TC Rol 16241
Tribunal Constitucional·Rol 16241
Sumario
0000356 TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS 2025 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.241-2025 [23 de octubre de 2025] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 248, LETRA C); Y 259, INCISO FINAL, DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL CORPORACIÓN MUNICIPAL DE CONCHALÍ DE EDUCACIÓN SALUD Y ATENCIÓN DE MENORES EN EL PROCESO PENAL RIT N° 2071-2022, RUC N° 2100493521-4, SEGUIDO ANTE EL TERCER JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO VISTOS: Que, con fecha 20 de febrero de 2025, Corporación Municipal de Conchalí de Educación Salud y Atención de Menores ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 248, letra c); y 259, inciso final, del Código Procesal Penal, en el proceso penal RIT N° 2071-2022, RUC N° 2100493521-4, seguido ante el Tercer Juzgado de Garantía de Santiago. Preceptos legales cuya aplicación se impugna Código Procesal Penal “Artículo 248- Ci...
Considerandos
Considerando 1
#Que don Sebastián Eduardo Maldonado Tapia, por la Corporación Municipal de Conchalí de Educación, Salud y Atención de Menores, interpone requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 248 letra c) y 259 inciso final del Código Procesal Penal, para que esas normas no se apliquen en la causa RIT 2071-2022 seguida ante el Tercer Juzgado de Garantía de Santiago.
Considerando 2
#Que, en concepto del recurrente, la aplicación en esa causa de los dos preceptos atacados vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 19 N°3 de la Constitución y el derecho al ejercicio de la acción penal, que consigna el artículo 83 inciso segundo, de la misma.
Considerando 3
#Que como se ha dicho ya en varias sentencias, cuyo análisis el requirente omite (verbigracia en roles 13.934, 14.399 y 15.571), en materia de acción penal pública no existe un derecho subjetivo de las víctimas, que proteger. Esos derechos deben perseguirse por la vía civil, pues en lo penal, sea cual fuere la finalidad que se le asigne a la pena, incluso si se adopta la tesis retribucionista en toda su amplitud, lo que se resguarda es siempre un interés general de la sociedad y no uno privado. Ahora bien, se puede argumentar que en una situación como la de la gestión de autos ese es justamente el caso, por resultar ser la víctima una Corporación Municipal y aparecer afectados recursos públicos, pero eso equivale a confundir las cosas, pues el interés de la sociedad es algo distinto al interés patrimonial del Fisco o del Municipio o, inclusive, del interés del buen funcionamiento de una repartición estatal cualquiera, y con mayor razón es distinto a la pretensión de existencia de un derecho subjetivo a la imposición de una pena. El interés de la sociedad está siempre y solo a cargo del Ministerio Público, que por eso se distingue del querellante público en que, en primer lugar, tiene a su cargo en forma exclusiva la investigación penal y, luego, está sujeto a un deber de objetividad, en su tarea investigativa (artículo 83 de la Constitución Política de la República y artículos 1° y 3° de la Ley Orgánica Constitucional de esa entidad persecutora), que el querellante no tiene.
Considerando 4
#Que, así, como consecuencia de ese deber de objetividad, el Ministerio Público es quien de manera autónoma ha de decidir si cabe o no ejercer la acción penal, que el artículo 83 de la Carta separa nítidamente de la investigación misma, pues dice que ha de investigar los hechos relativos al delito mismo y a la participación y “en su caso”, es decir, solo si encuentra mérito para ello, ejercer la acción penal pública. Ese ejercicio, entonces, consiste en la presentación de la acusación. 8 0000364 TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO
Considerando 5
#Que, ahora bien, si el Ministerio Público tiene la dirección exclusiva de la investigación, por mandato constitucional, y el derecho-deber de decidir si ejerce o no la acción penal, es evidente que no puede ser inconstitucional, ni en abstracto ni en concreto, una norma legal que le permite no perseverar en aquella, no solo porque dirigir la investigación implica también decidir su carácter, es decir si formalizada o desformalizada, sino además porque la facultad de resolver si ejerce o no la acción, acusando, puede perfectamente adoptarse en etapas más tempranas, según los resultados de la indagación y por ende estimarse inconducente formalizar. Por otro lado, si se eliminara el artículo 248 letra c), como quiere el requirente, con ello no se forzaría al Ministerio Público a formalizar, ya que ninguna regla legal autoriza a sostener tal conclusión, pudiendo darse lugar, en ese caso, a un proceso en pausa eterna, pues la investigación desformalizada no tiene plazo, hasta completar los términos de prescripción de la acción. Asimismo, la supresión hipotética de esa norma tampoco daría derecho al querellante a formalizar por su cuenta o a exigir al Fiscal hacerlo, pues ninguna norma permite tales resultados y este tribunal, que se ha dicho que ejerce una suerte de facultad de legislador negativo, no tiene en absoluto competencia para crear normas.
Considerando 6
#Que, de este modo, es imposible que el artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal resulte, en su aplicación, contrario al principio de tutela judicial efectiva ni al artículo 83 de la Carta, apareciendo además claro que esa norma no es determinante para el resultado de la gestión pendiente, ya que, si se la suprime hipotéticamente, la causa permanecería igualmente desformalizada. SÉTIMO: Que, si lo que se quiere decir es que la facultad de comunicar la decisión de no perseverar solo puede ejercerse respecto de una investigación formalizada, eso ya es netamente un problema de legalidad, que debe plantearse ante la justicia de fondo, única encargada de resolverlo, pues ese ejercicio no solo no exige suprimir la letra c) del artículo 248 en estudio, sino que lo supone aplicable, en cuanto objeto de una interpretación que incluye a todo el artículo, que, como dijimos, no nos corresponde efectuar.
Considerando 8
#Que, en cuanto al artículo 259 inciso final del Código Adjetivo del Ramo, segunda norma que se supone produciría efectos inconstitucionales, ello no solo no es así, sino que su supresión sí que los provocaría. Ante todo, despejemos del análisis la tutela judicial efectiva, pues ya hemos dicho que en materia de acción penal pública no hay derechos subjetivos que tutelar por vía criminal. El problema no estriba, entonces, en el artículo 19 N°3 incisos primero y segundo, sino en el artículo 83 inciso segundo de la Carta Fundamental, que 9 0000365 TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO efectivamente otorga el derecho al ofendido de ejercer la acción penal, pero cabe destacar que se lo otorga “en los mismos términos” que al Ministerio Público; esto es, solo respecto de una obligación formalizada, lo que tiene sentido respecto de una acción penal pública, porque se exige así un mínimo de plausibilidad, cuya revisión corresponde solo al órgano constitucionalmente encargado de investigar, lo que además está en consonancia con lo dicho respecto a que no hay un derecho subjetivo de la víctima en juego, sino un interés público de la sociedad, al que la Constitución permite asociarse al ofendido por su proximidad con el hecho y sus efectos, pero de ninguna manera con prerrogativas superiores a la Fiscalía, como para poder acusar sin previa formalización. De hecho, si fuera así se tendría el absurdo de que aunque el Ministerio Público no está obligado a formalizar, aunque nadie puede obligarlo a hacerlo ni tampoco sustituirlo, y aunque la formalización es un trámite de garantía para el imputado, que fija plazos, que circunscribe los hechos y acota las personas de los imputados, sin embargo de faltar todo ello podría una persona verse alcanzada por una acusación que ninguna relación tiene con actuaciones formales del único agente autorizado para dirigir la investigación y, en verdad, para investigar de manera oficial.
Considerando 9
#Que la congruencia es una garantía del debido proceso. Suprimirla no solo afecta normas legales explícitas, sino al propio artículo 19 N°3 de la Constitución, en su inciso sexto, ya que no es justo, ni racional, que se acuse penalmente a alguien de un hecho que no se le ha hecho saber previamente mientras se investiga, de modo de darle la posibilidad de contrarrestar ya durante la indagación esas imputaciones, ni tampoco es justo que, existiendo un trámite de formalización que tiene por preciso objeto dar a conocer lo que se imputa, resulte posible acusar por hechos distintos o ajenos a ese trámite, nada de eso se puede suplir con la querella, precisamente porque no emana del órgano constitucionalmente encargado de la investigación, único que está obligado por el principio de objetividad, y que por ende debe dar esa garantía, al tiempo de formalizar. Por lo demás, es obvio que si se suprime la norma del artículo 259 inciso final no queda ningún parámetro de comparación: si la acusación hipotética se apartara de la querella no habría regla que aplicar para corregir esa anomalía.
Considerando 10
#Que, por fin, la norma del 259 inciso final tampoco es decisiva para la resolución del asunto pendiente en la gestión judicial, pues hay dos normas que no se han atacado y que mantendrían exactamente la misma situación actual. La primera es el artículo 248 letra b), que permite al Ministerio Público acusar solo a quien ha sido objeto de formalización previa, lo que dijimos es igualmente exigible al querellante por exigencia del artículo 83 inciso 10 0000366 TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS
Considerando 11
#Que todo lo demás en que abunda el requerimiento se refiere al fondo del asunto, relativo a su alegación de haber elementos sobrados para perseguir criminalmente a los querellados, asunto que nos es completamente ajeno y sobre el que nada podemos opinar; o, se refiere a defectos en la actuación del Ministerio Público, a cuestionamientos a fiscales, lo que también nos es ajeno, lo mismo que las referencias a reclamos desatendidos por la Fiscalía Regional, pues éste no es un contencioso administrativo ni nos corresponde tutela alguna sobre las autoridades del órgano persecutor.
Considerando 12
#Que, en consecuencia, el requerimiento ha de ser desechado. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos
Normas y sentencias citadas
- aplicaarticle #1827— iden forzar la acusación según lo dispuesto en el artículo 258 del Código Procesal Penal. En consecuencia, expresa que se vulnera lo dispuesto en el artículo 19 N°3 incisos primero y segu
- aplicaexternal #—— Código Penal, además, del delito informático del artículo 3 de la Ley N°19.223, todos en grado de desarrollo consumado.” (f. 111 del expediente constitucional). Posteriormente, l
- fundaexternal #—— definitivo o temporal de la causa. Expone que el artículo 83 de la Constitución Política de la República, que inaugura el Título que la Carta Política dedica al Ministerio Público
- aplicaexternal #—— reflejado en el nivel legal, y precisamente en el artículo 248 del Código Procesal Penal. Así, la regla de la letra b) del artículo 248 del Código Procesal Penal, indica que una vez cerra
- aplicaexternal #—— es consecuencia de que aquella formalización del artículo 229 del Código Procesal Penal, es de cargo del Ministerio Público y se inscribe dentro su órbita de facultades, lo que tampoco en
- aplicaexternal #—— falta de aquella comunicación a que se refiere el artículo 229 del Código Procesal Penal. Alega que la relación entre acusación y formalización a que se refiere el inciso cuestionado, par
- aplicaarticle #1839— izadas ya que, tal como señalamos previamente, el artículo 259 del Código Procesal Penal no permite, en la práctica, que los querellantes realicen un forzamiento de la acusación para segui
- aplicaexternal #—— en su caso concreto, forzar acusación, ya que el artículo 259 del Código Procesal Penal establece que la acusación sólo puede referirse a personas y hechos incluidos en la formalización.
- citaexternal #—— uentemente, de la sustanciación del proceso” (STC Rol Nº815, c. 11º), el cual solamente puede terminar lícitamente mediante un acto sujeto a control jurisdicci
- citalaw #176595— de la norma que ahora se objeta, contenida en la Ley Nº19.696, consigna que la decisión de no perseverar fue introducida por el Senado -Segundo Informe de la Com
- citalaw #145437— ones que serán recogidas por el artículo 3º de la Ley Nº19.640 que consagra el denominado principio de objetividad. Este marco para el desarrollo de la actividad
- citalaw #29427— la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE RECHAZA EL REQUERI
- citalaw #30590— emás, del delito informático del artículo 3 de la Ley N°19.223, todos en grado de desarrollo consumado.” (f. 111 del expediente constitucional). Posteriormente, l