TC Rol 16368
Tribunal Constitucional·Rol 16368
Sumario
0000012 DOCE Santiago, veintidós de abril de dos mil veinticinco. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 8 de abril de 2025, Fernando Miguel Cooper Giannechinni solicita “tener por deducida acción de inconstitucionalidad y en definitiva acogerlo y declarar la inconstitucionalidad de la sentencia de fecha 13 de enero de 2025, dictada por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia en la causa Rol 57221- 2024” (sic); 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura; 3°. Que, para el examen de admisión a trámite del requerimiento de inaplicabilidad deducido en autos, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos consignados en el artículo 93 de la Constitución Política de la República, y en los artículos 79 y 80 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional; 4°. Que, el artículo 93 N° 6 de la Carta Fundamental establece que “Son atribuciones...
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0000012 DOCE Santiago, veintidós de abril de dos mil veinticinco. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 8 de abril de 2025, Fernando Miguel Cooper Giannechinni solicita “tener por deducida acción de inconstitucionalidad y en definitiva acogerlo y declarar la inconstitucionalidad de la sentencia de fecha 13 de enero de 2025, dictada por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia en la causa Rol 57221- 2024” (sic); 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura; 3°. Que, para el examen de admisión a trámite del requerimiento de inaplicabilidad deducido en autos, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos consignados en el artículo 93 de la Constitución Política de la República, y en los artículos 79 y 80 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional; 4°. Que, el artículo 93 N° 6 de la Carta Fundamental establece que “Son atribuciones del Tribunal Constitucional: 6°.- Resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución;”. En tanto, el inciso decimo primero de dicha norma dispone que “En el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”; 5°. Que, por su parte, el artículo 79, inciso primero de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura prescribe que “En el caso del número 6° del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano 0000013 TRECE legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el precepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes en dicha gestión.” En tanto, el artículo 80 de la citada ley establece que “El requerimiento de inaplicabilidad, sea promovido por el juez que conoce de la gestión pendiente o por una de las partes, deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional. Deberá indicar, asimismo, el o los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas”; 6°. Que, la presentación de fojas 1 no solicita la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de un precepto legal, sino que pide la “declaración de “inconstitucionalidad de una sentencia pronunciada por la Corte Suprema, cuestión que escapa a la competencia de esta Magistratura; 7°. Que, anotadas así las falencias, se concluye que no se tiene un requerimiento con las exigencias previstas por la Constitución y la Ley Orgánica Constitucional Nº 17.997, por lo que no será admitido a trámite. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6°, e inciso decimo primero, de la Constitución Política y en los artículos 80, 82, inciso primero, y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE RESUELVE: Que no se admite a tramitación el requerimiento deducido en lo principal de fojas 1, teniéndose por no presentado. A los otrosíes, estese a lo resuelto. Notifíquese y archívese. Rol N° 16.368-25-INA Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Miguel Angel Fernández González Fecha: 22/04/2025 Fecha: 23/04/2025 0000014 CATORCE Héctor Antonio Mery Romero Fecha: 22/04/2025 Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor Miguel Ángel Fernández González y señor Héctor Mery Romero. Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional. María Angélica Barriga Meza Fecha: 25/04/2025 B056FA6B-24E8-4868-A1FF-E4F2AAF19794 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.