TC Rol 16428
Tribunal Constitucional·Rol 16428
Sumario
0000297 DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.428-2025 INA [29 de enero de 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 196 TER DE LA LEY N° 18.290, DE TRÁNSITO, CON RELACIÓN A LO PREVISTO EN SU ARTÍCULO 195 INCISO TERCERO TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE VIÑA DEL MAR EN EL PROCESO RUC N° 2300897566-3, RIT N° 16-2025, SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE VIÑA DEL MAR VISTOS: Que, con fecha 24 de abril de 2025, en Ord. N° 168/2025 UC, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar remite auto motivado requiriendo pronunciamiento de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 196 ter de la Ley N° 18.290, de Tránsito, con relación a lo previsto en su artículo 195 inciso tercero, para que ello incida en el proceso RUC N° 2300897566-3, RIT N° 16-2025, seguido ante dicho Tribunal. Preceptos legales cuya aplicac...
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0000297 DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.428-2025 INA [29 de enero de 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 196 TER DE LA LEY N° 18.290, DE TRÁNSITO, CON RELACIÓN A LO PREVISTO EN SU ARTÍCULO 195 INCISO TERCERO TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE VIÑA DEL MAR EN EL PROCESO RUC N° 2300897566-3, RIT N° 16-2025, SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE VIÑA DEL MAR VISTOS: Que, con fecha 24 de abril de 2025, en Ord. N° 168/2025 UC, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar remite auto motivado requiriendo pronunciamiento de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 196 ter de la Ley N° 18.290, de Tránsito, con relación a lo previsto en su artículo 195 inciso tercero, para que ello incida en el proceso RUC N° 2300897566-3, RIT N° 16-2025, seguido ante dicho Tribunal. Preceptos legales cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone lo siguiente: “Ley N° 18.290 (…) “Artículo 195.- (…) 1 0000298 DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO Si en el caso previsto en el inciso anterior las lesiones producidas fuesen de las señaladas en el número 1º del artículo 397 del Código Penal o se produjese la muerte de alguna persona, el responsable será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo, inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica, multa de once a veinte unidades tributarias mensuales y con el comiso del vehículo con que se ha cometido el delito, sin perjuicio de los derechos del tercero propietario, que podrá hacer valer conforme a las reglas generales del Código Procesal Penal. Para los efectos de determinar la pena prevista en este inciso, será aplicable lo dispuesto en los artículos 196 bis y 196 ter de esta ley. (…).”. Artículo 196 ter.- Respecto del delito previsto en el inciso tercero del artículo 196, será aplicable lo previsto en la ley Nº 18.216, conforme a las reglas generales. Sin embargo, la ejecución de la respectiva pena sustitutiva quedará en suspenso por un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que fuere condenado.” (…) Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal A fojas 1 rola automotivado a fojas 1 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar de fecha 24 de abril de 2025, en que se requiere pronunciamiento respecto de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 196 ter de la Ley 18.290 en relación con el artículo 195 inciso tercero en causa Ruc 2300897566-3, Rit 16- 2025, seguida contra Juan Carlos Francisco Maggiolo Caro. Dicha causa dice relación con un proceso penal en el que el Ministerio Público acusó a Juan Carlos Francisco Maggiolo Caro, como autor del delito previsto y sancionado en el artículo 195 inciso tercero de la Ley N° 18.290, consistente en marcharse del sitio del suceso sin prestar auxilio a la víctima. Los hechos que sustentan la acusación ocurrieron el día dieciocho de agosto de dos mil veintitrés, en la comuna de Concón. Conforme al fallo condenatorio, los hechos son los siguientes: “El 18 de agosto de 2023, cerca de las 23:48 horas, en circunstancias que Marcelo Claudio Ithal Hernández conducía el automóvil marca Nissan, modelo V16, P.P.U PN-4979 por calle Francisco Soza Cousiño, en dirección al poniente, al llegar a la intersección con Avenida Los Pellines, sector Bosques de Montemar, Concón, no respetó la señal vertical “ceda el paso” que enfrentaba y que se encontraba obligado a cumplir, a raíz de lo cual fue colisionado por el vehículo Station Wagon marca Subarú, modelo Outback, P.P.U RYHC-32, que circulaba por Avenida Los Pellines en dirección al sur, y que era conducido por el imputado Juan Carlos Francisco Maggiolo Caro. En el primero de los vehículos mencionados se desplazaban como 2 0000299 DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE pasajeras, en el asiento del copiloto, Nidia Ivonne Muñoz Líbano y, en la parte trasera, Evelyn Gisselle Líbano Muñoz. A consecuencia del impacto, un tercer vehículo -el automóvil marca Mercedes Benz P.P.U KVHK-64, conducido por Diego Eduardo Ávalos López- impactó con el vehículo Subarú, para finalmente y debido a la fuerza cinética, los tres vehículos se detuvieron en el bandejón central de Avenida Francisco Soza Cousiño con calle Los Pellines. Producto de la colisión, Nidia Ivonne Muñoz Líbano murió debido a la gravedad de sus lesiones, consistentes en un traumatismo raquimedular cervical. Además, Evelyn Gisselle Líbano Muñoz resultó con lesiones descritas como policontusas y traumatismo encéfalo craneano, de carácter menos grave. Luego del impacto, el acusado Juan Carlos Francisco Maggiolo Caro descendió de su vehículo Subarú y abandonó caminando el lugar del accidente, sin prestar ayuda posible a los afectados, y sin dar cuenta a la autoridad del accidente en el que estuvo involucrado” Con fecha 23 de abril de 2025, el Tribunal dictó veredicto condenatorio unánime en contra del imputado como autor del delito previsto y sancionado en el artículo 195 inciso tercero, en relación con el artículo 176, ambos de la Ley N° 18.290. Con fecha 5 de mayo de 2025, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar dictó sentencia definitiva condenatoria, imponiendo al acusado la pena de 3 años y un día de presidio menor en grado máximo, inhabilitación perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica, multa de 11 Unidades Tributarias Mensuales, comiso del vehículo patente RYHC-32 y pena accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena por su responsabilidad como autor del delito consumado previsto y sancionado en los artículos 176 y 195, inciso 3°, ambos de la Ley N° 18.290. El tribunal sustituyó la pena privativa de libertad por libertad vigilada intensiva, aplicando el artículo 196 ter de la Ley N° 18.290, pero debiendo cumplir una privación efectiva de libertad por el plazo de un año. El tribunal requirente fundamentó su solicitud señalando que, atendida la naturaleza del delito por el cual se emitió veredicto de condena, no resultaría procedente el otorgamiento al acusado de ninguna de las penas sustitutivas que contempla la Ley N° 18.216, debiendo dar cumplimiento efectivo a la pena privativa de libertad. Sin embargo, hizo presente que el acusado no registra anotaciones de condena en su extracto de filiación y antecedentes, por lo que, de no existir la limitación establecida en el artículo 196 ter de la Ley de Tránsito, podría acceder a la pena sustitutiva de libertad vigilada conforme a las reglas generales de la Ley N° 18.216. Al efecto se invocan las garantías constitucionales del artículo 19 números 2° y 3° de la Constitución, referidas a la igualdad ante la ley y al debido proceso. Señalaron que conocen del efecto relativo de las sentencias que dictan los Tribunales Ordinarios 3 0000300 TRESCIENTOS de justicia y que han tomado conocimiento de pronunciamientos del Tribunal Constitucional respecto de la norma cuya constitucionalidad se cuestiona. Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, a fojas 28, con fecha 9 de mayo de 2025, decretándose la solicitud de suspensión del procedimiento. Con igual fecha fue aceptada la inhabilidad para conocer y resolver de los Ministros señores Raúl Mera Muñoz y Mario Gómez Montoya. En igual fecha fue declarado admisible, confiriéndose traslados. Posteriormente, fueron formuladas observaciones por el Ministerio Público a fojas 262. Observaciones del Ministerio Público Afirma que procede rechazar el requerimiento porque los sentenciadores orales que promovieron el presente requerimiento ya aplicaron la regla objetada en la sentencia de cinco de mayo de dos mil veinticinco. Argumenta que, además de hacer aplicación del precepto cuestionado, lo que extingue el conflicto planteado, al dictar sentencia operó el desasimiento de los jueces requirentes de inaplicabilidad y, en el ámbito que aquí importa, ya no son quienes conocen del asunto pendiente, como lo demanda el artículo 93 de la Constitución Política de la República en relación con el artículo 44 de la Ley N° 17.997. En segundo lugar, el Ministerio Público sostiene que procede igualmente desestimar el requerimiento porque la aplicación del precepto no provocaría los resultados contrarios a la Constitución que el tribunal requirente invoca. Argumenta que la imposición de una pena sustitutiva está sujeta al cumplimiento de variados requisitos y corresponde al ejercicio de una facultad que ha sido puesta en manos del juez. La decisión judicial se define mediante una sentencia condenatoria fundada, y la pena sustitutiva no es inmodificable, pudiendo cambiarla el juez cuando pondere que se están cumpliendo las condiciones que les son inherentes o porque se está vulnerando su cumplimiento, conforme a lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de la Ley N° 18.216. El persecutor sostiene que, en este caso, no está impedida la sustitución de una pena privativa de libertad, sino que es suspendida su ejecución por un año. Su imposición no implica la eliminación de los antecedentes penales relativos a la infracción de las reglas del tránsito, ni sustituye otras penas que pueda imponer la sentencia condenatoria. Por ende, el legislador no habría eliminado la facultad judicial de imponer penas sustitutivas, ni las reglas para interrumpirlas, modificarlas o darlas por cumplidas, sino que sólo impone una suspensión de la decisión judicial por un año, durante el cual se debe cumplir pena privativa de libertad efectiva. 4 0000301 TRESCIENTOS UNO Hace presente que el legislador está facultado para configurar políticas preventivas que busquen disuadir efectivamente de la comisión de los delitos viales con resultado de muerte, y tiene potestades constitucionales formales y sustantivas para perseguir la erradicación de las conductas de riesgo como conducir vehículos motorizados con consumo de alcohol. Por lo mismo, puede contemplar sanciones penales de acuerdo con su propio mérito. En consecuencia, no se podría deducir la existencia de un derecho subjetivo a una pena alternativa si el artículo primero de la Ley N° 18.216 establece que es una facultad del juzgador. Destaca que el artículo 196 ter, inciso primero, de la Ley de Tránsito, no configuraría una prohibición, bloqueo o impedimento de aplicación de una pena alternativa o sustitutiva a la pena privativa de libertad. Ni el juez ni las partes se verían impedidos de debatir sobre su aptitud para el caso concreto, su aplicación y sobre la mejor modalidad que pueda revestir. Tampoco la suspensión de la pena alternativa no infringiría el principio de igualdad ante la ley, ya que la regla impugnada no distingue en su aplicación a destinatarios específicos y se dirige contra todos los que se encuentren en la misma situación jurídica en relación con esa preceptiva de la Ley N° 18.290. Finalmente, respecto al artículo 195 inciso tercero de la Ley de Tránsito, argumenta que este precepto establece una sanción para quien, en un accidente de tránsito en el que se produzcan lesiones o la muerte de una persona, incumpla la obligación de detener la marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad. La obligación en cuestión arranca del artículo 176 de la misma ley, que se encuentra en el párrafo relativo a los procedimientos policiales y administrativos. Esta Magistratura ha revisado con anterioridad el precepto en múltiples sentencias, siguiendo un razonamiento consistente desde los fallos Roles N°s 5782-2018 y 7076- 2019. A fojas 271, por decreto de fecha 6 de junio de 2025, se trajeron los autos en relación. Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 5 de noviembre de 2025 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y alegatos por el Ministerio Público del abogado Pablo Campos Muñoz. Se adoptó acuerdo con fecha 25 de noviembre de 2025, conforme certificación del relator. 5 0000302 TRESCIENTOS DOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, se ha requerido la inaplicabilidad de los artículos 195 inciso tercero y 196 ter de la Ley N° 18.290, en cuanto imponen al condenado en la gestión pendiente cumplir efectivamente, por un año, la pena privativa de libertad que se le ha impuesto, por haber incumplido la obligación de prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad competente del accidente en que participó, lo que se estima resultaría contrario a los numerales 2° y 3° del artículo 19 de la Constitución; SEGUNDO: Que, esta Magistratura ha venido pronunciándose, consistentemente, por el rechazo de los requerimientos de inaplicabilidad en que se impugna el año de cumplimiento efectivo de privación de libertad, pues, como sostuvimos en el Rol N° 14.800, “(…) el intérprete constitucional no puede ignorar la decisión legislativa que originó la prohibición que configura un determinado ilícito penal, sino que, también, la sanción y su especial forma de cumplimiento. Allí es posible obtener su fundamento y legitimación, dando cuenta, en el examen constitucional, de su razonabilidad y proporcionalidad en el marco de sus fines” (c. 7°). En efecto, ha sido reiterado el rechazo no solo de las inaplicabilidades planteadas respecto del artículo 196 ter de la Ley N° 18.290, sino también, en más de cincuenta casos, las que refieren a su artículo 195. Es más, incluso en jurisprudencia que ha acogido la inaplicabilidad del primero de aquellos preceptos legales, igualmente siempre se han desestimado las que inciden en el aludido artículo 195; TERCERO: Que, ello nos ha conducido a descartar los distintos reproches que se suelen formular a dicha preceptiva, vinculados con la vulneración de la igualdad ante la ley, el principio de proporcionalidad, especialmente en relación con la finalidad de resocialización de las penas, y la supuesta restricción a la competencia de los Tribunales del Fondo para determinar la sanción que procede conforme a Derecho; I. CIRCUNSTANCIA DEL CASO CONCRETO CUARTO: Que, sin embargo, el requerimiento de fs. 1 pide la inaplicabilidad del cumplimiento efectivo de la privación de libertad por un año en una gestión pendiente en que se presenta una circunstancia nueva que debe ser evaluada por esta Magistratura para resolver, tal y como también lo planteó el condenado en causa Rol N° 16.546. ¿Por qué la gestión aquí pendiente nos exige volver a examinar esta objeción? Porque en ninguno de los cincuenta casos hemos estado frente a la circunstancia concreta consistente en que el condenado por el delito de omisión de los deberes contemplados en el artículo 195 inciso segundo de dicho cuerpo legal no ha sido el causante del accidente, ya que, como se ha referido en la parte expositiva, el vehículo conducido por él, impactó a otro móvil que no respetó la señal “Ceda el Paso”, 6 0000303 TRESCIENTOS TRES resultando fallecida la persona que iba en el asiento del copiloto de este vehículo y un tercer pasajero con lesiones menos graves. El condenado -no causante de la colisión- hizo abandono del lugar incurriendo, a juicio del Sentenciador de Fondo, en la conducta descrita en el artículo 195, lo que, conforme a lo acreditado en el expediente penal, lleva a que se suspenda, por un año, la concesión de penas sustitutivas; QUINTO: Que, en consecuencia, la cuestión que debemos dilucidar radica en determinar si subsisten los argumentos para rechazar la inaplicabilidad del artículo 195 inciso tercero o si la circunstancia referida exige alterar esa decisión, para lo cual acudiremos al “leading case” en la materia, Rol N° 2.983, repetido invariablemente hasta el día de hoy (v. gr., Rol N° 15.375); II. PRECEDENTE SEXTO: Que, en el Rol N° 2.983, sostuvimos que cabía desestimar la inaplicabilidad pretendida en contra del artículo 195, en primer lugar, porque su aplicación no resultaba contraria al debido proceso desde que los Jueces del Fondo, precisamente en el marco de un procedimiento racional y justo, habían determinado la pena correspondiente al delito, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 195 y 195 bis de la Ley del Tránsito (c. 6° y 7°). Asimismo, se invocaba la vulneración del principio de culpabilidad, en circunstancias que la determinación de si la conducta se subsume o no en el tipo penal corresponde al Juez del Fondo (c. 10°). En tercer lugar, se alegaba la lesión del principio de proporcionalidad, a propósito de lo cual expusimos que “(…) el legislador tiene amplia libertad para aumentar las penas en beneficio de la seguridad vial y el interés social comprometido en materia de tráfico de vehículos motorizados, así como también posee un margen amplio de libertad para determinar las penas asociadas a comportamientos valorados negativamente en atención a sus consecuencias, muchas de las cuales pueden resultar irreparables. Del mismo modo, el legislador tiene libertad para definir los bienes jurídicos que pretende cautelar mediante la sanción punitiva, de forma tal que incluso puede tutelar diversos bienes jurídicos, generando una multiplicidad de penas, en tanto se respete la restricción o límite punitivo de la doble incriminación (ne bis in ídem material). En consecuencia, es permitido al legislador de manera legítima -como sucede en el caso concreto de autos- tipificar como delito la conducta de aquel sujeto que luego de protagonizar un accidente de tránsito huye sin prestar ayuda y no da aviso a la autoridad de la ocurrencia del injusto o retarda sin justificación el sometimiento al examen de alcoholemia” (c. 13°). Se invocaba, por último, el quebrantamiento del principio de proporcionalidad, pero esta vez en relación con la pena impuesta, frente a lo cual nuestra argumentación desestimatoria reiteró la competencia de la ley para decidir en la materia “(…) en relación a la descripción legal de la figura delictiva como asimismo a la definición de los bienes jurídicos pretendidos cautelar, el legislador, como ya se expresó, es 7 0000304 TRESCIENTOS CUATRO soberano para tipificar conductas y a la vez para considerar al sujeto infractor del derecho, que huye sin prestar ayuda ni dar aviso a la autoridad, lo que configura los tipos penales de los artículos 195 y 195 bis de la Ley de Tránsito; al efecto, es menester recordar el criterio expuesto por esta Magistratura en la sentencia Rol N° 787: "La política criminal se formula y se ejecuta en un determinado contexto social y es producto de las decisiones de los órganos colegisladores que responden a sus demandas. Sin perjuicio de la importancia de la participación que les cabe a las instituciones jurisdiccionales en la aplicación de sus medidas, el contenido de la política criminal no es modificable por los jueces". Asimismo, "se entiende como tolerable la fijación de sanciones de acuerdo a los fines de convivencia establecidos por los órganos legítimos y a los efectos de que su mayor severidad o laxitud, según el caso, resulte más eficaz en el logro de los propósitos propuestos". Por cierto, la facultad de fijación de la pena debe ejercerse con sujeción a los límites que impone el respeto de los derechos, principios y valores constitucionales, que en este caso no se ven amagados por el contenido de las figuras delictivas en referencia” (c. 18°); SEPTIMO: Que, en dicha sentencia, en suma, concluíamos afirmando que “(…) dadas las razones expuestas, resulta inobjetable y legítima la configuración de los tipos penales, en la medida que representa una justificación político-criminal del aseguramiento de la función de la pena en un Estado de Derecho, lo cual no significa desconocer los principios de legalidad y reserva, la orientación resocializadora y de legitimación de la pena (con prohibición de que en su ejecución se transforme en una pena o trato cruel, inhumano o degradante)” (c. 20°); III. APLICACIÓN AL CASO CONCRETO OCTAVO: Que, aquellos razonamientos no se ven alterados por la circunstancia nueva que aparece en la gestión pendiente, donde el Tribunal de Juicio Oral requirente ha invocado la eventual vulneración de los numerales 2° y 3° del artículo 19 constitucional, esto es, las normas ya examinadas en sentencias precedentes, a partir del referido Rol N° 2.983; NOVENO: Que, más específicamente dicho, el bien jurídico protegido por el delito contemplado en el artículo 195, en el marco de la regulación prevista en la Ley N° 18.290, y las obligaciones allí contempladas, cuyo incumplimiento se tipifican por el legislador, imponiendo la restricción de pena sustitutiva que se pide revisar por la Magistratura requirente, no se encuentra mediado ni admite distinción -al menos desde el ángulo constitucional- por la posición del condenado en los hechos, de tal manera que no resulta pertinente diferenciar entre el causante del accidente y el tercero que, como el condenado, ha incurrido en la conducta tipificada de no prestar ayuda posible ni dar cuenta a la autoridad competente del accidente en que participó; DECIMO: Que, tal es así, que el artículo 195 inciso tercero impone la pena allí prevista al “responsable” y, por su parte, el artículo 176 grava con el deber de detener la marcha, prestar la ayuda que sea posible y dar cuenta a la autoridad policial más inmediata al conductor que “participe” en los hechos, lo que, ciertamente, abre la 8 0000305 TRESCIENTOS CINCO discusión en torno del sujeto activo alcanzado por dicha tipificación, precisamente, en relación con quien no ha sido “causante” del accidente (Javier Escobar Veas: “Sujeto Activo del Delito de Omisión de Auxilio en Accidentes de Tránsito”, Política Criminal, Vol. 13, N° 26, 2018, pp. 1.003-1.026). Empero, dilucidar esta cuestión corresponde al Juez del Fondo y no a esta Magistratura, sin perjuicio de lo cual, en la gestión pendiente, lo cierto es que el Tribunal Oral en lo Penal ha condenado, como autor del delito previsto y sancionado en el artículo 195 inciso tercero de la Ley N° 18.290, porque “(…) en lugar de auxiliar a las víctimas y dar cuenta a la autoridad competente, esto es, Carabineros de Chile, el imputado huyó del lugar del accidente; primero caminando, luego trotando y, finalmente, corriendo (…)” (fs. 244); DECIMOPRIMERO: Que, aplicar las disposiciones impugnadas en la gestión pendiente no resulta contrario al artículo 19 N° 2° y N° 3° de la Constitución, pues, como ya referimos en el Rol N° 14.800, el sistema penal, en cuanto “reflejo de la identidad social, es decir, de la comprensión que una sociedad tiene de sí misma en un determinado momento histórico”, se expresa en la política criminal (Alex Van Weezel: Curso de Derecho Penal. Parte General, Santiago, Ediciones Universidad Católica de Chile, 2023, p. 17), vinculando, de esta manera, la Constitución con dicho sistema, al que le corresponde el aseguramiento de los valores fundamentales más importantes de la vida social, garantizar el mantenimiento de la paz jurídica en el marco del orden social e imponer el derecho en caso de conflicto (Wessels et. al.: Derecho Penal. Parte General. El Delito y su Estructura, Lima, Instituto del Pacífico, 2018, p. 4). Con todo, el trabajo del legislador penal y procesal penal se estructura a partir de un presupuesto o programa contenido en la Constitución, el que no puede transgredirse (Harro Otto: Manual de Derecho Penal. Teoría General del Derecho Penal, Barcelona, Ed. Atelier, 2017, pp. 43-44), por lo que la norma penal debe cumplir con un doble criterio de legitimación frente a la Carta Fundamental: El principio de legalidad, en virtud del cual sólo la ley puede sancionar las conductas prohibidas (c. 24°, Rol N° 6), y la prohibición de transgredir los principios de subsidiariedad, fragmentariedad, proporcionalidad, humanidad, igualdad, lesividad, culpabilidad y non bis in ídem; DECIMOSEGUNDO: Que, si bien la Constitución establece estos límites a la actuación legislativa, del principio democrático contenido en su artículo 4° se desprende que “el legislador es libre para determinar razonablemente los requisitos para castigar una conducta y establecer la sanción correspondiente” (c. 28°, Rol N° 2.022), en tanto, “corresponde al legislador el establecimiento de una pena para un determinado delito. Por tanto, éste tiene discrecionalidad para la fijación de las penas, en la medida que respete los límites que le fija la Constitución. Así, asignar penas para un delito es parte de la política criminal y depende de un juicio de oportunidad o conveniencia que corresponde efectuar al legislador” (c. 13°, Rol N° 1.329), por lo que el intérprete constitucional no puede 9 0000306 TRESCIENTOS SEIS ignorar la decisión legislativa que originó la prohibición que configura un determinado ilícito penal, así como la sanción y su especial forma de cumplimiento, sin perjuicio de verificar que la decisión legislativa respete la Carta Fundamental, como se ha explicado; DECIMOTERCERO: Que, en este marco, al examinar la cuestión de constitucionalidad que plantea el requerimiento, cabe considerar, primeramente, que la preceptiva legal impugnada no prohíbe la aplicación de alguna de las penas sustitutivas establecidas en la Ley N° 18.216, de acuerdo con lo que actualmente se contiene en su artículo 1° inciso segundo, sino que suspende su ejecución, conforme al mérito y antecedentes del proceso, por un año. Precisamente, este año de cumplimiento efectivo de la pena privativa de libertad corresponde a una decisión del legislador, en el ámbito de competencia bajo los lineamientos de la política criminal respecto de un específico grupo de delitos, contenidos en la legislación del tránsito, que persiguen la protección de algunos de los fines más relevantes que cautela nuestra Constitución, como son la vida y la integridad física y síquica; DECIMOCUARTO: Que, más concretamente dicho, las normas legales cuestionadas no afectan la igualdad ante la ley, asegurada en el numeral 2° del artículo 19 constitucional ni en su N° 3° (c. 29°, Rol N° 1.365), ni aun considerando la posición del condenado en la secuencia de hechos que se han examinado en la gestión pendiente, en cuanto no fue el causante basal del accidente, pero participó en él, habiéndose producido la muerte de uno de los pasajeros del primer vehículo, desde que el delito tipificado por el legislador (no prestar la ayuda que sea posible y no dar cuenta a la autoridad policial más inmediata) protege bienes jurídicos relevantes, de jerarquía constitucional, vinculados con la vida y la integridad física y síquica de las personas, como se ha dicho, cuya afectación no depende de quien causó el accidente, sino de quien realizó sancionada en el artículo 195. En este sentido, “el Derecho Penal (…) realiza valoraciones sobre actos u omisiones y no sobre personas” (c. 53°, Rol N° 8.792), por lo que el examen que se nos plantea, en esta oportunidad, sobre la obra del legislador, pretende incorporar al análisis constitucional una decisión de política criminal, adoptada con base en accidentes del tránsito que causen la muerte de alguna persona; DECIMOQUINTO: Que, en cuanto al principio de proporcionalidad, dada la posición de partícipe, pero no de causante basal del accidente que provocó la muerte de una persona, exige revisar si los preceptos legales persiguen un fin legítimo, son idóneos, necesarios y proporcionales en sentido estricto. Esta Magistratura ha razonado que este método de resolución de conflictos plantea la “búsqueda de equilibrio entre garantías como una colisión más que entre reglas, más bien entre principios, caracterizados como mandatos de optimización que, a diferencia de las reglas, pueden cumplirse en distinto grado y en la medida de lo posible” (c. 54°, Rol N° 3.329); 10 0000307 TRESCIENTOS SIETE DECIMOSEXTO: Que, al tenor de lo ya razonado en torno a la política criminal y el ámbito competencial del legislador, en el marco constitucional, surge la legitimidad de la medida legislativa que se impugna de inaplicabilidad. Su finalidad es conforme con la Carta Fundamental. Ella busca proteger la vida y la integridad física y síquica, en cuanto impone a las personas que participen en accidentes de tránsito el deber de prestar, en lo posible, ayuda y dar cuenta a la autoridad policial, lo que resulta idóneo para la protección de bienes jurídicos de relevancia a partir de la dañosidad que expresan las conductas que son sancionadas penalmente en la legislación del tránsito, en el marco de la seguridad vial, la vida humada y la salud individual (c. 13°, Rol N° 1.328). Se trata, así, de una medida que, en la ponderación del legislador, se tiene por eficaz en el marco de sus objetivos y fines (Mauricio Rettig: Derecho Penal, Parte General. Fundamentos, Tomo I, Santiago, DER, 2017, p. 21). DECIMOSEPTIMO: Que, por lo mismo, además de la idoneidad, se satisface la necesidad o intervención mínima, en tanto “no exist[e] otra igualmente eficaz pero menos gravosa para amparar el bien jurídico […]” (c. 60°, Rol N° 3.329), conforme a los objetivos que tuvo a la vista el legislador respecto de la medida que, en tal mérito, adoptó para imponer las obligaciones cuya omisión sanciona penalmente y que traen aparejadas una forma de cumplimiento efectiva de la pena privativa de libertad por espacio de un año: DECIMOCTAVO: Que, en fin, las normas impugnadas no transgreden la proporcionalidad en sentido estricto en la concatenación de la medida con los fines y la intensidad de la afectación de los derechos involucrados e invocados por la requirente, ya que se trata de “una medida equilibrada y justa que es menor al perjuicio que ocasiona la intervención al derecho fundamental” (c. 61°, Rol N° 3.329). En este sentido, el precepto cuestionado no incide en la cuantía de la pena, la que debe ser establecida por cada juez penal a partir del marco abstracto predefinido en la ley (c. 37°, Rol N° 8.792) y, en concreto, en la medida de la culpabilidad del infractor, lo que también determina el Juez del Fondo, incluso debiendo resolver si el imputado queda o no alcanzado por la conducta tipificada legalmente. Sólo opera en la fase de cumplimiento de la sanción y no restringe la eventual posibilidad de que sea concedida alguna de las penas alternativas contenidas en la Ley N° 18.216. Esta decisión del legislador no contraviene, en consecuencia, la prohibición de exceso tanto en el establecimiento de la conminación penal en abstracto, como en la imposición concreta de la pena que ha de decidir el sentenciador de fondo; DECIMONOVENO: Que, la adecuada ponderación entre los bienes jurídicos que han sido efectivamente lesionados en los hechos investigados y sancionados en la gestión pendiente con relación a la respuesta punitiva no sólo se expresa en la pena dispuesta por el legislador, sino que, también, en la decisión en torno a su cumplimiento, y expresa la adecuación constitucional y ausencia de desproporción en la medida. Si el principio de proporcionalidad apunta a la relación entre el merecimiento de pena y el daño social causado, no es posible soslayar, precisamente, 11 0000308 TRESCIENTOS OCHO en el examen de confrontación concreta de la norma legal con la Constitución, el disvalor que envuelve la comisión del delito que trae consigo esta forma de cumplimiento de la pena, la que se mantiene en el ámbito de la razonabilidad a partir de los bienes jurídicos protegidos. No se rebasan los límites de lo necesario que, de ocurrir, pudieran haber ameritado resolver estimativamente el conflicto constitucional propuesto (Mauricio Rettig ya citado, p. 213); VIGESIMO: Que, en definitiva, tampoco resulta afectada la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, especialmente, en el ámbito del derecho a un procedimiento racional y justo, ya que no se vulnera por la imposición en orden a cumplir efectivamente la pena privativa de libertad por un año, adoptada por el juez competente, en el marco de un debido proceso y conforme a los derechos y garantías de que el condenado es titular por mandato constitucional y legal, los que ha podido ejercer en la gestión pendiente, por lo que desestimamos la inaplicabilidad requerida. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE. II. QUE SE ALZA LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE. DISIDENCIA Acordada con el voto en contra de la Presidenta, Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ, y del Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO, quienes estuvieron por acoger el requerimiento en lo que respecta a la impugnación del artículo 196 ter de la Ley N° 18.290, por las siguientes razones: 1°. Que, el tribunal requirente dictó veredicto condenatorio contra Juan Carlos Francisco Maggiolo Caro como autor del delito previsto y sancionado en el artículo 195 inciso tercero, en relación con el artículo 176, ambos de la Ley N° 18.290. Ante esta Magistratura se impugna, por razones de constitucionalidad, el artículo 196 ter inciso primero parte final, todos de la Ley N°18.290. 12 0000309 TRESCIENTOS NUEVE Al respecto, la parte requirente argumenta que este precepto legal es contrario a la Carta Fundamental, ya que afecta las garantías constitucionales de proporcionalidad y debido proceso, así como la garantía de igualdad ante la ley y su racionalidad en el caso de autos. Esto, al imponer al infractor la obligación de cumplir de manera efectiva un año de la pena privativa de libertad, incluso cuando podría aplicarse una pena sustitutiva conforme a la Ley N°18.216. 2°. Que, el razonamiento que se expone se asienta sobre la premisa de la proporción y su vinculación con el Derecho y, en particular, de un concepto mayor como lo es el delito. Al respecto se ha dicho que “El sentido de la proporción se desprende del doble significado de la palabra Derecho, o sea, depende del objeto de la regulación y, por otra parte, de la estructura de las proposiciones jurídicas. En cuanto materia del conocimiento, el Derecho designa un ordenamiento predominantemente objetivo de regulación del comportamiento exteriorizado e interindividual de los hombres, mediante normas cuya prescripción, sancionada con la legítima posibilidad del empleo de la fuerza organizada de la sociedad y ejercida con exclusividad por el Estado o por instituciones a que éste se haya subordinado, se orienta a la consecución de fines valorados por cada comunidad según el correspondiente estadio de su evolución cultural”. Pues bien, el Derecho como ciencia investiga precisamente dichas normas y valoraciones en las tareas sucesivas que la distinguen, tales como la interpretación, construcción y sistema: “Para las tres el pensamiento proporcional tiene una palabra que pronunciar. La interpretación ha de buscar la coherencia íntima de las normas, la simetría entre sus partes, la proporción normativa en el sentido original de esta idea. Luego, interviene en la elaboración de los conceptos jurídicos, con lo que aludimos a los conceptos que se ofrecen en los supuestos de hecho de las normas, previamente aclarados por la interpretación, como los de dolo, ánimo de lucro, error en la persona, etc. (…) En seguida, la unidad conceptual y la simetría de los componentes son indispensables para elaborar las instituciones, o sea, la reproducción de una relación jurídica que se presenta con idéntico contenido en diferentes normas de Derecho (…) Por último, el sistema jurídico, el conjunto ordenado, coherente y total de conocimientos acerca de un determinado Derecho positivo, sería de imposible realización si no hubiera afinidad -antes constatada a través de la interpretación sistemática- entre sus partes ni derivación de un único fin supremo e interno” (Guzmán Dalbora, José Luis “La idea de proporción y sus implicaciones en la dogmática penal”, Política criminal, Vol. 12 N°24, Santiago dic. 2017, pp. 1228- 1263). 3°. Que, el Derecho penal como última ratio del ius puniendi estatal no es concebible como un mero sistema de incentivo y desincentivo de conductas. Por ser la consecuencia más gravosa del ordenamiento jurídico se construye con estricto apego a la idea de proporción tanto en la configuración del delito como de la pena, unidades distintas pero vinculadas, al ser esta última expresión del reproche hacia la conducta delictiva. En consecuencia, sin necesidad de recurrir a las finalidades resocializadoras −que, sin embargo, son reconocidas en el Derecho internacional de los derechos humanos, aunque no como las únicas posibles de considerar en un ordenamiento jurídico− sino que desde la idea de la retribución, tenemos que la norma 13 0000310 TRESCIENTOS DIEZ requerida de inconstitucionalidad distorsiona la valoración de diversos elementos del delito, dando lugar a un resultado carente de razonabilidad. En este sentido, se ha declarado en la jurisprudencia de esta Magistratura que “la naturaleza retributiva de la pena hace que esta pueda conmensurarse en cada caso a la gravedad del respectivo delito. Como escribió Bettiol, “es sobre la base de la idea de retribución sobre la que se hizo su ingreso en el Derecho Penal el criterio de proporcionalidad, ya que la pena retributiva es ‘naturalmente’ proporcionada al comportamiento efectuado” (Rivacoba, Manuel, La retribución penal, Editorial Jurídica Conosur Ltda., 1995, Santiago de Chile, p. 51) (STC Rol N°14.129-2023, c°26). 4°. Que, lo hasta aquí dicho puede reconstruirse en el sub juicio más difícil del test de proporcionalidad −método de interpretación constitucional ampliamente reconocido en la argumentación jurídica− ya que, siendo la pena de reclusión efectiva de corta duración idónea para un fin legítimo, y, a su turno, no siendo posible valorarlas en términos de ser menos gravosa e igualmente efectiva que otras posibles, debido a que es una cuestión que en realidad es empírica y deriva en algo que no es decisivo para el razonamiento judicial −como es el éxito o fracaso de una política legislativa en la disuasión del delito− se arriba a la proporcionalidad en sentido estricto. Para este sub juicio se vuelve relevante el análisis dogmático, pues exigirá fundamentar plenamente si el sacrificio de bienes individuales −libertad individual− expresado en la máxima injerencia estatal como la privación de libertad −cuyo único borde es su duración temporal−, se encuentra justificado en los intereses estatales que se buscan proteger, siendo un camino altamente inseguro el desatender la reconstrucción sistemática de la disciplina penal, ya que ese constituiría un procedimiento automático, al entender que la proporcionalidad será aquello que decida el legislador democrático, puesto que es igual a sostener que la proporcionalidad no tiene ninguna cabida como razonamiento constitucional. 5°. Que, se ha calificado que el control de proporcionalidad tiene una “dinámica triádica”, ya que se encuentra en la sombra del canon igualdad y razonabilidad, porque sin estar consagrado en los textos constitucionales, en el ámbito penal −y siendo éste manifestación de las delicadas decisiones político-criminales de competencia exclusiva del legislador− ha permitido que la justicia constitucional evite que esa plena discrecionalidad mute en un arbitrio irracional o que rompa la igualdad, entre los cuales particularmente califican las penas automáticas, ya que son simplemente incompatibles con la idea de proporcionalidad (Grimaldi, Italo “Il principio di proporzionalità della pena nel disegno della Corte Costituzionale, Rivista di giurisprudenza penale, N°5, 2020). Esta ha sido la forma de dotar de contenido a la proporcionalidad en materia penal, cuyas decisiones legislativas se determinan de acuerdo a las épocas y sus valoraciones, y que se construye por medio de intervenciones episódicas sobre situaciones que fácticamente no podrán ser nunca iguales y perfectamente delimitables, pero que sí cuentan con una serie herramientas 14 0000311 TRESCIENTOS ONCE para regular la respuesta penal de acuerdo a las características del caso, como particularmente es el sistema de las atenuantes y agravantes y la prospectiva de pena que distingue entre crímenes y simples delitos. Finalmente, y en el marco de este análisis constitucional, la pena de privación de libertad no puede ser subestimada, pues, como ha señalado la doctrina “en toda limitación de un derecho cabe ver un desarrollo jurídico del mismo, pues el desarrollo legislativo de un derecho proclamado en abstracto en la Constitución, consiste en esencia, precisamente, en su limitación, a causa de la necesaria coordinación con los otros derechos existentes y con los derechos de los demás ciudadanos, y no existe en un ordenamiento jurídico un límite más severo a la libertad que la privación de libertad en sí” (Arroyo Zapatero, Luis, “Principio de legalidad y reserva de ley en materia penal”, Revista española de Derecho Constitucional, año 3, N°8, pp. 9-46). Redactó la sentencia el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ. La disidencia fue escrita por la Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ, Presidenta. Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 16.428-25-INA 15 0000312 TRESCIENTOS DOCE Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 30/01/2026 Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 30/01/2026 Fecha: 30/01/2026 Miguel Angel Fernández González Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 30/01/2026 Fecha: 30/01/2026 Héctor Antonio Mery Romero Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 30/01/2026 Fecha: 30/01/2026 Alejandra Precht Rorris Fecha: 30/01/2026 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señora Alejandra Precht Rorris. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 30/01/2026 486CEB2E-A9E6-4A64-8ECD-90BE25191F2C Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.