TC Rol 16426
Tribunal Constitucional·Rol 16426
Sumario
0002630 DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA 2025 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.426-25 INA [28 de octubre de 2025] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 472; Y DE LA FRASE "EN BASE A UN DENOMINADOR CORRESPONDIENTE A LA JORNADA RESPECTIVA", CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 25 BIS, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO RICHARD ANTONIO TAPIA GALLEGUILLOS Y OTROS EN EL PROCESO RIT C-166-2024, RUC 21-4-0358711-4, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE VALPARAÍSO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO, POR RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL N° 198-2025 (LABORAL COBRANZA). VISTOS: Que, con fecha 24 de abril 2025 Richard Antonio Tapia Galleguillos y otros, accionan de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 472; y de la frase "en base a un denominador correspondiente a la jornada respectiva", contenida en el artículo 25 bis, del Código del Trabajo, para...
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0002630 DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA 2025 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.426-25 INA [28 de octubre de 2025] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 472; Y DE LA FRASE "EN BASE A UN DENOMINADOR CORRESPONDIENTE A LA JORNADA RESPECTIVA", CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 25 BIS, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO RICHARD ANTONIO TAPIA GALLEGUILLOS Y OTROS EN EL PROCESO RIT C-166-2024, RUC 21-4-0358711-4, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE VALPARAÍSO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO, POR RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL N° 198-2025 (LABORAL COBRANZA). VISTOS: Que, con fecha 24 de abril 2025 Richard Antonio Tapia Galleguillos y otros, accionan de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 472; y de la frase "en base a un denominador correspondiente a la jornada respectiva", contenida en el artículo 25 bis, del Código del Trabajo, para que ello incida en el proceso RIT C-166-2024, RUC 21-4-0358711-4, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 198- 2025 (Laboral Cobranza). 1 0002631 DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UNO Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone, en sus partes destacadas: “Código del Trabajo Artículo 472 .- Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470. Artículo 25 BIS.- “La jornada ordinaria de trabajo de choferes de vehículos de carga terrestre interurbana, no excederá de cuarenta horas semanales promedio en cómputo mensual; o ciento ochenta horas mensuales con un descanso anual adicional de seis días, la que no podrá distribuirse en menos de veintiún días. El tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas a bordo o en el lugar de trabajo que les corresponda no será imputable a la jornada, y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes. La base de cálculo para el pago de los tiempos de espera, no podrá ser inferior a la proporción respectiva de 1,5 ingresos mínimos mensuales, en base a un denominador correspondiente a la jornada respectiva. Con todo, los tiempos de espera no podrán exceder de un límite máximo de ochenta y ocho horas mensuales. […]” Síntesis de la gestión pendiente y conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Constitucional. Como antecedentes de la gestión pendiente, explican los requirentes que son conductores profesionales, cuya labor es el transporte de combustible en camiones cisterna por carretera. Atendido a que el proceso de carga y descarga de combustible supone largas horas de espera y considerando que la misma no constituye jornada de trabajo, los trabajadores pactaron, a través de un contrato colectivo con su empleador, que éste remuneraría 88 horas de espera, que es el máximo permitido por la ley. Sin embargo, entre las partes existía discrepancia en cuanto a la fórmula para determinar el valor de las horas de espera. En efecto, la empresa dividía 1,5 ingresos mínimos mensuales por 180 y después multiplicaba por las 88 horas de espera; mientras que los trabajadores afirmaban que los 1,5 ingresos mínimos mensuales debían dividirse primero por las 88 horas de espera, y luego, multiplicarse por las referidas 88 horas. La posición de los trabajadores fue acogida en la sentencia declarativa dictada por el Juzgado del Trabajo de Valparaíso, estableciéndose que, en la 2 0002632 DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS etapa de ejecución del fallo, se determinarían las diferencias a pagar a cada trabajador. Refieren que, en contra de dicha resolución, la empresa demandada interpuso primero un recurso de nulidad para ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso y posteriormente, un recurso de Unificación de Jurisprudencia para ante la Corte Suprema, siendo ambos recursos rechazados. Seguidamente, indican que, en la etapa de ejecución del fallo, se liquidaron correctamente las diferencias hasta el mes de marzo del año 2024. Sin embargo, al momento de solicitar la liquidación de las diferencias de remuneraciones, el Juzgado de Cobranza laboral y Previsional de Valparaíso aplicó como límite para la fórmula de cálculo el día 26 de abril de 2024, toda vez que en dicha oportunidad entró en vigor la Ley N° 21.561, que modificó el artículo 25 bis, del Código del trabajo, agregando la frase impugnada. En contra de dicha resolución, los trabajadores objetaron la liquidación, lo que fue rechazado por el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso, por lo que interpusieron recurso de reposición y apelación subsidiaria. La reposición fue rechazada y la apelación fue declarada inadmisible con fecha 21 de febrero de 2025, atendido lo dispuesto en el artículo 472, del Código del Trabajo, impugnado en autos. En contra de dicha resolución interpusieron recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso (Rol 175-25), el que se encuentra pendiente de resolución. Además, los requirentes dedujeron incidente de nulidad de derecho público (en lo principal de la presentación), por haber actuado el juez de cobranza laboral en exceso de sus facultades, fuera de su competencia al resolver una materia propia de los juzgados del trabajo, vulnerando la cosa juzgada y la tutela judicial efectiva. Y, al primer otrosí, recurso de reposición con apelación subsidiaria. El referido incidente de nulidad fue rechazado al igual que la reposición. En cuanto a la apelación subsidiaria y, atendido lo dispuesto en el artículo 472, del Código del Trabajo en el sentido de que la resolución impugnada no es de aquellas susceptibles de apelación, fue declarada no ha lugar, por lo que dedujeron recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso (Rol 198- 25), el que se encuentra igualmente pendiente de resolución. Al fundamental el conflicto constitucional, exponen que la aplicación de las normas cuestionadas vulnera el derecho a la protección del trabajo, los principios del racional y justo procedimiento y el derecho al recurso. En relación con la vulneración de la libertad de trabajo y su protección, artículo 19 N° 16, inciso primero, de la Constitución Política de la República, señalan que esta garantía debe ser mirada en términos amplios, en donde “no 3 0002633 DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES solo importa el contenido de los contratos, los derechos laborales, los contratos especiales, también, existen mecanismos y acciones pensadas en tutelar al trabajador y se ha creado una acción específica para proteger los derechos fundamentales en las relaciones laborales. Asimismo, se cuenta con un procedimiento que protege lo resuelto en juicio para que el trabajo sea satisfecho oportunamente en sus derechos, sin mayores dilaciones: el procedimiento de ejecución laboral” (fojas 6). Afirman que en abstracto la limitación de la apelación en la etapa de cumplimiento busca proteger al trabajador frente a dilaciones que impiden la realización de lo obtenido en la sentencia declarativa. Sin embargo, este no es el caso, pues quienes interponen la apelación son los trabajadores -ejecutantes-, por lo que, al no admitirse la apelación de una sentencia interlocutoria, por aplicación del artículo 472 del Código del Trabajo, no se está protegiendo a los trabajadores, pues en el caso concreto, se está solicitando la revisión de la resolución del juez de cobranza laboral y previsional que rechaza una objeción de la liquidación, atendido, precisamente, a la falta de protección en los derechos de los trabajadores en la determinación de la liquidación de una deuda y el exceso de facultades con que ha actuado dicho tribunal. Asimismo, afirman que se vulnera el artículo 19, numeral 3, inciso sexto, de la Constitución Política, atendido a que no es razonable que no se admita la apelación de una resolución que liquida una deuda, donde el juez de cobranza termina actuando como tribunal de instancia, con un pronunciamiento sobre el fondo de una cuestión que ya fue resuelta oportunamente por el juez competente. Es más, sostienen que, en el caso concreto, el Juez de cobranza ha excedido sus facultades y ha modificado la sentencia recurrida. No es razonable que esa resolución no pueda ser revisada y no es justo para los trabajadores que la determinación final se funde en razones sustantivas que no forman parte de la ejecución de una sentencia. Por otro lado, afirman que el derecho al recurso es uno de los elementos del racional y justo procedimiento. Y, aunque la Constitución no señale los elementos específicos de esa garantía, tanto la doctrina como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional han señalado como contenido del debido proceso lo que han llamado “derecho al recurso”, el que tiene consagración expresa en el artículo 8 N° 2 letra h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Agregan que la posibilidad de recurrir es un derecho fundamental que opera como una garantía en los procedimientos y que trasciende al ámbito penal, siendo perfectamente aplicable a materias laborales. En cuanto a la frase “en base a un denominador correspondiente a la jornada respectiva”, contenida en artículo 25 bis, del Código del Trabajo, 4 0002634 DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO introducida por la Ley 21.561, que entró en vigencia el 26 de abril de 2024, a juicio de los requirentes, dicha frase genera efectos inconstitucionales, vulnerando el artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución Política de la República en conexión con los principios interpretativos de progresividad de los derechos fundamentales y pro homine reconocidos en tratados internacionales suscritos por Chile. En efecto, señalan que la modificación legal ha sido interpretada por alguna sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso (Rol N° 111-2024 - Laboral cobranza), y por el Juzgado de Cobranza laboral y previsional de dicha ciudad en la causa que da origen al requerimiento como una modificación a la base de cálculo de los tiempos de espera y consecuentemente, una disminución drástica de la remuneración que perciben los trabajadores por dicho tiempo de espera. La señalada interpretación provoca el problema de constitucionalidad que se denuncia en autos, pues se afecta los criterios interpretativos de los derechos fundamentales que son los principios de progresividad y pro homine. De este modo, indican que la aplicación de la frase impugnada supone “un retroceso abismal para los trabajadores, toda vez que, en lo concreto reduce en más de la mitad el valor de los tiempos de espera” (fojas 18), provocando una regresividad evidente en los derechos de los trabajadores. Al respecto, hacen presente que antes de la reforma de la Ley N° 21.561, si bien el artículo 25 bis no determinaba la cuantía del divisor de la operación aritmética que es necesario efectuar para establecer el valor de las horas compensatorias por los tiempos de espera de los conductores de carga interurbana, entregaba pautas para dicho cálculo. Luego, y tras una interpretación consolidada de la Corte Suprema, fue que el divisor, por el que debía dividirse los 1,5 ingresos mínimos mensuales, era el máximo de horas de espera que permite la ley, esto es, 88 horas; por lo tanto, el cálculo permitía una operación matemática que beneficiaba a los trabajadores, tal como se establece en la sentencia que sirve de base a la ejecución. Agregan que “[S]i se acepta la interpretación que realiza ese juez, se produciría una regresión en materia de derechos fundamentales y, por lo mismo, no se estaría aplicando para interpretar la norma el principio pro homine” (fojas 21). Tramitación y observaciones al requerimiento Por resolución de fecha 30 de abril de 2025 a fojas 39, la Segunda Sala de esta Magistratura admitió a trámite el libelo de inaplicabilidad, ordenándose la suspensión del procedimiento; y por resolución de la misma Sala, fue declarado admisible, con fecha 26 de mayo del presente año a fojas 2605. Previo a la declaración de admisibilidad, evacuó traslado la parte requerida TAD SPA., solicitando la inadmisibilidad del requerimiento, atendido 5 0002635 DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO a que la aplicación de los preceptos impugnados no genera los efectos inconstitucionales alegados por los requirentes. Entre otros argumentos, afirma que el diseño legislativo del sistema de recursos es una opción de política legislativa, sobre la cual no le corresponde pronunciarse al Tribunal Constitucional. El legislador es libre de establecer el sistema de recursos – estructura, forma y especificación – que le parezca pertinente a la naturaleza de la controversia para la protección de los derechos e intereses justiciables. Si bien el derecho al recurso es esencial al debido proceso, éste no es equivalente al recurso de apelación. En ese sentido el legislador tiene discrecionalidad para establecer procedimientos en única o en doble instancia, de acuerdo a la naturaleza del conflicto que pretende regular. Agrega que “nada impide que en materia laboral el legislador limite los recursos, puesto que tal decisión obedece al mandato constitucional de que el legislador laboral no tiene más restricción que la afectación de derechos fundamentales de forma preclara” (fojas 2595). Lo anterior se encuentra vinculado con el “principio de celeridad” del proceso que sirve de fundamento del juicio ejecutivo laboral. Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, no se formularon observaciones A fojas 2616, en decreto de fecha 23 de junio del presente año, fueron traídos los autos en relación. Vista de la causa y acuerdo En audiencia de Pleno del día 14 de agosto de 2025, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados Christian Viera Alvarez, por la parte requirente, y Kevin Oliva Barrera, por la parte requerida, adoptándose acuerdo con igual fecha, conforme certificación de la señora relatora. Y CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: Los requirentes son ejecutantes en un procedimiento de cobranza laboral destinado a obtener el cumplimiento de la sentencia definitiva 6 0002636 DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, bajo el RIT O-1063- 2021, en el que los requirentes –conductores profesionales dedicados al transporte de combustible en camiones cisterna– solicitaron el pago de diferencias por concepto de horas de espera en contra de su empleador, la empresa TAD SpA. En lo pertinente, el tribunal determinó que la forma de calcular el valor de la hora de espera era multiplicando el ingreso mínimo mensual por 1,5 y el resultado dividiéndolo por 88, a diferencia del divisor utilizado por el empleador que correspondía al número 180. En consecuencia, ordenó el pago de las diferencias que se debía a cada trabajador, precisando que su determinación debía efectuarse en la etapa de cumplimiento. SEGUNDO: En la etapa de ejecución de la sentencia, el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso, en el proceso RIT C-166-2024, dispuso aplicar como límite para la fórmula de cálculo establecida en la sentencia ejecutoriada el día 26 de abril de 2024, fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 21.561, que modificó el artículo 25 bis del Código del Trabajo. Frente a esta decisión, los requirentes promovieron incidente de nulidad por estimar que el tribunal actuó en exceso de sus facultades y, en subsidio, reposición y apelación en contra de su decisión. Asimismo, objetaron la liquidación, alegando vulneración del efecto relativo de las sentencias, de la cosa juzgada y de la ley de efecto retroactivo de las leyes. Con fecha 21 de febrero de 2025 el tribunal rechazó la solicitud de nulidad interpuesta, desestimó la reposición y no dio lugar al recurso de apelación atendido lo dispuesto en artículo 472 del Código del Trabajo. Asimismo, rechazó la objeción de la liquidación. En contra de la resolución que negó el incidente de nulidad, los requirentes dedujeron reposición con apelación en subsidio. El tribunal rechazó la reposición y no dio lugar a la apelación en virtud de la misma norma indicada. Contra las resoluciones que denegaron el recurso de apelación se dedujeron recursos de hecho, que actualmente se encuentran pendientes ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, bajo los roles 198-2025 y 175-2025, y en relación con el primero se deduce la actual acción de inaplicabilidad en contra de los artículos 472 y 25 bis del Código del Trabajo. II. SOBRE EL ARTÍCULO 472 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO TERCERO: La parte requirente impugna, en primer lugar, el artículo 472 del Código del Trabajo, alegando que no admitir la apelación de una sentencia interlocutoria impide la justa determinación de la remuneración de los trabajadores. Agrega que no es razonable que no se permita la apelación ya que, en este caso, el tribunal de cobranza termina actuando como un tribunal de instancia, con un pronunciamiento sobre el fondo de una cuestión que ya fue 7 0002637 DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE resuelta oportunamente por el juez competente. Finalmente, afirma que se vulnera el derecho al recurso, cuya consagración expresa se encuentra en la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 8 N° 2 letra h) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.5), en relación con el artículo 5, inciso segundo, de nuestra Constitución. CUARTO: En relación con el precepto en cuestión, este tribunal ha resuelto en numerosas ocasiones, y baste aquí con citar nuestra sentencia del Rol N° 15.136, que la exclusión de un determinado recurso, respecto de algunas resoluciones judiciales, no contraviene el debido proceso. Esto es así porque el derecho al recurso, que la Constitución no consagra de forma explícita, es llevado a la Carta, específicamente a su artículo 19 N°3, por dos vías, o por dos órdenes de consideración que no suponen esa amplitud que se reclama. La primera consideración se refiere a que la racionalidad y justicia del proceso, que la Constitución sí exige expresamente, supone que las resoluciones fundamentales, pero especialmente en lo declarativo, puedan ser revisadas en un ejercicio que se ha denominado “doble conforme”. La segunda vía es la de la incorporación del derecho al recurso por mandato de tratados internacionales de derechos humanos, específicamente la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. QUINTO: Si atendemos al tenor de esos pactos internacionales, advertiremos que los dos preceptos que la requirente cita se refieren, primero, a causas penales, y aunque sea posible admitir que se introduzca en ellos un principio extensible a otras ramas del derecho, cabe reparar en que los dos tratados nos hablan de recursos que permiten impugnar resoluciones finales, y no intermedias, mucho menos en un proceso de ejecución, pero además sin que ese recurso deba corresponder a la apelación, ni a ninguno expresamente determinado. De esto se sigue tanto que la apelación no es en sí misma exigible, como que tampoco es exigible que toda resolución judicial pueda ser recurrida. El artículo 8.2 letra h) de la Convención Americana de Derechos Humanos se refiere al derecho de recurrir “del fallo”, y el fallo es la sentencia definitiva, o la sentencia final dictada por un tribunal de base. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos es todavía más claro, porque otorga el derecho a recurrir del fallo condenatorio y de la pena impuesta. Más allá de que con toda evidencia se habla de procesos penales, la condena y la pena se imponen en la sentencia definitiva, no en resoluciones intermedias ni tampoco en las de ejecución. Ninguno de estos instrumentos internacionales, por otro lado, habla de apelación, y de hecho la propia sede laboral en que la gestión pendiente está inserta, contempla, en su fase declarativa un recurso de nulidad, y no de apelación, contra la sentencia. Es decir, es el sistema mismo del proceso laboral, ya en la fase declarativa y con mayor rigor en la ejecutiva, el que limita la 8 0002638 DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO apelación, y ello no contraviene ninguno de los tratados internacionales que se invocan. SEXTO: El carácter protector del derecho laboral y el evidente, y consecuente, interés del legislador en agilizar el proceso de cobranza, para que las sumas ya establecidas como adeudadas en un fallo firme sean pagadas cuanto antes al trabajador, no permiten por sí mismos establecer diferencias procesales entre las partes, en lo relativo al derecho al recurso. Luego, tampoco se ve afectado el debido proceso porque en este caso sean los trabajadores quienes pretenda apelar. Esa condición no hace que el caso concreto presente una situación que permita excepcionar la constitucionalidad en abstracto que corresponde al precepto impugnado, ya que la normativa constitucional permite restringir los recursos intermedios sin consideración a cuál sea la parte que quiera interponerlos. SÉPTIMO: En tal sentido, la racionalidad y justicia del procedimiento tampoco determinan que toda resolución deba ser apelable. En materia laboral, el principio protector a que aludíamos hace que el legislador diseñe procedimientos breves y ejecuciones que permitan el cobro más expedito posible de los créditos ya establecidos por sentencia firme. Esos fundamentos confieren racionalidad y justicia al diseño legislativo, pero, como también indicamos, ese diseño debe analizarse completo e imponerse a todas las partes, para que conserve su racionalidad y respete el principio de igualdad. Es el juicio laboral, y no el juicio respecto de las actuaciones que convengan al interés del actor, el que es breve; es la ejecución laboral, y no la ejecución en cuanto lo quiera el ejecutante, la que debe ser expedita. Por lo tanto, la norma atacada no pierde racionalidad ni infringe el principio de justicia a que debe sujetarse el procedimiento porque en este caso afecte a los trabajadores y no al empleador. En otras palabras, el derecho al recurso no es absoluto y, en consecuencia, puede ser limitado y regulado por el legislador en atención a los derechos e intereses en juego, siempre y cuando se respeten las demás garantías del debido proceso. En ese sentido, este Tribunal ha sostenido que el legislador también tiene libertad para determinar el régimen recursivo que mejor se avenga a las características y naturaleza de cada procedimiento (Entre otras, STC 576, 519 y 821). OCTAVO: En definitiva, el examen de un justo y racional procedimiento, en el caso en concreto se debe referir a si se tuvo o no la posibilidad de reclamar y debatir judicialmente la objeción de liquidación y la decisión sobre liquidación del crédito, y no cabe duda de que el proceso de ejecución que constituye la gestión pendiente permitió a los trabajadores plantear sus argumentos y obligó al juez a pronunciarse al respecto. Con ello el debido proceso quedó satisfecho, porque esa garantía no exige que se resuelva 9 0002639 DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE conforme a lo que estimen los requirentes, pero tampoco que la decisión de esa incidencia tenga que ser recurrible. III. SOBRE EL ARTÍCULO 25 BIS DEL CÓDIGO DEL TRABAJO NOVENO: En lo que respecta al segundo precepto impugnado, la frase “en base a un denominador correspondiente a la jornada respectiva” contenida en el artículo 25 bis del Código del Trabajo, cabe recordar que la sentencia dictada en etapa declarativa estableció que la fórmula de cálculo del valor de las horas de espera correspondía a 1,5 ingresos mínimos mensuales, dividido por 88, y multiplicado por el número de horas de espera a pagar. Asimismo, determinó que las diferencias a pagar a cada trabajador serían precisadas en la liquidación que se efectuara en la etapa de ejecución del fallo. En la ejecución de la referida sentencia, el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional resolvió que la fórmula del cálculo de los tiempos de espera establecida por la sentencia definitiva tenía como límite el día 26 de abril de 2026, que corresponde a la fecha en que entró en vigencia la Ley N° 21.561. Actualmente se encuentran en tramitación dos recursos de hecho interpuestos por la requirente en contra de las resoluciones que declararon inadmisibles las apelaciones deducidas. DÉCIMO: El asunto se vincula con la determinación del valor de las horas de espera, que han sido definidas por la Dirección del Trabajo como "aquellos tiempos que implican para el chofer de vehículos de carga terrestre interurbana mantenerse a disposición del empleador sea en el lugar del establecimiento o fuera de él, en general sin realizar labor, pero que requieren necesariamente de su presencia a objeto de iniciar, reanudar o terminar sus labores" (Ord. N° 3917/151, de fecha 23 de septiembre de 2003). UNDÉCIMO: Al respecto, previo a la modificación de la Ley N° 21.561, el artículo 25 bis del Código del Trabajo disponía que “La base de cálculo para el pago de los tiempos de espera, no podrá ser inferior a la proporción respectiva de 1,5 ingresos mínimos mensuales”. Tal como lo refiere la parte requirente, aquella norma no determinaba “la cuantía del divisor de la operación aritmética que es necesario efectuar para establecer el valor de las horas compensatorias por los tiempos de espera de los conductores de carga interurbana” (fs. 14), lo que dio origen a dos interpretaciones en cuanto a la forma de calcular dicha cuantía. DUODÉCIMO: Por una parte, se han dictado sentencias que resolvieron que el cálculo debía efectuarse multiplicando el ingreso mínimo mensual por 1,5 y dividiendo el resultado por 180, número que corresponde a la jornada máxima permitida para este tipo de trabajadores, criterio con el que concordaba la Dirección del Trabajo al sostener que “la base de cálculo de 1.5 10 0002640 DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA ingresos mínimos se divide por 180 horas, que expresada numéricamente sería (159.000*1.5)/180= 1325 $/hr., fórmula que, de acuerdo a la historia fidedigna del establecimiento de la ley Nº20.271 Primer Informe de la Comisión Trabajo, coincide con lo expresado por el asesor del señor Ministro del Trabajo y Previsión Social al explicar y aclarar que la fórmula de cálculo propuesta para el pago de las horas de espera en base a un tope de 88 horas constituye el piso mínimo que podrá pagarse por dicho concepto y que para definir un monto específico sería necesario dividir el mínimo mensual por las 180 horas que, al mes, constituyen la jornada laboral de los trabajadores del sector y que, ultado de tal operación, debe multiplicarse por el número de horas de espera” (Ord. N° 0439/008, de fecha 28 de enero de 2009). Mientras tanto, en otras sentencias se sostenía una interpretación conforme a la cual el divisor debía ser 88, correspondiente al tiempo máximo legal establecido para los períodos de espera. La materia fue unificada en este sentido por la Corte Suprema en la sentencia Rol N° 36.697-2019 en la que sostuvo que “cuando la ley hace referencia a que la base de cálculo para su pago “…no podrá ser inferior a la proporción respectiva de 1,5 ingresos mínimos mensuales”, está haciendo referencia al valor hora mínimo de dichos tiempos de espera, lo que permite entender que la relación debe hacerse con la jornada máxima contemplada para tal efecto, y no con la ordinaria, a la cual los tiempos de espera no son imputables, por lo que el divisor debe necesariamente corresponder al tiempo máximo mensual contemplado para estos efectos en la parte final del inciso primero del artículo 25 bis citado, esto es, 88 horas.” (c. 7°). Para la Corte, esta forma de cálculo resultaba acorde con el objetivo de la norma y con principio in dubio pro operario por proteger de mejor manera los intereses del trabajador (c. 8°). DÉCIMO TERCERO: Con ocasión de la dictación de la Ley N° 21.561, que comenzó a regir el 26 de abril de 2024, con el objeto de esclarecer la regla, se incorporó una frase en el artículo 25 bis, quedando la norma con la siguiente redacción: “La base de cálculo para el pago de los tiempos de espera, no podrá ser inferior a la proporción respectiva de 1,5 ingresos mínimos mensuales, en base a un denominador correspondiente a la jornada respectiva”. Al explicar dicha modificación se señaló en la discusión parlamentaria que “se clarifica el denominador para el cálculo del valor de la hora de los tiempos de espera, estableciéndose que se debe calcular sobre la jornada respectiva y no sobre las horas de espera (hasta 88)” (Historia de la Ley N° 21.561, Informe de Comisión de Trabajo en Tercer Trámite Constitucional, p. 404). DÉCIMO CUARTO: El requirente sustenta la inconstitucionalidad del precepto en el hecho de que la interpretación efectuada por el juez de cobranza laboral implicaría una reducción sustancial –superior a la mitad– del monto correspondiente al tiempo de espera. Alega, en lo pertinente, que existe una 11 0002641 DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UNO afectación al artículo 5 inciso 2° de la Carta Fundamental por cuanto “Si se acepta la interpretación de ese juez, se produciría una regresión en materia de derechos fundamentales y, por lo mismo, no se estaría aplicando para interpretar la norma el principio pro homine” (fs. 21). DÉCIMO QUINTO: No obstante, la argumentación presentada se apoya en supuestos que no guardan relación directa con el precepto impugnado. Por una parte, y, en primer lugar, se invoca como parámetro la jurisprudencia de la Corte Suprema, la cual, como ya se expresó, antes de la modificación legal había fijado el divisor para calcular las horas de espera en 88, en contraposición a la interpretación que establecía dicho divisor en 180. En segundo lugar, se objeta la decisión del tribunal de cobranza por introducir un límite temporal a la fórmula de cálculo a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley y con ello además vulnerar la fórmula del cálculo determinada en la sentencia dictada en la etapa declarativa. Las circunstancias anotadas debilitan la pretensión de inconstitucionalidad, en tanto lo alegado no configura un contraste normativo entre el precepto impugnado y la Constitución, como exige la acción de inaplicabilidad, sino que se dirige en contra de una determinada interpretación judicial desfavorable al requirente. Asimismo, el precepto legal impugnado no contiene una regla sobre los efectos de la ley en el tiempo, debiendo, por tanto, ser dicha materia resuelta por el juez de la causa mediante la aplicación de otras disposiciones legales y principios. Tampoco puede existir una vulneración del precepto legal impugnado con la Carta Fundamental cuando el requerimiento afirma que el conflicto de constitucionalidad surge en una interpretación judicial que afecta los criterios interpretativos de los humanos, específicamente los de progresividad de los derechos fundamentales y pro homine. Tales postulados los conecta con el artículo 5 inciso 2° de la Carta Fundamental. De lo anterior resulta que, por una parte, tal problema – nuevamente- no recae en el precepto legal impugnado sino que en su interpretación y, por otra parte, la conexión que hace con la mencionada disposición constitucional no es tal, puesto que ella no hace una alusión a los postulados que se indican infringidos sino al deber de los órganos del Estado de respetar y promover los derechos fundamentales contenidos en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. DÉCIMO SEXTO: De acuerdo con todo lo anterior, determinar si la modificación en el cálculo de los tiempos de espera debe ser aplicado en el procedimiento de cobranza que constituye la gestión pendiente no es una materia que pueda ser resuelta por este Tribunal Constitucional sino por los tribunales ordinarios. Tal situación podría vincularse con la invocación de criterios hermenéuticos que podrían ser utilizados por el juez de fondo para 12 0002642 DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS resolver una laguna o antinomia normativa y no en la resolución de este aparente conflicto constitucional. Todo ello constituye, por lo tanto, un problema de interpretación legal que le corresponde al juez de fondo dilucidar y no un conflicto de constitucionalidad que competa a esta Magistratura resolver. DÉCIMO SÉPTIMO: A mayor abundamiento, se ha señalado con anterioridad por esta Magistratura que no existe derecho de propiedad sobre normas y que el legislador puede imponer variaciones normativas para responder a nuevas realidades (STC Roles Nos. 1361, cc. 63 y 64; 1986, c. 30°, 2069, c. 30°; 8614, c. 34°; entre otras), precisando que, en las condiciones de ejercicio de un derecho, “[n]o puede existir ningún derecho adquirido, ni menos, un supuesto derecho a la “estabilidad” o “inmutabilidad” pues ellas tienen carácter normativo; son, por lo mismo, indisponible para los particulares” (STC Rol Nos. 1361, c. 64°; 8614, c. 34°). De admitirse que exista propiedad sobre las normas ello aparejaría graves consecuencias para la democracia, pues significa, en palabras de García de Enterría, “resultaría, simplemente imposible legislar”. Este autor explica que “[s]i se pretendiese imponer a éste [el Legislador] el límite de que no pueda afectar, en términos absolutos, a la situación económica de los ciudadanos que son los destinatarios de sus decisiones (…), se estaría consagrando un sistema en el que resultaría, simplemente, imposible legislar. La Legislación quedaría limitada al plano puramente interno del aparato público, porque el principio de la incolumidad plena y absoluta de las situaciones patrimoniales de los ciudadanos impediría en términos puede decirse que absolutos, proscribiría de hecho, cualquier cambio normativo, por mínimo que fuese, destinado a regular las relaciones sociales (…) Con ese aparentemente simple cambio técnico se habría transformado, en su totalidad, el sistema político entero sobre el que están instalados todos los Estados occidentales desde los orígenes mismos del constitucionalismo, una vez superado el sistema del Antiguo Régimen de petrificación del orden social, que estaba basado precisamente en la patrimonialización absoluta de las situaciones jurídicas adquiridas” (García de Enterría, E. (2005). La responsabilidad patrimonial del Estado legislador en el derecho español. Madrid: Civitas, pp. 153-154). DÉCIMO OCTAVO: Por todo lo expuesto, se rechaza en todas sus partes el requerimiento de inaplicabilidad. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, 13 0002643 DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES SE RESUELVE: 1) QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, EN TODAS SUS PARTES. 2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE AL EFECTO. 3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR. DISIDENCIA Los Ministros señores MIGUEL ANGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, HÉCTOR MERY ROMERO, y MARIO GÓMEZ MONTOYA, estuvieron por acoger el requerimiento sólo respecto de la impugnación del artículo 472, del Código del Trabajo, atendido a las siguientes consideraciones: 1°. - Que, sobre el régimen del proceso ordinario civil y en especial sobre el recurso de apelación, la Corte Suprema en los autos ESTEVEZ GOSTHE MARIO RAMON, ESTEVEZ GOSTHE JORGE con ESTEVEZ GOSTHE LTDA., MARIO ESTEVEZ RODRIGUEZ INMOBILIARIA, ESTEVEZ RODRIGUEZ MARIO JOAQUIN, rol 8.200-2009, ha explicado su naturaleza y fines en los términos que siguen: “ … es el recurso ordinario por preeminencia, y se concibe como un derecho otorgado por el ordenamiento jurídico procesal, cuya pretensión primaria es la de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva mediante la doble revisión de los antecedentes y fundamentos de la decisión. Es la consecuencia de la doble instancia, el medio que permite a los litigantes llevar ante el tribunal de segundo grado una resolución estimada injusta o improcedente, para que la modifique o revoque, según sea el caso. En efecto, “la apelación es el recurso procesal por excelencia, pues ningún otro reúne los caracteres de tal en calidad y medidas suyas" (Tratado Práctico de Derecho Procesal Civil Chileno, Carlos Anabalón Sanderson, 2° edición, volumen 3°, pág. 17). Asimismo, se ha dicho que "Uno de los principios que regula casi sin contrapeso nuestro sistema procesal es el de que toda resolución es susceptible de ser corregida o enmendada por un tribunal de mayor jerarquía, valiéndose del recurso de apelación. Todo el ordenamiento de la 14 0002644 DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO estructura del poder judicial chileno está condicionado sobre la base de dos instancias. Es por eso que el recurso de apelación tiene el carácter de un recurso ordinario que procede en general contra todas las resoluciones, según los cánones amplios de los artículos 187 y 188 del Código de Procedimiento Civil; siendo de advertir que la ley, a su respecto, no ha señalado específicamente las causales que lo justifican, sino que basta alegar que la decisión del juez ha causado un agravio a la parte que se dice afectada. (C. de Temuco, 11 de septiembre de 1963. R., t 60, sec 2°, p119). Es así como este mecanismo procesal se fundamenta en la necesidad de evitar la existencia de errores en los que pueda incurrir el juez de la instancia, sea en la interpretación o aplicación de las normas jurídicas o en la apreciación de las probanzas aportadas al proceso. Se confiere el impulso procesal a las partes para combatir una decisión jurisdiccional que les causa agravio. De tal modo que las resoluciones transcendentes del negocio alcancen tutela efectiva mediante la revisión de un grado superior, a través de un control jerárquico, sin ninguna clase de reservas o limitaciones, salvo las impuestas por la ley. Tal conclusión de deriva de la etimología de la palabra proveniente del latín “apellatio”, que significa llamamiento, petición expresa o citación. Según lo señala el profesor Alejandro Espinosa Solis de Ovando, en su Manual de Derecho Civil, vinculado al concepto de doble instancia que alumbra al recurso de apelación, en atención al carácter de orden público que tienen las instancias, se caracteriza por: 1°.- Las partes no pueden someter la decisión de un asunto directamente a un tribunal de segunda instancia, renunciando a la primera; 2°.- No se puede tampoco entregar a un tribunal de primera instancia el conocimiento y decisión de un recurso de apelación; 3°.- Tampoco pueden las partes someter a una revisión los asuntos que han sido ya fallados en segunda instancia; 4°.- No pueden las partes llevar a un tribunal de apelación una resolución judicial que según la ley no admite este recurso. (Editorial Jurídica de Chile, 3° edición, pág. 33). También es necesario precisar que el recurso de apelación no tiene causales, y su único objeto es obtener del tribunal superior respectivo que enmiende, con arreglo a derecho, la resolución del inferior. Dicho concepto, importa no solo corregir o modificar sino también reemplazar enteramente la decisión del a quo, siempre que no se vuelva en contra del apelante, que se manifiesta en el principio tantum devolutum quantum apellatum, a menos que la contraria también haya recurrido. La decisión del ad quem está limitada entonces, en principio, a discernir aquello resuelto en primera instancia y materia de la apelación, a menos que resulte incompatible con lo decidido o bien debatido y omitido por éste. La 15 0002645 DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO apelación para los extraños al recurso, quienes no lo dedujeron, es res inter alios acta”. 2°. – Que las reglas sobre el recurso de apelación son diversas en el procedimiento laboral. En estos autos se ha cuestionado la constitucionalidad del artículo 472 del Código del Trabajo. El precepto legal impugnado únicamente permite impugnar por intermedio de este recurso la sentencia definitiva que resuelve las excepciones, en el procedimiento de cumplimiento de sentencias y ejecución de títulos previstos en el Código del Trabajo, declarando inapelable, salvo muy limitadas excepciones, todo lo demás en materia de ejecución laboral. De este modo, es correcto afirmar que el agravio en la apelación laboral es específico y no general, de manera que cualquier impugnación de esta naturaleza que persiga un propósito diverso a los perentoriamente señalados en el artículo 472 del Código del Trabajo no tiene cabida en el procedimiento laboral. 3°. – Que el artículo 425 del Código del Trabajo estatuye que los procedimientos del trabajo serán orales, públicos y concentrados. Primarán en ellos los principios de la inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad. Los preceptos siguientes, contenidos en el Libro V capítulo II párrafo 1° de la ley laboral, desarrollan de manera más concreta los principios mencionados, para que las cuestiones debatidas de acuerdo a estas reglas de enjuiciamiento se desarrollen de un modo que la aplicación de los principios conduzca a la pronta, racional y justa decisión de la controversia. 4°. – Que en el contexto procedimental que se ha reseñado, se suele justificar la existencia de la norma cuestionada según necesidades de prontitud y celeridad en la ejecución en la cual el trabajador, actuando individual o colectivamente, toma parte como actor, atendidas las cuestiones que habitualmente se debaten en la judicatura laboral. En respuesta a ese cuestionamiento, en opinión de estos disidentes, no hay pugna o colisión entre la celeridad debida al interés que el legislador laboral busca asegurar a los trabajadores que pudieren actuar como demandantes, y la necesidad de que al demandado se le conceda la posibilidad de denunciar, a través de un recurso efectivo, un yerro jurídico, acompañado de la pretensión de obtener su enmienda con arreglo a derecho en una materia que concierne a la determinación del crédito que se pretende ejecutar en autos. 5°. – Que, desde luego, no discutimos que el legislador cuenta con un margen razonable de discreción para configurar procedimientos declarativos y ejecutivos, así como para establecer principios y reglas especiales en ambos ámbitos, todo ello según las características de la materia que corresponde 16 0002646 DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS enjuiciar. Lo propio puede decirse de la posibilidad de deducir recursos legales contra las resoluciones de mero trámite o sentencias pronunciadas en el proceso. En este preciso aspecto, con todo, tal margen dista de ser absoluto. Puede el legislador disponer reglas particulares sobre medios de impugnación en materia laboral y previsional, a condición de respetarse siempre las garantías de un procedimiento racional y justo. Así, sostenemos que el legislador cuenta con la libertad que la Constitución le permite para estatuir y configurar un régimen diferenciado de interposición de recursos legales contra las resoluciones judiciales pronunciadas en procedimientos regidos por la oralidad e inmediación, y en aquellos regidos por la escrituración. La apelación, recurso caracterizado por consistir en un control del mérito de los antecedentes y no de un mero examen de la legalidad de la sentencia, no se aviene ni concuerda en general con los principios formativos de la judicatura y el procedimiento declarativo laboral, razón por la cual las normas que regulan esta impugnación ordinaria en materias del trabajo y previsionales deben ser miradas con reserva o interpretarse de modo restrictivo. En efecto, la oralidad y la inmediación son esenciales para que el juez aprecie y pondere la prueba, y es a partir de esos presupuestos que construye la convicción que le permite arribar a la decisión del asunto que se ha controvertido. Con todo, no ocurre lo mismo cuando nos encontramos en el punto preciso que aquí se ha discutido. La controversia puntual que aquí se ha suscitado alude a lo que la requirente estima que constituye una ventaja indebida en favor del ejecutado, en perjuicio de los trabajadores demandantes, vencedores en el juicio y hoy ejecutantes. Es imposible, para los actores, instar por la revisión mediante un recurso efectivo, por parte de un tribunal superior jerárquico, precisamente porque el precepto legal impugnado se los impide. 6°. – Que, ahora bien, en lo que alude a las restricciones al recurso de apelación tal como ha sido configurado en el Código del Trabajo, y tal como se manifestó en la disidencia de la STC 14.956-23-INA, 10°. … , así, … , la exclusión del recurso de apelación, bajo la idea abstracta de dotar al procedimiento de mayor celeridad, no resulta conciliable con las exigencias de racionalidad y justicia que el artículo 19 N° 3° inciso sexto le impone al legislador, en la configuración de los procedimientos, pues la falta de este medio de impugnación fuerza al requirente simplemente a conformarse con lo resuelto por el Tribunal Laboral, en una especie de “única instancia”, sin la posibilidad de someter su decisión a la revisión de otro tribunal, deviniendo la resolución en inamovible; 17 0002647 DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE 11°. Que, siendo plausible el objetivo de dotar de mayor celeridad a los procedimientos, esa finalidad legítima sólo puede alcanzarse mediante la eliminación de trámites no esenciales o imponiendo mayor agilidad a las actuaciones del Tribunal, pero no resulta ajustado a la Constitución que se intente alcanzarla a costa de excluir o limitar derechos de las partes o actuaciones o plazos -que si bien pueden ser acortados- terminan afectándolas; 7°. – Que resulta pertinente recordar que el recurso, como expresa la doctrina, “es el medio técnico que ejerce una parte dentro del proceso en que se dictó una resolución, que no ha alcanzado el carácter de firme o ejecutoriada, para la impugnación y subsanación de los errores que ella eventualmente pueda adolecer, dirigido a provocar la revisión de la misma, ya sea por el mismo juez que la dictó o por otro de superior jerarquía. No debiendo perderse de vista que “(la) existencia de los recursos nace de la realidad de la falibilidad humana, que en el caso de la sentencia recae en la persona del juez, y en la pretensión de las partes de no aceptar la resolución que les cause un perjuicio por no haber acogido las peticiones formuladas en el proceso” (MOSQUERA RUÍZ, Mario y MATURANA MIQUEL, Cristián; [2010]: Los Recursos Procesales, p. 21. Editorial Jurídica de Chile, Santiago). Además, aunque parezca una obviedad, no puede perderse de vista que todo recurso procesal pretende eliminar un agravio o perjuicio que una determinada resolución judicial produce para el afectado. De allí que se entienda que el agravio es una condición legitimante de un recurso procesal. Aquel, siguiendo a Couture, consiste en el “(perjuicio) o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa a un litigante” (COUTURE, Eduardo [1988], Vocabulario Jurídico, p. 83. Ediciones Depalma, Buenos Aires). 8°. – Que no cabe duda de que la posibilidad de impugnar una resolución judicial forma parte de los elementos esenciales de la garantía de un debido proceso. Tal como ha hecho presente nuestra jurisprudencia constitucional, el derecho al recurso consiste en la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo hecho por el inferior, formando parte integrante del derecho al debido proceso y, en tal sentido, la posibilidad de que el requirente pueda recurrir ante el superior jerárquico respecto de una decisión emanada del mismo tribunal llamado a adoptar las medidas para evitar dilaciones excesivas y paralizaciones del proceso judicial laboral, parece un presupuesto razonable de lo que puede entenderse como un justo y racional juzgamiento para el caso concreto. 9°. – Que, es por lo anteriormente descrito que esta Judicatura Constitucional ya ha señalado que “la exclusión del recurso de apelación no resulta conciliable con las exigencias de racionalidad y justicia que el artículo 19, N° 3, inciso 6°, le impone al legislador, en la configuración de los procedimientos. 18 0002648 DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO Lo anterior, pues la falta de medios de impugnación no se subsana con una fase previa ni con la jerarquía, composición, integración o inmediación del tribunal que conoce del asunto, como lo ha admitido, excepcionalmente, nuestra jurisprudencia para validar que se puedan adoptar decisiones en única instancia” . (STC 10.623-21, c. 19°). 10°. – Desde luego, no hablamos aquí de una apelación con miras a obtener la revisión de la sentencia definitiva o de todos los aspectos de hecho y de derecho que llevaron a pronunciarla. Tal cuestión ya resuelta por el legislador laboral al instituir el recurso de nulidad como única impugnación, y que además es del todo ajena a la litis de la gestión pendiente, en lo que no se pretende revivir el proceso ya fenecido por la sentencia firme. Huelga además decir que ningún sentido tendría que los trabajadores requirentes, victoriosos en el grado, puedan instar por la reforma en sede de ejecución de lo que a ellos les favoreció en la sentencia que puso término al juicio. La apelación pretendida, y que la ley niega en este caso, persigue únicamente revisar lo resuelto por el juez de primer grado al determinar, con error de derecho a juicio del requirente, el monto de lo que debe pagar después de una liquidación del crédito que la ejecutante estima equivocada. 11°. – Que, es en razón de las consideraciones expuestas que estos disidentes estuvimos por acoger el presente requerimiento en lo que respecta al artículo 472 del Código del Trabajo. Redactó la sentencia la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y la disidencia, el Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO. Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 16.426-25 INA. 19 0002649 DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 29/10/2025 María Pía Silva Gallinato Fecha: 29/10/2025 Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 29/10/2025 Mario René Gómez Montoya Fecha: 29/10/2025 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta Subrogante, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 29/10/2025 D53ACDA0-F0D1-401E-8718-E34059274412 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.