INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 16460
Sumario
0000597 QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.460-2025 [10 de marzo de 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 162, INCISO QUINTO, ORACIÓN FINAL; E INCISOS SEXTO; SÉPTIMO; Y NOVENO, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO SOCIEDAD DE INVERSIONES LOGÍSTICA CHILE SUR LIMITADA EN EL PROCESO RIT C-107-2023, RUC 23-3-0204245-4, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN BERNARDO VISTOS: Que, con fecha 6 de mayo de 2025, Sociedad de Inversiones Logística Chile Sur Limitada ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 162, inciso quinto, oración final; e incisos sexto; séptimo; y noveno, del Código del Trabajo, en el proceso RIT C-107- 2023, RUC 23-3-0204245-4, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo. Preceptos legales cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos legales ...
Considerandos
Considerando 1
#Que don José Arriagada Garrido, en representación de Sociedad de Inversiones Logística Chile Sur Limitada, interpone requerimiento de inaplicabilidad respecto del artículo 162 del Código del Trabajo, en sus siguientes disposiciones: a) la oración final del inciso quinto, que reza: “Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo”; b) los incisos sexto, séptimo, octavo y noveno de la señalada disposición legal. Su acción pretende que esas normas impugnadas no se apliquen al proceso de cobranzas laboral RIT 107-2023 seguido en su contra ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo.
Considerando 2
#Que, en síntesis, el requirente reclama que los preceptos que ataca generan una obligación de pago de remuneraciones y cotizaciones previsionales respecto de una persona con quien no existe relación laboral desde hace años y, por lo tanto, afectan la seguridad jurídica, infringiendo lo previsto por el artículo 19 N°26 de la Constitución Política. Del mismo modo, se vulneraría también la igualdad ante la ley, asegurada por el artículo 19 N°2 de la Carta en tanto las normas respecto de las que requiere generan una ficción por medio de la cual una persona, sin prestar servicio alguno, sigue teniendo derecho a percibir remuneraciones y cotizaciones, lo que se aparta “del trato que se brinda en tanto en el ámbito jurídico en general, como en el área laboral en particular”. Igualmente, señala el requirente, se vulneraría el principio de proporcionalidad de las sanciones y, con ello, tanto la garantía de no discriminación, también protegida por el artículo 19 N° 2, como la de debido proceso, consagrada en el artículo 19 N°3 de la Constitución. Finalmente, sostiene el actor que la aplicación de los preceptos que impugna generaría una afectación al derecho de propiedad del ejecutado, porque se dispondría arbitrariamente de su patrimonio, al obligarlo a soportar una sanción pecuniaria que no guarda relación con la conducta a la que se le asocia, porque se trataría de una sanción asociada al no pago de cotizaciones por períodos en que no ha existido trabajo y, por ende, no han podido existir, ni devengarse, remuneraciones ni cotizaciones previsionales. En suma, se trataría de una obligación sin causa. 6 0000603 SEISCIENTOS TRES
Considerando 3
#Que, para comenzar el análisis, cabe descartar desde ya que el inciso noveno del artículo 162 del Código del Trabajo pueda producir vulneración alguna a las garantías constitucionales invocadas por el recurrente, o a cualquier otra. Ese inciso no hace sino indicar que los errores insustanciales en las comunicaciones de aviso de término de contrato y de entero de cotizaciones no invalidan el despido, lo cual desde luego constituye una garantía para el empleador, y no una carga, pero además su aplicación supone la existencia de aquellas comunicaciones y del entero de las cotizaciones previsionales, cuyo no es aquí el caso, desde que el ejecutado sostiene justamente que no debe cotizaciones porque las que se habrían generado por aplicación del inciso quinto del artículo 162, carecerían de causa y no deberían cobrarse, lo que implica reconocer que no se han pagado, de suerte tal que ninguna relación puede tener el apartado noveno, del precepto citado, en la suerte de la gestión pendiente.
Considerando 4
#Que en lo que respecta a los incisos quinto, sexto y séptimo del señalado artículo 162, y como ya se dijera en nuestro fallo del rol 14.476, lo que la norma exige, en síntesis, es que se enteren las cotizaciones previsionales ya descontadas al trabajador por su empleador, como requisito para que el despido produzca el efecto de poner término a las obligaciones de la parte más fuerte del contrato, en cuanto a seguir pagando remuneraciones y las consiguientes cotizaciones de previsión, todo lo cual debe examinarse y decidirse en la sede declarativa correspondiente. Es decir, la norma no impone a priori la obligación de pagar prestaciones laborales y previsionales posteriores a la desvinculación, sino, ante todo y como primera cuestión, se refiere a la simple obligación de enterar imposiciones que no solo se deben, sino aquellas respecto de las cuales el empresario ha sido agente retenedor, pues los dineros son de propiedad del trabajador y le han sido descontados de sus ingresos laborales. Eso es lo que tiene que comprobarse ante el juez en el proceso declarativo: que se encuentran enteradas debidamente las cotizaciones, al tiempo de despedir.
Considerando 5
#Que, por consiguiente, la norma del inciso final, aquí impugnada, se aplicará por el juez laboral del fondo –no por el de cobranza- como consecuencia de haberse incumplido un deber previo, altamente valorado y protegido por el legislador, tanto porque se trata de las cantidades que sostendrán la vida futura del trabajador, como porque se trata de su dinero, no de sumas de propiedad del empleador, y éste, cumpliendo simplemente con ese elemental, pero también fundamental deber, evita la consecuencia contra la que ahora –veremos que tardíamente- se alza.
Considerando 6
#Que determinar si las disposiciones atacadas constituyen una suerte de sanción, o, en verdad, una especie de apremio, y no una nulidad del despido propiamente (puesto que no se genera para el trabajador una 7 0000604 SEISCIENTOS CUATRO obligación correlativa al pago de remuneraciones y cotizaciones futuras), o bien si se trata de una nulidad de efectos acotados o determinados por la propia ley, es cosa que tiene desde luego un interés doctrinario y que puede tenerlo práctico en algún otro caso, aunque no en éste, como diremos, pero como quiera que fuere, el objetivo de la normativa es resguardar los derechos del trabajador, en cuanto a su futura subsistencia, es decir el derecho a la seguridad social, y en cuanto a su derecho de propiedad, al ser el dueño de las sumas que el empleador no cotizó, de modo que todo el sistema del artículo 162 tiene claros fundamentos constitucionales, para advertir lo cual basta remitirse a los numerales 18 y 24 de la Carta Fundamental. Ahora bien, si en algún caso concreto de todos modos la aplicación de esos preceptos legales puede generar un resultado contrario a la Constitución, es cosa que se puede analizar y decidir por esta sede únicamente antes de que las disposiciones en entredicho queden definitivamente aplicadas, y quedan en esa condición cuando resulta firme el fallo que declaró que el despido no produjo el efecto de poner término a las obligaciones del empleador, desde que esa nulidad (o apremio, o sanción, como se prefiera) solo puede basarse, precisamente, en la parte final del inciso quinto del artículo 162 del Estatuto Laboral.
Considerando 7
#Que, en efecto, en este caso no hace falta ahondar en temas tales como determinar la verdadera naturaleza jurídica de la llamada “nulidad del despido”, ni tampoco en puntos tales como la falta de causa de la obligación del empleador o la indeterminación del tiempo que dure el efecto que se reclama, punto que podría tener que ver con la proporcionalidad invocada en el requerimiento. No hace falta, hemos dicho, porque en este caso el asunto está resuelto por sentencia firme, de modo que ya no es la ley, sino el fallo declarativo, el fundamento de la obligación: esa es su causa, y este Tribunal no puede analizar el mérito, la validez, o la constitucionalidad siquiera, de las decisiones jurisdiccionales.
Considerando 8
#Que, en efecto, el propio requerimiento nos dice que la gestión pendiente es una ejecución, un procedimiento de cobranza, entonces, respecto de la sentencia recaída en juicio declarativo RIT M-6-2023 seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, en el que se dictó sentencia condenatoria por medio de la cual “se acogió la…demanda de nulidad de despido”. Es decir, aquella sentencia, que por lo demás el requirente acompaña, ya determinó que el despido fue nulo por adeudarse cotizaciones de seguridad social. Con ello, el Juzgado aplicó, precisamente, el artículo 162 inciso quinto, en su parte ahora requerida. La frase impugnada, según la cual el despido en esas condiciones “no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo” cristalizó en un fallo firme que declaró precisamente que el empleador no quedó liberado de sus obligaciones laborales, dado que adeudaba cotizaciones. 8 0000605 SEISCIENTOS CINCO Ya no se trata, pues, de una norma abstracta situada en la ley, que pueda aplicarse a un proceso jurisdiccional pendiente y que, por tanto, esta Magistratura esté facultada para extraer de ese proceso, de excluirla para ese juicio. Aquí el juicio terminó y la norma se aplicó. Lo que resta no es la aplicación del artículo 162 inciso quinto: es el cumplimiento del fallo.
Considerando 9
#, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO SOCIEDAD DE INVERSIONES LOGÍSTICA CHILE SUR LIMITADA EN EL PROCESO RIT C-107-2023, RUC 23-3-0204245-4, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN BERNARDO VISTOS: Que, con fecha 6 de mayo de 2025, Sociedad de Inversiones Logística Chile Sur Limitada ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 162, inciso quinto, oración final; e incisos sexto; séptimo; y noveno, del Código del Trabajo, en el proceso RIT C-107- 2023, RUC 23-3-0204245-4, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo. Preceptos legales cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos legales impugnado, en su parte destacada, dispone: 1 0000598 QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO Código del Trabajo “Artículo 162. […] Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo. Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago. Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda. El empleador deberá informar en el aviso de término del contrato si otorgará y pagará el finiquito laboral en forma presencial o electrónica, indicando expresamente que es voluntario para el trabajador aceptar, firmar y recibir el pago en forma electrónica y que siempre podrá optar por la actuación presencial ante un ministro de fe. En dicho aviso, el empleador deberá informar al trabajador que, al momento de suscribir el finiquito, si lo estima necesario podrá formular reserva de derechos. Los errores u omisiones en que se incurra con ocasión de estas comunicaciones que no tengan relación con la obligación de pago íntegro de las imposiciones previsionales, no invalidarán la terminación del contrato, sin perjuicio de las sanciones administrativas que establece el artículo 506 de este Código. […]”. 2 0000599 QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Relata la actora respecto de la gestión pendiente que ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo se sigue causa de cobranza laboral RIT C-107-2023, el que tiene como antecedente una sentencia que acogió la demanda de nulidad del despido y cobro de prestaciones deducida por Alguy Thelus y que se tramitó bajo el RIT M-6-2023 ante el mismo Juzgado. Señala que en la gestión pendiente con fecha 7de agosto de 2023 se realizó una primera liquidación cuyo monto ascendió a $9.513.470. Luego, refiere que con fecha 11 de septiembre de 2024 la ejecutante se hizo pago de la totalidad de los fondos retenidos por el tribunal ascendentes a dicha suma. Con posterioridad, indica que el 24 de marzo de 2025, se realizó una nueva liquidación por la suma de $22.111.696, la que no consideró los montos pagados con anterioridad, y otorgando además costas en contra de lo dispuesto en la propia sentencia. Por ello, con fecha 2 de abril de 2025 la requirente dedujo objeción a la liquidación por contener errores en sus bases de cálculo como además por otorgar partidas en la misma que no se encuentran contempladas en la sentencia que sirve de fundamento, la que a la fecha de presentación del requerimiento se encontraba pendiente de resolver. Como conflicto constitucional, la actora plantea, en primer lugar, que los preceptos legales impugnados vulneran la seguridad jurídica garantizada en el N° 26 del artículo 19 de la Constitución Política. Expone que la aplicación de los preceptos legales impugnados en la gestión pendiente genera un resultado que es contrario al ordenamiento constitucional vigente, en la medida que causa que se devenguen obligaciones de manera continua, indefinida, creciente e ilimitada, contraviniendo cualquier y toda lógica de seguridad jurídica. En ese sentido, añade que estas obligaciones se generan sin que se desarrolle trabajo o actividad laboral alguna, por el mero transcurso del tiempo, y trae como consecuencia que se siga aumentando ilimitada e indefinidamente el monto de la obligación, lo que genera un enriquecimiento sin causa. En segundo término, argumenta la actora que la preceptiva impugnada contraviene la igualdad ante la ley y con ello el N° 2 del señalado artículo 19. 3 0000600 SEISCIENTOS Como se ha dicho, indica que esta normativa se traduce en mantener vigente a través de una ficción y sin que exista base alguna de realidad, una relación laboral en circunstancias que no se ha prestado servicio alguno. A su juicio, esta situación carece de justificación racional y jurídica, y constituye una diferencia radical y muy gravosa, respecto del trato que se brinda tanto en el ámbito jurídico en general, como en el área laboral en particular. Sostiene la actora que no resulta posible justificar la diferencia que supone una disposición como la que se contiene en los preceptos recurridos. Seguidamente se alega que los preceptos legales impugnados vulneran el debido proceso consagrado en el artículo 19 N° 3, inciso sexto constitucional. Expresa la requirente que estas disposiciones contravienen directamente las reglas propias del debido proceso, contrariando el ordenamiento constitucional vigente y los principios más elementales de justicia y razonabilidad aplicables a todo y cualquier procedimiento. En cuarto lugar, sostiene la requirente que las normas en examen vulneran el principio de proporcionalidad de las sanciones, comprendido en las garantías de no discriminación arbitraria y la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, y con ello los numerales 2 y 3 del artículo 19 de la Carta Política. Sostiene que la imposición de una sanción desproporcionada, esto es, que no guarda relación con la conducta a partir de la cual se impone, o que no encuentra una justificación suficiente en los hechos específicos que se invocan para aplicarla, viene a constituir un tratamiento arbitrario respecto de aquella persona que debe soportarla. Sustenta su argumento en que la segunda oración del inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo imponen una sanción, la que supone una operación virtualmente automática, que restringe las atribuciones de los Tribunales de Justicia en lo que dice relación con el ámbito sancionatorio. En dicho mérito, afirma que el rol del juez frente al proceso sancionatorio, que apunta precisamente a garantizar la proporción o equilibrio entre la conducta que se imputa o reprocha y la dimensión específica del castigo concreto que se impone, queda eliminado por el legislador, con lo que se transgrede el principio de proporcionalidad. Finalmente, la actora reclama que los preceptos legales impugnados vulneran el derecho de propiedad, garantizado en el N° 24 del artículo 19 constitucional. 4 0000601 SEISCIENTOS UNO Indica que la normativa cuestionada aparece sin justificación suficiente, y viene a disponer arbitrariamente del patrimonio de una persona al obligarlo a soportar una sanción pecuniaria que no guarda relación alguna con la conducta a que se la asocia, que carece de justificación suficiente y se acrecienta en el tiempo sin límite alguno. Concluye señalando que se trata en último término de una obligación legal que se sustenta única y exclusivamente en una ficción legal que supone un compromiso patrimonial que afecta el derecho de propiedad privada en su esencia y que resulta, por lo mismo, contrario al ordenamiento institucional vigente. Tramitación El requerimiento fue acogido a tramitación por resolución de la Segunda Sala de esta Magistratura, de fecha 28 de mayo de 2025, de fojas 289 y se denegó la suspensión del procedimiento. En sede de admisibilidad se hizo parte la requerida, el 11 de junio de 2025, a fojas 295, y pidió la inadmisibilidad del requerimiento. Expuso que el proceso judicial principal fue resuelto por sentencia firme, de fecha 20 de enero de 2023, mediante la cual se acogió la demanda por nulidad del despido y cobro de prestaciones, y que en consecuencia, la aplicación de los preceptos impugnados ya fue realizada y resuelta. Agrega que esta Magistratura ha desarrollado una jurisprudencia consolidada y reciente que ha rechazado la inaplicabilidad del artículo 162 del Código del Trabajo, reconociendo su rol como una herramienta de protección efectiva para el cumplimiento de los deberes previsionales del empleador. Luego, el requerimiento fue declarado admisible por resolución de la Segunda Sala, de 19 de junio de 2025, de fojas 298. Conferidos los traslados de fondo a todas las partes de la gestión pendiente y a los órganos constitucionales interesados, no se evacuaron presentaciones. Con fecha 29 de julio de 2025, a fojas 586, fueron traídos los autos en relación. Vista de la causa y acuerdo 5 0000602 SEISCIENTOS DOS En Sesión de Pleno de 22 de octubre de 2025 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados Jorge Arriagada Garrido, por la parte requirente, y Francisco Langer Fuentes, por la parte requerida, y se adoptó acuerdo, conforme fue certificado por la relatora de la causa. CONSIDERANDO:
Considerando 10
#Que, desde luego, cuando el tribunal de base acoge la demanda de nulidad del despido no solo aplica el artículo 162 inciso quinto, sino también el inciso séptimo, porque ese apartado especifica los efectos de la nulidad declarada. En cuanto al inciso sexto, reparemos en que lo que esa regla hace es otorgar al empleador la fórmula para convalidad el despido, es decir, constituye una garantía, al establecer una norma de cierre, que impide justamente ese efecto a perpetuidad que el empleador teme, respecto de la subsistencia de sus obligaciones para con el trabajador. Mal puede decirse que una fórmula para poner fin a un apremio o a una sanción, o para asignar valor a un despido que había sido declarado nulo (según cuál sea la naturaleza jurídica real de la llamada nulidad de despido) sea contraria a la igualdad ante la ley –de hecho no se ve qué parámetro podría ocuparse para sostener tal cosa- a la proporcionalidad, al debido proceso y, mucho menos, a la seguridad jurídica. Todo lo contrario, la regla que permite el cierre, es decir la extinción de las obligaciones del empleador, constituye, precisamente, una fórmula que da seguridad jurídica. El punto de efecto inconstitucional, pues, no puede darse respecto del inciso sexto, en ningún caso. El problema real, para los intereses del empleador, sigue estando en el inciso quinto parte final, que ya vimos que fue aplicado en la sentencia declarativa, y por ende no podemos ahora ni siquiera analizarlo, pues ya no es decisivo para la gestión pendiente, que lo que hace no es aplicar esa norma, sino simplemente ejecutar un fallo ejecutoriado.
Considerando 11
#Que el inciso séptimo del artículo 162 del Código Laboral, a su turno, establece la obligación de pago de remuneraciones entre la fecha del 9 0000606 SEISCIENTOS SEIS despido imperfecto y la de su convalidación. Sin perjuicio de que existe un aspecto que podría debatirse desde el punto de vista constitucional, relativo a que la convalidación se complete con una comunicación, y no con el simple pago, ese no es el tema en esta causa, o al menos no ha sido levantado por el requirente. En suma, lo impugnado es el hecho de que desde el despido hasta su convalidación se tengan que pagar prestaciones sin mediar la contraprestación del trabajo. Nada más; no el problema formal relativo a los requisitos de dicha convalidación. Pues bien, que se tengan que seguir pagando remuneraciones y cotizaciones hasta convalidar el despido es, ni más ni menos, el efecto propio de la nulidad. Aún si el inciso séptimo no existiera la regla sería la misma, porque basta que el acápite quinto haya dicho, como lo dice, y que el sentenciador haya declarado, como lo hizo, que no se produce el efecto de poner término al contrato (efecto contra el empleador, claro está, porque él es el infractor, y por ello es que puede tratarse de un apremio, o de una sanción) para concluir, sin necesidad de esfuerzos hermenéuticos, que entonces siguen devengándose las obligaciones de la parte empleadora respecto de las prestaciones laborales y previsionales.
Considerando 12
#Que, por eso mismo, habiéndose aplicado el inciso quinto del artículo 162 en la sentencia declarativa firme, se aplicó también, necesariamente, el inciso séptimo, pues éste no hace sino explicitar efectos que son inseparables de la nulidad. Luego, tampoco podemos aquí analizar hipotéticos efectos inconstitucionales de ese acápite legal en el proceso de ejecución, pues en él ya no se trata de aplicar tal o cual norma de fondo, sino de cumplir el fallo ejecutoriado, que fue el que se basó en ellas, como se explicó en nuestro motivo octavo. En tales condiciones, la normativa atacada no tiene el carácter que exigen tanto el artículo 93 de la Constitución Política de la República en su numeral 6° y en su inciso undécimo, como los artículos 79 y 81 de nuestra Ley Orgánica; esto es, que los preceptos atacados puedan ser aplicados y resultar decisivos en la resolución de la gestión pendiente, lo que desde luego no puede ocurrir en una ejecución en que se lleva a cabo la cobranza de lo ya decidido en el juicio previo. Cualquier error o extralimitación que pueda darse en esa cobranza será propio del Juzgado y reclamable por las vías comunes que la legislación contemple, pero no puede sostener un reclamo de inaplicabilidad.
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— la seguridad jurídica garantizada en el N° 26 del artículo 19 de la Constitución Política. Expone que la aplicación de los preceptos legales impugnados en la gestión pendiente gen
- fundaexternal #—— atacada no tiene el carácter que exigen tanto el artículo 93 de la Constitución Política de la República en su numeral 6° y en su inciso undécimo, como los artículos 79 y 81 de nu
- aplicaexternal #—— o en que la segunda oración del inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo imponen una sanción, la que supone una operación virtualmente automática, que restringe las atribuc
- aplicaexternal #—— hablando de la parte final del inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, dice que las normas que le siguen, es decir las “contenidas en los incisos 6° a 9° del referido ar
- citalaw #29427— la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE RECHAZA EL REQUERI