TC Rol 16334
Tribunal Constitucional·Rol 16334
Sumario
0002436 DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.334-2025 [29 de enero de 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL VOCABLO “DEFINITIVA”, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 26 DE LA LEY N° 20.600, QUE CREA LOS TRIBUNALES AMBIENTALES SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE EN EL PROCESO ROL N° 248.419-2023, SEGUIDO ANTE LA EXCMA. CORTE SUPREMA VISTOS: Que, con fecha 26 de marzo de 2025, la Superintendencia del Medio Ambiente requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del vocablo “definitiva”, contenido en el artículo 26 de la Ley N° 20.600, que crea los Tribunales Ambientales, para que ello incida en el proceso Rol N° 248.419-2023, seguido ante la Excma. Corte Suprema. Preceptos legales cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone lo siguiente: “Ley N° 20.600 (…) Artículo 26. Recursos. En estos pr...
Texto completo
0002436 DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.334-2025 [29 de enero de 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL VOCABLO “DEFINITIVA”, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 26 DE LA LEY N° 20.600, QUE CREA LOS TRIBUNALES AMBIENTALES SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE EN EL PROCESO ROL N° 248.419-2023, SEGUIDO ANTE LA EXCMA. CORTE SUPREMA VISTOS: Que, con fecha 26 de marzo de 2025, la Superintendencia del Medio Ambiente requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del vocablo “definitiva”, contenido en el artículo 26 de la Ley N° 20.600, que crea los Tribunales Ambientales, para que ello incida en el proceso Rol N° 248.419-2023, seguido ante la Excma. Corte Suprema. Preceptos legales cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone lo siguiente: “Ley N° 20.600 (…) Artículo 26. Recursos. En estos procedimientos sólo serán apelables las resoluciones que declaren la inadmisibilidad de la demanda, las que reciban la causa a prueba y las que 1 0002437 DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE pongan término al proceso o hagan imposible su continuación. De este recurso conocerá la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional tenga asiento el Tribunal Ambiental que haya dictado la resolución apelada. El plazo para la interposición de la apelación será de diez días contado desde la notificación de la resolución respectiva. En contra de la sentencia definitiva dictada en los procedimientos relativos a las materias que son de la competencia de los Tribunales Ambientales, establecidas en los numerales 1), 2), 3), 5), 6), 7), 8), 9) y 10) del artículo 17, procederá sólo el recurso de casación en el fondo, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. Además, en contra de la sentencia definitiva dictada en los procedimientos señalados en el inciso anterior, procederá el recurso de casación en la forma, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, sólo por las causales de los números 1, 4, 6 y 7 de dicho artículo. Asimismo, procederá este recurso cuando en la sentencia definitiva se hubiere omitido alguno de los requisitos establecidos en el artículo 25 de esta ley; o cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. (…)”. Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal La requirente acciona en el marco de la causa Rol N° 248.419-2023, seguida ante la Excma. Corte Suprema, originada por recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la Superintendencia del Medio Ambiente y terceros coadyuvantes en contra de la sentencia de 3 de noviembre de 2023 del Tercer Tribunal Ambiental, que anuló la Resolución Exenta N° 1073 de la Superintendencia del Medio Ambiente y ordenó dictar una nueva resolución sancionatoria. Explica que con fecha 3 de noviembre de 2023 el Tercer Tribunal Ambiental conociendo de una reclamación judicial deducida por Nova Austral S.A. en contra de la Resolución Exenta N° 1073 de fecha 6 de julio de 2022 de la Superintendencia del Medio Ambiente, acogió dicha reclamación y dejó sin efecto la sanción de revocación de la Resolución de Calificación Ambiental N°54/2010 de titularidad de la empresa reclamante. Dicha sanción había sido aplicada por haber cometido la empresa una infracción de carácter grave, consistente en superar la producción máxima autorizada en el Centro de Engorda de Salmónidos Cockburn 14, durante el ciclo productivo comprendido entre los meses de octubre de 2015 y mayo de 2017. La sentencia del Tribunal Ambiental confirmó tanto la existencia del hecho infraccional como su gravedad, limitándose a anular la sanción específica aplicada y ordenando a la Superintendencia dictar una nueva resolución sancionatoria. 2 0002438 DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO Con fecha 22 de noviembre de 2023, tanto la Superintendencia del Medio Ambiente como sus terceros coadyuvantes dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia del Tercer Tribunal Ambiental. Dicho tribunal admitió a trámite dichos recursos y elevó los antecedentes a la Corte Suprema, que con fecha 8 de enero de 2024, en examen de admisibilidad, los admitió a trámite y trajo los autos en relación. Con fecha 13 de marzo de 2025, la Corte Suprema declaró inadmisibles los recursos de casación deducidos, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N°20.600 y concluyendo que la sentencia impugnada no revestía tal carácter por no poner término al procedimiento administrativo. Contra esta resolución, la Superintendencia del Medio Ambiente dedujo recurso de reposición con fecha 17 de marzo de 2025. El requerimiento de inaplicabilidad fue admitido a tramitación por este Tribunal con fecha 8 de abril de 2025, decretándose la suspensión del procedimiento. Y con fecha 10 de abril de 2025 fueron efectuadas las notificaciones y comunicaciones correspondientes, conforme se lee a fojas 51 a 66 del expediente constitucional. Con fecha 10 de abril de 2025 la Excma. Corte Suprema rechazó el recurso de reposición deducido por la requirente. Posteriormente, con fecha 30 de abril de 2025, la Segunda Sala de esta Magistratura resolvió alzar la suspensión decretada sólo para conocimiento y resolución de una incidencia de nulidad promovida por la requirente contra la resolución de la Excelentísima Corte Suprema de 10 de abril de 2025 sustentada en una alegación de incumplimiento de la suspensión decretada por esta Magistratura. Dicha incidencia fue desestimada con fecha 15 de mayo de 2025, fundándose la Tercera Sala de la Corte Suprema la comunicación del Tribunal Constitucional informando sobre la suspensión del procedimiento fue resuelta por la Presidencia sólo con fecha 11 de abril de 2025, esto es, con posterioridad a que la Corte se pronunciara desestimando la reposición. Con fecha 23 de mayo de 2025, este Tribunal declaró la admisibilidad del requerimiento y ordenó mantener la suspensión del proceso, sin perjuicio del alzamiento parcial previamente decretado. Con posterioridad al pronunciamiento de admisibilidad, el recurso de reposición deducido contra el rechazo de la incidencia de nulidad fue, a su vez, desestimado con fecha 5 de junio de 2025. Al fundar el conflicto de constitucionalidad, anota que se vulnera el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental, que consagra el derecho a la igualdad ante la ley. Si los Tribunales Ambientales hubiesen confirmado las sanciones impuestas por la 3 0002439 DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE Superintendencia del Medio Ambiente (SMA), la reclamante habría podido recurrir de casación. Sin embargo, al anular dichas sanciones -total o parcialmente- la SMA y sus terceros coadyuvantes se ven privados de ese derecho, mientras que las empresas conservan la posibilidad de recurrir cuando las sentencias les son desfavorables. Esta diferencia arbitraria carece de justificación razonable y no resulta idónea para cumplir con la finalidad perseguida por el legislador al establecer el sistema recursivo ambiental, generando una asimetría procesal injustificada entre partes que litigan en igualdad de condiciones ante el tribunal ambiental. En segundo lugar, sostiene que se infringe el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, en relación con la garantía de debido proceso y, específicamente, el derecho a recursos. La aplicación del vocablo cuestionado ha privado a la requirente del ejercicio legítimo de casar las sentencias dictadas por los Tribunales Ambientales, en circunstancias que éstas tampoco son susceptibles de ser apeladas conforme al mismo artículo 26 de la Ley N°20.600, dejándole sin recurso alguno para impugnar decisiones que les resultan gravosas. Añade que esta privación del derecho al recurso resulta especialmente grave en materia ambiental, en cuanto el Acuerdo de Escazú garantiza expresamente en sus artículos 8.1 y 8.2 el acceso a instancias judiciales para recurrir decisiones que afecten o puedan afectar de manera adversa al medio ambiente. En tercer lugar, la SMA sostiene que la aplicación del vocablo impugnado vulnera el artículo 19 N°8 de la Constitución, que establece el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación y el deber del Estado de velar por que este derecho no sea afectado. Refiere que se trata de la defensa de una resolución sancionatoria que revocó la Resolución de Calificación Ambiental de una empresa salmonera por haber cometido una infracción grave consistente en superar la producción máxima autorizada, generando daño ambiental en el medio ambiente marino que forma parte del Parque Nacional Alberto de Agostini, siendo esta la primera vez en la historia de la SMA que se aplicó la sanción de revocación. De tal manera, la privación del derecho al recurso impide a la SMA ejercer su deber constitucional y legal de protección del medio ambiente, consagrado en los artículos 2°, 3° letras b), c) y o), y 35 letra c) de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (LOSMA). Destaca además que existe actualmente un Proyecto de Ley en tramitación, Boletín N°16.204-12, que precisamente busca eliminar el vocablo “definitiva” del artículo 26 de la Ley N°20.600 para garantizar el derecho al recurso de todas las partes en materia ambiental. Este Proyecto modificó su texto original para abordar específicamente el problema que genera la aplicación del concepto “definitiva” al momento de resolver las admisibilidades de las casaciones deducidas en contra de las sentencias de los tribunales ambientales, reconociendo expresamente en su fundamentación que la situación actual “genera falta de certeza” y “pugna con el 4 0002440 DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA derecho al debido proceso consagrado en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República”. Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 8 de abril de 2025, a fojas 48, disponiéndose la suspensión del procedimiento. En resolución de fecha 23 de mayo de 2025, a fojas 241, se declaró admisible. Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, Nova Austral S.A. solicita el rechazo del requerimiento de inaplicabilidad, a fojas 266. Observaciones de Nova Austral S.A. Arguye que el requerimiento carece del requisito esencial de gestión pendiente establecido en el artículo 93 N°6 de la Constitución. Indica al efecto que la Superintendencia invocó como gestión pendiente un recurso de reposición interpuesto el 17 de marzo de 2025 contra la sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema el 13 de marzo de 2025. Sin embargo, la Corte Suprema rechazó sistemáticamente todos los intentos de la requirente por mantener artificialmente viva una discusión completamente agotada conforme a las etapas procesales correspondientes: • 10 abril 2025: se rechazó la reposición de la sentencia final declarando “no ha lugar a lo solicitado”. • 11 abril 2025: La Superintendencia promovió incidente de nulidad alegando que la resolución anterior se dictó con posterioridad a la comunicación de suspensión del Tribunal Constitucional. • 30 abril 2025: La Segunda Sala de este Tribunal alzó parcialmente la suspensión sólo para conocimiento y resolución de la incidencia de nulidad promovida por la requirente contra la resolución de la Excma. Corte Suprema de fecha 10 de abril de 2025. • 15 mayo 2025: La Corte Suprema rechazó el incidente de nulidad, considerando que la comunicación fue resuelta por la Presidencia el 11 de abril, con posterioridad al pronunciamiento del 10 de abril. • 23 mayo 2025: Este Tribunal declaró admisible el requerimiento, manteniendo el alzamiento parcial de la suspensión, considerando pendiente el recurso de reposición contra el rechazo del incidente de nulidad. • 5 junio 2025: La Corte Suprema rechazó definitivamente la reposición del rechazo de la nulidad, declarando no ha lugar a la reposición solicitada. 5 0002441 DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UNO Esta sucesión de rechazos demuestra que no existe gestión pendiente alguna y como ha sostenido este Tribunal en Roles N°s 15.516, 14.959, el control de inaplicabilidad no puede sustraerse del devenir de la gestión pendiente, la que debe estar auténticamente pendiente al momento de resolverse el fondo. Seguidamente sostiene que en realidad nunca existió gestión pendiente útil. El recurso de reposición nunca tuvo aptitud para constituir gestión pendiente. El artículo 97 del Código Orgánico de Tribunales dispone que las sentencias de casación dictadas previa vista de la causa “no son susceptibles de recurso alguno”. La Sentencia Final del 13 de marzo de 2025 quedó firme al notificarse, operando el desasimiento del tribunal conforme al art. 182 del Código de Procedimiento Civil. La Superintendencia pretendió aplicar los artículos 781 y 782 del del Código de Procedimiento Civil, que solo permiten reposición cuando se declara inadmisibilidad de oficio. Y en este caso, los recursos fueron resueltos previa vista de la causa, descartando completamente dicha vía. Destaca que en dos casos idénticos (Roles 251.034-2023 y 3.762-2024), la Corte Suprema rechazó reposiciones similares de la SMA aplicando directamente el artículo 97 del Código Orgánico de Tribunales. Y en esta línea, el recurso de reposición solo mantuvo una apariencia de gestión pendiente, pero nunca representó una oportunidad procesal real. Complementa sus alegaciones refiriendo que el vocablo impugnado carece de carácter decisivo. El vocablo definitiva no ha tenido ni tendrá efecto decisivo. La Corte Suprema resolvió todas las impugnaciones aplicando el artículo 97 del del Código Orgánico de Tribunales (norma no impugnada), no el artículo 26 de la Ley 20.600. Para rechazar la reposición, la Corte no interpretó nuevamente la normativa ambiental ni aplicó el vocablo impugnado. Simplemente declaró “no ha lugar” por aplicación directa del artículo 97 del Código Orgánico de Tribunales, que establece que las sentencias de casación previa vista de la causa no son susceptibles de recurso alguno. Arguye asimismo que lo planteado constituye una cuestión de legalidad, no constitucional. Al efecto, la requirente impugna una interpretación legal, no efectos derivados de la aplicación de la preceptiva. La propia SMA caracteriza el conflicto como interpretativo, afirmando que la Corte Suprema habría interpretado erróneamente el alcance del artículo 26. Añade que la Superintendencia incurre en contradicción insalvable: mientras en su reposición ante la Corte Suprema sostuvo que la “recta interpretación” del vocablo “definitiva” obligaría a declarar admisibles sus recursos de casación, ante este Tribunal argumenta que la aplicación del mismo vocablo produce inconstitucionalidad al impedirle recurrir. Y en esta línea, no puede sostener simultáneamente interpretaciones opuestas del mismo precepto. 6 0002442 DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS Por lo demás, como ha resuelto este Tribunal en causa Rol N° STC 749 corresponde zanjar entre interpretaciones legales al juez de fondo, no al Tribunal Constitucional en sede de inaplicabilidad. Refiere que la Superintendencia del Medio Ambiente no se encuentra en indefensión, toda vez que la sentencia del Tribunal Ambiental ordenó devolver los antecedentes a la Superintendencia para que dicte una nueva resolución sancionatoria dentro de parámetros de proporcionalidad establecidos por dicho tribunal. En consecuencia, la SMA podrá reinstruir el procedimiento administrativo sancionatorio, aplicar una nueva sanción proporcional conforme a los criterios fijados por el Tribunal Ambiental y, si existe una nueva reclamación contra esa resolución, ejercer todos los recursos legales contemplados en el artículo 26 de la Ley N°20.600. Por tanto, la requirente ha tenido y tendrá pleno acceso a la justicia. En cuanto a las vulneraciones constitucionales alegadas, argumenta que carecen de sustento. Respecto de la vulneración del derecho a la igualdad ante la ley, sostiene que el argumento de la SMA es meramente hipotético, pues supone un escenario paralelo en el cual Nova Austral habría obtenido sentencia confirmatoria. Añade que la ley no confiere el recurso de casación a ninguna parte cuando la sentencia no reviste el carácter de “definitiva”, sin importar el contenido de la decisión. En relación con la alegada vulneración del debido proceso, Nova Austral argumenta que la SMA accedió a tribunales especializados y podrá hacerlo nuevamente en el procedimiento sancionatorio que debe reinstruir. Destaca que la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional reconoce amplia libertad al legislador para configurar sistemas recursivos diferenciados (STC 15.570, 14.427). Finalmente, respecto de la supuesta infracción al principio de inexcusabilidad, sostiene que los tribunales han conocido y resolverán las futuras gestiones que se promuevan, agregando que la inexcusabilidad no garantiza un recurso específico ante un tribunal determinado, sino el deber general de ejercer jurisdicción Finaliza señalando que, bajo la apariencia de una acción de inaplicabilidad sobre un vocablo, la SMA busca reestructurar el sistema recursivo ambiental. Existe un proyecto de ley en tramitación (Boletín 16.204-12) para modificar precisamente el artículo 26 en el sentido pretendido por la requirente, lo que demuestra que la solución corresponde al ámbito legislativo. Como ha resuelto este Tribunal (STC 626, 9538), no puede admitirse requerimientos que no buscan inaplicar un precepto, sino modificar la ley mediante la alteración de su sentido y alcance, actuando como legislador positivo, función que excede las competencias constitucionales del Tribunal. 7 0002443 DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES A fojas 395, por decreto de fecha 23 de junio de 2025, se trajeron los autos en relación. A fojas 2400, en resolución de 25 de noviembre de 2025, se acepta la inhabilidad para conocer y resolver de la Ministra señora Alejandra Precht Rorris. Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 25 de noviembre de 2025 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, alegatos por la requirente del abogado Francisco Sepúlveda Muñoz y por la requerida del abogado Camilo Lledó Veloso. Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme certificación del relator. Y CONSIDERANDO: I- CUESTIONES DE FORMA PRIMERO: Que, el requerimiento impugna la expresión “definitiva” contenida en el artículo 26 de la Ley N°20.600, por cuanto su aplicación impediría que la Corte Suprema revise la sentencia del Tribunal Ambiental que acogió la reclamación contra un acto administrativo sancionador de la parte requirente. Lo anterior, a juicio de la requirente, se traduciría en que la aplicación del precepto impugnado vulnera su derecho al recurso (artículo 19 numeral 3 CPR), la igualdad ante la ley (artículo 19 numeral 2 CPR) y el deber de inexcusabilidad de los órganos jurisdiccionales (artículo 76 CPR). SEGUNDO: Que, en julio de 2022 la Superintendencia del Medio Ambiente impuso la sanción de revocación de la Resolución de Calificación Ambiental N°54/2010 de titularidad de la empresa Novo Austral S.A. Contra esta decisión la afectada interpuso reclamación judicial, que fue acogida por el Tercer Tribunal Ambiental en noviembre de 2023. Esta sentencia fue objeto de recursos de casación en la forma y en el fondo, promovidos por la Superintendencia del Medio Ambiente y por terceros coadyuvantes. El 13 de marzo de 2025 la Corte Suprema declaró inadmisibles los recursos, en virtud de la disposición impugnada, sosteniendo que la resolución judicial no era una sentencia definitiva. Esta decisión fue objeto del recurso de reposición, interpuesto el 17 de marzo de 2025. El 26 de marzo de 2025 la Superintendencia del Medio Ambiente interpuso requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad contra el artículo 26 de la Ley N°20.600, invocando como gestión pendiente el recurso de reposición interpuesto contra la resolución mediante la cual la Corte Suprema declaró inadmisibles los referidos recursos de casación. 8 0002444 DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO TERCERO: Que, el requerimiento fue admitido a trámite por el Tribunal Constitucional el 8 de abril de 2025, decretándose en esa resolución la suspensión del procedimiento. Sin embargo, pese a que esta Magistratura suspendió la gestión pendiente y comunicó dicha decisión en tiempo y forma, la Corte Suprema se pronunció sobre el recurso de reposición, rechazándolo. En efecto, a fojas 51 a 66 del expediente constitucional consta que la resolución fue notificada el 10 de abril de 2025 a las 11:05 am. El mismo día, pero en horario posterior (13:11 pm), la Corte Suprema rechazó el recurso de reposición. Por ello, a solicitud del requirente, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional alzó la suspensión decretada “sólo para conocimiento y resolución de la incidencia de nulidad promovida por la requirente contra la resolución de la Excma. Corte Suprema de fecha 10 de abril de 2025” (a fojas 216). El incidente de nulidad de todo lo obrado fue rechazado por la Corte Suprema, que argumentó que “la comunicación recibida del Tribunal Constitucional, informando acerca de la suspensión del procedimiento, fue resuelta por la Presidencia sólo con fecha once de abril de dos mil veinticinco, es decir, con posterioridad a que esta Corte se pronunciara desestimando la reposición”, considerando que la comunicación del Tribunal Constitucional surte efectos no en la oportunidad en que es recibida por la Corte Suprema, sino que cuando el Presidente del tribunal colegiado se pronuncia en torno a ella. Con fecha 23 de mayo de 2025, el Tribunal Constitucional declaró la admisibilidad del requerimiento y respecto de la suspensión dispuso: “Comuníquese a la Excma. Corte Suprema para remisión de piezas actualizadas del expediente, atendido el alzamiento parcial de la suspensión decretado a fojas 216 para conocimiento y resolución de la incidencia de nulidad promovida por la requirente contra la resolución de la Excma. Corte Suprema de fecha 10 de abril de 2025. 3.º. Manténgase la suspensión del proceso decretada en autos a fojas 48, con motivo de la admisión a trámite del requerimiento, sin perjuicio del alzamiento parcial resuelto a fojas 216” (a fojas 242). Pese a los términos en que fue decretada la suspensión, en la resolución que admitió a trámite el requerimiento, en la que alzó parcialmente la suspensión y en la que declaró admisible la acción, además de fallar la reposición contra la inadmisibilidad de los recursos de casación, la Corte Suprema llevó a efecto otras actuaciones: el 5 de junio de 2025 rechazó la reposición intentada contra la resolución que rechazó el incidente de nulidad y el 11 de agosto comunicó la dictación de fallo al Tercer Tribunal Ambiental y devolvió el expediente por interconexión, antecedentes que solicitó de vuelta el mismo mes a solicitud de la Superintendencia. CUARTO: Que, como es posible constatar del iter descrito, no obstante haberse decretado y comunicado oportunamente la suspensión, actualmente no existe gestión pendiente en la que el artículo 26 impugnado haya de tener aplicación decisiva. De los incisos primero numeral 6 y décimo primero del artículo 93, unido a lo dispuesto en el artículo 84 inciso primero numeral tercero de la Ley N°17.997, 9 0002445 DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, consta que la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad requiere de la existencia de una gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial. Desde que comenzara a conocer de esta acción, el Tribunal Constitucional ha sostenido que, como la acción de inaplicabilidad es un medio para evitar la aplicación de determinadas normas legales, los preceptos reprochados han de poder ser derecho aplicable en el caso. Es por ello que se exige que exista gestión pendiente y que los preceptos legales tengan aplicación decisiva en ella. Esa exigencia es del todo razonable, pues responde a la naturaleza del control concreto de la acción, lo que permite dimensionar los reales efectos que la aplicación del precepto puede producir (resolución de inadmisibilidad Rol N°981-2007, cc. 4° y 7°). La gestión pendiente supone, en su sentido natural y obvio, que la gestión judicial no haya concluido (resolución de inadmisibilidad Rol N°12.240-2021, c. 5°), por lo que en el actual estado procesal la acción constitucional deducida no puede prosperar, puesto que la gestión, en lo recurrido por el requirente de inaplicabilidad, ha concluido su tramitación. II- CUESTIONES DE FONDO QUINTO: Que, lo que el requirente expone como fundamentos para acoger la inaplicabilidad corresponde, más bien, a una discrepancia con la calificación jurídica que hizo la Corte Suprema respecto de la resolución impugnada, antes que a argumentos dirigidos a establecer la inconstitucionalidad de la aplicación del precepto legal objetado. Así, lo que causa agravio al requirente no es el precepto legal en sí mismo, sino que la interpretación que la Corte Suprema ha hecho de la naturaleza jurídica de la resolución que aspira a poder cuestionar. En este ámbito, conviene tener presente lo decidido por el Tribunal Constitucional en la STC Rol N°15.666-2024, cuyas líneas principales se reproducen en esta sentencia. SEXTO: Que, en relación con la calificación de las resoluciones dictadas por los tribunales ambientales, al pronunciarse sobre reclamaciones dirigidas contra resoluciones de la Superintendencia del Medio Ambiente, han coexistido distintas posturas: por una parte, la de la Corte Suprema, que sostiene que una sentencia definitiva es aquella que pone término al asunto al pronunciarse sobre el fondo de lo debatido en el procedimiento administrativo, y por otra, la del requirente, quien defiende que la sentencia definitiva es la que se pronuncia sobre la legalidad o ilegalidad del acto administrativo impugnado, pues ese es el asunto controvertido. Así las cosas, estamos ante un problema interpretativo en torno a la normativa aplicable, lo que escapa a las competencias del Tribunal Constitucional. Un criterio elemental y asentado es el que ha establecido desde larga data la judicatura constitucional, al sostener que esta Magistratura resuelve, mediante la acción de inaplicabilidad, sobre la constitucionalidad de disposiciones legales aplicadas en un 10 0002446 DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS caso concreto, careciendo de competencia para resolver asuntos de mera legalidad: “el tipo de controversia caracterizado en el razonamiento precedente es de aquellos que, según el criterio sostenido por la jurisprudencia de este Tribunal, así como por la de los tribunales superiores de justicia, corresponde dilucidar a los jueces del fondo, por tratarse de un conflicto de mera legalidad, que debe resolverse de conformidad a las normas pertinentes a la vigencia de las leyes contenidas en el Código Civil. Por consiguiente, no le corresponde a esta Magistratura expedirse acerca de un conflicto de aplicación de normas legales cuya resolución ha de hacerse por los tribunales competentes de acuerdo a las preceptivas pertinentes de ese rango normativo.” (STC Rol N°796-2007, c. 27°). SÉPTIMO: Que, en línea con lo anterior, ha quedado establecido que el requerimiento de inaplicabilidad no es la vía para impugnar resoluciones de los sentenciadores, punto que ha sido confirmado por el Tribunal Constitucional de forma reiterada, tanto en sentencias que se pronuncian sobre la admisibilidad de un requerimiento (STC roles N°1217-2009, 2880-2015, 3144-2016), como en aquellas que resuelven el fondo del asunto. En este sentido, esta Magistratura ha acuñado un principio de respeto por la competencia del juez de fondo, en virtud del cual ha señalado “Que, atendido lo anterior, no le corresponde al Tribunal Constitucional, en el examen que debe realizar de la acción de inaplicabilidad, emitir pronunciamiento alguno respecto de las decisiones adoptadas por el tribunal que conoció o está conociendo de la gestión, ni en torno a las consideraciones que el juez a quo tuvo al resolver un asunto, por equivocadas que éstas pudieran haber sido. Adoptar el criterio inverso importaría atribuirse impropiamente competencias exclusivas de la jurisdicción ordinaria. (STC 564 c. 8)” (STC Rol N°5442-2018, c. 5°). Por lo antes dicho, está vedado a esta Magistratura calificar el mérito de la resolución judicial, sin que le corresponda determinar si la resolución que se pretende impugnar es o no una sentencia definitiva, incluso conforme al estándar propio de la Corte Suprema. OCTAVO: Que, además de tratarse de una cuestión de interpretación legal, la improcedencia de la casación no implica una vulneración al derecho al recurso. El derecho al recurso ha sido comprendido como parte integrante del debido proceso, concepto que no es definido por nuestra Constitución, pero del cual se entregan luces acerca de su contenido: la sentencia debe ser antecedida por un proceso legalmente tramitado, correspondiendo al legislador establecer las garantías de un procedimiento racional y justo. Dentro de este marco, el constituyente regula en el artículo 19 numeral 3 de la Carta Fundamental dos de los elementos configurativos del debido proceso: el derecho al ser juzgado por un tribunal prestablecido por ley y el derecho a defensa jurídica. Así, al intentar establecer cuáles son las garantías cuya presencia determina la existencia de un procedimiento racional y justo, vemos que estas varían según el procedimiento de que se trate. Las garantías específicas y su intensidad cambiarán dependiendo de si estamos frente a un procedimiento penal, civil, de familia, laboral, 11 0002447 DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE contencioso-administrativo, etc., según las particulares características de ese procedimiento y los distintos intereses que estén en juego en el mismo. Por lo tanto, el debido proceso no cuenta con un contenido determinado de manera general y previa por nuestra Constitución -mucho menos con un procedimiento único, sin atender a diferencias en relación con las materias y sus propios principios cardinales- y, en consecuencia, a nivel legal, varía. NOVENO: Que, esta forma de regular el asunto fue el resultado de una opción deliberada del Constituyente, quien decidió abstenerse de enunciar expresamente las garantías que configuran un procedimiento racional y justo, dejando abierta la posibilidad de que sea el legislador quien las precise caso a caso, atendiendo a las características, necesidades y naturaleza de cada procedimiento (STC Rol N° 576-2006, cc. 40° y 41°). En esta línea, el Tribunal Constitucional ha señalado que “la Carta Política, además, no estableció un conjunto de elementos que deban estar siempre presentes en todos y cada uno de los procedimientos de diversa naturaleza que debe regular el legislador. Frente a la imposibilidad de determinar cuál es ese conjunto de garantías que deben estar presentes en cada procedimiento, el artículo 19, numeral 3°, inciso sexto de la Constitución optó por un modelo diferente: mandató al legislador para que en la regulación de los procedimientos éstos siempre cumplan con las exigencias naturales que la racionalidad y la justicia impongan en cada proceso específico. Por lo mismo, “el procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. Con ello se establece la necesidad de un juez imparcial, con normas que eviten la indefensión, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho” (STC Rol N° 1838-2010, c. 10°). DÉCIMO: Que, por tanto, el derecho al recurso no se encuentra expresamente contemplado, ni menos desarrollado, en nuestra Constitución, sino que su configuración ha sido producto del desarrollo doctrinario y jurisprudencial, adaptándose según el procedimiento correspondiente. Estamos, entonces, ante un ámbito en el que el legislador dispone de un amplio margen de configuración, cuya regulación concreta constituye una opción de política legislativa. En el contexto de un procedimiento sancionatorio ambiental, la celeridad adquiere especial relevancia, debido a la naturaleza del bien jurídico protegido, lo que explica que el legislador haya optado por este sistema recursivo. Así, si bien los recursos buscan salvaguardar la corrección de errores en las resoluciones judiciales y reparar un agravio, para la vigencia de un procedimiento racional y justo también resulta necesario resguardar otros valores, como la solución definitiva de un conflicto mediante la preclusión de los mecanismos de impugnación. DÉCIMO PRIMERO: Que, el derecho a la impugnación de las sentencias tampoco implica el derecho a un recurso en particular. 12 0002448 DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO Respecto del recurso de casación, el Tribunal Constitucional ha indicado que “si el mandato del artículo 19 N°3 de la Constitución no obliga al legislador a dotar a las partes de un recurso específico, como la apelación, mucho menos lo coloca en la necesidad de establecer un recurso de carácter extraordinario y de derecho estricto, como la casación” (STC Rol N°12.548-2021, c. 11°). Además, en materia administrativa la exclusión de este recurso ha sido una solución habitual: “En el caso de reclamos judiciales que contemplan el agotamiento previo de la vía administrativa no ha sido inusual que el legislador establezca la improcedencia de recursos de casación o, inclusive, la improcedencia de todo recurso (véase artículo 30 de la Ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública; artículo 34 de la Ley N° 19.995 que Establece las Bases Generales para la Autorización, Funcionamiento y Fiscalización de Casinos de Juegos). En tales casos, lo resuelto por la Corte de Apelaciones respectiva queda sujeto al control de la Excma. Corte Suprema vía recurso de queja, tal como ocurre con el reclamo de ilegalidad de la Ley N° 19.175 (véase, Corte Suprema, 5 de mayo de 2016, 18.613-2015, sobre recurso de queja acogido en contexto de reclamo de ilegalidad respecto de un Plan Regulador Metropolitano).” (Disidencia STC Rol N°15.738-2024, c. 6°). DÉCIMO SEGUNDO: Que, en relación con lo anterior, la expresión impugnada tampoco infringe la igualdad ante la ley. En primer lugar, porque existen otros procedimientos contencioso-administrativos en los que se excluye este recurso, y, en segundo lugar, porque la regulación del recurso de casación contenida en el artículo 26 de la Ley N° 20.600 se aplica por igual a todas las partes del juicio, rigiendo de la misma forma para todas ellas. DÉCIMO TERCERO: Que, por último, también ha de excluirse una supuesta vulneración al artículo 76 de la Constitución. Si la Corte Suprema es competente para decidir, conociendo de un recurso de casación, si la resolución judicial es de aquellas respecto de las cuales la ley hace procedente el recurso, la inconformidad del requirente con lo resuelto por la Corte en el ámbito de esta atribución no puede ser considerado un incumplimiento al deber de inexcusabilidad. DÉCIMO CUARTO: Que, por las razones expuestas, el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad no puede prosperar y, en consecuencia, será rechazado. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, 13 0002449 DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE SE RESUELVE: I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE. II. QUE SE ALZA LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE. III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR. PREVENCIÓN Los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y HÉCTOR MERY ROMERO, y la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS previenen que concurren a la sentencia compartiendo exclusivamente sus considerandos 1° a 4°. Redactó la sentencia la Presidenta, Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ. La prevención fue redactada por sus autores. Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 16.334-25-INA 14 0002450 DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 30/01/2026 Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 30/01/2026 Fecha: 30/01/2026 Miguel Angel Fernández González Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 30/01/2026 Fecha: 30/01/2026 Catalina Adriana Lagos Tschorne Héctor Antonio Mery Romero Fecha: 30/01/2026 Fecha: 30/01/2026 Marcela Inés Peredo Rojas Mario René Gómez Montoya Fecha: 30/01/2026 Fecha: 30/01/2026 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 30/01/2026 E2391212-095C-40A0-8B44-7C49A71EDD70 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.