INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 1646
Sumario
000127 Santiago, siete de julio de dos mil diez. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1?. Que, por resolución de 31 de marzo de 2010 -a fojas 67-, esta Sala acogió a tramitación el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que ha deducido el abogado Jaime Aburto Guevara, en representación de la señora Marisa Ansaldo Caferrata, respecto del artículo 38 ter de la Ley N“% 18.933 (conocida como Ley de Isapres), en la causa sobre recurso de protección interpuesto en contra de la Isapre Colmena Golden Cross S.A. ante la Corte de Apelaciones de Santiago, que se encuentra actualmente pendiente bajo el Rol de ingreso N* 505-2010. En la misma oportunidad, se dispuso, entre otras medidas, la suspensión del aludido proceso judicial y, para pronunciarse sobre la admisibilidad del requerimiento, se confirió traslado por cinco días a la Isapre Colmena Golden Cross S.A., en su condición de parte en la misma gestión y se le requirió el envío de copia autorizada del contrato de salud suscrito con ...
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000127 Santiago, siete de julio de dos mil diez. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1?. Que, por resolución de 31 de marzo de 2010 -a fojas 67-, esta Sala acogió a tramitación el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que ha deducido el abogado Jaime Aburto Guevara, en representación de la señora Marisa Ansaldo Caferrata, respecto del artículo 38 ter de la Ley N“% 18.933 (conocida como Ley de Isapres), en la causa sobre recurso de protección interpuesto en contra de la Isapre Colmena Golden Cross S.A. ante la Corte de Apelaciones de Santiago, que se encuentra actualmente pendiente bajo el Rol de ingreso N* 505-2010. En la misma oportunidad, se dispuso, entre otras medidas, la suspensión del aludido proceso judicial y, para pronunciarse sobre la admisibilidad del requerimiento, se confirió traslado por cinco días a la Isapre Colmena Golden Cross S.A., en su condición de parte en la misma gestión y se le requirió el envío de copia autorizada del contrato de salud suscrito con la requirente y de sus modificaciones, si las hubiere. Por último, en la resólución indicada, también se solicitó a la requirente que acompañara copia de dicho contrato de salud y de sus modificaciones, en su caso; 2?. Que, a fojas 80, la aludida Institución de Salud Previsional evacuó en forma extemporánea el traslado conferido, solicitando que el requerimiento de inaplicabilidad deducido fuera declarado inadmisible, por cuanto, a su juicio, no se cumpliría con los requisitos establecidos en el inciso decimoprimero del artículo 93 «de la Constitución Política, toda vez que el precepto legal impugnado no resultaría decisivo en la resolución del asunto. A 000128 > En efecto, la Isapre sostiene que correspondería declarar inadmisible la acción constitucional deducida por la señora Marisa Ansaldo Caferrata, atendido -en síntesis- que el contrato de salud suscrito entre las partes es de fecha 30 de marzo de 2004, de modo tal que a la tabla de factores por edad y sexo que en él se contiene, no le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 38 ter de la Ley N% 18.933, norma impugnada de inaplicabilidad. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 2* de la Ley N” 20.015. Por consiguiente, en este caso, no se satisfaría una de las exigencias que tanto la Constitución como la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura prevén para declarar admisible un requerimiento de esta naturaleza; 3%. Que, a fojas 100, la Isapre aludida acompañó copia autorizada del contrato de salud suscrito con la requirente, denominado “Line 803”, el cual se encuentra firmado por las partes con fecha 30 de marzo de 2004 y que corresponde al mismo plan indicado en el certificado de afiliación que la actora acompañó a su requerimiento -— a fojas 100-, certificado de fecha 5 de febrero de 2010, que señala que ella actualmente mantiene dicho plan; Este documento se tuvo por acompañado bajo apercibimiento legal, sin que la actora lo objetara y, en general de los antecedentes que cobran en autos, no aparece que se haya controvertido la fecha del contrato suscrito. De hecho, en su requerimiento, la actora se limita a indicar que se encuentra afiliada a la Isapre desde el 30 de marzo de 2004 y, a lo largo del proceso, no acompañó copia de su contrato de salud ni de modificaciones que hubiere sufrido; 4%. Que, a fojas 104, la Corte de Apelaciones de Santiago remitió a esta Magistratura copia de las piezas principales de la gestión sub lite y dentro de dichos antecedentes se contiene el mismo plan del año 2004 ya individualizado. Además, se encuentra un Formulario Único de Notificación, de fecha 30 de marzo de 2009, que indica una modificación de la cotización pactada por aumento de precio GES (Garantías Explícitas en Saluda). 5%. Que, la aludida modificación del precio del plan por aumento del precio GES -sin perjuicio de que no forma parte de la cuestión de constitucionalidad debatida en estos autos ni en la gestión pendiente, en que se reclama por el alza de precio del plan por cambio de factor etáreo- no puede ser considerada como un plan alternativo o un nuevo plan, en los términos del inciso final del artículo 2 de la Ley N* 20.015. Ello, desde luego, por cuanto el aumento del precio GES es impuesto por disposición expresa de la ley (Ley N* 19.966), sin que intervenga una manifestación de voluntad del afiliado ni de la Isapre. 6%. Que el artículo 93, inciso primero, N” 6*, de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”. El inciso decimoprimero del mismo precepto fundamental «señala: “En el caso del número 6”, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y «se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”; 72. "Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley N”* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que en su artículo 47 F establece que “procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos: 109 Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado; 2% Cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva; 30 Cuando no exista gestión judicial pendiente en “tramitación, O se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada; 42 Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal; 509 Cuando de los antecedentes de la gestión .-pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y 6% Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y 000131 > Crónlo huida. y eno. el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolución que declare la admisibilidad O inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno.”; 8%. Que, examinado el requerimiento, a efectos de pronunciarse sobre su admisibilidad, y atendido el mérito del proceso, esta Sala concluye que la acción constitucional deducida no cumple con la exigencia constitucional transcrita, según la cual “la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto” -reiterada como causal de inadmisibilidad en el N* 5 del artículo 47 F de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura-, en relación con aquél del que actualmente conoce la Corte de Apelaciones de Santiago y que se ha individualizado en el considerando primero de esta sentencia; 9%. Que lo expresado se funda en el siguiente razonamiento: la norma legal impugnada en autos corresponde al artículo 38 ter de la Ley N* 18.933, disposición que fue incorporada a la referida legislación “por el artículo 1”, N” 15, de la Ley N* 20.015, y que, en su texto refundido, coordinado y sistematizado, aprobado por el Decreto con Fuerza de Ley N”* 1, de 2005, del Ministerio de Salud, corresponde al artículo 199. Ahora :bien, por disposición expresa del inciso primero del artículo 2” de la Ley N” 20.015, la norma cuestionada en estos autos entró en vigencia en el mes de julio del año 2005 -fecha que coincide con la entrada en vigencia del Reglamento a que alude el mismo artículo-. En consecuencia, resulta evidente que el precepto legal impugnado no tendrá incidencia en la resolución del asunto sub lite pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago, ya que no es legislación aplicable al contrato 000132 * de salud que vincula actualmente a la actora y a la Isapre Colmena Golden Cross S.A., el cual, como ya se indicó, data del mes de marzo del año 2004. A mayor abundamiento, y en relación con lo dispuesto en el inciso final del mismo artículo 2% de la Ley N” 20.015, de los antecedentes que obran en autos se colige que la señora Ansaldo Caferrata -en su condición de afiliada- no ha aceptado un plan alternativo ofrecido previamente por la Isapre ni ha contratado un nuevo plan de salud, distinto del que la ligaba con aquélla a la fecha de entrada en vigor del artículo 38 ter de la Ley N* 18.933, por lo que sólo cabe concluir que éste es un precepto que no podrá aplicarse en la decisión que habrá de adoptar la Corte de Apelaciones de Santiago al resolver el recurso de protección Rol N”* 454-2010; 10%. Que, como ya se señaló, el cambio del precio GES no puede estimarse como la aceptación de un plan alternativo o la suscripción de un nuevo plan de salud. Además, en los antecedentes que obran en autos consta que la carta de adecuación del plan de salud que fue enviada por la Isapre a la requirente en diciembre de 2009, aumenta el valor de su plan “de acuerdo a lo estipulado en su contrato de salud”, en concreto, subiendo del factor 2,03 al factor 2,07, por cuanto la actora cumplió 51 años de edad, lo que produjo el cambio de tramo conforme a la tabla de factores -convenida entre las partes- "incorporada en su contrato de salud con anterioridad a la vigencia del artículo 38 ter impugnado, Y 11?. Que, habiéndose verificado que la acción interpuesta no satisface el requisito referido, este Tribunal deberá declararla inadmisible. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 93, inciso primero, N”* 6*, e inciso decimoprimero, de la Lento hmdo, 00. 000133 7 Lento bite. y lazo “Constitución Política de la República, y en el artículo 47 F y demás pertinentes de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: - QUE SE DECLARA INADMISIBLE el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas uno. Déjese sin efecto la suspensión del procedimiento decretada a fojas 67. El Ministro señor José Antonio Viera-Gallo concurre a la declaración de “¡inadmisibilidad con la siguiente prevención: T.- Que una correcta interpretación del artículo 2% de la Ley N” 20.015 supone que si un contrato de salud sufriera modificaciones sustanciales después de la entrada en vigencia de dicha ley, aun cuando no se tratara de un plan alternativo o de un nuevo plan de salud, debería entenderse que aquél pasa a regirse íntegramente por las disposiciones de la mencionada ley. Así se desprende de la historia fidedigna del precepto que considera en sus diversos trámites que las “adecuaciones” de un contrato importan un cambio en la normativa que lo regiría; TI1.- Que, sin embargo, la introducción de las Garantías Explícitas en Salud en los contratos, por mandato imperativo de la ley, no puede estimarse como un cambio suficiente para que se aplicara en plenitud la Ley 20.015, ya que su origen no es convencional, entre las partes del contrato, sino que emana directamente de una norma legal, si bien el precio correspondiente puede variar de un contrato de salud a otro; III.- Que lo dicho en el considerando anterior es la única forma en que el mencionado artículo 2% de la Ley 20.015 tenga aplicación efectiva. Dicho precepto comienza diciendo: “Esta ley entrará en vigencia en la misma fecha en que entre a regir el primer decreto que contenga las Garantías Explícitas en Salud del Régimen General de Garantías en Salud”. Por tanto, de la redacción del artículo se desprende que no considera que la introducción del GES sea un Cambio sustancial a los contratos, que pudiera dar origen a que éstos pasaran a regirse íntegramente por la nueva ley, y IV.- Que, en la especie Cabe, entonces, declarar inadmisible el requerimiento porque tratándose de un contrato de salud previsional suscrito con anterioridad al 2005 y no constando a este Tribunal que haya sufrido otra modificación con posterioridad a esa fecha salvo el precio del GES, corresponde, como prescribe el propio artículo 2% en cuestión, que las tablas de factores que contenga se mantengan en vigor, sin que en este caso tenga incidencia el artículo 38 ter, nuevo artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N% 1, del Ministerio de Salud Pública, del año 2005. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Carlos Carmona Santander, quien estuvo por declarar admisible el requerimiento deducido de conformidad a los “siguientes argumentos: 1. Que la mayoría ha considerado que el presente requerimiento es inadmisible por dos razones. Por una parte, atendido que el contrato de la recurrentes fue suscrito el 30 de marzo de 2004, y toda vez que se impugna la tabla de factores, se aplica el artículo 2% de la Ley N* 20.015, que establece una ultra actividad de la legislación que rige a estas tablas para los contratos celebrados con anterioridad a julio de 2005, fecha de entrada en vigencia de dicha ley. Por la otra, la modificación que sufrió el contrato de la señora Ansaldo Caferrata en marzo del 2009, no debe ser considerada como una alteración de dicha ultra actividad, pues fue 000133 producto de la aplicación de las garantías explícitas en salud que dispone la Ley N* 19.966. Dicha norma, afirman, no es parte de la cuestión debatida. Además, el aumento de la cotización que sufrió la requirente es legal, no convencional; y no es un plan alternativo o un nuevo plan, como exige el artículo 2% de la Ley N* 20.015, única manera de poner término a dicha ultra actividad normativa. 2. Que mediante la decisión anterior, la mayoría pone en aplicación la doctrina que las Salas de este Tribunal comenzaron a aplicar a partir de la sentencia rol N* 1544, de 06.01.2010, de la Primera Sala, y rol N* 1644, de 20.05.2010, de la Segunda Sala, respecto de la admisibilidad de los requerimientos interpuestos contra la tabla de factores. Esta doctrina consiste en que hay que distinguir la fecha del contrato para declarar admisible un requerimiento de esta naturaleza. Si el contrato se celebró antes de julio del año 2005 -—fecha en que entró en vigencia la Ley N* 20.015- éste se rige no por el artículo 38 ter de la ley N* 18.933 o 199 del D.F.L. N* 1, de Salud, del año 2006, sino por las reglas fijadas en dicho contrato, conforme lo dispone el artículo 2% de dicha ley. Se sostiene que sería el contrato y no la legislación señalada la aplicable al contrato de salud. Si, en cambio, el contrato se celebró con fecha posterior a julio del 2005, por aplicación del mismo artículo 2%, se rige plenamente por el D.F.L. N* 1, ya Citado. No obstante, si el contrato sufrió una modificación posterior a la fecha señalada, el contrato para a regirse por la nueva normativa. Un criterio indiciario para determinar lo anterior es si el beneficiario aceptó un plan alternativo por la Isapre o ha contratado un nuevo plan de salud, distinto al que le ligaba. 000136 % Lánto pitinta ; Meco 3. Que dicho criterio sustentado por las Salas implicó un cambio de perspectiva respecto de lo que había sostenido el Pleno de este Tribunal en casos semejantes. Así, en la sentencia rol N* 976, de 26.06.2008, y en la sentencia rol N% 1348, de 27 de abril de 2010, este “Tribunal consideró que la incidencia del artículo 22 _transitorio, era un asunto de mera legalidad, cuyo esclarecimiento no se encuentra dentro de la órbita de atribuciones de esta Magistratura. 4. Que dicho nuevo criterio, coincide con el que la Corte Suprema, en un recurso de protección (rol N* 7779, de 26.10.2009) en que se interpuso un recurso inaplicabilidad, que esta Magistratura aceptó, (Rol N? 1287, de 08.09.2009). Como principal argumento para rechazar el recurso, la Corte sostuvo la relevancia de la fecha del contrato. Para dicha Corte, el legislador expresamente exceptuó de la regulación contenida en el artículo 199, aquellos contratos anteriores que habían incorporado las tablas de factores de sexo y edad. Respecto de estos contratos, sostuvo, opera lo acordado al momento de su celebración, sin que forme parte del estatuto jurídico que rige dicha relación contractual, el mencionado precepto. 5. Que ¡para decidir, entonces, si la norma impugnada es o no decisiva, y por lo mismo, si es o no “admisible el presente requerimiento, es imprescindible analizar lo dispuesto en el artículo 2% de la Ley N? 20.015. 6. Que al respecto, cabe señalar, en primer lugar, que la norma no estaba en el texto original del Ejecutivo, con el que el proyecto que dio origen a la Ley No 20.015, ingresó a la Cámara de Diputados. Este disponía (en su artículo 3%) que la ley iba a entrar a regir 120 días después de su publicación en el Diario 000137 " Oficial; y que los contratos celebrados con anterioridad, se debían ajustar a sus disposiciones en sus respectivas anualidades, sin perjuicio que los contratos que se celebraren a futuro, debían someterse a sus disposiciones. Fue en el Senado que se introdujo una indicación del Ejecutivo, que cambió dicho régimen. Por una parte, se estableció que la ley ya no iba a entrar a regir después de 120 días de publicada, sino que cuando entrara a regir el primer decreto que contuviera las garantías explícitas en salud. Por la otra, se mantuvo que los contratos celebrados con anterioridad debían ajustarse a sus disposiciones. Pero se estableció que a contar de la vigencia de la ley, las Isapres debían usar las nuevas tablas de factores en todos los contratos y en las adecuaciones que propusieran. Sin embargo, se agregó que respecto de los contratos en curso a la fecha de vigencia de la ley, las tablas de factores que éstos contenían, se mantendrían vigentes hasta que el afiliado opte por aceptar la adecuación propuesta o contrate un plan de .Ssalud distinto. En todo caso, la variación del precio debía sujetarse a las nuevas reglas. Durante la discusión particular, en el segundo informe de la Comisión de Salud, se introdujeron enmiendas ¡por los entonces H. Senadores Boeninger, Ruiz- Esquide y Viera-Gallo y la H. Senadora Matthei, a la indicación del Ejecutivo. Este texto es el que aprobó la Sala del Senado y, luego, la Cámara, convirtiéndose en ley, al no haber sido vetado por el Ejecutivo. La razón que se dio para estos cambios, fue que los ajustes a los planes de salud se refieren a su precio base; y eso nada tenía que ver con las tablas de factores, que se fijan de una vez y para siempre en sus planes. Las adecuaciones, 0060138 ” se afirmó, no pueden hacerse según las nuevas reglas, porque eso implicaba modificar la tabla. 7. Que el artículo 2%* de la ley N“ 20.015, en lo que aquí interesa, distingue entre los contratos anteriores a su entrada en vigencia y los que se celebren “con posterioridad. La vigencia de esta ley, por mandato del inciso primero, fue a contar de la fecha en que entró a regir el primer decreto que contenía las garantías explícitas en salud (D.S. N* 170, de Salud, de 2005). Eso sucedió en julio del 2005. Para los contratos celebrados con posterioridad a dicha fecha, éstos "deberán ajustarse a ella”. Por lo mismo, dichos contratos se rigen íntegramente por el marco jurídico que la Ley N* 20.015 introdujo en la Ley N* 18.933. Para los contratos celebrados con anterioridad, este artículo 2% establece una regla general y una excepción. La regla general es que estos contratos "se ajustarán a sus disposiciones en sus respectivas anualidades” (artículo 2%, inciso 2%). Por excepción, “las tablas de factores que ellos contengan se mantendrán en vigor hasta que el afiliado opte por aceptar un plan alternativo que se le ofrezca en alguna adecuación oO hasta que se contrate un plan de salud distinto” (artículo 2%, inciso final). Para que no quedara dudas, reiteró en su inciso 39, que en los nuevos contratos, las Isapres debían utilizar las nuevas tablas de factores. 8. Que como se observa, la regla general sigue siendo que los contratos vigentes a Julio del 2005, deben ajustarse a la normativa que introdujo la Ley N* 20.015. Sólo quedan exceptuadas de esta regla, las tablas de factores. Cabe destacar, sin embargo, cuatro aspectos en la excepción. En primer término, el hecho que la excepción dónto heida y Cho. 000139 1 Limlo hiela y pete no se refiere a un artículo determinado. No habla de que quede exceptuado el contrato antiguo del artículo 38 ter. La excepción es por materia: las tablas de factores. Ello implica que la excepción puede estar en distintas disposiciones. En segundo lugar, la excepción no es del contrato. El contrato, por mandato del inciso segundo del artículo 2% de la Ley N* 20.015, sea que se haya celebrado antes o después de julio del 2005, debe sujetarse a la nueva normativa. La excepción es únicamente respecto de la tabla de factores pactada. En tercer lugar, como excepción, es de interpretación restrictiva. De ahí que en todos aquellos aspectos no comprendidos en la tabla de factores, rige la nueva ley. Por ejemplo, en materia de procedimiento para formular las adecuaciones u ofrecer nuevos planes. Lo mismo sucede con el concepto de “precio base”, definido en al artículo 170 letra m) y determinado por aplicación de los artículos 197 y 198. Finalmente, no es toda la regulación de la tabla de factores que queda excluída de la aplicación de la modificación que introduce la ley N* 20.015 a la Ley N“*%18.933. Es sólo respecto de las tablas de factores que se hubiesen pactado, no de todo el régimen jurídico vinculado a ellas. Así de desprende, de un lado, de su texto. El inciso 3% del artículo 2*%de la Ley N* 20.015 habla de "utilizar las nuevas tablas de factores”; y de acuerdo a lo que dispone su inciso final, lo que se excluye de la obligación de adaptación al nuevo marco son “las tablas de factores que ellos (los contratos) contengan”. Es decir, se respeta la tabla pactada, no la definida por la Superintendencia, que es lo que ordena la nueva ley. Del otro, así de desprende de la regla general establecido en su inciso 2%, en el sentido que “los 000140 1 contratos celebrados con anterioridad, se ajustarán a sus disposiciones en sus respectivas anualidades”. Por lo mismo, otros aspectos vinculados a la tabla de factores, quedan sometidos a la nueva normativa. 9. Que, por otra parte, es necesario señalar que el precepto impugnado no sólo regula la tabla de factores propiamente tal, fijada ahora en su estructura por la Superintendencia del área, sino otros aspectos de la misma. Por de pronto, la manera en que incide en el precio final (inciso 1%? y final). Tambien el régimen de la tabla de factores, regulado en los incisos 4%, 5%, 62 y 7% (la libertad de las Isapres para determinar los factores de cada tabla; el que cada plan de salud sólo podrá tener incorporada una tabla de factores; el que las Isapres no puedan establecer más de dos tablas de factores para los planes que comercialicen; el que estas tablas se establezcan cada cinco años). Y, además, la obligación de la Isapre de informar al cotizante el aumento o la reducción del factor que aplique en cada anualidad (inciso final). 10. Que luego de examinados los puntos anteriores, estamos en condiciones de pronunciarnos sobre la admisibilidad del presente requerimiento. Sostenemos que éste es admisible, por las razones que explicaremos a continuación, discrepando de los argumentos esgrimidos por la mayoría. 11. Que, en primer lugar, como más arriba se indicó, el precepto impugnado es de una gran complejidad, pues aborda desde distintas perspectivas la tabla de factores. La tesis de la mayoría considera como un todo el precepto impugnado, sin hacer los matices a que obliga la aplicación del artículo 2% de la la Ley N* 20.015. Este sólo excluye de la regla de orden público de ajustar todos los contratos a las tablas de factores pactadas; 060141 1 Ltrslo Guortrda emo. pero no a todo el régimen jurídico de las tablas de factores que diseña la nueva normativa. Varios de los elementos que componen dicho régimen jurídico, sin embargo, se encuentran en el artículo 199. La tesis de la mayoría excluye la aplicación a los antiguos contratos de todo el artículo 199, en circunstancias que es perfectamente separable en dicho precepto la tabla de factores pactada, el régimen jurídico de las tablas de factores y la aplicación de estas tablas, excluyéndose sólo el primer aspecto. 12. Que, en este mismo sentido, para este disidente el artículo 2 de la Ley N* 20.015, sólo contempla una ultra actividad para las tablas de factores. Pero en relación a la forma en que se pone término o modifica el contrato, mediante la aceptación de un plan alternativo o la suscripción de un plan de salud distinto, es una cuestión de procedimiento, que se rige por la nueva normativa. Es decir, por el artículo 197 y 198 del D.F.L. N* 1. Y, también, por parte del artículo 199, esto es, por la norma impugnada. 13. Que, en segundo lugar, el precio base no es un aspecto que quede postergado en su aplicación por mandato del artículo 2%? de la Ley N* 20.015. Este concepto entró a regir de inmediato. Pues bien, este contrato tiene una modificación, el año 2009. La mayoría considera que dicha modificación no debe ser tenida en cuenta, porque no forma parte de la cuestión debatida, y no fue producto de un plan alternativo o de un plan de salud distinto. Discrepamos de lo anterior. Por de pronto, llama la atención a este disidente que si dicho aumento de la cotización fue producto de las garantías explícitas en salud, este haya operado cuatro años después que estas se establecieron, es decir, recién en 2009, cuando estas comenzaron a operar en 2005. Enseguida, esta modificación consistió en un aumento de la cotización. Al tener una modificación, y ser ésta una modificación esencial, impacta en la norma impugnada. En efecto, de conformidad al artículo 170 letra h) del D.F.L. N* 1, de Salud, de 2006, las cotizaciones de salud son aquellas destinadas a financiar las prestaciones a que da origen el contrato de salud. Estas pueden ser legales o una superior; en este último caso, debe ser libremente convenida (artículo 131). Dicha cotización está en estricta relación a que en el contrato de salud, las partes convienen libremente las prestaciones y beneficios, incluidos la forma, modalidad y condiciones de su otorgamiento (artículo 189). Es tan esencial el pago de la cotización, que no hacerlo permite que la Isapre pueda poner término al contrato por incumplimiento (artículo 201, N2 2). Ahora bien, el artículo 199 de dicho D.F.L. - artículo 38 ter- en su inciso primero, parte por señalar que el afiliado debe pagar a la Isapre un precio determinado. Este tiene dos componentes. Por una parte, el precio base. Este es el precio asignado por Cada Isapre a cada plan de salud. Por la otra, los factores que deben ser tomados en cuenta para cada beneficiario, de acuerdo a la respectiva tabla de factores, para aplicar a dicho precio base. El precio final, entonces, es lo que resulta de multiplicar el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado de conformidad a la respectiva tabla de factores. Pero el precio final se expresa en una cotización, que es lo que el afiliado, mes a mes, entrega a la Isapre. Como en el presente caso se aumentó la cotización, se ajustó el precio del contrato. Ya: no estamos, en 000143 0 consecuencia, en el contrato original, pues ha tenido una modificación esencial en el precio, alterándose un componente de los que señala el inciso primero del artículo 199: el precio base. 14. Que, en tercer lugar, la tesis de la mayoría afirma que la norma impugnada no tendrá aplicación en la gestión pendiente, "ya que no es legislación aplicable al contrato de salud que vincula actualmente a la actora y a la Isapre”; por lo mismo, no es decisiva. Sin embargo, si bien dicho juicio puede ser emitido al pronunciarse sobre la admisibilidad de un requerimiento, requiere mucha prudencia, pues puede invadir las atribuciones de los jueces de fondo. Además, una cosa es que no sea decisiva, es decir, que a juicio de este Tribunal no incidirá en la resolución que deba tomar el juez de fondo, no será tomada en cuenta ¡por éste (STC rol N* 472, de 30.08.2006), y otra que "no es legislación aplicable al contrato”. Esto último es algo que, a juicio de este disidente, esta Magistratura no puede afirmar, por exceder sus atribuciones. 15. Que, por ello, este disidente considera que el presente requerimiento es admisible, sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva. Notifíquese por carta certificada a la requirente y a la Isapre Colmena Golden Cross S.A. Comuníquese por oficio a la Corte de Apelaciones de Santiago, que conoce de la gestión judicial pendiente. Archívese. ROL 1646-10-INA. SAN ii 060144 18 == Se certifica que el Ministro señor José Luis Cea Egaña concurrió al acuerdo pero no firma por haber cesado en su cargo. Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor José Luis Cea Egaña, y por los Ministros señor Raúl Bertelsen Repetto, señora Marisol Peña Torres y señores Carlos Carmona Santander y José Antonio Viera-Gallo Quesney . Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín. —o