TC Rol 16358
Tribunal Constitucional·Rol 16358
Sumario
0000187 CIENTO OCHENTA Y SIETE 1 Santiago, treinta de mayo de dos mil veinticinco. A fojas 34, a sus antecedentes. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1º. Que esta Sala admitió a tramitación el presente requerimiento de inconstitucionalidad, deducido por Comercial y Servicios Mecanizados Agroforestales TRACTOFOR Limitada respecto del Auto Acordado sobre Minutas para Demandas Nuevas, de 1989, de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en el proceso Rol C-487-2023, seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Collipulli; 2°. Que, analizado el expediente constitucional y sus antecedentes, la Sala ha arribado a la conclusión de que el requerimiento de autos no cumple con las exigencias constitucionales y orgánico constitucionales para poder ser declarado admisible, conforme se explicará; 3°. Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 93, inciso tercero, de la Constitución, en los casos de requerimientos de inconstitucionalidad de autos acordados, “podrá requerir al Tribunal t...
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0000187 CIENTO OCHENTA Y SIETE 1 Santiago, treinta de mayo de dos mil veinticinco. A fojas 34, a sus antecedentes. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1º. Que esta Sala admitió a tramitación el presente requerimiento de inconstitucionalidad, deducido por Comercial y Servicios Mecanizados Agroforestales TRACTOFOR Limitada respecto del Auto Acordado sobre Minutas para Demandas Nuevas, de 1989, de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en el proceso Rol C-487-2023, seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Collipulli; 2°. Que, analizado el expediente constitucional y sus antecedentes, la Sala ha arribado a la conclusión de que el requerimiento de autos no cumple con las exigencias constitucionales y orgánico constitucionales para poder ser declarado admisible, conforme se explicará; 3°. Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 93, inciso tercero, de la Constitución, en los casos de requerimientos de inconstitucionalidad de autos acordados, “podrá requerir al Tribunal toda persona que sea parte en juicio o gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial, o desde la primera actuación del procedimiento penal, cuando sea afectada en el ejercicio de sus derechos fundamentales por lo dispuesto en el respectivo auto acordado.”. Por su lado, el artículo 54, inciso segundo, de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, dispone en sus numerales 3° y 4° que “procederá declarar la inadmisibilidad de la cuestión de inconstitucionalidad, en los siguientes casos: (…) 3. Cuando no exista gestión, juicio o proceso penal pendiente, en los casos en que sea promovida por una parte o persona constitucionalmente legitimada, y 4. Cuando no se indique la manera en que el auto acordado afecta el ejercicio de los derechos constitucionales del requirente, en los casos en que sea promovida por una parte o persona constitucionalmente legitimada.”; 4°. Que, en primer término, concurre en la especie la causal de inadmisibilidad dispuesta por el numeral 3° del artículo 54 de la Ley N° 0000188 CIENTO OCHENTA Y OCHO 2 7.997, atendido que consta que, en la gestión judicial invocada por el requirente, esto es, en el proceso Rol C-487-2023, seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Collipulli, dicho Juzgado mediante resolución de 18 de abril de 2024, tuvo por no presentada la demanda, por lo que se cumple con la causal de inadmisibilidad mencionada considerando que el recurso de casación en el fondo intentado por el requirente ante la Corte Suprema -que impugna la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado de Letras y Garantía de Collipulli- se encuentra en estado de acuerdo, con redactor designado; estado procesal que da cuenta de “que el Tribunal ya ha adoptado una decisión sobre el asunto, encontrándose cerrado el debate” (STC Rol Nº2.342, c. 10º. En el mismo sentido, STC Rol Nº2.343). 5°. Que, además, se verifica en este caso la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 54 N° 4 de la ley orgánica constitucional de esta Magistratura, toda vez que del tenor del libelo intentado a fojas 1 se aprecia nítidamente que lo pretendido por el requirente no es declarar inconstitucional un auto acordado que, en su calidad de parte en un juicio pendiente, afecte el ejercicio de los derechos constitucionales del requirente, sino más bien dejar sin efecto o modificar lo resuelto por el juez del fondo, quien tuvo por no presentada la demanda en aplicación del auto acordado referido en el considerando 1°. Así el requirente expresa: “vengo a interponer requerimiento de inconstitucionalidad del Auto Acordado sobre Minuta para Demandas Nuevas de 1989 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, por haberse infringido en su aplicación los artículos 5 inciso segundo, artículos 6, 7 y 19 número 2 y número 3 de la Constitución Política de la República, en relación con los hechos asociado (sic) a la tramitación de la causa C-487- 2023 caratulada COMERCIAL Y SERVICIOS MECANIZADOS AGROFORESTALES TRACTOFOR LIMITADA/REYES del Juzgado de Letras y Garantía de Collipulli; solicitando se deje sin efecto la resolución de fecha 18 de abril de 2024 que tuvo por no presentada la demanda, invocando por parte del Juzgado de Letras y Garantía de Collipulli y no ser aplicable, de modo que sólo lo es para los tribunales sujetos a la jurisdicción de Santiago y que tuvo como fundamento la supuesta omisión de “presuma” de estilo. Tal resolución incurre en una infracción sustancial a (sic) Constitución Política de la República”. (fojas 1, subrayado agregado). 0000189 CIENTO OCHENTA Y NUEVE 3 A su vez, el petitorio del libelo es del siguiente tenor: “Pido a este Excelentísimo Tribunal Constitucional que, en mérito de lo expuesto (…) declarar inconstitucional dicho Auto Acordado, especialmente al proceso seguido en causa RIT C-487-2023, caratulada COMERCIAL Y SERVICIOS MECANIZADOS AGROFORESTALES TRACTOFOR LIMITADA/REYES del Juzgado de Letras y Garantía de Collipulli, solicitando se declare que la “presuma” o “presuma de estilo” no constituye requisito obligatorio para demandas presentadas electrónicamente en causa iniciada, se deje sin efecto el apercibimiento y resolución impugnada, se tenga por presentada válidamente la demanda, y se ordene su tramitación, en resguardo del debido proceso, especialmente la Resolución del 18 de abril de 2024 del Cuaderno de Medida Prejudicial a fin de corregir el procedimiento en cuanto corresponda con arreglo a la ley, en razón de existir infracción de ley y a las normas propias de la Constitución Política de la República; para que en definitiva, tenga por admitida la demanda, ordenando dar curso a ella y declare que se han cumplido con todos los requisitos legales asociados a la misma.” (fojas 10, subrayado agregado); 6°. Que, de los párrafos transcritos en el motivo precedente dejan claro que lo pretendido por la requirente no es la declaración de inconstitucionalidad del auto acordado, sino la modificación de la resolución del Juzgado de Letras y Garantía de Collipulli de 18 de abril de 2024 que tuvo por no presentada la demanda, asunto que escapa de la competencia constitucional que a esta Magistratura confiere el artículo 93 N° 2 de la Carta Fundamental, desconociendo el requirente la naturaleza, contornos y efectos de este tipo de acción constitucional. Así, ya desde el Rol N° 2826-15 CAA, este Tribunal Constitucional ha declarado que los efectos de la acción de inconstitucionalidad de un auto acordado, en el evento de prosperar, no se producen únicamente en relación con la gestión sublite, sino que, conforme al artículo 58 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, importan que la parte del auto acordado que se hubiere declarado inconstitucional se entenderá derogada. Es decir, genera efectos erga omnes, desde la publicación de la sentencia en el Diario Oficial, y sin efecto retroactivo; al tiempo que se han declarado inadmisibles libelos que, como el de autos, no indican la manera en que el auto acordado afecta el ejercicio de los derechos constitucionales del requirente, sino que persiguen oblicuamente 0000190 CIENTO NOVENTA 4 que esta Magistratura Constitucional modifique o deje sin efecto resoluciones judiciales, y así también será declarado en esta causa. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 2°, e incisos tercero y final, y 94 de la Constitución Política de la República, y en los artículos 37, 52, 54 y 55 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: Que se declara inadmisible el requerimiento deducido a fojas 1. Notifíquese y comuníquese. Archívese. Rol Nº 16.358-25 CAA. María Pía Silva Gallinato Fecha: 30/05/2025 Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 30/05/2025 Fecha: 02/06/2025 Marcela Inés Peredo Rojas Mario René Gómez Montoya Fecha: 04/06/2025 Fecha: 30/05/2025 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Pía Silva Gallinato, y por sus Ministros señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional. María Angélica Barriga Meza Fecha: 04/06/2025 8E24C641-4291-461B-BACF-8831A76EEA73 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.