TC Rol 16458
Tribunal Constitucional·Rol 16458
Sumario
0000053 CINCUENTA Y TRES Santiago, veintitrés de mayo de dos mil veinticino. VISTO Y CONSIDERANDO: 1º. Que para el examen de admisión a trámite del requerimiento de inaplicabilidad deducido en autos, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos consignados en los artículos 79 y 80 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional, en relación con el artículo 82 de la misma ley; 2º. Que la parte requirente no ha cumplido en forma las exigencias dispuestas por el referido artículo 80, en orden a que el requerimiento de inaplicabilidad, sea promovido por el juez que conoce de la gestión pendiente o por una de las partes, deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional. Deberá indicar, asimismo, el o los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas; 3°. Que, en ...
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0000053 CINCUENTA Y TRES Santiago, veintitrés de mayo de dos mil veinticino. VISTO Y CONSIDERANDO: 1º. Que para el examen de admisión a trámite del requerimiento de inaplicabilidad deducido en autos, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos consignados en los artículos 79 y 80 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional, en relación con el artículo 82 de la misma ley; 2º. Que la parte requirente no ha cumplido en forma las exigencias dispuestas por el referido artículo 80, en orden a que el requerimiento de inaplicabilidad, sea promovido por el juez que conoce de la gestión pendiente o por una de las partes, deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional. Deberá indicar, asimismo, el o los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas; 3°. Que, en efecto, no puede estimarse como un requerimiento claro en sus hechos y fundamentos el interpuesto a fojas 1 por parte del señor Jorge Enrique Said Yarur, quien en su presentación ingresada el día 6 de mayo de 2025, a las 15.59 horas, requiere la inaplicabilidad del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, en su texto previo a su modificación por la Ley N° 20.886, para que incida en el proceso Rol N° 18.753-2024, sobre recurso de casación en el fondo, seguido ante la Excma. Corte Suprema, si es que el mismo requirente también el día 6 de mayo de 2025, pero a las 15.08 horas, ya había presentado idéntico requerimiento ante esta Magistratura, esto es, invocando similar precepto legal (artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, en su texto previo a su modificación por la Ley N° 20.886) y la misma gestión pendiente con Rol de ingreso de la Excelentísima Corte Suprema Nº 18.753-2024; 3°. Que no puede prosperar en su admisión a trámite un libelo así 0000054 CINCUENTA Y CUATRO intentado, siendo una mera repetición de una acción ingresada al tribunal menos de una hora antes, y sin explicación alguna del abogado representante del requirente que lo justifique. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo, de la Constitución y en los preceptos citados y pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: Que no se admite a tramitación el requerimiento deducido en lo principal de fojas 1. Téngase por no presentado para todos los efectos legales. A los otrosíes, a todo, estése a lo resuelto. Notifíquese. Rol N° 16.458-25 INA María Pía Silva Gallinato Fecha: 23/05/2025 Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 23/05/2025 Fecha: 26/05/2025 Marcela Inés Peredo Rojas Mario René Gómez Montoya Fecha: 23/05/2025 Fecha: 26/05/2025 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Pía Silva Gallinato, y por sus Ministros señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional. María Angélica Barriga Meza Fecha: 26/05/2025 277B75F8-6C24-44D6-835E-A37017826C48 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.