente rational basis test- (escrutinio de razonabilidad básico o mínimo), intermediate scrutiny (escrutinio de razonabilidad intermedio), o incluso un heightened or strict scrutiny (escrutinio 12 0000173 CIENTO SETENTA Y TRES de razonabilidad estricto) para revisar constitucionalmente la razonabilidad de una norma legal que regula o incide en materia de derechos fundamentales. 11°. En base a lo expuesto, en el caso de autos es posible aplicar el escrutinio de revisión judicial de razonabilidad intermedio (PETTINGA, Lynn., “Rational Basis with Bite: intermediate Scrutiny by Any Other Name”, Indiana Law Journal, Vol. 62: Iss. 3, Article 10, p. 790). En base a este escrutinio, el juez constitucional debe tener especial cuidado al analizar un precepto legal, pues este será inconstitucional cuando la medida impuesta a través de la norma sometida a control restrinja gravosamente un derecho fundamental esencial de las personas, teniendo en cuenta la finalidad perseguida por el legislador. De esta forma, si existe una medida alternativa que el legislador podría haber adoptado para conseguir el mismo fin sin afectar los derechos fundamentales, el precepto legal, en el caso concreto, se torna inconstitucional al aplicar el escrutinio intermedio. En suma, al aplicar este test, el juez constitucional juzgará si un precepto legal es o no conforme a la Constitución. Lo será si es razonable, y si la ley es resultado del ejercicio de las competencias que la Carta Fundamental reconoce al legislador. En ese sentido, la razonabilidad es relacional, en tanto subsume la regulación legislativa desde la Constitución y los derechos alegados como vulnerados por el precepto legal decisorio litis dentro de las circunstancias particulares del caso concreto, y consiste en demostrar que el legislador actúa o no dentro de su margen de apreciación al establecer el precepto que se controla; 12°. Que, por lo tanto, aplicando dicho escrutinio, un precepto legal se tornará inconstitucional en el caso concreto cuando restringa más allá de lo razonable y necesario el ejercicio de un derecho fundamental. Así lo ha explicado la doctrina comparada, tal como como recuerda Barak, a propósito del caso United Mizrahi Bank, “[u]na ley restringe un derecho fundamental en una magnitud no mayor a la requerida sólo si el legislador ha escogido -de todos los medios posibles- aquel que menos restringe el derecho humano protegido. En consecuencia, el legislador debe empezar por el “escalón” más bajo posible y luego proceder lentamente hacia arriba hasta alcanzar aquel punto donde es posible alcanzar el fin adecuado sin una mayor restricción que la requerida respecto del derecho humano en cuestión” (AHARON BARAK (2017): Proporcionalidad. Lima, Palestra, p. 351); IV. SOBRE LA INFRACCIÓN DEL DERECHO A UN JUSTO Y RACIONAL PROCEDIMIENTO 13°. Que la requirente estima que la aplicación del precepto legal impugnado en la gestión pendiente vulnera el artículo 19 N°3, inciso sexto de la 13 0000174 CIENTO SETENTA Y CUATRO Constitución -el legislador establecerá las garantías de una investigación y procedimiento racional y justo-. En el caso concreto, la requirente considera que el precepto legal impugnado, impide recurrir de apelación en contra de la resolución que negó su incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, afecta su derecho al debido proceso y al recurso; 14°. Que, en consonancia con lo expuesto precedentemente, esta Magistratura ha verificado que la situación planteada en este caso ha constituido un agravio constitucional evidente en casos análogos al de autos y así, se ha razonado en las sentencias roles Nº6.411, Nº6.962, Nº9.005, Nº9.127, Nº9.416, Nº10.648, Nº11.071, Nº12.338, entre otras. En ese sentido, existen estándares constitucionales para determinar la racionalidad del procedimiento y subsumir los hechos del caso a la norma fundamental. Así, en un procedimiento racional y justo, “nunca puede faltar en algún momento, es el emplazamiento, o sea, la notificación suficiente a los sujetos afectados interesados, de que el proceso existe, que pueden defenderse, y que la sentencia les sea oponible directamente. Durante el curso del proceso, la bilateralidad se manifiesta en el conocimiento que tienen las partes de todos los actos y resoluciones dictadas en el proceso, lo que permite intervenir cada vez que lo estimen necesario” (COLOMBO CAMPBELL, Juan: El debido proceso constitucional. Cuadernos del Tribunal Constitucional de Chile N°44, Santiago, Chile, 2003, pp. 91 – 92); 15°. Que, en esta línea argumental, el derecho a la revisión judicial es propio del derecho al debido proceso, ya que al permitir que un tribunal superior revise lo resuelto por uno inferior, el legislador da cumplimiento a la garantía de que el procedimiento sea racional y justo. Desde el punto de vista del caso concreto, la necesidad de consagrar la posibilidad de que las partes recurran para obtener dicha revisión es aún más clara teniendo en cuenta las circunstancias particulares de este requerimiento, pues la parte requirente alegaría que en él no se ha cumplido con una garantía mínima procedimental como lo es el válido emplazamiento. En este sentido, este Tribunal ha considerado que es el principal órgano encargado de velar porque la aplicación de la ley “a un caso concreto, efectivamente, no vulnere los límites constitucionales (…)” (sentencia Rol N°1.065-08, c. 35); 16°. Que, en la sentencia Rol N°10.623, reiteramos el criterio sentado en la historia del establecimiento del artículo 19 N°3 de la Constitución, conforme al cual el derecho al recurso forma parte del que se ha consagrado en su inciso sexto, a raíz que la Carta Fundamental “(…) no detalló, en su texto, los elementos precisos que componen la garantía del debido proceso legal, ha señalado que “el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo que la CPR asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la 14 0000175 CIENTO SETENTA Y CINCO publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores (…)” (sentencia Rol N°10.623, c. 9°. En el mismo sentido, sentencia Rol N°10.727, c. 8°); Y, por ello, “(…) ha sostenido, en otros términos, que “El debido proceso contempla, entre sus elementos constitutivos el derecho al recurso, el cual consiste en la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo resuelto por el inferior, y el racional y justo procedimiento necesariamente debe contemplar la revisión de las decisiones judiciales (…)” (sentencia Rol N°10.727, c. 8°; el destacado es nuestro. En el mismo sentido, sentencia Rol N°10.623, c. 9°); 17°. Que, lo cierto es que, en la gestión pendiente, la aplicación del artículo 476 del Código del Trabajo, importa que a la parte requirente no se le conceda el recurso de apelación deducido por ella, respecto de la resolución que se pronunció acerca de su petición de la nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, de lo que se colige que la aplicación del precepto supone un óbice a la revisión de aquella resolución, que le causa gravamen o perjuicio, elemento indiscutible de todo recurso procesal, por parte de un Tribunal distinto del que la dictó; 18°. Que, en todo caso, la aplicación del precepto impugnado impide al requirente recurrir de la resolución esencial en el juicio, correspondiente a aquella que rechazó la nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, privándolo de la posibilidad de discutir aquella cuestión ante un tribunal superior, distinto del que se ya pronunció, lo que lesiona, en esta oportunidad, el derecho a un procedimiento racional y justo, en cuanto lo priva de un mecanismo eficaz de revisión de dicha resolución, cuyos efectos son de trascendencia para el requirente, desde la perspectiva de su situación dentro del juicio y del ejercicio de sus derechos como parte, pues de ello pende que los vicios denunciados respecto a la falta de notificación sean puestos en conocimiento de un tribunal superior, para que exista la posibilidad de revisar lo resuelto por el tribunal inferior; 19°. Que, el resultado del agravio constitucional fue la indefensión jurídica de una de las partes, al verse imposibilitada de oponerse a las pretensiones de la contraparte, por lo que la igualdad de armas en el plano de la contradicción procesal no existió. La asimetría generada con la decisión, que impide igualdad “de oportunidades para que los contendientes en un litigio puedan influir para la obtención de una decisión favorable a sus respectivas 15 0000176 CIENTO SETENTA Y SEIS pretensiones” (sentencia Rol N°4.313) difícilmente puede ser revertida si el precepto impugnado priva a la parte que la decisión que provoca el agravio pueda ser revisada; 20°. Y es que, en el caso concreto, el agravio constitucional se produce porque la resolución que agravia al requirente no corresponde a las permitidas por el artículo 476 del Código del Trabajo, limitación que se vuelve especialmente gravosa teniendo en cuenta que ella dice relación con el válido emplazamiento de las partes en juicio, lo cual es una cuestión esencial para que se trabe la litis. Así, la imposibilidad de apelar la resolución mencionada, en el caso concreto, se torna en una medida que carece de la razonabilidad necesaria, puesto que se priva a la parte requirente de que un tribunal superior revise el primero y mínimo de los elementos de un debido proceso: que las partes tomen conocimiento del conflicto jurídico, lo cual implica, necesariamente, que la primera notificación personal, que traba la litis, sea válida; 21°. Que, en base a todo lo anterior, aplicando un escrutinio intermedio al caso concreto, se observa una afectación al debido proceso del requirente no resulta razonable, pues va más allá de lo necesario teniendo en cuenta la finalidad perseguida por el legislador a través de la adopción del precepto impugnado, lo que se verifica en el estado de indefensión y desigualdad del requirente respecto de la contraparte, independientemente del resultado del juicio en particular. Así, en base a dicho escrutinio, la aplicación precepto impugnado no es razonable, pues provoca la imposibilidad de revisión de lo resuelto, afectando los derechos fundamentales de las partes; 22°. Que, si bien los trámites del debido proceso son precisados por el legislador, la notificación válida es un elemento propio del derecho a un procedimiento racional y justo, por lo que este Tribunal también ha considerado “ha podido afirmar, en otras sentencias preclaras (STC roles N° 1217 y N° 1994), que el legislador tiene deberes constitucionales insalvables al regular los diversos juicios especiales, porque precisamente en todos ellos -sin excepción- debe materializar el derecho a defensa. Indicando que el conocimiento oportuno de la demanda es una exigencia del derecho a defensa comprendido en la noción constitucional de debido proceso” (sentencia Rol N°2.259, c. 3° del voto de minoría). En las circunstancias del caso que se conoce, existen suficientes antecedentes que generan una duda razonable respecto a efectividad de la notificación, y que la norma legal impugnada impide que dicho agravio pueda ser revisado por un tribunal superior. 16 0000177 CIENTO SETENTA Y SIETE Por esto y lo señalado en los considerados anteriores, estos Ministros consideran que el requerimiento deducido a fojas 1 debió haber sido acogido, declarando la inaplicabilidad del precepto impugnado. PREVENCIÓN Se previene que el Ministro RAÚL MERA MUÑOZ concurre al rechazo teniendo únicamente en cuenta que la norma atacada no puede resultar decisiva en la gestión pendiente, desde que ésta consiste en un recurso de queja, lo que implica imputar falta o abuso a los jueces recurridos al declarar inadmisible el recurso de apelación de que se trataba, y sea cual fuere la posición de este Tribunal acerca de la constitucionalidad del artículo 476 del Código del Trabajo con relación a la apelación que se dedujo contra la resolución de una incidencia motivada por una supuesta falta de notificación de una parte en el juicio, el aplicar aquel precepto cuando está plenamente vigente y es obligatorio para los jueces del fondo hacerlo, de manera alguna puede constituir falta. Y, por otro lado, si el artículo 476 no fuere la norma que los ministros de la Corte de Apelaciones debieron invocar y sí hubieren cometido una falta, eso no derivaría, como es lógico, de una inaplicabilidad posterior, sino de un error (si pudiere haberlo) ajeno al tema de este requerimiento. De este modo, aún si se acogiera la presente acción, que siempre sería mediante resolución posterior a la que motiva la queja, eso no podría tener el menor impacto en el resultado de la acción disciplinaria. Redactó la sentencia la Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ (Presidenta), la disidencia la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS, y la prevención el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ. Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 16.232-25-INA 17 0000178 CIENTO SETENTA Y OCHO Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 08/01/2026 Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 08/01/2026 Miguel Angel Fernández González Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 08/01/2026 Fecha: 09/01/2026 Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 08/01/2026 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero y señora Marcela Inés Peredo Rojas. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 09/01/2026 C8A82109-B3ED-4C62-B729-748092A69BA0 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.