TC Rol 16385
Tribunal Constitucional·Rol 16385
Sumario
0001360 UNO MIL TRESCIENTOS SESENTA 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.385-25 INA [07 de enero de 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 482, INCISO CUARTO, PARTE FINAL, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE QUEILEN EN EL PROCESO RIT O-67-2022, RUC 2240414413-1, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CASTRO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT, POR RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL N° 131-2025 (LABORAL COBRANZA). VISTOS: Que, con fecha con fecha 12 de abril de 2025, la IIlustre Municipalidad de Queilen deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 482, inciso cuarto, parte final, del Código del Trabajo, para que ello incida en el proceso RIT O-67-2022, RUC 2240414413-1, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por...
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0001360 UNO MIL TRESCIENTOS SESENTA 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.385-25 INA [07 de enero de 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 482, INCISO CUARTO, PARTE FINAL, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE QUEILEN EN EL PROCESO RIT O-67-2022, RUC 2240414413-1, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CASTRO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT, POR RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL N° 131-2025 (LABORAL COBRANZA). VISTOS: Que, con fecha con fecha 12 de abril de 2025, la IIlustre Municipalidad de Queilen deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 482, inciso cuarto, parte final, del Código del Trabajo, para que ello incida en el proceso RIT O-67-2022, RUC 2240414413-1, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 131-2025 (Laboral Cobranza). Preceptos legales cuya aplicación se impugna El texto del precepto legal impugnado dispone lo siguiente en su parte destacada: 1 0001361 UNO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UNO “Código del Trabajo Artículo 482.- El fallo del recurso deberá pronunciarse dentro del plazo de cinco días contado desde el término de la vista de la causa. […] No procederá recurso alguno en contra de la resolución que falle un recurso de nulidad. Tampoco, en contra de la sentencia que se dictare en el nuevo juicio realizado como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad. Síntesis de la gestión pendiente y conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Constitucional. Como antecedentes de la gestión pendiente, expone la requirente que con fecha 11 de julio de 2022 Pedro Carmona Antigual y Luis Cumicheo Gómez, interponen demanda de relación laboral, despido injustificado, y cobro de prestaciones laborales en su contra ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Castro. Señala que con fecha 19 de octubre de 2022, dicho tribunal dictó sentencia definitiva rechazando la demanda en todas sus partes. Frente a dicha decisión, los demandantes presentaron recurso de nulidad ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, el que fue acogido con fecha 28 de agosto de 2023. En el nuevo juicio, con fecha 14 de marzo del año 2025, el Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, dictó sentencia definitiva, acogiendo la demanda en todas sus partes, salvo la petición de lucro cesante. Seguidamente, indica que interpuso recurso de nulidad en contra de dicha sentencia condenatoria, alegando la causal del artículo 478, letra b), del Código del Trabajo. Sin embargo, con fecha 24 de marzo de dicho año, el tribunal, atendido lo dispuesto en el artículo 482, inciso final, del Código del Trabajo, no dio lugar al recurso de nulidad, por lo que interpone recurso de apelación, el que tampoco prosperó, atendido a lo dispuesto en los artículos 187, del Código de Procedimiento Civil y 482, inciso final, del Código del Trabajo. En contra de dicha resolución, la Ilustre Municipalidad de Queilen interpuso recurso de hecho, el que según certificado de la gestión pendiente que rola a fojas 20, se encuentra en tramitación, constando que con fecha 08 de abril, se tuvo por evacuado el informe del recurrido, y se ordenó que pasen los antecedentes al Relator de la causa. 2 0001362 UNO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS Como conflicto constitucional, alega que la aplicación del precepto impugnado en la parte que indica infringe el artículo 19, numerales 2, 3 y 26; y artículo 6°, todos de la Constitución Política de la República. En efecto, sostiene que dicha norma al impedir a la Municipalidad recurrir en contra de la nueva sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, vulnera directamente el derecho al debido proceso. Al respecto, afirma que el inciso cuarto, parte final, del artículo 482, del Código del Trabajo no contiene elemento de racionalidad y justicia, pues en los hechos, hace que la nueva sentencia sea dictada en un procedimiento que impide a una de las partes, pedir en el ejercicio legítimo de una garantía fundamental, que dicha sentencia sea conocida por un Tribunal Superior, lo que en este caso, resulta más gravoso, si se considera que el recurso de nulidad primitivo se acogió en contra de una sentencia que había rechazado la demanda laboral, por lo cual era racional estimar que una sentencia en contrario, debía convencer en sí misma, es decir, ser suficiente en su razonamiento, sin perjuicio de la valoración de la prueba completa, y de no fallar en contra de texto expreso. Adicionalmente, hace presente que el derecho a un debido proceso se encuentra consagrado en tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, citando al efecto el artículo 8°, de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículo 14, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que son parte de la garantía constitucional indicada, según lo dispuesto en el artículo 5°, inciso segundo, de la Carta Fundamental. De otro lado, y desde el punto de vista procesal, argumenta que la norma impugnada genera un desequilibrio tal, ya que no existe forma de remediar la infracción al debido proceso cometida, y que se manifiesta en la imposibilidad de la parte demandada de que el recurso de nulidad deducido sea conocido y fallado por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt. Al mismo tiempo, alega que el precepto legal impugnado lesiona la garantía del contenido esencial de los derechos fundamentales establecida en el numeral 26, del artículo 19, de la Constitución, pues contiene una restricción bajo la forma de una prohibición, que impide acudir ante un tribunal superior jerárquico para la revisión de una sentencia viciada de nulidad. Por último, estimada vulnerado lo preceptuado en el artículo 6°, de la Carta Fundamental, atendido a que la norma cuestionada incumple el deber de sujetarse al principio de supremacía constitucional, al producir los efectos inconstitucionales alegados. 3 0001363 UNO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES Tramitación del requerimiento Por resolución de fecha 17 de abril de 2025 a fojas 115, la Primera Sala de esta Magistratura admitió a trámite el requerimiento, ordenándose la suspensión del procedimiento, siendo declarado admisible por la referida Sala con fecha 08 de mayo de dicho año a fojas 1334. Previo a la declaración de admisibilidad, los demandantes y requeridos en auto, solicitaron la inadmisibilidad del requerimiento, atendido a que, a su juicio, no existe gestión judicial pendiente, toda vez que, si bien la Municipalidad de Queilen con fecha 23 de marzo del año 2025 interpuso recurso de nulidad en contra de la segunda sentencia pronunciada el 14 de marzo de dicho año por el Juzgado del Trabajo de Castro, al día siguiente- 24 de marzo- se desiste de su recurso de nulidad y acto seguido interpone por segunda vez recurso de nulidad en contra de la referida sentencia, produciéndose el desistimiento respecto del primer recurso y en cuanto al segundo, ha operado la preclusión, por lo que en apariencia, podría estimarse que existe una gestión pendiente; sin embargo, procesalmente ello no es así. En consecuencia, “mediante el desistimiento planteado en la causa de base, quedó necesariamente firme la sentencia que resuelve la cuestión principal; luego, como lo accesorio en este caso sigue la suerte de lo principal, el presente requerimiento carece de todo sustento” (fojas 1313). Por otro lado, hacen presente que la Municipalidad cuestiona específicamente el inciso final, del artículo 482, del Código del Trabajo que le impide recurrir en contra de la sentencia que se dictare en un nuevo juicio como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad, pero no del hecho de tener derecho a recurrir. En este sentido, estiman que la requirente no ha visto afectado su derecho a recurrir, siendo absolutamente constitucional la norma impugnada, toda vez que ha habido una revisión del fallo por vía del recurso de nulidad, por lo que el derecho a recurrir no ha sido afectado, es más, ha sido válidamente ejercido. Por último, indican que, con la declaración de inaplicabilidad de la norma cuestionada, se abre la posibilidad de que los juicios pudieran anularse y repetirse indefinidamente, cuestión que precisamente evita el precepto impugnado en el presente requerimiento. Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, no se formularon observaciones. 4 0001364 UNO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO A fojas 1344 en decreto de fecha 02 de junio del año 2025 fueron traídos los autos en relación. Vista de la causa y acuerdo En audiencia de Pleno del día 15 de octubre de 2025, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados Jaime Mariman Naguelquin, por la parte requirente, y Fabián Quiroz Gutiérrez, por la parte requerida, adoptándose acuerdo con igual fecha, conforme certificación de la señora relatora. Y CONSIDERANDO: I. GENERALIDADES PRIMERO: Que, la parte requirente impugna la constitucionalidad del inciso cuarto parte final del artículo 482 del Código del Trabajo, que establece la improcedencia del recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada en el nuevo juicio realizado como consecuencia de la resolución que hubiere acogido un recurso de nulidad previo. La requirente estima que el precepto legal, en la parte impugnada, vulnera el artículo 19 numerales 2, 3 y 26 de la Constitución, toda vez que lo priva de la posibilidad de recurrir, configurándose una discriminación arbitraria. SEGUNDO: Que, en contra de la parte requirente se interpuso demanda de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, que fue rechazada en todas sus partes en la instancia. Luego, la Corte de Apelaciones acogió un recurso de nulidad promovido por los demandantes, concluyendo el nuevo juicio en una sentencia definitiva que acogió la demanda. Contra esta decisión la parte requirente interpuso recurso de nulidad, al que el tribunal no dio lugar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 482 del Código del Trabajo. Con posterioridad a ello, la municipalidad solicitó que el recurso se tuviera por no presentado y en su lugar fuera reemplazado por otro que se acompañaba, resolviendo el juzgado estar al mérito de autos, tras lo cual certificó que la sentencia definitiva se encontraba firme y ejecutoriada. Después, la resolución que no daba lugar al recurso de nulidad que luego solicitó tener por no presentado fue apelada, recurso al que tampoco se dio lugar. Contra esta decisión, la municipalidad requirente interpuso recurso de hecho, el que se invoca como gestión pendiente. TERCERO: Que, según lo expuesto, se ha certificado en la gestión pendiente que la sentencia definitiva se encuentra firme y ejecutoriada para 5 0001365 UNO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO todos los efectos legales. Lo anterior puesto que, si bien la parte requirente acompañó otro recurso de nulidad en su lugar, al no existir procesalmente el retiro del recurso se produjo su desistimiento. Además, no es la resolución que certifica el carácter firme de la sentencia la que se está impugnando, si no que se cuestionan aquellas que no dieron lugar al primitivo recurso de nulidad que después se solicitó tener por no presentado y a la apelación contra esta decisión. Por tanto, todo el debate posterior se ha dado en torno a un recurso nulidad que, por la propia voluntad del requirente, no ha de ser considerado. Así las cosas, la gestión pendiente se encuentra en un estado procesal que excluye la interposición de recursos, por lo que un precepto legal destinado a regular la procedencia del recurso de nulidad no es decisivo para la resolución del asunto, lo que es un requisito esencial para que la acción de inaplicabilidad pueda prosperar. II. SOBRE EL DEBIDO PROCESO LABORAL CUARTO: Que, en cuanto al fondo, el cuestionamiento a determinar en el campo constitucional es si la regla que excluye el recurso de nulidad contra sentencias dictadas en nuevos juicios realizados por haberse acogido previamente un recurso de nulidad infringe el derecho a un debido proceso, en el aspecto normativo de una presunta afectación al derecho al recurso. Ante esto, se puede plantear como razonamiento preliminar y sin posicionarse respecto de una diferencia específica de la sede procesal laboral que el legislador puede establecer diferencias siempre que resulten razonables. En este sentido, “el Tribunal Constitucional ha señalado antes que “La igualdad ante la ley o en el ejercicio de los derechos no puede consistir en que las partes que confrontan pretensiones en un juicio tengan idénticos derechos procesales. Del momento en que uno es demandante y el otro demandado, tendrían actuaciones distintas; el uno ejercerá acciones y el otro opondrá defensas y excepciones. Cada una de esas actuaciones procesales estará regida por reglas propias, que no pueden ser idénticas, pues las actuaciones reguladas no lo son. Se podrá examinar si las reglas propias de las demandas y de las excepciones permiten trabar una contienda regida por principios de racionalidad y justicia; podrá examinarse si las reglas que, en principio debieran ser comunes para ambas partes, como la facultad de probar o de impugnar un fallo, establecen diferencias que puedan ser calificadas de arbitrarias; pero no puede pretenderse que actuaciones diversas, como lo son una demanda ejecutiva y la interposición de excepciones para oponer a dicha demanda, queden sujetas a un mismo estatuto” (STC Rol N°977-2007-INA, c. 8°. Reiterado en STC Rol N°14.504-23-INA, c. 3°). QUINTO: Que, la parte de la disposición que se impugna indica “Tampoco, en contra de la sentencia que se dictare en el nuevo juicio realizado como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad”. 6 0001366 UNO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS Del tenor literal del precepto legal es evidente que este tuvo por objetivo limitar la procedencia del recurso de nulidad, lo cual es coherente con los principios formativos del proceso laboral, regulados en el capítulo II del Libro V del Código del Trabajo. Allí, se establece en el artículo 425 que los procedimientos del trabajo serán “orales, públicos y concentrados” y regirán los principios de “inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad”. Complementa lo anterior el artículo 430 del Código del Trabajo, que dispone que los actos procesales deberán ejecutarse de buena fe, facultándose al tribunal para adoptar las medidas necesarias para impedir las actuaciones dilatorias, las cuales el juez podrá rechazar de plano, entendiéndose por tales “todas aquellas que con el sólo objeto de demorar la prosecución del juicio sean intentadas por alguna de las partes. De la resolución que declare como tal alguna actuación, la parte afectada podrá reponer para que sea resuelta en la misma audiencia”. SEXTO: Que, vinculado a lo anterior, el Tribunal Constitucional ha señalado antes que “En armonía con lo expuesto, la improcedencia del recurso de nulidad en el caso concreto, que se relaciona exclusivamente con la imposibilidad de recurrir contra la sentencia que se dictare en el nuevo juicio consecuente a la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad, ya intentado (acápite segundo del artículo 482, en su inciso final), no puede analizarse con independencia de estas características y principios, que son inherentes al juicio laboral y a la naturaleza de la disciplina que lo regula. Más pues que en otras ramas del derecho, el procedimiento laboral debe procurar la adecuada atención de los derechos de los trabajadores, como es lo propio de todos los ordenamientos de carácter estamental, centrados en el resguardo de dichos derechos. Para este fin, resulta evidente que la dilación excesiva de las controversias entre empleadores y trabajadores atenta contra la esencia del orden jurídico laboral” (STC Rol N°3886-2017 INA, c.3°). SÉPTIMO: Que, sin duda, un justo y racional procedimiento es un procedimiento, de un lado, libre de dilaciones indebidas, lo que configura una respuesta judicial oportuna; y, de otro lado, uno en que la resolución del conflicto constituye un cierre del mismo. Al respecto se ha explicado que un procedimiento de estas características “Se define como el "derecho que tiene toda persona a que su causa sea resuelta dentro de un tiempo razonable y sin dilaciones indebidas". Efectivamente tiene una fuente constitucional indirecta en el artículo 19 N°3 inciso segundo, puesto que una vez que el proceso ha sido iniciado y se ejercitan los derechos de defensa correspondientes, en la forma que la ley señale, a partir de ese momento, "ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado". Si bien esta norma está considerada como regla relativa al derecho de defensa, la sola 7 0001367 UNO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE vinculación a la "debida intervención del letrado" da pie para una remisión a este derecho. De esta manera, estas trabas a la obtención de un proceso en forma sí se encuentran reguladas en los artículos 14.3 letra c) del PID-CyP que asegura el derecho "a ser juzgado sin dilaciones indebidas" y el artículo 8.1 de la CADH que expresa que "toda persona tiene derecho a ser oída, con todas las garantías y dentro de un plazo razonable". Es un derecho sostenido doblemente en los conceptos indeterminados de "razonable" e "indebidas". La determinación de un plazo supondrá el ejercicio de los derechos fundamentales de todos, como el derecho a ser oído y con las garantías procesales mínimas. El TC ha reconocido esta garantía como un mandato al legislador en la configuración de los procedimientos judiciales. Es decir, como una obligación constitucional que determina y condiciona la reserva de ley en materia procesal. Por lo tanto, se trata de un "límite material" a los procedimientos. El Tribunal sostiene que "también se manifiesta en los límites materiales a todo procedimiento: el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y el derecho a obtener una resolución judicial firme contra la cual no quepa recurso judicial alguno. Es parte de la efectividad y justicia de todo procedimiento un derecho de acceso a la jurisdicción, tramitado sin retardos formalistas y una resolución de fondo sobre el interés o derecho justiciable” (García Pino, G. y Contreras, P., El derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional chileno, Estudios Constitucionales, Vol. 11, N°2 Santiago, 2013). OCTAVO: Que, para hacerse cargo de la acusación del requirente, en orden a no respetarse su debido proceso, es necesario antes determinar en qué consiste esta garantía en materia laboral. Al respecto, ha de tenerse en cuenta que nuestra Constitución no define lo que debe entenderse por debido proceso, sino que simplemente da luces acerca de su contenido: la sentencia debe ser antecedida por un proceso legalmente tramitado, correspondiendo al legislador establecer las garantías de un procedimiento racional y justo. Dentro de este marco, el constituyente regula dos de los elementos configurativos del debido proceso cuyo respeto en el caso de marras no es objeto de discusión: el derecho al ser juzgado por un tribunal prestablecido por ley y el derecho a defensa jurídica. NOVENO: Que, al intentar establecer cuáles son las garantías cuya presencia determina la existencia de un procedimiento racional y justo, vemos que estas varían según el procedimiento de que se trate. Las garantías específicas y su intensidad cambiarán dependiendo de si estamos frente a un procedimiento penal, civil, de familia, laboral, etc., en atención a las particulares características de ese procedimiento y los distintos intereses que estén en juego en el mismo. En consecuencia, el debido proceso no cuenta con un contenido determinado de manera general y previa por nuestra Constitución, y a nivel legal, este varía. 8 0001368 UNO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO DÉCIMO: Que, en el caso del derecho al recurso −que sería la garantía que de acuerdo con el requirente no se cumple, impidiendo la configuración de un debido proceso en el caso concreto− esta Magistratura ha afirmado que “ el diseño legislativo del sistema recursivo es una “opción de política legislativa”. Esto obedece a que el legislador es libre de establecer un sistema de recursos, en cuanto a su estructura, forma y especificación que le parezcan pertinentes a la naturaleza y fines de la controversia para la protección de los derechos e intereses comprometidos de los justiciables” (STC Rol N°13.166-22, c. 9°), lo que en materia laboral se traduce en que “Nada impide que en materia laboral (Principio de Protección) el legislador limite los recursos, puesto que dicha decisión obedece al mandato constitucional de que el legislador laboral no tiene más limitación que el afectar derechos fundamentales de forma preclara y determinantemente” (STC Rol N°13.166-22, c. 9°). DÉCIMO PRIMERO: Que, en este sentido, este Tribunal ha declarado que “ha de tenerse presente que el derecho al recurso, como requisito del debido proceso, admite una serie de matices y precisiones. Por de pronto, la ausencia de recursos puede ser constitucionalmente aceptada y compensada por la jerarquía, integración o composición e inmediación del tribunal que conoce el asunto. Por su parte, cuando se reconoce legalmente el derecho al recurso, no existe la exigencia constitucional respecto al tipo específico de recurso. La exigencia constitucional del derecho al recurso como componente del debido proceso depende de múltiples circunstancias sistemáticas y de contexto procesal, o incluso concretas, y no configura un requisito de validez del juicio per se. La validez constitucional de una restricción legal al acceso a los recursos procesales, ordinarios o extraordinarios, se juega en la existencia de una razón objetiva, no discriminatoria, que justifique dicha diferencia de trato, en función de un fin constitucionalmente legítimo y dejando siempre a salvo la existencia de otros recursos, acciones u oportunidades que garanticen adecuadamente el derecho de defensa” (STC Rol N°9625-2020, voto de minoría, c. 10°. Reiterado en voto de mayoría STC Rol N°14.155-2023, c. 10°). DÉCIMO SEGUNDO: Que, lo anteriormente expresado es coincidente con el derecho a ser juzgado en un plazo razonable. En relación a este, el Tribunal Constitucional ha afirmado que “la superposición de sucesivos recursos contribuye al efecto contrario a una “pronta y cumplida administración de justicia” (artículo 77 de la Constitución) generando un diseño institucional que permite la dilación indebida y el riesgo de no ser juzgado dentro de un plazo razonable” (STC Rol N°9625-2020, c. 10°). DÉCIMO TERCERO: Que, en la misma línea, el Tribunal Constitucional ha señalado antes que “es posible colegir que la intención de presentar reiterados recursos de nulidad contraviene la certeza y seguridad jurídica, por cuanto se manifiesta la voluntad de la parte que es vencida, en este caso la misma requirente, de revertir dicho resultado, y no, necesariamente, de corregir los vicios que se presentan en una decisión judicial en ausencia de las garantías propias de un debido proceso, sometiéndose a la posibilidad que la corrección de 9 0001369 UNO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE la infracción invocada no cambie el resultado del juicio (…) 11°. En este mismo sentido, cabe señalar que toda sentencia, en algún momento es agraviante para una de las partes, específicamente para la parte vencida, y si el agravio implicara que siempre debe haber un recurso que lo remedie, el proceso nunca podría tener fin.” (STC Rol N°8695-2020, voto de minoría, c. 11°. Criterio reiterado en voto de mayoría STC Rol N°14.155-2023, c. 12°). Debe ponerse en perspectiva que la técnica del reenvío, que fue la que operó a causa de la sentencia de nulidad del primer juicio, lleva ínsito un grado de retardo “Recordemos que la casación nació como un mecanismo político de defensa del ordenamiento jurídico, de tutela de la norma legal abstracta ─asumida como expresión de la voluntad del poder legislativo─, protección que se expresaba en la invalidación de la sentencia, cuando llegaba a contrariar el mandato del monarca o el mandato popular, en su caso. Originariamente el órgano de casación no era el tribunal y de ahí que nunca tomaba la decisión. Se limitaba a anular y a reenviar el asunto al juez de la instancia, para que éste adoptara una nueva resolución. Históricamente, el mantenimiento de ese sistema en el derecho comparado generó demoras irracionales en la finalización del proceso y disputas absurdas entre las Cortes de Casación y los tribunales de instancia, cuando éstos se resistían a resolver el asunto de un modo coherente al motivo de la anulación, dando lugar a casaciones sucesivas inaceptables” (Astudillo, Omar, El recurso de nulidad laboral. Algunas consideraciones técnicas , Thomson Reuters, pp. 243 y 244). DÉCIMO CUARTO: Que, en el caso del precepto impugnado no procede recurso de nulidad, lo que encuentra una justificación razonable, ya que no solo es coincidente con los principios formativos del proceso, como se explicó, sino que además busca dar certeza y seguridad jurídica, cuestión esencial en toda actuación ante tribunales. Como ya se ha recalcado en este fallo, ha señalado antes esta Magistratura que las necesidades de certeza y seguridad jurídica son inherentes a la resolución de conflictos por medio del proceso, en lo que se basa la preclusión de la impugnabilidad de las sentencias (STC Rol N°14.067-2023, c. 13°). En la misma línea, esta disposición no solo encuentra una explicación lógica a la luz de los objetivos del procedimiento laboral y los principios que lo rigen, sino que también tiene un fin que es constitucionalmente legítimo: la prohibición de “hacer revivir procesos fenecidos”, consagrada en el inciso primero del artículo 76 de la Constitución. Al respecto, este Tribunal Constitucional ha dicho que “resulta obvio concluir que la Constitución Política ha estructurado el ejercicio de la jurisdicción reconociendo expresamente la fundamental premisa de la necesidad del fin del proceso como forma de solución real y definitiva de los conflictos. Sin la aplicación del efecto de cosa juzgada, el conflicto no queda resuelto, con lo cual el proceso no cumple con su función, reconociéndose como única excepción a ello la acción de revisión de sentencias firmes, contemplada expresamente en la legislación procesal y penal (STC Rol N° 10 0001370 UNO MIL TRESCIENTOS SETENTA 1130, c. 17).” (STC Rol N°9870-2020, voto de minoría, c.11°, reiterado en STC Rol N°12.659, c. 18°). DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto a las posibilidades de defensa de la parte requirente, si bien el precepto impugnado impide que respecto de esta segunda sentencia dictada en el nuevo juicio proceda recurso de nulidad, no se agotan con éste los mecanismos de impugnación que el requirente tiene a su disposición. De esta forma, el demandado tuvo la oportunidad de oponer excepciones y promover incidentes. En cuanto a los recursos, esta Magistratura ha señalado: “Además, se debe considerar que no se han extinguido para el requirente todos los recursos procesales que nuestro ordenamiento jurídico contempla, en particular mediante el ejercicio de las facultades correctivas inherentes a la superintendencia que los tribunales superiores de justicia ejercen sobre todos los tribunales de la Nación, acorde lo dispuesto en el artículo 82 constitucional” (STC Rol N°3886-2017 INA, c.11). El derecho de impugnación no alude a un recurso en específico y la sentencia que decida este proceso, al poner término al juicio y no proceder a su respecto otros recursos ni ordinarios ni extraordinarios, será recurrible por vía del recurso de queja, argumentando que ha habido falta o abuso grave en su dictación, sin perjuicio de las facultades de oficio que detenta la Corte Suprema en esta materia según el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales. Así, revisado el arco de derechos procesales que se han ejercido en esta causa, no logra sostenerse la idea de que no se ha accedido a un justo y racional procedimiento que conduzca a una decisión fundada del conflicto. DÉCIMO SEXTO: Que, como ya se adelantó, además del derecho al recurso, en el proceso laboral se otorgan a ambas partes una serie de garantías, tales como el derecho a ser juzgado por un tribunal establecido con anterioridad, compuesto de jueces independientes e imparciales, la posibilidad de rendir prueba y defenderse, el reconocimiento al principio de bilateralidad de la audiencia, etc. De este modo, se ha dicho que “[…] el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la Constitución asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores” (STC Rol N°1443-09, c. 11°). DÉCIMO OCTAVO: Que, todas las prerrogativas enumeradas en forma precedente se materializaron en el caso concreto, sin que el requirente haya aportado ningún antecedente que permita acreditar que los derechos fundamentales que alegó vulnerados efectivamente no se respetaron. Ello, en 11 0001371 UNO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UNO adición a lo ya señalado en relación con el derecho al recurso, obliga a desechar la posibilidad de que no se haya respetado el debido proceso. DÉCIMO NOVENO: Que, por todo lo anterior, el requerimiento de inaplicabilidad impetrado será rechazado. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: 1) QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, EN TODAS SUS PARTES. 2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE AL EFECTO. 3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR. DISIDENCIA El Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS, y el Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA, estuvieron por acoger el requerimiento atendido a las siguientes consideraciones: 1° Que, la Municipalidad de Queilen requiere la inaplicabilidad del inciso cuarto del artículo 482 del Código del Trabajo, el cual dispone: “[n]o procederá recurso alguno en contra de la resolución que falle un recurso de nulidad. Tampoco, en contra de la sentencia que se dictare en el nuevo juicio realizado como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad”. Lo anterior, por cuanto dicho precepto le impide deducir recursos en contra de la sentencia definitiva que acogió la demanda por relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, interpuesta por don Pedro Carmona Antigual y don Luis Cumicheo Gómez en su contra, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Castro. Ello ocurrió luego de un segundo juicio tramitado ante dicho tribunal, tras haberse acogido un recurso de nulidad deducido por los demandantes en 12 0001372 UNO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS contra de la sentencia definitiva que, en un inicio, había rechazado íntegramente la acción que dio origen al procedimiento de la especie. La gestión judicial pendiente corresponde específicamente a un recurso de hecho, Rol Nº 131-2025, seguido ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, el cual incide en el proceso RIT O-67-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro. 2° Que, en resumen, la entidad municipal -requirente- sostiene en su presentación que la norma cuya inaplicabilidad se solicita infringe el deber de sujetarse al principio de Supremacía Constitucional, la garantía de la igualdad ante la ley, el debido proceso, particularmente en lo referido al derecho al recurso como elemento integrante de dicha garantía y la no afectación de los derechos en su esencia. A su juicio, el precepto impugnado establece una restricción bajo la forma de una prohibición, que le impide acudir ante un tribunal superior en demanda de la revisión de una sentencia viciada de nulidad, afectando con ello el derecho al recurso y a la revisión judicial -solo a su respecto-, toda vez que la parte demandante pudo ejercer su derecho. En consecuencia, estima que se vulnera lo dispuesto en el artículo 6°, artículo 19° Nos 2, 3, inciso sexto y 26, todos de la Constitución Política de la República. 3° Que, de esta forma, cabe determinar, en concepto de los disidentes, si la restricción a la procedencia de recursos, contemplada en el inciso cuarto del artículo 482 del Código del Trabajo, resulta o no compatible con la Constitución Política de la República. En particular, en relación con el principio de legalidad, consagrado en el artículo 6°, la igualdad ante la ley, establecida en el artículo 19° N° 2, el derecho a un procedimiento racional y justo, garantizado en el artículo 19° N° 3, inciso sexto, así como con el contenido esencial de las garantías fundamentales reconocido en el numeral 26 del mismo precepto constitucional. Todo ello, a raíz de la imposibilidad de la requirente de deducir recursos contra la sentencia que le causa agravio. 4° Que la Constitución Política de la República, en su artículo 6°, inciso primero, dispone que “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República”. Este precepto viene a consagrar el principio de legalidad o juridicidad, que, como señala el ex contralor don Jorge Bermúdez Soto, implica en relación con la actuación de los órganos de la Administración del Estado “un respeto al ordenamiento jurídico, propio de la vigencia de la norma de Derecho, el cual implica este deber de no contradicción de la norma, que recae incluso sobre los sujetos privados de Derecho. Pero, además, la vinculación positiva de la Administración en este sentido supone que esta podrá realizar solo 13 0001373 UNO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES aquello para lo cual fue expresamente autorizada y nada más”1, lo que trae como consecuencia que las entidades públicas solo puedan realizar aquellas actuaciones que el Ordenamiento Jurídico les ha otorgado, en la forma previamente establecida por nuestra normativa. 5° Que, dicho lo anterior, en lo que respecta a la transgresión por parte de la norma requerida de inaplicabilidad al artículo 6° de la Carta Fundamental -alegación que no es desarrollada por la parte requirente en su presentación-, resulta pertinente indicar que el precepto antes señalado contiene un mandato dirigido a la totalidad de los órganos que conforman la Administración del Estado, consistente en el deber de ejercer las facultades que les han sido otorgadas en los lineamientos de la Carta Fundamental. En este sentido, esta Magistratura ha señalado que “que el aludido principio, conocido tradicionalmente bajo el nombre de "principio de clausura del derecho público", supone que el ejercicio de las competencias de las autoridades públicas se realice de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y las leyes, de forma que se disminuya el riesgo de la extralimitación de funciones. Desde este punto de vista, cabe hablar, más propiamente, de principio de juridicidad, en la medida que asegura el sometimiento integral de las autoridades públicas al imperio del ordenamiento jurídico en su conjunto” (c° 48 STC N° 790). Por ello, no resulta factible configurar una infracción del citado artículo 6° por parte del precepto impugnado, por lo que no corresponde a esta Magistratura emitir un pronunciamiento sobre el particular. 6° Que, en relación a la vulneración de la garantía de igualdad ante la ley contemplada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República y como lo ha señalado este Tribunal “la igualdad ante la ley y la igual protección en el ejercicio de los derechos debe examinarse con relación a las partes de un mismo proceso judicial” (c° 2 STC Rol N° 14.072), sin que se verifique una infracción a esta garantía en la medida que la restricción relativa a la procedencia de recursos en contra de la sentencia que se dicte en un nuevo juicio realizado como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad que motiva el presente reclamo, rige para todas las partes del juicio. 7° Que, sobre la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso alegada por la requirente, resulta útil recordar que la Constitución Política de la República, en su artículo 19 N° 3, inciso sexto, establece que: “[t]oda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado”, otorgándole al legislador un mandato en orden a establecer las garantías de un procedimiento e investigación racionales y justos. 1 Bermúdez Soto Jorge “Derecho Administrativo General”. Abeledo Perrot, segunda edición actualizada, 2011, pp. 66-67. 14 0001374 UNO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO Dicha disposición fue el resultado de una opción deliberada del Constituyente de abstenerse de enunciar de manera taxativa las garantías del debido proceso, dejando abierta la posibilidad para que el legislador las precise caso a caso, atendiendo a las características, necesidades y naturaleza de cada procedimiento (STC Rol N° 576-2006, c. 41°). 8° Que, en relación con lo expuesto, esta Alta Magistratura ha señalado de forma reiterada que, si bien el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República no detalló expresamente los elementos que integran la garantía del debido proceso legal, ha establecido que el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la Carta Fundamental asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: ”la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores” (STC N° 12.337, c. 5°) (el destacado es del redactor). 9° Que, en este sentido, la parte litigante que se considera perjudicada con la dictación de una sentencia cuenta con el derecho a solicitar la revisión de dicho acto, ante uno de mayor jerarquía, derecho que se ha denominado “derecho al recurso”, consistente “en la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo resuelto por el inferior, y el racional y justo procedimiento necesariamente debe contemplar la revisión de las decisiones judiciales” (c. 9°, Rol N° 10.623). Dicho derecho tiene su fundamento en la posibilidad cierta que el juez incurra en error al dictar sentencia generando un perjuicio, el cual requiere ser revisado, y en su caso, enmendado. Al respecto, la doctrina ha sostenido que: “La existencia de los recursos nace de la realidad de la falibilidad humana, que en el caso de la sentencia recae en la persona del juez, y en la pretensión de las partes de no aceptar la resolución que les cause un perjuicio por no haber acogido las peticiones formuladas en el proceso”2. 10° Que, en lo que respecta a la norma requerida de inaplicabilidad, es del caso mencionar que este precepto fue incorporado mediante la Ley N° 20.260, de 2008, y que tuvo por objeto evitar la dilación excesiva de las causas a través de la reiteración indefinida de recursos de nulidad. En este contexto el numeral 13 del voto disidente en la sentencia rol N° 13.166 destaca que, durante la tramitación legislativa, la Corte Suprema en su Oficio N°27 de 28 de enero de 2008 observó en su numeral 10° que respecto del 2 Mario Mosquera y Cristián Maturana, “Los Recursos Procesales”, Editorial Jurídica de Chile, (2010), p. 29. 15 0001375 UNO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO inciso final del artículo 482 referido “Si bien parece lógico que no proceda recurso alguno contra la resolución que falla un recurso de nulidad, especialmente cuando existen vicios de fondo, parece inconveniente que tampoco sea susceptible de ser atacada por esta vía, la sentencia que se dicta como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad por materias de forma. Lo anterior, teniendo presente que el nuevo fallo podría haberse dictado con otro o el mismo vicio que motivó tal recurso.” (Historia de la Ley N°20.260, 2008, p. 240). 11° Que, en este orden de ideas, resulta necesario recalcar que la finalidad de evitar dilaciones en la justicia laboral no puede traducirse en una restricción procedimental como la contemplada en el artículo 482, inciso cuarto, del Código del Trabajo, toda vez que dicha limitación conlleva una severa restricción a los derechos de las partes. Es pertinente recordar lo señalado por esta Alta Magistratura en cuanto a que “si bien el legislador goza de discreción y de un amplio margen en la regulación de las relaciones sociales, debe cuidar que las restricciones al goce de los derechos que puedan resultar de tales regulaciones encuentren justificación en el logro de fines constitucionalmente legítimos, resulten razonablemente adecuadas o idóneas para alcanzar tales fines legítimos y sean -las mismas restricciones- proporcionales a los bienes que de ellas cabe esperar” (c° 22 STC Rol N° 1.046). 12° Que, en atención a lo previamente expuesto, y aplicando un escrutinio intermedio al caso concreto, se advierte una infracción al debido proceso de la requirente que no resulta razonable ni aceptable. Ello, por cuanto la aplicación de la norma en estudio impide la procedencia de recursos en contra de lo resuelto por el juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, privando a la entidad municipal de la posibilidad que los antecedentes fácticos y jurídicos que motivan la resolución cuestionada -que, en concepto de la impugnante, le causan agravio- sean revisados por uno superior. Esta limitación restringe su acceso al recurso, componente esencial del “debido proceso”, consagrado en la Carta Fundamental en su artículo 19 N° 3, inciso sexto, que ordena al legislador establecer “las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”. 13° Que, al respecto, es del caso recalcar que la doctrina especializada en materia procesal, indica que los verdaderos recursos implican un tránsito del tribunal que dictó la resolución impugnada -llamado a quo- a otro tribunal, normalmente superior jerárquico del primero, quien revisará lo decidido por este -llamado ad quem-.De esta forma, por la misma etimología del vocablo “recurso”, la interposición de uno de estos medios de impugnación debería implicar una doble instancia. Así, el jurista Eduardo Couture ha señalado que 16 0001376 UNO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS “recurso quiere decir, literalmente, regreso al punto de partida. Es un re-correr, correr de nuevo, el camino ya hecho. Jurídicamente la palabra denota tanto el recorrido que se hace nuevamente mediante otra instancia, como el medio de impugnación por virtud del cual se re-corre el proceso”3. 14° Que, de esta forma, la limitación de instrumentos procesales de defensa en juicio, como lo son los recursos procesales, infringe la garantía fundamental de acceder a un procedimiento racional y justo. Esto implica una afectación del contenido esencial de dicha garantía, en la medida en que vulnera los principios de certeza jurídica y doble conforme, indispensables además, en un Estado de Derecho. La existencia de estos principios busca que los intervinientes acepten y comprendan que las decisiones jurisdiccionales, entregadas a órganos jurisdiccionales independientes e imparciales, con conocimiento de la cuestión debatida, se alejen de sus intereses particulares y de sus pretensiones, prevaleciendo sobre el argumento de evitar dilaciones en materia laboral, que sería utilizada para impedir un “justo procedimiento”. 15° Que, por las razones expuestas, estos disidentes estuvieron por acoger la acción de inaplicabilidad, explicitada en los numerales 1° y 2° de esta disidencia. PREVENCIÓN El Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ, previene que estuvo por rechazar el requerimiento teniendo para ello solamente en consideración los siguientes argumentos: 1.- Que las dos partes coincidieron ante estrados en señalar que el ahora requirente, demandado en el juicio laboral que está en la base de la gestión pendiente, dedujo contra el fallo de aquel proceso un recurso de nulidad y posteriormente presentó un escrito en cuya petición principal solicitó tener por no presentado aquel recurso y en el otrosí intentó deducir otro, contra la misma sentencia, petición denegada por el juez a quo. 2.- Que, contra lo que supone la requirente, no existe tal cosa como un “retiro del recurso”; lo que se puede retirar son las demandas, antes de notificarse, porque entonces no existe juicio, ya que no se ha establecido aún la relación procesal. Pero una vez iniciado el proceso las peticiones no se retiran, se desisten. Pedir que se tenga por no presentado un recurso es desistirse de él, llámesele como se le llame en el escrito, porque en derecho las cosas son lo que son y no lo que las partes digan. En consecuencia, el demandado laboral se desistió de su recurso de nulidad y con ello la sentencia, si no fue recurrida por 3 Couture Etcheverry, Eduardo “Fundamentos del derecho procesal civil”. Buenos Aires, Ediciones Depalma (1997). 17 0001377 UNO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE el actor, quedó firme. Y aún si no estuviere firme por mediar recurso de la contraria, precluyó el derecho a recurrir del demandado, por haberse desistido. La pretensión de un nuevo recurso, intentada en el otrosí del mismo escrito de desistimiento, no tiene sentido, jurídicamente hablando, y el artículo 482 inciso final, del Código del Trabajo, no resulta decisivo al respecto, pues, aunque este Tribunal lo removiera del caso, ese pretendido último recurso de nulidad no podría de todos modos admitirse, por lo ya expuesto. 3.- Que, si añadimos a lo dicho que la gestión pendiente ni siquiera es el juicio del trabajo, sino un recurso de hecho que, a su turno, no se refiere al pretendido de recurso de nulidad, sino a una apelación de la decisión de inadmisibilidad de aquel, se refrenda que el artículo 482 inciso final citado no es, de modo alguno, norma que tenga influencia en la decisión de la gestión judicial sobre la que este requerimiento se apoya. Redactó la sentencia la Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ, la disidencia, el Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA y la prevención, su autor. Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 16.385-25 INA. 18 0001378 UNO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 07/01/2026 Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Miguel Angel Fernández González Fecha: 07/01/2026 Fecha: 08/01/2026 Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 07/01/2026 Fecha: 07/01/2026 Marcela Inés Peredo Rojas Alejandra Precht Rorris Fecha: 07/01/2026 Fecha: 07/01/2026 Mario René Gómez Montoya Fecha: 07/01/2026 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 08/01/2026 7036F83B-06B4-4957-8383-6EA9B5F62273 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.