TC Rol 16440
Tribunal Constitucional·Rol 16440
Sumario
0000110 CIENTO DIEZ Santiago, veintitrés de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1º. Que, a fojas 1, doña María Julia Campos Molina interpone “requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad a fin de que sea declarado inaplicable para la materia de autos, específicamente en lo referente a la improcedencia del Recurso extraordinario de casación en el fondo, respecto a la materia pendiente de protección Rol N° C- 5.307-2024 de la Ilustrísima Corte de apelaciones de Temuco, la norma que no aplica a la lógica y sentido de nuestra Carta Magna, es el articulo (sic) 12 del ACTA NÚMERO 94-2015, que corresponde al TEXTO REFUNDIDO DEL AUTO ACORDADO SOBRE TRAMITACIÓN Y FALLO DEL RECURSO DE PROTECCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. En efecto, en esta materia tal especial y delicada dicho art. 12 señala: ’En contra de la sentencia que expida la Corte de Apelaciones no procederá el recurso de casación´.”. El petitorio del requerimiento deducido, a fojas 45, reza:...
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0000110 CIENTO DIEZ Santiago, veintitrés de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1º. Que, a fojas 1, doña María Julia Campos Molina interpone “requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad a fin de que sea declarado inaplicable para la materia de autos, específicamente en lo referente a la improcedencia del Recurso extraordinario de casación en el fondo, respecto a la materia pendiente de protección Rol N° C- 5.307-2024 de la Ilustrísima Corte de apelaciones de Temuco, la norma que no aplica a la lógica y sentido de nuestra Carta Magna, es el articulo (sic) 12 del ACTA NÚMERO 94-2015, que corresponde al TEXTO REFUNDIDO DEL AUTO ACORDADO SOBRE TRAMITACIÓN Y FALLO DEL RECURSO DE PROTECCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. En efecto, en esta materia tal especial y delicada dicho art. 12 señala: ’En contra de la sentencia que expida la Corte de Apelaciones no procederá el recurso de casación´.”. El petitorio del requerimiento deducido, a fojas 45, reza: “Al Excmo. Tribunal Constitucional respetuosamente pido: Tener por deducido el presente requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, acogerlo a tramitación y, en definitiva, declarar para la gestión judicial pendiente consistente en recurso de casación en el fondo, en causa de protección, caratulada MOLINA/CELIS, Rol 5307-24 de la I. Corte de Apelaciones de Temuco (sic), con el objeto que se declare la inaplicabilidad del. 12 del ACTA NÚMERO 94-2015 (sic), que corresponde al TEXTO REFUNDIDO DEL AUTO ACORDADO SOBRE TRAMITACIÓN Y FALLO DEL RECURSO DE PROTECCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. En efecto, en esta materia tal especial y delicada, dicho art. 12 señala: “En contra de la sentencia que expedida por la Corte de Apelaciones no procederá el recurso de casación”. Lo anterior, ya que su aplicación, en la materia de autos, y conforme a los argumentos expuestos, esta en directa contravención, con principios, derechos y garantías constitucionales de los artículos 19 N° 2 y N° 3, de la Carta Fundamental, entre otros (…).”; 2º. Que la señora Presidenta del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento deducido en la Segunda Sala de esta Magistratura; 0000111 CIENTO ONCE 3º. Que, examinado el requerimiento de autos, esta Sala concluye que a su respecto no se cumplen los requisitos constitucionales y legales para admitirlo a trámite, conforme se explicará; 4º. Que, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 93, Nº 2º, e inciso tercero, de la Constitución Política de la República, y con lo que consigna el artículo 52 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional, la acción de inconstitucionalidad (no de “inaplicabilidad”) en contra de un auto acordado dictado por la Corte Suprema, puede ser promovida como personas legitimadas, por quienes sean parte en una gestión o juicio pendiente ante un tribunal ordinario o especial, o desde la primera actuación en un procedimiento penal, [y] que sean afectadas en el ejercicio de sus derechos fundamentales por lo dispuesto en un auto acordado. De acuerdo con la misma disposición constitucional aludida y con los artículos 52 y 63 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, en el evento de que el requirente sea una parte en una gestión judicial pendiente, debe exponer claramente los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya y la forma en que lo dispuesto en el auto acordado afecta el ejercicio de sus derechos fundamentales. Además, el artículo 52 referido exige que se acompañe el respectivo auto acordado, con indicación concreta de la parte impugnada y de la impugnación; 5º. Que, como esta Magistratura ha explicado en su jurisprudencia, “debe tenerse en especial consideración que respecto de la acción de inconstitucionalidad de autos acordados, son órganos legitimados para incoarla, además de la parte en una gestión judicial, el Presidente de la República, cualquiera de las Cámaras del Congreso Nacional o de diez de sus miembros (artículo 93, inciso tercero, de la Constitución; y artículo 52, inciso primero, de la Ley N° 17.997); a diferencia de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de un precepto legal, del artículo 93, N° 6°, de la Constitución, que sólo puede ser promovida por un de las parte o el juez que conoce de la gestión judicial en que incide (artículo 93, inciso decimoprimero, de la Constitución, y artículo 79, inciso primero, de la Ley N° 17.997). Lo señalado en cuanto a las personas y órganos legitimados para promover estas acciones de inconstitucionalidad se justifica y se encuentra en consonancia con los diferentes efectos que cada una de ellas genera. Así, el requerimiento de inaplicabilidad de un precepto legal genera efectos 0000112 CIENTO DOCE únicamente en la gestión judicial en que se ha promovido (artículo 92, inciso primero, de la Ley N° 17.997). En cambio, los efectos de la acción de inconstitucionalidad de un auto acordado, en el evento de prosperar, no se producen únicamente en relación con la gestión sublite, sino que, conforme al artículo 58 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, importan que la parte del auto acordado que se hubiere declarado inconstitucional se entenderá derogada. Es decir, genera efectos erga omnes, desde la publicación de la sentencia en el Diario Oficial, y sin efecto retroactivo (STC Rol N° 2826-15 CAA); 6º. Que a la luz de la explicada naturaleza particular de la acción de inconstitucionalidad de auto acordado que la Carta Fundamental otorga como facultad a este Tribunal Constitucional, desde ya se advierte una serie de errores formales y terminológicos en el libelo intentado a fojas 1, que lo tornan confuso y difícil de comprender, de modo que no se cumple con exponer claramente los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya la acción intentada. Además, se incumple por el actor la exigencia de acompañar el respectivo auto acordado, motivos suficientes para que no pueda ser admitida a trámite la acción de fojas 1. 7°. Que así, y en primer lugar, el actor incumple la exigencia del referido artículo 52, en orden a mencionar con precisión la manera en que lo dispuesto en el auto acordado afecta el ejercicio de sus derechos fundamentales, desde que confunde permanentemente los efectos de la declaración de inconstitucional de un auto acordado, pretendiendo su “inaplicabilidad al caso particular” y desconociendo así la naturaleza del control abstracto que debe efectuar este Tribunal al pronunciarse en este tipo de requerimiento por los efectos erga omnes que produce la declaración de inconstitucionalidad de auto acordado, según lo que dispone el artículo 93 N° 2 constitucional, conforme ya se ha explicado. En efecto, como fuera razonado en resolución en causa Rol N° 1829, la inaplicabilidad sólo cabe respecto de preceptos legales, o sea, “de disposiciones de naturaleza diversa a las que se mencionan en el libelo” (c. 6°), sin que las normas contenidas en el N° 2 y en el inciso tercero del artículo 93 de la Carta, como señaló la STC Rol N° 10.445, establezcan “que sea la aplicación de la disposición del auto acordado en el caso concreto la que resulte contraria a la Constitución por afectar un derecho fundamental de la parte requirente. Consecuentemente, a esta Magistratura compete analizar la cuestión de constitucionalidad planteada desde un punto de vista abstracto, prescindiendo del examen 0000113 CIENTO TRECE de los hechos que se ventilen en la gestión pendiente, ya que debe confrontar el contenido del auto acordado con el de los derechos fundamentales afectados contemplados en la Carta e invocados en la acción”, para señalar luego que la sentencia “produce efectos "erga omnes", a diferencia de lo que ocurre con la declaración de inaplicabilidad de un precepto legal, por cuanto esta última tiene efectos particulares en relación al caso concreto sobre la que recae, ya que únicamente persigue que el juez prescinda de aplicar esa regla en la resolución del determinado asunto sometido a su consideración” (c. 13°; STC 5570, c. 12°; STC Rol N° 11.020, c. 12° y 41°) . 8°. Que, además, el requirente carece de la legitimación activa atendido que no es parte en una gestión o juicio pendiente ante un tribunal ordinario o especial, pues de los mismos antecedentes que acompaña consta que no existe actualmente dicha gestión o juicio pendiente. Así, si bien la parte requirente consigna que existe en tramitación la gestión judicial que “consiste en la tramitación y examen de admisibilidad del recurso de casación en el fondo en referencia, presentado en autos de protección Rol 5.307-2024 de la I. Corte de Apelaciones de Temuco”, lo cierto es que la misma certificación de la I. Corte de Apelaciones de Temuco que acompaña a fojas 99 da cuenta de que “En contra de la sentencia dictada con fecha 07 de Marzo de 2025 (que rechazó el recurso de protección) por la Ilma. Corte de Apelaciones de Temuco, se interpuso un recurso de Casación que fue declarado improcedente por resolución de fecha 28 de marzo del año en curso”. En dicho estado procesal, esta Sala constata que no se cumple tampoco el requisito del referido artículo 52, esto es, que exista una gestión o juicio pendiente ante un tribunal ordinario o especial; al tiempo que no está demás reiterar la uniforme jurisprudencia de esta Magistratura Constitucional que ha declarado que ni la acción de inaplicabilidad del artículo 93 N° 6 constitucional ni la acción de inconstitucionalidad de autos acordados del artículo 93 N° 2 constitucional son vías idóneas para impugnar o dejar sin efecto resoluciones judiciales; 9°. Que por todo lo expuesto, el requerimiento deducido a fojas 1 no cumple con las exigencias constitucionales y legales para que pueda dársele tramitación, y así será declarado. 0000114 CIENTO CATORCE Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 2°, e inciso tercero, de la Constitución Política de la República y en los artículos 52 y 53 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: Que no se acoge a tramitación el requerimiento deducido en lo principal de fojas 1. Téngase por no presentado, para todos los efectos legales. A los otrosíes, a todo, estese a lo resuelto. Los Ministros señor RAÚL MERA MUÑOZ y señora MARCELA PEREDO ROJAS previenen que, atendido que el libelo de fojas 1 se plantea por la parte requirente como “inaplicabilidad”, concurren también respecto de la acción intentada las causales de inadmisibilidad dispuestas en los numerales 3° y 4° del artículo 84 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, esto es: “cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, o se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada”, y “cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal”. Notifíquese y comuníquese. Rol Nº 16.440-25 CAA. María Pía Silva Gallinato Fecha: 23/05/2025 Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 23/05/2025 Fecha: 26/05/2025 Marcela Inés Peredo Rojas Mario René Gómez Montoya Fecha: 23/05/2025 Fecha: 26/05/2025 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Pía Silva Gallinato, y por sus Ministros señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional. María Angélica Barriga Meza Fecha: 26/05/2025 1FB3B4CE-CE8A-4DFA-810F-1246FA10882E Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.