TC Rol 16240
Tribunal Constitucional·Rol 16240
Sumario
0000709 SETECIENTOS NUEVE 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.240-2025 [29 de enero de 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 47 DE LA LEY N° 18.045, SOBRE MERCADO DE VALORES ASESORÍAS E INVERSIONES SARTOR S.A. EN EL PROCESO ROL C-345-2025, SEGUIDO ANTE EL DÉCIMO TERCER JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE SANTIAGO VISTOS: Que, a fojas 1, con fecha 19 de febrero de 2026, Asesorías e Inversiones Sartor S.A. deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 47 de la Ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores, para que ello incida en el proceso Rol C-345-2025, seguido ante el Décimo Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago. Preceptos legales cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone lo siguiente: “Ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores (…) Artículo 47.- El documento emitido por el corredor de bols...
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0000709 SETECIENTOS NUEVE 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.240-2025 [29 de enero de 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 47 DE LA LEY N° 18.045, SOBRE MERCADO DE VALORES ASESORÍAS E INVERSIONES SARTOR S.A. EN EL PROCESO ROL C-345-2025, SEGUIDO ANTE EL DÉCIMO TERCER JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE SANTIAGO VISTOS: Que, a fojas 1, con fecha 19 de febrero de 2026, Asesorías e Inversiones Sartor S.A. deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 47 de la Ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores, para que ello incida en el proceso Rol C-345-2025, seguido ante el Décimo Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago. Preceptos legales cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone lo siguiente: “Ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores (…) Artículo 47.- El documento emitido por el corredor de bolsa o por su oficina que acredite la liquidación de una operación efectuada entre éste y otros corredores o sus clientes, tendrá mérito ejecutivo”. 1 0000710 SETECIENTOS DIEZ Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal La gestión invocada por la requirente guarda relación con un procedimiento de liquidación forzosa tramitado ante el Décimo Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago bajo Rol C-345-2025, caratulado “BCI Corredor de Bolsa S.A. con Asesorías e Inversiones Sartor S.A.”, iniciado el 9 de enero de 2025. Al efecto, expone que BCI Corredor de Bolsa S.A. (BCI) y Asesorías e Inversiones Sartor S.A. mantuvieron una relación comercial desde octubre de 2016 basada en contratos de compraventa a plazo de valores, incluyendo condiciones generales, servicios de referenciamiento y contratos de simultáneas. Todos los instrumentos contractuales contenían una cláusula arbitral para la resolución de controversias relacionadas con vigencia, terminación y cumplimiento de las operaciones. En virtud del acuerdo referido BCI se obligó a actuar como referenciador de clientes, agente colocador de valores, y en general, socio comercial de Sartor en varios negocios. La requirente, por su parte, tenía la obligación de pagar el precio de las operaciones que BCI realizara en razón de estas condiciones generales, así como a pagar las respectivas comisiones. En la práctica, el contrato operaba como una especie de corretaje mediante el cual BCI suscribía contratos de compraventa de cuotas, acciones y de otros valores, que luego transfería a Sartor. Por lo mismo, en varios casos tenía la calidad de compradora mientras que su contraparte la calidad de vendedora. Y en el evento que Sartor no pagara el precio, BCI tenía el derecho a vender estos valores a terceros. Además, en caso de existir un saldo, podía demandar su cobro a Sartor. La requirente indica que la operación de esta relación comercial más relevante para efectos del requerimiento corresponde al contrato de compraventa a plazo de fecha 4 de noviembre de 2024, en virtud del cual BCI vendió a Sartor un total de 10.874.000 cuotas del Fondo de Inversión Sartor Leasing y 174.185 cuotas del Fondo de Inversión Sartor Proyección, fijándose un precio de $5.699.773.640, y cuyo plazo de cumplimiento vencía el 4 de diciembre de 2024. Durante este período, la Comisión para el Mercado Financiero adoptó diversas medidas restrictivas contra la Administradora General de Fondos de Sartor (Sartor AGF), incluyendo suspensión de aportes y rescates de los fondos, y posterior revocación de su autorización de existencia. Ante tal contexto, las partes iniciaron negociaciones para revisar los términos contractuales. Sin embargo, el 12 de diciembre de 2024 BCI resolvió unilateralmente el contrato sin mediar pacto comisorio calificado, pese a la existencia de la cláusula arbitral. Posteriormente, el 26 de diciembre de 2024, BCI emitió una liquidación de operación simultánea por el precio total de las cuotas, sin haber realizado la transferencia de estas. 2 0000711 SETECIENTOS ONCE Argumenta que BCI utilizó esta liquidación unilateral como título ejecutivo para solicitar la liquidación forzosa de Asesorías e Inversiones Sartor S.A., invocando el mérito ejecutivo que otorga el artículo 47 de la Ley de Mercado de Valores a los documentos emitidos por corredores de bolsa que acrediten liquidaciones de operaciones. La demanda fue presentada el 9 de enero de 2025 en contra de la requirente. El título ejecutivo invocado por BCI está constituido por la liquidación de operación simultánea de fecha 26 de diciembre de 2024, realizada por BCI Corredor de Bolsa S.A., al que el artículo 47 de la Ley de Mercado de Valores le otorga mérito ejecutivo, por un monto de $5.724.016.677 (cinco mil setecientos veinticuatro millones dieciséis mil seiscientos setenta y siete pesos). Sostiene que, en el procedimiento de liquidación forzosa, Sartor dedujo oposición fundada en incompetencia absoluta del tribunal, nulidad de la obligación, falta de requisitos del título para tener fuerza ejecutiva, y pago, siendo recibida la causa a prueba. Desde lo anterior se arguye contravención a los artículos 19 N°s 2, 3 y 24, y 76 de la Carta Fundamental. Respecto al artículo 19 N° 3, sostiene que el artículo 47 de la Ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores configura una vulneración multidimensional del debido proceso, tanto en su dimensión formal como sustantiva. En primer lugar, la norma permite que BCI se autogenere un título ejecutivo sin intervención judicial previa ni participación contradictoria del deudor, violentando el principio fundamental de que nadie puede ser juez en causa propia. Esta autotutela jurisdiccional constituye una forma prohibida de justicia privada que el Estado de Derecho proscribe categóricamente. La vulneración se manifiesta concretamente en la restricción severa de las posibilidades de defensa, al verse enfrentada a un procedimiento ejecutivo donde el título que la perjudica fue confeccionado unilateralmente por su acreedor. Esto afecta núcleos esenciales del debido proceso: la garantía de contradictoriedad se ve comprometida porque el deudor no pudo participar en la formación del título que se ejecuta en su contra; el derecho a la defensa se restringe al limitarse a excepciones procesales sin poder controvertir sustantivamente la validez del título; la igualdad de las partes se quiebra al otorgarse al acreedor una posición procesal privilegiada mediante la auto-creación del título ejecutivo; y el derecho a obtener una resolución motivada sobre el fondo se ve menoscabado porque el procedimiento ejecutivo impide la discusión sustantiva sobre la existencia, validez y exigibilidad de las obligaciones subyacentes. En cuanto a la tutela judicial efectiva, la norma impugnada genera un desequilibrio estructural que vacía de contenido la garantía. Si bien formalmente puede acceder a la justicia, materialmente se le priva de una tutela efectiva al enfrentarla a un título ejecutivo perfecto que fue construido unilateralmente por su adversario. La norma habilita a BCI para iniciar un proceso ejecutivo con todas las 3 0000712 SETECIENTOS DOCE ventajas procesales (inversión de la carga de la prueba, restricción de excepciones, presunción de veracidad del título), mientras simultáneamente restringe las posibilidades reales de defensa del deudor, quien no puede contradecir efectivamente la naturaleza del título ni las circunstancias de su emisión. Sobre el artículo 76 constitucional, argumenta que la aplicación de la norma genera una sustracción inconstitucional de facultades jurisdiccionales desde el órgano judicial hacia BCI, alterando la arquitectura constitucional del ejercicio de la jurisdicción. El tribunal se ve reducido a desempeñar un rol meramente mecánico o de “mero buzón” para canalizar la pretensión ejecutiva ya predeterminada por el acreedor, siendo despojado de su función esencial de conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado con plena independencia e imparcialidad. Esta sustracción se materializa porque BCI, mediante la emisión unilateral de la liquidación, prejuzga y predetermina elementos centrales que deberían ser materia del conocimiento jurisdiccional: la existencia de la obligación, su cuantía, su exigibilidad y las circunstancias de su incumplimiento. Al otorgarle la ley mérito ejecutivo inmediato a este documento auto confeccionado, BCI deviene en una comisión especial que ejerce de manera anticipada atribuciones jurisdiccionales, definiendo unilateralmente los contornos de su pretensión y las condiciones bajo las cuales el tribunal deberá pronunciarse. Esto configura una infracción al artículo 19 N° 3 inciso quinto sobre el derecho al juez natural, pues el verdadero juzgamiento sobre la controversia se produce en la oficina de BCI al momento de emitir la liquidación, no en el tribunal. Respecto al artículo 19 N° 2, sostiene que el artículo 47 de la Ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores genera una desigualdad ante la ley manifiestamente arbitraria al crear un privilegio procesal sin precedentes en el sistema jurídico chileno. La norma permite que BCI construya un título ejecutivo perfecto con su sola voluntad y sin requisitos procedimentales objetivos, otorgándole una prerrogativa que no existe para ningún otro acreedor particular en el ordenamiento nacional. Esta discriminación carece de justificación razonable porque el título ejecutivo carece de presupuestos legales claros y controlables, basándose exclusivamente en la emisión del documento por parte de la corredora sin exigencias de forma, contenido mínimo, intervención de terceros imparciales o mecanismos de control previo. Mientras otros títulos ejecutivos del sistema requieren la concurrencia de ambas partes (como en los contratos), la intervención de un tercero calificado (como el notario en los instrumentos públicos) o una declaración judicial previa, el artículo 47 de la Ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores permite la autocreación unilateral del título, constituyendo una discriminación arbitraria que vulnera el principio de igualdad ante las cargas públicas procesales. En relación con el artículo 19 N° 24, argumenta que la aplicación de la norma vulnera el derecho de propiedad de Sartor en una doble dimensión: sobre el estatuto contractual pactado y sobre los bienes objeto del contrato. Respecto al primero, la 4 0000713 SETECIENTOS TRECE norma permite que BCI evite y deje sin efecto el derecho de propiedad sobre la cláusula arbitral expresamente pactada para resolver controversias sobre vigencia, terminación y cumplimiento de los contratos. Esta cláusula constituye un derecho incorporal de propiedad que integra el patrimonio de la requirente, y su desconocimiento forzoso mediante el artículo 47 de la Ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores configura una expropiación indirecta sin indemnización. Respecto a la segunda dimensión, la aplicación de la norma genera un enriquecimiento injusto que vulnera el derecho de propiedad al permitir que BCI configure un doble beneficio: retiene el dominio de las cuotas de los fondos mientras simultáneamente exige el pago completo del precio mediante el título ejecutivo. Esta situación genera un desequilibrio patrimonial inconstitucional donde BCI mantiene tanto el objeto de la prestación como el derecho a exigir la contraprestación, violentando los principios fundamentales que rigen el derecho de propiedad y el equilibrio contractual. Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 25 de febrero de 2025, a fojas 225, disponiéndose la suspensión del procedimiento. En resolución de fecha 14 de marzo de 2025, a fojas 383, se declaró admisible. Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, BCI Corredores de Bolsa S.A. solicita el rechazo del requerimiento de inaplicabilidad interpuesto a fojas 595. Observaciones de BCI Corredores de Bolsa S.A. La requerida indica que el requerimiento no es la vía idónea por tres razones principales. En primer lugar, sostiene que el precepto impugnado ya fue aplicado y produjo sus efectos, por lo que no será decisivo en la resolución de la gestión pendiente. Fundamenta esta posición explicando que la norma se aplicó al momento del examen de admisibilidad de la demanda conforme al artículo 119 de la Ley N° 20.720, no requiriéndose su aplicación posterior en la sentencia definitiva. Cita como precedente el Rol N° 14.963-2023 del Tribunal Constitucional sobre normas que ya han sido aplicadas y pierden su carácter decisivo. Seguidamente arguye que el requerimiento perdió oportunidad porque los efectos que se pretendían impedir, esto es, el ejercicio de la acción ejecutiva y el inicio del procedimiento de ejecución colectiva, ya se produjeron sin que el requirente haya promovido incidencia alguna para objetarlos. Señala que, para ser idóneo y oportuno, el requerimiento debía promoverse antes de que estos efectos se produjeran, lo que no ocurrió dado el estado procesal de la gestión pendiente. 5 0000714 SETECIENTOS CATORCE En tercer lugar, advierte que la requirente no configura un conflicto concreto de constitucionalidad, pues ninguna de sus objeciones se vincula con la manera en que el juez de la gestión pendiente aplicaría el precepto impugnado al dictar sentencia definitiva. Argumenta que los reproches son de carácter general y abstracto, dirigidos a manifestar desacuerdo con la decisión legislativa de otorgar mérito ejecutivo a un instrumento, sin relación con la forma específica en que se resolverá la oposición. Adicionalmente, estima que el precepto impugnado no infringe ni puede infringir ninguna de las normas y principios constitucionales invocados. La requirente ha podido ejercer de forma plena sus derechos procesales; la decisión final sobre las controversias planteadas por BCI recae única y exclusivamente en los tribunales de las gestiones pendientes, a través de lo que estos determinen conforme al mérito del proceso; la emisión de los títulos ejecutivos fue hecha de manera fundada y precedida de autorizaciones escritas de las requirentes; y BCI no obviado las cláusulas arbitrales, pues los asuntos promovidos jamás podrían ser conocimiento de árbitros. Respecto al artículo 19 N° 3 de la Constitución niega las alegaciones de la requirente. Las actuaciones en la gestión judicial pendiente revelan que las supuestas afectaciones no son reales. La requirente fue debidamente emplazada, tuvo oportunidad de defenderse y controvertir las pretensiones de BCI mediante escritos de oposición de excepciones, cuestionando no solo aspectos formales sino también de fondo. En equivalente sentido se ha ofrecido y rendido prueba, incluyendo documentos, listas de testigos, solicitudes de informes periciales y absolución de posiciones. La demandada no se ha limitado a cuestionar aspectos formales del juicio, sino que también ha podido oponer excepciones de fondo, como la excepción de nulidad del artículo 464 N°14 del Código de Procedimiento Civil cuestionando la validez de las obligaciones demandadas, excepciones de exigibilidad del N°7 del mismo artículo alegando "contratos no cumplidos", y excepciones de pago del N°9 del mismo artículo. En esta línea cita jurisprudencia del Tribunal Constitucional estableciendo que carece de fundamento un requerimiento que alega afectación al derecho de defensa cuando, en la práctica, el demandado pudo oponer excepciones y defensas sin inconvenientes. La jurisprudencia es particularmente pertinente porque las alegaciones son idénticas a las planteadas por las requirentes, y los procedimientos referidos eran también juicios de liquidación forzosa y ejecutivos, idénticos a las gestiones pendientes. Al respecto distingue estos casos del procedimiento establecido en el artículo 6° de la Ley N°4.287, que contempla como procedimiento de ejecución la sola notificación judicial del título, omitiendo una etapa de defensa, contradicción y prueba, y disponiendo expresamente excluir la intervención de la justicia. En contraste, en la gestión pendiente se contemplan etapas claras y bien definidas de emplazamiento judicial, defensa y prueba. 6 0000715 SETECIENTOS QUINCE Respecto al artículo 76 de la Constitución argumenta que la calificación que hace el precepto no obliga a los tribunales a acoger las demandas. El resultado de los juicios depende de los hechos que las partes aleguen y acrediten, de la prueba rendida y del mérito del proceso, elementos que los tribunales deberán expresar al fundar sus sentencias conforme al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Si fuera cierto el argumento de la requirente, significaría que todos los títulos ejecutivos que reconoce la ley serían contrarios a la Constitución. Como consta del proceso, existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. Por lo tanto, conforme al deber de fundamentación señalado, las decisiones de fondo dependen de los hechos que las partes acrediten, de las pruebas que rindan y del mérito del proceso. La requirente tiene la carga de acreditar los presupuestos fácticos de sus defensas, al igual que BCI tiene la carga probatoria de demostrar los fundamentos de sus demandas. Es del caso que la presunción que favorece a los títulos ejecutivos es meramente legal, de manera que, conforme al artículo 47 del Código Civil, es posible controvertir los hechos de que da cuenta el título y probar el supuesto contrario. Respecto al artículo 19 N° 2 de la Constitución niega que el precepto impugnado permita emitir un título ejecutivo de forma arbitraria o abusiva. El tenor expreso de la norma dispone que lo que tiene mérito ejecutivo es el documento que acredite la liquidación de una operación entre un corredor y su cliente, es decir, una operación consentida entre acreedor y deudor. Adicionalmente, la disposición no es extraña en el ordenamiento jurídico. Otros ejemplos de títulos ejecutivos emitidos por acreedores incluyen: la copia de una factura una vez notificada judicialmente (Ley N°19.983), el aviso de cobro de gastos comunes que emita el administrador de un condominio (artículo 32 de la Ley N°21.442), y las facturas o boletas que emita el acreedor prestador de un servicio sanitario (artículo 37 de la Ley General de Servicios Sanitarios). BCI, como corredor de bolsa, no puede practicar las liquidaciones que quiera de forma arbitraria o sin fundamento. Es indispensable que el documento que se emita acredite una operación acordada entre una corredora y un cliente, dando cuenta del consentimiento de ambos. La actividad de corretaje está intensamente regulada, requiriendo autorización de la CMF, patrimonio mínimo, garantías y sujeción a normativa legal, regulatoria y técnica que aseguran que los actos serán fundados, serios y racionales. Respecto al artículo 19 N° 24 de la Constitución argumenta que la existencia de una cláusula arbitral no significa que las requirentes tengan derecho a exigir que cualquier pretensión deducida en su contra deba ser resuelta por un tribunal arbitral. Las cláusulas arbitrales tienen efectos limitados, existiendo asuntos que jamás podrán ser sometidos a arbitraje, como los de arbitraje prohibido y aquellos en que la ley ha dispuesto expresamente que deben ser conocidos por tribunales determinados. 7 0000716 SETECIENTOS DIECISEIS Los procedimientos ejecutivos son materias que los tribunales arbitrales no pueden conocer, pues carecen del poder de imperio necesario para la sustanciación de estos procedimientos. La requirente jamás podría ver lesionado un supuesto derecho de dominio sobre las cláusulas arbitrales, pues los conflictos de las gestiones pendientes jamás podrían haber sido sometidos a arbitraje. Además, en el marco de la tramitación de la gestión invocada se ha reconocido que son los tribunales civiles, y no compromisarios, los órganos competentes para conocer de los procedimientos ejecutivos. La supuesta infracción a una cláusula arbitral dice relación con una infracción contractual, cuyo conocimiento y resolución es de competencia de los tribunales de las gestiones pendientes, a través de incidentes o excepciones de incompetencia. Se trata de asuntos de mera legalidad y no de infracciones constitucionales. A fojas 627, por decreto de 16 de abril de 2025, se trajeron los autos en relación. Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 16 de septiembre de 2025 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y alegatos, por la requirente, del abogado Antonio Rubilar Suárez, y por la requerida, del abogado Eduardo Cordero Quinzacara. Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme certificación del relator. Y CONSIDERANDO: I. Antecedentes de hecho y conflicto constitucional planteado PRIMERO: La requirente, Asesorías e Inversiones Sartor S.A., acciona de inaplicabilidad en contra del artículo 47 de la Ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores, para que surta efectos en el proceso Rol C-345-2025, seguido ante el Décimo Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago. Dicho proceso corresponde a un procedimiento de liquidación forzosa iniciado por BCI Corredor de Bolsa en contra de la requirente y que lo fundó en el numeral 1) del artículo 117 de la Ley N° 20.720, que permite a cualquier acreedor demandar el inicio del procedimiento concursal de liquidación de la empresa deudora si ésta “cesa en el pago de una obligación que conste en título ejecutivo y que se constituya como una obligación propia de la actividad de la empresa deudora con el acreedor solicitante”. SEGUNDO: Para comprender cabalmente el arbitrio presentado ante esta Magistratura cabe tener presente que, según se expone en el libelo, las partes mantenían una relación comercial desde 2016 a través de distintos contratos, entre los que figuraban unas operaciones de simultáneas sobre cuotas de los fondos de 8 0000717 SETECIENTOS DIECISIETE inversión Sartor Proyección y Sartor Leasing, ambos administrados por Sartor Administradora General de Fondos (Sartor AGF), siendo propietaria del 99% del capital accionario de ésta última Asesorías e Inversiones Sartor S.A., y el 1% restante, Asesorías e Inversiones Quisis Ltda. Según la demanda de liquidación forzosa, Sartor S.A. estaba obligada a pagar el precio más intereses, reajustes y gastos de operaciones simultáneas efectuadas, respecto de las cuales BCI Corredor de Bolsa le informó que no se renovarían, atendido que la Comisión de Mercado Financiero (CMF) -al abrir un proceso sancionatorio relativo a su modelo de negocio, consistente en la inversión directa o indirecta en instrumentos emitidos por personas relacionadas a los directores y accionistas mayoritarios de Sartor AGP- había suspendido nuevos aportes y rescates a fondos administrados por Sartor AGF y cancelado la autorización de existencia de esa sociedad. En ese contexto, y ante el supuesto no pago de la obligación de Sartor S.A., BCI Corredor de Bolsa emitió la liquidación de operación simultánea y solicitó la liquidación forzosa de la requirente en base a ella, cuya fuerza ejecutiva se funda en el artículo 47 de la Ley de Mercado de Valores, impugnado en estos autos, el cual dispone que “El documento emitido por el corredor de bolsa o por su oficina que acredite la liquidación de una operación efectuada entre éste y otros corredores o sus clientes, tendrá mérito ejecutivo”. Tras la respectiva notificación, la requirente se opuso a la liquidación fundándose en las excepciones previstas en los numerales 1, 14, 7 y 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose actualmente pendiente la audiencia de prueba. TERCERO: En relación con el conflicto constitucional planteado, el requerimiento sostiene que la aplicación de la norma impugnada vulnera, en primer lugar, el debido proceso. Lo anterior lo funda en que el precepto impediría el correcto ejercicio del derecho de defensa al permitir que la corredora configure unilateralmente un título ejecutivo “sin cumplir con los requisitos que se debieron haber observado, y sin encontrarse habilitada para hacerlo toda vez que había determinado resolver el contrato de compraventa cuyas obligaciones supuestamente habrían sido liquidadas” (fs. 24). Asimismo, afirma que se ve afectado el ejercicio de la tutela judicial efectiva al limitar su defensa a las excepciones de los títulos ejecutivos, impidiendo con ello una discusión de fondo. En segundo lugar, alega que se infringe el artículo 76 de la Carta Fundamental, en relación con su artículo 19, N° 3, al sostener que el precepto impugnado restringe las posibilidades de conocimiento que tiene el tribunal para revisar el mérito ejecutivo del título invocado y con ello se produce una ausencia de posibilidades de defensa real. En tal sentido, se argumenta que dicha restricción implica, en los hechos, que BCI asuma funciones propias de una comisión especial, en contravención a las garantías constitucionales del debido proceso y del acceso a un juez natural. 9 0000718 SETECIENTOS DIECIOCHO A continuación, sostiene que en nuestro ordenamiento jurídico no existe título ejecutivo alguno que pueda configurarse con la sola voluntad de un acreedor particular, de modo que el artículo 47 de la Ley de Mercado de Valores introduciría una diferencia de trato carente de justificación razonable, generando una vulneración al principio de igualdad ante la ley. Finalmente, expone que en el contrato de compraventa celebrado entre el BCI y Sartor se incorporó una cláusula compromisoria, la cual fue desconocida por BCI. En tal contexto, sostiene que la norma cuestionada vulnera el artículo 19, N° 24, de la Constitución Política de la República, en cuanto su aplicación afecta el derecho de propiedad de Sartor sobre los derechos emanados del contrato celebrado entre las partes, en particular, su derecho a someter la resolución de las controversias a la jurisdicción arbitral convenida. II. Bolsas de valores y corredores de bolsa CUARTO: Antes de pronunciarnos derechamente sobre el conflicto constitucional planteado, para su debida comprensión resulta necesario explicar la función que cumplen las bolsas de valores y las labores que ejecutan los corredores de bolsa. QUINTO: Partamos puntualizando que, según el artículo 38 de la Ley de Mercado de Valores, N° 18.045, las bolsas de valores son “entidades que tienen por objeto proveer a sus miembros la implementación necesaria para que puedan realizar eficazmente, en el lugar que les proporcione, las transacciones de valores mediante mecanismos continuos de subasta pública y para que puedan efectuar las demás actividades de intermediación de valores que procedan en conformidad a la ley”, entendiendo dicha ley por valores “cualesquiera títulos transferibles incluyendo acciones, opciones a la compra y venta de acciones, bonos, debentures, cuotas de fondo mutuos, planes de ahorro, efectos de comercio y, en general, todo título de crédito o inversión” (art. 3) y expresando la referida Ley, que corresponde a la CMF vigilar el cumplimiento de sus disposiciones con las facultades que se le confieren en su ley orgánica y en el referido cuerpo legal (art. 2). El objeto de las bolsas de valores consiste, entonces, en “predisponer los medios materiales y humanos que sean necesarios para que se produzca la negociación de los instrumentos financieros respectivos” (Mardones Osorio, Marcelo (2022): Lecciones de Derecho Económico. Regulación económica de los mercados, Vol. II, Tirant lo Blanch, p. 159). SEXTO: En el mercado de valores intervienen oferentes (emisores), compradores (inversionistas) e intermediarios (corredores de bolsa y agentes de valores). Estos últimos se definen por el legislador como “las personas naturales o jurídicas que se dedican a las operaciones de corretaje de valores” (artículo 24), 10 0000719 SETECIENTOS DIECINUEVE distinguiéndose entre los que actúan como miembros de una bolsa de valores y los que operan fuera de bolsa, denominados corredores de bolsa y agente de valores, respectivamente. SÉPTIMO: En el Mensaje con que se dio origen a la tramitación de la Ley N° 18.045 se indicó, con respecto a tales intermediarios, que “teniendo presente los principios de competencia y no discrecionalidad, se han establecido requisitos objetivos para ser intermediario. Asimismo, se está promoviendo la máxima competencia entre los corredores bursátiles, tras el objetivo de un mercado unificado y competitivo, vale decir un mercado que opera con los menores costos posibles y que sus precios reflejan efectivamente las fuerzas de oferta y demanda que hay tras los diferentes títulos que en él se transan. Es así como para inscribirse como agente o corredor de valores y para constituir una bolsa de valores, la ley establece condiciones uniformes que se refieren principalmente al cumplimiento de requisitos de idoneidad técnica, solvencia moral y solvencia económica.” (Mensaje de la Ley N° 18.045, p. 4) OCTAVO: Atendida la función que realizan y los riesgos asociados a su actividad, para poder actuar como corredor de bolsa es necesario inscribirse en los registros que lleva la CMF –a excepción de bancos y sociedades financieras que no deben inscribirse para ejercer las funciones que conferidas por la Ley General de Bancos–, debiendo cumplir con los múltiples requisitos que la ley y la CMF establecen al efecto. Entre éstos destacan ser mayor de edad; acreditar conocimientos suficientes de la intermediación de valores; mantener un patrimonio mínimo de 6.000 UF y de 14.000 UF en el caso de dedicarse a la compra o venta de valores por cuenta propia sin ánimo de transferir los derechos sobre los mismos; constituir garantías en la forma y montos que establece la ley; no haber sido cancelada la inscripción en el Registro; no haber sido condenados ni encontrarse bajo acusación por delitos establecidos en la ley de Mercado de Valores que atenten en contra del patrimonio o de la fe pública, o que tengan asignados una pena aflictiva (artículo 26). Además, están obligados a llevar los libros y registros que prescribe la ley y la CMF, informar periódicamente a ésta sobre las operaciones que realicen, enviar a la CMF los estados financieros que este solicite, pudiendo ser objeto de auditorías por auditores independientes, entre otros (artículo 42). La ley también regula la cancelación o suspensión de la inscripción cuando los corredores de bolsa dejan de cumplir con los requisitos necesarios para la inscripción; por incurrir en graves violaciones a las obligaciones impuestas por la ley, tomar parte en forma culpable o dolosa en transacciones no compatibles con las sanas prácticas de los mercados de valores, dejar de desempeñar la función por más de un año, participar en ofertas públicas de valores o en transacciones de valores que de conformidad a la presente ley deben inscribirse y mantener vigente su inscripción en el Registro de Valores sin que hayan cumplido dichas formalidades y, en fin, por dejar de cumplir por razones imputables obligaciones originadas en transacciones de valores en que ha tomado parte (artículo 36). 11 0000720 SETECIENTOS VEINTE NOVENO: En conclusión, el ejercicio de la actividad de corredor de bolsa en Chile se encuentra sujeto a un estricto marco regulatorio debido a la relevancia de su función en el mercado de valores y los riesgos que implica para el patrimonio de los inversionistas y para la fe pública. La exigencia de inscripción ante la CMF, junto con el cumplimiento de una serie de requisitos patrimoniales, técnicos y operativos, así como las obligaciones permanentes al que están sujetos de información, control y fiscalización, buscan asegurar un actuar profesional y transparente. III. No se vulnera el debido proceso DÉCIMO: El primer reproche que formula el requerimiento se funda en que el precepto impugnado, al permitir que el corredor de bolsa configure un título ejecutivo sin la concurrencia del deudor, afectaría el derecho a defensa. Sostiene al efecto que BCI habría invocado como título ejecutivo la liquidación sin cumplir con los requisitos legales y sin encontrarse habilitada para hacerlo, asumiendo, en la práctica, funciones de una comisión especial, cuestión proscrita por la Constitución en el inciso 5° del numeral 3 de su artículo 19. Reclama en tal sentido que BCI ocupó el mecanismo de la norma impugnada para construir un título ejecutivo de manera unilateral efectuando una interpretación mañosa de ella y que la discusión de fondo debió haber sido conocida en sede arbitral. UNDÉCIMO: Pues bien, el artículo 47 de la Ley de Mercado de Valores impugnado en estos autos dispone que tendrá mérito ejecutivo el documento emitido por el corredor de bolsa o por su oficina que acredite la liquidación de una operación efectuada entre éste y otros corredores o sus clientes, esto es, “un documento que a través de operaciones matemáticas revela el saldo final resultante de la operación bursátil” (Tercer Juzgado de Letras de Iquique, Rol N° 2165-2020, c. 17°). DUODÉCIMO: Sostener que el precepto impugnado habilita al acreedor para practicar liquidaciones de manera arbitraria supone desconocer el tenor literal de la propia disposición, en cuanto esta exige expresamente que el documento “acredite la liquidación de una operación”. Ello implica que dicha liquidación debe haberse efectuado con pleno respeto a los requisitos legales exigidos por el ordenamiento jurídico, de modo que solo aquellas que cumplan tales exigencias pueden dotar al documento del correspondiente mérito ejecutivo. DÉCIMO TERCERO: En el presente caso la demanda de liquidación forzosa se funda en la liquidación de una operación simultánea. Estas operaciones consisten en la realización de una compra o venta a plazo, conjunta e indisoluble, con una operación de venta o compra al contado por igual número de acciones, existiendo “dos operaciones de compraventa de signo contrario, 12 0000721 SETECIENTOS VEINTIUNO una al contado y otra a plazo, que versan sobre idéntico número de acciones y constan en el mismo instrumento” (Corte Suprema Rol N° 7484, c. 8°) Por lo tanto, se trata de una operación que comprende dos contratos: a) un primer contrato de compraventa, celebrado pura y simplemente en la fecha de la operación, mediante el cual se adquiere una determinada cantidad de valores por un determinado precio; y b) un segundo contrato de compraventa celebrado a plazo, de la misma fecha, a través del cual quien adquirió los valores en la primera operación se obliga a restituir el mismo número de ellos, y quien los enajenó se obliga a adquirirlos por el mismo precio. DÉCIMO CUARTO: Según la letra d) del párrafo 2.5.6. del Manual de Operaciones en Acciones de la Bolsa de Comercio de Santiago, Operaciones simultáneas, “las operaciones simultáneas podrán realizarse sólo con un corredor contraparte, quién a su vez, deberá tener la operación simultánea contraria, esto es, compra o venta al contado y venta o compra a plazo, según corresponda”. Las operaciones simultáneas se utilizan por las empresas como una forma de financiamiento que garantiza por los títulos que se adquieren. En ese contexto se indica que “es un crédito que otorga una corredora de bolsa, donde lo que se evalúa no es el estado financiero y la capacidad de pago de la persona, como podría ocurrir en los bancos, sino que se evalúan las acciones que la sociedad posea con ellos y que puede dejarles en garantía” (Villagrán, Juan Manuel (2016): Suprema confirma sentencia contra corredora Alfa, en caso de operaciones simultáneas. Economía y Negocios. El Mercurio). La liquidación de las operaciones simultáneas se efectúa conforme a las instrucciones y procedimientos establecidos en el párrafo 2.7 del citado Manual de la Bolsa de Comercio y, según el art. 47 del Reglamento de la Bolsa de Comercio de Santiago aprobado por la resolución Exenta N° 1733, de 21 de abril de 2017, de la Superintendencia de Valores y Seguros (reemplazada luego por la CMF): “La liquidación de las operaciones podrá efectuarse de manera bilateral, conforme a la condición de liquidación convenida al ejecutar la transacción, o a través de sistemas de compensación y liquidación establecidos en conformidad a la Ley 20.345. El Directorio definirá en los Manuales de Operaciones respectivos las normas, horarios y procedimientos que aplican a la liquidación, así como la modalidad en que se liquidarán las distintas operaciones bursátiles.” DÉCIMO QUINTO: Si el documento debe acreditar la liquidación de una operación efectuada entre el corredor y su cliente y ella no existe, o se emitió sin cumplir con los requisitos legales, deberá el tribunal resolverlo según las excepciones que sean opuestas por el demandado, sin que en el caso exista auto tutela como reclama la requirente. La prerrogativa que tiene el corredor de bolsa se justifica por la función específica que desempeña, pero si existió una desviación de la norma en un ámbito no contemplado por el legislador, tal desviación constituye un tema de 13 0000722 SETECIENTOS VEINTIDOS interpretación legal, cuya resolución es ajena al ámbito de competencia de esta Magistratura Constitucional. De esta forma, como ha señalado este Tribunal, “no se advierte el modo en que la aplicación de la norma haya vulnerado las garantías constitucionales del requirente, pues lo que este último cuestiona en realidad es la legalidad de aquel título, esto es, el cumplimiento de los presupuestos legales necesarios para que esté dotado de tales atributos, pero ello es una cuestión diversa a la constitucionalidad del título mismo” (STC 13.033 c. 18°) de modo que la sola circunstancia de conferirle mérito ejecutivo a un documento “no implica -de suyo- menoscabar el derecho a defensa que a todas las personas aseguran los artículos 19, N° 3, y 38, inciso segundo, de la Constitución" (STC 7595-19, c. 7 y 15.153, c. 3°). DÉCIMO SEXTO: La gestión pendiente recae en un procedimiento de liquidación forzosa que permite al demandado, en este caso al requirente, oponerse a la demanda –según lo dispone el artículo 120, numeral 2, de la Ley N° 20.720– fundándose en cualquiera de las excepciones previstas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, como efectivamente aconteció en la gestión pendiente. En efecto, la requirente opuso, en primer lugar, la excepción de incompetencia absoluta, fundada en la existencia de una cláusula arbitral. Asimismo, dedujo la excepción de nulidad de la obligación, por falta de los requisitos de existencia del acto jurídico del cual emana el título ejecutivo, argumentando que el propio demandante declaró resuelta la compraventa de los valores objeto de la operación de simultáneas. A su vez, opuso la excepción de falta de alguno de los requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, sosteniendo que, al haberse resuelto el contrato, la obligación no sería actualmente exigible, que BCI no cumplió con los requisitos legales para dotar al título de mérito ejecutivo, que el título no es indubitado y que BCI incumplió su obligación de vender o entregar las cuotas de los fondos una vez vencida la operación de simultánea. Finalmente, opuso excepción de pago, fundado en que las cuotas que se pretenden liquidas permanecieron en el patrimonio de BCI. DÉCIMO SÉPTIMO: En consecuencia, el precepto impugnado se erige como un mecanismo inserto en el régimen de funcionamiento del mercado de valores, orientado a optimizar la efectividad en el cobro de los créditos de los corredores de bolsa, mitigando los riesgos aparejados a su eventual insolvencia cuyos efectos podrían eventualmente llegar a impactar el bienestar general. Todo ello, sin perjuicio de la existencia de un control jurisdiccional ulterior, destinado a resguardar los derechos de otros corredores de bolsa y de los clientes. Esta circunstancia también lleva a descartar que BCI esté ejerciendo funciones de una comisión especial en contravención al numeral 3 del artículo 19 de la Constitución, como fue alegado en el requerimiento. 14 0000723 SETECIENTOS VEINTITRES IV. No se vulnera la igualdad ante la ley DÉCIMO OCTAVO: Los títulos ejecutivos solo son creados por ley considerando el interés público que les afecta. El legislador le ha conferido mérito ejecutivo a distintos títulos que no requieren de la intervención del deudor en su establecimiento, señalándose por la doctrina que se pueden identificar un grupo considerable caracterizado por “la no intervención del deudor en su generación. Esta es una alternativa que, como veremos, ha seguido el legislador por diversas razones. Así, hoy en día nuestro ordenamiento cuenta con diversos títulos ejecutivos de esta naturaleza” (Silva Álvarez, Óscar (2025): “Títulos ejecutivos elaborados sin la intervención del deudor: una propuesta de sistematización y de alcance de su control judicial”, en Revista Justicia & Derecho, vol. 8, N° 1, p. 6). El recién citado autor realiza una clasificación de títulos ejecutivos emitidos unilateralmente a partir de la naturaleza del crédito a cobrar. En tal contexto, tratándose de créditos de origen tributario, se incluyen, entre otros, la nómina de deudores morosos, conforme a lo dispuesto en el artículo 169 del Código Tributario, así como el certificado emitido por el secretario municipal, en los términos previstos en el artículo 47 de la Ley de Rentas Municipales. Lo propio ocurre con títulos relativos a créditos de naturaleza administrativa como la liquidación de créditos otorgados por ciertos órganos del Estado, como sucede con el Director Nacional del Instituto de Desarrollo Agropecuario (artículo 10 de la Ley N° 18.910); la liquidación de gastos efectuada por el presidente de la CMF (artículo 7 de la Ley N° 21.000); como también sanciones impuestas por la Administración, como las multas aplicadas por el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas (artículo 121 de la Ley N° 21.600) y la multa del Director del Servicio Electoral (artículo 75 N° 12 de la ley 18.556). En una categoría diversa se sitúan los títulos ejecutivos derivados de gastos comunes (artículo 32 Ley N° 21.442); aquellos emanados de créditos originados en determinados mercados regulados, como las boletas o facturas emitidas por prestadores de servicios de agua potable (artículo 37 Ley General de Servicios Sanitarios) o de servicios sanitarios rurales (artículo 48 Ley N° 20.998), así como también con los títulos relativos a obligaciones de naturaleza previsional (artículo 2 Ley N° 17.322). DÉCIMO NOVENO: En estos últimos tres grupos, al igual que como ocurre con la liquidación emitida por el corredor de bolsa, se incluyen títulos ejecutivos que pueden ser emitidos unilateralmente por particulares sin la intervención del deudor, circunstancia que se justifica, principalmente, en el interés público comprometido en el cumplimiento oportuno y efectivo de tales obligaciones. Por lo tanto, existen numerosos títulos ejecutivos que son emitidos sólo por el acreedor, ya sea por un órgano del Estado o un particular, no siendo anormal en la legislación. Ello ocurre especialmente en mercados regulados, en el que el mérito ejecutivo de ciertos documentos surge “como una suerte de contrapartida por la mayor regulación y control a la que está sujeta la actividad o servicio respectivo; lo que, a su turno, permitiría presumir que 15 0000724 SETECIENTOS VEINTICUATRO los montos cobrados son aquellos efectivamente adeudados” (Silva, ob. cit., p. 10), argumentos que llevan a descartar la alegación del requirente. VIGÉSIMO: A mayor abundamiento, en cuanto a la razonabilidad del precepto impugnado, cabe señalar que este “cautela la seguridad de los inversionistas en cuanto a las transacciones que realizan, ya que ante un eventual conflicto entre éstos, o entre corredores o sus clientes, los documentos emitidos ahorrarán la discusión de la situación en un juicio de lato conocimiento, y de inmediato se podrá proceder ejecutivamente, lo que ahorra costos y tiempo, y además garantiza la posibilidad de restablecer el imperio del derecho en un corto tiempo. En definitiva, esta norma ayuda al funcionamiento de un mercado de capitales sin trabas ni obstáculos de ningún tipo.” (Madrid Arap, Antonio (2003): Bolsa de Comercio de Santiago: Regulación jurídica y funcionamiento general. Memoria para optar al Grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de Chile, p. 67), por lo que se funda en razones de transparencia y fluidez del mercado bursátil. V. No se afecta el derecho de propiedad VIGÉSIMO PRIMERO: Finalmente, en lo que respecta a la supuesta vulneración del derecho de propiedad, que el requirente funda en la circunstancia de que el contrato de compraventa contenía una cláusula compromisoria que no fue respetada por BCI, ella también debe ser rechazada. En efecto, quien debe determinar la procedencia y alcance de esa cláusula es el juez de fondo y no esta Magistratura Constitucional, cuya atribución se limita a examinar la constitucionalidad de la aplicación de un precepto legal impugnado en una gestión judicial concreta. VIGÉSIMO SEGUNDO: A mayor abundamiento, cabe tener presente que esta es una de las materias que está siendo discutida en la gestión pendiente, habiéndose fijado, como uno de los hechos a probar, la “Efectividad de que el tribunal resulta incompetente absolutamente para el conocimiento de la liquidación solicitada. Hechos y circunstancias que lo constituyen”. VIGÉSIMO TERCERO: Por todo lo expuesto, se rechaza el presente requerimiento de inaplicabilidad. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, 16 0000725 SETECIENTOS VEINTICINCO SE RESUELVE: I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE. II. QUE SE ALZA LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE. III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR. DISIDENCIA Los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y HÉCTOR MERY ROMERO estuvieron por acoger el libelo de fojas 1. Ello, por las consideraciones siguientes: 1°. Que el requerimiento deducido a fojas 1 de estos autos tiene por finalidad que no se dé aplicación, en la gestión pendiente, a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores. El proceso aludido se inició por solicitud de liquidación forzosa formulada por la requerida BCI Corredor de Bolsa S.A., de conformidad con lo dispuesto por el artículo 117 y siguientes de la Ley 20.720. A esa solicitud se acompañaron, con citación -conviene destacarlo- los siguientes antecedentes: 1. Un título ejecutivo, que corresponde a la liquidación de operación simultánea de Asesorías e Inversiones Sartor S.A., de fecha 26 de diciembre de 2024, realizada por BCI Corredor de Bolsa S.A.; 2. Un contrato de Operaciones de Compraventa a Plazo de Valores suscritos por Asesorías e Inversiones Sartor S.A. y BCI Corredor de Bolsa S.A., de fecha 18 de octubre de 2016; 3. Una carta enviada por BCI Corredor de Bolsa S.A. a Asesorías e Inversiones Sartor S.A. con fecha 12 de diciembre de 2024; 4. Una carta enviada por Asesorías e Inversiones Sartor S.A. a BCI Corredor de Bolsa S.A. con fecha 24 de diciembre de 2024. BCI Corredor de Bolsa S.A. explica, al fundamentar su acción ejecutiva en los autos rol C-345-2025 del Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, que el título en que fundamenta su pretensión tiene su origen en el Contrato de Operaciones de Compraventa a Plazo de Valores (“simultaneas”) celebrado con fecha 18 de octubre de 2016, entre Sartor S.A. y BCI Corredores de Bolsa S.A., en virtud del cual la primera se obligó a pagar el precio de cuotas de los fondos de inversión Sartor Leasing y Proyección, ambos administrados por la sociedad Sartor Administradora General de Fondos S.A. (“Sartor AGF”) antes de la fecha de vencimiento, correspondiente al 04 de diciembre de 2024. En concreto, de conformidad al mencionado contrato, Sartor S.A. debía pagar el precio, más intereses, reajustes y gastos de tres operaciones 17 0000726 SETECIENTOS VEINTISEIS simultáneas efectuadas bajo este Contrato respecto a las cuotas de los fondos antes indicados. Ocurrió que, al tiempo de realizarse tales operaciones, la Comisión para el Mercado Financiero (CMF) decidió suspender provisionalmente nuevos aportes y los rescates a los fondos administrados por Sartor AGF, y, luego, canceló la autorización de existencia de esta sociedad, nombrándole un liquidador para tales efectos. A consecuencia de la situación señalada que, de modo manifiesto, afectaba a Sartor AGF, y por tanto a las cuotas de los fondos que administraba y que eran parte de las operaciones simultáneas, el 20 de noviembre 2024, BCI Corredores informó mediante un correo electrónico a Sartor S.A. que las operaciones simultáneas no se renovarían y que, por ello, al momento de vencimiento del plazo de la compraventa, esta última tendría que pagar una suma de dinero por concepto de precio de las operaciones. La actora en estos autos constitucionales enfatiza que, debido a la cadena de hechos explicada en lo precedente, BCI Corredores de Seguros S.A. se autogeneró un título ejecutivo, sin intervención judicial previa ni participación contradictoria del deudor, violentando así el principio fundamental de que nadie puede ser juez en causa propia. Queda así permitida, a su juicio, una acción de autotutela contraria a derecho, encaminada a obtener la ejecución concursal de la requirente de estos autos. De este modo, la ejecución colectiva tiene su principio en actos previos al proceso a cuyo respecto el deudor no pudo participar. El título que se ejecuta en su contra se confeccionó sin participación suya y sin previo contencioso; el derecho a la defensa se restringió severamente al limitarse a excepciones procesales determinadas, sin poderse controvertir sustantivamente la validez del título; la igualdad de las partes se quebranta al otorgarse al acreedor una posición procesal privilegiada mediante la generación unilateral del título ejecutivo; y el derecho a obtener una resolución motivada sobre el fondo se ve seriamente menoscabado porque el procedimiento ejecutivo impide la discusión sustantiva sobre la existencia, validez y exigibilidad de obligaciones que, de existir, son las que realmente se busca ejecutar. Continúa Sartor aseverando que se priva a la requirente de una tutela efectiva al enfrentarla a un título ejecutivo perfecto en apariencia que fue construido unilateralmente por su adversario. Así, la norma que se viene cuestionando habilita a BCI para iniciar un proceso ejecutivo con todas las ventajas procesales (inversión de la carga de la prueba, restricción de excepciones, presunción de veracidad del título), mientras simultáneamente restringe las posibilidades reales de defensa del deudor, quien no puede contradecir efectivamente la naturaleza del título ni las circunstancias de su emisión. 2°. Que la facultad de conocer las causas civiles y criminales, juzgarlas y hacer ejecutar lo juzgado pertenece a los tribunales de justicia que componen el Poder Judicial. Es tarea del legislador configurar siempre las normas del procedimiento judicial, sea este declarativo, o ejecutivo, pesando sobre él el mandato constitucional de establecer siempre las garantías de un racional y justo procedimiento. 18 0000727 SETECIENTOS VEINTISIETE Nadie discute que el legislador cuenta con la potestad de fijar reglas y principios de procedimiento diversos para los juicios declarativos y el cumplimiento de sentencias o la ejecución de títulos ejecutivos. También es pacífico sostener que distintos juicios ejecutivos especiales pueden estar sometidos a criterios y reglas distintas, atendida su naturaleza y la finalidad que persiguen. El límite, o más bien, el deber que la Constitución impone al legislador consiste en establecer siempre las garantías del racional y justo procedimiento. Al efecto, no está de más tener presente que esta Judicatura ha sostenido en la STC 1.838, c. 10, que “… el procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso”. 3°. Que toda ejecución, cualquiera sea su naturaleza o especialidad, se funda necesariamente en un título. Refiriéndose a las particularidades de la ejecución civil chilena, Pérez Ragone explica que este procedimiento “…está dispuesto como un contencioso de general o especial aplicación por medio del cual se busca el cumplimiento forzado de la obligación consistente en un título fidedigno e indubitado” (Álvaro PÉREZ RAGONE [2019]: “Ejecución Civil”, p. 241. Astrea, Buenos Aires). Con razón sostiene la doctrina nacional que “… el título ejecutivo, conceptualmente, no es más que el continente de un derecho indubitado, el que tiene dicha calidad no por el título en cuanto tal, sino que por el modo en que se generó, obviamente en forma previa a la existencia del título mismo y con la participación (o al menos la opción de participar) del demandado; ambas cualidades que permiten predicar la anunciada (mayor o menor) certeza del derecho alojado en el título “(Oscar SILVA ÁLVAREZ [2025]: “Títulos Ejecutivos Elaborados sin la Intervención del Deudor: una Propuesta de Sistematización y de Alcance de su Control Judicial”, p. 3. Artículo publicado en Revista Justicia & Derecho, Universidad Autónoma, pp. 1 – 17, Volumen 8, número 1, año 2025). 4°. Que la Carta Fundamental no obliga al legislador a reproducir en regímenes especiales un listado rígido de títulos ejecutivos como el previsto a fines generales en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Decirlo así sería equivalente a otorgar rango constitucional al mencionado precepto del código de enjuiciamiento civil. Lo que sí nos cabe es examinar la interpelación formulada por el requerimiento, en cuanto a si es pertinente que el legislador declare a su antojo que cualquier antecedente o elemento puede servir de título ejecutivo, permitiendo así un procedimiento por acción ejecutiva de tramitación expedita y garantías restringidas. En lo que a nosotros concierne, cabe examinar si el precepto legal cuestionado, en su aplicación concreta, se ajusta o más bien, se opone al debido proceso legal, tal cual ha sido entendido este último por la Constitución. 5°. Que esta Judicatura ha resuelto que “(la) circunstancia de que el inc. 5º del Nº 3 del art. 19 consagre el llamado “debido proceso” sin enumerar garantías de un justo y racional procedimiento, no puede ni debe entenderse como que tal precepto carezca de todo 19 0000728 SETECIENTOS VEINTIOCHO contenido y que la Constitución no haya establecido límites materiales al legislador para determinar dichas garantías. El constituyente decidió no enumerar para evitar la rigidez de la taxatividad y resguardar la necesaria diferenciación que exigen diversos tipos de procedimientos” (STC 792, c. 7). La lectura atenta del artículo 19 número 3° de la Constitución Política nos permite afirmar que un proceso sin garantías no es un proceso. Un proceso sin sujeción a la Constitución no es un proceso. Desprovisto por la ley de su contenido cuya esencia es garantía, un proceso sería la mera suma, secuencia o serie de actos sin ningún significado dogmático esencial. Tal entendimiento no se aviene, a nuestro entender, con los preceptos y valores representados en la Carta Fundamental. Remitiéndose a la dogmática española, Lorca Navarrete sostiene que “… el logro de un proceso de efectiva tutela “con todas las garantías” (artículo 24.2 de la Constitución) es sustantividad comprometida constitucionalmente a diferencia del procedimiento que es formalidad acrítica y mecanicista. El logro de un proceso de efectiva tutela “con todas las garantías” (artículo 24.2 de la Constitución) con su sustantividad garantística justifica y corrige las “anomalías” en la aplicación mecanicista, adjetiva, atemporal y acrítica del procedimiento” (Antonio María LORCA NAVARRETE [2019], “El Proceso Justo, Equitativo y de Efectiva Tutela”, p. 17. Instituto Vasco de Derecho Procesal, San Sebastián). 6°. Que nadie discute la facultad del legislador para diseñar un sistema procesal expedito encaminado a lograr el efectivo cumplimiento de obligaciones civiles. Esta afirmación resulta obvia respecto de obligaciones fijadas por una resolución judicial firme que pone fin al proceso. Con todo, también es pacífico sostener que hay razones que permiten al legislador, en general, establecer títulos ejecutivos sin necesidad de que exista previa declaración judicial. En otras palabras, puede el legislador estatuir políticas públicas llamadas a configurar un sistema de cobro de acreencias que permita el correcto funcionamiento de los mercados de pago. Es en virtud de esta consideración que puede el legislador fijar los requisitos de todo título ejecutivo como presupuestos de la vía compulsiva, cuidando de hacerlo consistir siempre en un antecedente tan sólido y firme que permita asimilarlo a una sentencia definitiva. 7°. Que, tratándose de títulos ejecutivos extendidos sin la intervención ni voluntad del deudor, cabe hacer algunas precisiones. Desde luego, en el proceso de liquidación tramitado ante el Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago no concurren elementos que permitan afirmar que nos encontramos en sede de gestión preparatoria. Así, del mérito del proceso en el que se suscita la gestión pendiente no aparece que el actor quiera preparar la ejecución por el reconocimiento de firma o por la confesión de la deuda, en los términos fijados por el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. Tampoco cabe sostener que nos encontremos en la gestión sub lite ante un título compuesto. Estos se caracterizan porque no necesariamente constan de un solo 20 0000729 SETECIENTOS VEINTINUEVE instrumento, sino que “ … puede estar integrado por varios documentos y otros elementos que tengan entre sí conexiones jurídicas concurrentes e incluso posteriores a la formación del título documental , sin que por ello se desvirtúe la exigencia de que el título debe bastarse a sí mismo, porque del conjunto de los elementos relacionados y vinculados con el acto o negocio de que se trata (título ejecutivo sustancial) fluye la exigibilidad del título para los obligados al cumplimiento de la prestación que nace de dicho acto o negocio” (René VERGARA VERGARA [1983]: “Consideraciones sobre el problema de la unidad o multiplicidad del título ejecutivo”, p. 56. Publicado en Revista de Derecho, Universidad de Concepción, número 173, año LI, pp. 51-56). En el caso que nos ocupa, la determinación de lo que se debe y la exigibilidad actual del crédito cuya ejecución se pretende dependen enteramente de la voluntad del acreedor BCI Corredores de Bolsa S.A., y esto es así porque el artículo 47 de la Ley 18.045, sobre Mercado de Valores, establece que el documento emitido por el corredor de bolsa o por su oficina que acredite la liquidación de una operación efectuada entre éste y otros corredores o sus clientes, tendrá mérito ejecutivo. Sin más trámite. Sin que aparezca testimonio de que concurra la voluntad del deudor en orden a aceptar la exigibilidad actual y la liquidación del crédito. Desde luego, advertimos que los aludidos no son aspectos que el juez que conoce de la ejecución se encuentre en condiciones de controlar en los términos estatuidos por los artículos 437, 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil, ni de atender a través de las excepciones previstas por el artículo 464 de ese mismo estatuto procesal. Se trata de elementos pertenecientes a la esencia del título aparejado a la ejecución de los autos C-345-2025, seguidos ante el Décimo Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago. 8°. Que esta Magistratura ha tenido la oportunidad de pronunciarse, en reiteradas ocasiones, sobre la inaplicabilidad de otros preceptos legales que permiten la generación de títulos ejecutivos por el acreedor, sin intervención del deudor. Tal es el caso del artículo 47 del Decreto Ley N° 3063, de 1979, Ley de Rentas Municipales, que otorga mérito ejecutivo al certificado que acredite la deuda emitido por el secretario municipal. A modo ejemplar, en la causa Rol N° 15.153-24 – rechazada por empate de votos – estos disidentes estuvimos por acoger el requerimiento teniendo presente lo siguiente: “14°. Que, el precepto legal que concede mérito ejecutivo a la certificación municipal erige ipso iure al municipio como acreedor y como un ente creador de una obligación patrimonial que, sin embargo, es controvertida, más allá y antes de la gestión pendiente o, al menos, que plantea un debate en torno a su inexistencia, según la actora, o exige un complejo entramado de normas legales y administrativas para sostenerla, como ha argumentado el Municipio, con pronunciamientos Contralores y Jurisdiccionales en uno y otro sentido. Mediante este expediente, que conduce a la emisión de un acto administrativo de certificación, se hurta entonces a la requirente el derecho al juicio declarativo y, subrogando a la cognición judicial ordinaria, se somete el escrutinio del título a las reglas y a la lógica del juicio ejecutivo, 21 0000730 SETECIENTOS TREINTA en circunstancias que lo procedente, como expresión del derecho a la tutela judicial, es que la controversia se someta a un juicio declarativo; 15°. Que, la facultad de cognición, expresada en la trilogía de potestades que la Constitución atribuye a los Tribunales en su artículo 76, ordenada mediante las reglas legales propias de un procedimiento declarativo, es, entonces, la primera garantía para la defensa de los derechos de aquel en contra de quien se sostiene una acreencia dubitada, no resultando constitucionalmente admisible la sustitución de ese poder-garantía de juzgamiento por el ejercicio de la potestad de ejecución, mediante la emisión de un acto administrativo unilateral. Así, el derecho fundamental al procedimiento racional y justo exige, cuando hay controversia sobre la existencia misma de la deuda, la sustanciación previa de un juicio declarativo. Es, precisamente, esta última vía la que ha permitido a los tribunales sostener la doctrina según la cual el cobro de derechos “por ocupaciones de la vía pública con mantención de escombros, materiales de construcción, andamios y cierres, etc. (artículo 41, Nº 2 del D.L. Nº 3.063) sólo es aplicable previa emisión de un acto administrativo autorizatorio, que en la especie [una empresa de electricidad que impugna una ordenanza] sería claramente improcedente” (Corte Suprema Rol N° 832-1997, c. 9°. En sentido similar, Rol N° 4.844- 2014); 16°. Que, en fin, la facultad legal del ejecutado de oponer excepciones en el proceso ejecutivo ciertamente no purga los efectos contrarios a la Constitución que produce la aplicación del precepto legal reprochado, en este caso, dadas las exigencias de un procedimiento racional y justo, pues el conocimiento de una pretensión defensiva en un proceso ejecutivo civil -diseñado bajo la Carta de 1833 y donde solo merced de la interpretación evolutiva ha sido posible encontrar espacio a los contenciosos administrativos de legalidad- traslada al demandado la carga de desvirtuar la prueba privilegiada que resulta del título ejecutivo y favorece al Municipio al alterar la natural carga de probar la existencia de las obligaciones que reclama. En este sentido, es útil recordar que una doctrina que ha sido recibida por la Corte Suprema sostiene que el título ejecutivo da cuenta de una prueba privilegiada y que corresponde al ejecutado revertir dicha evidencia (Rol N° 6.335-2022). En la misma línea, se tiene también presente que hay criterios autorizados de interpretación judicial que sostienen que el escrutinio del título ejecutivo municipal en el procedimiento de oposición es, más bien, estricto (Rol N° 56.345-2021)”. 9°. Que el escrutinio de la racionalidad y justicia de la aplicación del precepto legal que se viene impugnando, de cara al debido proceso legal reconocido por la Constitución como una garantía en favor de todas las personas, nos lleva a concluir que el requerimiento de fojas 1 debe ser acogido, más aún teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto en el cual se ha suscitado la gestión pendiente. Así, el empleo del título así configurado sirvió como elemento fundante para que el señor juez de la causa proveyera que se tenga por interpuesta solicitud de liquidación forzosa de conformidad a lo dispuesto en los artículos 117 y siguientes de 22 0000731 SETECIENTOS TREINTA Y UNO la Ley 20.720, en contra de Asesorías e Inversiones Sartor S.A., rol único tributario número 76.192.568-7, citando a las partes a audiencia inicial del procedimiento contemplado en ese cuerpo legal., En consecuencia, de desestimarse la oposición del deudor y prosperar la pretensión compulsiva de BCI Corredores S.A., quedará el deudor inhibido de pleno derecho de la administración de todos sus bienes presentes, y no podrá comparecer en juicio como demandante ni como demandado en lo relativo a los bienes objeto del Procedimiento Concursal de Liquidación. 10°. Que, en fin, no discutimos la potestad del legislador de instaurar vías ejecutivas diferentes a la común prevista en el Código de Procedimiento Civil en materia de cumplimiento de obligaciones de dar. Tal margen, sin embargo, dista de ser absoluto. Puede el legislador disponer reglas y principios procesales particulares en el procedimiento ejecutivo, a condición de respetarse siempre las garantías de un procedimiento racional y justo. El debido proceso, como es natural, también se extiende al cumplimiento de las resoluciones judiciales y a la ejecución de obligaciones civiles. Puestas las cosas de este modo, sostenemos que una ejecución como la descrita en las consideraciones que preceden es, a nuestro juicio, ha permitido iniciar un proceso de liquidación concursal valiéndose de un documento que cuenta con ropaje de título ejecutivo, pero que a la vez impide una adecuada defensa para el deudor ejecutado, no satisfaciéndose en el caso concreto la exigencia constitucional de garantizar siempre las garantías de un procedimiento racional y justo. Lo anterior sólo es posible de remediar dando cabida a la acción deducida en el requerimiento de fojas 1. Redactó la sentencia la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO. La redacción corresponde al Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO. Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 16.240-25-INA 23 0000732 SETECIENTOS TREINTA Y DOS Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 30/01/2026 Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 30/01/2026 Fecha: 30/01/2026 Miguel Angel Fernández González Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 30/01/2026 Fecha: 30/01/2026 Catalina Adriana Lagos Tschorne Héctor Antonio Mery Romero Fecha: 30/01/2026 Fecha: 30/01/2026 Alejandra Precht Rorris Fecha: 30/01/2026 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero y señora Alejandra Precht Rorris. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 30/01/2026 D9DB130D-7C50-4905-9C71-0769AC0E2B3F Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.