TC Rol 16433
Tribunal Constitucional·Rol 16433
Sumario
0000248 DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.433-2025 [6 de enero de 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 387, INCISO SEGUNDO DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL LEONARDO MAURICIO VIVANCO RIVEROS EN EL PROCESO PENAL RIT N° 102-2023, RUC N° 2001235180- 2, SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL VIÑA DEL MAR VISTOS: Que, con fecha 26 de abril de 2025, Leonardo Mauricio Vivanco Riveros ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 387, inciso segundo del Código Procesal Penal, en el proceso penal RIT N° 102-2023, RUC N° 2001235180- 2, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal Viña del Mar. Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto del precepto legal impugnado, en su parte destacada, dispone: Código Procesal Penal 1 0000249 DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE “Artícul...
Considerandos
Considerando 1
#Que, el requirente, Leonardo Mauricio Vivanco Riveros, ha deducido requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 387, inciso segundo del Código Procesal Penal, en relación con el proceso 5 0000253 DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES penal RIT N° 102-2023, RUC N° 2001235180- 2, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal Viña del Mar.
Considerando 2
#juicio, sólo si la primera sentencia fue absolutoria y la segunda condenatoria. En dicho mérito, sostiene que la norma implícitamente contiene entonces una definición de agravio ajena al interviniente y que es condicionada a una circunstancia anterior y extraña al juicio actual. Es ajena al interviniente porque no depende de si su teoría del caso fue o no acogida, y, por tanto, si fue o no afectado por la decisión del tribunal, sino que depende de un determinado resultado anterior, del primer juicio: una decisión de absolución. Es condicionada a una circunstancia anterior y extraña al juicio, porque la facultad de recurrir no depende ni se habilita por el resultado actual del segundo juicio, y el eventual perjuicio o agravio que este segundo juicio le pueda haber causado a interviniente, sino que depende y habilita según un resultado anterior, extraño al juicio actual, proveniente de aquel antiguo primer juicio anulado. Observa entonces que aquel primitivo juicio y sentencia declarados nulos, y en que sus efectos dejaron de existir en el mundo del derecho, mantienen aún una suerte de ultraactividad con esta norma, pues siguen produciendo un efecto jurídico de la máxima importancia: definir si nace o no nace el derecho a recurrir en el nuevo juicio. Así, si la persona fue absuelta en aquel juicio anulado, goza de la garantía del derecho al recurso en el juicio actual. En cambio, si la persona fue condenada en el primer juicio -y no obstante haberse anulado esa decisión - ello determina que, en el nuevo juicio, el condenado carezca del derecho al recurso. Por ello afirma que una aplicación literal de la norma significaría interpretar con prescindencia de los intervinientes el ejercicio del derecho al recurso, olvidando su carácter de garantía judicial individual y subjetiva integrante de los derechos humanos reconocidos a toda persona, en privilegio de una aspiración de economía procesal como sería evitar la posible reiteración o repetición sucesiva de juicios o juzgamientos defectuosos. 3 0000251 DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO Enfatiza, que como derecho humano, correspondería garantizar que el juzgamiento criminal se repitiera tantas veces, como sea necesario. Finaliza señalando que el derecho al recurso está recogido también en tratados internacionales suscritos por Chile, en los artículos 14 N° 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y artículo 8.2 letra h) de la Convención Americana de Derechos Humanos. Tramitación El requerimiento fue acogido a tramitación por resolución de la Segunda Sala de esta Magistratura, de fecha 30 de abril de 2025, de fojas 18, y se ordenó la suspensión del procedimiento. Luego, fue declarado admisible por resolución de la misma Sala, de 23 de mayo de 2025, de fojas 214. Conferidos los traslados de fondo a todas las partes de la gestión pendiente y a los órganos constitucionales interesados, con fecha 12 de junio de 2025, a fojas 225, formuló observaciones el Ministerio Público y solicitó la desestimación del requerimiento. Expone el ente persecutor que el Código Procesal Penal ha estructurado el sistema de recursos contra la sentencia definitiva, concediendo a los intervinientes el de nulidad para el caso de los procedimientos ordinario y simplificado, y la apelación para el caso del juicio abreviado. Explica que la norma legal objetada recoge aquellos casos en los que ha precedido al segundo juicio la revisión del fallo por vía del recurso concedido al efecto, esto es, ha precedido el ejercicio de un recurso por la parte agraviada, lo que supone el establecimiento de un recurso o medio legal de impugnación, sin perjuicio de si este último se ejerce o no, ya que esta última decisión se motiva en último término en consideraciones de conveniencia atadas a la estrategia de cada interviniente que, por eso mismo, no pueden atribuirse al precepto legal. Sin perjuicio de ello añade que en este caso fue la defensa del acusado, que ahora formula el requerimiento, la parte que ejerció el recurso legal obteniendo un resultado favorable a sus pretensiones. Precisamente, entonces, afirma que el segundo juicio oral es la consecuencia de la existencia y ejercicio del recurso o medio de impugnación legal, ya que en el caso del Código Procesal Penal Chileno las consecuencias de dicho ejercicio, tratándose del recurso de nulidad, pueden ser la invalidación del juicio y la sentencia, para la realización de un nuevo juicio ante tribunal no inhabilitado o la invalidación exclusiva de la sentencia y la dictación de un fallo de remplazo, lo que dependerá de aquello que se hubiere atacado por medio de la causal acogida, todo ello de conformidad con los artículos 385 y 386 del Código Procesal Penal. 4 0000252 DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS En cuanto al recurso de nulidad, el Código Procesal Penal adoptó el principio de doble conformidad, por lo que exige la realización de un nuevo juicio en los términos que se han descrito, con la sola excepción de los casos mencionados en el artículo 385 del mencionado cuerpo legal, cuando la decisión es favorable al acusado. En el caso que se analiza, por aplicación de las reglas de procedimiento aludidas, el sistema chileno ha preferido someter el asunto a un nuevo y pormenorizado examen en un segundo juicio, donde el acusador hará valer exactamente las mismas pruebas vertidas en el primero, todas conocidas por la defensa, volviendo a conceder al imputado el máximo de garantías concentradas en el juicio oral, público y contradictorio. Hace ver que se trata entonces de una segunda revisión, que fuerza nuevamente al órgano estatal a someter su caso ante un tribunal distinto y a vencer el estado de inocencia que ampara al acusado. Así, efectivamente se realiza la doble revisión, y por lo mismo se reduce, hasta donde es posible cuando se trata de actividades humanas, las posibilidades de error. Aún este error, que pende sobre toda decisión judicial y en tanto suponga la condena de un inocente, también encuentra medios para ser reparado en el Código por vía del respectivo recurso de revisión. Finamente hace presente la posibilidad abierta por el requerimiento de una repetición indefinida del juicio oral, pues si bien el rechazo de alguno de los hipotéticos recursos futuros pondría término a la causa, lo cierto es que, de hecho, sin la regla criticada, el juicio podría anularse y repetirse indefinidamente. Con fecha 23 de junio de 2025, a fojas 233, fueron traídos los autos en relación. Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 14 de octubre de 2025 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados Francisco Álvarez Arce, por la parte requirente, y Pablo Campos Muñoz, por el Ministerio Público, y se adoptó acuerdo, conforme fue certificado por la relatora de la causa. Y CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES DEL CASO CONCRETO Y DEL CONFLICTO DE CONSTITUCIONALIDAD
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#Que, este Tribunal Constitucional ha conocido y resuelto una serie de requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del mismo precepto impugnado, habiéndose consolidado una línea jurisprudencial en orden a rechazar las impugnaciones, atendido que el precepto cuestionado no produce los efectos inconstitucionales denunciados (STC Roles N° 15.270-24; 15.355-24; 15.356-24; 15.357-24; 15.456-24; 15.551-24; 15.900-24, 16.030-24, entre otras). La presente sentencia hará suyos los argumentos desarrollados en las decisiones previamente individualizadas, por cuanto en estos autos no se han aportado antecedentes ni argumentos que supongan apartarse de lo ya resuelto por este Tribunal. Sin perjuicio de ello, a continuación, se hará referencia a las alegaciones específicas formuladas en el presente requerimiento.
Considerando 4
#Que, la gestión judicial pendiente corresponde a un proceso penal seguido en contra del requirente, en calidad de autor de delitos reiterados de significación y relevancia sexual perpetrados en contra de una menor de catorce años. En el primer juicio, con fecha 10 de julio de 2023, se condenó al requirente a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, más accesorias legales, por su responsabilidad como autor del delito de violación de menor de catorce años, previsto y sancionado en el artículo 362 del Código Penal, y a la pena de tres años y un día, más accesorias legales, por su responsabilidad en calidad de autor del delito de abuso sexual de menor de catorce años, previsto y sancionado en el artículo 366 bis del Código Penal, ambos en grado de desarrollo de consumados. En contra de la sentencia, la defensa interpuso recurso de nulidad por la causal de la letra a) del artículo 373 y las causales de las letras e) y f) del artículo 374, ambos del Código Procesal Penal. Con fecha 05 de febrero de 2024, la Corte Suprema acogió el recurso de nulidad de la defensa, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral (Rol N° 167.319-2023). En el segundo juicio, con fecha 17 de abril de 2025, se condenó al requirente a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en grado mínimo y accesorias legales, como autor del delito de violación de menor de catorce años (artículo 362 del Código Penal), y se le absolvió del delito de abuso sexual de menor de catorce años (artículo 6 0000254 DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO 366 bis del Código Penal). Al momento de interponer el requerimiento de inaplicabilidad, se encontraban pendientes los plazos para recurrir en contra de la referida sentencia. II. SOBRE EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO AL RECURSO
Considerando 5
#Que, como alegación central, el requirente sostiene que la aplicación del precepto impugnado vulnera los artículos 1°, 4° y 19, número 3, inciso sexto, de la Constitución Política, así como el artículo 5°, inciso segundo, de la misma, en relación con el artículo 8.2, letra h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y con el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Afirma que el inciso segundo del artículo 387 del Código Procesal Penal “por un lado cercena y afecta el debido proceso del condenado, al privarlo de ejercer el derecho al recurso, y por otro lado, la historia de la ley muestra que la razón de dicha prohibición se funda en criterios economicistas”, por lo que, en su concepto, “debe prevalecer el respeto a la garantía constitucional del debido proceso, tornándose inconstitucional la prohibición contenida en el inciso segundo del artículo 387” (f. 3).
Considerando 6
#Que, el precepto impugnado corresponde a una disposición que delinea parte de la fisionomía que el recurso de nulidad adopta en el proceso penal, incumbe al ámbito normativo del instituto constitucional comúnmente denominado debido proceso. Dicho instituto, si bien cuenta con reconocimiento constitucional, encuentra su desarrollo normativo primario a nivel legal, cuya subsistencia institucional es garantizada por la propia Carta Fundamental. En efecto, si bien la Constitución asegura la existencia de un procedimiento “racional y justo”, no impone un modelo único ni uniforme de procedimiento aplicable a todos los órdenes jurisdiccionales. La concreción de las garantías que configuran dicho estándar corresponde, por mandato constitucional, a la potestad del legislador. Así lo ha reconocido reiteradamente esta Magistratura, al declarar que “la Carta Fundamental no precisa los componentes del debido proceso, delegando en el legislador la potestad para definir y establecer sus elementos (STC Roles N°s 576 y 1557). De esta manera, es claro que no existe un modelo único de expresión de las garantías integrantes del debido proceso en Chile (STC Rol N° 1838)” (STC Rol N° 2.204-12, c. 13°).
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#Que, en esta línea, si bien es efectivo que el derecho al recurso constituye un componente del debido proceso, también lo es que su reconocimiento “ depende de múltiples circunstancias sistémicas y de contexto procesal, o incluso concretas, y no configura un requisito de validez del juicio per se” (STC Rol N° 2.798-15, c. 16°), por lo que el legislador no se encuentra constitucionalmente obligado a asegurar la procedencia de todos los recursos en cada procedimiento ni a permitir su ejercicio respecto de cualquier resolución judicial. 7 0000255 DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO Desde esta perspectiva, este Tribunal asimismo ha sostenido que corresponde al legislador determinar el régimen recursivo que resulte más adecuado a las características y naturaleza de cada procedimiento, sin que exista una exigencia constitucional de uniformidad en esta materia (STC Roles N° 576-06, 519-06 y 821-07, entre otras).
Considerando 8
#Que, el régimen recursivo del proceso penal responde al principio de centralidad del juicio oral, que estructura el proceso penal reformado y se expresa en un sistema que privilegia el control horizontal por sobre el control vertical. En efecto, la estructura y racionalidad de la preceptiva que regula el procedimiento ordinario de aplicación general del Código Procesal Penal se sostiene sobre la existencia de un juicio oral, público y contradictorio, regido por los principios de inmediación, continuidad y concentración, que se alza como una de las principales garantías del imputado y los demás intervinientes (v.gr. artículos 1 y 291 del Código Procesal Penal). De allí que, en coherencia con este diseño institucional, mediante el recurso de nulidad el legislador dotó a los intervinientes de la facultad de recurrir del fallo dictado por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal ante un superior jerárquico –Corte de Apelaciones o Corte Suprema– que deberá pronunciarse sobre los vicios o defectos en que se haya incurrido durante la tramitación del procedimiento o en el pronunciamiento mismo de la sentencia. Si el recurso de nulidad es rechazado, la sentencia de única instancia habrá superado el examen de conformidad, concluyendo definitivamente el proceso penal. Por el contrario, si el recurso es acogido –salvo en las hipótesis contempladas en el artículo 385 del Código Procesal Penal– deberá celebrarse un nuevo juicio oral ante un Tribunal de Juicio Oral en lo Penal integrado por jueces no inhabilitados.
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#Que, de este modo, la ley entrega al superior jerárquico la revisión de los vicios o defectos en que se haya podido incurrir durante el procedimiento o en la sentencia, pero no la revisión de mérito o de fondo, la cual queda reservada al Tribunal de Juicio Oral en lo Penal a través de la realización de un nuevo juicio oral. Como ya se señaló, es el propio juicio oral el que se erige, precisamente, como una de las principales garantías del imputado, por cuanto se celebra ante un tribunal colegiado, imparcial y no inhabilitado, bajo los mismos principios estructurantes ya referidos.
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#Que, dentro de este diseño procedimental, la limitación establecida en el precepto impugnado encuentra su fundamento en la necesidad de asegurar certeza y seguridad jurídica en el proceso penal. En éste, “un juicio prolongado y sin definición afecta tanto los derechos de un inculpado que, a pesar de que debe ser tratado como inocente es sometido a una pena informal (la del proceso), como afecta también el fin de aplicar la pena cuando ella es reconocida por la ley como socialmente necesaria” (PASTOR, Daniel (2002): El plazo razonable en el proceso del Estado de Derecho. Ad Hoc, Buenos Aires, p. 52). 8 0000256 DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS En efecto, “un proceso penal de duración excesiva, no lesiona únicamente el derecho a ser juzgado rápidamente, sino que afecta a todos y cada uno de los derechos fundamentales del imputado y sus garantías judiciales. Todo el derecho procesal penal queda desdibujado cuando el proceso se prolonga más de lo razonable, pues el proceso, como su nombre lo indica, no es un fin en sí mismo que se cumple con su sola existencia, sino que, por lo contrario, supone por definición una marcha, un progreso que parte de la notitia criminis y avanza, a través del encadenamiento de sus actos, hacia la resolución definitiva, hacia la cosa juzgada que, para bien o para mal, fija una verdad para siempre y disipa en el ‘reo los inútiles y feroces tormentos de la incertidumbre’ que inquietaban tanto a Beccaria” (ob. cit., pp. 52-53).
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— plida administración de justicia que garantiza el artículo 77 de la Constitución. Su propósito mediato es proteger diversos derechos e intereses comprometidos, no sólo los del Esta
- aplicaexternal #—— ado mínimo como autor del delito de violación del artículo 362 del Código Penal; y a tres años y un día de presidio menor en grado máximo como autor del delito de abuso sexual imp
- aplicaexternal #—— l delito de abuso sexual impropio, previsto en el artículo 366 bis del Código Penal. Expone que en contra de esta sentencia dedujo recurso de nulidad, el cual fue acogido por la Cort
- aplicaexternal #—— el precepto desde la perspectiva del agravio, el artículo 352 del Código Procesal Penal consagra como norma general el derecho a recurrir a todos los intervinientes que tengan la calidad
- aplicaexternal #—— cogido –salvo en las hipótesis contempladas en el artículo 385 del Código Procesal Penal– deberá celebrarse un nuevo juicio oral ante un Tribunal de Juicio Oral en lo Penal integrado por j
- citaexternal #—— ordenando la celebración de un nuevo juicio oral (Rol N° 167.319-2023). En el segundo juicio, con fecha 17 de abril de 2025, se condenó al requirente a la pena
- citaexternal #—— tías integrantes del debido proceso en Chile (STC Rol N° 1838)” (STC Rol N° 2.204-12, c. 13°). SÉPTIMO: Que, en esta línea, si bien es efectivo que el derecho a
- citaexternal #—— ra la cual no quepa recurso judicial alguno” (STC Rol N° 1838-10, c. 22°). En la misma línea, ha señalado recientemente que “el artículo 387 del Código Procesal Pe
- citaexternal #—— remedie, el proceso nunca podría tener fin” (STC Rol N° 1130-08, c. 17°). DÉCIMO TERCERO: Que, la regla contenida en la parte final del inciso segundo del artícul
- aplicaarticle #1955— les y Políticos. Afirma que el inciso segundo del artículo 387 del Código Procesal Penal “por un lado cercena y afecta el debido proceso del condenado, al privarlo de ejercer el derecho al
- citalaw #29427— la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE RECHAZA EL REQUERI