TC Rol 16326
Tribunal Constitucional·Rol 16326
Sumario
0000796 SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.326-2025 [20 de enero de 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 37 N°2, LETRA A), Y 38 DEL D.L. N° 3.538, QUE CREA LA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO MATÍAS VIDELA SOLÁ EN EL PROCESO ROL N° 58.127-2024, SEGUIDO ANTE LA EXCMA. CORTE SUPREMA VISTOS: Que, con fecha 21 de marzo de 2025, Matías Videla Solá deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 37 N° 2, letra a), y 38 del Decreto Ley N° 3.538, de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, para que ello incida en el proceso Rol N° 58.127-2024, seguido ante la Excma. Corte Suprema. Las disposiciones legales impugnadas disponen lo siguiente: “D.L. N° 3.538, Ley Orgánica de la Comisión para el Mercado Financiero (…) Artículo 37.- Las personas o entidades diversas de aquéllas a qu...
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0000796 SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.326-2025 [20 de enero de 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 37 N°2, LETRA A), Y 38 DEL D.L. N° 3.538, QUE CREA LA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO MATÍAS VIDELA SOLÁ EN EL PROCESO ROL N° 58.127-2024, SEGUIDO ANTE LA EXCMA. CORTE SUPREMA VISTOS: Que, con fecha 21 de marzo de 2025, Matías Videla Solá deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 37 N° 2, letra a), y 38 del Decreto Ley N° 3.538, de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, para que ello incida en el proceso Rol N° 58.127-2024, seguido ante la Excma. Corte Suprema. Las disposiciones legales impugnadas disponen lo siguiente: “D.L. N° 3.538, Ley Orgánica de la Comisión para el Mercado Financiero (…) Artículo 37.- Las personas o entidades diversas de aquéllas a que se refiere el inciso primero del artículo anterior que incurrieren en infracciones a las leyes, reglamentos, estatutos y demás normas que las rijan, o en incumplimiento de las instrucciones y órdenes que les 1 0000797 SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE imparta la Comisión, podrán ser objeto de la aplicación por parte de ésta de una o más de las siguientes sanciones, sin perjuicio de las establecidas específicamente en otros cuerpos legales o reglamentarios: (…) 2. Multa a beneficio fiscal equivalente, alternativamente, a un monto global por persona o entidad de hasta: a) La suma de 100.000 unidades de fomento. En el caso de haber sido sancionado anteriormente por infracciones de la misma naturaleza, podrá aplicarse una multa de hasta cinco veces el monto máximo antes expresado. (…) Artículo 38.- Para la determinación del rango y del monto específico de las multas a las que se refieren los artículos anteriores, la Comisión deberá procurar que su aplicación resulte óptima para el cumplimiento de los fines que la ley le encomienda, considerando al efecto las siguientes circunstancias: 1. La gravedad de la conducta. 2. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, en caso que lo hubiese. 3. El daño o riesgo causado al correcto funcionamiento del mercado financiero, a la fe pública y a los intereses de los perjudicados con la infracción. 4. La participación de los infractores en la misma. 5. El haber sido sancionado previamente por infracciones a las normas sometidas a su fiscalización. 6. La capacidad económica del infractor. 7. Las sanciones aplicadas con anterioridad por la Comisión en las mismas circunstancias. 8. La colaboración que éste haya prestado a la Comisión antes o durante la investigación que determinó la sanción. La calidad de reincidente del infractor no se tomará en consideración en aquellos casos en que haya determinado por sí sola el aumento del monto de la multa específica de conformidad con lo establecido en la letra a) del numeral 2 del artículo 36 y en la letra a) del numeral 2 del artículo 37.”. Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Indica la parte requirente que la gestión pendiente corresponde a un recurso de apelación tramitado ante la Excma. Corte Suprema, a través del cual se impugna la 2 0000798 SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO sentencia dictada con fecha 30 de octubre de 2024 por la Corte de Apelaciones de Santiago, que, a su vez, rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto en contra de las Resoluciones Exentas N° 7.222, de 29 de septiembre de 2023, y N° 8.327, de 9 de noviembre de 2023, mediante las cuales el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF) decidió aplicar al requirente la sanción de multa, a beneficio fiscal, ascendente a UF 15.000 por una supuesta infracción al artículo 165 inciso primero de la Ley N° 18.045, de Mercado de Valores, en vulneración a la prohibición de hacer uso de información privilegiada. Contextualiza señalando que, de acuerdo con el contenido de la Resolución N° 7.222, la sanción impuesta radica en la compra de acciones que realizó el 13 de mayo de 2022 de la sociedad Cencosud S.A. (sociedad de la cual era Gerente General a la época de la adquisición) y el uso para aquello de la supuesta información privilegiada con la que contaba en ese momento, consistente en la negociación que llevaba adelante Cencosud para la adquisición de la cadena de supermercados brasileña Torre y Cía., operación que había sido comunicada a la CMF como hecho reservado y que, a la época de la compra de las acciones, aún tenía el carácter de tal. Añade que lo anterior fue acordado con el voto en contra del Comisionado Augusto Iglesias, quien fue del parecer que el requirente infringió únicamente el deber de abstención del artículo 165 inciso primero de la Ley de Mercado de Valores, es decir, de operar en posesión -y no en uso- de información privilegiada, y que el caso ameritaba únicamente una sanción de 4.000 UF -en vez de 15.000 UF- de conformidad con lo dispuesto en la ley. Señala que, posteriormente y ante la presentación de un recurso de reposición, el Consejo CMF dictó la Resolución Exenta N° 8.327 de 9 de noviembre de 2023, la que nuevamente en votación dividida (tres votos contra dos), rechazó las alegaciones sostenidas respecto de la Resolución Sancionatoria, sin modificar sus argumentos. Refiere que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 71 inciso primero del D.L. N° 3.538, interpuso ante la Corte de Apelaciones de Santiago un reclamo de ilegalidad denunciando una serie de vicios de legalidad contenidos en las resoluciones dictadas por el Consejo CMF. En específico, la reclamación contenía los siguientes argumentos: Primer vicio de ilegalidad: Falta de fundamentación por parte del Consejo CMF en lo que se refiere a la acreditación de los requisitos que establece la ley para sancionar por una infracción a la prohibición de uso de información privilegiada. Desde lo anterior, en tanto las resoluciones impugnadas infringen notoriamente el principio de legalidad en materia administrativa sancionadora, al sancionar con una infracción distinta de la que se configura en los hechos, si se sigue la tipificación de estas figuras en el artículo 165 inciso primero de la Ley de Mercado de Valores. Además, del contenido de ambas resoluciones, no se observa cómo se configura un elemento de la prohibición de uso, cual es la relación de causalidad o motivación entre 3 0000799 SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE la información privilegiada y la decisión de compra, con el objeto de conseguir un beneficio económico. Segundo vicio de ilegalidad: Infracción a la garantía del debido proceso administrativo, al haberse vulnerado el derecho de defensa y los principios generales del Derecho Administrativo. Explicó que el Consejo CMF aplicó una sanción por hechos que no fueron materia de la formulación de cargos efectuada por la Unidad de Investigación de la CMF, infringiendo con ello las garantías relativas al racional y justo procedimiento en materia administrativa, especialmente aquellas vinculadas al derecho a defensa y al principio de congruencia. Tercer vicio de ilegalidad: Falta de fundamento suficiente y, además, de proporcionalidad en la determinación del quantum de la multa aplicada. El Consejo CMF no efectuó un análisis que permita entender la aplicación, en los hechos, de una sanción de UF 15.000, en virtud de lo dispuesto en los artículos 37 y 38 del D.L. N° 3.538. Precisa que de la sola revisión de los criterios establecidos legalmente y de los casos similares (algunos de ellos mencionados expresamente por el Consejo CMF en su decisión), se desprende que la sanción de UF 15.000 es desproporcionada, inédita y abusiva en comparación con el monto total de la operación y la infracción que a juicio del mismo Consejo CMF se habría configurado. Luego, detalla que dicho reclamo de ilegalidad fue rechazado mediante sentencia de fecha 30 de octubre de 2024. En contra de este último pronunciamiento, interpuso un recurso de apelación, el que se encuentra en tramitación ante la Excma. Corte Suprema. Al fundar el conflicto constitucional, sostiene la parte requirente que la aplicación de los artículos 37 N° 2 letra a) y 38 del D.L. N° 3.538 de 1980 vulnera el artículo 19 N° 2°, N° 3°, N° 24° y N° 26° de la Constitución. Argumenta que el principio de proporcionalidad constituye un presupuesto en el Derecho Administrativo Sancionador que veda el exceso en el contexto del ejercicio de la potestad sancionatoria por parte de la Administración. Opera como un requisito que obliga a que exista una debida y razonable correlación entre la sanción aplicada al particular y la gravedad de la infracción imputada. Sostiene que la proporcionalidad permite al administrado tener claridad acerca de qué esperar de la Administración a la hora de producirse una infracción, lo que no es más que la materialización del principio de predeterminación normativa que el Tribunal Constitucional ha caracterizado como la necesidad de que tanto la atribución de la Administración para ejercer su poder punitivo, la conducta infraccional y la sanción -junto con su extensión- estén dispuestas previamente en una ley, a fin de que sean conocidas por todos. Agrega que el D.L. N° 3.538 del año 1980 no fue modificado por la Ley N° 21.000, en cuanto al máximo de multa aplicable a las infracciones de esta normativa, 4 0000800 OCHOCIENTOS que se mantuvo en un tope de 15.000 UF. Sin embargo, para poder aplicar esta sanción, evitando los efectos inconstitucionales que el Tribunal Constitucional ya había denunciado a través de diversas sentencias, dicho cambio normativo incorporó ciertos criterios que debían ser considerados por la Comisión a efectos de determinar el monto de la multa a aplicar, los cuales fueron singularizados en el artículo 38 de este cuerpo legal. Años después, anota, el legislador, a partir de la dictación de la Ley N° 21.314, modificó este tope máximo de multa desde 15.000 UF a 100.000 UF. Sin embargo, a pesar de haber aumentado las multas en más de un 500%, no se sumó ninguna modificación legal que viniera a complementar lo dispuesto en el artículo 38 a efectos de que existiese una efectiva correspondencia normativa entre la sanción a imponer y la gravedad de la infracción. Refiere que, luego de la modificación en cuestión, la ley consagra un margen excesivamente amplio dentro del cual puede oscilar la eventual sanción administrativa a imponer sin criterios que permitan definir adecuadamente la pertinencia de una u otra suma, de manera tal que la intensidad de la potestad sancionatoria queda supeditada a la mera discrecionalidad del Consejo CMF. Sostiene que lo anterior resulta más inexplicable aún si se considera que desde antes de la modificación introducida por la Ley N° 21.000, e incluso por normativa dictada entre dicha norma y la Ley N° 21.314, el legislador ya había estimado, en los procedimientos administrativos sancionadores del ordenamiento, la insuficiencia de incorporar, únicamente, criterios en abstracto para la determinación de la sanción de multa, si es que se entrega a la Administración la posibilidad de imponer multas de gran magnitud. La regla en esta materia es que el respeto por el principio de proporcionalidad en la aplicación de una sanción administrativa no solo se limita en abstracto por criterios como los del DL. N° 3.538, sino también en concreto, incorporándose en la ley diversos rangos de multa en razón de la gravedad del hecho, distinguiéndose entre infracciones leves, graves y gravísimas. Cita como ejemplos las Leyes N° 18.410, N° 20.529, N° 19.913, N° 20.417, N° 18.755, N° 19.327, N° 20.720, N° 21.091, entre otras, que establecen el sistema del cual el DL. N° 3.538 carece: fijación legal de la gradualidad de las infracciones, según su gravedad, junto con el establecimiento de condiciones para determinar la sanción concreta a las características que presente el caso en análisis. Además, argumenta que para, supuestamente, evitar los efectos inconstitucionales que el Tribunal Constitucional identificó en el pasado respecto a aquellos procedimientos sancionatorios que no establecían parámetro alguno que obligara a la Administración al momento de imponer la sanción de multa a un particular, el artículo 38 N° 7 del DL. N° 3.538 contempla actualmente, como una de las consideraciones que debe observar la CMF al momento de imponer una multa, las sanciones aplicadas con anterioridad por la Comisión en las mismas circunstancias. 5 0000801 OCHOCIENTOS UNO Precisa, unido a lo señalado, que el DL. N° 3.538 no contempla ningún tipo de graduación en relación a la gravedad de las posibles infracciones que pudiesen cometerse en el mercado de valores, el único parámetro que podría ayudar en este ejercicio a la CMF, y que le permitiría uniformar su respuesta punitiva ante infracciones de similar gravedad, es la consideración a las sanciones antes aplicadas por iguales hechos. Argumenta que considerar como situaciones similares a las del requirente con otros casos que cita, da cuenta de la desproporcionalidad que se produce en la respuesta punitiva que ejerce la Comisión CMF en estos casos. Sostiene que en otros casos y en el del requirente, los hechos son similares: el hecho reservado en ambos consistió en una negociación, respecto de operaciones ejecutadas durante la vigencia del hecho esencial indicado, por montos similares, resolviéndose en ambos casos que no fue posible determinar el beneficio económico obtenido ni buscado con motivo de la infracción. No obstante, en esos casos se aplicó una multa inferior en un 1.400% y en un 60%, respectivamente, de aquella que fue aplicada al requirente. Con la finalidad de justificar el quantum de la sanción aplicada en cada uno de los casos, el Consejo CMF hace alusión a la gravedad de la infracción cometida por el sancionado, sin más. Para este organismo, todos estos casos son graves, sea que en casos como el de Christian Traeger la sanción haya sido de 1.000 UF, o en casos como el del requirente la multa supere en un 1.400% esta última. Luego, indica que, al calificar todos estos hechos como graves, sin un parámetro legal de graduación de la gravedad de las infracciones, lo cierto es que dicho calificativo corresponde a un término indeterminado que da pábulo para que dentro de él se comprenda cualquier elemento de juicio, y que no garantiza realmente que el operador encargado de aplicar la sanción vaya a ajustar o calibrar la sanción según la gravedad de la infracción. Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala con fecha 27 de marzo de 2025, a fojas 693. Se confirió traslado a las demás partes para examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad. Posteriormente, fue declarado admisible, a fojas 721, en resolución de 17 de abril de 2025. Se confirió traslado a las demás partes de la gestión invocada y a los órganos constitucionales interesados. Con fecha 14 de mayo de 2025, a fojas 734, el Consejo de Defensa del Estado, en representación de la Comisión para el Mercado Financiero evacuó traslado solicitando el rechazo del requerimiento. 6 0000802 OCHOCIENTOS DOS Señala que el requirente funda su requerimiento en sostener que la multa de 15.000 UF impuesta sería desproporcionada y que, supuestamente, no existiría una norma que delimite al Consejo, en ejercicio de dicha potestad sancionatoria, respecto al quantum de multa a aplicar según la gravedad del caso, dado que ésta podría rondar de 0 a 100.000 UF. Luego, agrega que buscado por el requirente es quedar exento de toda sanción administrativa, a pesar de haber abusado de su posición de ventaja y adquirido en beneficio propio acciones con información privilegiada. A la fecha de los hechos infraccionales, el actor era gerente general de un emisor de valores y sociedad anónima abierta, con acceso a información privilegiada debido a su posición en la empresa Cencosud. Acota que tanto el Consejo de la CMF y, después, la Corte de Apelaciones de Santiago, llegaron a la convicción de que el requirente incurrió en una infracción muy grave contemplada en la Ley de Mercado de Valores, pues utilizó la información privilegiada en su beneficio propio, infringiendo de esa forma la prohibición de uso. Respecto de la gravísima infracción a la Ley, desarrolla que mediante hecho reservado de 3 de febrero de 2022, firmado por el reclamante, se informó que, por medio de su filial Cencosud Brasil, iba a suscribir un Memorandum of Understanding para el análisis y eventual adquisición de la sociedad Torre y Cía. Supermercados S.A., propietaria de una parte de la cadena de supermercados Supermarket y que, asimismo, dicha información debía mantenerse reservada por tratarse de negociaciones pendientes que podían afectar el interés social de Cencosud. Fue dicha empresa la que le atribuyó el carácter de hecho reservado a la información precedentemente referida en los términos del artículo 10 inciso tercero de la Ley N° 18.045. Agrega que, en los hechos, no resulta aceptable que el gerente general de una sociedad anónima alegue ahora que la información no era, supuestamente, esencial ni relevante y que la reserva habría obedecido exclusivamente a fin de resguardar a la sociedad Torre. El reclamante, en su calidad de gerente general e insider del emisor, debió inhibirse de operar en el mercado respecto de los valores sobre los cuales recaía la información privilegiada a la que tuvo acceso, tan pronto el directorio de Cencosud le atribuyó el carácter de reservada a las negociaciones del caso, lo que no hizo, al utilizar la información privilegiada en su beneficio. Respecto de la existencia de un marco legal suficiente, sostiene que a diferencia de lo expuesto por el requirente, se cuenta con un marco legal que establece de forma precisa y clara las circunstancias que debe considerar el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero para los efectos de determinar el quantum de la multa y, a su vez, se ha establecido un procedimiento de revisión judicial de las multas que dicho órgano aplique por parte de la Corte de Apelaciones de Santiago y, en alzada, la Excma. Corte Suprema. 7 0000803 OCHOCIENTOS TRES Explica que, en los artículos 1° incisos segundo y tercero, 36, 37, 38, 39 y 52 inciso segundo del DL. N° 3.538, el legislador ha establecido una serie de objetivos, requisitos, parámetros y criterios orientadores que el Consejo de la CMF debe seguir a la hora de escoger entre las sanciones de censura, multa, suspensión y revocación - e, inhabilidades como sanción complementaria- ante la infracción de la normativa que rige el Mercado Financiero y cuyo ámbito es propio de la discrecionalidad administrativa. Con todo, anota que el artículo 71 del DL. N° 3.538 otorga expresamente a la Excma. Corte Suprema la facultad de dejar la sanción sin efecto, confirmarla o modificarla, si así surgiere de los antecedentes puestos en su conocimiento. En este sentido, la parte requerida anota que el libelo deducido adolece de manifiesta falta de fundamento. De la exposición de los hechos efectuada se advierte que lo verdaderamente pretendido es impugnar la resolución sancionatoria, lo cual es absolutamente diverso al fin establecido en la Carta Fundamental al consagrar la inaplicabilidad por inconstitucionalidad. El Tribunal Constitucional ha sido consistente en declarar que tal procedencia no es posible extenderla a aquellos casos en que dichas consecuencias se producirían por la emisión de un acto administrativo que interpreta disposiciones legales, como ocurre en la especie. Unido a lo argumentado, precisa que el requirente se ha valido de su requerimiento de inaplicabilidad como si se tratara de un recurso jurisdiccional ordinario, solicitando al Tribunal que declare que las normas serían inconstitucionales. En este sentido, solicita tener presente la Resolución Sancionatoria, de la cual es posible advertir que al ponderarse la circunstancia de artículo 38 N° 7 del DL N° 3.538, esto es, sanciones similares impuestas por operar en posesión de información privilegiada, el Consejo de la CMF analizó, entre otros factores y casos relevantes: si se infringió la prohibición de uso o el deber de abstención; si se infringió otra conducta prohibida en relación con información privilegiada; si mediante la operación se procuró obtener un beneficio o evitar una pérdida; y el monto, magnitud y materialidad de la operación. Acota que en el presente requerimiento se manifiestan reproches genéricos relativos a la indeterminación de la sanción y a la afectación de los principios del Estado de Derecho, como el de juridicidad. No obstante, el requirente no explica de manera clara, delimitada y específica la forma en que se produciría la contradicción constitucional en este caso concreto, que habilitaría la no aplicación de las normas impugnadas en el proceso en que incide. Unido a lo desarrollado, explica que lo que se pretende no es la inaplicabilidad de la norma, sino su declaración de inconstitucionalidad, pues los escasos reproches del requirente en cuanto a la inaplicabilidad de la norma se dirigen exclusivamente a un acto del legislador, esto es, la supuesta redacción indeterminada de la norma. 8 0000804 OCHOCIENTOS CUATRO Precluido el traslado otorgado en resolución de admisibilidad, por decreto de 2 de junio de 2025, a fojas 764, se dispuso traer los autos en relación. Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 23 de octubre de 2025 se oyó la relación pública y los alegatos de los abogados señores Ignacio Ried Undurraga, por la parte requirente, y Carlos Aranís Olivares, por la parte del Consejo de Defensa del Estado. Fue adoptado acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator a fojas 787. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, se ha requerido la inaplicabilidad de los artículos 37 N° 2 letra a) y 38 del Decreto Ley N° 3.538, de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero. La primera de dichas normas establece que las personas o entidades, diversas de aquéllas a que se refiere el inciso primero del artículo 36, que incurran en infracciones a las leyes, reglamentos, estatutos y demás normas que las rijan o en incumplimiento de las instrucciones y órdenes que les imparta la Comisión, podrán ser sancionadas con multa a beneficio fiscal equivalente a un monto global por persona o entidad de hasta 100.000 unidades de fomento. Por su parte, el artículo 38 establece que, para la determinación del monto específico de la multa, la Comisión deberá procurar que su aplicación resulte óptima para el cumplimiento de los fines que la ley le encomienda, considerando al efecto las ocho siguientes circunstancias: La gravedad de la conducta, el beneficio económico obtenido, en caso de haberlo, el daño o riesgo causado al correcto funcionamiento del mercado financiero, a la fe pública y a los intereses de los perjudicados, la participación de los infractores, el haber sido sancionado previamente, la capacidad económica del infractor, las sanciones aplicadas con anterioridad por la Comisión en las mismas circunstancias y la colaboración que el infractor prestó a la Comisión antes o durante la investigación que determinó la sanción; SEGUNDO: Que, la requirente sostiene que “(…) la Ley CMF consagra un margen excesivamente amplio dentro del cual puede oscilar la eventual sanción administrativa a imponer sin criterios que permitan definir adecuadamente la pertinencia de una u otra suma, de manera tal que la intensidad de la potestad sancionatoria queda supeditada a la mera discrecionalidad del Consejo CMF” (fs. 11), siendo insuficientes, para evitar aquel reproche, los criterios incorporados en el artículo 37, sin perjuicio que, además, no se gradúa la multa conforme a la mayor o menor gravedad de la infracción (fs. 16). Lo anterior conduciría a la vulneración del principio constitucional de proporcionalidad porque “(…) y a diferencia de gran parte de los procedimientos 9 0000805 OCHOCIENTOS CINCO sancionatorios integrados a nuestro ordenamiento, la ley permite a la CMF recorrer un amplísimo margen en cuanto al quantum de la multa -desde 0 hasta 100.000 UF- al momento de sancionar una determinada infracción siguiendo únicamente directrices que, en abstracto, son enunciadas en dicha normativa. Lo anterior, indudablemente y como dijimos, implica que nada obste a que dicho órgano pueda adoptar decisiones arbitrarias o desiguales, en función de la gravedad de la infracción como, veremos, ocurrió en este caso” (fs. 17). Y, a partir de aquella vulneración, también resultarían lesionados los numerales 24° y 26° del artículo 19 de la Carta Fundamental (fs. 29); TERCERO: Que, en suma, la cuestión constitucional que se ha sometido a nuestra decisión consiste en determinar si, por aplicación de los artículos 37 N° 2 letra a) y 38 del Decreto Ley N° 3.538, de 1980, se vulnera el principio de proporcionalidad, al contemplar un margen excesivamente amplio de la multa susceptible de ser impuesta, hasta 100.000 unidades de fomento, sin que existan parámetros objetivos para determinarla en concreto, pues las ocho circunstancias previstas en el referido artículo 38 no serían suficientes para despejar esta objeción; I. PRECEPTOS LEGALES IMPUGNADOS CUARTO: Que, el artículo 37 del Decreto Ley N° 3.538 establece las sanciones que se pueden aplicar a las personas o entidades -diversas de aquéllas a que se refiere el inciso primero del artículo 36, esto es, las sociedades anónimas y empresas bancarias sujetas a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero- que incurran en infracciones a las leyes, reglamentos, estatutos y demás normas que las rijan o en incumplimiento de las instrucciones y órdenes que les imparta la referida Comisión, sin perjuicio de las establecidas específicamente en otros cuerpos legales o reglamentarios. Entre las sanciones, en el numeral 2, se establece una multa a beneficio fiscal equivalente, alternativamente, a un monto global por persona o entidad de hasta: “a) La suma de 100.000 unidades de fomento. En el caso de haber sido sancionado anteriormente por infracciones de la misma naturaleza, podrá aplicarse una multa de hasta cinco veces el monto máximo antes expresado. b) El 30% del valor de las operaciones sancionadas. c) El doble de los beneficios obtenidos producto de las operaciones sancionadas”. QUINTO: Que, en el texto original del DL. N° 3.538, el artículo 28 establecía una multa a beneficio fiscal “(…) hasta por un monto global por entidad o persona equivalente a 1.000 unidades de fomento. En el caso de tratarse de infracciones reiteradas de la misma naturaleza, podrá aplicarse una multa de hasta cinco veces el monto máximo antes expresado”. 10 0000806 OCHOCIENTOS SEIS En 2005, en virtud de la Ley N° 19.705 se elevó el monto máximo de la multa a 15.000 unidades de fomento, con la finalidad, como explicó el abogado de la entonces Superintendencia de Valores y Seguros, que “(…) sean realmente medidas que tiendan a desincentivar las conductas negativas, en beneficio de un actuar correcto en el mercado y no sean una simple evaluación del ente fiscalizado de cometer la infracción a un bajo costo versus el beneficio que ello les pueda reportar y en perjuicio del mercado (…)” (Primer Informe de la Comisión de Hacienda del Senado recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que regula las ofertas públicas de adquisición de acciones y establece régimen de Gobiernos Corporativos, Boletín N° 2.289-05, 1 de marzo de 2000, p. 119). SEXTO: Que, la Ley N° 21.000, en 2016, reemplazó íntegramente el texto del Decreto Ley N° 3.538, pero, en el caso -ahora- del artículo 37 no modificó el monto máximo de la multa establecido en 15.000 unidades de fomento. Sin embargo, la Ley N° 21.314, en 2021, lo aumentó a 100.000 unidades de fomento, a raíz de una indicación del Presidente de la República (Oficio N° 005-368, 13 de marzo de 2020, p. 11, Boletín N° 10.162-05); SEPTIMO: Que, por su parte, el actual artículo 38 del Decreto Ley N° 3.538 dispone que, “para la determinación del rango y del monto específico de las multas a las que se refieren los artículos anteriores, la Comisión deberá procurar que su aplicación resulte óptima para el cumplimiento de los fines que la ley le encomienda, considerando al efecto las siguientes circunstancias: 1. La gravedad de la conducta. 2. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, en caso que lo hubiese. 3. El daño o riesgo causado al correcto funcionamiento del mercado financiero, a la fe pública y a los intereses de los perjudicados con la infracción. 4. La participación de los infractores en la misma. 5. El haber sido sancionado previamente por infracciones a las normas sometidas a su fiscalización. 6. La capacidad económica del infractor. 7. Las sanciones aplicadas con anterioridad por la Comisión en las mismas circunstancias. 8. La colaboración que éste haya prestado a la Comisión antes o durante la investigación que determinó la sanción. La calidad de reincidente del infractor no se tomará en consideración en aquellos casos en que haya determinado por sí sola el aumento del monto de la multa específica de conformidad con lo establecido en la letra a) del numeral 2 del artículo 36 y en la letra a) del numeral 2 del artículo 37”; 11 0000807 OCHOCIENTOS SIETE OCTAVO: Que, esta norma tiene su antecedente en el inciso segundo que se agregó al entonces artículo 28 del Decreto Ley N° 3.538, en virtud de la Ley N° 19.705, al tenor del cual: “El monto específico de la multa a que se refiere el número 2), se determinará apreciando fundadamente la gravedad y las consecuencias del hecho, la capacidad económica del infractor y si éste hubiere cometido otras infracciones de cualquier naturaleza en los últimos 24 meses. Esta circunstancia no se tomará en consideración en aquellos casos en que la reiteración haya determinado por sí sola el aumento de la multa básica”. Este nuevo inciso buscaba “(…) precisar que como hay un aumento considerable en los montos a aplicar, existan criterios básicos para la aplicación de las sanciones tales como gravedad y consecuencia del hecho; capacidad económica del infractor y si ha habido reiteración de infracciones en los últimos 24 meses. Tales parámetros que se proponen podrán significar una mayor precisión en la aplicación sancionatoria” (Primer Informe de la Comisión de Hacienda del Senado, ya citado, p. 118); NOVENO: Que, en los antecedentes de la Ley N° 21.000 se explica el nuevo artículo 38 por la Coordinadora Legislativa del Ministerio de Hacienda, quien señaló que “se actualiza el régimen sancionatorio especialmente en lo relativo a las multas, estableciendo un catálogo alternativo de las mismas, precisándose que para la determinación de su rango y monto específico, la Comisión deberá procurar que su aplicación resulte óptima para el cumplimiento de los fines que le encomienda la ley, considerando una serie de circunstancias objetivas” (Informe de la Comisión Mixta encargada de proponer la forma y modo de superar las discrepancias producidas entre el Senado y la Cámara de Diputados, respecto del proyecto de ley que crea la Comisión de Valores y Seguros, Boletín N° 9.015-05, 8 de noviembre de 2016, p. 62); DECIMO: Que, indudablemente, la trayectoria legislativa brevemente descrita sirve para constatar, por una parte, la decisión de aumentar significativamente, de 1.000 a 15.000 unidades de fomento, primero, y, luego, hasta las 100.000, el máximo de la multa susceptible de ser aplicada, en conformidad al artículo 37 del Decreto Ley N° 3.538 y, de otra, a propósito de los criterios en que debe basarse la autoridad fiscalizadora para la determinación específica del monto en cada caso, se confirma que “(…) en el último tiempo el legislador, alentado fundamentalmente por las precisiones provenientes de la jurisprudencia, ha configurado las disposiciones sancionadoras sectoriales disponiendo con un mayor detalle las conductas constitutivas de infracciones, su clasificación, los tipos de sanciones y los criterios que deben ser utilizados para su determinación, lo cual refleja un mayor grado de correspondencia con los principios constitucionales y con las garantías y derechos fundamentales de los particulares” (Rosa Fernanda Gómez González: “Antecedentes Históricos de la Potestad Sancionadora de la Administración en Chile”, Revista Derecho del Estado N° 44, 2019, Colombia, Universidad Externado de Colombia, p. 372); DECIMOPRIMERO: Que, en definitiva, el legislador ha aumentado - progresiva y significativamente- el máximo de la multa que la Comisión para el 12 0000808 OCHOCIENTOS OCHO Mercado Financiero puede aplicar por infracción, en conformidad al artículo 37 N° 2 letra a) del Decreto Ley N° 3.538, y, al mismo tiempo, ha establecido, en coherencia con la jurisprudencia, parámetros objetivos y predeterminados conforme a los cuales determinar el monto específico aplicable en el caso concreto; II. JURISPRUDENCIA SOBRE PROPORCIONALIDAD DECIMOSEGUNDO: Que, suele indicarse como la recepción del principio de proporcionalidad en la jurisprudencia de esta Magistratura la sentencia pronunciada el 13 de julio de 2006, Rol N° 541, en la que se sostuvo que “(…) La regulación legal debe ser razonable, no arbitraria, sirviendo como referencia del juicio de razonabilidad la concurrencia del principio de proporcionalidad, determinado por la relación coherente entre los medios utilizados y los fines legítimos perseguidos. La extensión de la limitación del derecho cede frente a la licitud del objeto que se pretende alcanzar, por razón de bien común” (c. 15°); DECIMOTERCERO: Que, nuestra jurisprudencia ha desarrollado y aplicado, a partir de aquel pronunciamiento, en muy distintos ámbitos, de diversas formas y con intensidades variables, el principio de proporcionalidad. Así lo ha hecho también en relación con el denominado Derecho Administrativo Sancionador, especialmente en relación con el principio de proporcionalidad, por ejemplo, para el debido equilibrio entre infracción y sanción (c. 6°, Rol N° 5.018) o para la configuración legislativa de la sanción, atendiendo a la gravedad de la infracción, al margen dentro del cual debe decidir la sanción precisa la autoridad competente y los factores que debe considerar al momento de imponerla concretamente (c. 18° y 19°, Rol N° 2.264- 2012 y c. 7° y 12°, Rol N° 2.658), ya que, “(…) en la actualidad, precisamente, uno de los principios más relevantes que vincula a la Administración del Estado en el ejercicio de sus poderes punitivos, es el principio de proporcionalidad de la sanción, principio conforme al cual, siempre debe existir una razonable adecuación entre el desvalor o naturaleza del ilícito cometido y la sanción que se aplica al autor del mismo (…)” (Alejandro Cárcamo Righetti: “La obligatoria observancia del Principio de Proporcionalidad de la sanción en el Derecho Administrativo Sancionador: Fundamentos, Alcances y Aplicaciones”, Sanciones Administrativas, Santiago, Ed. Thomson Reuters, 2.014, pp. 149-165); DECIMOCUARTO: Que, más específicamente y abundando en torno de las sanciones administrativas, “(…) este Tribunal Constitucional se ha pronunciado en numerosas oportunidades a favor del principio de proporcionalidad, especialmente en materia de sanciones o penas. Indicando que esa relación de equilibrio entre el castigo impuesto y la conducta imputada, que desde el campo penal se extiende como garantía a todo el orden punitivo estatal, viene a materializar tanto el derecho constitucional de igualdad ante la ley (artículo 19, N° 2°), cuanto aquella garantía que encauza la protección de los derechos en un procedimiento justo y racional (artículo 19, N° 3°) (…)”. (c. 7°, Rol N° 2.658), por cuanto “(…) el derecho a un procedimiento justo y racional no sólo trasunta aspectos adjetivos o formales, de señalada trascendencia como el acceso a la justicia de manera efectiva y eficaz, 13 0000809 OCHOCIENTOS NUEVE sino que también comprende elementos sustantivos de significativa connotación material (Rol N° 437, considerando 14°), como es -entre otras dimensiones- garantizar la proporcionalidad de las medidas adoptadas en su virtud. Esto es, en los procesos punitivos, que exista una relación de equilibrio entre la sanción impuesta y la conducta imputada” (c. 28°, Rol N° 1.518); DECIMOQUINTO: Que, en el ámbito específico referido a la configuración de la sanción administrativa por parte del legislador, esta Magistratura ha considerado que “(…) el principio de predeterminación normativa se integra también con el elemento de correspondencia entre la conducta ilícita tipificada y la sanción consiguiente, como se ha discurrido en las consideraciones precedentes. Si bien tal correspondencia puede dejar márgenes más o menos flexibles a la discrecionalidad judicial, en función de las características del caso concreto, le está vedado al legislador -so riesgo de vulnerar el principio de proporcionalidad en el sentido de delimitación de la potestad sancionadora- prescindir de todo criterio para la graduación o determinación del marco de la sanción a aplicar, sea en términos absolutos o de manera excesivamente amplia. Ésta, por lo demás, ha sido la impronta seguida en general en nuestro ordenamiento jurídico administrativo en el ámbito de la regulación económica, comprobándose que, para el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, los órganos dotados de ius puniendi deben sujetarse a ciertos límites impuestos objetivamente por el legislador para efectos de ponderación de la sanción. El esquema habitualmente utilizado se orienta a restringir la discrecionalidad del ente sancionador, a través de la incorporación de directrices que hacen obligatoria la ponderación de las circunstancias para la determinación de las correspondientes sanciones, en el caso concreto” (c. 13°, Rol N° 2.678). DECIMOSEXTO: Que, precisamente y como corolario, en el considerando 17° de la sentencia Rol N° 2.666, consta “[q]ue la regulación de la sanción administrativa exige cumplir, junto con los mandatos de reserva legal y tipicidad, el requisito de proporcionalidad. En virtud de la proporcionalidad, la regulación ha de establecer un conjunto diferenciado de obligaciones y de sanciones dimensionadas en directa relación con la entidad o cuantía del incumplimiento. La gravedad relativa de la infracción es determinante de la sanción que debe imponer la autoridad de conformidad con la regulación aplicable (…)”; DECIMOSEPTIMO: Que, así, por lo demás, como se ha hecho presente en esta causa, ha venido actuando el legislador en importantes cuerpos legales dictados con posterioridad a los lineamientos jurisprudenciales adoptados por esta Magistratura, como puede verificarse, por ejemplo, en la Ley N° 20.417, que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente; la N° Ley 20.529, que establece el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización; la Ley N° 20.720, sobre Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, la Ley N° 21.064, que reformó el Código de Aguas en materia de fiscalización y sanciones, y, por cierto, en la Ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero; 14 0000810 OCHOCIENTOS DIEZ DECIMOCTAVO: Que, finalmente, si se considera la aplicación del principio constitucional de proporcionalidad en las sentencias de esta Magistratura más recientes (entre octubre de 2024 y octubre de 2025), se aprecia que se ha utilizado en más de cincuenta pronunciamientos, v. gr., en el Rol N° 15.036 para sostener que “(…) el examen de proporcionalidad consiste en una estructura escalonada de razonamiento, que se articula en base a cuatro pasos de análisis de la medida que establece la norma impugnada, a saber: (1) la existencia de un fin legítimo, (2) su adecuación, (3) la necesidad de la medida y, (4) su proporcionalidad en sentido estricto (…)” (c. 7°). Y, respecto de este último, se ha explicado, en el Rol N° 16.072, que “(…) la proporcionalidad en sentido estricto exige ponderar si el sacrificio que la medida impone a los afectados es justificable frente a los beneficios que reporta para el interés general. Es decir, si la afectación a los derechos fundamentales resulta tolerable, o si, por el contrario, se traduce en un impacto desmedido e injustificado (…)” (c. 20°) o, en otras palabras y precisamente en el ámbito sancionatorio (penal, en ese caso), hemos señalado que la proporcionalidad evalúa “(…) la medida con los fines y la intensidad de la afectación de los derechos involucrados e invocados por el requirente. Es, en el razonamiento de la sentencia recién anotada, “una medida equilibrada y justa que es menor al perjuicio que ocasiona la intervención al derecho fundamental” (Rol N° 3.329, c. 61°)” (c. 22°, Rol N° 16.552). Y, precisamente considerando también el contexto en que se sitúa la medida sancionatoria, hemos aclarado que “(…) el principio de proporcionalidad apunta a la relación entre el merecimiento de pena y el daño social causado, no es posible soslayar, precisamente, en el examen de confrontación concreta de la norma legal con la Constitución, el disvalor que envuelve la comisión del delito que trae consigo esta forma de cumplimiento de la pena, la que se mantiene en el ámbito de la razonabilidad a partir del bien jurídico protegido” (c. 24°, Rol N° 15.907); DECIMONOVENO: Que, en suma, los preceptos legales sancionatorios deben prever “(…) la relación entre la conducta y la pena prevista, en vista al bien jurídico protegido; la existencia de márgenes o rangos para la aplicación de las penas; y la presencia de criterios objetivos que auxilien a los intérpretes en la determinación de la sanción definitiva” (Nicolás Enteiche Rosales: Las Sanciones Administrativas. El Principio de la Proporcionalidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2017, p. 52); III. APLICACIÓN AL CASO CONCRETO VIGESIMO: Que, los artículos 37 N° 2 letra a) y 38 del Decreto Ley N° 3.538 autorizan a la Comisión para el Mercado Financiero para imponer a las personas o entidades que incurran en infracciones a las leyes, reglamentos, estatutos y demás normas que las rijan o en incumplimiento de las instrucciones y órdenes que les imparta dicha Comisión, una multa de hasta 100.000 unidades de fomento. Y agrega que, para determinar el monto preciso, la Comisión debe procurar que su aplicación 15 0000811 OCHOCIENTOS ONCE resulte óptima para el cumplimiento de los fines que la ley le encomienda, considerando al efecto las ocho circunstancias contenidas en el referido artículo 38; VIGESIMOPRIMERO: Que, evidentemente corresponde al Juez del Fondo examinar en la gestión pendiente, la manera cómo la autoridad fiscalizadora ha efectivamente dado cabal cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 37, en cuanto al monto máximo de la multa dispuesta por el legislador, y también a la consideración debidamente motivada de cada una de las circunstancias contenidas en el artículo 38 para que el monto específico impuesto resulte óptimo para el cumplimiento de los fines que la ley persigue; VIGESIMOSEGUNDO: Que, en cambio, en el ámbito de competencia que corresponde a esta Magistratura, esto es, resolver si la aplicación de los dos preceptos legales cuestionados resultan o no contrarios a la Constitución y, específicamente, al principio de proporcionalidad, cabe considerar que ellos contemplan la regulación que esta Magistratura ha exigido en su jurisprudencia al establecer, con suficiente densidad normativa, una sanción de multa donde, por una parte, se habilita a la autoridad administrativa para especificar su cuantía, contando con un ámbito de discrecionalidad necesario en materias de Derecho Administrativo Sancionador y, de otra, permite a los administrativos saber a cuánto puede ascender el máximo de la multa y conforme a qué circunstancias será determinada esa cuantía específica en su caso; VIGESIMOTERCERO: Que, como se ha dicho, esta regulación legal permite al Juez del Fondo evaluar si la autoridad administrativa ha obrado en conformidad a la preceptiva legal aplicable, es decir, examinar si la multa fue impuesta por la autoridad competente, si se sitúa dentro del máximo permitido por la ley, si se han considerado y ponderado, en mérito de los antecedentes contenidos en el expediente administrativo, cada una de las circunstancias que la preceptiva legal exige revisar para fijar la cuantía y, en fin, si ese monto preciso resulta o no óptimo para el cumplimiento de los fines que encomienda la ley; VIGESIMOCUARTO: Que, con todo y llevado el asunto al caso concreto que constituye la gestión pendiente, la requirente sostiene su alegato de desproporción en que el legislador no ha distinguido las infracciones que son gravísimas de las graves o menos graves y leves; VIGESIMOQUINTO: Que, esta manera de clasificar las infracciones, para asociar a ellas sanciones distintas, ciertamente, puede ser empleada por el legislador y, evidentemente, con ello se positiviza una determinación previa mayor por parte de la ley, con lo que se comprime más la discrecionalidad administrativa para determinar la cuantía, pues, inmediatamente, sitúa las distintas infracciones dentro de alguna de esas categorías, regularmente, para asociarlas a multas distintas que van de mayor a menor entidad. 16 0000812 OCHOCIENTOS DOCE Sin embargo, esta fórmula no es obligatoria para el legislador y menos resulta plausible sostener que ella tiene alguna raigambre constitucional; VIGESIMOSEXTO: Que, en consecuencia, es efectivo que el Decreto Ley N° 3.538 no ha acudido al mecanismo que distingue, según su gravedad, las infracciones que pueden ser sancionadas por la Comisión para el Mercado Financiero, lo que no resulta per se contrario a la Constitución, ya que ha optado -aunque no son excluyentes- por establecer ocho circunstancias que deben ser ponderadas por la Comisión para determinar el monto específico de la multa, con la finalidad que su aplicación resulte óptima para el cumplimiento de los fines que la ley le encomienda, cuya evaluación corresponde al Juez del Fondo en cada caso concreto; VIGESIMOSEPTIMO: Que, en todo caso, es claro que no acudir a esta clasificación referida puede ser un asunto que, en otro caso, pudiera ser relevante para el respeto del principio de proporcionalidad, sea en la sede del Juez del Fondo o ante esta Magistratura Constitucional. Empero, en esta oportunidad, no resulta una cuestión decisiva, desde que la infracción que se imputa a la requirente, consistente en hacer uso de información privilegiada -cuya concurrencia corresponde acreditar a la autoridad fiscalizadora sujeta a control judicial- constituye, sin duda, una de las más graves vulneraciones en que se puede incurrir en la legislación vigente que regula el mercado de valores; VIGESIMOCTAVO: Que, tal es así, que fue la ya referida Ley N° 19.301 la que incorporó en la Ley de Mercado de Valores el Título XXI relativo a la información privilegiada, esto es, de acuerdo con su artículo 164, “(…) cualquier información referida a uno o varios emisores de valores, a sus negocios o a uno o varios valores por ellos emitidos, no divulgada al mercado y cuyo conocimiento, por su naturaleza, sea capaz de influir en la cotización de los valores emitidos, como asimismo, la información reservada a que se refiere el artículo 10 de esta ley. También se entenderá por información privilegiada, la que se posee sobre decisiones de adquisición, enajenación y aceptación o rechazo de ofertas específicas de un inversionista institucional en el mercado de valores”; VIGESIMONOVENO: Que, como lo ha sostenido la Corte de Apelaciones de Santiago (confirmada por la Corte Suprema, Rol N° 1.798-2024) en una de las causas anteriores que se han considerado en la gestión pendiente (Rol N° 420-22) tanto por la autoridad fiscalizadora como por la requirente, “(…) la información privilegiada constituye una de las instituciones más importantes de los mercados de valores para evitar la discriminación del distinto grado de información con que participan los actores y propender a una mayor transparencia, siendo un hecho inobjetable que los emisores disponen de una cantidad de información superior a cualquier otro agente económico. Lo anterior fue la motivación para la incorporación del Título XXI, de la Información Privilegiada, a la Ley N° 18.045, definiéndose que se entiende por tal los deberes que se imponen a quienes tienen acceso 17 0000813 OCHOCIENTOS TRECE a ella y las distintas hipótesis fácticas en las que es posible hacer uso indebido de ella, estableciéndose presunciones de acceso a la dicha información respecto de quienes administran y están ligados a un emisor. Claramente, quien conoce información privilegiada debe ajustar obligatoriamente su conducta a ellos, entendiéndose vulnerada la disposición referida por la sola ejecución de la conducta prohibida. Es así como el artículo 165 inciso primero de la Ley N° 18.045 contiene tres figuras infraccionales: el deber de reserva; la prohibición de uso de información privilegiada; y el deber de abstención o prohibición absoluta de adquirir o enajenar valores en posesión de información privilegiada, entendiendo que la resolución impugnada sanciona precisamente estas hipótesis” (c. 8°); TRIGESIMO: Que, por último, se ha planteado -para determinar si se ha respetado o no el principio de proporcionalidad- la comparación de este caso con otros anteriores a los que se ha aplicado la multa contemplada en el artículo 37 N° 2 letra a). Así lo hace la Comisión en la resolución sancionatoria, a raíz que el séptimo de los elementos contemplados en el artículo 38 se refiere a las sanciones aplicadas con anterioridad por la Comisión en las mismas circunstancias (fs. 127) y también lo alega la requirente, particularmente, focalizando su análisis en cuatro de aquellos casos anteriores, estimando que, sobre la base de su comparación con el que la afecta a ella, se configuraría la vulneración del principio de proporcionalidad (fs. 20-22); TRIGESIMOPRIMERO: Que, indudablemente, este ejercicio de comparación debe ser también examinado por el Juez del Fondo. Sin embargo, es igualmente útil para esta Magistratura, pues dice relación con la aplicación que se ha dado -en casos precedentes y en la gestión aquí pendiente- al precepto legal, tal y como se exige en sede de inaplicabilidad; TRIGESIMOSEGUNDO: Que, así, la requirente cuestiona, dos de los casos tenidos a la vista porque en el primero de ellos, aunque los infractores cometieron dos infracciones, se sancionó con 7.500 unidades de fomento, considerando la colaboración del infractor, y, en el segundo, con 10.000 unidades de fomento. En el tercer caso, aplicó 1.000 unidades de fomento y, en el cuarto, 6.000, aunque en ambos por vulnerar el deber de abstención; TRIGESIMOTERCERO: Que, en el primer caso examinado, efectivamente, la sanción fue de 7.500 unidades de fomento, lo que, en ese momento, correspondía al 50% del máximo permitido, en circunstancias que, en el caso de la requirente, la multa de 15.000 unidades de fomento corresponde al 15% del máximo posible establecido por el legislador. En aquel caso, como se dijo, se sancionaron dos infracciones, pero se consideró la colaboración del infractor; TRIGESIMOCUARTO: Que, en el segundo caso, multado con 10.000 unidades de fomento, el considerando 22° de la ya aludida sentencia Rol N° 420-2022, expresa que “(…) no se encuentran autorizados a rebajar la multa impuesta en el procedimiento sancionatorio, a menos de invocarse y demostrarse una infracción al principio de proporcionalidad. Y sobre esto se ha dicho que es un elemento que determina “la prohibición 18 0000814 OCHOCIENTOS CATORCE de exceso, que implica una relación lógica de los elementos de contexto que generan el acto (situación, decisión y finalidad), una relación de adecuación de medio y fin, lo que implica ciertamente una limitación a la extensión de la decisión en la medida que ésta sólo se puede extender mientras se dé un vínculo directo entre el hecho y la finalidad perseguida con el procedimiento. De este modo, las situaciones que se dan fuera de esa relación son desproporcionadas, es decir, manifiestamente excesivas”. (Luis Cordero Vega, “Lecciones de Derecho Administrativo”, Editorial Thomson Reuters, Segunda Edición, 2015, p. 93)” (c. 22°). Esto es, precisamente, lo que se discute en la gestión pendiente ante el Juez del Fondo, pues, como aclara la requirente, ha recurrido de apelación ante la Corte Suprema para sostener, entre otras alegaciones, que la sentencia de primer grado “(…) no estimó como ilegal la falta de fundamentación y proporcionalidad en la determinación del quantum de la multa aplicada a mi representada, a pesar de la notoria desproporción existente entre la magnitud de la sanción y la gravedad de la infracción imputada” (fs. 5); TRIGESIMOQUINTO: Que, en conclusión, como se ha señalado y sin perjuicio del examen que debe realizar el Juez del Fondo en relación con la multa impuesta, la aplicación de los artículos 37 N° 2 letra a) y 38 del Decreto Ley N° 3.538 no resulta, en este caso, contraria a la Carta Fundamental, por lo que desestimamos la acción de inaplicabilidad intentada en estos autos constitucionales. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE. II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE. III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR. 19 0000815 OCHOCIENTOS QUINCE La Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ, la Ministra señora CATALINA LAGOS TSCHORNE, y el Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA estuvieron por condenar en costas a la parte requirente al tenor de lo previsto en el artículo 92 inciso segundo de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Redactó la sentencia el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ. Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 16.326-25-INA 20 0000816 OCHOCIENTOS DIECISEIS Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 20/01/2026 María Pía Silva Gallinato Miguel Angel Fernández González Fecha: 20/01/2026 Fecha: 20/01/2026 Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 20/01/2026 Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 20/01/2026 Mario René Gómez Montoya Fecha: 20/01/2026 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta Subrogante, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 20/01/2026 C7B72524-50E0-4A15-9721-ED8037F065F2 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.