TC Rol 16351
Tribunal Constitucional·Rol 16351
Sumario
0000619 SEISCIENTOS DIECINUEVE 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.351-2025 INA [21 de enero de 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 125 NUMERAL 18) DE LA LEY N° 18.892, LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA QUENER YAURI GUISABAL EN EL PROCESO ROL C-1783-2024, SEGUIDO ANTE EL SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DE ARICA, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE ARICA BAJO ROL N° 122-2025 (CIVIL) VISTOS: Que, con fecha 2 de abril de 2025, Quener Yauri Guisabal acciona de inaplicabilidad respecto del artículo 125, numeral 18), de la Ley N° 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura, para que ello incida en el proceso Rol C-1783-2024, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Arica, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Arica bajo Rol N° 122-2025 (Civil). Preceptos legales cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone lo siguiente: “Le...
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0000619 SEISCIENTOS DIECINUEVE 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.351-2025 INA [21 de enero de 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 125 NUMERAL 18) DE LA LEY N° 18.892, LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA QUENER YAURI GUISABAL EN EL PROCESO ROL C-1783-2024, SEGUIDO ANTE EL SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DE ARICA, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE ARICA BAJO ROL N° 122-2025 (CIVIL) VISTOS: Que, con fecha 2 de abril de 2025, Quener Yauri Guisabal acciona de inaplicabilidad respecto del artículo 125, numeral 18), de la Ley N° 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura, para que ello incida en el proceso Rol C-1783-2024, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Arica, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Arica bajo Rol N° 122-2025 (Civil). Preceptos legales cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone lo siguiente: “Ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura (…) “Artículo 125.- A los juicios a que se refiere el artículo precedente se aplicará el procedimiento que a continuación se señala: (…) 1 0000620 SEISCIENTOS VEINTE 18) En lo no previsto en este artículo, se aplicarán supletoriamente las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, salvo las relativas al abandono del procedimiento, desistimiento de la demanda y lo que resulte contrario a la naturaleza contravencional de este procedimiento. (…).”. Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal La gestión pendiente invocada corresponde a un procedimiento infraccional seguido ante el 2° Juzgado de Letras de Arica, causa Rol C-1783-2024, en apelación ante la Corte de Apelaciones de Arica, Rol N° 125-2025. Contextualizando, la requirente refiere que con fecha 10 de mayo de 2024, la Armada de Chile sorprendió a la embarcación pesquera de bandera peruana “Jhoan”, matrícula PT-69264-CM, realizando labores extractivas en el mar territorial chileno con arte de pesca de cerco, encontrándose en sus bodegas 2.460 kilos del recurso “mono”. La denuncia señala así que la embarcación fue sorprendida en el límite interior del mar territorial chileno, aunque también menciona la Zona Económica Exclusiva (ZEE), sin precisar exactamente el lugar de los hechos. Posteriormente, con fecha 1 de julio de 2024, la Capitanía de Puerto de Arica presentó denuncia ante el Segundo Juzgado Civil de Arica por infracción al artículo 115 de la Ley General de Pesca y Acuicultura (LGPA). La causa no fue admitida inicialmente (rol C-1375-2024, rechazada el 28 de mayo de 2024), reingresó el 1 de julio de 2024 como rol C-1783-2024, pero nuevamente fue rechazada el 3 de julio por falta de identificación de los denunciados. Con fecha 5 de julio de 2024, el requirente solicitó el zarpe de la nave a la Capitanía de Puerto, siendo negado en razón de que la orden judicial de prohibición de zarpe estaría “por salir”. Coincidentemente, anota, ese mismo día el Tribunal resolvió de oficio anular todo lo obrado y posteriormente, el 8 de julio de 2024, dio curso a la denuncia. Agrega que el Tribunal inicialmente rechazó la solicitud de prohibición de zarpe con fecha 8 de julio, señalando que tal medida no garantiza el pago de multas y genera costos económicos y ambientales. Sin embargo, con fecha 11 de julio, el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA) se hizo parte y presentó recurso de reposición, el cual fue acogido el 12 de julio de 2024, decretándose finalmente la prohibición de zarpe. Esto provocó que la Corte de Apelaciones de Arica, con fecha 29 de julio de 2024, rechazara igualmente un recurso de protección deducido por ella. Posteriormente, con fecha 1 de agosto de 2024, se fijó una caución de 1.492,2 UTM ($ 101.520.334 a marzo de 2025) para alzar la prohibición de zarpe. 2 0000621 SEISCIENTOS VEINTIUNO La requirente afirma que hasta la fecha de presentación del requerimiento no habría sido realizada la audiencia indagatoria. Tampoco se habría citado a los presuntos infractores ni recibido la causa a prueba. Por lo anterior, con fecha 17 de marzo de 2025, solicitó declarar el abandono del procedimiento, siendo rechazado de plano por el Tribunal con fecha 19 de marzo de 2025, fundado en lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 125 de la Ley General de Pesca y Acuicultura. El recurso de reposición también fue rechazado, concediéndose apelación subsidiaria que se tramita bajo Rol N° 125-2025 ante la Corte de Apelaciones de Arica. En el marco de lo anterior, el requirente arguye contravención a los artículos 19 N°s 1, 2 y 3 de la Constitución Política. A. Transgresión al artículo 19 N° 3 de la Constitución El requirente sostiene que el artículo 125 N° 18 de la LGPA al excluir del procedimiento la aplicación del abandono del procedimiento, otorga una ventaja arbitraria, irracional e injusta al Estado, vulnerando la garantía del debido proceso. De esta manera a SERNAPESCA solo le basta obtener del Tribunal la prohibición de zarpe para satisfacer sus pretensiones, dejando de tramitar el juicio y eternizándolo. La inactividad del órgano del Estado infringe el interés público que está llamado a cautelar, permitiendo una situación de abuso del derecho. Señala que en el procedimiento establecido en el artículo 125 de la LGPA debe realizarse: a) Una audiencia indagatoria donde los denunciados pueden esgrimir todas las defensas pertinentes; b) El juez debe interrogar a los denunciados; c) Si resultaren hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, debe fijarse un segundo comparendo para audiencia de prueba; y d) Ambas partes pueden valerse de cualquier medio probatorio. Para el caso concreto, no obstante, ninguna de estas actuaciones se ha llevado a cabo durante más de 10 meses, derivado de la inactividad negligente de SERNAPESCA, impidiendo la defensa adecuada de los derechos de los administrados. Seguidamente, la requirente invoca el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 9.3 y 14.3) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8.1) sobre el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable. 3 0000622 SEISCIENTOS VEINTIDOS B. Transgresión al artículo 19 N° 1 de la Constitución El requirente sostiene que el artículo 19 N° 1 inciso tercero garantiza la prohibición de aplicación de todo apremio ilegítimo, el cual se configura en este caso al obligar, mediante el abuso del derecho, al administrado a permanecer a la sola voluntad de SERNAPESCA, debiendo tolerar su inactividad en un procedimiento que no se ha iniciado siquiera, impidiéndole defenderse y perpetuándose la prohibición de zarpe de la nave, constituyendo un apremio ilegítimo. Con todo, anota que la prohibición de zarpe se ha perpetuado por más de 10 meses sin que el procedimiento haya comenzado, privando al requirente de poder disponer de su nave. El Estado permite una situación de abuso del derecho, impidiendo al administrado solicitar el abandono del procedimiento como consecuencia de la ineficiencia y negligencia del órgano del Estado (SERNAPESCA). Destaca que la nave estuvo dos meses arrestada ilegalmente (mayo-julio 2024) sin existir prohibición legal ni resolución judicial para ello, y cuando fue solicitado el zarpe el 5 de julio de 2024, le fue arbitrariamente denegado por la Capitanía de Puerto, a pesar de no existir orden judicial vigente. C. Transgresión al artículo 19 N° 2 de la Constitución El requirente alega que el numeral 18 del artículo 125 de la LGPA establece una diferencia arbitraria entre las personas involucradas en un procedimiento por infracción a la LGPA y aquellas que sean parte en otros procedimientos civiles. En la generalidad de los procedimientos radicados en Juzgados Civiles, los demandados pueden oponer el abandono del procedimiento una vez cumplidos los requisitos del Código de Procedimiento Civil, mientras que el requirente se ve impedido de hacerlo en la gestión pendiente. Esta diferenciación resulta arbitraria pues no guarda una fundamentación objetiva y razonable. El legislador al prohibir la aplicación del abandono del procedimiento no expresó motivación alguna de esta distinción. Destaca que en otras materias donde también se encuentra envuelta la protección del interés público, sí está considerada la aplicación del abandono del procedimiento, como en el cobro de tributos. El requirente indica que el procedimiento no es racional porque: no hay ningún fundamento jurídico ni ético para dar tal ventaja a los órganos del Estado; no existe norma que obligue a SERNAPESCA a proseguir con el juicio e instar a la conclusión del mismo, eternizando las contiendas judiciales; y en el caso particular no se ha tramitado juicio alguno, no habiéndose realizado los comparendos o audiencias y etapas que el procedimiento regula Esto, arguye, implica que se priva a las personas que litigan con SERNAPESCA a poner término a un juicio que ha sido “abandonado” por éste, mientras que la negligencia de SERNAPESCA no les causa ningún perjuicio. 4 0000623 SEISCIENTOS VEINTITRES Además, el requirente queda completamente paralizado: sin posibilidad de defenderse y sin posibilidad de disponer de su nave atendida la eternización de la prohibición de zarpe. Y en esta línea, no puede realizar acto alguno que obligue al Estado a procurar la secuela del juicio. Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, a fojas 168, con fecha 22 de abril de 2025, decretándose la solicitud de suspensión del procedimiento y confiriéndose traslados para su pronunciamiento en torno al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad. Posteriormente, fue declarado admisible, a fojas 522, por resolución de fecha 16 de mayo de 2025, confiriéndose traslados de fondo. Observaciones de Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA) A fojas 538, en presentación de 5 de junio de 2025, formula observaciones instando por el rechazo del requerimiento. Expone que conforme a los artículos 1° A y 1° C de la LGPA, el Estado de Chile tiene el derecho de regular la explotación, conservación y administración de los recursos hidrobiológicos, aplicando el enfoque ecosistémico, evitando la sobreexplotación y fiscalizando el cumplimiento normativo. Y corresponde a SERNAPESCA ejecutar esta política pesquera y fiscalizar su cumplimiento, labor que responde a un claro interés público: contribuir a la sustentabilidad del sector y a la protección de los recursos hidrobiológicos y su medio ambiente. La regulación pesquera se fundamenta constitucionalmente en el deber de tutelar la preservación de la naturaleza (art. 19 N° 8 CPR), la función social de la propiedad que incluye la conservación del patrimonio ambiental (art. 19 N° 24 CPR), y la libertad para adquirir bienes con las limitaciones que establezca la ley por razones de interés nacional (art. 19 N° 23 CPR). La pesca es una actividad extractiva en la que el Estado interviene para garantizar su racional explotación mediante un sistema de permisos, cuotas, medidas de administración y fiscalización, pues lo lucrativo del negocio genera incentivos para evadir responsabilidades, dañando la sustentabilidad de los recursos. Añade, en torno al sistema infraccional y exclusión del abandono del procedimiento, que el procedimiento relacionado con el artículo 125 de la LGPA es un juicio sumario especial de naturaleza contravencional conocido por jueces civiles. Contempla una audiencia indagatoria donde los denunciados ejercen su defensa, y si resultan hechos controvertidos, audiencia de prueba con plena libertad probatoria, apreciándose la prueba según sana crítica. Este procedimiento cumple el estándar constitucional del debido proceso, poseyendo un fin público que protege intereses 5 0000624 SEISCIENTOS VEINTICUATRO superiores de la nación, a diferencia de los procedimientos civiles que protegen intereses privados. Refiere que el abandono del procedimiento es una sanción civil fundada en la voluntad de las partes de extinguir el proceso sin sentencia. Pero ello no puede ocurrir en procesos contravencionales donde hay intereses públicos superiores envueltos, como ha señalado la jurisprudencia. La Corte de Apelaciones de Punta Arenas ha establecido que el abandono no procede en procedimientos destinados a investigar y sancionar contravenciones, en los que hay intereses de la nación involucrados, a diferencia de los procesos civiles donde se ventilan intereses privados y disponibles. Este Tribunal, precisa, en causa Rol N° 12.765-22 razonó considerando que el legislador tiene amplia capacidad para configurar procedimientos según sus necesidades. El procedimiento civil se rige por el impulso procesal de parte, mientras que el procedimiento contravencional de la LGPA protege el bien jurídico medioambiental y los recursos hidrobiológicos, constituyendo un interés comunitario, colectivo y un deber constitucional del Estado. Concluyó que aun sin la norma impugnada, la exclusión del abandono del procedimiento podría colegirse de los caracteres contravencionales del procedimiento, por no ser renunciables ni disponibles los intereses que lo determinaron, de modo que la aplicación del precepto no resulta decisiva en la resolución del asunto. En el marco de lo expuesto, niega la existencia de contravenciones conforme sostiene la requirente. Respecto a la igualdad ante la ley señala que no hay vulneración pues el precepto excluye tanto el abandono como el desistimiento, afectando a ambas partes por igual. Las normas admiten aplicación diferenciada para circunstancias diversas. El procedimiento infraccional es especial por el interés público comprometido, aplicándose la exclusión a todos en igual situación. La diferenciación tiene fundamentación objetiva y razonable basada en la naturaleza contravencional del procedimiento, sin arbitrariedad. Respecto a la alegación de vulneraciones al debido proceso, la requirente no cuestiona la racionalidad del procedimiento sino su no realización en el caso concreto. Sin embargo, las actuaciones no se realizaron por conductas de las partes y del juez, no por vulneración al debido proceso. El requirente señala que ninguna parte se presentó a la audiencia indagatoria del 8 de agosto de 2024, correspondiendo entonces al tribunal verificar la necesidad de diligencias probatorias o dictar sentencia. Existen todas las oportunidades procesales para ejercer defensa, lo que simplemente no ocurrió. Y este ha señalado que las potestades sancionatorias pueden sufrir “decaimiento”, por lo que el requirente no queda en indefensión y puede solicitar la declaración de decaimiento de potestades sancionatorias. Respecto a las alegaciones en torno a presuntos apremios ilegítimos sostiene que debe entenderse restrictivamente referido a la persona, no a las cosas. No se ha 6 0000625 SEISCIENTOS VEINTICINCO aplicado apremio contra la persona de los denunciados. La prohibición de zarpe es una medida cautelar racional para embarcaciones extranjeras, asegurando el pago de la eventual multa. El tribunal fijó caución de 1.492,2 UTM para alzarla, lo que resulta racional pues no hacerlo impediría perseguir la sanción si la embarcación regresa a su país de origen. A fojas 571, por decreto de fecha 16 de junio de 2025, se trajeron los autos en relación. Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 16 de octubre de 2025 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, alegatos del abogado Roberto Goldenberg Fernández, por la requirente, y del abogado René Cerda Adasme, por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura. Se adoptó acuerdo en sesión de 6 de noviembre de 2025, conforme certificación del relator a fojas 617. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 1 de julio de 2024, la Capitanía de Puerto de Arica interpone denuncia contra el armador y el patrón de la nave por infracción a la Ley N°18.892 General de Pesca y Acuicultura. La acción se tramita ante el Segundo Juzgado de Letras de Arica, bajo el Rol C-1783-2024. En dicho proceso infraccional se denunció que, con fecha 10 de mayo de 2024, la embarcación de pabellón peruano llamada "JHOAN" fue sorprendida por la Armada de Chile realizando labores pesqueras extractivas en el mar territorial chileno, con 2.460 kilos de recurso "mono" en sus bodegas, infringiendo lo dispuesto en el artículo 115 de la citada ley. SEGUNDO: Que, durante la tramitación del proceso, con fecha 17 de marzo de 2025, el requirente solicitó se declarara el abandono del procedimiento. Fundó su solicitud en que había transcurrido el plazo de seis meses establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil sin que las partes hubieren realizado gestión útil alguna para dar curso progresivo a los autos, argumentando que la última actuación válida databa de septiembre de 2024. TERCERO: Que, la incidencia promovida fue desestimada de plano por el tribunal de la instancia mediante resolución de 19 de marzo de 2025, resolviendo: “Atendido lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 125 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, no ha lugar, por improcedente”. Contra dicha resolución, el requirente interpuso recurso de reposición con apelación subsidiaria, la que fue concedida tras el 7 0000626 SEISCIENTOS VEINTISEIS rechazo de la reposición. Dicho recurso de apelación se tramita actualmente ante la Corte de Apelaciones de Arica bajo el Rol N° 125-2025. CUARTO: Que, en este contexto, el requirente solicita la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 125, numeral 18, de la Ley N° 18.892, que dispone: Artículo 125.- “A los juicios a que se refiere el artículo precedente se aplicará el procedimiento que a continuación se señala: […] 18) En lo no previsto en este artículo, se aplicarán supletoriamente las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, salvo las relativas al abandono del procedimiento, desistimiento de la demanda y lo que resulte contrario a la naturaleza contravencional de este procedimiento.” QUINTO: Que, la cuestión de constitucionalidad planteada ante esta sede se funda en que la imposibilidad de declarar el abandono del procedimiento en los juicios por infracción a la Ley de Pesca, conforme a lo dispuesto por el artículo 125 N° 18 de ese cuerpo normativo, vulnera en este caso concreto las garantías constitucionales de prohibición de apremios ilegítimos, igualdad ante la ley y debido proceso (artículo 19 N°s 1, 2 y 3 de la Constitución Política de la República). SEXTO: Que, señala el requirente que la norma legal impugnada realizaría una diferencia arbitraria entre las personas que se encuentran involucradas en un procedimiento por infracción a la Ley N° 18.892 y aquellas que son parte en otros procedimientos civiles. Argumenta que la distinción efectuada por el legislador no sería razonable ni justa, por cuanto: (i) En la especie, la norma permite que el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura se aproveche de su propia negligencia e inactividad, perpetuando indefinidamente la prohibición de zarpe de la nave —la que califica como una sanción práctica—, constituyendo esto un abuso del derecho que impide al administrado defenderse o disponer de su propiedad. (ii) En la historia de la Ley N° 20.434, que incorporó la norma reprochada y suprimió el carácter de demanda de la denuncia, no se señalaron mayores motivos para realizar esta distinción arbitraria. (iii) El requirente se enfrenta a un órgano del Estado en una posición de desventaja, dado que la fiscalización del funcionario tiene mérito probatorio de ministro de fe, invirtiendo la carga de la prueba respecto del denunciado, situación que contraviene el principio in dubio pro reo. (iv) Al no existir razones jurídicas ni éticas para privar del derecho a alegar el abandono, se presume la existencia de una discriminación arbitraria. SÉPTIMO: Que, cabe advertir que esta magistratura ha tenido ocasión de resolver un requerimiento en el que se impugnó el mismo precepto que ahora se cuestiona: el artículo 125, numeral 18 de la LGPA (STC roles N° 8168-20; 12765-22 y 16163-25). Es por ello que esta sentencia recogerá, en lo que sea pertinente, la doctrina emanada de las referidas sentencias, ambas rechazando los requerimientos. 8 0000627 SEISCIENTOS VEINTISIETE En ese contexto, y antes de analizar los reproches de constitucionalidad formulados a la luz del caso concreto de que se trata, resulta necesario situar los preceptos legales dentro del ordenamiento jurídico que los explica y de los principios que los inspiran. Ello nos obliga a revisar: a) el marco constitucional que da fundamento a la Ley General de Pesca y Acuicultura N° 18.892; b) el deber estatal de preservar la naturaleza; y, en fin, c) las particularidades del proceso infraccional contemplado en la LGPA en relación con la institución del abandono del procedimiento. I. EL MARCO CONSTITUCIONAL OCTAVO: Que, aun cuando la Constitución no se refiere especialmente a la pesca, lo cierto es que, acorde con lo que ha expresado la jurisprudencia de este Tribunal, las disposiciones contempladas en la LGPA forman parte de un sistema que se relaciona directamente con la libertad de acceder a la propiedad (art. 19 N° 23), con el derecho a desarrollar una actividad económica (art. 19 N° 21) y con el deber del Estado de preservar la naturaleza (art. 19 N° 8). NOVENO: Que, en relación con el derecho a adquirir el dominio, la Carta Fundamental dispone que tal libertad se extiende a toda clase de bienes “excepto aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres o que deban pertenecer a la Nación toda y la ley lo declare así” (art. 19 N° 23, inciso 1°), recogiendo así lo que el artículo 589 del Código Civil prescribe respecto de los bienes públicos, en cuanto son “aquellos cuyo dominio pertenece a la nación toda”. Entre éstos, el mencionado Código alude a los bienes nacionales de uso público, cuyo “uso pertenece a todos los habitantes de la nación, como el de calles, plazas, puentes y caminos, el mar adyacente y sus playas” y a los bienes del Estado o bienes fiscales, en los que “su uso no pertenece generalmente a los habitantes” (art. 589). Para los efectos de comprender la materia sobre la que recae el presente requerimiento, cabe recordar entonces que, entre los bienes de dominio de la Nación toda y que, por ello, son inapropiables, se encuentra el mar adyacente. Aun cuando su uso pertenece a todos los habitantes del país, se trata también de uno de aquellos bienes que “[e]stán naturalmente fuera del comercio, por su propio destino” (Fermandois V., Arturo (2010). Derecho Constitucional Económico. Tomo II. Ediciones UC. p. 238). DECIMO: Que, a la especie natural viva que se halla en el mar y sobre el cual el Estado ejerce soberanía se le denomina “hidrobiológica”, consistiendo ésta en una “especie de organismo en cualquier fase de su desarrollo, que tenga en el agua su medio normal o más frecuente de vida” (art. 2° N° 17 de la LGPA), poseyendo la calidad de “recursos hidrobiológicos” si tales especies son “susceptibles de ser aprovechadas por el hombre” (art. 2° N° 36 de la LGPA). Por otra parte, a tales recursos se refiere el artículo 1° A de la LGPA, cuando prescribe: "Los recursos hidrobiológicos y sus ecosistemas están sometidos a la 9 0000628 SEISCIENTOS VEINTIOCHO soberanía del Estado de Chile en las aguas terrestres, aguas interiores y mar territorial, así como a sus derechos de soberanía y jurisdicción en la Zona Económica Exclusiva y en la Plataforma Continental, de acuerdo con las normas de derecho internacional y a las de la presente ley.” En consecuencia, de conformidad con los derechos de soberanía y a la jurisdicción que ejerce el Estado de Chile sobre el mar adyacente según la ley, este tiene el derecho de regular la exploración, explotación, conservación y administración de los recursos hidrobiológicos y sus ecosistemas existentes en todos los espacios marítimos antes mencionados. DECIMO PRIMERO: Que, la extracción de los referidos recursos hidrobiológicos se vincula entonces con el acceso a la propiedad (Rol N° 115-90, c. 25° y 26°), ya que el Código Civil concibe la pesca como una especie de ocupación (artículos 606, 607, 608, 611 y 622), que permite apropiarse de aquellos animales bravíos o salvajes que, como los peces y demás recursos hidrobiológicos, viven naturalmente libres e independientes del hombre, con arreglo a “la legislación especial que rija al efecto”. Es decir, el derecho a la propiedad asegurado por el constituyente en el numeral 23° del artículo 19, no recae directamente sobre los recursos marinos, ya que el ejercicio de tal derecho está subordinado, en materia de pesca, al régimen que determine la ley. El precepto constitucional entonces no crea, por sí solo, un beneficio sobre los recursos hidrobiológicos, puesto que, si el legislador está autorizado por el citado N° 23 del artículo 19 a disponer el régimen de adquisición de los bienes, el derecho a la propiedad se precisa sobre la adquisición de acuerdo con las bases consagradas por el mismo legislador. En otras palabras, como el pescador adquiere los recursos hidrobiológicos a través de la ocupación, tal título sólo puede proyectarse si ese modo de adquirir el dominio es legal, es decir, si se ajusta al régimen general de pesca vigente, según lo expresado por el ya mencionado artículo 611 del Código Civil, por la primera oración del inciso segundo del numeral 24° del artículo 19 de la Constitución Política “sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad” y por el inciso segundo del numeral 23° del artículo 19 de la Carta Fundamental: “Una ley de quórum calificado y cuando así lo exija el interés nacional puede establecer limitaciones o requisitos para la adquisición de algunos bienes“. DECIMO SEGUNDO: Que, por otra parte, la actividad pesquera extractiva, que “tiene por objeto capturar, cazar, segar o recolectar recursos hidrobiológicos” (art. 2 N° 1 de la LGPA), se vincula con el derecho a desarrollar actividades económicas, puesto que, de acuerdo a lo señalado por esta Magistratura, “[l]a pesca es una forma de actividad económica que se realiza mediante la captura de recursos hidrobiológicos y que se halla resguardada por la garantía contemplada en el art. 19 N° 21 de la Carta Fundamental” (STC Rol N° 8614 c. 45°). Así también, la doctrina ha explicado que “[e]s una actividad económica que, al basarse en la captura de los recursos hidrobiológicos, supone 10 0000629 SEISCIENTOS VEINTINUEVE un riesgo para la conservación de los mismos, ya que por el ejercicio de la libertad de pesca podría llegarse a una situación de sobreexplotación y la consiguiente desaparición de los recursos pesqueros (…) En consecuencia, en virtud del artículo 19 N° 21 C.Pol., por la necesidad de asegurar la conservación de los recursos hidrobiológicos y la sustentabilidad de la actividad pesquera, se emitió la LGPA” (Fuentes, Jessica. (2012), “Las autorizaciones de pesca y el derecho de propiedad”, Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, XXXVIII, pp. 552-553). Siendo entonces la pesca una actividad económica amparada por el ejercicio de la libertad consagrada en el numeral 21° del artículo 19° de la Constitución Política, para que su desarrollo pueda ser calificado como de legítimo debe respetar las normas legales que la regulen, lo cual se complementa con la habilitación al legislador para establecer limitaciones o requisitos para adquirir algunos bienes cuando así lo exija el interés nacional, como dispone el inciso 2° del numeral 23° del artículo 19° de la Carta. II. DEBER ESTATAL DE PRESERVAR LA NATURALEZA DÉCIMO TERCERO: Que, por otra parte, la materia se vincula al numeral 8° del artículo 19° de la Constitución Política, que establece como obligación del Estado “tutelar la preservación de la naturaleza”, deber que conduce a “[l]a necesidad de cuidar que la naturaleza no sea agotada, destruida o menoscabada, salvo en lo que resulte inevitable” (Cea, José Luis. Derecho Constitucional Chileno. Derechos, deberes y garantías. Tomo II. p. 333). El legislador, a través de la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, interpretó tal obligación como “el conjunto de políticas, planes, programas, normas y acciones destinadas a asegurar la mantención de las condiciones que hacen posible la evolución y el desarrollo de las especies y de los ecosistemas del país” (artículo 2°, letra p). DÉCIMO CUARTO: Que, cabe hacer notar que el inciso segundo del artículo 19 numeral 8° de la Constitución dispone que “la ley podrá establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente”, regla que se ve complementada en la propia Constitución, en el numeral 24° del mismo artículo 19, cuando, al limitar el derecho de propiedad con la función social que se le asigna, incluye “la conservación del patrimonio ambiental”. Al respecto, la doctrina ha expresado que la autorización que expresamente formula el constituyente al legislador para imponer límites a un derecho fundamental da cuenta del especial interés que manifiesta respecto de un determinado bien, como es en este caso la conservación del patrimonio ambiental. La profesora Liliana Galdámez explica al efecto que “[e]l legislador, el juez y todos los poderes del Estado, ante una eventual tensión entre otros derechos y el medio ambiente, no sólo pueden, sino que deben restringirlos, si eso garantiza la protección de este último. Es una solución que, prima facie, se resuelve en favor del medio ambiente. Por eso sostengo que la cuestión ambiental goza de una 11 0000630 SEISCIENTOS TREINTA especial y reforzada protección en la Constitución” (Galdámez, Liliana. (2017). ob. cit., p. 129). DÉCIMO QUINTO: Que, además debe tenerse presente que, vinculados a la garantía de preservar la naturaleza, se encuentran los principios de desarrollo sustentable y precautorio. El concepto de desarrollo sustentable se encuentra recogido en la Ley N° 19.300, que lo define como “el proceso de mejoramiento sostenido y equitativo de la calidad de vida de las personas, fundado en medidas apropiadas de conservación y protección del medio ambiente, de manera de no comprometer las expectativas de las generaciones futuras” (artículo 2°, letra g). Por su parte, el artículo 2, N° 61, de la LGPA señala que el uso sustentable es la “utilización responsable de los recursos hidrobiológicos, de conformidad con las normas y regulaciones locales, nacionales e internacionales, según corresponda, con el fin de que los beneficios sociales y económicos derivados de esa utilización se puedan mantener en el tiempo sin comprometer las oportunidades para el crecimiento y desarrollo de las generaciones futuras.” Mientras tanto, el Principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de las Naciones Unidas, de junio de 1992, describe el principio precautorio en los siguientes términos: “Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”. El respeto al principio precautorio implica entonces que las amenazas al medio ambiente no requieren ser establecidas con certidumbre (Sunstein Cass R. (2007) Worst-case scenarios. Harvard University Press. Cambridge. Massachusetts. pp. 2, 124 y 184). Tampoco se exige una evidencia científica irrefutable que establezca daños. En tal sentido, es clave considerar que el principio precautorio sugiere regulaciones que construyan el margen de seguridad dentro de todo el proceso decisorio. Por tanto, no se necesita esperar daños irreversibles para instar por la aplicación de una alta aproximación precautoria (Sunstein. ob. cit. p. 2) DÉCIMO SEXTO: Que, la extracción racional, controlada y sustentable de los recursos pesqueros constituye un compromiso y un deber para el Estado chileno, desde que éste se encuentra vinculado por diversos tratados internacionales sobre la materia. Así, en el plano del derecho internacional, dicha forma de extracción se encuentra en diversas fuentes convencionales y no convencionales de obligaciones generales y específicas para el resguardo de la sustentabilidad, la recuperación de las pesquerías, los métodos de pesca, la protección de especies, entre otras materias. A este respecto se pueden mencionar las siguientes fuentes: Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, suscrita por Chile el 10 de diciembre de 12 0000631 SEISCIENTOS TREINTA Y UNO 1982, ratificada el 28 de agosto de 1997 y publicada el 18 de noviembre de 1997; Código Internacional de Conducta para la Pesca Responsable, norma voluntaria aprobada en 1995 por la FAO; Acuerdo para Promover el Cumplimiento de las Medidas Internacionales de Conservación y Ordenación por los Buques Pesqueros que pescan en Alta Mar, aprobado mediante Resolución 15/93, de la FAO, el cual entró en vigor el 24 de abril de 2003, fecha en que el Director General recibió el 25o instrumento de aceptación; Acuerdo sobre la Aplicación de las Disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar (10 de diciembre de 1982, relativas a la Conservación y Ordenación de las Poblaciones de Peces Transzonales y Altamente Migratorias o Acuerdo de Nueva York, ratificado mediante Decreto N° 31, promulgado el 8 de marzo del 2016 y publicado el 21 de septiembre del 2016; Comisión de Pesca Continental para América Latina (COPESCAL), creada en Roma en 1976 por la resolución 4/70 de la Septuagésima Sesión del Consejo de la FAO; Convención sobre la Diversidad Biológica (CBD, suscrita en la Conferencia de Río de Janeiro de 1992 y ratificada por Chile en 1994; Convenio sobre la Diversidad Biológica suscrita por Chile el 9 de septiembre de 1994, contenido en el Decreto Supremo No 1.963 del Ministerio de Relaciones Exteriores, el que fue publicado en el Diario Oficial con fecha 6 de mayo de 1995; Convención de Wellington sobre Prohibición de Pesca con Redes de Enmalle y Deriva de Gran Escala en el Pacífico Sur, suscrita en Wellington el 20 de octubre de 1990 y ratificada por Chile el 1° de noviembre de 1991; Protocolo II de la Convención sobre Prohibición de la Pesca con Redes de deriva y de gran escala en el Pacifico Sur, promulgado el 09 de diciembre de 1993 y publicado el 03 de marzo del año 1994; Convenio para la Protección del Medio Marino y la Zona Costera del Pacífico Sudeste, de 1981, ratificado mediante Decreto N° 296, promulgado el 07 de abril de 1986 y publicado el 14 de junio de 1986. III. LA PESCA ARTESANAL Y CARACTERÍSTICAS DEL PROCESO INFRACCIONAL DE LA LEY DE PESCA DECIMO SEPTIMO: Que, en sentencias anteriores este Tribunal se ha pronunciado sobre el proceso en general y la supletoriedad del Código de Procedimiento Civil en el marco de la aplicación del artículo 125 de la Ley N°18.892. Así, en la STC 12.765-22 se establecieron los siguientes estándares: (i) La Constitución garantiza la igual protección en el ejercicio de los derechos, el derecho a la defensa jurídica y el debido proceso; y, en este marco, el proceso jurisdiccional se erige como el mecanismo de heterocomposición para la resolución de los conflictos jurídicos; (ii) La validez del proceso se estructura en base al principio de legalidad procedimental, para lo cual se requiere que su sustanciación se desarrolle conforme al procedimiento dispuesto por el legislador; (iii) El proceso no es un fin en sí mismo, sino que un medio para resolver los conflictos, de modo que la relación jurídico-procesal debe tener un tiempo acotado a la tramitación del proceso, previniendo dilaciones innecesarias para lo cual se contemplan diversos mecanismos que varían según la materia de que se 13 0000632 SEISCIENTOS TREINTA Y DOS trate, es decir dependiendo si el proceso refiere a controversias en el ámbito civil, penal o sancionatorio administrativo (STC 12.765-22, considerandos 6°, 7°, 8° y 9°). DECIMO OCTAVO: Que, la diversidad de materias y conflictos que derivan de las relaciones jurídicas sobre los cuales debe pronunciarse la judicatura “determinan que el legislador esté dotado de una amplia capacidad regulatoria para configurar los procedimientos según las necesidades y caracteres de las diferentes áreas del sistema de fuentes (derechos de familia, del trabajo, civil, del consumidor, penal, etc). Así, los procedimientos se estructurarán en base a los denominados principios informadores de los cuales derivarán reglas específicas.” (STC 12.765-22, c. 11°). DECIMO NOVENO: Que, no son homologables los principios que orientan el procedimiento civil en relación con los procesos contravencionales de interés público, como en el caso de autos, aquellos que persiguen la conservación de los recursos hidrobiológicos, la administración eficiente de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marítimos. En efecto, en el procedimiento civil, los derechos e intereses sobre los que versa la controversia son de orden privado y, por tanto, del ámbito particular y esencialmente disponibles para las partes mientras no se afecte el orden público; por lo tanto, en aquel caso el impulso procesal corresponde a las partes. En cambio, cuando la controversia guarda relación con cuestiones de interés público, el legislador suele radicar el impulso procesal en la judicatura, a quien corresponde dar curso progresivo a los autos con el objeto de dirimir los conflictos de orden público de su competencia y, asimismo, adoptar los mecanismos procesales necesarios para evitar que se frustre la acción coercitiva del Estado en la prosecución del fin sancionatorio que subyace a la controversia. VIGESIMO: Que, siguiendo estos razonamientos, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado respecto a la institución del “abandono de procedimiento” en relación con la aplicación del precepto impugnado en el presente requerimiento (STC roles N°8168-20 y STC 12765-22). Asimismo, se ha pronunciado reiteradamente sobre dicho instituto procesal en materia laboral, donde el legislador ha restringido su aplicación radicando en el juez el impulso procesal habida consideración de los principios protectores de la legislación laboral y de previsión social (STC roles N° 15.847-24; 15.385-24; 15.225-24; 15.045-23; 14.463-23; 14.838-23; 14.685-23; 14.649-23; 14.615-23; 14.588-23; 14583-23; 14.573-23; 14.562-23; 14.553-23; 14.547-23; 14.506-23; 14.276-23; 14.018-23; 13.948-23; 13.905-22; 13.806-22; 13.804-22; 13.716-22; 13.678-22; 13.633-22; 13.624-22; 13.606-22; 13.559-22). VIGESIMO PRIMERO: Que, el legislador ha desarrollado estándares específicos en relación a las garantías procesales exigibles por los administrados en un proceso administrativo sancionador. Este desarrollo ha tenido lugar, particularmente, como consecuencia de las regulaciones sectoriales en distintos ámbitos de referencia (educación, medio ambiente, libre competencia, mercados financieros, entre otros), donde se ha procedido incrementalmente a la homologación de ciertas garantías procesales y, especialmente, se ha perseguido compatibilizar los derechos 14 0000633 SEISCIENTOS TREINTA Y TRES individuales con el ejercicio efectivo de las potestades sancionatorias de la administración para la prosecución de los intereses públicos que subyacen a la regulación (Cordero Vega, Luis. (2020). El derecho administrativo sancionador y los sectores de referencia en el sistema institucional chileno. Revista Ius et Praxis, Año 26, N° 1, pp. 240 - 265). Así, de cara a dicho objetivo, ha sostenido la doctrina que “el legislador desde hace un poco más de una década ha visto en la potestad sancionatoria de la Administración uno de los elementos adicionales para garantizar el cumplimiento de las regulaciones que trata de promover el bien público” (Cordero Vega, Luis. (2020). ob. cit., p. 256). VIGESIMO SEGUNDO: Que, la legislación en Chile en materia de pesca responde a este marco regulatorio y, por tanto, ha establecido un sistema de infracciones, sanciones y procedimientos, a través de los cuales se ejerce la potestad sancionatoria para cumplir los objetivos de la ley, esto es, gestionar las pesquerías, salvaguardando la sustentabilidad ambiental y económica del sector pesquero. En efecto, el Título IX de la Ley N° 18.892, titulado “Infracciones, Sanciones y Procedimientos”, especifica las conductas infraccionales, las sanciones y el procedimiento sancionador, confiando la fiscalización del cumplimiento de las disposiciones legales a los funcionarios de SERNAPESCA, a personal de la Armada y de Carabineros de Chile (artículo 122), y disponiendo que el conocimiento de los procesos sancionatorios corresponderá a los jueces civiles (artículo 124). VIGESIMO TERCERO: Que, el legislador en ejercicio de sus potestades constitucionales ha especificado en el artículo 125 de la Ley N° 18.892 un procedimiento sancionatorio especial ante la concurrencia de hechos que contravienen la norma en análisis, el cual está inspirado en el derecho a la defensa y principio de contradictoriedad, que asegura al denunciado la posibilidad de ser oído, la presentación de descargos y rendir pruebas, así como recurrir contra la sentencia. A través del precepto en análisis se instaura un proceso sumario ágil y efectivo, eficiente en la sanción de las contravenciones a la ley, excluyendo la institución del abandono del procedimiento, asegurando la oficialidad del proceso, proscribiendo el desistimiento de la demanda y potenciando el carácter contravencional del mismo, disponiendo que la aplicación supletoria de las normas del Código de Procedimiento Civil se encuentra limitada a todas aquellas instituciones que no sean contrarias a la naturaleza contravencional del procedimiento que se trata. VIGESIMO CUARTO: Que, siendo evidente para esta Magistratura el carácter eminentemente contravencional de la controversia que da origen al presente requerimiento resulta del todo razonable que se restrinja la aplicación de instituciones que son propias del proceso civil como es el abandono del procedimiento. Lo anterior ha sido señalado en precedentes jurisprudenciales de esta Magistratura, quien dispuso que “los procedimientos relativos a cuestiones de interés público el impulso procesal no será de parte, pues el interés involucrado en el conflicto no es privado ni menos disponible por una persona individual, sino que es de carácter público, de una titularidad que 15 0000634 SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO evidentemente no es individual, los que en un Estado democrático significa que es de la comunidad, representada en las instituciones públicas. Así, a contrario sensu, si el impulso procesal no es de parte y el proceso no es disponible, no habrá abandono del procedimiento, cuestión que resultaría impropia” (STC 8.168-20, c. 29°; STC 12.765-22, c. 27°). VIGESIMO QUINTO: Que, lo razonado nos lleva a concluir, tal y como fue consignado en los fallos citados en el considerando precedente (STC 8.168-20, c. 37°; STC 12.765-22, c. 34°), que en la eventualidad de que se acogiera el presente requerimiento y se excluyera del ordenamiento la norma que declara la improcedencia del abandono del procedimiento, este no sería aplicable realmente al caso concreto, habida consideración de la naturaleza contravencional del proceso sancionatorio en el que se adscribe la norma que se impugna. En efecto, el mismo artículo 125 numeral 18 explicita que la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil se remite a aquello que no “resulte contrario a la naturaleza contravencional de este procedimiento”. De esta forma se colige que, aun cuando se eliminara íntegramente la norma que se impugna “la naturaleza contravencional y no civil del contenido del proceso especial que constituye la gestión pendiente subsiste, además es reconocida expresamente y no cambia sin dicha remisión al Código de Procedimiento Civil, pues con o sin ella y con o sin la preceptiva cuestionada sigue siendo un procedimiento contravencional y sancionatorio por infracción a deberes y prohibiciones establecidos [en] leyes de interés público, de lo cual deriva que la exclusión del abandono del procedimiento podría ser perfectamente colegida a partir de sus caracteres contravencionales sin necesidad de norma que lo diga expresamente, por no ser renunciables ni disponibles los intereses que determinaron la apertura del proceso.” (STC 8.168-20, c° 37; STC 12.765-22, c° 34). VIGESIMO SEXTO: Que, en este caso concreto, la solicitante considera que la medida es desproporcionada, ya que se le ha denegado la solicitud de zarpe de la embarcación pesquera de su propiedad, algo que, en su opinión, sería posible si el proceso sancionador concluyera con la aplicación del instituto de abandono del procedimiento que reclama. No menciona que, con fecha de 1 de agosto de 2024, se fijó una caución de 1492,2 UTM (101 520 334 pesos chilenos en marzo de 2025) para levantar la prohibición de zarpe, la cual no ha pagado, por lo que resulta evidente que el objetivo de este recurso constitucional es eludir el cumplimiento de las obligaciones que se le pudieran imponer y que están garantizadas precisamente con la aplicación de la caución como condición para otorgar la correspondiente autorización de zarpe que solicita. VIGESIMO SÉPTIMO: Que por todo lo expuesto, el requerimiento debe ser rechazado. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, 16 0000635 SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO SE RESUELVE: I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE. II. QUE SE ALZA LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE. III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR. DISIDENCIA Acordada con el voto en contra del Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien estuvo por acoger el requerimiento en virtud de las siguientes consideraciones: 1°. Que, se ha requerido la inaplicabilidad del artículo 125 N° 18) de la Ley General de Pesca y Acuicultura, en cuanto prohíbe el abandono del procedimiento en la gestión pendiente ante Segundo Juzgado Civil de Arica, iniciada por denuncia por infracción al artículo 115 de dicha ley; 2°. Que, no compete a esta Magistratura resolver si concurren o no los requisitos legales para acoger la solicitud de abandono del procedimiento, pues lo que nos corresponde es examinar si la aplicación de la regla legal que impide, precisamente, que el Juez competente realiza ese examen, contenida en el artículo 125 N° 18) de la Ley General de Pesca y Acuicultura, resulta o no contraria a la Constitución porque conduce a una extensión excesiva del proceso judicial, con transgresión a la garantía de un procedimiento racional y justo y la imposibilidad de subsanar esta vulneración mediante el cierre de la controversia a través de la institución que el ordenamiento jurídico, en general, contempla para ello; 3°. Que, en este punto, resulta pertinente tener en consideración que, en relación a la institución del abandono del procedimiento, la doctrina ha indicado que “el fundamento subjetivo ve en el abandono en que las partes tienen al proceso, una presunción de que su voluntad es dejarlo extinguir sin que se llegue normalmente a su término mediante la dictación de una sentencia definitiva. El fundamento objetivo, en cambio, observa que la pendencia indefinida en los procesos atenta en contra de la seguridad y buen orden jurídico, lo cual es necesario extirpar” (Mario Casarino Viterbo: Manual de Derecho Procesal, Tomo III, Ed. Jurídica de Chile, Santiago, 2005, p. 178). En igual sentido, se ha señalado que “tiene por fundamentos la certeza jurídica y la tranquilidad social, pues tiende a corregir la situación anómala que crea entre los litigantes la subsistencia de un juicio largo 17 0000636 SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS tiempo paralizado” (Jorge Correa Selamé: El Abandono del Procedimiento, Ed. Jurídica ConoSur. Santiago, 2000, p. 7). 4°. Que, como se advierte, estamos frente a una institución cuyo objetivo esencial radica en dotar de certeza jurídica a las partes, poner fin a la indeterminación que genera el proceso y, en definitiva, propender a la efectiva solución de los conflictos sometidos a decisión jurisdiccional a través del cumplimiento de lo resuelto. Siendo de este modo, la ausencia de un remedio para hacer frente a la inactividad de las partes en juicio, unido a la falta de actuaciones impulsadas desde el Tribunal que conoce del asunto para avanzar en la consecución del proceso y poner término al conflicto, se puede traducir en una afectación de los derechos de las partes, tal como alega el requirente en este caso; 5°. Que, desde esta perspectiva, en relación con la garantía del derecho a un procedimiento racional y justo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas constituye un elemento integrante de ese derecho (c. 13°, Rol N° 5.669); 6°. Que, lo anterior es concordante con el criterio sostenido por esta Magistratura desde fallos de antigua data, en los cuales indicó que, por debido proceso, se entiende aquel que cumple integralmente la función constitucional de resolver conflictos de intereses de relevancia jurídica con efecto de cosa juzgada, protegiendo y resguardando, como su natural consecuencia, la organización del Estado, los derechos fundamentales y, en definitiva, la plena eficacia del Estado de Derecho. El debido proceso, más allá de consagrar los derechos de los litigantes y el poder-deber del juez en la forma que el constituyente ha establecido para eliminar la fuerza en la solución de los conflictos, genera un medio idóneo para que cada cual pueda obtener la solución de sus conflictos a través de su desenvolvimiento. (c. 16°, Rol N° 619); 7°. Que, siendo así, la resolución de conflictos dentro de un plazo razonable constituye una expresión de este derecho fundamental, pues una controversia cuya resolución se dilata en el tiempo, lejos de alcanzar el objetivo pretendido, extiende artificialmente la discordia entre las partes, hace persistir la vulneración del ordenamiento jurídico y, en definitiva, priva a las partes del conflicto de una solución acorde a derecho que asegure la plena observancia de sus garantías y la eficacia del Estado de Derecho. Y es precisamente esta extensión de una controversia judicial en el tiempo, sin certeza alguna del momento en que ello tendrá un punto cúlmine que restablezca el derecho de las partes, unido a la imposibilidad de alegar el abandono de la actividad procesal, lo que configura un resultado atentatorio al procedimiento racional y justo para el caso concreto de que se trata; 8°. Que, más todavía, si el racional y justo procedimiento asegurado en el artículo 19 número 3° inciso sexto de la Carta Fundamental se vincula con lo dispuesto en su artículo 77 inciso primero, que ordena al legislador orgánico constitucional 18 0000637 SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE determinar la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República; 9°. Que, lo contrario a “pronta y cumplida” es una dilación indebida, pues, como ha señalado el Tribunal Supremo de España “(la) existencia de dilación indebida no cabe apreciarla tan solo de la mera constatación de la duración total del proceso […], sino que es preciso efectuar un análisis del mismo, para determinar las razones de tal duración y poder apreciar si se trata de tales dilaciones indebidas o responden a la naturaleza, características y alcance del proceso, la intervención o actitud de las partes o la disponibilidad de medios, ya que de ello deriva la imputación de los resultados a un funcionamiento anormal o a otros factores”(STS 3ª, 16 de enero de 2015); 10°. Que, tal como se señaló en los Roles N° 5.151 y 5.152, “si bien el legislador goza de discreción y de un amplio margen en la regulación de las relaciones sociales, debe cuidar que las restricciones al goce de los derechos que puedan resultar de tales regulaciones encuentren justificación en el logro de fines constitucionalmente legítimos, resulten razonablemente adecuadas o idóneas para alcanzar tales fines legítimos y sean -las mismas restricciones- proporcionales a los bienes que de ellas cabe esperar (STC Rol 1046 c. 22). En tal sentido, la restricción legal contenida en el artículo 429 del Código del Trabajo y que en esta oportunidad se cuestiona, no satisface este estándar (…)”. (c. 21°). 11°. Que, así las cosas, la aplicación de la regla que prohíbe el abandono del procedimiento en la gestión pendiente resuelta, por ende, contraria al derecho a un procedimiento racional y justo; 12°. Que, siguiendo esta línea de racionamiento, esta aplicación del precepto legal inconstitucional no se salva por los bienes jurídicos protegidos por la legislación pesquera, vinculados con la protección del medio ambiente -que la Constitución encarga especialmente, en su artículo 19 N° 8°- ni por tratarse de un procedimiento infraccional, en el marco del Derecho Administrativo Sancionador, donde debe regir el principio dispositivo. Al contrario, la protección de aquellos bienes jurídicos de jerarquía constitucional y la naturaleza infraccional de lo debatido a raíz de su vulneración, llevan a sostener, ineludiblemente, que el procedimiento no se puede dilatar indefinidamente, abonando la inactividad de la autoridad encargada de velar por el resguardo de aquellos bienes o del juez para la prosecución de la causa; 13°. Que, en efecto, precisamente el deber del Estado de velar para que el derecho a un medio ambiente libre de contaminación no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza., conforme al numeral 8° del artículo 19 constitucional, y el carácter sancionatorio del procedimiento imponen una actitud diligente de la Administración fiscalizadora y de la Judicatura de Fondo que permita evitar que se sigan produciendo los hechos infraccionales o que se demore la aplicación de la sanción que en Derecho proceda; 19 0000638 SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO 14°. Que, por las razones expuestas, estuve por acoger la acción de inaplicabilidad intentada a fs. 1. Redactó la sentencia la Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA. La disidencia corresponde al Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ. Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 16.351-25-INA 20 0000639 SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 25/01/2026 Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Miguel Angel Fernández González Fecha: 23/01/2026 Fecha: 23/01/2026 Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 23/01/2026 Fecha: 26/01/2026 Marcela Inés Peredo Rojas Alejandra Precht Rorris Fecha: 23/01/2026 Fecha: 23/01/2026 Mario René Gómez Montoya Fecha: 23/01/2026 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 26/01/2026 53483D3B-0917-4149-946D-6C4FA9F4B46E Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.