TC Rol 16239
Tribunal Constitucional·Rol 16239
Sumario
0000036 TREINTA Y SEIS Santiago, tres de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 19 de febrero de 2025 Juan Antonio Sánchez Vidal ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 9, y 9 BIS, en relación con el artículo 1°, numeral ii), de la Ley N° 17.635, que establece normas sobre cobro ejecutivo de créditos de la Corporación de la Vivienda, Corporación de Servicios Habitacionales, Corporación de Mejoramiento Urbano y Corporación de Obras Urbanas, en el proceso Rol C-2454-2024, seguido ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Arica; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura; 3°. Que, para el examen de admisión a trámite del requerimiento de inaplicabilidad deducido en autos, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos consignados en los artículos 79 y 80 de Ley Nº 17....
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0000036 TREINTA Y SEIS Santiago, tres de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 19 de febrero de 2025 Juan Antonio Sánchez Vidal ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 9, y 9 BIS, en relación con el artículo 1°, numeral ii), de la Ley N° 17.635, que establece normas sobre cobro ejecutivo de créditos de la Corporación de la Vivienda, Corporación de Servicios Habitacionales, Corporación de Mejoramiento Urbano y Corporación de Obras Urbanas, en el proceso Rol C-2454-2024, seguido ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Arica; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura; 3°. Que, para el examen de admisión a trámite del requerimiento de inaplicabilidad deducido en autos, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos consignados en los artículos 79 y 80 de Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional; 4°. Que, el artículo 79, inciso segundo de la citada ley dispone que “Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados”. Sin embargo, la parte requirente acompaña un certificado que rola a fojas 19 en que no se especifica el estado de la gestión judicial pendiente; 5°. Que, en tanto, el artículo 80 de la Ley Nº 17.997, que “El requerimiento de inaplicabilidad, sea promovido por el juez que conoce de la gestión pendiente o por una de las partes, deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional. Deberá indicar, asimismo, el o los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas”; 6°. Que, la presentación de fojas 1 no cumple con la exigencia de claridad establecida en la disposición anotada en considerando anterior. 0000037 TREINTA Y SIETE En primer lugar, no existe precisión respecto de los preceptos legales cuya inaplicabilidad por inconstitucionalidad se solicita, pues la expresión “artículos 9, 9 bis en relación al artículo 1, numeral II de la Ley N° 17.635”, consignada a fojas 2, 8, 14 y en el petitorio de fojas 15, resulta equívoca, y no es suficiente como para activar la competencia de esta Magistratura Constitucional dispuesta en el artículo 93, inciso primero, N° 6 de la Constitución. Seguidamente, el relato de los hechos resulta inconexo, y no se detalla la gestión pendiente en donde se pueda hacer valer una eventual declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. Por ello, el desarrollo argumentativo de los vicios de constitucionalidad no resulta comprensible, resultando el requerimiento ininteligible; 7°. Que, anotadas así las falencias, se concluye que no se tiene un requerimiento con las exigencias previstas por la Constitución y la Ley Orgánica Constitucional Nº 17.997, por lo que no será admitido a trámite. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 42, 45, 79, 80, 82, inciso primero, y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE RESUELVE: Que no se admite a tramitación el requerimiento deducido en lo principal de fojas 1, teniéndose por no presentado. A los otrosíes, estese a lo resuelto. Notifíquese y archívese. Rol N° 16.239-25-INA Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 03/03/2025 Catalina Adriana Lagos Tschorne Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 03/03/2025 Fecha: 03/03/2025 0000038 TREINTA Y OCHO Alejandra Precht Rorris Fecha: 03/03/2025 Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional. María Angélica Barriga Meza Fecha: 03/03/2025 3B8794DB-3C9F-494D-A98C-4133CD9A8FE4 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.