INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 16459
Sumario
0001327 UNO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.459-2025 [5 de marzo de 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 470 INCISO PRIMERO Y 473 INCISO FINAL, EN LAS FRASES QUE INDICA, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO COMPAÑÍA GENERAL DE ELECTRICIDAD S.A. EN EL PROCESO RIT J-146-2025, RUC 25-3-0057902-K, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE SANTIAGO VISTOS: Que, con fecha 6 de mayo de 2025, Compañía General de Electricidad S.A. requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 470 inciso primero y 473 inciso final del Código del Trabajo, para que ello incida en el proceso RIT J-146-2025, RUC 25-3-0057902-K, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago. Las disposiciones legales impugnadas disponen lo siguiente en su parte destacada: “Código del Trabajo (…) Ar...
Considerandos
Considerando 1
#del artículo 470, e incisos segundo y tercero del artículo 471.”. Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Indica la parte requirente que la gestión pendiente tuvo origen en procedimiento de cobranza laboral iniciado por ex trabajadores de Tecnet S.A., empresa sometida a liquidación concursal voluntaria desde el 28 de junio de 2022 en causa seguida ante el Vigésimo Noveno Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago. Los demandantes persiguen el cobro de diversos créditos reconocidos en sus cartas de despido. Expone que el título ejecutivo consiste en dichas cartas de despido, amparadas por el artículo 169 del Código del Trabajo y calificadas como título ejecutivo por el artículo 464 N° 6 del mismo código. La demanda ejecutiva fue dirigida en contra de Tecnet S.A. y, además, de Compañía General de Electricidad S.A. (CGE), en virtud de la existencia de una sentencia firme dictada en la causa RIT O-902-2015 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, de 12 de agosto de 2016, que declaró que ambas empresas constituyen un único empleador. Agrega a lo anotado que con fecha 3 de marzo de 2025, los trabajadores solicitaron al tribunal la extensión del cobro a CGE en su calidad de único empleador, lo que dio lugar al despacho del mandamiento de ejecución y embargo. Posteriormente, la ejecutada dedujo excepciones de transacción, pago parcial, cosa juzgada y prescripción. No obstante, el tribunal rechazó las excepciones de prescripción y cosa juzgada por estimar que no forman parte de las excepciones taxativamente permitidas por el artículo 470 del Código del Trabajo. Se admitieron a tramitación únicamente las excepciones de transacción y pago parcial. Ante ello, la requirente interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio. La reposición fue desestimada y los antecedentes elevados a la Corte de Apelaciones de Santiago para conocer del recurso de apelación. Al fundar el conflicto constitucional, indica que las disposiciones cuestionadas contravienen el derecho a defensa y el derecho a un procedimiento racional y justo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 N° 3 inciso sexto de la Constitución. Impiden acceder a defensa para la protección jurisdiccional efectiva, como la prescripción, prevista en el artículo 510 del Código del Trabajo, y la cosa juzgada, que impediría la prosecución de cualquier acción cuya materia ya ha sido decidida mediante sentencia firme. Con ello, la exclusión de esas defensas impone una 2 0001329 UNO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE carga procesal desproporcionada al ejecutado, obligándolo a enfrentar un juicio ejecutivo sin instrumentos adecuados para discutir la extinción o improcedencia de la acción. Luego, sostiene que se transgrede la igualdad ante la ley, conforme lo previsto en el artículo 19 N° 2 de la Constitución, puesto que la limitación de excepciones sólo rige para el ejecutado laboral, mientras que los ejecutados en sede civil o mercantil pueden oponer todas las defensas legales contempladas en la legislación procesal común. Esta diferenciación carece de fundamentos y establecería un trato discriminatorio injustificado. Junto a lo anotado, se vulneraría el artículo 19 N° 26 de la Constitución, en cuanto la prohibición de oponer prescripción y cosa juzgada afectaría el núcleo esencial del derecho a defensa y de la seguridad jurídica, al impedirse al tribunal de la gestión conocer y resolver el fondo de sus defensas. Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por resolución de 29 de mayo de 2025, a fojas 51. Se confirió traslado a las demás partes para examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad. A fojas 1288, por resolución de 25 de junio de 2025, se declaró la admisibilidad del requerimiento y confirió traslados de fondo. A fojas 1298, en presentación de 15 de julio de 2025, la parte requerida y demandante en la gestión evacuó traslado y solicitó el rechazo del requerimiento. Expone que se omite un antecedente relevante en el libelo para comprender la gestión pendiente: la existencia de sentencias firmes en que se declara a CGE y Tecnet S.A. como un único empleador, produciendo efectos erga omnes dada su naturaleza excepcional. Con ello, la alegación de la requirente referida a un avenimiento suscrito ya ha sido desestimada por la judicatura ordinaria, por cuanto se trata de un acuerdo privado sin eficacia respecto de terceros que no concurrieron a él, particularmente los trabajadores que hoy persiguen el cobro de sus créditos laborales. Explica, además, que la improcedencia de las excepciones de prescripción y cosa juzgada deriva del diseño legal del proceso ejecutivo laboral, orientado a la celeridad y a la protección reforzada de créditos de carácter alimentario, no existiendo vulneración al debido proceso puesto que la ejecutada ha sido debidamente notificada, ha ejercido las defensas permitidas por la ley, ha interpuesto los recursos pertinentes y ha aportado toda la prueba documental que estimó necesaria. Afirma que el procedimiento ha sido racional y justo conforme a las características propias de la ejecución laboral, recordando que este Tribunal ha validado el catálogo taxativo de 3 0001330 UNO MIL TRESCIENTOS TREINTA excepciones del artículo 470 como una manifestación legítima de la especialidad y de la orientación protectora del derecho del trabajo. Por ello, estima que no existe infracción a la igualdad ante la ley, pues las normas se aplican de manera idéntica a todos los ejecutados laborales, sin discriminación arbitraria; y que no se afecta la seguridad jurídica, dado que el artículo 19 N° 26 permite que la ley regule o limite derechos en la medida que no afecte su esencia, circunstancia que no se verifica en el caso concreto, por cuanto el procedimiento asegura un examen adecuado del título ejecutivo y de la existencia del derecho reconocido. Desde lo anterior, refiere que el requerimiento constituye un intento de reabrir cuestiones ya decididas por la judicatura laboral y que no corresponde al control de inaplicabilidad revisar la existencia de la unidad económica ni la eficacia de sentencias firmes. Precluido el plazo otorgado en la resolución de admisibilidad, a fojas 1313, por decreto de 21 de julio de 2025, se dispuso traer los autos en relación. Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 2 de diciembre de 2025 oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados señor José Luis Muñoz Eyquem, por la parte requirente, y señor Paolo Castiglione Cañas, por la parte requerida. Fue adoptado acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator a fojas 1326. Y CONSIDERANDO: I. Antecedentes de hecho y conflicto constitucional planteado
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#El requerimiento sostiene que la aplicación de los preceptos impugnados, en cuanto impide oponer las excepciones de cosa juzgada y prescripción, vulnera el debido proceso, al privar del derecho a presentar una defensa jurídica básica; la igualdad ante la ley, al generar un trato diferenciado en comparación a otros demandados en un procedimiento ejecutivo; y la seguridad jurídica, al afectar la esencia de aquellos derechos. II. Sobre el debido proceso laboral
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#En relación con el debido proceso, primera garantía que se alega como afectada, cabe señalar –como reiteradamente ha afirmado esta Magistratura– que la Constitución no configura un debido proceso tipo, sino que concede un margen de acción al legislador para el establecimiento de procedimientos racionales y justos. Tampoco la Carta Fundamental estableció un conjunto de elementos que deban estar siempre presentes en todos y en cada uno de los procedimientos de diversa naturaleza que debe regular el legislador. Frente a la imposibilidad de determinar cuál es ese conjunto de garantías que debe recoger cada procedimiento, el artículo 19, numeral 3° inciso sexto de la Constitución optó por un modelo diferente: mandató al legislador para que, en la regulación de los procedimientos, éstos siempre cumplan con las exigencias naturales que la racionalidad y la justicia impongan en cada proceso específico. En línea con lo anterior, este Tribunal sostuvo que “el procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. Con ello se establece la necesidad de un juez imparcial, con normas que eviten la indefensión, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho” (STC 1838, c. 10°).
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#Los elementos del juicio ejecutivo, aunque no está exento de sujetarse a las reglas del debido proceso, varían si se compara con uno de lato conocimiento. Así lo ha sostenido esta Magistratura al expresar que “[e]s natural que 5 0001332 UNO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS las garantías de racionalidad sean menos densas, se reduzcan plazos y pruebas, se incrementen las presunciones, etcétera. Todo lo anterior incluso es exigido desde la perspectiva de los derechos fundamentales. Es así como el legislador puede desarrollar procedimientos en el marco del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 14.3, literal c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y que tengan a la vista la naturaleza de los intereses en juego. En tal sentido, el ejercicio de reglas de garantía lo podemos situar dentro de los procedimientos de menor entidad. En segundo lugar, los procedimientos ejecutivos se pueden dar en un contexto de única instancia y sin necesidad de propiciar impugnaciones latas y dilatorias. Justamente, el sentido de este tipo de procedimientos es alejarse de modalidades de amplia discusión e impugnación” (STC 2701, c. 14°). De esta forma, dentro de la autonomía que la Constitución le confiere al legislador, este puede establecer distintas excepciones según el procedimiento ejecutivo de que se trate. En efecto, una simple revisión de las reglas que rigen otros juicios ejecutivos se advierte que el número de excepciones varía de manera sustancial, lo cual no puede ser causal de su inconstitucionalidad per se. Del mismo modo, “no contemplar excepciones específicas o deseadas por el deudor no transforma en irracional o injusto el procedimiento” (STC 6711, c. 7°)
Considerando 5
#En el caso del procedimiento de ejecución laboral, atendida sus particularidades, en especial su carácter protector y compensador de las posiciones disímiles de los contratantes, surge “la necesidad de contar con un sistema procesal diferenciado claramente del sistema procesal civil, cuyos objetivos son no sólo diversos sino en muchas ocasiones antagónicos”. En relación con el objetivo de asegurar el efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, el proyecto se planteó “optimizar y agilizar los procedimientos de cobro de las obligaciones laborales… y sin perjuicio de la aplicación supletoria que en las mismas materias se reconoce al Código de Procedimiento Civil, se establecen… plazos brevísimos, se eliminan trámites propios del ordenamiento común, se evitan incidencias innecesarias” (STC 15.190, c. 15°).
Considerando 6
#Por lo expuesto, el artículo 470 del Código del Trabajo constituye una manifestación de los principios de concentración y celeridad necesarios para un cobro oportuno de los créditos laborales, sin que se advierta que vulnere el debido proceso. La jurisprudencia de este Tribunal reiteradamente ha recalcado la razonabilidad del precepto legal impugnado, el que se justifica en “lograr el objetivo primordial de un efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, como también evitar incidencias innecesarias” (STC Rol N°15.527-2024, c. 15°). A su vez, sobre el respeto de la garantía de debido proceso en este tipo de procedimientos, esta Magistratura ha sido clara en indicar que “un procedimiento de ejecución no está exento del cumplimiento de las reglas del debido proceso a su respecto. Es natural que las garantías de racionalidad sean menos densas (…)” (STC 6 0001333 UNO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES Rol N°15.567-2024). Sin embargo, esta reducción en las garantías no impide la configuración de un procedimiento racional y justo, pues este “es racional para su celeridad en el cobro de un título ejecutivo indubitado y es justo, porque articula un procedimiento que permite igualar las armas jurídicas en el marco de un proceso que no se dilate por un sinnúmero de oposición de excepciones que se abren en los procedimientos civiles comunes”. (STC Rol N° 13.383-22-INA, c. 23°). III. SOBRE LA IGUALDAD ANTE LA LEY
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#Como ha reiterado numerosa jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, la existencia de un tratamiento distinto para una cierta categoría de personas no es suficiente para concluir que ello es contrario a la Carta Fundamental, “pues ésta no prohíbe establecer diferencias, sino que hacerlo arbitrariamente; esto es, careciendo de fundamento razonable que pueda justificarlas” (STC 977 c. 10º, entre otras sentencias).
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#En relación con esta supuesta infracción constitucional cabe anotar, en primer lugar, que el requerimiento emplea el Código de Procedimiento Civil, específicamente las excepciones previstas en el artículo 464 de dicho cuerpo legal, como un baremo o estándar de comparación. Sin embargo, la propia naturaleza común, general y supletoria del Código de Procedimiento Civil pugna con esa premisa, pues tal naturaleza lleva implícita la idea de que el legislador puede configurar distintos tipos de procedimientos y fijar sus reglas especiales, como queda claro al tenor del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que establece que “Se aplicará el procedimiento ordinario en todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidos a una regla especial diversa, cualquiera que sea su naturaleza”, con lo cual queda claro que se admite y autoriza “una regla especial diversa”. Además, el parámetro de referencia que utiliza esta Magistratura al resolver una inaplicabilidad es siempre la Constitución Política y no la ley. Ello resulta así porque, como sostuvo la STC 1284, la acción de inaplicabilidad es un mecanismo destinado a garantizar la supremacía constitucional y para ello se debe verificar la conformidad o disconformidad del precepto legal con la Carta Fundamental; la norma que otorga la competencia para conocer de la inaplicabilidad señala que es para enjuiciar si la aplicación del precepto legal objetado “resulta contraria a la Constitución”; en ejercicio de sus potestades, el Tribunal Constitucional debe respetar la propia Constitución y sus preceptos le son indisponibles por lo que no puede “constitucionalizar” preceptos legales (c. 6°).
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#Desde que surge el Derecho Procesal Laboral, este tuvo ciertas características que reflejaban el mismo principio protector del Derecho del Trabajo sustantivo. Esto se manifestaba en respuestas jurídicas específicas, pues se partía de la premisa opuesta del Derecho Procesal Civil, a saber, la igualdad de las partes en 7 0001334 UNO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO conflicto. Se trata distinto a lo distinto. Las partes de una relación laboral tienen una asimetría de poder social y económico. En tal sentido, “se plasma en Derecho Laboral “su carácter protector y compensador de las posiciones disímiles de los contratantes. De ahí, la necesidad de contar con un sistema procesal diferenciado claramente del sistema procesal civil, cuyo objetivo son no solo diversos sino en muchas ocasiones antagónicos. En consecuencia, la desigual posición de la parte trabajadora respecto de la empleadora determinó formas procesales específicas para el proceso laboral y, en este sentido, su fundamento será la protección constitucional del trabajo y tales decisiones del legislador delinearán un debido proceso laboral.
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#Aquello es aún más notorio en la fase de ejecución laboral, que supone la existencia de un título ejecutivo. Para lograr el cobro de esta obligación - determinable y previsible en su forma de operar- el diseño del procedimiento ejecutivo también responderá a la necesidad de un procedimiento simple, rápido y eficaz. Es por ello que rigen los principios de celeridad y concentración, siendo el impulso procesal de cargo del Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 425 y 463 del Código del Trabajo. Por estas mismas razones el legislador lo delineó con restricciones, por ejemplo, porque sólo se puedan oponer las excepciones del artículo 470 del Código del Trabajo, cabe la improcedencia de la institución del abandono del procedimiento y la exclusión del recurso de apelación, según el artículo 472 del mismo cuerpo normativo. Ese es el debido proceso en ejecución. Ello tiene incidencia en distintas cuestiones en el proceso laboral: los actos procesales deberán realizarse con la celeridad necesaria, procurando concentrar en un solo acto aquellas diligencias en que esto sea posible (428 del Código del Trabajo), el tribunal está facultado para adoptar las medidas necesarias para impedir las actuaciones dilatorias (430 del Código del Trabajo) y el tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio y decretará las pruebas que estime necesarias (429 del Código del Trabajo), etc. Como se ve, el legislador laboral se ha preocupado por desarrollar una normativa orientada al alcance de procesos expeditos, que permitan y promuevan la seguridad jurídica.
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#Que, en este orden de cosas, el Tribunal Constitucional ha señalado en diversas ocasiones que “en el marco protector de la garantía normativa de la igualdad se garantiza la protección constitucional de la igualdad en la ley, prohibiendo que el legislador, en el uso de sus facultades normativas, o cualquier otro órgano del Estado, establezca diferencias arbitrarias entre las personas y respecto de situaciones o finalidades que tengan una motivación, utilicen medios o bien produzcan un resultado de carácter arbitrario, pues el constituyente no prohibió toda desigualdad ante la ley, sino que, optando por una fórmula de otro tipo, se inclinó por establecer como límite la arbitrariedad, prohibiendo toda discriminación arbitraria” (STC Rol N°5225, c. 12°, STC Rol N°986, c. 30°). En relación al artículo 470 del Código 8 0001335 UNO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO del Trabajo y la igualdad ante la ley, esta Magistratura ha dicho “Que, respecto de la garantía de la igualdad ante la ley que arguye el requirente, como vulnerado por el inciso primero del artículo 470 laboral, no reviste la disposición legal una irracionalidad que la haga contraria a los requerimientos que dicha garantía exige, pues, todas las personas que teniendo la calidad de demandados en un juicio ejecutivo laboral están sujetos a la misma restricción que el requirente, en cuanto, sólo pueden oponer las excepciones que la referida disposición legal señala. En este sentido, recordemos que esta Magistratura ha señalado que “La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentran en la misma condición; por lo que ella no impide que la legislación contemple en forma distinta situaciones diferentes, siempre que la discriminación no sea arbitraria ni responda a un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas, o importe indebido favor o privilegio personal o de grupo.” (STC Rol N°53 C.72)” (STC Rol N°3005-16- INA, c.19°. Reiterado en STC Rol N°15.567-2024, c. 7°).
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#Como ya se adelantó, es claro que empleador y trabajador se encuentran en situaciones de desigualdad, al estar el segundo sujeto a un vínculo de dependencia y subordinación respecto del primero. Esta desigualdad es examinable desde una perspectiva objetiva, porque se traduce en una serie de manifestaciones concretas, como la dependencia económica del trabajador con el empleador, estar sometido a su poder de dirección, cumplir con asistencia y horario de trabajo, etc. Además, la Ley N°20.087, que incorporó al artículo 470 del Código del Trabajo, tuvo por objetivo expresar el “carácter protector y compensador de las posiciones disímiles de los contratantes” en el Derecho del Trabajo, según señala el Mensaje del proyecto de ley. La protección al trabajador, consagrada en el artículo 19 N°16 de la Constitución, se traduce, en los procedimientos de cobranza en que el trabajador es el ejecutante, en lograr el pago efectivo de las prestaciones que se le adeudan. Teniendo esto en cuenta, es difícil apreciar cómo el artículo 470 cuestionado vulneraría el principio de igualdad o de proporcionalidad, toda vez que el empleador ejecutado aún no paga la totalidad de lo que debe.
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— ste en dichas cartas de despido, amparadas por el artículo 169 del Código del Trabajo y calificadas como título ejecutivo por el artículo 464 N° 6 del mismo código. La demanda ejecutiva
- aplicaexternal #—— e las excepciones taxativamente permitidas por el artículo 470 del Código del Trabajo. Se admitieron a tramitación únicamente las excepciones de transacción y pago parcial. Ante ello,
- aplicaexternal #—— al efectiva, como la prescripción, prevista en el artículo 510 del Código del Trabajo, y la cosa juzgada, que impediría la prosecución de cualquier acción cuya materia ya ha sido decidi
- aplicaexternal #—— reglas especiales, como queda claro al tenor del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que establece que “Se aplicará el procedimiento ordinario en todas las gestiones, trámites y actuac
- aplicaexternal #—— catálogo de excepciones o defensas previsto en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Decirlo así sería equivalente a constitucionalizar el mencionado precepto del código de enjuiciami
- aplicaexternal #—— de Derecho Procesal, San Sebastián). 13°. Que el artículo 425 del Código del Trabajo estatuye que los procedimientos del trabajo serán orales, públicos y concentrados. Primarán en ello
- aplicaexternal #—— e aludimos en el motivo precedente. En efecto, el artículo 463 del Código del Trabajo ordena que la tramitación de los títulos ejecutivos laborales se desarrollará de oficio y por escri
- citaexternal #—— prohibiendo toda discriminación arbitraria” (STC Rol N°5225, c. 12°, STC Rol N°986, c. 30°). En relación al artículo 470 del Código 8 0001335 UNO MIL TRESC
- citaexternal #—— minación arbitraria” (STC Rol N°5225, c. 12°, STC Rol N°986, c. 30°). En relación al artículo 470 del Código 8 0001335 UNO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO
- citaexternal #—— o personal o de grupo.” (STC Rol N°53 C.72)” (STC Rol N°3005-16- INA, c.19°. Reiterado en STC Rol N°15.567-2024, c. 7°). DUODÉCIMO: Como ya se adelantó, es claro
- citalaw #29427— Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE RECHAZA EL REQUE
- citalaw #245804— asistencia y horario de trabajo, etc. Además, la Ley N°20.087, que incorporó al artículo 470 del Código del Trabajo, tuvo por objetivo expresar el “carácter prot