TC Rol 16441
Tribunal Constitucional·Rol 16441
Sumario
0000247 DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE 2025 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.441-25 INA [09 de septiembre de 2025] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 1, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY 18.216 QUE ESTABLECE PENAS QUE INDICA COMO SUSTITUTIVAS A LAS PENAS PRIVATIVAS O RESTRICTIVAS DE LIBERTAD JOSÉ DAVID FUENTES CASTILLO EN EL PROCESO PENAL RIT N° 10221-2023, RUC N° 2200022532-4 SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE PUENTE ALTO VISTOS: Que, con fecha 02 de mayo de 2025, José David Fuentes Castillo acciona de inaplicabilidad respecto del artículo 1, inciso segundo, de la Ley N° 18.216 que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad, para que ello incida en el proceso penal RIT N° 10221- 2023, RUC N° 2200022532-4, seguido ante el Juzgado de Garantía de Puente Alto. Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto del precepto i...
Considerandos
Considerando 1
#I. ANTECEDENTES DE LA GESTIÓN PENIDENTE Y CONFLICTO DE CONSTITUCIONALIDAD
Considerando 2
#, DE LA LEY 18.216 QUE ESTABLECE PENAS QUE INDICA COMO SUSTITUTIVAS A LAS PENAS PRIVATIVAS O RESTRICTIVAS DE LIBERTAD JOSÉ DAVID FUENTES CASTILLO EN EL PROCESO PENAL RIT N° 10221-2023, RUC N° 2200022532-4 SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE PUENTE ALTO VISTOS: Que, con fecha 02 de mayo de 2025, José David Fuentes Castillo acciona de inaplicabilidad respecto del artículo 1, inciso segundo, de la Ley N° 18.216 que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad, para que ello incida en el proceso penal RIT N° 10221- 2023, RUC N° 2200022532-4, seguido ante el Juzgado de Garantía de Puente Alto. Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto del precepto impugnado dispone, en sus partes destacadas: “Ley 18.216 1 0000248 DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO Artículo 1°.- La ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad podrá sustituirse por el tribunal que las imponga, por alguna de las siguientes penas: […] No procederá la facultad establecida en el inciso precedente ni la del artículo 33 de esta ley, tratándose de los autores de los delitos consumados previstos en los artículos 141, incisos tercero, cuarto y quinto; 142, 150 A, 150 B, 293, 361, 362, 363, 365 bis, 366 incisos primero y segundo, 366 bis, 372 bis, 390, 390 bis, 390 ter, 391 y 411 quáter del Código Penal; o de los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando alguna de las armas o elementos mencionados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2º y en el artículo 3º de la ley Nº 17.798, salvo en los casos en que en la determinación de la pena se hubiere considerado la circunstancia primera establecida en el artículo 11 del mismo Código. Tampoco procederá respecto de aquellos delitos contra la vida y la integridad física de funcionarios de Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones y Gendarmería de Chile, o de funcionarios de las Fuerzas Armadas y servicios de su dependencia. En estos últimos dos supuestos, cuando los delitos se cometan mientras el funcionario ejerce funciones de resguardo del orden público, de protección de la infraestructura crítica, de resguardo de fronteras y/o funciones de fiscalización.” Síntesis de la gestión pendiente y conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Constitucional. Indica el requirente que la gestión pendiente corresponde a proceso penal seguido ante el Juzgado de Garantía de Puente Alto, formulando acusación el Ministerio Público con fecha 27 de diciembre de 2024 por el delito de abuso sexual propio, previsto y sancionado en el artículo 366 del Código Penal en relación con el artículo 361 N° 2 del mismo cuerpo legal, quedando sujeto a las medidas cautelares personales de las letras d), f) y g) del artículo 155 del Código Procesal Penal. En el proceso penal y, según las piezas allegadas al expediente, se encuentra fijada la audiencia de preparación de juicio oral o abreviado. Como conflicto constitucional, alega que la aplicación del precepto impugnado en aquellas partes que indica no logra pasar con éxito el test de igualdad ya que la diferencia de trato en su perjuicio no se funda en criterios razonables y objetivos, consolidándose de este de modo una infracción a los artículos 1° y 19, numerales 2 y 3, de la Carta Fundamental; a los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y a los artículos 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que amparan el principio de no discriminación y la igualdad ante la ley. 2 0000249 DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE En relación con la igualdad ante la ley, señala que, en el caso concreto, se genera una diferencia de trato entre personas que se encuentran en una situación similar. En efecto, indica que, en el ordenamiento jurídico nacional existen varias figuras penales que teniendo igual o mayor pena que el delito de abuso sexual a persona mayor de 14 años, se sancionan con la posibilidad de acceder a una pena sustitutiva, así ocurre, por ejemplo, en el caso del delito de robo con violencia e intimidación (artículo 436 inciso primero del Código Penal), lesiones gravísimas (artículo 397 número 1 del Código Penal), tráfico de drogas (artículo 3° Ley N° 20.000), la figura del artículo 392 del Código Penal, o en el delito de homicidio simple frustrado (artículo 391 número 2 del Código Penal). Asevera que, si bien las figuras penales antes mencionadas comparten con el delito en cuestión la penalidad, incluso algunas de dichas figuras superan el umbral punitivo, la diferencia sustancial con la norma impugnada es que los autores de los delitos indicados, podrán optar, en el caso de sentencia condenatoria, al régimen de penas sustitutivas establecido en la Ley N° 18.216, cuestión que no puede ocurrir tratándose de autores del delito previsto y sancionado en el artículo 366 del Código Penal, ya que en este caso por disposición del artículo 1°, inciso segundo, de Ley 18.216, los autores de dicho ilícito, deberán cumplir de manera efectiva la pena corporal que les imponga la privación de libertad, a pesar de existir un régimen de penas sustitutivas. Asimismo, hace presente que no registra condenas anteriores por crimen, simple delito o falta, y tampoco es reincidente en el delito que se le imputa, lo que genera varios efectos jurídicos beneficiosos en el ordenamiento jurídico nacional, los que, sin embargo, son anulados por el precepto legal impugnado. Por otro lado, sostiene que, “la diferencia carece de fundamentos razonables y objetivos. La aplicación del precepto legal impugnado consolida, en el caso concreto, una situación de arbitrariedad o falta de razonabilidad, pues se desconocen los fundamentos razonables y objetivos que tuvo el legislador para que mi representado, como eventual condenado por el delito de abuso sexual del artículo 366 del Código Penal, se le prive de acceder a alguna de las penas sustitutivas, a pesar cumplir, en la especie, los requisitos establecidos en los artículos 4º, 15 y 15 bis de la Ley N° 18.216” (fojas 10). Del mismo modo, asevera que las diferencias denunciadas adolecen de falta de idoneidad para alcanzar la finalidad que ha tenido en vista el legislador. En este sentido, indica que en el ámbito penal el requisito de idoneidad exige que tanto el injusto como la consecuencia jurídica sean aptos para alcanzar la protección del bien jurídico o los fines de la pena. De esta forma, no solo deberá afirmarse la idoneidad respecto de la conducta prohibida, sino que 3 0000250 DOSCIENTOS CINCUENTA también respecto de la pena con que se quiere evitar su realización. Esto significa que se debe evaluar el efecto que tiene la sanción establecida por la ley penal en los objetivos que atribuye a la pena el propio constituyente. Adicionalmente, indica que, en el sistema jurídico nacional, aun cuando la Constitución no reconoce expresamente la reinserción social del penado como una finalidad de la pena, la misma se encuentra incorporada en virtud del artículo 5°, inciso segundo, de la Carta Fundamental. Y, en este sentido, la Convención Americana de Derechos Humanos, establece en su artículo 5.6 que “ Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”. Junto con lo señalado, considera que el precepto legal impugnado infringe el inciso sexto del artículo 19 número 3 de la Constitución Política de la República que asegura a todas las personas “La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos”, y, especialmente, el mandato que el Constituyente le asignó al legislador de establecer “siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”. En cuanto al principio de proporcionalidad como garantía de un procedimiento racional y justo, señala que dicho principio “asegura que el juez no sea severamente limitado en su capacidad de actuar con justicia según las características del caso y del sujeto penalmente responsable, respecto de la decisión de conceder penas sustitutivas” (fojas 12). Agrega que, “si la proporcionalidad es un cálculo de ponderación en el proceso de aplicación de la pena, donde el juez pueda actuar -con justicia- según las características del caso y del sujeto penalmente responsable, ello colisiona con un criterio de rigidez legal que lo límite para tal efecto. Ello ocurre en el caso de marras, pues, de aplicarse el precepto legal impugnado, ajustándose estrictamente a las normas cuestionadas, el juez de la gestión pendiente verá severamente limitada su capacidad de actuar con justicia según las exigencias constitucionales del justo y racional proceso, ya que no podrá considerar en toda su amplitud las características del caso y del sujeto penalmente responsable” (fojas 12). Tramitación y observaciones al requerimiento Por resolución de fecha 08 de mayo de 2025 a fojas 34, la Segunda Sala de esta Magistratura admitió a trámite el libelo de inaplicabilidad, ordenando además la suspensión del procedimiento; y por resolución de la misma Sala, fue declarado admisible con fecha 27 de mayo del presente año a fojas 52. Y conferidos los traslados de fondo, las partes no formularon observaciones. 4 0000251 DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO A fojas 231, en decreto de fecha 23 de junio de 2025 fueron traídos los autos en relación. Vista de la causa y acuerdo En audiencia de Pleno del día 10 de julio de 2025, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, sin alegato del abogado de la parte requirente, adoptándose acuerdo con igual fecha, conforme certificación de la señora relatora. Y CONSIDERANDO:
Considerando 3
#Que, como ha señalado esta Magistratura a propósito de impugnaciones análogas dirigidas en contra del inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216, para efectos de examinar su constitucionalidad, corresponde analizar las características del delito que se imputa (véase STC Rol N° 14.900-23, c. 3°). A este respecto, este Tribunal ha resuelto desestimar requerimientos referidos al mismo precepto impugnado en atención a la gravedad del delito en cuestión. Por una parte, ha rechazado la admisibilidad de ciertos requerimientos por constatarse un vínculo entre la dañosidad del delito en sí y la sanción prevista por el legislador a su respecto, debiendo considerar su especial forma de cumplimiento como parte integrante de dicha sanción (STC Roles N° 4.695-18 y 13.495-22). Por otra parte, resolviendo sobre el fondo, ha sostenido que establecer la improcedencia de las penas sustitutivas respecto de un delito “resulta proporcional a la entidad del delito por el que fue condenado el requirente” (STC Rol N° 9.433-20, c.17°).
Considerando 4
#Que, en este caso, el delito imputado se encuentra tipificado en el artículo 366 del Código Penal, contenido en el Título VII del mismo cuerpo legal, denominado “Crímenes y delitos contra el orden de las familias, contra la moralidad pública y contra la integridad sexual”. Dicho título fue modificado el año 2004, en virtud de la Ley N° 19.927, eliminándose la referencia a los simples delitos, e introduciéndose el concepto de “integridad sexual”. Las figuras penales en virtud de las que el legislador busca tutelar la integridad sexual se identifican como “delitos sexuales”, y, en términos generales, importan conductas que atentan contra la libertad o indemnidad sexual de cualquier persona. Sin embargo, en los hechos, se cometen principalmente contra mujeres y niñas y niños; en su ejecución muchas veces se emplea fuerza física, presión o engaño; generalmente, tienen lugar en virtud de un proceso gradual (no se trata de un único evento) y los cometen personas vinculadas directa o indirectamente a la víctima, por lo que son difíciles de probar. A su vez, su comisión produce graves y prolongadas consecuencias para las víctimas, ya que, además de los eventuales daños físicos, producen secuelas psíquicas o mentales prolongadas en el tiempo, que afectan su vida sexual, de pareja, familiar y social (Silva Silva, Hernán (2023): Los delitos sexuales. Editorial Libromar, Santiago, p. 25).
Considerando 5
#Que, en nuestro ordenamiento jurídico el concepto de abuso sexual alude al conjunto de delitos que consisten en actos de significación sexual distintos del acceso carnal. Esto, a diferencia de lo que se observa en otros ordenamientos jurídicos (v.gr. el español), en que se usa la noción de abuso sexual como categoría comprensiva del conjunto de delitos sexuales en que existe un aprovechamiento de la situación de superioridad del autor 6 0000253 DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES respecto de la víctima, siendo indiferente la forma en que se materializa la agresión, esto es, acceso carnal o cualquier otro acto.
Considerando 6
#Que, con anterioridad a la dictación de Ley N° 19.617 de 1999, el delito de abuso sexual contemplado por nuestro Código Penal se denominaba ‘abusos deshonestos’ y castigaba a quien “abusare deshonestamente de una persona de uno u otro sexo mayor de doce años y menor de veinte” (que pasarían a ser 18 años luego de la modificación introducida por la Ley N° 19.221 de 1993), comprendiendo una acción sexual distinta del acceso carnal. La norma asimismo contemplaba una figura agravada, estableciendo que cuando “concurriere alguna de las circunstancias expresadas en el artículo 361 [delito de violación], se estimará como agravante del delito, aun cuando sea mayor de veinte años la persona de quien se abusa”. El delito de abusos deshonestos fue objeto de críticas, cuestionándose la falta de descripción de la conducta, lo que en opinión de la doctrina permitía una interpretación extensiva que podía incluir cualquier conducta que implicase “un mal uso o uso indebido de la sexualidad, lo que incluiría perversiones sexuales, pero en general, se excluían las conductas que no implicaran un abuso de otra persona”. Más aún, se consideraba que el bien jurídico protegido se encontraba en el “límite entre aquellos cuya tipificación pretende proteger y reforzar la protección de la libertad sexual de las personas, de una parte, y aquellos cuyo objeto es el resguardo de la honestidad y las buenas costumbres de otra” (Winter Etcheberry, Jaime (2018): Delitos contra la indemnidad sexual. DER Ediciones, Santiago, pp. 39 y 15).
Considerando 7
#Que, la Ley N° 19.617 dejó atrás las figuras de abuso deshonesto, estableciendo un tipo “estrictamente jurídico, es decir, exento de connotaciones morales” (Rodríguez Collao, Luis (2000): Delitos sexuales. Editorial Jurídica de Chile, Santiago, p. 26). La regulación actual establece varias hipótesis de abuso sexual como acción sexual distinta del acceso carnal. Tres de dichas hipótesis se contemplan en el artículo 366 del Código Penal, a saber: (i) el cometido contra una persona mayor de catorce años con alguna de las modalidades propias del delito de violación del artículo 361 del Código Penal (inciso primero); (ii) el cometido con alguna de las modalidades propias del delito de estupro -artículo 363 del mismo Código-, cuando la víctima sea menor de edad, pero mayor de catorce años (inciso segundo); y (iii) el abuso sexual por sorpresa, cuando el abuso consiste en el empleo de sorpresa u otra maniobra que no suponga consentimiento de la víctima, cuando ésta sea mayor de catorce años (inciso tercero). A su vez, el artículo 366 bis contempla la figura de abuso sexual cometido contra una persona menor de catorce años. Luego, el artículo 366 ter del mismo cuerpo legal –también introducido por la Ley N° 19.617– establece que debe entenderse por acción sexual 7 0000254 DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO “cualquier acto de significación sexual y de relevancia realizado mediante contacto corporal con la víctima, o que haya afectado los genitales, el ano o la boca de la víctima, aun cuando no hubiere contacto corporal con ella”.
Considerando 8
#Que, la historia de la Ley N° 19.617 da cuenta de que el informe de la Comisión Mixta del Congreso Nacional sostuvo que la expresión “cualquier acto de significación sexual” contemplado en el artículo 366 ter “tiene el propósito de dejar entregado al desarrollo jurisprudencial lo que se ha de entender por acto de significación sexual, aunque es claro que no podrán considerarse como tales los accesos carnales constitutivos de violación, reduciéndose el alcance del tipo a los tocamientos o palpaciones del cuerpo de la víctima hechos con ánimo libidinoso”. Por otra parte, la relevancia del acto a que alude el precepto dice relación con “la intensidad de la conducta de la significación sexual” de manera tal que “e ntendiendo que hay un gran número de conductas que objetivamente se vinculan a una actividad sexual, algunas de ellas no tienen la entidad suficiente para ser constitutivas de abusos sexuales” (Winter Etcheberry, ob. cit., p. 42).
Considerando 9
#Que, en cuanto al bien jurídico protegido por los delitos sexuales, Luis Rodríguez Collao ha señalado que “un examen global de los preceptos que tienden a la protección de los intereses sexuales del individuo permite concluir que ellos se orientan a la protección de más de un valor” (Rodríguez Collao, Luis (2023): Delitos sexuales. Editorial Jurídica de Chile, Santiago, p. 174). Así, plantea el autor que los delitos sexuales importan la protección de (i) la libertad sexual, en las hipótesis en que el autor coarta la capacidad de autodeterminación de la víctima; (ii) la incolumidad o indemnidad sexual, en tanto se vea afectado el derecho del individuo a no sufrir daños o detrimentos en el ámbito de la sexualidad; (iii) la intangibilidad de la persona, en la medida se trate de conductas que importan una instrumentalización de la víctima que resulta contraria a su dignidad humana. En este sentido, se utilizará el concepto de “integridad sexual” aludido por el Código Penal haciendo referencia a los bienes jurídicos recién descritos, en el sentido de que los delitos sexuales se orientan a la protección de uno o más de ellos. III. IMPROCEDENCIA DE LA PENA SUSTITUTIVA RESPECTO DE LA FIGURA DEL ARTÍCULO 366 INCISO PRIMERO DEL CÓDIGO PENAL
Considerando 10
#Que, en su redacción de 1982, la Ley N° 18.216 determinaba que la pena no podía exceder de los cinco años para, por ejemplo, optar a la pena sustitutiva de libertad vigilada, pero no contenía excepciones respecto de 8 0000255 DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO la procedencia de las penas sustitutivas a la privativa o restrictiva de libertad. En este sentido, no se establecían limitaciones vinculadas a determinados delitos, sino sólo a determinadas condenas. El artículo 2°, N° 1 de la Ley N° 19.617 reformó el artículo 1°, inciso
Considerando 20
#Que, como se explicó precedentemente, la figura por cuya comisión fue acusado el requirente es un delito sexual que protege la integridad sexual de las personas. Sin embargo, no resulta plausible considerar que la sujeción de estos delitos a regímenes diversos, en lo relativo a la sustitución de la pena, constituya una discriminación, en la medida que resulte posible distinguirlos para estos efectos desde la perspectiva de su gravedad o dañosidad. Así, cabe enfatizar que la ponderación legislativa de la gravedad o dañosidad del delito puede dar lugar a diversas consecuencias normativas. En este sentido, podrá expresarse tal ponderación en la pena asignada al delito, pero también, por ejemplo, en los plazos de prescripción y las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal aplicables, así como en el régimen relativo a la forma de cumplimiento de la pena. De este modo, que la sustitución de la pena privativa de libertad resulte improcedente sólo respecto de algunos delitos sexuales, se explica en la medida que el legislador ha estimado dichos delitos sexuales como particularmente graves. Así, en el caso del artículo 366 del Código Penal, las figuras contempladas en los incisos primero y segundo se incluyen en el catálogo de delitos establecido en el precepto legal impugnado; mientras que la figura del inciso
Normas y sentencias citadas
- citalaw #29291— d) y e) del artículo 2º y en el artículo 3º de la ley Nº 17.798, salvo en los casos en que en la determinación de la pena se hubiere considerado la circunstancia p
- citaexternal #—— olación con resultado de muerte. En virtud de la Ley N° 20.603 de 2012, tal restricción se amplió a las personas condenadas por los delitos de violación propia (a
- citaexternal #—— N° 1). Luego, al homicidio simple, a través de la Ley N° 20.779 (2014); a diversos delitos previstos en la Ley de Control de Armas -Ley N° 20.813 (2015)-; al delit
- citaexternal #—— delitos previstos en la Ley de Control de Armas -Ley N° 20.813 (2015)-; al delito de torturas (artículos 150 A y B) -Ley N° 20.968 (2016)-; al delito de femicidio
- citaexternal #—— 5)-; al delito de torturas (artículos 150 A y B) -Ley N° 20.968 (2016)-; al delito de femicidio (artículos 390 bis y 390 ter) -Ley N° 21.212 (2020)-; y a los delit
- citaexternal #—— elito de femicidio (artículos 390 bis y 390 ter) -Ley N° 21.212 (2020)-; y a los delitos de estupro (artículo 363), abuso sexual agravado (artículo 365 bis), abuso
- citaexternal #—— 6 bis) y trata de personas (artículo 411 quáter) -Ley N° 21.523 (2022)-. A su vez, en virtud de la Ley N° 21.412 (2022), se modificaron las reglas sobre penas sust
- citaexternal #—— -Ley N° 21.523 (2022)-. A su vez, en virtud de la Ley N° 21.412 (2022), se modificaron las reglas sobre penas sustitutivas para los condenados en virtud de la Ley
- citaexternal #—— Ley de Control de Armas. Finalmente, mediante la Ley N° 21.560 (2023), se estableció la improcedencia de la sustitución de la pena respecto de los condenados por
- aplicaexternal #—— s penas sustitutivas a que alude el inciso 2° del art. 1 de la Ley N° 18.216”, buscando “ser ‘reflejo de la identidad social, es decir, de la comprensión que una sociedad tiene
- fundaexternal #—— sto en el artículo 1 y en los numerales 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución Política, así como los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2.1 y
- fundaexternal #—— ejercicio de la jurisdicción que, en términos del artículo 76 de la Constitución, “pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley”, está sujeto a la misma regla
- aplicaexternal #—— abuso sexual propio, previsto y sancionado en el artículo 366 del Código Penal en relación con el artículo 361 N° 2 del mismo cuerpo legal, quedando sujeto a las medidas cautelar
- aplicaexternal #—— utelares personales de las letras d), f) y g) del artículo 155 del Código Procesal Penal. En el proceso penal y, según las piezas allegadas al expediente, se encuentra fijada la audiencia
- aplicaexternal #—— drogas (artículo 3° Ley N° 20.000), la figura del artículo 392 del Código Penal, o en el delito de homicidio simple frustrado (artículo 391 número 2 del Código Penal). Asevera qu
- aplicaexternal #—— s modalidades propias del delito de violación del artículo 361 del Código Penal (inciso primero); (ii) el cometido con alguna de las modalidades propias del delito de estupro -art
- aplicaexternal #—— o improcedente respecto del delito de estupro del artículo 363 del Código Penal, y de las figuras de abuso sexual previstas en los artículos 365 bis; 366 incisos primero y segundo
- citaexternal #—— os de los participantes en un proceso- (véase STC Rol N° 1838-10, cc. 9° y 10°). Ahora bien, la disposición en comento establece una garantía normativa de cara a l
- citalaw #220055— ítulo fue modificado el año 2004, en virtud de la Ley N° 19.927, eliminándose la referencia a los simples delitos, e introduciéndose el concepto de “integridad sex
- citalaw #235507— del Código Penal), tráfico de drogas (artículo 3° Ley N° 20.000), la figura del artículo 392 del Código Penal, o en el delito de homicidio simple frustrado (artícu
- citalaw #30588— años luego de la modificación introducida por la Ley N° 19.221 de 1993), comprendiendo una acción sexual distinta del acceso carnal. La norma asimismo contemplaba
- citalaw #29427— la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: 1) QUE SE RECHAZA EL REQUERI
- citalaw #138814— . SEXTO: Que, con anterioridad a la dictación de Ley N° 19.617 de 1999, el delito de abuso sexual contemplado por nuestro Código Penal se denominaba ‘abusos desho
- citalaw #29636— ad respecto del artículo 1, inciso segundo, de la Ley N° 18.216 que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad,