TC Rol 16366
Tribunal Constitucional·Rol 16366
Sumario
0000328 TRESCIENTOS VEINTIOCHO Santiago, diecisiete de abril de dos mil veinticino. VISTO Y CONSIDERANDO: 1º. Que para el examen de admisión a trámite del requerimiento de inaplicabilidad deducido en autos, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos consignados en los artículos 79 y 80 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional, en relación con el artículo 82 de la misma ley; 2º. Que la parte requirente no ha cumplido en forma la exigencia dispuesta por el referido artículo 80, toda vez que su libelo no cumple con “contener una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional”. En efecto, a fojas 1, la parte requirente Inmobiliaria San Juan de Dios Limitada solicita se declaren inaplicables los artículos 773, inciso primero, en la frase “El recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia”; y 194, N° 3, ambos del Código de Procedimiento Civil,...
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0000328 TRESCIENTOS VEINTIOCHO Santiago, diecisiete de abril de dos mil veinticino. VISTO Y CONSIDERANDO: 1º. Que para el examen de admisión a trámite del requerimiento de inaplicabilidad deducido en autos, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos consignados en los artículos 79 y 80 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional, en relación con el artículo 82 de la misma ley; 2º. Que la parte requirente no ha cumplido en forma la exigencia dispuesta por el referido artículo 80, toda vez que su libelo no cumple con “contener una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional”. En efecto, a fojas 1, la parte requirente Inmobiliaria San Juan de Dios Limitada solicita se declaren inaplicables los artículos 773, inciso primero, en la frase “El recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia”; y 194, N° 3, ambos del Código de Procedimiento Civil, en “las” gestiones judiciales pendientes que individualiza. A saber: (i) el proceso en actual conocimiento de la Excma. Corte Suprema, por recurso de casación en el fondo, bajo el Rol N° 18678-2024, (ii) y el proceso que se ventila ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, por apelación, bajo el Rol ingreso civil N° 640-2025; 3°. Que no puede prosperar en su admisión a trámite un libelo así intentado, al incumplir el requisito esencial de que se verifique la existencia de “una” gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial, conforme exige el propio artículo 93, inciso undécimo, de la Constitución Política de la República. El requerimiento no cumple con “contener una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional”, al invocar y argumentar -como se ha indicado- sobre la inaplicabilidad de dos preceptos legales en dos gestiones judiciales diferenciadas, siendo que la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, por su naturaleza, es respecto de una gestión judicial pendiente. 0000329 TRESCIENTOS VEINTINUEVE Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo, de la Constitución y en los preceptos citados y pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: Que no se admite a tramitación el requerimiento deducido en lo principal de fojas 1. Téngase por no presentado para todos los efectos legales. A los otrosíes, a todo, estése a lo resuelto. Notifíquese. Rol N° 16.366-25 INA María Pía Silva Gallinato Fecha: 17/04/2025 Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 17/04/2025 Fecha: 17/04/2025 Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 17/04/2025 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Pía Silva Gallinato, y por sus Ministros señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional. María Angélica Barriga Meza Fecha: 21/04/2025 54649620-DAF4-4B3E-A657-0BF199EE4184 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.