INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 16416
Sumario
0000685 SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.416-2025 [29 de enero de 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 19 INCISO DECIMOTERCERO DEL D.L. N° 3.500, EN LA FRASE “EL INTERÉS QUE SE DETERMINE EN CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN LOS INCISOS ANTERIORES SE CAPITALIZARÁ MENSUALMENTE” Y DEL ARTÍCULO 22° INCISO SEXTO DE LA LEY N° 17.322, EN LA FRASE “DICHO INTERÉS SE CAPITALIZARÁ MENSUALMENTE” I. MUNICIPALIDAD DE SAN FERNANDO EN EL PROCESO RIT C-13-2022, RUC 21-4-0357625-2, SEGUIDO ANTE EL PRIMER JUZGADO DE LETRAS DE SAN FERNANDO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE RANCAGUA BAJO EL ROL N° LABORAL- COBRANZA-532-2024 VISTOS: Que, con fecha 21 de abril de 2025, la I. Municipalidad de San Fernando requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 19 incisos undécimo, duodécimo y decimotercero del Decreto Ley N°...
Considerandos
Considerando 1
#Que, traídos los autos en relación y luego de verificarse la vista de la causa se procedió a votar el acuerdo respectivo, obteniéndose el resultado que a continuación se enuncia: La Presidenta del Tribunal, Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ, y las Ministras señoras NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y CATALINA LAGOS TSCHORNE, y el Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA votaron por rechazar el requerimiento. Por su parte, los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, RAÚL MERA MUÑOZ y HÉCTOR MERY ROMERO, y las Ministras señoras MARCELA PEREDO ROJAS y ALEJANDRA PRECHT RORRIS, estuvieron por acogerlo.
Considerando 5
#y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo hasta la convalidación del despido, y compensación por fuero maternal. Añade que en cumplimiento de la sentencia, con fecha 13 de diciembre de 2022 la Municipalidad pagó la suma de $33.592.135 conforme a la liquidación practicada el 7 de junio de 2022, monto que comprendía las indemnizaciones, feriados y compensación por fuero maternal condenadas en la sentencia. Posteriormente, con fecha 14 de junio de 2024, se practicó una nueva liquidación de crédito en la cual se determinó una deuda de $18.725.953, liquidación que fue objetada por la requirente mediante presentación de 19 de junio de 2024. En dicha objeción, la Municipalidad solicitó tener por pagada la deuda, exponiendo una serie de argumentos relacionados con la imposibilidad de cumplir con el pago de las cotizaciones previsionales dado el monto exorbitante que alcanzaban los reajustes, intereses y multas aplicables. Acota la requirente que con fecha 13 de agosto de 2024, el tribunal rechazó la objeción a la liquidación interpuesta por la ejecutada. En dicha resolución, se estimó señaló que de la revisión de la causa resultaba posible establecer que no se había acreditado el cumplimiento íntegro de la sentencia definitiva ejecutoriada que sirve de título para la presente ejecución. Añadió que la parte demandada no acompañó ningún antecedente que permitiera acreditar las alegaciones planteadas en su objeción, las que más bien decían relación con cuestiones de fondo ya debatidas en sede ordinaria que con el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo. Concluyó que la pretensión de la ejecutada no era procedente, toda vez que no se había cumplido con lo ordenado en la sentencia. Finalmente, el tribunal consignó que la demandada en su objeción a la liquidación no hacía referencia a errores de cálculo numérico, alteración en las bases de cálculo o elementos, ni incorrecta aplicación de los índices de reajustabilidad o de intereses emanados de los órganos competentes. 3 0000688 SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO Indica que contra dicha sentencia interlocutoria interpuso recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Rancagua. Al fundar el conflicto constitucional, la requirente argumenta que la aplicación de los preceptos impugnados, específicamente la capitalización mensual de intereses establecida en el artículo 19 inciso decimotercero del D.L. N° 3.500 y en el artículo 22 inciso sexto de la Ley N° 17.322, genera una sanción desproporcionada que vulnera el artículo 19 N° 2, N° 3, N° 24 y 26 de la Constitución. Sostiene que durante todo el período en que doña Tamara Urzúa prestó servicios bajo la modalidad de contrato a honorarios, no existía obligación legal de pagar cotizaciones previsionales, dado que ambas partes habían suscrito libre y voluntariamente un contrato de prestación de servicios regido por las normas del derecho civil. La obligación de pagar tales cotizaciones surgió únicamente a partir de la sentencia judicial de 29 de enero de 2022, que declaró la existencia de una relación laboral encubierta y ordenó el pago retroactivo de las cotizaciones de seguridad social. Argumenta que los intereses penales, reajustes y multas establecidos en las normas impugnadas, particularmente la capitalización mensual de intereses que opera de forma automática e ilimitada en el tiempo, resultan en montos absolutamente exorbitantes y desproporcionados que hacen materialmente imposible el cumplimiento de la obligación. Indica que esta situación se agrava por el hecho de que el mecanismo sancionatorio continúa operando indefinidamente, sin que exista prestación laboral alguna, generando una deuda que crece exponencialmente mes a mes. Agrega que se vulnera el principio de proporcionalidad de las sanciones, componente esencial de las garantías del debido proceso y de la prohibición de discriminación arbitraria consagradas en los numerales 3° y 2° del artículo 19 de la Constitución. La aplicación automática de estas sanciones, sin consideración alguna a las circunstancias particulares del caso y sin posibilidad de graduación por parte del tribunal, constituye un trato arbitrario contrario a los principios constitucionales. Además, anota que la capitalización mensual de intereses genera un crecimiento exponencial e ilimitado de la deuda en el tiempo, sin horizonte alguno de cumplimiento, lo que contraviene gravemente los principios de seguridad jurídica y razonabilidad que emanan del artículo 19 N° 26 de la Constitución. Estima que no resulta razonable ni proporcionado que una obligación que inicialmente ascendía a un monto determinado se multiplique de forma exponencial por el solo transcurso del tiempo, sin que exista siquiera prestación laboral que la justifique. Añade que esta situación constituye además un enriquecimiento injusto, prohibido por los principios generales del derecho y reconocido implícitamente en el artículo 24 del Código Civil, toda vez que la trabajadora y las instituciones de seguridad social se beneficiarían con sumas absolutamente desproporcionadas 4 0000689 SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE respecto de la obligación original. Sostiene que la aplicación de las normas impugnadas afecta también el derecho de propiedad de la requirente, consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución, al imponerle el deber de desembolsar sumas desmedidas e injustas cuyo origen se encuentra directamente en el carácter usurario de los intereses capitalizables. Finalmente, desarrolla vulneración al principio non bis in idem, dado que el mismo hecho del no pago oportuno de cotizaciones genera múltiples sanciones: la multa administrativa del artículo 22 a) de la Ley N° 17.322, el interés penal capitalizable, la eventual configuración del delito de apropiación indebida del artículo 470 N° 1 del Código Penal, la orden de arresto del artículo 12 de la Ley N° 17.322, y la retención de devolución de impuestos del artículo 25 bis de la misma ley. Tramitación Derivada la cuenta del requerimiento a la Segunda Sala, fue acogido a tramitación de forma parcial por resolución de 5 de mayo de 2025, a fojas 342, en la impugnación al artículo 19 inciso decimotercero del D.L. N° 3.500, en la frase “El interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente” y al artículo 22° inciso sexto de la Ley N° 17.322, en la frase “Dicho interés se capitalizará mensualmente”, declarándose derechamente inadmisible en lo demás. En tal mérito, se confirió traslado a las demás partes de la gestión invocada para examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad en la disposición que fueron admitidas a tramitación. Posteriormente, fue declarado admisible por resolución de fojas 627, de 26 de mayo de 2025, confiriéndose traslados de fondo a las demás partes de la gestión invocada y a los órganos constitucionales interesados. Precluido lo anterior, a fojas 639, por decreto de 27 de junio de 2025, se trajeron los autos en relación. Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 12 de noviembre de 2025 se oyó la relación pública y los alegatos y los alegatos del abogado señor Joseph Palomino Castro, por la parte requirente. Fue adoptado acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator. Y CONSIDERANDO: 5 0000690 SEISCIENTOS NOVENTA
Considerando 10
#TERCERO DEL D.L. N° 3.500, EN LA FRASE “EL INTERÉS QUE SE DETERMINE EN CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN LOS INCISOS ANTERIORES SE CAPITALIZARÁ MENSUALMENTE” Y DEL ARTÍCULO 22° INCISO SEXTO DE LA LEY N° 17.322, EN LA FRASE “DICHO INTERÉS SE CAPITALIZARÁ MENSUALMENTE” I. MUNICIPALIDAD DE SAN FERNANDO EN EL PROCESO RIT C-13-2022, RUC 21-4-0357625-2, SEGUIDO ANTE EL PRIMER JUZGADO DE LETRAS DE SAN FERNANDO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE RANCAGUA BAJO EL ROL N° LABORAL- COBRANZA-532-2024 VISTOS: Que, con fecha 21 de abril de 2025, la I. Municipalidad de San Fernando requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 19 incisos undécimo, duodécimo y decimotercero del Decreto Ley N° 3.500, de 1980, que establece nuevo sistema de pensiones, y de los artículos 22° y 22° a), de la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, para que ello incida en el proceso RIT C-13-2022, RUC 21-4-0357625-2, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de San Fernando, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Rancagua bajo el Rol N° Laboral-Cobranza-532-2024. 1 0000686 SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS Derivada la cuenta del requerimiento a la Segunda Sala, fue acogido a tramitación de forma parcial por resolución de 5 de mayo de 2025. Precepto legal cuya aplicación se impugna: El texto de los preceptos legales impugnados, en lo declarado admisible, disponen lo siguiente en la parte destacada: “D.L. N° 3.500, de 1980, que Establece Nuevo Sistema de Pensiones (…) Artículo 19.- (…) En todo caso, para determinar el interés penal, se aplicará la tasa vigente al día primero del mes inmediatamente anterior a aquél en que se devengue. El interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente. La Superintendencia publicará mensualmente los reajustes e intereses que corresponda aplicar de acuerdo a este artículo. (…) ”. “Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social (…) Artículo 22° (…) En todo caso, para determinar el interés penal se aplicará la tasa vigente al día primero del mes inmediatamente anterior a aquel en que se devengue. Dicho interés se capitalizará mensualmente.”. Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Indica la parte requirente que la gestión pendiente se originó en virtud de la sentencia definitiva dictada el 29 de enero de 2022 en causa RIT O-91-2021, tramitada ante el Primer Juzgado de Letras de San Fernando. En dicha causa, doña Tamara Urzúa Carvajal demandó a la I. Municipalidad de San Fernando por nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales adeudadas. La demandante indicó en su oportunidad que prestó servicios a la requirente desde el 26 de agosto de 2013 hasta el 24 de agosto de 2021, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios a honorarios, instrumento que fue suscrito con pleno 2 0000687 SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE conocimiento y voluntad por ambas partes. Precisa que durante todo ese período no existió obligación legal de pagar cotizaciones previsionales, toda vez que la relación se regía por las normas civiles aplicables a los contratos de prestación de servicios. Precisa que, mediante sentencia de 29 de enero de 2022, se acogió la demanda y declaró que entre las partes existió una relación laboral indefinida que se extendió desde el 26 de agosto de 2013 hasta el 24 de agosto de 2021, que la trabajadora fue despedida sin causa legal haciendo uso de su fuero maternal, y que a la fecha del despido la demandada no había pagado las cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía correspondientes a todo el período trabajado. En consecuencia, la sentencia condenó al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio, recargo del cincuenta por ciento de la indemnización por años de servicios, feriado legal, feriado proporcional, cotizaciones de seguridad social durante todo el período laboral, remuneraciones derivadas de la aplicación de los incisos
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#, y decimotercero, primera parte, del artículo 19 del D.L 3.500. No obstante, cuando el efecto de la aplicación de la capitalización mensual de intereses en el cálculo de lo adeudado excede el pago de lo debido, reajustado y con los intereses que correspondan, incluso agravados por tratarse de cotizaciones previsionales, ya no puede sostenerse que una norma cuya aplicación causa ese efecto en el patrimonio del deudor, siga siendo respetuosa del derecho de propiedad (STC Rol N°15.331, c. 13° y 15°). 12°. En mérito a lo expuesto y compelido este Tribunal a fallar de acuerdo a derecho, corresponde emplear el estándar normativo del principio de proporcionalidad para determinar la validez de la medida legislativa de capitalización mensual de los intereses y afectación al derecho de propiedad del empleador que produce su aplicación, dado que el legislador no puede tratar de alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente desproporcionado y, por ende, intolerable para quien los experimenta. 13°. En primer lugar, conforme al juicio de idoneidad, la medida debe ser un medio adecuado para conseguir un fin legítimo. Teniendo presente la historia legislativa del precepto impugnado, la finalidad perseguida por el legislador con la incorporación del anatocismo en el cálculo de los intereses de las cotizaciones previsionales impagas tuvo un doble carácter, por un lado, disuasorio en orden de desincentivar a los empleadores a postergar el pago de las cotizaciones previsionales, y, por otro, compensatorio, al reparar el perjuicio ocasionado al trabajador por la demora en el pago oportuno de sus cotizaciones. Bajo esta perspectiva, no cabe duda sobre la legitimidad del fin perseguido por el legislador al establecer la completa y exigente regulación que ha dispuesto el ordenamiento jurídico para incentivar el pago oportuno de las cotizaciones previsionales, finalidad que, además, encuentra sustento, como ya se ha dicho, en la Constitución, especialmente, en los numerales 18° y 24° del artículo 19, tal y como, sostenidamente, lo ha resuelto esta Magistratura. Sin embargo, es del caso tener presente que, para superar el juicio de idoneidad, no resulta suficiente la simple mención del fin perseguido por el legislador, sino que cualquier medida que pudiere afectar un derecho fundamental exige que sea adecuada para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo (Bernal Pulido, C. (2003) “Estructura y Límites de la Ponderación”, Doxa, vol. 26, p. 687). De forma tal, que la idoneidad, al igual que la necesidad, se refieren al análisis de lo que es fácticamente posible. 22 0000707 SETECIENTOS SIETE En el marco de la tramitación legislativa, tal como se expuso en el considerando noveno, fue el propio legislador quién puso en evidencia la falta de idoneidad de la medida y su capacidad para alcanzar el fin establecido, al vislumbrar el efecto adverso no deseado que produjese la capitalización mensual de los intereses, esto es, la incapacidad de pago efectivo de las cotizaciones al aplicarse la capitalización a toda la deuda acumulada. El mecanismo que se impugna consiste en que, mensualmente los intereses que ha generado un capital se tornan a su vez capital, de manera tal que sobre ellos se calculan nuevos intereses y ello en razón que constituirían la legítima ganancia que el trabajador habría podido obtener de haber sido pagado a tiempo (STC Rol N°14.761). Es así como, con la aplicación de las fórmulas de capitalización mensual se alcanzan cifras que no resultan compatibles ni con el índice de precios al consumidor (I.P.C) ni con la rentabilidad de los Fondos de Pensiones, sino que muy superiores a éstos, creando entonces un grado de afectación de la propiedad del empleador no previsto en el ordenamiento jurídico, el cual, además, impide la satisfacción del pago de la deuda previsional. De esta forma, la finalidad compensatoria prevista por el legislador no logra ser cumplida, pues el excesivo monto final de la deuda resulta tan alto al punto de hacer inviable el pago de la deuda de cotizaciones previsionales. Tampoco el propósito disuasorio, pues, en este caso concreto, la existencia del anatocismo en la legislación previsional no logró evitar el incumplimiento de las obligaciones del empleador en esta materia. Sobre este punto, conviene hacer una aclaración, y es que la eliminación de la norma del anatocismo no produce ningún detrimento en los montos que el trabajador hubiese percibido de un pago oportuno por parte del empleador y, por el contrario, podría posibilitar el pago de lo adeudado. 14°. De acuerdo con el juicio de necesidad, la medida legislativa debe ser la menos gravosa para los derechos fundamentales involucrados. El presupuesto de este análisis radica en la existencia de una medida alternativa a la adoptada por el legislador, en este caso, la capitalización mensual o anatocismo constituye uno de los diferentes mecanismos para calcular los intereses de una deuda, más no el único posible. A modo ejemplar, en España el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio de 2004, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, establece un sistema de recargo al cálculo de la deuda que varía entre un 10 % o 20 % si el empleador ha cumplido con sus obligaciones de liquidación en tiempo y forma, y un recargo del 20 % o 35 % si no lo ha hecho, dependiendo del momento en que se efectúe el pago tras el vencimiento del plazo (artículo 10); e intereses de demora equivalente al interés legal del dinero vigente en cada momento del período de devengo, incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca uno diferente (artículo 11.3), es más, se señala 23 0000708 SETECIENTOS OCHO expresamente que “En ningún caso podrá aplicarse recargo sobre la deuda constituida a su vez por recargos o intereses.” (Art. 10.3) y “En ningún caso, los intereses de demora devengados se acumularán al principal o al recargo a efectos del cálculo de nuevos intereses” (Art. 11.1). En términos concretos, la aplicación del mecanismo de capitalización de intereses en el sistema previsional nacional produce consecuencias que dificultan gravemente el cumplimiento efectivo de las obligaciones previsionales, generando una situación de desprotección para el trabajador que resulta insostenible en el tiempo. En este contexto, la medida legislativa impugnada no constituye el medio menos lesivo o restrictivo de los derechos fundamentales, en relación con el fin legítimo que persigue el legislador, especialmente considerando que el artículo 19 del Decreto Ley N°3.500 contempla mecanismos adecuados para exigir el pago de las cotizaciones previsionales adeudadas. 15°. Por último, a diferencia de la idoneidad y necesidad, la proporcionalidad en sentido estricto o ponderación se refiere a lo que es jurídicamente posible. “La primera ley de la ponderación demuestra que tal regla puede descomponerse en tres pasos. El primero de ellos consiste en establecer el grado de no satisfacción o afectación de uno de los principios; el segundo paso consiste, a su vez, en determinar la importancia de la satisfacción del principio que juega en sentido contrario; finalmente, el tercer paso consiste en definir si la importancia de la satisfacción de este último principio justifica la afectación o no satisfacción del primero” (Klatt, M., y Meister, M. (2021) La estructura del principio de proporcionalidad, Madrid, Marcial Pons, p. 58). En primer lugar, por aplicación del artículo 19 del D.L. N° 3.500, el empleador no sólo debe pagar el monto de las cotizaciones adeudadas, sino también ese monto reajustado de acuerdo al I.P.C con un interés penal incrementada en un 50%, a ello sumado el incremento exponencial de la deuda total, por aplicación del anatocismo. Esta situación produce un sobreendeudamiento considerable del empleador y una carga financiera excesiva que hace imposible la regularización de lo adeudado. Por lo que la afectación del derecho de propiedad del empleador es considerable. En segundo término, tal como se señaló, esta Magistratura reconoce la importancia de la protección del derecho a la seguridad social de los trabajadores y reconoce el carácter alimentario del deber legal del empleador de pagar oportunamente las cotizaciones previsionales en las instituciones de previsión social. Sin embargo, el efecto desproporcionado que produce el anatocismo conlleva resultados contrarios a la finalidad de la norma al imponer una carga desmedida sobre el empleador que impiden el debido cumplimiento de sus obligaciones previsionales adeudadas. El efecto adverso del anatocismo, este es, la desproporción en el monto final de la deuda tras la aplicación de la capitalización mensual de intereses genera un 24 0000709 SETECIENTOS NUEVE detrimento patrimonial para el empleador a nivel de hacer insostenible el pago de la deuda y la consecuente protección al derecho a la seguridad social del trabajador y su propiedad sobre los fondos previsionales. En concreto, la consecuencia fáctica que produce la aplicación de la capitalización mensual de intereses provoca una afectación a los derechos consagrados en el artículo 19 numeral 24, tanto para la propiedad del empleador, cuanto, para la propiedad de los fondos previsionales del trabajador, y por consecuencia, el numeral 18 de la Constitución. Por tanto, la medida examinada no encuentra justificación alguna a la afectación de derecho de propiedad del empleador ni logra aportar beneficios que resulten ser mayores al grado de afectación de los demás derechos fundamentales involucrados. En palabras de esta Magistratura, “el caso del anatocismo, configura un efecto anómalo, pues añadirlo a los reajustes e intereses debidos, en el caso de una obligación de origen legal, supera la proporcionalidad constitucionalmente exigible, debiendo tenerse en cuenta que este principio, aunque no se encuentre expresamente consagrado en nuestra Carta Fundamental, está implícito en diversas disposiciones constitucionales, tales como el artículo 1° y el 19 N°2 que se refieren a la igualdad ante la ley, que la desproporción infringe, o el artículo 19 N°3 no solo en cuanto exige igual protección de los derechos, sino también en tanto impone procedimientos racionales y justos, y la desproporción afecta tanto a la racionalidad como a la justicia debidas. Incluso la misma organización del Estado como república democrática (artículo 4°) supone la proporcionalidad de las medidas administrativas, legales y jurisdiccionales que puedan afectar a los habitantes restringiendo sus derechos, y, finalmente, el artículo 19 N°26 supone igualmente la proporcionalidad, porque precisamente es la desproporción en la afectación de una garantía constitucional lo que vulnerará su esencia” (STC Rol N°15.687-24, c. 3°). 16°. Atendidas las anteriores motivaciones y los antecedentes del precepto impugnado, señalados en los considerados precedentes, el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la frase, “El interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente”, contenida en el artículo 19 inciso decimotercero del Decreto Ley N°3.500 y de la expresión “Dicho interés se capitalizará mensualmente” del inciso sexto del artículo 22 de la Ley N°17.322, esta disidencia estima que debe ser acogido. Todo lo anterior, en armonía con lo señalado en STC Roles N°s 15186-24; 15185-24; 15184-24: 16.307-25; 16.308-25; 16.316-25; 16.318-25, entre otras. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la 25 0000710 SETECIENTOS DIEZ Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE, HABIÉNDOSE PRODUCIDO EMPATE DE VOTOS, NO SE HA OBTENIDO LA MAYORÍA EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 93, INCISO PRIMERO, NUMERAL 6°, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA DECLARAR LA INAPLICABILIDAD REQUERIDA, POR LO CUAL SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1. II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE. Redactó el voto por rechazar el requerimiento la Ministra señora CATALINA LAGOS TSCHORNE. El voto por acogerlo fue escrito por la Ministra señora ALEJANDRA PRECHT RORRIS. Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 16.416-25-INA 26 0000711 SETECIENTOS ONCE Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 30/01/2026 Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 30/01/2026 Fecha: 30/01/2026 Miguel Angel Fernández González Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 30/01/2026 Fecha: 30/01/2026 Catalina Adriana Lagos Tschorne Héctor Antonio Mery Romero Fecha: 30/01/2026 Fecha: 30/01/2026 Marcela Inés Peredo Rojas Alejandra Precht Rorris Fecha: 30/01/2026 Fecha: 30/01/2026 Mario René Gómez Montoya Fecha: 30/01/2026 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 30/01/2026 03CA6E4B-B60F-444C-A848-06D7A1E30A04 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— 70 N° 1 del Código Penal, la orden de arresto del artículo 12 de la Ley N° 17.322, y la retención de devolución de impuestos del artículo 25 bis de la misma ley. Tramitación Der
- aplicaexternal #—— 0, así como aquel previsto en el inciso sexto del artículo 22 de la Ley N° 17.322, incorporó la figura del anatocismo en tanto “el sistema actual, al no establecer la capitalización
- aplicaexternal #—— a la renta de conformidad con lo prescrito en el artículo 25 bis de la Ley N° 17.322. 12°. Que, sin embargo, la hipótesis que permite hacer aplicable el referido principio no concurre
- aplicaexternal #—— ede ser estimada como abusiva en los términos del artículo 16 de la Ley N°19.496 porque su posibilidad se encuentra amparada por la Ley N°18.010” (Goldenberg Serrano, J. (2021) El
- fundaexternal #—— bitraria consagradas en los numerales 3° y 2° del artículo 19 de la Constitución. La aplicación automática de estas sanciones, sin consideración alguna a las circunstancias particu
- aplicaexternal #—— la aplicación de los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo hasta la convalidación del despido, y compensación por fuero maternal. Añade que en cumplimiento d
- aplicaexternal #—— les del derecho y reconocido implícitamente en el artículo 24 del Código Civil, toda vez que la trabajadora y las instituciones de seguridad social se beneficiarían con sumas abs
- aplicaexternal #—— el delito de apropiación indebida previsto en el artículo 470 del Código Penal, no constituye una vulneración al principio en comento, toda vez que se trata de instituciones que
- aplicaexternal #—— icación de las sanciones penales contenidas en el artículo 467 del Código Penal, para las siguientes conductas: i) apropiarse o distraer el dinero proveniente de las cotizaciones
- aplicaexternal #—— seguirse un criterio similar al establecido en el artículo 53 del Código Tributario. La mayoría de la Comisión, por el contrario, luego de haber analizado la disposición citada por l
- aplicaexternal #—— propiedad de mi representado, en los términos del artículo 582 del Código Civil, ante el imperativo al que se encuentra sometida, consistente en desembolsar una suma de dinero des
- citaexternal #—— de otorgarla y una justificación particular” (STC Rol N° 2381-12, c. 23°). De modo que es una prerrogativa excepcional que requiere de una justificación que “la hac
- citaexternal #—— aboral que le vienen impuestas al empleador” (STC Rol N° 3722-17, c. 29°. Criterio reiterado en STC Roles N° 15.439- 24, c. 6°; 15.736.24, c. 6°; y 15.747-24, c. 6°
- citaexternal #—— requirente no la ha pagado en su totalidad” (STC Rol N° 7897-19, cc. 12° y 13°). 13°. Que, sin perjuicio de lo anterior –tal como se razonó en STC Roles N° 15.439
- citaexternal #—— ial Jurídica de Chile, p.113. Referenciado en STC Rol N° 7897-2019 y, recientemente, en STC Roles N° 15.439-24, 15.736.24 y 15.747-24). 16°. Que, a su vez, la parte
- citaexternal #—— ial pendiente corresponde al Recurso de Apelación Rol N°532 - 2024 radicado ante la Ilustre Corte de Apelaciones de Rancagua, en el marco del proceso de cobran
- citaexternal #—— nal de esta clase de derechos fundamentales” (STC Rol N°1876-10, c. 16°). Así también ha diferenciado entre “cotización previsional” y “fondo previsional”, este ú
- citaexternal #—— to del deber de depositarlas en dicho fondo” (STC Rol N°767, c. 13. En el mismo sentido, STC Rol N°7442 c. 22°). Para luego, afirmar que “se está en presencia
- citaexternal #—— ” (STC Rol N°767, c. 13. En el mismo sentido, STC Rol N°7442 c. 22°). Para luego, afirmar que “se está en presencia de dineros pertenecientes o de propiedad del
- citaexternal #—— s sino también respecto de los incorporales” (STC Rol N°334-01, c. 5°). 11°. El Tribunal Constitucional ha reconocido el deber legal que le corresponde al emplea
- citaexternal #—— r en el artículo 19 N°18 de la Constitución” (STC Rol N°576-06, c. 29°). En ese sentido, resulta evidente que el pago de las cotizaciones previsionales adeudadas
- citalaw #24019— s undécimo, duodécimo y decimotercero del Decreto Ley N° 3.500, de 1980, que establece nuevo sistema de pensiones, y de los artículos 22° y 22° a), de la Ley N° 1
- citalaw #29438— la consagración de esta figura se encuentra en la Ley N° 18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica, cu
- citalaw #28919— pensiones, y de los artículos 22° y 22° a), de la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las institucio
- citalaw #29427— por mandato del literal g) del artículo 8° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el voto de la Presidenta de esta Magistratura
- citalaw #61438— omo abusiva en los términos del artículo 16 de la Ley N°19.496 porque su posibilidad se encuentra amparada por la Ley N°18.010” (Goldenberg Serrano, J. (2021) El
- citalaw #30627— las disposiciones impugnadas en 1993 –a saber, la Ley N° 19.260, que modifica la Ley N° 17.322 y el Decreto Ley N° 3.500, de 1980, y dicta otras normas de carácter