TC Rol 16425
Tribunal Constitucional·Rol 16425
Sumario
0000091 NOVENTA Y UNO 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.425-2025 [7 de enero de 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 1°, INCISO SEGUNDO DE LA LEY N° 18.216 MAHIKOL YOHN BRACHAN ARAVENA URRA EN EL PROCESO PENAL RIT N° 7414-2024, RUC N° 2401062232-4, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE TEMUCO VISTOS: Que, con fecha 24 de abril de 2025, Mahikol Yohn Brachan Aravena Urra ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RIT N° 7414-2024, RUC N° 2401062232-4, seguido ante el Juzgado de Garantía de Temuco. Precepto legal cuya aplicación se impugna Ley N° 18.216 “Artículo 1°.- La ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad podrá sustituirse por el tribunal que las imponga, por alguna de las siguientes penas: 1 0000092 NOVENTA Y DOS [...
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0000091 NOVENTA Y UNO 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.425-2025 [7 de enero de 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 1°, INCISO SEGUNDO DE LA LEY N° 18.216 MAHIKOL YOHN BRACHAN ARAVENA URRA EN EL PROCESO PENAL RIT N° 7414-2024, RUC N° 2401062232-4, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE TEMUCO VISTOS: Que, con fecha 24 de abril de 2025, Mahikol Yohn Brachan Aravena Urra ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RIT N° 7414-2024, RUC N° 2401062232-4, seguido ante el Juzgado de Garantía de Temuco. Precepto legal cuya aplicación se impugna Ley N° 18.216 “Artículo 1°.- La ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad podrá sustituirse por el tribunal que las imponga, por alguna de las siguientes penas: 1 0000092 NOVENTA Y DOS […] No procederá la facultad establecida en el inciso precedente ni la del artículo 33 de esta ley, tratándose de los autores de los delitos consumados previstos en los artículos 141, incisos tercero, cuarto y quinto; 142, 150 A, 150 B, 293, 361, 362, 363, 365 bis, 366 incisos primero y segundo, 366 bis, 372 bis, 390, 390 bis, 390 ter, 391 y 411 quáter del Código Penal; o de los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando alguna de las armas o elementos mencionados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2º y en el artículo 3º de la ley Nº 17.798, salvo en los casos en que en la determinación de la pena se hubiere considerado la circunstancia primera establecida en el artículo 11 del mismo Código. Tampoco procederá respecto de aquellos delitos contra la vida y la integridad física de funcionarios de Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones y Gendarmería de Chile, o de funcionarios de las Fuerzas Armadas y servicios de su dependencia. En estos últimos dos supuestos, cuando los delitos se cometan mientras el funcionario ejerce funciones de resguardo del orden público, de protección de la infraestructura crítica, de resguardo de fronteras y/o funciones de fiscalización. […]”. Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal La actora refiere que ante el Juzgado de Garantía de Temuco se sigue causa penal en que el Ministerio Público presentó acusación en su contra como autor del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas en pequeñas cantidades, y como autor de la infracción contenida en el artículo 416 bis N° 4 del Código de Justicia Militar, por haber causado lesiones leves a dos funcionarios de Carabineros de Chile. A la fecha de presentación del presente requerimiento se encontraba pendiente la realización de la audiencia de preparación de juicio oral. Como conflicto constitucional, la actora plantea en primer lugar que el precepto legal impugnado infringe los artículos 1 y 19 N°2 de la Carta Fundamental; y los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y 2.1 y 26 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos, que amparan el principio de no discriminación e igualdad ante la ley. Sostiene que por el delito de maltrato de obra a Carabineros causando lesiones leves no puede acceder a una pena sustitutiva, de conformidad con la norma cuestionada. 2 0000093 NOVENTA Y TRES A su juicio, esto consolida una evidente arbitrariedad, puesto que no solo el legislador ha privado a ciertos delitos de ciertas prerrogativas establecidas con carácter general para todos los demás delitos, sino que al hacerlo, está derechamente contraviniendo el mandato del constituyente, en orden a no discriminar, puesto que por ley está estableciendo diferencias arbitrarias. Agrega que esta diferencia denunciada adolece de falta de idoneidad pues no se aviene con el principio de resocialización de la persona, el que pese a no estar reconocido a nivel constitucional, por efectos del artículo 5°, inciso segundo de la Carta Fundamental, debe considerarse el artículo 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos que sí lo contempla. Por ello afirma que la disposición en examen no logra pasar con éxito el test de igualdad, puesto que la diferencia de trato no se funda en criterios razonables y objetivos. Seguidamente, la actora argumenta que el precepto legal impugnado infringe el artículo 19 N° 3, inciso sexto de la Carta Política, en tanto no resulta justo y racional en un proceso en que el tribunal ve severamente limitada su capacidad jurisdiccional para actuar con justicia según las características del caso y del sujeto penalmente responsable, vulnerando con ello el principio de proporcionalidad de las penas. Tramitación Por resolución de la Segunda Sala de 2 de mayo de 2025, de fojas 29, se acogió a tramitación el requerimiento y se ordenó la suspensión del procedimiento. En sede de admisibilidad se hizo parte el Ministerio Público, con fecha 12 de mayo de 2025, a fojas 59, solicitando la inadmisibilidad del libelo. El ente persecutor argumentó que concurría la causal del artículo 84 N° 2 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, pues esta Magistratura en STC 15.442 y 15.452 ha rechazado requerimientos de inaplicabilidad planteados respecto de este mismo precepto legal, en casos de delitos contra la integridad física de Carabineros. Agrega que el requerimiento no se encuentra razonablemente fundado pues no expresa en forma clara los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional denunciada. Luego, con fecha 23 de mayo de 2025, a fojas 67, la Segunda Sala declaró admisible el libelo. 3 0000094 NOVENTA Y CUATRO Conferidos los traslados de fondo a todas las partes de la gestión pendiente y a los órganos constitucionales interesados, no se efectuaron presentaciones. Con fecha 23 de junio de 2025, a fojas 77, fueron traídos los autos en relación. Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 9 de octubre de 2025 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados José Andrés Bon Castillo, por la parte requirente, y Pablo Campos Muñoz, por el Ministerio Público, y se pospuso el acuerdo. En sesión de Pleno de 6 de noviembre de 2025 se adoptó acuerdo, conforme fue certificado por la relatora de la causa. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte requirente solicita a esta Magistratura que declare la inaplicabilidad de la frase “Tampoco procederá respecto de aquellos delitos contra la vida y la integridad física de funcionarios de Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones y Gendarmería de Chile, o de funcionarios de las Fuerzas Armadas y servicios de su dependencia” (f. 3 del expediente constitucional), contenida en el artículo 1º, inciso 2º, de la Ley Nº18.216, que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad; pues dicha norma le impediría, en su caso concreto, acceder a penas sustitutivas a la privación de libertad. SEGUNDO: La cuestión de constitucionalidad planteada en autos se suscita en el marco del proceso penal RIT Nº7.414-2024 ante el Juzgado de Garantía de Temuco. En dicho proceso, el Ministerio Público formuló acusación en contra del requirente “por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas e infracción al artículo 416 del Código de Justicia Militar en grado de consumado” (f. 43 del expediente constitucional). En lo pertinente a este requerimiento, el Ministerio Público sostiene que mientras el requirente “era sometido al control de identidad éste comenzó a agredir y amenazar a personal de carabineros, mordiendo a uno de los funcionarios policiales en su antebrazo derecho y en el dedo medio de su mano derecha causándole lesiones, y al mismo tiempo lesionando a un segundo funcionario policial en el índice de su mano derecha producto de un puntapié que el imputado lanzo” (f. 44 del expediente constitucional). 4 0000095 NOVENTA Y CINCO TERCERO: En este contexto, el requirente considera que la aplicación del precepto legal impugnado en su caso concreto vulnera el derecho a la igualdad ante la ley y el principio de no discriminación, por cuanto se le priva de la posibilidad de acceder a una pena sustitutiva sin que, a su juicio, aquella limitación se base en criterios razonables y objetivos. Por esto, el requirente considera que la aplicación de la norma legal en comento infringe los artículos 1º y 19 Nº2 de la Constitución, en relación con los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en relación con el artículo 5º, inciso 2º, de la Carta Fundamental). Además, estima que el precepto legal impugnado genera efectos contrarios al derecho a un justo y racional procedimiento, reconocido en el artículo 19 Nº3 de la Constitución, por cuanto la regla limitaría las facultades jurisdiccionales de los tribunales de forma contraria al principio de proporcionalidad, al impedírseles conceder penas sustitutivas de acuerdo a las características de cada caso concreto. CUARTO: Como ya fue explicado, el requirente basa su argumentación sobre la supuesta vulneración a la igualdad ante la ley de forma relacional señalando que sería discriminatorio privarle de la posibilidad de acceder a penas sustitutivas pues aquello carecería de fundamentos razonables y objetivos que la justifiquen. Esto, pues sostiene que “La aplicación del precepto legal impugnado, consolida una evidente arbitrariedad, puesto que, no es solamente que el legislador haya privado a ciertos delitos, de ciertas prerrogativas establecidas con carácter general para todos los demás delitos, sino que al hacerlo, está derechamente contraviniendo el mandato del constituyente, en orden a no discriminar, puesto que por ley está estableciendo diferencias arbitrarias que en definitiva atentan con el derecho a la igualdad ante la ley que consagran la Constitución y los tratados adoptados por Chile conforme a ella” (f. 6 del expediente constitucional). No obstante, en un examen de eventual infracción a la igualdad “no toda característica o rasgo de una persona es legalmente relevante, y por lo mismo, no todo estándar de comparación es aceptable” (DÍAZ DE VALDÉS JULIÁ, José Manuel (2015): La igualdad constitucional: múltiple y compleja. Revista chilena de Derecho, vol. 42, Nº1, p. 161) Ello porque la Constitución sólo proscribe la arbitrariedad, pero permite las distinciones en el precepto legal impugnado ya que están basadas en la conducta típica que constituye el tipo de delito lo cual es conforme a la Carta Magna para el ejercicio legítimo de los derechos conforme a la densidad normativa exigida en la garantía constitucional del debido proceso. 5 0000096 NOVENTA Y SEIS QUINTO: A mayor abundamiento, en el caso de autos, la aplicación del precepto legal impugnado es conforme a la garantía constitucional de igualdad ante la ley o al principio de no discriminación. Ello porque “suprimir las penas sustitutivas en algunos delitos no es discriminatorio. Son los requirentes quienes deben demostrar la diferenciación, y explicar el baremo con el que se compara, y en este caso, la parte requirente no ha planteado un test de igualdad propiamente tal, que permita ponderar situaciones comparables” (STC Rol Nº10.005, c. 17º). Asimismo, en este caso concreto, el margen de apreciación del legislador resulta legítimo por dos razones esenciales. Primero, la Constitución permite que el legislador regule este tipo de conductas contrarias a funcionarios públicos, esto es, la agresión a un carabinero en ejercicio de sus funciones. Segundo, porque la Constitución, permite al Congreso en su función constitucional de legislar, establece reglas distintas sobre la ejecución de las penas, en atención a múltiples variables diversas, como la magnitud de las sanciones, la naturaleza del delito, su peligrosidad, etcétera. De ello proviene, la prohibición de penas sustitutivas en estos casos. SEXTO: En consonancia con lo anterior, el requirente sostiene que la imposibilidad de acceder a penas sustitutivas resulta inidónea para el fin de la pena, vale decir, la reinserción social. Sin embargo, esta Magistratura ha argumentado que “la Constitución no establece un determinado fin de la sanción penal. Aún más, los tratados internacionales ratificados por Chile no la señalan expresamente como un objetivo único o específico en el marco de la idoneidad o adecuación para examinar la proporcionalidad de la medida contenida en la norma impugnada. No siendo tales fines resocializadores los únicos objetivos admisibles de la pena privativa de libertad, su exclusión no puede considerarse como contraria a la Constitución” (STC Rol Nº15.395, c. 13º). SÉPTIMO: Asimismo, el requirente de autos alega que el precepto legal impugnado impone una limitación del acceso a las penas sería contrario al justo y racional procedimiento. Cabe advertir que en nuestro ordenamiento jurídico las penas sustitutivas no son un derecho, ni operan automáticamente, sino que el acceso del condenado a ellas es sólo una mera posibilidad o beneficio eventual. Con razón, la Ley Nº18.216 contempla “la posibilidad de sustituir la pena carcelaria, en los casos en que la pena a imponer no sea superior a 5 años y se dé cumplimiento a ciertos requisitos. Dicha posibilidad se encuentra regulada en la Ley 18.216…” (MORALES PEILLARD, Ana María y SALINERO ECHEVERRÍA, Sebastián (2020): ¿Cómo fallan y controlan la ejecución de las penas sustitutivas los jueces? Revista de derecho (Valdivia), vol. N°33, N°1). 6 0000097 NOVENTA Y SIETE OCTAVO: En razón de lo anterior, el beneficio de las penas sustitutivas supone diversos elementos objetivos y subjetivos, En el orden objetivo, vale decir; el quantum de la pena, el tipo de delito, etcétera. En el ámbito subjetivo, se refiere a las “características del sujeto condenado, y se subclasifican en aquellos que denominaremos de “peligrosidad objetiva” (de constatación) y que se ocupan fundamentalmente de regular las hipótesis en que se admite o no reincidencia previa; y aquellos de peligrosidad subjetiva (de prognosis), en donde el juez debe fundamentar que posiblemente el condenado no volverá a delinquir, y que el tratamiento -extramuros- o bien la ausencia de tratamiento será idóneo o suficiente para alcanzar la reinserción social. Es importante señalar que estos supuestos no son homónimos en las diversas penas sustitutivas, sino que ellos varían entre ellas” (MORALES PEILLARD, Ana María y SALINERO ECHEVERRÍA, Sebastián (2020): ¿Cómo fallan y controlan la ejecución de las penas sustitutivas los jueces? Revista de derecho (Valdivia), vol. N°33, N°1). NOVENO: Así, es evidente que: i) no existe un derecho a acceder a penas sustitutivas; y ii) ellas no operan automáticamente, pues no basta con la concurrencia de los requisitos legales para que una pena sustitutiva sea concedida a un condenado, sino que, además, deben verificarse ciertas exigencias subjetivas respecto del beneficiario. Por tanto, su limitación en este caso concreto no resulta irracional o injusta. DÉCIMO: Además, la restricción de la procedencia de penas sustitutivas respecto de condenados por ciertos delitos no puede ser estimada como contraria a la Constitución, en este caso concreto, pues la Carta Fundamental confía la determinación general de las penas expresamente al legislador, dentro del margen legítimo que ella le ha conferido. En efecto, la competencia del legislador para determinar dicho marco se encuentra “al tenor de lo dispuesto en el artículo 19 Nº 3, incisos séptimo y octavo, de la Constitución, que señalan, el primero, que “ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado” y, el segundo, que “ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella”” (STC Rol Nº786, c. 28º); e incluso en el artículo 63, Nº3 de la Carta Fundamental, en cuanto establece que son materias de ley las que son objeto de codificación penal. UNDÉCIMO: Y, es que el legislador, mediante el precepto legal impugnado, ha regulado el marco penal general aplicable a los delitos cometidos contra la vida y la integridad física de funcionarios de Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones y Gendarmería de Chile; sin constreñir las facultades del juez para determinar, en cada caso concreto, la sanción que 7 0000098 NOVENTA Y OCHO específicamente resulta proporcionada de acuerdo con las particularidades de cada hecho punible cometido. DUODÉCIMO: Con razón, esta Magistratura sostiene que “En relación con la libertad que tiene el tribunal de fondo para fallar conforme a derecho, esta Magistratura ha señalado con anterioridad que la norma deja a salvo la determinación de la pena, para lo cual, en el marco de las reglas generales de fijación concreta de la sanción, el tribunal puede decidir la que estime más idónea en atención a las particularidades del caso. En ese sentido, en relación con la misma norma ahora impugnada, se sostuvo que “el precepto no merma la facultad del juez de establecer la pena que considera justa teniendo en consideración las características del caso concreto. El legislador imposibilita el acceso a una pena sustitutiva, pero deja a salvo la determinación de la pena por el juez” (STC 9433, c. 18°). En efecto, se debe descartar el reproche que en este punto formula la requirente toda vez que la norma no incide en la determinación de la pena que debe efectuar el juez conforme a las reglas legales que lo guían, sino solo en la posibilidad de sustituir, o no, la sanción resultante. En tal sentido la normativa de que se trata lo que hace es entregar marcos, límites o directrices generales, aplicables a todos los casos, y no juzgar el caso particular, que es función privativa del juez” (STC Rol Nº15.395, c. 10º). DECIMOTERCERO: En definitiva, la comprensión del sistema penal corresponde al “reflejo de la identidad social, es decir, de la comprensión que una sociedad tiene de sí misma en un determinado momento histórico”, y se expresa en su política criminal (VAN WEEZEL, Alex (2023): Curso de Derecho Penal. Parte General. Santiago, Ediciones UC, p. 17). Y es que, esta Magistratura razona que la “vinculación entre Constitución y sistema penal, al que le corresponde el aseguramiento de los valores fundamentales más importantes de la vida social, garantizar el mantenimiento de la paz jurídica en el marco del orden social e imponer el derecho en caso de conflicto (Wessels, Beulke y Satzger: Derecho Penal, Parte General. El delito y su Estructura, Lima, Instituto Pacífico, 2018, p. 4), por lo que el trabajo del legislador penal y procesal penal se estructura a partir de un presupuesto o programa contenido en la Constitución, el que no puede transgredirse (Harro Otto: Manual de Derecho Penal. Teoría General del Derecho Penal, Barcelona, Atelier, 2017, pp. 43-44)” (STC Rol N°15.452, c. 7°). DECIMOCUARTO: Por ende, una interpretación armónica de la Carta Fundamental en el caso de autos permite aseverar que el artículo 101 inciso segundo recuerda de aquella implica que “[l]as Fuerzas de Orden y Seguridad Pública están integradas sólo por Carabineros e Investigaciones. Constituyen la 8 0000099 NOVENTA Y NUEVE fuerza pública y existen para dar eficacia al derecho, garantizar el orden público y la seguridad pública interior, en la forma que lo determinen sus respectivas leyes orgánicas. Dependen del Ministerio encargado de la Seguridad Pública” (STC Rol N°15.452, c. 8°). DECIMOQUINTO: Conforme a todo lo anteriormente expuesto, la aplicación del precepto legal impugnado en la gestión pendiente no genera efectos contrarios a la Carta Fundamental, pues ella dice relación con la persecución y condena penal aplicable a quien cometa un delito especialmente grave, “recientemente incorporado por el legislador, en una valoración que, conforme a los antecedentes aportados durante la tramitación parlamentaria, persigue, precisamente, volver más gravosa la comisión de delitos contra la vida y la integridad física de funcionarios de Carabineros de Chile, cuyo es el caso de autos, de la Policía de Investigaciones y de Gendarmería de Chile, sin que, por ello, la imposibilidad de sustituir la privación de libertad resulte, entonces, desproporcionada” (STC Rol N°15.452, c. 13°). Lo anterior es especialmente relevante teniendo presente la finalidad de la Ley N°21.560, que incorpora el precepto legal impugnado a la Ley N°18.216. Su finalidad consistía en que quienes atenten contra la integridad física de Carabineros “(…) se expongan a una persecución penal efectiva y severa (…)”, puesto que “(…) es necesario que a sus funcionarios se les garantice de una protección especial por parte del Estado en el ejercicio de sus funciones (…)” (Boletín N° 14.870-25). Así, la norma legal impugnada es idónea para alcanzar la finalidad que el legislador tuvo a la vista al incorporarla al ordenamiento jurídico. DÉCIMOSEXTO: Finalmente, concluimos que la aplicación del precepto legal impugnado, en este caso concreto, no vulnera: i) el derecho a la igualdad ante la ley, pues no se aprecia una discriminación arbitraria que genere agravio constitucional al requirente ni tampoco una vulneración a la finalidades legítimas de las penas; ii) el derecho a un procedimiento racional y justo, por cuanto el legislador, al limitar la procedencia de las penas sustitutivas en este caso concreto actúa dentro de su competencia, al determinar el marco penal general acorde a la política criminal, sin constreñir las facultades de los jueces del fondo para establecer cuál es la pena específica -dentro de dicho marco general- que es proporcionada para la situación particular del requirente. Así, al no verificarse una infracción a los artículos 1º, 19 Nº2 o Nº3 de la Constitución, ni tampoco a las normas contenidas los tratados internacionales sobre derechos humanos invocados por el actor en autos, el requerimiento deducido a fojas 1 debe ser desestimado, y así se declarará. 9 0000100 CIEN Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO. OFÍCIESE. II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIEN III. TO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE. IV. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR. DISIDENCIA Acordada con el voto en contra de las Ministras señoras DANIELA MARZI MUÑOZ (Presidenta) y NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, quienes estuvieron por acoger el requerimiento, por las siguientes razones: 1°. Que, en virtud de la norma impugnada, en caso de ser condenada por el delito regulado en el artículo 416 bis N°4 del Código de Justicia Militar, la parte requirente no podrá acceder a las penas sustitutivas que enuncia el artículo 1 de la Ley N°18.216. Esta limitación fue agregada por la Ley N°21.560, la cual, en lo que es relevante para efectos de esta sentencia, dispuso que la facultad regulada en el artículo 1 “Tampoco procederá respecto de aquellos delitos contra la vida y la integridad física de funcionarios de Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones y Gendarmería de Chile.”. 2°. Que, estas Ministras reconocen la libertad que tiene el legislador para definir la política criminal que desean implementar, y, en ese contexto, otorgar una especial protección a las Fuerzas de Orden y Seguridad de Chile. No obstante, ello no significa que en su regulación el legislador no se encuentre sujeto a límites, los que están dados por las propias garantías que reconoce la Constitución Política de la República. 3°. Que, tal como señala el voto de mayoría, al evaluar si la exclusión de la procedencia de penas sustitutivas vulnera la igualdad ante la ley y el principio de proporcionalidad, han de estudiarse distintos aspectos del delito, tales como la naturaleza del mismo, el bien jurídico protegido y la penalidad asociada, puesto que el legislador puede considerar una multiplicidad de variables a la hora de regular la ejecución de las penas. Un análisis de estos elementos en el 10 0000101 CIENTO UNO caso concreto demuestra que la exclusión, en supuestos como el de la gestión pendiente, se traduce en un conflicto con la Constitución. 4°. Que, se advierte que el impedimento para acceder a la pena sustitutiva no está dado por la naturaleza del delito, sino que por la persona que es víctima del mismo: “funcionarios de Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones y Gendarmería de Chile”. Por ende, se establece un estatuto particular de protección penal, que deberá tener una justificación razonable para romper con la igualdad ante la ley, cuestión ínsita a establecer regímenes especiales en consideración a una categoría de personas. 5°. Que, el Código de Justicia Militar dispone que el delito del artículo 416 bis N°4 se configura cuando se hiere, golpea o maltrata de obra a un carabinero en razón de su cargo o con motivo u ocasión del ejercicio de sus funciones, causando lesiones leves. En estos casos, estamos ante un simple delito que se castiga con una pena es de presidio menor en su grado mínimo. Fuera de la jurisdicción militar, el artículo 494 N°5 del Código Penal también regula las lesiones leves, tipificándolas como una falta y asignándoles la pena de multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales. Es decir, se encuadran dentro de aquella categoría de delitos de menor gravedad, según la clasificación que hace el artículo 3 del Código Penal en base a dicho criterio. De acuerdo a la doctrina penal, en virtud de las normas contenidas en el Código Penal es posible clasificar el delito de lesiones en “graves” −las que a su vez se subclasifican en “gravísimas” y en “simplemente graves”− y en “menos graves” y “leves”. Las lesiones leves se apartan de las lesiones graves porque no producen los resultados imputables a la conducta que estas últimas exigen, y de las lesiones menos graves porque la calidad de las personas y las circunstancias del hecho permiten al juez fundar un injusto menor (Van Weezel de la Cruz, Alex, “Lesiones y Violencia Intrafamiliar”, Revista Chilena de Derecho, vol. 35, N° 2, p. 226). De esta forma, las lesiones leves se distinguen de las demás lesiones por su resultado menos lesivo y por la concurrencia de determinados criterios valorativos, ya expresados. 6°. Que, como se ve, las lesiones leves del Código Penal tienen asignada una pena menor que las del Código de Justicia Militar, explicándose esta diferencia en el disvalor de la conducta en el hecho de que en el segundo caso la víctima es un funcionario de Carabineros, considerando el autor su calidad de tal. 7°. Que, entonces, la aplicación del precepto legal en un supuesto como el descrito impediría el acceso a penas sustitutivas por la comisión de un delito cuya pena corresponde a presidio menor en su grado mínimo, y que ha 11 0000102 CIENTO DOS provocado un resultado que, conceptualmente, es de la menor gravedad posible. Esta regla existe en nuestro ordenamiento jurídico pese a que la gravedad con la que el legislador ha ponderado la conducta es claramente menor en comparación a otros tipos penales en los que, conforme al artículo 1 de la Ley N° 18.216, también se restringe el acceso a penas sustitutivas. Tal es el caso de delitos como el secuestro agravado, la sustracción de menores, la tortura, la violación y el homicidio calificado, entre otros, cuyas penas en abstracto son más severas y protegen bienes jurídicos de mayor relevancia. 8°. Que, el Derecho penal como última ratio del ius puniendi estatal no es concebible como un mero sistema de incentivo y desincentivo de conductas. Por ser la consecuencia más gravosa del ordenamiento jurídico, se construye con estricto apego a la idea de proporción tanto en la configuración del delito como de la pena, unidades distintas pero vinculadas, al ser esta última expresión del reproche hacia la conducta delictiva. En consecuencia, sin necesidad de recurrir a las finalidades resocializadoras −que, sin embargo, son reconocidas en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, aunque no como las únicas posibles de considerar en un ordenamiento jurídico− sino que, desde la idea de la retribución, tenemos que la norma requerida de inconstitucionalidad distorsiona la valoración de diversos elementos del delito dando lugar a un resultado carente de razonabilidad. En este sentido, se ha declarado en la jurisprudencia de esta Magistratura que “la naturaleza retributiva de la pena hace que esta pueda conmensurarse en cada caso a la gravedad del respectivo delito. Como escribió Bettiol, “es sobre la base de la idea de retribución sobre la que se hizo su ingreso en el Derecho Penal el criterio de proporcionalidad, ya que la pena retributiva es ‘naturalmente’ proporcionada al comportamiento efectuado” (Rivacoba, Manuel, La retribución penal, Editorial Jurídica Conosur Ltda., 1995, Santiago de Chile, p. 51) (STC Rol N°14.129-2023, c. 26°). 9°. Que, se ha dicho que el control de proporcionalidad tiene una “dinámica triádica”, ya que se encuentra en la sombra de los cánones de igualdad y razonabilidad, porque sin estar consagrado en los textos constitucionales, en el ámbito penal −y siendo éste manifestación de las delicadas decisiones político-criminales de competencia exclusiva del legislador − ha permitido que la justicia constitucional evite que esa plena discrecionalidad mute en un arbitrio irracional o que rompa la igualdad, dentro de las cuales califican, particularmente, las penas automáticas, por ser simplemente incompatibles con la idea de proporcionalidad (Grimaldi, Italo “Il principio di proporzionalità della pena nel disegno della Corte Costituzionale, Rivista di giurisprudenza penale, N°5, 2020). Esta ha sido la forma de dotar de contenido a la proporcionalidad en materia penal, cuyas decisiones legislativas 12 0000103 CIENTO TRES se determinan de acuerdo a las épocas y sus valoraciones, y que se construye por medio de intervenciones episódicas sobre situaciones que fácticamente no podrán ser nunca iguales ni perfectamente delimitables, pero que sí cuentan con una serie herramientas para regular la respuesta penal de acuerdo a las características del caso, como, en especial, es el sistema de las atenuantes y agravantes y la prospectiva de pena que distingue entre crímenes y simples delitos. 10°. Que, el excluir la posibilidad de que el juez aplique una pena sustitutiva no es banal, ya que desde luego anula la posibilidad de ajustar la pena concreta de acuerdo a la gravedad del delito preciso. Sin embargo, de optar por un Derecho penal que rechace esta aproximación, al menos debiese hacerlo de forma general, esto es, aplicable a todos los sujetos y situaciones homólogas, salvo que no exista una noción mínima de igualdad ante la ley que el legislador deba observar desde la Constitución. 11°. Que, esta desproporción se evidencia en situaciones como la de la gestión pendiente, en las que el tipo penal ya considera el hecho de que la víctima sea un funcionario de Carabineros para intensificar la respuesta penal, lo que se refleja en el quantum de la pena establecida, considerándose nuevamente esta circunstancia para excluir la procedencia de penas sustitutivas. 12°. Que, atender a un grupo por su pertenencia a un estamento de la sociedad implica sancionar desproporcionadamente a quienes no forman parte de él, lo que en cita a Ferrando Mantovani, ha sido llamado como el Derecho penal del privilegio, cuyas manifestaciones se van incrementando a medida que la proporcionalidad como principio es despojada de contenido. En este sentido, se ha dicho que si se revisaran estas intervenciones del legislador “descubriríamos con facilidad la huella del autoritarismo en su reconstrucción dogmática, partiendo por la cuestión del bien jurídico ofendido y el carácter de la ofensa, pasando por el abanico de los elementos típicos, la admisibilidad de eximentes, etc., hasta llegar a las puniciones, que se acumulará con desenvoltura a las de otros en supuesto concurso. Sin embargo, no parece necesario descender a los detalles. La idea general que preside el manejo autoritario de la Parte especial consiste en blindar interpretativamente los intereses del grupo al que pertenece el exégeta, sobre todo los de quienes le están por encima en la estructura social o de poder, y desentenderse de las pretensiones de los grupos inferiores. Este temple coincide con lo que en Italia llaman «Derecho penal del privilegio», las prácticas penales de la desigualdad” (Guzmán Dalbora, José Luis “Mentalidad autoritaria, actitudes punitivas y pensamiento penal: un esbozo”, Polít. crim. vol. 14, N°27 Santiago jun. 2019). 13 0000104 CIENTO CUATRO 13°. Que, respecto del precepto legal impugnado, ya se ha advertido que “ la ley busca que los autores de cualquier delito consumado contra la vida y la integridad física de estos funcionarios, independientemente de su gravedad, estén imposibilitados de acceder a penas sustitutivas, lo que podría implicar problemas de proporcionalidad e igualdad ante la ley y futuros requerimientos de inaplicabilidad al Tribunal Constitucional, en particular en los casos de simples delitos” (Medina González, P. Análisis político-criminal de la Ley Nº 21.560, “Ley Naín Retamal”, en Revista de Ciencias Penales Sexta Época, Vol. XLVIII, N°2 (2023), p. 254). 14°. Que, por lo anterior, en opinión de estas Ministras el requerimiento debiese ser acogido. Redactó la sentencia la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS y la disidencia la Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ (Presidenta) Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 16.425-25-INA 14 0000105 CIENTO CINCO Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 09/01/2026 Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Miguel Angel Fernández González Fecha: 09/01/2026 Fecha: 09/01/2026 Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 09/01/2026 Marcela Inés Peredo Rojas Alejandra Precht Rorris Fecha: 09/01/2026 Fecha: 09/01/2026 Mario René Gómez Montoya Fecha: 09/01/2026 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 12/01/2026 7985DC95-343C-4D81-A935-E447BA60F664 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. 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